Decisión nº INTERLOCUTORIANº233-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 233/2014

En fecha 19 de julio de 1999, el abogado Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.438, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Actas Fiscales N° GRTI-RG-DF-230, GRTI-RG-DF-231 y GRTI-RG-DF-232, todas de fecha 30 de junio de 1998 y la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-20 de fecha 19 de febrero de 1999, correspondiente a los periodos investigados noviembre y diciembre de 1995; del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y contra las planillas para pagar que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PLANILLA PARA PAGAR IMPUESTO MULTA

081100123300309 H-28-0028572 6.801.463,00 7.141.537,00

081100123300310 H-28-0028573 8.748.030,00 9.185.432,00

081100123300311 H-28-0028574 469.108,00 492.616,00

081100123300312 H-28-0028575 2.215.501,00 2.326.276,00

081100123300314 H-28-0028577 76.136.858,00 79.943.701,00

081100123300313 H-28-0028576 1.961.326,00 2.059.392,00

081100123300315 H-28-0028578 4.822.627,00 5.063.758,00

081100123300316 H-28-0028579 11.284.139,00 11.848.346,00

081100123300317 H-28-0028580 25.341.657,00 26.608.740,00

081100123300318 H-28-0028706 5.130.033,00 5.386.535,00

081100123300319 H-28-0028581 30.869.283,00 32.412.747,00

081100123300320 H-28-0028582 32.277.414,00 33.891.285,00

081100123300321 H-28-0028705 5.047.628,00 5.300.009,00

081100123300322 H-28-0028583 19.549.590,00 20.527.069,00

081100123300323 H-28-0028584 30.836.295,00 32.378.110,00

todas de fecha 29 de marzo de 1999, dichos actos emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de julio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1275, ahora asunto AF47-U-1999-000097, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 19 y 23 de agosto de 1999, y 21 de septiembre de 1999, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 28 de septiembre de 1999.

En fecha 10 de noviembre de 1999, mediante Interlocutoria N° 127/99, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 06 de diciembre de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 07 de enero de 2000, la representación de la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., promovió escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 13 de enero de 2000 y admitidas el 20 de enero de 2000.

A través de auto de fecha 09 de marzo de 2000, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de abril de 2000, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo de informes, siendo agregado el 04 de abril de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El día 13 de abril de 2000, la representación de la recurrente CONSTRUCCIONES M, C.A., consignó escrito contentivo de informes extemporáneos, siendo agregados a los autos en fecha 14 de abril de 2000.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2000, la representación de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados a los autos en fecha 18 de abril de 2000.

En fechas 17 de febrero de 2009, 17 de julio de 2013 y 20 de diciembre de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

El 26 de junio de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., contra las Actas Fiscales N° GRTI-RG-DF-230, GRTI-RG-DF-231 y GRTI-RG-DF-232, todas de fecha 30 de junio de 1998 y la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-20 de fecha 19 de febrero de 1999, correspondiente a los períodos investigados noviembre y diciembre de 1995; del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de abril de 2000, tal como consta en el folio 451 del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de las partes fue el 13 de abril de 2000, y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 13 de abril de 2000, (folio 477 del expediente judicial) y hasta el día 26 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 152/2014, de fecha 02 de julio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, mediante cartel a las puertas del Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, evidenciándose así que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, y así como el lapso de treinta (30) días continuos, sin que la accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 13 de abril de 2000, tal y como consta en el folio 477 del expediente judicial, y que hasta el día 26 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Valor, venezolano, mayor de edad, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES M, C.A., contra las Actas Fiscales N° GRTI-RG-DF-230, GRTI-RG-DF-231 y GRTI-RG-DF-232, todas de fecha 30 de junio de 1998 y la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-20 de fecha 19 de febrero de 1999, correspondiente a los periodos investigados noviembre y diciembre de 1995; del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y contra las planillas para pagar que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PLANILLA PARA PAGAR IMPUESTO MULTA

081100123300309 H-28-0028572 6.801.463,00 7.141.537,00

081100123300310 H-28-0028573 8.748.030,00 9.185.432,00

081100123300311 H-28-0028574 469.108,00 492.616,00

081100123300312 H-28-0028575 2.215.501,00 2.326.276,00

081100123300314 H-28-0028577 76.136.858,00 79.943.701,00

081100123300313 H-28-0028576 1.961.326,00 2.059.392,00

081100123300315 H-28-0028578 4.822.627,00 5.063.758,00

081100123300316 H-28-0028579 11.284.139,00 11.848.346,00

081100123300317 H-28-0028580 25.341.657,00 26.608.740,00

081100123300318 H-28-0028706 5.130.033,00 5.386.535,00

081100123300319 H-28-0028581 30.869.283,00 32.412.747,00

081100123300320 H-28-0028582 32.277.414,00 33.891.285,00

081100123300321 H-28-0028705 5.047.628,00 5.300.009,00

081100123300322 H-28-0028583 19.549.590,00 20.527.069,00

081100123300323 H-28-0028584 30.836.295,00 32.378.110,00

todas de fecha 29 de marzo de 1999, todos emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CONSTRUCCIONES M, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000097

Asunto Antiguo: 1275

LMCB/mc.

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