Decisión nº 175-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 848-07

Medidas Cautelares Autónomas

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado C.L.V.B., titular de la cédula de identidad No.7.970.967, inscrito en el Inpreabogado bajo del No. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicita el decreto de Medidas Cautelares conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en contra de la contribuyente: “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”, identificada con el RIF No. J-305234906, con domicilio fiscal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de abril de 1998, bajo el No. 38, Tomo 17-A; el Tribunal para resolver observa:

De la competencia para decidir

La presente solicitud se interpone de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares, por lo que siendo este órgano competente para conocer por la materia y el territorio de los recursos contra actos tributarios de efectos particulares en la jurisdicción del Estado Zulia, conforme a los artículo 262, 329, 330 y 333 eiusdem, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer del presente pedimento de cautela autónoma. Así se resuelve.

Antecedentes

Señala el abogado fiscal que con ocasión de procedimiento de investigación y fiscalización practicado a la contribuyente “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)”, el cual originó el Acta de Reparo No. RZ-DF-2006-0981 de fecha 11 de octubre de 2006, en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01-01-2003 al 31-12-2003 y desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 y para los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta diciembre 2004, ambos inclusive; de las cuales se desprenden diferencias por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 81.582.718.524,00) en materia de Impuesto Sobre la Renta y de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 34.365.288.137,00) en materia de Impuesto al Valor Agregado; estimándose de esta manera una potencial obligación tributaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del procedimiento de determinación efectuado, que asciende a la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 115.948.006.661,00),

Para evidenciar la presunción del derecho reclamado, afirma el actor, de la labor investigativa realizada por los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana se derivan las planillas liquidadas a cargo de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVICA)” para ser canceladas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos legales y reglamentarios establecidos y por los montos que en definitiva quedaron determinados así:

EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS

Ejercicio Fiscal 2003 7.375.199.249,00 20.267.828.636,00 4.495.552.702,00

Ejercicio Fiscal 2004 13.895.452.556,00 29.992.380.365,00 5.556.305.016,00

TOTAL 21.270.651.805,00 50.260.209.001,00 10.051.857.718,00

TOTAL A PAGAR EN ISLR: Bs. 81.58.718.524, 00

PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS

Abril 2003 56.026.060,00 153.965.546,00 46.801.929,00

Mayo 2003 25.070.748,00 68.897.071,00 20.288.837,00

Junio 2003 323.278..300,00 888.403.085,00 254.318.189,00

Julio 2003 59.527.027,00 163.586.574,00 45.433.408,00

Agosto 2003 135.894.542,00 373.453.716,00 100.449.169,00

Septiembre 2003 416.817.951,00 1.145.459.871,00 298.545.857,00

Octubre 2003 31.938.986,00 87.771.716,00 22.158.576,00

Noviembre 2003 275.264..077,00 756.454.835,00 185.785.360,00

Diciembre 2003 189.301.117,00 520.219.500,00 124.078.364,00

Enero 2004 369.742.387,00 798.063.559,00 235.166.018,00

Febrero 2004 145.879.488,00 314.870.860,00 90.215.522,00

Junio 2004 123.886.484,00 267.400.471,00 67.622.818,00

Julio 2004 598.293.804,00 1.291.376.103,00 315.444.625,00

Agosto 2004 254.127.358,00 548.516.457,00 129.616.638,00

Septiembre 2004 855.936.304,00 1.847.479.754,00 421.433.078,00

Octubre 2004 2.078.984..327,00 4.487.344.937,00 987.943.747,00

Noviembre 2004 1.189.612.768,00 2.567.697.494,00 545.752.702,00

Diciembre 2004 1.190.862.476,00 4.105.039.605,00 838.760.657,00

TOTAL 9..031.444.204,00 20.604.028.689,00 4.729.815.244,00

TOTAL A PAGAR EN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Bs. 34.365.288.137,00

TOTAL A PAGAR Bs. 115.948.006.661,00

Manifiesta el abogado actor que la contribuyente, a objeto de practicar la determinación de los ejercicios 2003 y 2004, reportó ingresos por la cantidad de Bs. 36.308.598.505 y de Bs. 154.563.426.090, de los cuales dedujo costos por Bs. 32.296.113.382, y Bs. 134.547.271.486, y gastos por Bs. 3.173.289.358, y Bs. 6.620.838.308, originándose una utilidad contable de Bs. 839.195.765, y Bs. 13.395.316.296, las cuales fueron afectas por la suma algebraica de las partidas de conciliación fiscal resultando una utilidad fiscal de Bs. 853.578.135,00 y Bs. 13.049.515.538,00 para los ejercicios 2003 y 2004.

Señala la parte actora que de la investigación practicada y con fundamento en el Acta de Reparo y en base al análisis practicado a los libros contables, comprobantes y/o documentos se determinó que los montos reales a reportar por concepto de ingresos para los ejercicios 2003 y 2004 son de Bs.48.430.075.282, 57 y 165.597.338.760,30 respectivamente; dando origen a diferencias de Bs. 12.121.476.777,51 y Bs. 11.033.912.670,30, en materia de Impuesto Sobre La Renta y de Bs. 34.365.288.137,00 en Impuesto al Valor agregado, con base al análisis practicado en los libros contables, libros especiales de compras y ventas, facturas de compras y de ventas, documentos suministrados y cruce de información con clientes proveedores de la contribuyente, se procedió a determinar de oficio sobre base cierta de acuerdo con lo previsto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario surgiendo las diferencias y objeciones entre el monto declarado y el monto determinado para dichos períodos.

La accionante manifiesta que el acto administrativo que ostenta la manifestación de voluntad de la Administración, denominado ACTA FISCAL No. RZ-DF-2006-0981, de fecha 11-10-2006 la cual contiene un acto administrativo individual, de efectos particulares, declarativo, expreso, impugnable, determinador de tributos y de mero trámite excepcional por sus efectos probatorios extraprocedimental, goza de plena fe “erga omnes” y limitada al proceso cautelar “Extra Litem” (sic).

Alega la recurrente que el expresado acto administrativo goza de plena fe y de valor probatorio.

En cuanto a la presunción Iuris Tan Tum: de plena fe con efectos erga omnes, plantea el fisco la certeza de la autoría del hecho material de las Declaraciones, es decir, el documento emana de un funcionario competente y debidamente autorizado, siguiendo las condiciones establecidas en la norma del artículo 183, toda vez que esa presunción radica sobre el hecho material de las declaraciones; Hará plena fe hasta prueba en contrario, de la verdad de ese contenido o declaraciones, pero no gozan las actas de reparos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En cuanto al riesgo en que se sustenta la petición de medidas cautelares, la accionante lo fundamenta en que la contribuyente refleja una incapacidad de pago o una capacidad de pago con probabilidades de incumplimiento, tomando en cuenta que el capital social es el soporte o garantía de las obligaciones y las responsabilidades asumidas por las personas jurídicas constituidas bajo la norma de COMPAÑÍA ANONIMA O SOCIEDAD ANONIMA, capacidad de pago esta comprometida por lo que esta circunstancia se traduce en un riesgo inminente.

En razón de todo lo cual, la representación fiscal solicita embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso hasta por el monto del doble del crédito por Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLARDO OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.896.013.322,00).

Consideraciones para decidir

  1. El artículo 296 del Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite al Tribunal competente el decreto de medidas cautelares, entre ellas medidas de embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y “cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es medidas cautelares innominadas.

    El expresado artículo 296 supedita el decreto de estas medidas, a que exista riesgo para la percepción de tributos, accesorios y multas que se encuentren en proceso de determinación o no sean aún exigibles en razón de existir un plazo pendiente de transcurrir. Para el decreto de estas medidas, generalmente conocidas como Medidas Cautelares Autónomas, el Tribunal tomará en cuenta el documento en que conste el crédito o la presunción del mismo y el riesgo, aspectos que como toda medida deberán ser justificados por la Administración.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Tiendas KARAMBA C.A., ha manifestado que “este proceso cautelar autónomo...(...)...es un mecanismo diseñado por el legislador para asegurar que el contribuyente mantenga sus status patrimonial...(...)...y el Fisco no vea defraudada la posibilidad de recaudar los tributos que le son debidos”. Así mismo en dicha sentencia se señala que el Tribunal al decretar la medida, deberá garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente.

  2. En cuanto a la presunción del derecho reclamado, el Tribunal observa que está en curso un procedimiento de fiscalización, cuya primera etapa culminó con senda acta de reparo (No. RZ-DF-2006-0981). No existe en actas evidencia de las defensas opuestas por la contribuyente en la etapa del sumario administrativo. No obstante, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario permite el decreto de medidas cautelares aún cuando los créditos fiscales se encuentran en proceso de determinación, como ocurre en el presente caso.

    Del Acta de Reparo No. RZ-DF-2006-0981 se observa que las objeciones realizadas por la Administración Tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta, corresponden a los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004. En dichos períodos fiscales la administración pretende: para el ejercicio 2003 un impuesto de Bs. 7.375.199.248,51 y para el ejercicio 2004, un impuesto de Bs. 14.047.791.370,69 que totalizan Bs. 21.422.990.619, 20.

    De la Resolución Culminatoria de Sumario No. GRTI-RZU-SA-2007-2007-500018 que corre en el expediente, específicamente de los cuadros que se encuentran en los folios Nos. 34 y 35 del presente expediente, el Tribunal observa que la actuación fiscal encuentra las siguientes diferencias entre las cantidades declaradas por la contribuyente y las determinadas por la investigación fiscal:

    Impuesto Sobre la Renta

    Ref Concepto 2003 2004

    1 Fuente Territorial: Enriquecimiento neto o pérdida fiscal 853.578.135,00 13.049.515.538,00

    2 Fuente Territorial: Pérdidas años anteriores

    3 Fuente Territorial: Enriquecimiento neto o pérdida fiscal 853.578.135,00 13.049.515..538,00

    4 Renta Mundial Gravable o Pérdida Fiscal 853.578.135,00 13.049.515..538,00

    5 Fuente Territorial: Enriquecimiento neto o pérdida fiscal 853.578.135,00 13.049.515..538,00

    Más: Objeciones según fiscalización.

    Ingresos Omisos 12.121.476.777,57 11.033.912.670,30

    Costos 11.059.022.345,98 27.068.385.801,67

    Gastos. 228.316.240,00 136.171.235,87

    Total Objeciones 23.408.815.363,35 38.102.298.672,84

    Enriquecimiento Neto Gravable según Fiscalización. 24.262.393.498,55 51.151.814.210,84

    6 Impuesto determinado según Tarifa No. 2. 8.239.513.789.51 17.379.266.831,69

    Menos:

    24 Impuesto Retenido del Ejercicio. 864.314..514,00 331.475.461,00

    30 Crédito de Ejercicio. 0,00 0,00

    35 Total Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores 0,00 0,00

    37 Impuesto a Pagar. 7.375.199.248,51 14.047.791.370,69

    En principio y a reserva del derecho a la defensa de la contribuyente, de lo expuesto y del Acta acompañada se evidencia que la pretensión fiscal asciende Bs. 21.422.990.619,20

    Para evidenciar el peligro en la mora, el abogado actor señala que la contribuyente CONSTRUCCIONES CARDOZO VIILASMIL, C.A (CONSCARVICA) carece de Confiabilidad Patrimonial, hecho evidenciado según la misma a juicio de la circunstancia que en los actuales momentos su domicilio fiscal se encuentra indefinido, por cuanto al consultar los registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) encontramos que la dirección que fue suministrada por la propia contribuyente en la oportunidad de sus inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y la cual señala como domicilio fiscal y asiento principal de su actividad comercial no se corresponde con la realidad actual, pues allí ya no se localiza la referida contribuyente y se desconoce su actual ubicación; hecho este que desdice de la buena imagen que una empresa prospera y responsable que debe mantener y ofrecer al común de sus clientes y demás relacionados; evidencia de ello tenemos, cuando la actuación fiscal al momento de analizar la Dirección de localización de la contribuyente consigue que la misma ya no se corresponde, poniendo en tela de juicio la situación de confiabilidad patrimonial y financiera de la empresa (incertidumbre respecto de su actividad mercantil y de la capacidad para otorgar garantías suficientes para responder de eventuales obligaciones tributarias emergentes) y que pudieren hacer ilusoria las pretensiones del fisco nacional de obtener de la referida contribuyente el cumplimiento normal de las obligaciones asumidas respecto de los procedimientos fiscales practicados.

    A reserva de lo que resulte al ejercer la contribuyente su derecho a la defensa, el Tribunal aprecia dichas consideraciones y pruebas como demostración de una diferencia importante entre el capital social de la empresa y la cantidad que la Administración en la etapa de fiscalización determinó; pero observa que no hay evidencia de que la contribuyente haya asumido una actitud de insolventación. En razón de lo cual, aún cuando la administración ha aportado pruebas de una situación que potencialmente pondría en peligro el posible crédito fiscal, el Tribunal debe tomar en cuenta estas otras consideraciones a los fines de graduar la medida cautelar a decretar.

  3. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, en el dispositivo este Tribunal decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, hasta la cantidad de Bs. CIENTO QUINCE MIL NOVESCIENTOS (sic) CUARENTA Y OCHO MILONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.948.006.661,00)de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.-

    En cuanto a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandante no señaló los bienes sobre los cuales recaería dicha medida. En este sentido, cabe recordar que este tipo de medidas, por su naturaleza, debe ser específica, indicándose cuál o cuáles son los inmuebles cuya enajenación o gravamen se pretende prevenir, pues dicha medida se ejecuta comunicándole a un registrador específico, los datos del inmueble que se pretende afectar, conforme lo prevé el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 587 del mismo código; en consecuencia, se niega el decreto de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

    Dispositivo

    Por las consideraciones expuestas, de conformidad en lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a reserva de lo que resulte en el procedimiento, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

  4. ADMITE la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela en contra de “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A” (CONSCARVICA)”; se ordena la citación de la contribuyente en la persona de la ciudadana B.B.G., titular de la cédula de identidad No. 11.477.542, en su carácter de representante legal de loa referida empresa, a fin de que dentro del tercer día siguiente a cuando conste en actas su citación, pueda ejercer su derecho a la defensa, y en particular pueda oponerse a la medida, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la contribuyente “CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A” (CONSCARVICA)”, hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.948.006.661,00)

  6. Se niega la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la contribuyente.

    Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Maracaibo, San F.L., Mara, Páez y Almirante Padilla que por distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros, y deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustanciación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

    Regístrese. Publíquese. Cítese a la empresa contribuyente. Líbrense oficios, boleta y recaudos. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se publicó esta resolución, se dejó copia y se registró bajo el No. ________2008; así mismo se libró despacho al Juzgado comisionado y se remitió con oficio No._______2008.

    La Secretaria.

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/ebjg.-

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