Decisión nº 82 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9062

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.806.539, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 9-A, representación que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04 de mato de 2001, anotado bajo el N° 65, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual riela inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A., firma mercantil con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1998, bajo el N° 43, Tomo 13-A, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.E. N° 121, de fecha 7 de junio de 1998 y cuya última reforma de estatutos consta en Acta de Asamblea General de Accionista del Centro R.U. S.A. No. 22 de fecha 14 de noviembre de 2002, registrada en la misma fecha bajo el NO. 41, Tomo 51-A, por ante el mismo Registro Mercantil.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados A.M.P., M.J.H. y A.P., titulares de la cédula de identidad números 5.842.820, 7.475.405 y 9.709.015, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela inserto del folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del expediente; y la abogada Y.H., titular de la cédula de identidad número. 5.171.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.869, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 39, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela del folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente.

Se da inicio al presente proceso mediante demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 09 de junio de 2005, por el ciudadano J.G.A.R. con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., asistido por el abogado C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, contra la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A.

En fecha 07 de julio del 2005, se procedió a su admisión, ordenando la citación del de la ciudadana Anaydee Morales, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., C.A., y la notificación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2005, las abogadas A.P.G. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.715 y 37.869, en su condición de apoderada de la demandada y de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de contestación.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada A.P.G., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2005, el ciudadano J.G.A.R. en su condición de apoderado de la demandante, asistido por el abogado C.M.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2004, fueron agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 06 de abril de 2006, la abogada A.P.G. en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano J.G.A.R. en su condición de apoderado de la demandante, asistido por el abogado C.M.P., presentó escrito de informes.

En fecha 31 de enero de 2007, se dijo “VISTOS”.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamento la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que su representada en fecha 09 de mayo de 2003 celebró un contrato para la Ejecución de Obras Públicas con el CENTRO R.U., S.A., el cual “…tuvo como objeto según lo reza la Cláusula Segunda del mismo, la RESTAURACIÓN DEL BALCON DEL L.E.E.M.S.R.D. ESTADO ZULIA”.

Que “(d)e conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato, el lapso establecido para la ejecución de la obra fue de Cuatro (4) meses contados a partir del 9 de Abril del 2003 y culminaría el 9 de Agosto del 2003”.

Que “CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. y EL CENTRO R.U., C.A., convinieron en paralizar la obra tal como consta en Acta de Paralización para Contratos de Obra, de fecha 4 de Octubre del 2003...”.

Que en fecha 7 de octubre de 2003, “…el representante de la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., propusó(sic) la Gerente General del CENTRO R.U., S.A., ingeniero A.G., hacerle la entrega de la obra debido a que el ente contratante no tenía disponibilidad financiera para cancelar la valuación. Inmediatamente por vía telefónica el Gerente General se comunicó con la ciudadana ANAIDEE MORALES, Presidenta del CENTRO R.U., S.A., quien manifestó que lo mejor era esperar por el suministro de recursos lo cual estaba en trámite y la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. convino con el CENTRO R.U., S.A., en colocar a Un (1) vigilante nocturno para el resguardo del inmueble en el cual estaba ejecutando la obra, ya que la Alcaldía de la Rita, se comprometió a cumplir con la vigilancia durante el día por medio de la Policía Regional”.

Que “…en reunión de (su) representada con la Gerente de Inspección, con la Gerente de Casco Central y con el Integrador de Proyecto, se acordó la entrega de la obra, proponiendo la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A , entregarla el 4 de Septiembre del 2004 y en consecuencia, suspender en esa fecha la vigilancia nocturna que se había mantenido desde el 4 de Octubre del 2003, fecha en la cual se acordó la paralización de la obra y el representante de la empresa CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., exigió la cancelación del servicio de vigilancia nocturna, servicio éste que fue autorizado por la Presidencia del CENTRO R.U., S.A.…”.

Que “…en los primeros días del mes de Septiembre del 2004, el CENTRO R.U., S.A. y la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., de mutuo y amistoso acuerdo acordaron resolver el Contrato de Obra RESTAURACIÓN DEL BALCON DE LOLA, MUNICIPIO S.R., ESTADO ZULIA…”.

Que el CENTRO R.U., S.A., no recibió la obra de parte de su representada “…quien decidió mantener el servicio de vigilancia hasta el día 21 de Octubre de del 2004, ante la imposibilidad económica de continuar prestando el mismo, comunicando su decisión al CENTRO R.U., S.A., a fin que tomara las medidas del caso y de exonerar a la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. de cualquier responsabilidad, según se evidencia en comunicación enviada al CENTRO R.U., S.A. quien la recibió el 18 de Octubre del 2004…”.

Que su representada canceló al ciudadano Esbelio Díaz, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, por el Servicio de Vigilancia prestado por dicho ciudadano en la obra Restauración del Balcón de Lola, Municipio S.R.E.Z., desde el 4 de octubre de 2003 hasta el 10 de enero de 2004, por concepto de salarios un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.344.622,00); y por concepto de liquidación un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 797.937,00); “…los cuales totalizan las cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.142.559,00)”.

Que su representada canceló al ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, por el Servicio de Vigilancia prestado por dicho ciudadano en la obra contratada, desde el 11 de enero de 2004 hasta el 24 de abril de 2004, por concepto de salaríos un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.349.460,00); y por concepto de liquidación un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 797.937,00); “…los cuales totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTO Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.417.397,00)”.

Que su representada canceló al ciudadano J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, por el Servicio de Vigilancia prestado por dicho ciudadano en la obra contratada, desde el 30 de mayo de 2004 hasta el 23 de octubre de 2004, por concepto de salarios un total de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.516.933,00); y por concepto de liquidación un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 955.067,00); ; “…los cuales totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.472.000.00)”.

Que “…la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. canceló por concepto del servicio de vigilancia nocturna de la obra RESTAURACIÓN DEL BALCON DE LOLA, MUNICIPIO S.R., ESTADO ZULIA, desde el día 4 de Octubre del 2003 hasta el día 23 de Octubre del 2004, un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 11.761.956,00), cantidad ésta que a (su) representada adeuda el CENTRO R.U., S.A.”.

Que “…el CENTRO R.U., S.A., adeuda a la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A. la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 2.940.489.00), cantidad ésta que constituye el Veinticinco Por Ciento (25%) de la suma adeudada (…) por concepto de gastos administración, generales e imprevistos en los cuales incurrió (su) representada con motivo de la prestación del Servicio de Vigilancia…”.

Por las razones anteriormente expuestas demanda “…a la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., suficientemente identificada, para que convenga en cancelarle a (su) representada, CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., o en caso contrario a ello sea condenada, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 14.702.445.00)…”, mas la indexación de la referida cantidad.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las abogadas A.M.P.G. y Y.H.P., en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil CENTRO R.U., S.A., y abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de contestación en el cual expresaron lo siguiente:

Que “…no se evidencia en autos instrumento fundamental de la demanda, a través del cual surge la conexidad entre los hechos y el derecho que se reclama”.

Que “…que no se aprecian de autos elementos de los cuales pueda inferirse el surgimiento de un negocio jurídico o que simplemente comprometen al Centro R.U., frente a la actora por los hechos que aduce, tal es la obligación de cancelar la cantidades de dinero reclamadas en el libelo, por concepto de servicios de vigilancia de la obra”.

Que su representada “…en modo alguno, no se obligó frente a la empresa CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., asumir el pago de la vigilancia de la obra descrita en el escrito libelar, así como tampoco contrató con los ciudadanos antes mencionados para la prestación de dicho servicio”.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 85 del Decreto No. 1417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le corresponde la obligación de cancelar los gastos relacionados con el resguardo vigilancia de la obra contratada, desde su inicio hasta la fecha de la efectiva entrega.

Niegan, rechazan y contradicen “…los hechos y fundamentos de derecho que la firma Mercantil “CONSTRUCCIONES JARMAR C.A.” alega en su libelo de demanda, por ser absolutamente falso e incierto que (su) representada Centro R.U., S.A. le adeude la cantidad de Catorce Millones Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.702.445,oo) por concepto de Vigilancia y gastos administrativos con motivo de la ejecución del Contrato de Obra suscrito por ambas partes en fecha 09 de mayo de 2003…”.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada “…haya emitido comunicación alguna en la cual supuestamente se autorizaba a la firma mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., para la colocación de un servicio de vigilancia nocturno por cuanto, mal podría (su) representada autorizar y mucho menos cancelar cantidad alguna por un concepto que, en virtud de estar en posesión de la obra le correspondía cancelar a la accionante”.

Niegan, rechazan y contradicen “…por ser falso e incierto que el Centro R.U., haya convenido asumir la cancelación de los servicios de vigilancia de la obra”.

Desconocen e impugnan por falsos e inciertos y proceder de una relación extraña a al relación procesal, los documentos privados acompañados por la parte actora al libelo.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. - Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

    i. Original de Contrato para la Ejecución de Obras Públicas No. CRU-08903-0001, suscrito entre el CENTRO R.U., S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., en fecha 09 de mayo de 2003. (folios 18 – 22).

    ii. Original de Acata de Paralización para Contratos de Obras, suscrita por las Empresas CENTRO R.U., S.A., y la CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., de fecha 04 de octubre de 2003 (folio 23).

    Dichas pruebas no fueron desconocidas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    iii. Original Comunicación Interna de fecha 07 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano A.G., en su condición de Director General (folio 24).

    La referida documental fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación (folio 102).

    Al efecto de tal desconocimiento, la parte demandante promovió “…la PRUEBA DE COTEJO, a fin de probar la autenticidad del documento desconocido en su contenido y firma por la demandada, es decir el documento que riela inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, suscrito por el Director General del Centro R.U., ciudadano A.G.” (folio 111)

    Ello así, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, negó la evacuación de la prueba de cotejo en virtud de “…que el hecho que se pretende probar a través del mismo es la presunta autorización concedida por el Centro R.U., S.A. a la demandante para colocar un vigilante nocturno en la obra “Restauración del Balcón de Lola”, hecho éste que puede demostrarse en las actas mediante pruebas más idóneas como lo son la prueba de informes, la inspección o la exhibición de documento…” (folio 114 – 115).

    Así las cosas, siendo el caso de autos que la parte demandante no demostró mediante medios probatorios idóneos la supuesta autorización a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., para la colocación de un servicio de vigilancia nocturna, la cual obligase a la Firma Mercantil CENTRO R.U., S.A., frente a la actora por conceptos de servicios de vigilancia de la obra; aunado al hecho que la referida comunicación no cuenta con sello de la Dirección General del Centro R.U. S.A.; es por ello que esta Juzgadora desecha la referida documental.

    iv. Original de Resolución de Contrato de Obra, suscrito entre el CENTRO R.U., S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., en septiembre 2004. (folios 25 - 26).

    La referida documental no fue desconocida por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    v. Original de Comunicación dirigida a la Gerencia General del Centro R.U., suscrita por el Ing. J.A., de la cual se observa en su parte inferior central sello húmedo con una inscripción que dice “CENTRO R.U. GERENCIA DE INSPECCIÓN”; y en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “CENTRO R.U. DIRECCIÓN GENERAL”, ambos con una firma ilegible y “18/10/04” (folio 27).

    La referida documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación “…por cuanto el mismo es una declaración unilateral de la demandante, no oponible a (su) representada, asimismo, (desconoce) a todo evento el contenido de la misma por no estar ajustada a la realidad (folio 102).

    Al efecto de tal impugnación, la parte demandante promovió “…la PRUEBA DE COTEJO, a fin de probar la autenticidad del documento desconocido en su contenido y firma por la demandada, es decir el documento que riela inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, suscrito por el Director General del Centro R.U., ciudadano A.G.” (folio 111)

    Ello así, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, destacó que el referido documento aparece como emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., en consecuencia “…la accionada carece de cualidad para desconocer e impugnar el contenido y firma de dichos instrumentos, toda vez que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…omisis)”…” (Folio 114).

    Así las cosas, este Juzgado observa dos (2) sellos húmedos en la parte inferior de la referida documental, uno con una inscripción que se lee “CENTRO R.U. GERENCIA DE INSPECCIÓN”; y otro con una inscripción que dice “CENTRO R.U., S.A. DIRECCIÓN GENERAL”, ambos con una firma autógrafa ilegible, y con la fecha “18/10/2004”.

    El documento original antes señalado emana de la parte demandada quien es la interesada en hacerlo valer en el procedimiento lo cual, en principio, traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. No obstante lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la documental bajo estudio fue formada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerla valer en él, razón por la cual se toma con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos.

    vi. Sobre de Pago de Nomina No. 1, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 04-10-2003 al 11-10-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 28).

    vii. Sobre de Pago de Nomina No. 2, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 12-10-2003 al 18-10-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 29).

    viii. Sobre de Pago de Nomina No. 3, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 19-10-2003 al 25-10-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 30).

    ix. Sobre de Pago de Nomina No. 4, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 26-10-2003 al 01-11-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 31).

    x. Sobre de Pago de Nomina No. 5, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 02-11-2003 al 08-11-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 32).

    xi. Sobre de Pago de Nomina No. 6, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 02-11-2003 al 08-11-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 33).

    xii. Sobre de Pago de Nomina No. 7, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 16-11-2003 al 22-11-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 34).

    xiii. Sobre de Pago de Nomina No. 8, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 23-11-2003 al 29-11-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 35).

    xiv. Sobre de Pago de Nomina No. 9, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 30-11-2003 al 06-12-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 36).

    xv. Sobre de Pago de Nomina No. 10, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 30-11-2003 al 06-12-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 37).

    xvi. Sobre de Pago de Nomina No. 11, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 14-12-2003 al 20-12-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 38).

    xvii. Sobre de Pago de Nomina No. 12, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 21-12-2003 al 27-12-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 39).

    xviii. Sobre de Pago de Nomina No. 13, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 28-12-2003 al 03-01-2003, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 40).

    xix. Sobre de Pago de Nomina No. 14, del Trabajador DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, correspondiente al periodo de pago del 04-01-2004 al 10-01-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 41).

    xx. LIQUIDACIÓN DE VIGILANCIA DE ESBELIO DIAZ DESDE 4/10/2003 HASTA EL 14/01/2004 (folio 42).

    Las referidas documentales se tratan de instrumentos privados suscritos por el ciudadano DIAZ ESBELIO, titular de la cédula de identidad No. 3.643.197, es decir, son emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas. En tal sentido la parte actora en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración del referido ciudadano ESBELIO DIAZ, a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos y documentos en cuestión (dorso folio 138).

    Ello así, en fecha 16 de enero de 2006, se llevó a efecto la testimonial del mencionado ciudadano, acto en el cual reconoció “…las firmas de las facturas correspondientes al pago de salarios desde la fecha 11 de octubre de 2003 hasta la fecha 10 de enero de 2004…” así como “…la firma autógrafa en el recibo correspondiente a su liquidación desde la fecha catorce (14) de enero de 2004…” tal como se desprende de las preguntas primera y segunda formulada por la promovente; igualmente fue repreguntado por la representante de la demandada (Folio 182 – 183).

    En consecuencia, siendo el caso que las referidas documentales identificadas desde el partícular “vi” al “xx”, fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución del caso de autos.

    xxi. Sobre de Pago de Nomina No. 15, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 11-01-2004 al 17-01-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 43).

    xxii. Sobre de Pago de Nomina No. 16, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 18-01-2004 al 24-01-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 44).

    xxiii. Sobre de Pago de Nomina No. 17, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 25-01-2004 al 31-01-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 45).

    xxiv. Sobre de Pago de Nomina No. 18, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 01-02-2004 al 7-02-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 46).

    xxv. Sobre de Pago de Nomina No. 19, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 08-02-2004 al 14-02-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 47).

    xxvi. Sobre de Pago de Nomina No. 20, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 15-02-2004 al 21-02-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 48).

    xxvii. Sobre de Pago de Nomina No. 21, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 22-02-2004 al 28-02-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 49).

    xxviii. Sobre de Pago de Nomina No. 22, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 29-02-2004 al 06-03-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 50).

    xxix. Sobre de Pago de Nomina No. 23, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 07-03-2004 al 13-03-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 51).

    xxx. Sobre de Pago de Nomina No. 24, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 14-03-2004 al 20-03-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 52).

    xxxi. Sobre de Pago de Nomina No. 25, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 21-03-2004 al 27-03-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 53).

    xxxii. Sobre de Pago de Nomina No. 26, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 28-03-2004 al 03-04-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 54).

    xxxiii. Sobre de Pago de Nomina No. 27, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 04-04-2004 al 10-04-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 55).

    xxxiv. Sobre de Pago de Nomina No. 28, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 11-04-2004 al 17-04-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 56).

    xxxv. Sobre de Pago de Nomina No. 29, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 04-04-2004 al 10-04-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 57).

    xxxvi. Sobre de Pago de Nomina No. 30, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 25-04-2004 al 01-05-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 58).

    xxxvii. Sobre de Pago de Nomina No. 31, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 02-05-2004 al 08-05-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 59).

    xxxviii. Sobre de Pago de Nomina No. 32, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 09-05-2004 al 15-05-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 60).

    xxxix. Sobre de Pago de Nomina No. 33, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 16-05-2004 al 22-05-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 61).

    xl. Sobre de Pago de Nomina No. 34, del Trabajador D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, correspondiente al periodo de pago del 23-05-2004 al 29-05-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 62).

    xli. LIQUIDACIÓN DE VIGILANCIA DE D.F. DESDE 15/01/2004 HASTA EL 29/05/2004 (folio 84).

    Las referidas documentales se tratan de instrumentos privados suscritos por el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad No. 13.839.029, es decir, son emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas. En tal sentido la parte actora en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración del referido ciudadano D.F., a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos y documentos en cuestión (dorso folio 138).

    Ello así, en fecha 24 de enero de 2006, se llevó a efecto la testimonial del mencionado ciudadano, acto en el cual reconoció su firma la cual aparece en los 20 recibos y el documento que se encuentran agregados al expediente, tal se desprende de la pregunta primera formulada por la promovente; igualmente fue repreguntado por la representante de la demandada (Folio 186 – 187).

    En consecuencia, siendo el caso que las referidas documentales identificadas desde el particular “xvi” al “xli” fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la decisión del caso de autos.

    xlii. Sobre de Pago de Nomina No. 35, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 30-05-2004 al 05-06-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 63).

    xliii. Sobre de Pago de Nomina No. 36, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 06-06-2004 al 12-06-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 64).

    xliv. Sobre de Pago de Nomina No. 37, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 13-06-2004 al 19-06-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 65).

    xlv. Sobre de Pago de Nomina No. 38, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 20-06-2004 al 26-06-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 66).

    xlvi. Sobre de Pago de Nomina No. 39, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 27-06-2004 al 03-07-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 67).

    xlvii. Sobre de Pago de Nomina No. 40, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 04-07-2004 al 10-07-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 68).

    xlviii. Sobre de Pago de Nomina No. 41, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 11-07-2004 al 17-07-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 69).

    xlix. Sobre de Pago de Nomina No. 42, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 18-07-2004 al 24-07-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 70).

    l. Sobre de Pago de Nomina No. 43, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 25-07-2004 al 31-07-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 71).

    li. Sobre de Pago de Nomina No. 44, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 01-08-2004 al 07-07-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 72).

    lii. Sobre de Pago de Nomina No. 45, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 01-08-2004 al 14-08-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 73).

    liii. Sobre de Pago de Nomina No. 46, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 15-08-2004 al 21-08-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 74).

    liv. Sobre de Pago de Nomina No. 47, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 22-08-2004 al 28-08-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 75).

    lv. Sobre de Pago de Nomina No. 48, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 29-08-2004 al 04-09-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 76).

    lvi. Sobre de Pago de Nomina No. 49, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 05-09-2004 al 11-09-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 77).

    lvii. Sobre de Pago de Nomina No. 50, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 12-09-2004 al 18-09-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 78).

    lviii. Sobre de Pago de Nomina No. 51, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 19-09-2004 al 25-09-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 79).

    lix. Sobre de Pago de Nomina No. 52, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 26-09-2004 al 02-10-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 80).

    lx. Sobre de Pago de Nomina No. 53, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 03-10-2004 al 09-10-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 81).

    lxi. Sobre de Pago de Nomina No. 54, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 03-10-2004 al 09-10-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 82).

    lxii. Sobre de Pago de Nomina No. 55, del Trabajador J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, correspondiente al periodo de pago del 17-10-2004 al 23-10-2004, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.473,00), del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible como señal de recibido (folio 83).

    lxiii. LIQUIDACIÓN DE VIGILANCIA DE J.Y. DESDE 30/05/2004 HASTA EL 23/10/2004 (folio 85).

    Las referidas documentales se tratan de instrumentos privados suscritos por el ciudadano J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.474.289, es decir, son emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas. En tal sentido la parte actora en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración del referido ciudadano J.Y., a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos y documentos en cuestión (dorso folio 138).

    Ello así, en fecha 06 de febrero de 2006, se llevó a efecto la testimonial del mencionado ciudadano, acto en el cual reconoció su firma la cual aparece en los recibos y el documento que se encuentran agregados al expediente, tal como se desprende de la pregunta primera formulada por la promovente; igualmente fue repreguntado por la representante de la demandada (Folio 195 – 196).

    En consecuencia, siendo el caso que las referidas documentales identificadas desde el particular “xlii” al “lxii” fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    lxiv. ANALISIS DE PRECIO UNITARIO Partida N°: OE9. (folio 86).

    La mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. - Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada:

    Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada A.P.G., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil CENTRO RAFEL URDANEA, S.A., promovió las siguientes pruebas:

    i. Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas del presente recurso.

    Al respecto, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    ii. Original de Contrato para la Ejecución de Obras Públicas No. CRU-08903-0001, suscrito entre el CENTRO R.U., S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., en fecha 09 de mayo de 2003. (folios 121 – 125).

    iii. Original de Resolución de Contrato de Obra, suscrito entre el CENTRO R.U., S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., en septiembre 2004. (folios 126 -127).

    Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    iv. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro R.U., S.A., expedida por el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se observa, que las documentales en referencia fueron expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada hacen fe de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  3. - Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante:

    Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, el ciudadano J.A., en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., debidamente asistido del abogado C.M.P., promovió las siguientes pruebas:

    i. Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas del presente recurso.

    Al respecto, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    ii. Prueba de Exhibición de Documentos, de las comunicaciones remitidas por la demandante a la Presidencia y Gerencia General de la demandada, recibidas en fecha 06-10-04 y 16-09-04, respectivamente, las cuales fueron acompañadas al escrito de promoción.

    Conforme se evidencia de los folios 205 y 206 del expediente, en fecha 20 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004, en esa oportunidad la representante de la demandada, consignó oficio No. 081130206CJ de fecha 13 de febrero de 2006, del cual se señala lo siguiente: “A los fines de dar respuesta a la notificación de fecha 07-02-2006, emanada de ese su Despacho, en la Cual se intima a (su) representada a exhibir y entregar los originales de dos (2) comunicaciones señaladas por la parte demandante en la presente causa, las cuales del demandante fueron remitidas a la PRESIDENCIA y a la Gerencia General de esta empresa; al respecto cumplo en informarle, que una vez revisados los archivos correspondientes de ambos despachos; así como, el expediente de la obra, correspondiente a la firma mercantil JARMAR C.A., las mismas no reposan en (sus) archivos”.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que los documentos cuya exhibición se solicita, esto es, comunicación suscrita por el Ing. J.A., dirigida a Presidencia del Centro R.U. (folio 139 – 140); comunicación suscrita por el Ing. J.A., dirigida a Gerencia General del Centro R.U. (folio 141) se observa un sello húmedo con la inscripción “CENTRO R.U. PRESIDENCIA” junto con una firma autógrafa ilegible; y un sello húmedo con la inscripción “CENTRO R.U., C.A. GERENCIA GENERAL” junto con una firma autógrafa ilegible, respectivamente, distintivos estos que hacen consideran a esta Juzgadora que las referidas comunicaciones fueron recibidas por la demanda. En consecuencia este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la decisión del caso de autos.

    iii. Acta de Paralización para contrato de obras de fecha 04 de octubre de 2003 (folio 143).

    iv. Acata de Terminación para contrato de obra de fecha 04 de octubre de 2003 (folio 143)

    v. Liquidación de Obra (folio 144).

    vi. Comunicación de fecha 17 de junio de 2004 suscrita por la Arq. P.d.I., dirigida al Ing. J.A..

    Dichas pruebas no fueron desconocidas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    vii. Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria N° 22 de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A.

    viii. Copia simple del Acta N° 232 de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A.

    ix. Copia simple del Acta N° 245 de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constatado por este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el presente caso, pretende la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., el pago de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.761.956,00), por motivo de la prestación del servicio de vigilancia de la obra RESTAURACIÓN DEL BALCÓN DE L.E.E.M.S.R., desde el día 4 de octubre de 2003 hasta el día 23 de octubre de 2004, mas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.940.489,00), suma esta que constituye el veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada y arriba señalada, por concepto de gastos administrativos, generales e imprevistos en los cuales incurrió la referida empresa por la prestación del referido servicio de vigilancia.

    La actora fundamenta su pretensión en el hecho que en fecha 04 de octubre de 2003, la obra contratada fue paralizada, y que su representada propuso en fecha 07 de octubre de 2003 hacer entrega de la Obra al Ingeniero A.G. en su condición de Gerente General de la demandada, no obstante la ciudadana Anaidee Morales en su condición de Presidenta del Centro R.U. S.A., manifestó vía telefónica al referido Gerente General “…que lo mejor era esperar por le suministro de recursos lo cual estaba en trámite y la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., convino con el CENTRO R.U., S.A., en colocar Un (01) vigilante nocturno para el resguardo del inmueble en el cual se estaba ejecutando la obra…” .Asimismo arguye que posteriormente en reunión de su representada con el Gerente de Inspección, con la Gerente de Casco Central y con el Integrador de Proyecto, se acordó la entrega de la obra, proponiendo la CONSTRUCTORA JARMAR, C.A., entregarla en fecha 04 de septiembre de 2004, y en consecuencia suspender en esa fecha la vigilancia nocturna que se había mantenido desde el 04 de octubre de 2003, la cual había sido autorizada por la Presidencia del Centro R.U., C.A., tal como se evidencia de comunicación de fecha 07-10-2003, remitida a la Gerencia de inspección por el Director General.

    Sobre ello, se excepciona la demandada alegando que no se obligó frente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., asumir el pago de la vigilancia de la obra contratada, así como tampoco contrató con los ciudadanos antes mencionados para la prestación de dicho servicio, y que de conformidad con los artículos 75 y 85 del Decreto No. 1717 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la empresa demandada le correspondía la obligación de cancelar los gastos relacionados con el resguardo y vigilancia de la obra contratada, desde su inició hasta septiembre 2004, fecha esta en la cual fue entregada la obra. Igualmente niega y contradice que su representada haya autorizado a la demandante, para la colocación de vigilancia nocturna, que haya convenido asumir la cancelación de los servicios de vigilancia de la obra.

    Ante tales alegatos, este Juzgado debe determinar en primer lugar si la pretensión de pago a la cual alude la actora se corresponde con las obligaciones que asume el ente contratante cuando encarga la ejecución de una obra pública. Al respecto se observa:

    Cursa al folio del folio 18 al 22 y del 121 al 125 del expediente, CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS No. CRU-08903-03-0001, suscrito en fecha 09 de mayo de 2003 entre el CENTRO R.U., S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., el cual tenía por objeto la ejecución de la obra denominada “RESTAURACIÓN DEL BALCÓN DE LOLA. MUNICIPIO S.R. ESTADO ZULIA”.

    Corre inserto al folio 23 y 141 del expediente, “ACTA DE PARALIZACIÓN”, levantada en fecha 04 de octubre de 2003, por los ciudadanos “ALEKSIE GARCÍA, como Gerente de Inspección y O.G., como Ing./Arq. Inspector en representación de la Empresa CENTRO R.U., S.A. (C.R.U., S.A.), quienes actúan suficientemente autorizados por el Presidente del C.R.U., S.A., por una parte y por la otra los ciudadanos ING: CIVIL J.A.R. y DRA. M.A.R., como Ingeniero Residente y EL CONTRATISTA...”, “…correspondiente a la obra: RESTAURACIÓN DEL BALCÓN DE LOLA EN EL MUNICIPIO LA RITA, según contrato signado con el N°CRU-08903-03-0001, suscrito entre C.R.U.S.A. y EL CONTRATISTA”; mediante la cual “…se da por PARALIZADOS todos los trabajos de la obra en referencia, motivado a: 1. MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA DE CANCELACIÓN POR PARTE EL ENTE CONTRATANTE. 2. FALTA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS.”

    Igualmente, corre inserto del folio 25 al 26 y del folio 126 al 127, “acuerdo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO” celebrado en fecha 08 de septiembre de 2004 entre el CENTRO R.U., S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., por medio del cual “Las partes han decidido de mutuo acuerdo resolver el contrato N° CRU-08903-03-001, suscrito entre ambas en fecha 09 de mayo del 2003, correspondiente a la obra “RESOLUCIÓN DEL BALCÓN DE LOLA. MUNICIPIO S.R. ZULIA”…”, en razón de que “…los alcances iniciales del contrato resultaron subestimados, por cuanto durante la ejecución de la obra se detectaron lesiones muy graves en la infraestructura y en la estructura en general, que se reflejan en obras extras y en el presupuesto complementario al contrato original, el cual solo abarca la consolidación del inmueble, según se evidencia del expediente de la obra…”.

    De las anteriores documentales se desprende lo siguiente: i) que en fecha 09 de mayo de 2003 fue celebrado entre las partes contrato de ejecución de la obra denominada “RESTAURACIÓN DEL BALCÓN DE LOLA. MUNICIPIO S.R. ESTADO ZULIA”; ii) que en fecha 04 de octubre de 2004 se dieron por paralizados todos los trabajos de la Obra contratada motivado en la modificación del cronograma de cancelación por parte del ente contratante y la falta de disponibilidad de los recursos financieros; y iii) que en fecha 08 de septiembre de 2004 las parte decidieron de mutuo acuerdo resolver el contrato celebrado.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que el texto del contrato No. CREU-08903-03-0001 suscrito entre las partes, nada se previno sobre cuál de los contratantes debía recaer la responsabilidad de sufragar los costos que involucra la custodia y vigilancia de la obra, por lo cual tal cuestión debe dilucidarse conforme a lo establecido por el Decreto Presidencial N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que de conformidad con el contrato cursante en autos, es el instrumento por el cual los contratantes deben regirse.

    A tales efectos, esta Juzgadora observa que la custodia y vigilancia de la obra, equipos y materiales corresponde al contratista por mandato expreso del artículo 75 del referido Decreto Presidencial N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, que establece:

    El contratista será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio Contratista, o del personal a su cargo, o causados por los equipos y maquinarias que utilice; por lo tanto deberá mantener estricta vigilancia tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen daños a la obra o a terceros; así mismo, protegerá tanto las propiedades y bienes de la República como las de los particulares, y el medio ambiente en general

    Como se observa, mientras esté vigente el contrato, corresponde al contratista mantener en el sitio de trabajo las maquinarias y equipos en condiciones normales de trabajo, por lo cual los denominados gastos de vigilancia que pretende la demandante sólo serían susceptibles de ser considerados como una obligación de pago a cargo del ente contratante, una vez concluido el contrato por cualquier causa.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A. relaciona gastos de vigilancia desde el período que va del 04 octubre de 2003 hasta 23 de octubre de 2004, esto es durante la vigencia del contrato por cuanto el mismo inició en fecha 09 de mayo de 2003 y fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes en fecha 08 de septiembre de 2004.

    Ello así, en criterio de este Juzgado, que las obligaciones a cargo del contratista, como son aquellas previstas en el artículo 75 citado, de ningún modo pueden dar lugar a una obligación de pago que deba asumir el ente contratante; pues de las mismas surge exactamente lo contrario, esto es, que dentro del presupuesto de la obra necesariamente debieron contemplarse dichos gastos, toda vez que comportan obligaciones exclusivas de la contratista. En efecto, si es obligación de la contratista vigilar y custodiar la obra, resulta evidente que debe asumir tal función con su personal, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Decreto en referencia, el cual establece que “El contratista es el único patrono del personal…”. En tal virtud, carecen de fundamento las pretensiones de pago por este concepto. Así se establece.-

    En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado el referido criterio en sentencia No. 01503 de fecha 08 de de octubre de 2003 al señalar, lo siguiente:

    “Por otra parte, el artículo 75 eiusdem señala que:

    El contratista será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio Contratista, o del personal a su cargo, o causados por los equipos y maquinarias que utilice; por lo tanto deberá mantener estricta vigilancia tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen daños a la obra o a terceros; así mismo, protegerá tanto las propiedades y bienes de la República como las de los particulares, y el medio ambiente en general

    Como se observa, mientras esté vigente el contrato, corresponde al contratista mantener en el sitio de trabajo las maquinarias y equipos en condiciones normales de trabajo, por lo cual los denominados gastos de vigilancia que pretende la demandante sólo serían susceptibles de ser considerados como una obligación de pago a cargo del ente contratante, una vez concluido el contrato por cualquier causa; y la indemnización a la cual alude la misma norma procedería, de acuerdo a las normas transcritas, en caso de uso de los materiales por ese mismo ente.

    Ninguno de los supuestos anteriores se verifica en el presente caso. En efecto, CORPORACIÓN MARAMAR C.A. relaciona gastos de vigilancia desde el período que va de marzo de 1994 hasta marzo de 1997, esto es, durante toda la vigencia del contrato, y además, entre las otras pretensiones de pago, como se v.i., no reclama indemnización al ente contratante por el uso de los equipos sino por el contrario, aduce que no los habría podido utilizar.

    En criterio de la Sala, las obligaciones a cargo del contratista, como son aquellas previstas en los artículos 19 y 75 citados, de ningún modo pueden dar lugar a una obligación de pago que deba asumir el ente contratante; pues de las mismas surge exactamente lo contrario, esto es, que dentro del presupuesto de la obra necesariamente debieron contemplarse dichas partidas, toda vez que comportan obligaciones exclusivas de la contratista. En efecto, si es obligación de la contratista vigilar y custodiar la obra, resulta evidente que debe asumir tal función con su personal, que de acuerdo con el Anexo A, Artículo A-3, del Contrato celebrado entre las partes, “(Omissis) todas las obligaciones que se deriven de la relación laboral, entre el Contratista y su personal serán totalmente asumidos por ésta”. En tal virtud, carecen de fundamento las pretensiones de pago por este concepto.

    Por otra parte, del cúmulo probatorio existente en autos, no se evidencia que la demandante hubiese solicitado la autorización exigida por el artículo 15 del Decreto Presidencial sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras para proceder al retiro de los materiales objeto de su presunta vigilancia y custodia, y tampoco existe elemento alguno que permita a esta Sala inferir que el ente contratante hubiese impedido o negado que la contratista dispusiese de sus equipos, tanto durante la vigencia del contrato, como cuando la obra estuvo paralizada.

    Con relación a este último punto, la Sala reitera que la obra pública estuvo paralizada a causa de problemas financieros del IPAS ME y por problemas de personal de la contratista, por lo cual, si la obra estuvo tres años a la intemperie y se dañó su estructura, resulta evidente que la contratista no llevó a cabo su obligación de vigilancia y custodia; por tanto, es un contrasentido exigir un pago por obligaciones no cumplidas. En tal virtud, se desestima totalmente la pretensión de pago por gastos de vigilancia y custodia. Así se decide.

    En razón de los fundamentos expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JARMAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO R.U., S.A.

    No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 82

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 9062

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