Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

Asunto: Expediente Nº 3.030.

I

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.373.

PARTE DEMANDADA: MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 6.283.512, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.H.V. y E.A.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.422 y 30.729, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2.012, por la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Alimar, C.A., parte demandante en la presente causa (folio 19), contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a las pruebas de posiciones juradas no fueron acordadas en virtud del desistimiento realizado por el abogado N.H.V., en su carácter de apoderado del ciudadano M.A.A.A.A., en el que desisten de la referida prueba (folios 8 y 9).

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 09 de Julio de 2.012, los abogados N.H.V. y E.M.V., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano M.A.A.A., presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 1 al 6).

Mediante diligencia realizada en fecha 11 de julio de 2.012 el abogado N.H.V., en su carácter de apoderado del ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, desisten de la prueba de posiciones juradas promovida anteriormente, solicitando que se deje sin efecto única y exclusivamente esa promoción (folio 7).

El día 11 de julio de 2.012 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, excepto la de posiciones juradas en virtud del desistimiento realizado por el apoderado de la parte demandada. Se libraron los oficios correspondientes que guardan relación con las pruebas promovidas (folios 8 al 11).

Consta a los folios del 12 al 14 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado el día 12 de julio de 2.012 por la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante Inversiones y Construcciones Alimar, C.A. Igualmente hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2.012 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual fija la oportunidad para evacuar a los testigos F.M. y J.J.G., testigos estos que fueron promovidos por la parte actora. Así mismo fijó el día para realizar la inspección solicitada (folio 15).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.012 los abogados N.H.V. y E.M.V., en su carácter de apoderados del ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 16 al 18).

En fecha 16 de julio de 2.012 la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante Inversiones y Construcciones Alimar, C.A., apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2.012 (folio 19). La presente apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado el día 17 de julio de 2.012, así mismo se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 29).

El día 11 de enero de 2.013 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada, fijando el lapso de diez (10°) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 27).

Del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Parte Demandada:

En fecha 09 de Julio de 2.012, los abogados N.H.V. y E.M.V., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano M.A.A.A., presentaron escrito en el cual promueven lo siguiente: “CAPITULO I. DE LOS HECHOS AFIRMADOS Y CONTROVERTIDOS, CONFIGURATIVOS DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA. PRIMERO: Invocamos el mérito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a nuestro representado… muy especialmente en el principio de la comunidad de la prueba… CAPITULO II. DE LOS HECHOS AFIRMADOS Y CONTROVERTIDOS, CONFIGURATIVOS DE LA PRIMERA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL PROPUESTA. PRIMERO: Producimos en copias certificadas, documentales en cuatro (4) legajos piezas del expediente N° 104, contentivo de las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento sobre el local comercial cuyo desalojo se pretende y que demuestran que nuestro representado MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS ha venido cumpliendo con sus obligaciones… SEGUNDO: A objeto de probar la existencia del acuerdo y pago indebido que ha venido efectuando nuestro representado, ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, a la parte demandada en su carácter de arrendadora, esta es, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A… promovemos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la evacuación de las posiciones juradas para que absuelva el representante legal de la parte actora, es decir, por su Presidente, ciudadano T.P.K.Z.… CAPITULO III: DE LOS HECHOS AFIRMADOS Y CONTROVERTIDOS, CONFIGURATIVOS DE LA SEGUNDA PRETENSION RECONVENCIONAL PROPUESTA. PRIMERO: Con el objeto de probar el descrédito, desconfianza, escarnio… que ocasionó la desproporcionada ejecución de la medida de secuestro que creó en el público allí presente la sensación y la sospecha, incluso hasta la razonable creencia de que la persona que diariamente se dedica al ilícito comercio en ese local y sobre cuyo local arrendado estaban secuestrando, se trataba de una persona desacreditada dentro del mundo comercial, que infundía la extrema desconfianza y peligrosidad que era necesario hasta de disuadirlo con el uso de la fuerza pública, y que había que sacarlo de allí y a sus mercancía como diera lugar, promovemos las testimoniales de las personas siguientes: a) Ciudadano KHALDI SSAEB ROSALES… b) C.O.A.D.E.… c) Ciudadano PEDRO JOSE MOYETONES… SEGUNDO: A los efectos de demostrar, como desde la fecha del 16 de mayo… hasta la fecha del 04 de junio de 2012, el negocio comercial explotado por nuestro representado, ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS,… ha sufrido una merma considerable en el volumen de las ventas, que se ha traducido daños y prejuicios emergentes, atribuible a la culpa por desmedida, desproporcionada e injustificada acción desplegada por la parte arrendadora y actora en la presente causa, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A…. promovemos el medio de experticia contable para que mediante un dictamen pericial determine a cuanto en bolívares arroja la merma en el volumen de las ventas. CAPITULO IV: DEL PETITORIO. Por último, rogamos a la Ciudadana Jueza, se sirva providenciar la admisión de los Medios de Prueba promovidos en este escrito, por ser legales y pertinentes a la demostración de los hechos constitutivos tanto de la defensa como de las pretensiones reconvencionales opuesta y propuestas por nuestro representado, ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, … en consecuencia se ordene la evacuación de los mismos, y al momento de proferir el fallo definitivo se le otorgue el justo valor probatorio al resultado de los mismos”.

Diligencia en la que el Apoderado del Demandado, desiste de la Prueba de Posiciones Juradas:

Mediante diligencia realizada en fecha 11 de julio de 2.012 el abogado N.H.V., en su carácter de apoderado del ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, desisten de la prueba de posiciones juradas promovida anteriormente, solicitando que se deje sin efecto única y exclusivamente esa promoción.

Del Auto que admitió las pruebas promovidas por la Parte Demandada:

El día 11 de julio de 2.012 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto tales pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas el Tribunal no las acordó en virtud del desistimiento realizado por el apoderado de la parte demandada. Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales. Y en cuanto a las pruebas de informe se acordó oficiar al BANCO BANESCO y al BANCO CORP BANCA, a los fines de que informen lo solicitado en el escrito de pruebas.

Motivaciones para decidir.

Este juzgador comienza por señalar que se desprende de las copias fotostáticas certificadas que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a que las pruebas de posiciones juradas no fueron acordadas en virtud del desistimiento realizado por el abogado N.H.V., en su carácter de apoderado del ciudadano Mustafa Al Abbas Al Abbas, en el que desisten de la referida prueba.

Así las cosas, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto-Ley, el cual es del tenor siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo Decreto Ley de Arrendamiento, como es, que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este Decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que, se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, con base en la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.

De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, R.H. La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P. de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el J. Superior y la propia S. pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

R.H. La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (P.T., O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “

De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas, en el sentido de que tratándose la presente incidencia de un auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y no acordó las pruebas de posiciones juradas en virtud del desistimiento de las mismas, lo cual surgió dentro de un procedimiento de desalojo de inmueble, tramitado conforme las pautas del juicio breve; por ende no debió el juzgador a quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.

En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2012, que oyó la apelación interpuesta por la abogada L.R.M., mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2.012, en su carácter de apoderada de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2.012, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y no acordó las pruebas de posiciones juradas en virtud del desistimiento de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2.012, por la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto dictado en fecha 17 de julio de 2.012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer ( 1º) día del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ABG. H.P. BRACAMONTE

La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/Marysol

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