Decisión nº 001-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 7 de enero de 2015

204° y 155°

Se inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, reformados sus estatutos sociales insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de junio de 1979, bajo el N° 38, tomo 73-A de los libros de protocolización, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

Ahora bien, vista la diligencia presentada ante este Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., por medio de la cual consigna acuerdo transaccional celebrado en fecha 4 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 99, tomo 132, por un lado, entre el ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.959, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado legal de la mencionada CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., ya identificada, parte demandada, y por el otro lado, el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.529.182, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.651, del mismo domicilio, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, ello a fin de que se imparta la correspondiente homologación, así como también se solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio. En derivación, este Tribunal para resolver lo conducente, lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la lectura del acto de autocomposición procesal celebrada por las partes procesales se observa que la representación legal de la parte demandada expresó que:

“…en su nombre nos damos por intimados, notificados y emplazados para todos los actos de este procedimiento, renunciando al término que nos concede la ley para pagar o hacer oposición, por ello convenimos en nombre de nuestra representada en la demanda intentada en los términos explanados en el libelo de la demanda, y muy especialmente en la suma demandada, que asciende al 15 de agosto de 2014…A los fines de dar por terminado el presente juicio de Ejecución de Hipoteca (sic) intentado, ofrecemos en nombre de nuestra representada, pagar por vía de transacción al Instituto Bancario demandante la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.5.108.407,27) por concepto de la suma dineraria adeudada por nuestra representada y señalada con anterioridad al Instituto Bancario Mercntil, C.A. – Banco Universal, como consecuencia del juicio de Ejecución de Hipoteca señalado, suma de dinero ofrecida que se cancela mediante Cheque de Gerencia (sic) No. 00078190 a la orden de Mercantil C.A., Banco Universal, de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014 contra el Banco Provincial…

(cita)

Por su parte, el representante judicial de la parte actora expuso:

…Que acepto el ofrecimiento de pago que hace la empresa Construcciones, Inversiones y Valores O.d.V. C.A., (…) a mi mandante y que recibo el efecto de Comercio (sic) antes señalado, en consecuencia solicito de este Tribunal suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) decretada en este procedimiento en fecha 24/11/2003, sobre el inmueble plenamente identificado en actas. De la misma manera mi representada Mercantil, C.A. – Banco Universal, exonera de costas y costos a la demandada Construcciones, Inversiones y Valores O.d.V., C.A. en el presente juicio de ejecución de hipoteca…

(cita)

Y por último, ambas partes procesales declararon que:

…pedimos al Tribunal dé por terminado el presente juicio de Ejecución de Hipoteca (sic) contenido en el expediente 42099 (…) dándose a las partes antes identificadas y así lo convenimos, el más amplio finiquito, no quedándose a deber nada por los conceptos antes convenidos y transados en este acto, ni por ningún otro concepto que pudiese estar relacionado con los mismos, y le imparta su homologación a la transacción celebrada en este acto…

(cita)

Cabe establecerse, que la figura de autocomposición procesal denominada “transacción”, es definida por el artículo 1.713 del Código Civil estableciendo que “…es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Se trata de un modo anormal de terminación del proceso y que sus presupuestos legales se encuentran explicados en las normas cuya cita resulta pertinente a continuación:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Así pues, a tenor de las citadas normas, celebrada entre las partes una transacción para terminar un proceso pendiente, le compete al operador de justicia impartir la correspondiente homologación, sin embargo, para ello es necesario verificar previamente una serie de requisitos, como lo son: revisar que las partes tengan capacidad para disponer la transacción, acreditándose las facultades procesales para el caso de los apoderados judiciales, y además, revisar que la transacción no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones.

En cuanto a la capacidad de las partes o facultad expresa de sus apoderados judiciales, se evidenció que fue presentada a las actas un acuerdo transaccional celebrado de forma extrajudicial ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 4 de diciembre de 2014, acordado entre el ciudadano H.J.B., como apoderado legal de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., ya identificados, y el ciudadano E.G.C., como apoderado judicial de empresa accionante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados.

Al respecto se observa que junto al documento del referido acto de autocomposición procesal, se acompañó copia de poder general amplio y suficiente otorgado al prenombrado H.J.B., por parte de los ciudadanos YOSBET VICUÑA y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.872.944 y 4.212.536 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente y director general de la sociedad CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A.

Tal instrumento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el N° 70, tomo 129, y de donde se constata que al ciudadano H.J.B. le fueron otorgadas las facultades de administración o disposición, con su sola firma, de la compañía demandada en esta causa, teniendo además la facultad expresa para convenir, desistir y transigir en juicio, por lo tanto, ello determina el cumplimiento del requisito legal sobre la capacidad para disponer y transar. ASÍ SE OBSERVA.

En lo que se refiere al ciudadano E.G.C., se evidenció del acuerdo transaccional extrajudicial en estudio, que interactuó en su condición de apoderado judicial de la sociedad demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, desprendiéndose de los folios 314 al 319 de la pieza principal N° 1 de este expediente, sustitución de poder judicial a su favor por parte del abogado E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.640.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.480 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 25 de febrero de 2003, bajo el N° 100, tomo 12, respecto al poder judicial que también se encuentra en dichos folios, otorgado por representante judicial de la entidad BANCO MERCANTIL, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del antes denominado Distrito Federal, de fecha 18 de agosto de 1998, bajo el N° 14, tomo 54.

Del contenido del mencionado poder judicial sustituido se observa que el abogado E.G.C. quedaría facultado para convenir, desistir y transar en los procesos que tuviera a su cargo, así como además recibir cantidades de dinero, otorgando su correspondiente recibo y finiquito, en razón de todo lo cual esta Juzgadora considera que para dicha parte también se ha dado cumplimiento del requisito legal sobre la capacidad para disponer y transar. ASÍ SE OBSERVA.

Por último, se tiene que como requisito para homologar una transacción, ésta no debe versar sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, como sucedería en los casos de materias de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o sucesiones prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y las referidas al estado y capacidad de las personas, como: matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, entre otras.

Del documento notariado contentivo de la transacción extrajudicial consignado en actas, puede determinarse que versa sobre el presente juicio de ejecución de hipoteca, llevado por personas jurídicas privadas, sobre bien inmueble privado propiedad de la parte demandada, en consecuencia estima esta Sentenciadora que la transacción en estudio no versa sobre materia alguna en que están prohibidas las transacciones como las señaladas previamente, cumpliéndose así el último presupuesto necesario para la homologación de la transacción. ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, verificado así el cumplimiento de todos los presupuestos legales necesarios contenidos en los dispositivos normativos anteriormente citados en este fallo, resulta acertado en Derecho para la suscrita Juzgadora, considerar que la transacción extrajudicial celebrada entre las partes procesales de la presente causa, el día 4 de diciembre de 2014, es válida y por ende se la declara HOMOLOGADA y se le concede el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado cabe destacarse, que consta del expediente que en este juicio de ejecución de hipoteca existe la intervención de la tercería propuesta por la ciudadana L.M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.017, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por intermedio de los abogados M.P.R. y J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 85.335 respectivamente, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto en la demanda de tercería, alegó la tercera interviniente un derecho concurrente al de la sociedad mercantil accionante, procediendo a demandar tanto a ésta como a la parte accionada, para que sea liberada la hipoteca constituida sobre los inmuebles objeto de la causa, señalando que había celebrado contrato de venta a plazos con la sociedad CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 38, tomo 106, sobre apartamento signado con la nomenclatura 6-B, con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2 ), ubicado en el piso 6 del edificio residencias La Milagrosa que forma parte de la hipoteca constituida y cuya ejecución se perseguía con el presente juicio.

Estimó la tercera que este juicio le generaba un temor de perder el referido apartamento sin que se hubiera otorgado el documento de venta y la obtención de la liberación hipotecaria correspondiente, siendo su interés tener la propiedad y posesión del mismo para habitarlo, pues afirma que por su parte ya había cumplido con el pago total del precio del inmueble para el día 19 de marzo de 1998, según se evidenciaba de recibo anexado a la demanda de tercería.

En relación a la descrita tercería se evidencia de actas que la misma fue admitida el día 2 de mayo de 2007 y se tramitó conforme al proceso de tercería correspondiente por pieza por separado hasta la fase probatoria, determinándose según diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 que aún no podía fijarse la oportunidad para la presentación de informes en tercería hasta que la causa principal no hubiera llegado a la etapa equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello consta diligencia presentada en la comentada pieza de tercería del expediente, por parte del mismo abogado G.B.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., y en la misma fecha 8 de diciembre de 2014, consignando el acuerdo transaccional celebrado en fecha 4 de diciembre de 2014 y previamente homologado en la presente decisión.

En la evidencia de todo lo antes expuesto, debe concluir esta Juzgadora que al observarse que la pretensión de la referida tercería se encuentra dirigida a la liberación de la hipoteca cuya ejecución se perseguía en el presente juicio, por considerar la tercera interviniente que afectaba un bien en relación al cual tenía un convenio de compra, entonces la considerada terminación del presente proceso de ejecución de hipoteca de modo anormal a través de la celebración de una transacción entre las partes procesales, y la cual derivó en la emisión del presente fallo de homologación por parte de quien suscribe, determina sin lugar a dudas que la presente decisión arropa e igualmente beneficia la acción de la tercera interviniente L.M.C.F., garantizándose con esta así los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva, de todas las partes intervinientes, al darse por concluido el presente juicio por verificación del pago de la acreencia conforme se acordó en la transacción judicial celebrada por las partes demandante y demandada, lo que conlleva legalmente a la extinción de la garantía hipotecaria, que a la tercera aparentemente le afectaba, de acuerdo con el artículo 1.907 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la transacción extrajudicial celebrada, en fecha 4 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotada bajo el N° 99, tomo 132, entre el ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.959, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado legal de la parte demandada, sociedad CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de junio de 1979, bajo el N° 38, tomo 73-A de los libros de protocolización, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y, el ciudadano E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.529.182, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.651, del mismo domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, reformados sus estatutos sociales insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

Por tanto, se da por TERMINADO el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., previamente identificadas, y en consecuencia, se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24 de noviembre de 2003, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 3 y sus bienhechurías, construcciones, edificaciones y mejores conformadas por una edificación multifamiliar de dieciséis (16) pisos, con veintiocho (28) apartamentos, integrantes del proyecto denominado “Conjunto Residencial El Milagro”, que se edificaba sobre la referida parcela de terreno ubicada en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 3C, en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cincuenta y seis metros con dos centésimas de metro cuadrado (2.256,02 mts2).

La mencionada parcela se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con calle 77 (5 de julio) en cuarenta y nueve metros (49 mts.), formando una línea recta entre los puntos o vértices 25 y 24, con rumbo Nor-Este y un ángulo de 78° 33’ 17’’, y coordenadas Norte: 202.852,69, 202.862,42, y Este: 200.794,36, 200.842,38; Sur: linda con la parcela N° 5 del parcelamiento, en cuarenta y nueve metros (49 mts.), formando una línea recta entre los puntos 27 y 26, con rumbo Sur-Oeste y un ángulo de 78° 22’ 14’’, y coordenadas Norte: 202.817,60, 200.807,72, y Este: 200.852,65, 200.804,66; Este: linda con la parcela N° 4 del parcelamiento, en cuarenta y seis metros (46 mts.), formando una línea recta entre los vértices 24 y 27, con rumbo Sur-Este y un ángulo de 12° 54’ 21’’, y coordenadas Norte: 202.862,42, 202.817,60, y Este: 200.842,38, 200.852,65; y, Oeste: linda con parcela N° 1, en cuarenta y seis metros con trece centímetros (46,13 mts.), formando una línea recta entre los vértices 26 y 25, con rumbo Nor-Oeste y un ángulo de 12° 54’ 02’’, y coordenadas Norte: 202.807,72, 202.852,69, y Este: 200.804,66, 200.794,36; todo ello conforme documento de parcelamiento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 42, tomo 19°, protocolo 1°.

La titularidad de propiedad sobre el identificado terreno consta de documento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, tomo 29°, protocolo 1°, en favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., mientras que el edificio construido parcialmente al momento del decreto de la medida preventiva en comentario, se estableció que fue mandado a edificar por parte de la misma empresa propietaria del terreno.

Finalmente, se ACUERDA OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Ofíciese.

No hay pronunciamiento sobre costas dado el acuerdo de exoneración previsto en la transacción extrajudicial homologada en este fallo, todo ello de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 001-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/ag/mv

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