Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000225.

PARTE DEMANDANDA: INVERSIONES Y CONSTRUCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.067.

PARTE DEMANDADANTE: N.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.678, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. W.R.S.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544, en su carácter de endosatario en procuración.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE TACHA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

El ABG. R.M.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., en la oportunidad del acto de contestación a la demanda en la causa signada con el N° KP02-M-2007-000337 que dio origen a la presente Tacha, presentó escrito en fecha 26/02/2008, alegando lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en su accionar, los primeros por ser falsos de toda falsedad y los referidos en segundo término por inaplicables en el caso a resolver. Rechazó asimismo las pretensiones del demandante esbozadas en su escrito libelar, pues su representada no tiene duda o crédito alguno que cancelarle ni intereses moratorios, ni comisión, ni gastos o costas, etc., etc., por el citado instrumento de pago (cheque), en el que fundamenta sus pretensiones, ni por él ni por ningún otro concepto de otra naturaleza.

• Que el cheque que sirve de fundamento a las pretensiones del demandado girado para el pago, en contra de Central Banco Universal N° 94195813, en esta ciudad, por un monto de Bs. 50.000.000,00, (BsF. 50.000,00), es falso de toda falsedad, en cuanto al monto del pago indicado en él y otras determinaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2°, precepto que sirve de guía, para calificar la autenticidad de los instrumentos privados, generadores o no de obligaciones. Toda la escritura realizada en el título de pago, exceptuando la firma que fue hecha sobre el título en blanco, fue extendida maliciosamente y sin conocimiento, por el otorgante del mismo, en este caso el representante legal de la firma comercial demandada. Por tal razón, tachó de falsedad en este acto, el citado instrumento mercantil, conforme a lo expresado en el ordinal invocado. Las razones por las cuales el demandante tenía en su poder el título son irrelevantes, lo cierto es que sobre la firma en blanco auténtica del emisor del instrumento, en este caso el Representante Legal de la empresa: R.A.C., el demandante o un tercero que se desconoce, llenaron las otras determinaciones que contiene el título como son: cifra (Bs. 50.000.000,00), cifra en letras (ídem), nombre del beneficiario, fecha de emisión, etc., etc., creando de este modo fraudulentamente un crédito o un pago inexistente.

• La tacha de falsedad ya expresada, tiene su apoyo a tenor del precepto contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó parcialmente.

• Que la actividad al margen del ordenamiento penal, llevada a la práctica por el demandante, aparte de ser ilícita civilmente, constituye lo que el Código Penal tipifica y sanciona como el abuso de firma en blanco en perjuicio de terceros, esa será otra responsabilidad por la cual tendrá que responder posteriormente el accionante, pero para conocimiento de éste organismo jurisdiccional, no puede dejar de pasar en este acto por ser ciertas, la oportunidad para hacer las siguientes afirmaciones, porque serán comprobadas en el lapso probatorio: PRIMERO: Que el cheque soporte de la demanda proviene de una chequera entregada por Central Banco Universal a la empresa en el año 2005, chequera que no estaba en uso por la empresa para el año 2007, año en el que se interpone la demanda. Chequera además, agotada y sustituida por la empresa, por otras de igual forma también en el propio año de la entrega 2005, y en los subsiguientes 2006 y 2007. SEGUNDO: Que la afirmación anterior demostrará y probará que, efectivamente el demandante tenía en su poder el instrumento en blanco, desde el año 2005, y que tomó la decisión de llenar el instrumento en blanco e instaurar la demanda en el año 2007, como efectivamente lo hizo, no cabe otra interpretación por la afirmación indudable de que la chequera fue entregada en ese año por la Institución Bancaria, la misma tendrá la obligación de confirmarlo o desmentirlo. Todo será cuestión de pruebas plenas.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA.

En fecha 04/03/2008, el ABG. R.M.B., conforme con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha o impugnación del instrumento privado (cheque), fundamento de todas las pretensiones del demandante, en cuyo escrito expuso:

• Que tal como lo anunció y pormenorizó en el acto de Contestación de la Demanda el día 26 de Febrero de ese año, la tacha o impugnación del cheque por Bs. 40.000.000,00, marcado “A”, en expediente sin foliar, signado con el N° 94195813, y no de Bs. 50.000.000,00, como erróneamente se indicó en el escrito que antecede, de la Cuenta Corriente N° 0941101124, de fecha 3 de Julio del 2007, girado contra CENTRAL Banco Universal, Agencia Torre Central en esta ciudad, presentado al cobro y protestado por el demandante, tiene su origen, refiriéndose a la tacha anunciada, en que el accionante, sobre una firma en blanco, creó un fraude a su favor, en contra de la empresa, un pago ilegítimo e inexistente.

• Por esa razón, la formalización de la tacha antes planteada en lo atinente a los hechos a que se refiere la precitada norma 440 del Código de Procedimiento Civil, hace imperativo señalar que el demandante tenía desde hacia mucho tiempo el instrumento de pago en su poder, tal vez por razones de confianza, solamente con la firma del Representante Legal de la Empresa, en este caso, R.A.C., es decir, conservó en su poder el instrumento con una firma en blanco durante varios meses y posteriormente a mediados del año 2007, ordenó llenar o personalmente lo hizo, sobre la firma en blanco señalada, las otras referencias del formato del cheque tal como lo indicó en el escrito, y que fueran realizadas por el demandante o un tercero sobre la firma en blanco hecha al pie de título por el Representante Legal de la Empresa, creando así contra los intereses de la empresa maliciosamente y en fraude una deuda o pago claramente ilegítimo. Específicamente en cuanto al Derecho invocado para tachar el cuestionado instrumento de pago, se encuentra establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual citó y transcribió textualmente. Que dicho ordinal es uno de los tres que se encuentra contemplado en el precitado artículo 1.381, el cual es determinante para calificar la falsedad de los documentos privados. De ese modo dejó el abogado de la empresa demandada en el juicio principal y que aquí propone la tacha, formalizada la misma. Acompañó marcado “A” fotocopia del cheque objeto de la presente incidencia, a los fines de puntualizar y despejar cualquier duda infundada sobre el presente acto de formalización.

• Finalmente, solicitó al Tribunal que ordenara la apertura de la etapa correspondiente a este procedimiento, haciendo la notificación al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131, 132 y 442, ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA.

El ABG. W.R.S.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544, en su carácter de endosatario en procuración de un cheque librado a nombre del ciudadano N.S.L., ya identificado, el cual se encuentra consignado en la causa N° KP02-M-2007-000337, estando dentro del lapso legal para contestar la formalización de la tacha y conforme con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo de la siguiente manera:

1) Insistió en hacer valer el instrumento de pago (cheque) N° 94195813; de la cuenta corriente N° 0941011284, de fecha 03/07/2007, girado contra Central Banco Universal agencia Torre Central, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

2) Se opuso formalmente a la tacha, anunciada y formalizada por la parte demandada y se propuso combatir la tacha con los motivos y hechos circunstanciados siguientes: A) No admite duda, el cheque que sirve de fundamento legal, a la demandada de Cobro de Bolívares vía intimación que cursa en este asunto, fue firmado, suscrito y girado íntegramente por el representante legal de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A.; pues así lo reconoce el apoderado judicial de la misma en el momento de la contestación de la demanda. B) En ese mismo escrito de contestación, el apoderado judicial de la demandada, rechaza y contradice la misma, alegando que su representada no tiene deuda o crédito alguno que cancelarle al demandante, ni intereses moratorios, ni comisión, ni gastos o costas algunas, pero es el caso que el ciudadano N.S.L., quien le endosó en procuración dicho cheque, venía trabajando desde el año 2005 como financista de las obras que con el Estado y los Municipios contrataba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A.; tales como Parada Campo Adentro del Caserío Caspo, Parroquia P.T.d.M.A.E.B. y Obra contratada con INVILARA, la cual se ejecutó el mejoramiento vía La Bucarita – Miraflores (cunetas) de fecha 2003; y que por falta de dinero no se había concluido y la misma fue financiada por el ciudadano N.S.L. y se ejecutó en el año 2005; es decir, que había un acuerdo o convención entre las partes, de trabajar en sociedad y N.S.L. era quien en su carácter de constructor y conocedor de obras civiles y a su vez representante legal de la Sociedad Mercantil denominada SIRACA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 51, folio 269, Tomo 6-A. Era él, que en su carácter personal se encargaba de adquirir y pagar en dinero en efectivo a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A.; los materiales de construcciones, contratar el personal obrero de las obras, pagar los salarios, contratar los transportes para el traslado de los materiales y supervisar sus inicios y terminaciones, y así lo hizo, en las obras arriba mencionadas, donde financió desde el 2005 hasta la fecha del cobro del cheque por la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

3) La parte demandada al señalar el cheque que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda indica un monto de Bs. 50.000.000,00, craso error, porque se está refiriendo a unos u otros cheques cuando contesta la demanda y cuando formaliza la tacha indica un número de cuenta corriente N° 0941101124, que no es, al de la cuenta corriente N° 0941011284 de Central Banco Universal, que es el correcto en el cheque objeto de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Pues, el apoderado judicial de la demandada no señala con precisión el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con apego al Código de Procedimiento Civil y al Código de Comercio, es decir, que la tacha que formaliza el apoderado judicial de la demanda, se está haciendo sobre un cheque distinto a la cuenta corriente que se señala en la demanda y por tanto su formalización se contradice y no puede tener validez porque es un título valor distinto al que se refiere la demanda y por lo tanto la tacha debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva y pido que así se declara.

4) La parte demandada alega que ha habido un abuso de una firma en blanco. El citado instrumento mercantil nunca se extendió maliciosamente sin el consentimiento del otorgante o librador encima de una firma en blanco suya, sino, que se hizo de mutuo acuerdo reconociendo el ciudadano R.A.C.C., representante legal de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., la inversión o la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); que el ciudadano N.A.S.L., había invertido en el financiamiento en las ejecuciones de las obras arriba mencionadas.

En fecha 13/03/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., vista la tacha y su formalización presentada por la parte demandada; así como también el escrito de insistencia de hacer valer el mismo presentado por la parte actora, dándole estricto cumplimiento a las reglas especiales que rigen el procedimiento de tacha tal como lo establece en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario de 15 días de despacho, en el entendido de que todas las fases siguientes deberán regirse por lo establecido en el procedimiento ordinario.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA TACHA.

El ABG. R.M.B., en su condición de apoderado de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., estando dentro del lapso de promoción de pruebas, presentó escrito en el que ratificó en todo su contenido el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24/04/2008, el cual reprodujo de seguidas, incorporando en este acto, nuevos elementos probatorios y algunas precisiones puntuales, tales como:

Capítulo I. Prueba de Informes.

1) Acorde a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar que la chequera de donde se originó el cheque que fundamentó la demanda no estaba en uso por la empresa en el año 2007, y en consecuencia, menos aún pudo haberse emitido dicho instrumento para el cobro el 03/07/2007, lo que servirá para comprobar también que el instrumento de pago estaba en poder del demandante con una firma en blanco desde el año 2005, por lo que amparado en la norma citada solicitó que se oficie al Banco CENTRAL BANCO UNIVERSAL, para que previa revisión de los registros que lleva a los efectos, informe sobre los siguientes aspectos: A) ¿En qué fecha del año 2005, fue entregada al Sr. R.A.C., representante legal de la empresa, la Chequera de donde proviene el cheque N° 94195813, de la cuenta corriente N° 0941011284, cheque ya señalado como único instrumento de las pretensiones en el juicio? B) ¿Cuántas chequeras posteriormente en el mismo año 2005, 2006 y 2007, fueron entregadas al representante legal de la empresa, R.A.C.? C) Que informe igualmente, por los registros de pago que lleva, ¿cuántos cheques fueron cobrados y pagados con los mismos seriales consecutivos del cheque tachado en esta causa, N° 94195813 en el año 2007?

2) Que se oficie a la Alcaldía de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., para que informe si dentro de sus archivos existe algún contrato, convención o autorización dada por escrito por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., para que el ciudadano N.S., demandante en este juicio, ejerciera de algún modo representación o gestión de negocios de la empresa que él representa, en todo lo relacionado con las obras civiles que se ejecutaron en esa jurisdicción.

3) Que se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, para que informe previa revisión del expediente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., ya identificada, aparece el ciudadano N.S., como socio o representante, o en cualquier otra condición que vincule jurídicamente a su representada en la actividad comercial. La prueba anterior es para demostrar que entre su representada y el demandante no existe ningún vínculo comercial y de ninguna otra índole.

Capítulo II. Experticia Grafotécnica de Escritura y de Data.

Amparado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió en este acto, EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE ESCRITURA Y DE DATA, a fin de que los expertos designados precisen en su informe: PRIMERO: La fecha aproximada en que fue firmado el Cheque N° 94195813, por el Sr. R.A.C., es decir la data de la firma que suscribe el instrumento. SEGUNDO: Que los expertos determinen en su informe la data de la escritura del llenado del cheque, ajenos a la firma, como son: cifra en números, beneficiario, cifra en letras, y fecha de emisión. TERCERO: Que los expertos en su informe precisen la diferencia de tiempo entre el llenado del cheque y la firma que aparece integrando el texto del documento. CUARTO: Que los expertos determinen si la persona que aparece firmando el cheque R.A.C., es la misma persona que llena todo el contenido del mismo, para tal fin señaló como documentos indubitados para la prueba, la cual servirá para comprobar, que el cheque fue llenado sobre una firma en blanco por el demandante: el poder cursante a los autos que le fuera otorgado y la propia firma del citado ciudadano al pie del instrumento impugnado de falsedad.

Capítulo III. Inspección Judicial.

Conforme con el artículo 472 del Código de las formas, pidió al Tribunal se traslade y constituya en la sede de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en esta ciudad, Torre Central, final Av. Venezuela, a fin de que previa solicitud y revisión de los registros que llevó la citada institución bancaria en el año 2005, en materia de entrega de chequeras a sus usuarios, se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: fecha exacta en que le fue entregada la chequera a que corresponde el cheque impugnado en este juicio, N° 94195813, al ciudadano R.A.C.. SEGUNDO: Funcionario que hizo entrega de la citada chequera y número de cheque de qué constaba la misma. TERCERO: Persona que firma y reciba la citada chequera con su identificación. La inspección pretende probar que la chequera es de un año anterior al año 2007, que no estaba en uso para el año de la demanda y que el demandante lleno el cheque precisamente en este último año en que la accionó.

Finalmente acompañó marcado “A”, Registro Nacional de Contratista que certifica la Junta Directiva de la Empresa y sus Representantes Legales de la cual no es integrante el demandante por ningún concepto.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TACHA.

El ABG. W.R.S.A., en su condición de endosatario en procuración de un cheque librado a nombre de N.S.L., estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado de Tacha N° KH03-X-2008-000022, de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:

Capítulo I. Prueba de Informes.

1) Promovió el cheque N° 94195813 de la Cuenta Corriente N° 0158-0094-10-091011284, de fecha 03/06/2007, girado contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, agencia Torre Central de esta ciudad de Barquisimeto, el cual opuso formalmente a la demandada.

2) Promovió el protesto del cheque de fecha 25/07/2007, hecho por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde constan todos los requisitos legales y la información que dio la Sub-Gerente del Banco y en donde en el particular N° 3, donde consta la firma que aparece en el cheque presentado para su protesto, corresponde con la misma firma autorizada en esa institución financiera, anexo en copia simple de dicho protesto, y que se coteje con su original que se encuentra consignado en el juicio principal N° KP02-M-2007-337, marcada con la letra “B”, el cual opuso formalmente a la parte demandada.

3) Promovió el cómputo de fecha 13/03/2008, realizado por el Secretario Accidental de ese Juzgado, donde hace constar los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 26/02/2008, fecha en la que la parte demandada contestó la demanda y tachó de falso el instrumento fundamental de la presente pretensión, hasta el día 12/03/2008, fecha en que la parte actora presentó escrito insistiendo en la validez del instrumento tachado de falso, indicando además la preclusión de los actos procesales transcurridos en dichos lapsos de la siguiente manera: Febrero 26: Contestación de demanda y propuesta de la tacha de falsedad; Febrero: 27, 28. Marzo: 03, 04, 05 (3 días y quinto día para la formalización de la tacha). Todo eso indica que la parte demandada formalizó la tacha el día 04 de Marzo y el deber de presentar dicha formalización de la tacha era el día 05 de Marzo, lo que quiere decir que la parte demandada anticipó su formalización, y de acuerdo a lo indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que determina que debe ser al quinto día y así lo opone formalmente a la parte demandada.

4) Promovió también copia de Registro de Comercio SIRACA, C.A., empresa ésta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 07/02/2006, bajo el N° 51, folio 269, Tomo 6-A, que servirá como base fundamental, que el ciudadano N.A.S.L., beneficiario del cheque de la presente causa, que ejerce el cargo de Presidente de dicha firma mercantil y a su vez, conocedor del ramo de las obras civiles en general, para dejar constancia de las relaciones de trato y contratos en relación con el ramo y el objeto de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., anexando copia simple de dicho Registro Mercantil el cual se encuentra consignado en la causa principal N° KP02-M-2007-337, para que se coteje con su original, el cual opone formalmente a la parte demandada.

5) Promovió los testimoniales de los ciudadanos C.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.928.027; P.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.825 y al ciudadano A.J.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.047.

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS.

El Abg. W.R.S.A., endosatario en procuración del ciudadano N.S.L., estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante en esta Tacha, alegando que:

Primero

Con relación a las prueba de informes donde la parte demandada (en el juicio principal), auspicia de manera deliberante y trata de confundir y desviar la atención del Juez, con respecto al historial de la trayectoria financiera de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., pues la misma debe saber el por qué giró cheque sin estar debidamente seguro de que la chequera no estaba en circulación para la fecha que concientemente giró y emitió con su firma el cheque N° 0941011284; pues en la misma promoción de pruebas solicitan la inspección judicial, tratando también de confundir y haciendo los mismos alegatos que en la prueba de informes, donde solicita que se oficie a la entidad bancaria y la Inspección Judicial también en la misma entidad bancaria, que se relaciona con lo mismo, es por ello que solicita al Tribunal que revise bien esos pedimentos de promoción de pruebas a fin de precisar con claridad si se oficie o se hace Inspección Judicial, pues ambas pruebas se relacionan con los mismos pedimentos y así se opone.

Segundo

En las mismas pruebas de informes, dicha parte solicitó que se oficie a la Alcaldía de Sanare del Municipio A.E.B.d.E.L., e informe al Tribunal si dentro de los archivos, (cuáles archivos), existe algún contrato, convenio o autorización que haya dado la demandada al ciudadano N.S.L., también trata de confundir pues no precisa a que dirección del Organismo de la Alcaldía se oficie, oponiéndose por no tener relación alguna con lo que se trata de probar, pues en ningún momento del trayecto del proceso se ha dicho que N.S.L., tenga autorización alguna para manejar los negocios de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A.; aludió el ABG. W.S., que dio contestación oportuna a la formalización de la tacha, y que la parte demandada anticipó su formalización al hacerlo el 04/03/2008, acto en el que él dio a conocer que el ciudadano N.S.L., trabajó desde el 2005 como financista de las obras que con el Estado y el Municipio contrataba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., más no como un mandatario o trabajador de la empresa, porque se estaría en presencia de una relación laboral y no es este el caso, ya que es netamente mercantil, por relacionarse con un pago derivado del financiamiento de las obras contratadas por la empresa demandada. Con relación al Registro de Comercio es evidente que el Ciudadano N.A.S.L., no tiene acciones, mandato o nombramiento alguno en la empresa demandada, lo que la parte actora quiere dejar claro que el ciudadano N.S.L., con su registro denominado SIRACA, C.A., es una persona capaz, hábil y conocedor de las obras civiles, así como lo es Inversiones y Construcciones Céspedes Maiorana, C.A., en el ramo de la construcción y obras civiles, oponiéndose a todas estas pruebas por considerarlas impertinentes.

Luego, el 30/04/2008 el a quo dictó auto en el que observó que el día 22/04/2008, éste admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente tacha, y por cuanto, el 15/04/2008, el Abg. W.S., presentó escrito oponiéndose a las pruebas y no fue agregado al expediente, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, éste repuso la causa al estado de providenciar nuevamente las pruebas promovidas, con consideración del escrito de oposición presentado por la parte actora. Una vez se encuentre firme esta decisión, el a quo se pronunciará sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada.

El 07/05/2008, el a quo siendo la oportunidad legal para providenciar sobre las pruebas promovidas por ambas partes, observó lo siguiente: a) Declaró procedente la oposición con respecto a la Inspección Judicial Promovida al Banco Central, Banco Universal; b) En cuanto a la oposición a la prueba de informes a la Alcaldía de Sanare, este Tribunal observa que dicho medio probatorio es impertinente por cuanto la presente incidencia versa sobre la tacha del documento propuesta por la parte demandada, cuyo fin es demostrar la falsedad del instrumento que sirve de título fundamental en la causa principal; y dicha prueba no aporta nada útil a la incidencia, por lo que se declara provente la oposición a la prueba de informes a la Alcaldía de Sanare. Por auto separado, dictado el mismo día, el a quo admitió las pruebas de ambas partes, a excepción de la Inspección Judicial y la prueba de Informes requeridos a la Alcaldía de Sanare. Además, fijó el lapso para la designación de expertos y que se oficiara a Central, Banco Universal, a fin de que remitiera la información señalada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Igualmente, ordenó que se comisionara a los Juzgados del Municipio A.E.B. y de los Municipio Palavecino y S.P.d.E.L., para oír el testimonio de los ciudadanos C.E.L.C., P.M.C.C. y A.J.M.H..

A los folios 56 al 66, ambos inclusive, riela Comisión N° 2.232-08, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual practicaron la evacuación de testimonio del ciudadano A.J.M.H.; y a los folios 73 al 83, riela Evacuación de los Testigos C.E.C. y P.M.C.C., practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 08/07/2008, el ciudadano L.J.C., aceptó el cargo de experto para el cual le fue designado. El 26/09/2008, el a quo autorizó a los expertos designados anteriormente, a tomar las muestras respectivas para realizar la prueba técnica correspondiente, vista la solicitud del experto L.J.C.. En ese mismo acto, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, (folios 95 al 121).

A los folios 128 al 136, riela el Informe Grafotécnico consignado por los expertos, cuya conclusión es la siguiente: “… omisis… LA ESCRITURA DEL DIGITO 7 DEL NUMERO 2007 QUE SE ENCUENTRA EN LA FECHA DE EMISION DEL CHEQUE YA IDENTIFICADO ANTERIORMENTE FUE MANUSCRITO CON UN INSTRUMENTO ESCRITURAL QUE CONTIENE TINTA DE DATA POSTERIOR AL RESTO DE LOS MANUSCRITO O LLENADO DEL FORMATO DEL CHEQUE, es decir a los manuscritos donde se lee: 40.000.000, N.A.S.L., cuarenta millones exactos, Barquisimeto 03 de Julio, 200 y la escritura de la firma y lo que se l.N. endosable… El presente informe grafoquímico de conformidad con el articulo 467 del código de procedimiento civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a que hemos llegado”.

Seguidamente, el 23/10/2008, se agregaron a los autos los oficios N° C-0003-2008 y C-0004-2008, con sus anexos, recibidos del C.A. Central Banco Universal, dando respuesta a las solicitudes del a quo a través de los Oficios Nros. 1028 y 1147, mediante los que se les solicitó información con respecto tanto a la cuenta como del cheque objeto de esta controversia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO Y DE LA APELACION.

El día 09/03/2009, el Tribunal de la causa dictó y público sentencia, declarando SIN LUGAR, la presente tacha incidental derivada del Juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ABG. W.R.S.A., en su carácter de endosatario en procuración de un cheque a favor del ciudadano N.S.L., en contra de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A. En fecha 10/03/2009, compareció la ABG. D.A. y con el carácter de autos, apeló la sentencia anterior. Oída en ambos efectos, por el a quo, éste ordenó remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución,

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el turno de distribución. Se recibe y se le da entrada el día 27/04/2009, y antes de proceder a dársele entrada, este Juzgado observó que fue enviado a esta Alzada, tanto la Tacha Incidental como el Expediente Principal contentivo de juicio de Cobro de Bolívares y el Cuaderno de Medidas relacionado con la causa principal, y siendo que ambas causas son de tramitación independientes, ordenó la devolución al Juzgado de Origen, toda vez que fue oído recursos de apelación sólo en la incidencia de tacha, a los fines de que ordene la remisión sólo de la Tacha Incidental, que fue donde se interpuso el recurso, y se deje constancia de lo acaecido. Una vez subsanado lo anterior, el a quo remitió nuevamente a este Superior, el Asunto contentivo de la Tacha Incidental, recibiéndose el día 21/05/2009, se le dio entrada el 25/05/2009 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 26/06/2009, este Tribunal dejó constancia de que solamente presentó escrito el ABG. W.S., en su carácter de endosatario en procuración, acogiéndose en consecuencia al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 08/07/2009, este Tribunal dejó constancia de que no hubo presentación de escrito, acogiéndose en consecuencia al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el Superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en Primera Instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el Superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del Superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el Sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria emitida por el a quo, al declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Tacha y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la que interpuso la Tacha, es decir, la demandada en el juicio principal. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 9 de Marzo del año en curso dictada por el a quo en la cual declaró Sin Lugar la Tacha Incidental del cheque contentivo de la obligación cuya pretensión de pago se solicita, está o no ajustada a derecho, y para ello, es imprescindible establecer los límites de la controversia de la presente incidencia de tacha, para que en base a ello y del análisis de las pruebas evacuadas, verificar si de dicha operación lógica, la conclusión arrojada por el a quo se ajusta a lo preceptuado por el artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil; motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo dado a que la parte demandada y tachante del documento fundamental de la acción, admitió haber firmado a través de persona autorizada para ello como es su Representante Legal, ciudadano R.A.C.C., como librador del referido instrumento cambiario, así como también la de ser titular de la cuenta corriente a que pertenece el mencionado cheque, pero alegando como argumento, el que hubo un abuso de firma en blanco por haber sido llenado sin el consentimiento de ella y de manera maliciosa el resto del texto que aparece en el cheque; es decir, basado en el supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil; por lo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de esa afirmación conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil le corresponde a la parte demandada y tachante del documento privado (cheque); es decir, a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A.; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta parte promovió a través de escrito respectivo, cursante del folio 12 al 13 de los autos, las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

  1. En cuanto a los informes requeridos y enviados por Central Banco Universal, cursantes del folio 138 al 225 de los autos, se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este jurisdicente concuerda con el a quo en que de los mismos no se infieren elementos de convicción de que la parte actora hubiese llenado el texto del cheque cuya pretensión de pago se demanda y así se decide.

  2. En cuanto al informe requerido y enviado por el Registro Mercantil Segundo al a quo, el cual cursa del folio 98 al 124 de los autos, se desestima de cualquier valor probatorio por impertinente, ya que las mismas reflejan un hecho que no forma parte de la controversia en la que se está discutiendo el hecho de que si hubo o no abuso de firma en blanco al llenarse el texto del cheque de marras y no la de determinar si el actor es o no socio de la demandada y así se decide.

  3. Respecto a la prueba de informes de la Alcaldía de Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., así como también en lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el particular tercero del referido escrito de promoción de pruebas, en virtud de haber sido negada su admisión por el a quo, pues no existe prueba alguna que valorar y así se decide.

  4. Respecto a la experticia grafotécnica de escritura y de data; la misma a pesar de haber sido admitida por el a quo, no fue evacuada por no haber asistido en dos oportunidades ninguna de las partes al acto de nombramiento de los testigos, más sin embargo el a quo a través de auto de fecha 1° de julio del 2008, tal como consta al folio 55, procedió de oficio a ordenar la práctica de dicha prueba designado los expertos quiénes cumplida su labor consignaron las resultas ante el a quo tal como consta del folio 128 al 136, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y dado a que la misma determinó: Que practicada la experticia sobre el cheque girado contra el Banco Central N° 94195813, de la Cuenta Corriente N° 0941011284, por un monto de Bs. 40.000.000,00, a favor de N.A.S.L., con fecha de omisión 03 de julio del 2007, concluyeron en lo siguiente: “LA ESCRITURA DEL DIGITO 7 DEL NUMERO 2007 QUE SE ENCUENTRA EN LA FECHA DE EMISION DEL CHEQUE YA IDENTIFICADO ANTERIORMENTE FUE MANUSCRITO CON UN INSTRUMENTO ESCRITURAL QUE CONTIENE TINTA DE DATA POSTERIOR AL RESTO DE LOS MANUSCRITO O LLENADO DEL FORMATO DEL CHEQUE; es decir, a los manuscritos donde se lee: 40.000.000,00, N.A.S.L., cuarenta millones exactos, Barquisimeto 03 de Julio, 200 y la escritura de la firma y lo que se lee: No Endosable.”, y por cuanto las partes no impugnaron el resultado de la misma, se da por probado el siguiente hecho: Que del texto de escritura que aparece en el cheque objeto de dicha prueba solo el dígito 7 del número 2007, fue hecho con tinta de distinta data respecto a la de la utilizada para el resto del texto, el cual sí es de la misma data, y así se decide.

DE LA PARTE ACTORA.

Respecto a las pruebas promovidas, la cual cursa del folio 20 al 21, se hace el siguiente pronunciamiento:

  1. En cuanto a la oposición del instrumento fundamental de la acción; es decir, del cheque N° 94195813 de la Cuenta Corriente N° 01580094-10-091011284, girado contra Central Banco Universal, se desestima en virtud de ser éste el objeto de la prueba de la presente incidencia de tacha y por tanto, en nada influye el que se manifieste en hacer valer o no el mismo, y así se decide.

  2. En cuanto al protesto del supra instrumento de pago ya identificado, cuyas resultas cursan del folio 22 al 23, se desestima de cualquier valor probatorio en virtud que el mismo refleja un hecho aceptado por la parte demandada, como es el de que la cuenta corriente y el cheque objeto de esta tacha pertenece a ella, y de que el mismo fue librado por el representante legal y autorizado por ello, como lo es el Sr. R.A.C.C., y por lo tanto estos hechos están relevados de pruebas y así se decide.

  3. Respecto al cómputo de fecha 13 de marzo del 2008, realizado por el Secretario del a quo, en la cual se refleja que la tacha fue formalizada el día 4 de Marzo, siendo el quinto día para formalizar, el día 5; este jurisdicente considera que por el hecho de haber formalizado la misma un día antes no quiere decir, que debe ser declarada extinguida la formalización, por cuanto si bien es cierto que el artículo 443 del Código Adjetivo Civil, el cual también es aplicable al caso de los documentos privados como es el caso de autos, contempla que la formalización de la tacha debe hacerse al quinto día siguiente de haber anunciado la tacha; este término es fijado en beneficio del tachante y no del presentante del documento y de acuerdo a la jurisprudencia aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la contestación de la demanda en dicho supuesto, no se debe sancionar la diligencia que muestre el interesado y beneficiario en realizar esa actuación, ya que ello sería un formalismo procesal sancionado por el artículo 257 de la vigente Constitución; y así se decide.

Una vez establecido los hechos ut supra señalados, procede este jurisdicente a subsumirlos dentro de las norma jurídica invocada como defensa por la parte tachante para verificar si los hechos alegados y probados en autos encuadran dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicada a la solución del caso; y luego del resultado de esta operación lógica, verificar si lo apreciado en consecuencia, por este jurisdicente, concuerda o no con lo decidido por el a quo en la sentencia recurrida y en base a esto decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, tenemos que, en virtud de haber argumentado la parte tachante del documento de marras que, lo tachaba dado a que si bien es cierto que su Representante Legal había firmado el cheque contentivo de la obligación cuya pretensión de cumplimiento le demandan; niega que hubiese hecho el llenado del resto del texto que aparece en el mismo; sino que esto último había sido producto de un abuso de firma en blanco, supuesto de hecho éste consagrado en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante… sic

.

Ahora bien, en virtud de que a través de la experticia ordenada de oficio por el a quo y cuyas resultas cursan del folio 128 al 136; prueba esta que determinó: a) Que el texto del cheque objeto de tacha fue suscrito con tintas de la misma data, excepto el dígito 7 que aparece en el número 2007, que fue hecho con tinta de data distinta al referido texto, y que adminiculado esto con la admisión expresa por parte de la tachante, de que el referido cheque sí fue firmado por la persona Representante Legal Sr. R.A.C.; así como también del reconocimiento expreso que hace en su escrito de formalización de tacha de que tenía conocimiento que, desde hacia mucho tiempo el aquí demandante tenía en su poder el referido cheque (véase folio 5); y que adminiculado a la conducta omisiva y contraria a la de un simple administrador o un buen padre de familia, en no haber bloqueado el cheque; y requeriserlo habiendo requerido al aquí demandante; y de no habérselo devuelto éste, pues haberlo demandado por apropiación indebida calificada o cualquier otra acción legal, que evidenciare interés en anular el valor de dicho cheque y no esperar a que llenara el cheque y demandaran el pago de la obligación establecida en él, permite de acuerdo al artículo 510 del Código Adjetivo Civil, a establecer por vía indiciaria que es falso, que el demandante hubiese abusado en la firma en blanco como afirma la demandada y tachante, sino todo lo contrario, se infiere que la demandada libró el cheque consciente de que tenía una obligación por ese monto de Bs. 40.000.000,00, con el demandante, sólo que ellos convinieron en ponerle fecha en lo que respecta al año de libramiento, lo cual iba a originar el lapso de exigibilidad del pago; hecho éste que obliga a establecer, que, no se demostró el supuesto de hecho del artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil; por lo que en criterio de este Juzgador, la decisión del a quo de declarar sin lugar la tacha del cheque de marras está ajustada a la interpretación literal del referido artículo, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, lo que obliga en consecuencia, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. D.A., ambos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto contentivo de TACHA INCIDENTAL, la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 09 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual queda así RATIFICADA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 08/10/2009 a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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