Decisión nº 3 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 02 de mayo de 2016

206° y 157°

En fecha 05 de abril de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental.

Por auto del 05 de abril de 2016, el Juzgado Nacional ordenó “la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre su admisibilidad”.

El 14 de abril de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado de Sustanciación y se le dio entrada.

Efectuada la reseña procesal que antecede, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Se observa que la demanda de nulidad bajo análisis fue interpuesta por la abogada M.B.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (JOSMILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 45, Tomo 21-A, contra “…la Decisión Administrativa de fecha 29 de Septiembre del 2011, (…) emanada de la Presidencia de la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A.; suscrita por la Licenciada Riblia Rodríguez; en su carácter de Presidenta de dicho Organismo; y en la cual declaro(sic) Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada, contra el Acto Administrativo o Resolución que decidió la Rescisión Unilateral del Contrato No. CVA-ECISA-INFRA-010-09, para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA AGROTIENDA DEL MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO suscrito en fecha 28 de mayo del 2009, entre la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A, creada por la Corporación Venezolana Agraría; Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; y la empresa (…) CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANONIMA, (JOSMILCA)”. (Negrillas y mayúscula del texto)

Al respecto, se aprecia que riela del folio catorce (14) al diecinueve (19) de la “pieza administrativa” el acto recurrido el cual señala lo siguiente:

Una vez examinado el expediente del caso y vistos los argumentos esbozados por el recurrente, en el escrito de recurso de reconsideración y sus respectivos anexos, al ser revisados, se aprecia que no resultan ser causal suficiente para modificar o revocar la decisión controvertida, pues en el recurso del procedimiento administrativo se ha demostrado el incumplimiento de la ejecución de la obra, en vista de que las condiciones climáticas no se dieron desde la firma del contrato hasta el inicio del procedimiento administrativo; por otro lado escases(sic) de materiales se bebió(sic) a la negligencia de la empresa contratada ya que tenían disponibilidad presupuestaria, aunado al 50% del anticipo otorgado, igualmente, manifiesta que en fecha 20/11/09 fue que se cedió el terreno, 6 meses después de la firma del contrato… Sin embargo de acuerdo a lo alegado es inexcusable de su parte exponer tal situación en vista de que desde el día de la notificación de la adjudicación de la obra su representado debió conocer de la condiciones de la misma, antes de proceder a la firma del contrato y posteriormente a recibir el anticipo otorgado, de acuerdo al articulo 73 del Decreto 1417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Por otra parte, consigno su poderdante copias de acta de paralización, 1. Por falta de terreno, 2. Por modificación de proyecto, y de acuerdo a su escrito son contradictorias, ambas de la misma fecha……. A pesar de ser discordantes para usted, están firmadas y selladas por su representada por lo que reconoció y acepto las condiciones de la misma. Del mismo modo, en su recurso expone que consigno escrito de fecha 30/05/11 solicitando constancia de paralización de obra……. A pesar de su solicitud de fecha 330/05/11, es necesario aclarar que su representada fue notificada de Apertura de Procedimiento Administrativo en fecha 18/05/11, por lo cual su solicitud es un argumento que no amerita darle respuesta por escrito, en vista de que la Ley de Contrataciones Públicas en su articulo 193 en su segundo aparte establece, “Tan pronto el contratista reciba la notificación, debe paralizar los trabajos de la obra y no iniciara ningún otro, a menos que le órgano o ente contratante los autorice, por escrito, a concluir alguna de las partes ya iniciadas.”. Además, señalo en su escrito copias de correos electrónicos enviados por la empresa contratada donde se indicaba y reflejaba el estado de la obra y los daños causados por las lluvias…. Sin embargo, es preciso explicare aun cuando existe en el contrato firmado por su representada, la cláusula novena específicamente parágrafo único, donde se establece de forma clara las condiciones, así mismo, se le concedieron 3 prorrogas y aun así incumplió el contrato. Con respecto a la consignación del cumplimiento de compromiso de responsabilidad, no obstante aun cuando cumplió con esta obligación no satisface el daño patrimonial causado por la Empresa Contratista debido al incumplimiento del contrato. Otro aspecto planeado, es sobre la suscripción de fianzas establecido en el contrato, en efecto si se celebraron las mismas, el incumplimiento de parte de su representada es con lo establecido en la cláusula séptima, referente a la renovación de las fianzas motivado a que representa causal de rescisión unilateral, igual al ser notificada la afianzadora sobre el incumplimiento, manifestó no tener en sus archivos contrato de póliza de Responsabilidad Civil General que ampare obras civiles con la Construcción de Obra ubicada en Motatan Estado Trujillo, por lo que se denota aun más el incumplimiento de su representada. Por otra parte, en fecha 20/08/10, su representada consigno ante la Gerencia de Infraestructura presupuesto de obras extras con su análisis de precios y la memoria explicativa de cada una de las obras…. Pero, al igual que en otras oportunidades no lo realizó en el momento oportuno, ya que como se comprobó en su escrito el Acta de inicio se firmo el día 11/05/10 y tres meses después fue que presento los mismos, aunado a los constantes llamados de atención de parte del Ingeniero Inspector. Así mismo, se presenta la situación con respecto a la instalación de la valla, la cual fue colocada por la contratista varios meses después teniendo conocimiento previo de lo señalado en el contrato firmado y lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas. Finalmente, la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A., no procuro dar cumplimiento al contrato celebrado, e incumplió con la fecha de entrega de acuerdo a las prorrogas otorgadas”. (Subrayado de este Juzgado)

De la lectura de lo anterior, se aprecia que la rescisión impugnada se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOSMILCA) de las obligaciones pactadas en el contrato Nº CVA-ECISA-INFRA-010-09, el cual tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE LA AGROTIENDA SOCIALISTA MUNICIPIO MOTATÁN, ESTADO TRUJILLO”.

Ante tal situación, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en numerosas oportunidades, a los abogados litigantes que “la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, [sino que] este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (Ver, Sentencias Nos. 614, 1010 y 1073 de fechas 13 de mayo, 8 y 15 de julio de 2009, respectivamente).

Ahora bien, mediante la Sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.248 del 24 de agosto de 2009), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [actualmente regulado en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], esta Sala considera necesario establecer:

Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem [actualmente contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.

Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.

En atención a los criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos y visto que, en el caso bajo examen, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOSMILCA) interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Presidente de la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A. declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Gerente General de la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A., la cual resolvió “Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito con la Empresa JOSMIL, C.A., signado con el Nro. Nº CVA-ECISA-INFRA-010-09, cuyo objeto es la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE LA AGROTIENDA SOCIALISTA MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO”; este Juzgado de Sustanciación ordena notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOSMILCA), a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos de ésta. Cúmplase con lo ordenado.

Por último, se establece que transcurrido el plazo concedido sin que la parte actora adecúe su pretensión, este órgano sustanciador tramitará el recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente interpuesto y, al efecto, se pronunciará sobre su admisibilidad.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-G-2016-000303

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR