Sentencia nº RC.000848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000182

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cobro de bolívares, vía ordinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la empresa CONSTRUCCIONES FIL, C.A., representada judicialmente por el abogado R.F.L., contra las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y A.E., C.A., representadas judicialmente por la defensora judicial, abogada J.A.N.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra la decisión proferida por el a quo el 5 de mayo de 2015; sin lugar la falta de cualidad de la actora y con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada, A.E., C.A. y, en consecuencia, sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado y condenando a la accionante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, J.G.. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. E.L.. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación formalizado por la demandante y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por detectar un vicio en la citación de las codemandadas, el cual es de mayor importancia, que la procedencia de la denuncia por incongruencia positiva por tergiversación de términos de la controversia contenida en el escrito de formalización de la accionante, debido a que una de las codemandadas se limitó a impugnar las facturas sin desconocerlas formalmente.

Efectivamente, el juez superior estableció que: “…el desconocimiento que efectuare la demandada Constructora Vimaca, C.A. a través de su defensora judicial, recaído –se repite sobre las 10 facturas anexas al escrito libelar-…”, cuando ciertamente, la codemandada que desconoció formalmente las facturas acompañadas con el escrito libelar, fue A.E., C.A., porque por parte de la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A., lo que hubo fue una impugnación contra el contrato y las facturas, al señalar que éstas últimas, “…nunca fueron recibidas ni aceptadas por la demandada aparece evidente la actuación conjunta de los dos directores…”, por lo que no fueron formalmente desconocidas por ésta, existiendo una tergiversación entre lo narrado por la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A. en el escrito contentivo de la contestación a la demanda y lo establecido por el juez en la recurrida.

En este sentido, el desconocimiento es la negativa del demandado a reconocer como suya una escritura; mas, la impugnación es la objeción, refutación o contradicción de la validez de un documento, esto último fue lo hecho por la defensora judicial en nombre de la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A., al señalar que en las facturas no está la actuación de los dos directores.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala de Casación Civil, observa lo siguiente:

Que del folio 2 al 6 de la pieza signada 1 de 4, riela el libelo presentado el 19 de octubre de 2012, del cual se desprende que la empresa CONSTRUCCIONES FIL, C.A., demandó a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y A.E., C.A., por cobro de bolívares, vía ordinaria, con fundamento en unas facturas supuestamente no pagadas, así como también el cobro de los intereses legales, la indexación de las sumas reclamadas y los honorarios profesionales.

Que al folio 59 de la pieza signada 1 de 4, corre inserto auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se emplaza al ciudadano R.A.A.V., en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y, a su vez, como Presidente de la empresa A.E., C.A., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., para proceder a dar contestación a la demanda.

Que al folio 89 de la pieza signada 1 de 4, riela una diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual el ciudadano Juriber M.S.B., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, da cuenta al ciudadano juez sobre lo siguiente, “…que en fechas 14-11-2012, 20-11-2012 y 04-12-2012, me trasladé hasta los terrenos del Fuerte Cayaurima, detrás del Club Militar de esta ciudad, con la finalidad de Citar al Ciudadano: R.A.A.V., en su carácter de Presidente de la Empresa A.E., C.A., y en dichas oportunidades no pude lograr la Citación, por tal motivo consigno dicha Compulsa de Citación…”.

Que al folio 97 de la pieza signada 1 de 4, corre inserta diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual el ciudadano Juriber M.S.B., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, da cuenta al ciudadano juez que, “…que en fechas 14-11-2012, 20-11-2012 y 04-12-2012, me trasladé hasta los terrenos del Fuerte Cayaurima, detrás del Club Militar de esta ciudad, con la finalidad de Citar al Ciudadano: R.A.A.V., en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., y en dichas oportunidades no pude lograr la Citación, por tal motivo consigno dicha Compulsa de Citación…”.

Que al folio 120 de la pieza signada 1 de 4, riela auto de fecha 31 de julio de 2013, en el cual se lee:

...Vista la diligencia anterior de fecha 30/07/2013, suscrita por el ciudadano M.F.L. en su carácter de gerente de la empresa Construcciones Fil, C.A., de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho L.J.C., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 10.820 y de este domicilio, quien solicita se emita nuevo cartel de citación en virtud de que en el cartel de fecha 25/07/2013 se incurrió en un error al no señalar al mencionado ciudadano R.A. como representante legal de las empresas A.E. C.A. y Constructora Vimaca, C.A., este tribunal acuerda en conformidad y, en consecuencia, ordena librar nuevo cartel de citación en atención a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con la respectiva corrección, dejando sin efecto el cartel librado en fecha 25/07/2013. Líbrese cartel de citación...

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte la defensora ad litem designada, en la oportunidad de dar contestación al fondo a la demanda el 29 de abril de 2014, expresó que las demandadas no habían sido correctamente citadas y solicitó la nulidad de todo lo actuado, señalando al respecto que:

…A dos empresas con domicilios una de ellas en San Cristóbal, Estado Táchira y la otra en Mérida, que en ningún caso convinieron en elegir domicilio especial en esta Ciudad o Estado, tal como también previamente lo declaró el Juez (sic) que sigue conociendo del asunto, y que no fueron debidamente citadas o notificadas pues las publicaciones se hicieron lejos de su domicilio…

.

Al respecto la recurrida, determinó que si bien los carteles de citación se publicaron fuera del domicilio de las demandada, ello constituye un asunto de “orden privado” que en modo alguno lesiona el derecho a la defensa de las demandadas, pues éste le habría sido garantizado por la defensora ad litem designada. En tal sentido, señaló que:

…De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios El Progreso y El Luchador, ambos de circulación de esta ciudad, fijado, en la siguiente dirección, terrenos del Fuerte de Cayaurima detrás del Club Militar, -folio 125 de la primera pieza- es decir, no fue publicado en un diario de la localidad del de domicilio de las demandadas, y menos aún fijado en el domicilio de éstas. Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal superior juzgar si tales delaciones aquí denunciadas en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil. En este sentido, tenemos que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra. Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación –como ocurrió en el caso que nos ocupa-. De allí que aún cuando las publicaciones de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, se realizaron en esta localidad y fijado en la dirección indicada por la parte accionante-recurrente, considera esta alzada que en modo alguno tal hecho afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra las demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, toda vez que, si bien es cierto que la parte demandada no compareció personalmente, no puede pasar por alto quien aquí decide las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y es que resulta evidente que quien accede a esta alzada se escuda en que la citación no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil -sin alegar violación al derecho a la defensa-. Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la parte accionada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlas y así lograr una mejor defensa de sus derechos obteniendo con tal actividad resultados favorables. Así las cosas, al considerar esta jurisdicente que las fallas previstas en los carteles de citación publicados en la prensa local constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a esta alzada, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por los intereses de su contraparte, siendo ello así, considera quien suscribe, que a la parte demandada, le fueron debidamente garantizados sus derechos procesales en la tramitación del juicio, al haber concurrido, representada por su defensora, al contradictorio y haber promovido y consignado válidamente la prueba de sus afirmaciones de hecho en el expediente. Con base en este criterio y de acuerdo a lo descrito precedentemente, se concluye que, en el caso en estudio, no obstante que los carteles de citación fueron publicados en esta localidad mas no en el domicilio de las demandadas, fue garantizado el derecho de defensa de éstas, pues tuvieron oportunidad de ser representadas en el juicio y de concurrir, por medio de su defensora judicial, al contradictorio del juicio, esto es, a dar contestación a la demanda, así como tuvo oportunidad de intervenir en la etapa probatoria del mismo. Por consiguiente, la citación cartelaria practicada en el asunto bajo estudio, alcanzó su finalidad útil, al llevar a su conocimiento la existencia del juicio y permitir que su defensora judicial ejerciera oportuna defensa en el contradictorio, lo que lleva a la convicción de esta alzada, que en aplicación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado, por tanto, resulta forzoso desestimar como en efecto se desestima la solicitud de reposición realizada en los informes presentados por la parte recurrente. Así expresamente se declara…

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, se pueden resumir los eventos procesales reseñados anteriormente de la siguiente manera:

  1. - Que la sociedad mercantil accionante CONSTRUCCIONES FIL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 13 de agosto de 1990, Libro N° 282, Asiento N° 6, Folio Vuelto del 19 al 21, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 22-A, con domicilio en la Calle Principal Toiquito, Casa Finca Agropecuaria El Tambo, Oficina Vimaca, Municipio Guásimo de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira –como riela al folio 53 de la pieza 1 de 4- y, A.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el N° 1, Tomo 146-A, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal el Tejar, Edificio Oasis, piso 2, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida –como corre inserto al folio 50 de la pieza 1 de 4-, tal como se desprende del escrito libelar y sus anexos.

  2. - Que en fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Juriber M.S.B., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, da cuenta al ciudadano juez que no pudo lograr la citación personal del ciudadano R.A.A.V., en su condición tanto de Director Principal de la empresa CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., como de Presidente de la empresa A.E., C.A.

  3. - Que en fecha 31 de julio de 2013, el tribunal de la cognición acuerda librar cartel de citación mediante el cual hacer saber al ciudadano R.A.A.V. en su preindicado carácter, que debía comparecer dentro del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la consignación en autos de su publicación, a fin de darse por citado en nombre de sus representadas, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado, el tribunal procedería a designarle defensor judicial con quien se entenderá la citación y; además, que la publicación del cartel de citación se haría en los diarios “EL PROGRESO” y “EL LUCHADOR”.

  4. - Que los diarios en los que se ordenó la publicación del cartel de citación de las empresas demandadas, ambos son editados desde Ciudad Bolívar y con circulación regional.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el sistema jurídico y político judicial en su conjunto, se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana como valor objetivo básico y, al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas. En ese contexto, el Proceso se revela como instrumento de vital importancia para la realización de la justicia y de los derechos humanos que, no pueden ser contemplados sólo en términos normativos, sino que deben serlo además, desde el punto de vista operativo, lo que supone reconocer no sólo las razones para actuar de cierta forma, sino también las guías para considerar justificadas determinadas conductas conforme a esos valores, por eso en definitiva se consagra constitucionalmente un debido proceso de rango constitucional que nos permite identificar al proceso judicial como el método legal para la válida obtención de la sentencia, que exige que éste se plantee, desarrolle y finalice conforme a unas reglas que respeten y aseguren los derechos fundamentales de la persona humana, que exige, a su vez, la obligación de interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento, en especial, el pre–constitucional, como lo es el Código de Procedimiento Civil de 1986.

Con base a ello, cuando el artículo 223 ibidem, consagra la posibilidad, una vez agotada la citación personal, de la utilización de un medio de comunicación procesal por Carteles, y expresa que tales “Carteles”: “…se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la “localidad”…”, dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.

Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…” y; además, como se señaló al momento de dar contestación a la demanda el 29 de abril de 2014, la defensora ad litem –se repite- expresamente alegó que las demandadas no habían sido correctamente citadas.

Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.

De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejerció de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.

Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa A.C.P. (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro P.C., el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, -al igual, en el caso de personas jurídicas, que la citación por correo certificada-, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.

Por ello, el artículo 223 eiusdem, se refiere a la publicación de Carteles en periódicos de la “LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “Localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la Localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el Cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda. El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “ auditur el altera pars”.

En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares –vía ordinaria-, fue admitida el 24 de octubre de 2012, y se ordenó la citación de las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 22-A y, A.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el N° 1, Tomo 146-A.

Sobre la citación de las personas jurídicas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 846 de 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-000326, caso: J.V.A.M. contra Administradora Estacecete, C.A., estableció:

...Conforme a la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, la Sala observa que el vicio por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa tiene lugar, cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad útil.

Por otra parte, en relación con las formas legales que son necesarias para que se realice la citación del demandado, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único:

La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquier de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículo 221: En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula.

1°. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2°. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo.’.

De acuerdo con las precedentes disposiciones jurídicas transcritas, para que la parte demandada integre eficazmente la relación procesal, es necesario que su citación se haya verificado conforme a las precitadas normas adjetivas. Ello implica en primer término, que se haya llevado a cabo la citación personal mediante compulsa practicada por el alguacil del tribunal a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dejando constancia mediante su firma, de que el demandado la recibió. No obstante, si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Secretario del Tribunal librará boleta de notificación, informándole sobre la respectiva citación, la cual se entregará en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, de lo cual se deberá indicar a los autos, el nombre y apellido de quien recibió dicha notificación.

Luego, de no lograrse la referida citación personal, y en los casos en los cuales se trate de una persona jurídica, podrá llevarse a efecto la citación del demandado, a través de correo certificado con aviso de recibo, en la oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante, en cuyo caso, en el aviso de recibo deberá constar nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo, así como, la firma del representante legal o judicial de la persona jurídica, o de uno cualquiera de sus directores o gerentes, o del receptor de correspondencia de la empresa, so pena de ser declarada la nulidad de la citación.

Cuando por esa vía tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el lapso de comparecencia comenzará a contarse, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades pertinentes a estas publicaciones…

. (Resaltado de la Sala).

Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a una persona jurídica debe agotarse primero la citación personal, de no ser posible ésta, se procederá –si la parte así lo hubiere pedido- a citar a través de correo certificado con aviso de recibo y, si tampoco se logra la citación por esta vía o no habiendo sido solicitada aquella (correo certificado), se procederá a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la citación de las empresas demandadas en el escrito libelar se solicitó que se hiciera: “…en los terrenos donde se encuentran instaladas las empresas en el interior del Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado (Sic) Bolívar…”, y al haber resultado infructuosa se acordó la citación de las mismas mediante carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal como era dable hacerlo no fue solicitada la citación por correo certificado con aviso de recibo contemplada en el artículo 219 eiusdem; sin embargo, dichos carteles fueron publicados en la prensa de circulación regional de la localidad donde fue propuesta la demanda, fuera del domicilio de las demandadas.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que contrario a lo indicado por el juzgador de alzada, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de dos personas jurídicas inscritas en los Registros Mercantiles de otros estados –a saber en los estados Táchira y Mérida- a través de la publicación de los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en dos (2) diarios de circulación regional en el estado Bolívar, contraviniendo de ésta manera lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso; así como la doctrina de esta Sala de Casación Civil ut supra transcrita, que –se advierte- establece los medios a través de los cuales se debe lograr la citación de una persona jurídica, resultando evidente que la publicación de tales carteles en periódicos de circulación regional diferente al domicilio de las accionadas, mal podían cumplir con su finalidad, esto es, que el demandado se diera por citado en el juicio incoado en su contra.

Finalmente, cabe destacar, que la Sala Constitucional en decisión N° 524, de fecha 7 de mayo de 2015, expediente N° 15-0231, en el recurso de revisión ejercido por el ciudadano J.G.E., dispuso que el irrespeto a las formas sustanciales legalmente previstas en el artículo 223 del Código, indudablemente pudiera viciar de nulidad la citación pretendida, toda vez que ello comporta la violación del derecho a la defensa, advirtiendo que deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles ya que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, ésta última mencionada implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad. En ese orden de ideas, dispuso:

…Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, sostuvo, en reciente decisión, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra, en razón de lo cual expuso, en ese sentido, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.).

En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza (vicio de nulidad absoluta o relativa), cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.

Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia patria desde los inicios de la vigencia de la Ley Adjetiva Civil (1987), lo cual fue adoptado por esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generaría una nulidad absoluta o relativa…

.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la citación de las personas jurídicas demandas, -requisito éste de validez del juicio, vicio que subsistiría aún cuando se hubiese conocido y decidido el recurso de casación formalizado por la demandante-, ordenando erróneamente la publicación de los carteles correspondientes en dos (2) diarios de circulación regional en el estado Bolívar, siendo que las accionadas se encuentran inscrita en los Registros Mercantiles de los estados Táchira y Mérida, por lo que sería muy difícil considerar reputada su finalidad, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que la Sala observó la existencia de un vicio por defecto de actividad delatado en el escrito de formalización consignado por el recurrente; mas, ése no es de la importancia y preeminencia que conlleva el deber de la subsanación en el vicio de la citación de las accionadas en un lugar distinto a su domicilio, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de nueva citación de las demandadas, expuesta en la presente casación de oficio.

En consecuencia, la Sala casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se proceda a la citación de las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y A.E., C.A., de la forma expuesta en este fallo, ello aunado a la tergiversación de los términos de la controversia, previamente advertida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2016. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que se continúe con los trámites tendentes a lograr la citación por carteles de la accionada de la manera expuesta en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Exp.: N° AA20-C-2016-000182

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

La mayoría sentenciadora hace uso de la facultad de la casación de oficio por cuanto -en su opinión- se menoscabó el derecho a la defensa de las partes codemandadas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y A.E., C.A. en consecuencia repone la causa al estado en que se proceda a la citación de tales empresas.

Sin embargo, quien disiente observa que la reposición decretada se realiza en franco perjuicio de las codemandadas, que ya fueron favorecidas con la sentencia de fondo que hoy se anula, a pesar que quien acude a casación es la parte actora.

Reponer la causa al estado de citación por carteles de las demandadas-por el hecho de no haber sido citadas correctamente- es inútil, ya que la demanda fue declarada sin lugar, a favor de las que hoy se pretende citar a través de la reposición que se decreta.

Sin embargo, la mayoría sentenciadora no se detiene a analizar que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, y la parte a quien se pretende citar a través de la reposición de oficio, resultó favorecida de la decisión recurrida, razón suficiente para considerar que la nulidad del fallo por ese motivo es inútil, y en nada le afecta a la parte codemandada, ya que no es suficiente la existencia del vicio para decretar la nulidad de la sentencia, si ese vicio en nada afecta a partes que se pretenden amparar.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación a las instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir: “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...Estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

(...Omissis...)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(...Omissis...)

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

. (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

Es claro pues, que la mayoría sentenciadora declaró de oficio la reposición de la causa al estado de nueva citación de las codemandadas, por un vicio que no le perjudica, sin percatarse que el proceso tiene como meta la resolución del conflicto de fondo evitando reposiciones inútiles, lo cual no fue constatado en el caso que se decide, lo cual me permite disentir de la opinión de la mayoría.

Queda de este modo salvado mi voto.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

_________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

__________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000182

La Secretaria,

La Magistrada M.V.G.E., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada a la única denuncia planteada en el escrito de formalización, por cuanto se casa de oficio, con base en el quebrantamiento de una forma procesal referida a la citación de las partes demandadas en el subiudice, en cuya ocasión se produjo la infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se repone la causa al estado en que se proceda a la citación de las empresas Constructora Vimaca C.A. y A.E., C.A., lo cual se expresa textualmente de la siguiente manera:

…Ahora bien, en el sub iudice se observa que la citación de las empresas demandadas en el escrito libelar se solicitó que se hiciera: “…en los terrenos donde se encuentran instaladas las empresas en el interior del Fuerta Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar…”, y al haber resultado infructuosa se acordó la citación de las mismas mediante carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal como era dable hacerlo no fue solicitada la citación por correo certificado con aviso de recibo contemplada en el artículo 219 eiusdem; sin embargo, dichos carteles fueron publicados en la prensa de circulación regional de la localidad donde fue propuesta la demanda, fuera del domicilio de las demandadas.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la sala que contrario a lo indicado por el juzgador de alzada, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de dos personas jurídicas inscritas en los registros Mercantiles de otros estados – a saber en los estados Táchira y Mérida- a través de la publicación de los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en dos (2) diarios de circulación regional en el estado Bolívar, contraviniendo de ésta manera lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone (sic) que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso; así como la doctrina de esta Sala de casación Civil ut supra transcrita, que -se advierte- establece los medios a través de los cuales se debe lograr la citación de una persona jurídica, resultando evidente que la publicación de tales carteles en periódicos de circulación regional diferente al domicilio de las accionadas, mal podían cumplir con su finalidad, esto es, que el demandado se diera por citado en el juicio incoado en su contra.

(…Omissis…)

Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatada, circunscrito a la citación de las personas jurídicas demandas (sic), requisito éste de validez del juicio, vicio que subsistiría aún cuando se hubiese conocido y decidido el recurso de casación formalizado por la demandante-, ordenando erróneamente la publicación de los carteles correspondientes en dos (2) diarios de circulación regional en el estado Bolívar, siendo que las accionadas se encuentran inscrita en los registros Mercantiles de los estados Táchira y Mérida, por lo que sería muy difícil considerar reputada su finalidad, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se proceda a la citación de las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y A.E., C.A., de la forma expuesta en este fallo, ello aunado a la tergiversación de los términos de la controversia, previamente advertida, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

.

En la narrativa del proyecto en el folio 1 se expresa: “…el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual declaró, (sic) sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra la decisión proferida por el a quo el 5 de mayo de 2015; sin lugar la falta de cualidad de la actora y con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada, A.E., C.A. y, en consecuencia, sin lugar la demanda…”. (Negrillas mías).

Tomando en cuenta la posición de la Sala Civil la cual es conteste con la de la Sala Constitucional, en relación a que la reposición de la causa debe buscar un fin útil sobre el particular entre otras decisión más reciente esta la N° 687 de fecha: 3 de noviembre de 2016, caso: F.I.T.M., contra el ciudadano T.R.M.S., en la que se expresó lo siguiente:

…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(...Omissis...)

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’.

(Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…

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Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso de autos, es evidente que la reposición aquí decretada resulta a todas luces inútil, tomando en cuenta que la parte no se quejó, no fue solicitada por la demandada tal reposición y aunado al hecho de que la sentencia definitiva en nada la perjudica pues la misma declaró sin lugar la pretensión, lo cual constata que tampoco se cumple con los parámetros que requieren la reposición de la causa.

Al respeto observa quien disiente de la mayoría sentenciadora, que al declarar la reposición de la causa por quebrantamiento de los artículos 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se está ante un excesivo formalismo que no sólo atenta contra los postulados constitucionales tantas veces abanderados y proclamados no solo por esta Sala de Casación Civil, sino por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como lo son el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el proceso como instrumento de materialización de la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además se violenta el derecho a la defensa de las partes, aunado al hecho de que va contra uno de los fines del derecho como lo es la seguridad jurídica.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Disidente,

_______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_____________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

____________________________

Y.B.J.

Exp. N° AA20-C-2016-000182

La Secretaria,

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