Sentencia nº 02895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 16177 En fecha 22 de junio de 1999, los abogados E.B.G.C. y L.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.747 y 41.532, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de mayo de 1991, bajo el Nº 89, Tomo 6º, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 1999, bajo los Nos. 48 y 49, Tomo 7-A; representación que consta de instrumento poder otorgado el 15 de junio de 1999 ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el Nº 65, Tomo Nº 65 de los respectivos libros de autenticaciones, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Guárico E.M.C., conforme al cual se rescindió unilateralmente, en todas y cada una de sus partes, el contrato de obra distinguido con el Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, suscrito por la Gobernación del Estado Guárico con la sociedad mercantil recurrente, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 499.999.999,16), para la realización de la obra MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, demanda subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su representada por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,oo) que, a su decir, es el monto líquido o utilidad real que dejó ésta de percibir por la ruptura anticipada del anotado contrato de obra, más la respectiva corrección monetaria y, además, subsidiariamente solicita que, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medidas cautelares innominadas en los términos que serán detallados infra.

El 29 de junio de 1999 se dio cuenta en Sala y, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Guárico, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, la cual se hizo mediante oficio Nº 1306 de fecha 21 de julio del citado año, para cuyo cumplimiento se fijó un plazo no mayor de quince (15) días continuos.

Mediante diligencia fechada el 12 de agosto de 1999, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que, visto el transcurso de lapso fijado por esta Sala para la remisión del aludido expediente administrativo, sin que el Ejecutivo del Estadio Guárico lo hubiere enviado, se ratifique el respectivo oficio requisitorio.

Según consta en auto de fecha 16 de septiembre de 1999, la Sala Político Administrativa procedió a reconstituirse en Sesión del día 15 del citado mes y año, ordenándose la continuación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba.

Corre inserto en autos al folio 198, el oficio signado Nº 262 de fecha 13 de agosto de 1999, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estadio Guárico, E.M.C., remitió el expediente administrativo de Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., certificado por el Secretario General de Gobierno de dicha entidad.

Por auto del 16 de septiembre del mismo año se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente la documentación remitida, ordenándose formar pieza separada con el referido expediente administrativo.

Según consta en auto del Juzgado de Sustanciación fechado el 19 de octubre de 1999, se admite la presente solicitud de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar con oficio al Fiscal General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Gobernador del Estadio Guárico, del Procurador y Contralor General de dicho Estado y del Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos notificaciones ordenadas. Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, el Juzgado advierte que, en su oportunidad, “ordenará abrir el cuaderno respectivo de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14-02-96”.

Una vez cursadas las referidas notificaciones, se libró el cartel ordenado en el auto de admisión (01-12-99), y por diligencia de esa misma fecha el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la entrega de dicho cartel para su debida publicación.

Luego, el 08 de febrero de 2000, este consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, según consta en auto del día 17 del citado mes y año, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas documentales; y el 22 de febrero de 2000 se pasó el expediente a Sala.

Por auto de fecha 1º de marzo del mismo año se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación y, una vez iniciada ésta el 15-03-00, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la precitada fecha, inclusive. El 30 de marzo de 2000 tuvo lugar el referido acto, al cual no comparecieron las partes. Sin embargo, el día 29 del citado mes y año, había comparecido el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.077, quien en su carácter de apoderado especial del Ejecutivo del Estado Guárico, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 02, Tomo 58 de los libros correspondientes, consignó el respectivo escrito de informes, acompañándolo de los documentos que acreditan su representación.

El 24 de mayo de 2000 terminó la relación en el presente juicio y se dijo VISTOS.

Por diligencia fechada el 20 de marzo de 2001, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó de este Supremo Tribunal se dictara sentencia del presente juicio.

Según consta en auto de fecha 22 de marzo de 2001, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias fechadas el 02 de mayo, 20 de junio y 09 de octubre de 2001, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó nuevamente se dictara sentencia en el presente juicio.

-I-

ANTECEDENTES

1.- Los hechos.

Según narran los apoderados de la recurrente, en fecha 24 de agosto de 1998 la sociedad mercantil que representan, supra identificada, celebró un contrato de obras públicas, previamente favorecida con la buena pro del respectivo proceso licitatorio, con la Gobernación del Estado Guárico, para la construcción de la obra MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA; contratación signada con el Nº 98-08-102, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 499.999.999,16), que se ejecutaría con disponibilidad financiera derivada del Contrato de Fideicomiso firmado entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y el Banco del Caribe, Banco Universal; en cuyo contrato se estatuyó como beneficiario a la Gobernación de la referida entidad (folios 86 al 97). En el mismo se estableció un anticipo para la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 149.999.999,54), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra, de los cuales dice haber recibido sólo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.999.999,54), correspondiente al aporte del Ejecutivo Regional, de acuerdo al Convenio de Cofinanciamiento celebrado el 30 de junio de 1998 entre el FIDES y el ciudadano R.E.S., en su carácter a la fecha de Gobernador del Estado Guárico, inserto en autos a los folios 99 al 104.

A decir de la recurrente, en el desarrollo de la ejecución de la aludida obra se produjo, por parte del Ejecutivo Regional, el incumplimiento legal y contractual de desembolsar a favor de la referida sociedad mercantil la suma correspondiente a la diferencia del 30% del monto del contrato en calidad de anticipo (CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS / Bs. 100.000.000,21) y lo efectivamente cobrado por tal concepto (Bs. 48.999.999,54), a pesar de estar vigente la fianza de anticipo que al efecto exige la ley, ante cuyo incumplimiento invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Presidencial Nº 1.417, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a objeto de justificar la paralización de la referida obra (15-12-98), lo cual consta del Acta correspondiente que corre en autos al folio 110.

No obstante afirma que luego se expresó por escrito la intención de reanudar la obra, dado que el 05 de marzo de 1.999 le fue abonada a la recurrente la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, como complemento al anticipo faltante.

Posteriormente, el 12 de mayo del citado año, el representante legal de la mencionada sociedad mercantil fue notificado del acto impugnado, a través del cual, a su decir de forma inexplicable, se rescindía unilateralmente el referido contrato, sin mediar procedimiento administrativo alguno.

2.- Fundamentos del Recurso.

Así, la recurrente acude ante este órgano jurisdiccional a objeto de interponer recurso de anulación y subsidiaria reclamación de daños y perjuicios, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, E.M.C., por el cual declaró rescindido el contrato de obras pública Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, por un monto de Bs. 499.999.999,16, celebrado para la realización de la obra MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA, por parte de Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A.

Al efecto citado y cumplidos los requisitos de admisibilidad dispuestos para el presente recurso, así también considerando la competencia de esta Sala Político Administrativa para resolver las controversias suscitadas por la resolución unilateral de un contrato administrativo, a tenor de lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte recurrente aduce en su escrito que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999 es nulo de nulidad absoluta, a partir de los siguientes argumentos:

-Por cuanto para su emisión y fundamento, el Ejecutivo Regional prescindió del procedimiento de formación del referido acto, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., jamás fue notificada o citado su representante legal respecto a la apertura del procedimiento constitutivo del acto que afecta sus derechos e intereses. En consecuencia, se cercenó el derecho a ser oído y el derecho a la defensa de la mencionada sociedad mercantil, en cuya virtud no pudo promover las alegaciones y pruebas necesarias para desvirtuar el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a la luz de las disposiciones contenidas en el contrato signado Nº 98-08-102.

-Por carecer el acto de la necesaria y suficiente motivación, pues su emisor se limitó a imputar a cargo de la referida sociedad mercantil “flagrante violación de las Cláusulas Contractuales”, omitiendo señalar en el mismo los supuestos hechos que provocaron dicha afirmación ni las cláusulas violadas.

Seguidamente, considerando la nulidad invocada y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los apoderados de la recurrente solicitan se condene al Ejecutivo del Estado Guárico a pagar a su representada, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000, oo), que dicen es el monto líquido o utilidad real que dejó ésta de percibir, de haber ejecutado el precitado contrato de obra, cuyo precio de ejecución es de Bs. 499.999.999,16. Asimismo, Solicitan se ordene la corrección monetaria del monto de Bs. 270.000.000, a partir de un informe sobre el avance inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión del presente recurso y la fecha de decisión del mismo.

Igualmente, la recurrente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, acuerde medida cautelar innominada en los siguientes términos: 1- Se prohiba al Gobernador de la referida entidad contratar separadamente, por la vía de adjudicación directa o por cualquier otra, la ejecución de las obras MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA, tal como se pretende de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto impugnado; 2- Se ordene la suspensión de la devolución al Ejecutivo del Estado Guárico de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,21), recibida por la sociedad mercantil recurrente por concepto de anticipo, por estar la referida suma debida y suficientemente afianzada, tal y como dice consta de documento inserto en autos, por cuanto ya existe un porcentaje de obra ejecutada y visto que el referido contrato de obras públicas se estaba ejecutando con recursos financieros derivados de un convenio de co-financiamiento celebrado entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Gobernación del Estado Guárico; y 3- Se oficie lo conducente al Presidente del mencionado Fondo, “a fin de que le prohiba que dichos recursos financieros (...), le sean asignados a otra Empresa Contratista, hasta tanto no se decida el presente recurso de nulidad”.

-II- INFORMES DEL EJECUTIVO REGIONAL Mediante escrito de informes fechado el 29 de marzo de 2000, el apoderado especial del Ejecutivo Regional, inicia su exposición destacando expresamente e invocando a favor de su representada el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de la legalidad que restringe con carácter inviolable y de estricto orden público las atribuciones y facultades de los organismos públicos nacionales, consagrado éste en el artículo 72 de la Constitución del Estado Guárico y cuya operatividad se desarrolla en el presente caso a través de la Ley de Licitaciones y Contratos de Administración del Estado Guárico de fecha 29 de noviembre de 1993 (artículo 60), el Decreto Ley sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Guárico del 09 de abril de 1992 (artículo 39), la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (artículo 60), el Código Civil (artículo 1.159), el Código Penal (artículo 61) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego, a partir de dicha normativa, la representación de dicha entidad aduce que “el cuestionado contrato suscrito entre el Ejecutivo del Estado Guárico y la empresa demandante, en su naturaleza administrativa está viciado de graves irregularidades que lo afectan en consecuencia de nulidad absoluta, por haberse transgredido y vulnerado en los trámites de dicha contratación, los imperativos de estricto orden público inherentes al principio de legalidad en su rango constitucional y su operatividad legal (...)”, por cuanto, en primer término, la referida contratista desconoció la expresa prohibición establecida en el artículo 60 de la Ley de Licitaciones y Contratos de Administración del Estado Guárico, según la cual no se podrá acordar anticipos que excedan del diez por ciento (10%) del monto del contrato, pues cobró ilegal e indebidamente por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 149.999.999,oo, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato (Bs. 499. 999.999,16) y, además, afirma que la conducta fáctica de los funcionarios públicos y de la sociedad mercantil contratista “... se encuentra vinculada como relación de causalidad criminosa (...), ya que en efecto, el contratista de concierto con los funcionarios que suscribieron aquel contrato, se procuró para sí, ilegalmente la suma de Bs. 99.999.999 en perjuicio y daño al patrimonio del Estado Guárico”.

Sobre la base de dichas alegaciones, el apoderado del Ejecutivo Regional solicitó la reposición del presente juicio al estado en que se inicie la correspondiente averiguación penal por ante el tribunal competente, y se participe lo conducente al Ministerio Público.

-III-

MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Conforme se aprecia de autos, la recurrente interpuso recurso de anulación y subsidiaria reclamación de daños y perjuicios, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, E.M.C., por el cual declaró rescindido el contrato de obra pública Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, celebrado para la realización de la obra MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA, por parte de Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., por un monto de Bs. 499.999.999,16.

Ahora bien, se observa que el contrato de obra del cual deriva el acto impugnado es un contrato administrativo, a partir de que el mismo reúne a todas luces las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de dichos contratos, a saber, que una de las partes contratantes es un ente público, en el presente caso, una unidad político territorial; que el objeto del contrato es la ejecución de una obra pública; y como consecuencia de lo anterior, que se entienden incluidas cláusulas exorbitantes de la administración, como es, por ejemplo, la potestad de rescisión unilateral del contrato.

Debe, pues, esta Sala conocer y resolver en torno a la legalidad de la resolución emanada del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, a saber, la rescisión unilateral del referido contrato de obra pública Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, siendo que el fundamento de dicha terminación anticipada derivó del supuesto incumplimiento imputado a la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., de los lapsos de ejecución de la supra citada obra, así como la flagrante violación de cláusulas contractuales y de dispositivos que sobre el particular se contienen en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (artículo 116, ordinales A, D, E y K del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre del mismo año), además del incumplimiento de lo previsto en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 54 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico y en los ordinales 1º, 4º, 5º y 11º del artículo 67 del Decreto Nº 44 de fecha 09 de abril de 1.992, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria Nº 6 de la misma fecha.

Delimitada así la controversia, a los efectos de decidirla habrá esta Sala de precisar previamente cuál es el marco legal regulatorio del contrato de obra rescindido a través del acto cuya nulidad se pretende.

Así las cosas, consta en autos al folio 133 que la contratista supra identificada y el citado Ejecutivo Regional suscribieron Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas signado Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, de cuyo contenido se advierte que ambas partes convinieron en celebrar el contrato que se describe, bajo el régimen de “... la ley de licitaciones y contratos y por el reglamento sobre condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, según Decreto Nº 44 del 09-04-1992”, y se obligaron a cumplir los siguientes términos:

OBJETIVO: El contratista se obliga a ejecutar para el Ejecutivo a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la obra MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA.

MONTO: El precio de la ejecución de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el Título IV de la condiciones generales de contratación es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CTMS (Bs. 499.999.999,16)

INICIO: El contratista se compromete a comenzar la obra en el plazo siguiente: 15 DIAS.

PLAZO: El contratista se compromete a ejecutar la obra en un plazo de 90 DIAS.

MULTAS: El contratista pagará por cada día de retraso para el inicio y término de la obra Bs. 500.000,oo.

Garantías: Lapso de Garantía

Fiel Cumplimiento 10% 90 DIAS

Bs. 49.999.999,92

Anticipo: 30 %

(...)

Nótese, que la referida contratación es precedida por el Convenio de Co-financiamiento celebrado, en relación a la precitada obra, por la Gobernación del Estado Guárico y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 30 de junio de 1998, donde se pacta como tiempo de ejecución de la misma un lapso de diez (10) meses y como aporte del referido organismo al costo del proyecto u obra, la precitada cantidad de Bs. 499.999.995,84., monto el cual representa el fondo fiduciario del fideicomiso de administración posteriormente constituido por el FIDES (fideicomitente), con el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (fiduciario), a beneficio de la Gobernación del Estado Guárico.

Conforme a los particulares citados, se advierte que la referida contratación administrativa fue pactada y suscrita bajo el régimen prescrito por la normativa de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico (Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria, Nº 27 del 29 de noviembre de 1993) y por el Reglamento sobre Condiciones de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto Nº 44 de fecha 09 de abril de 1992 (Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria, Nº 6 de la misma fecha), abstracción hecha de la aplicación supletoria de las normas dispuestas por el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 5.096 del 16 de septiembre del mismo año). Debe ahora la Sala atender a las situaciones fácticas acaecidas en el presente caso, como fue el inicio de la obra en fecha 09 de septiembre de 1998 y las sucesivas paralizaciones de su ejecución, decididas éstas por la contratista el 23 de septiembre del mismo año (condiciones climáticas de la zona), el 08 de diciembre de 1998 y el 17 de febrero de 1999 (falta de pago del monto total del anticipo), de cuyas paralizaciones no constan en autos justificativos suficientes de ninguna clase; siendo pues evidente que ellas afectaron el debido y oportuno cumplimiento de los lapsos de ejecución preestablecidos para la referida obra, y con ello la consecución del objeto del contrato mismo.

En consideración a dichas circunstancias y a lo insalvable de sus efectos, y sobre la base de las potestades propias de la Administración en este ámbito, así como a la existencia de un interés jurídico superior al de los individuales, como lo es el colectivo, el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, E.M.C., procedió a dictar el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, conforme al cual bien pudo rescindir, unilateralmente como lo hizo, el contrato de obra distinguido con el Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, el cual estaba regido por sus disposiciones concretas, pero ab initio sometido a la normativa estadal supra citada y, supletoriamente, a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre del mismo año, entre cuyas normas se invocó como fundamento del acto impugnado lo dispuesto en los artículos 54 de la supra identificada Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico (ordinales 1º, 3º y 6º) y el artículo 67 (ordinales 1º, 4º, 5º y 11º) de sus Normas sobre Condiciones de Contratación para la Ejecución de Obras, ya citadas y el artículo 116, específicamente sus ordinales a), d), e) y k), textos en los cuales se dispone lo siguiente:

Artículo 54: Son causas de resolución del Contrato de Obra Pública:

1.- El incumplimiento de las cláusulas del mismo.

Omissis...

3.- La suspensión definitiva de las obras, o la temporal por un plazo superior a un año, acordadas por la Administración.

Omissis...

6.- Las que se establezcan expresamente en el contrato, y cualquiera otras determinadas en esta Ley.

Artículo 67.- La Gobernación podrá resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista incurra en las causas previstas en el artículo 54 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico y las que a continuación se señalan:

1. Ejecutar los trabajos en desacuerdo con el contrato, o en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

Omissis...

4. No haber comenzado los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en la prórroga, si la hubiere.

5. Haber interrumpido los trabajos por más de siete (7) días sin causa justificada.

Omissis...

11. Cualquier otra falta de carácter grave de las obligaciones contractuales.

Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe de tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

(...)

d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.

e) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.

(...)

k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante.

En consecuencia, juzga esta Sala que al rescindirse el referido contrato administrativo el Ejecutivo Regional del Estado Guárico actuó ajustado al marco legal aplicable, pues visto los requerimientos del interés público y colectivo insatisfechos ejercitó de seguidas una de sus prerrogativas más características en dicho contexto, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, sin que ello implique el haberse violentado derecho o garantía alguna, lo que permite desestimar cualquier alegato formulado en tal sentido. Así se declara.

Así también, amerita especial atención la disposición inicialmente pactada y ahora debatida por los contratantes, respecto al monto por concepto de pago del anticipo (30%); vista la aplicabilidad en el contexto sub examine de las normas que integran las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dictadas mediante Decreto Nº 44, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 06 de fecha 09 de abril de 1992, que establece en su artículo 39 que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico no se podrá acordar anticipos que excedan del Diez por ciento (10%) del monto del contrato (...)”, previsión que equivale a expresa prohibición legal, la cual impera sobre el acuerdo entre partes supra aludido. A pesar de tal prohibición, dicho compromiso contractual fue honrado en su totalidad por el Ejecutivo Regional, según se deduce de la orden de pago cuya copia corre inserta a los autos al folio 161.

En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala que bien pudo el Ejecutivo Regional del Estado Guárico rescindir unilateralmente el contrato de obra pública signado Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, pues de suyo tenía la facultad legal para ello y, además, que de los hechos sucedidos derivan, de forma incontestable, los supuestos de incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a los lapsos de ejecución de la supra citada obra. Por tanto, la nulidad pretendida por dicha contratista, respecto al acto que ordenó la terminación del referido contrato, carece de fundamento y, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala decidirla sin lugar. Así se declara.

Asimismo, a partir del pronunciamiento que antecede y en atención al principio fundamental de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resulta improcedente la petición subsidiaria referida a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios. Así también se declara.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones antes descritos, se desprende de las actas procesales que aun se encuentra pendiente su decisión. No obstante, estima la Sala que siendo la finalidad de las medidas cautelares la preservación del objeto de la demanda, a modo de garantizar las resultas del juicio, y habiendo entrado el presente proceso en estado de dictar sentencia de fondo, contenida en el presente fallo, resulta inoficioso entonces pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada, en cuya virtud ya no existe materia la cual decidir en tal sentido. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado especial del Ejecutivo Regional, alusiva a la reposición de la causa al estado en que se inicie la correspondiente averiguación penal por ante el tribunal competente y se participe lo conducente al Ministerio Público, derivada de sus alegatos en torno a las supuestas irregularidades cometidas en concierto por la contratista y los funcionarios que suscribieron el contrato de autos, se advierte que la Sala, actuando como juez contencioso, está llamada únicamente a verificar la legalidad del acto cuya nulidad se pretendió, no así en cuanto a los supuestos de responsabilidad penal o administrativa que, eventualmente, puedan derivarse de los pronunciamientos contenidos en esta sentencia. De allí que no pueda fallarse respecto a dichos particulares en los términos solicitados. Así se declara.

Sin embargo, vista la formal denuncia hecha ante esta Sala por el apoderado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, respecto a las supuestas irregularidades a su decir ocurridas en la contratación debatida, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República.

-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Guárico, E.M.C., conforme al cual se rescindió unilateralmente, en todas y cada una de sus partes, el contrato de obra distinguido con el Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, suscrito por la Gobernación del Estado Guárico con la sociedad mercantil recurrente Construcciones e Inversiones CLOVER DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 499.999.999,16), para la realización de la obra MEJORAS VIALIDAD ZARAZA-BARRIALITO-MUNICIPIO ZARAZA.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la petición subsidiaria de la actora, referida a la reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase los antecedentes administrativos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16177

LIZ/gbs

En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02895.

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