Decisión nº PJ0262012000085 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoNulidad De Cesión De Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de abril de 2012

201º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-001079

Resolución: PJ0262012000085

De una revisión exhaustiva realizada al presente expediente este Tribunal constató los siguientes errores procesales que pudiesen conllevar a nulidades posteriores.

En fecha 26 de julio de 2011 se admitió la presente demanda de nulidad de cesión o traspaso de lote terreno interpuesta por la ciudadana SOA BIXOILIA S.P., en su carácter de Presidente de la Comunidad Civil Organiza.d.V.E.U. (C.C.O.V. EDUCADORES UNIDOS contra la empresa CONSTRUCCIONES 207BA 315, C.A., representada por el ciudadano M.A.A.A. y la Asociación Civil LA ARAQUERA representada por el ciudadano L.S. ordenándose la citación de los referidos representantes legales y librándose las respectiva boletas de citación dirigidas a los últimos nombrados en su carácter ya expresados.

Ante la imposibilidad de la citación personal de las personas jurídicas demandadas, arriba nombradas, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 y el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial –previa comisión encomendada- mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, respectivamente, ordenaron la práctica de la citación por carteles de las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en autos que una vez publicados y consignados los respectivos carteles de citación, ante la falta de comparecencia personal de las partes demandadas a darse por citadas en este proceso, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 13 de febrero del corriente año, designar defensor judicial “a la parte demandada” al abogado R.J.P.F., librándose boleta de notificación indicándosele que fue designado defensor judicial del ciudadano M.A.A., es decir, en forma personal y no en su carácter de representante de la empresa demandada , esto es, se designó defensor judicial a éste ciudadano y no a la empresa demandada CONSTRUCCIONES 207BA 315, C.A., y con este mismo carácter de defensor judicial del ciudadano M.A.A. se presentó a aceptar el cargo y prestar juramento en fecha 29 de febrero de este mismo año.

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, sin embargo, el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio dispone que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, es decir, tienen personalidad jurídica propia y diferente de las socios o de los administradores, hasta el punto que aquellos no están obligados sino por el monto de su acción y éstos no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, a tenor de lo establecido en el Literal 3° ex artículo 201 y en el artículo 243 ejusdem.

Por tal virtud, al ser las compañías personas jurídicas distintas de las de los socios, era de impretermitible cumplimiento que en el auto mediante el cual se designe defensor judicial a la parte demandada y en la respectiva boleta de notificación del defensor se hiciera mención que la representación la ejercería en nombre la compañía y no a nombre personal del representante de ésta.

Si bien es cierto que la Constitución Nacional consagra el principio del no sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales, sin embargo, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, al no realizarse en forma debida el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial, evidentemente que su notificación, así como su aceptación, juramentación y posterior citación fueron irregularmente practicadas.

No obstante a ello se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció en forma personal la empresa codemandada CONSTRUCCIONES 207 BA 315, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados C.M. y H.E. y procedieron a oponer cuestiones previas a tenor de lo estatuido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que dicha empresa se encuentra a derecho y en conocimiento de la demanda que obra en su contra, cuestión por la cual cualquier reposición al estado de corregir el error procesal detectado en lo atinente a la irregularidad en el nombramiento del defensor judicial designado sería una reposición inútil, habida cuenta que con la comparecencia personal de la demandada en forma oportuna al acto de contestación de la demanda queda sin efecto el nombramiento de dicho defensor, desde luego que es la misma parte demandada quien tiene los argumentos necesarios que estime conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por otra parte se observa que siendo dos personas jurídicas las demandadas, es decir, la empresa CONSTRUCCIONES 207BA 315, C.A. y la Asociación Civil LA ARAQUERA, a ésta última no se le ha designado defensor judicial, lo que evidentemente obra en perjuicio del derecho legítimo a la defensa de ésta última nombrada, al no haber sido proveída de un defensor judicial ante su incomparecencia a darse por citada en la presente causa.

Por los razonamientos antes expuesto este Juzgador, en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la presente causa al estado de designar un defensor judicial a la parte codemandada en el presente juicio, esto es, a Asociación Civil LA ARAQUERA, como expresamente será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de nulidad de cesión o traspaso de lote terreno interpuesta por la c Comunidad Civil Organiza.d.V.E.U. (C.C.O.V. EDUCADORES UNIDOS contra la empresa CONSTRUCCIONES 207BA 315, C.A. y la Asociación Civil LA ARAQUERA, al estado de designarle a ésta última un defensor judicial con quien entenderse la citación y demás actos procesales, quien deberá cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley y realizar las gestiones necesarias para contactar a su representante legal, dejando constancia de la fecha, hora y lugar de tales gestiones, así como de la persona con quien se entreviste o la falta de ella, si tal fuere el caso; contestar adecuadamente la demanda, promover pruebas –si las tuviese-, y en fin emplear todos los recursos o mecanismos legales para la salvaguarda de los derechos e intereses de las defendidas, como así lo ha indicado en forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

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