Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nº 3766-01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 07 de febrero de 1984, bajo el Nº 36, Folios 89 al 92, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por el abogado A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 07 de febrero de 1984, bajo el Nº 36, Folios 89 al 92, Tomo 1, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 34, de fecha 10 de Octubre de 2001 y notificada en fecha 15 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.J.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA).

Alega el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar que el acto impugnado se inicia con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por el ciudadano A.J.M. y fundamentada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que posteriormente, en fecha 20 de Agosto de 2001, dicha Inspectoría admitió la solicitud y ordenó la citación para dar respuesta al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 30 de agosto de 2001 se efectuó el interrogatorio estando las partes presentes y conforme a lo establecido en el artículo 455 eiusdem, se aperturó el lapso probatorio, lapso éste del cual las partes hicieron uso y en fecha 10 de octubre de 2001 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Agrega que la decisión dictada por la Administración se encuentra viciada por violaciones de ley, que hacen anulable el acto administrativo como lo es la falta de aplicación del artículo 454 del Ley Orgánica del Trabajo en virtud que el ciudadano A.J.M. en su solicitud alega que fue despedido el día 10 de julio de 2001, intentado su reclamación el día 10 de agosto de 2001 y la decisión de la administración no aplicó lo establecido en el artículo 454 eiusdem que dispone que para interponer la solicitud de reenganche se establece el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, contados a partir del supuesto despido, debiendo declarar de oficio la caducidad del derecho a la solicitud de reenganche. Igualmente alega, que en fecha 13 de septiembre de 2001, su representada invocó la caducidad de solicitar el derecho de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual no consideró ni positiva ni negativamente al momento de dictar la decisión.

Continua exponiendo que el acto administrativo configura el vicio de incongruencia negativa, por vulnerar el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la administración no resolvió sobre las excepciones y defensas opuestas, como lo es la caducidad al derecho a solicitar el reenganche.

Denuncia la infracción de regla de valoración de prueba por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dio por probado un hecho con una prueba que por ley es improcedente, dando por probado la inamovilidad estableciendo que para la fecha del supuesto despido (10 de julio de 2001) éste se encontraba de reposo médico, lo cual dedujo de constancia expedida por un profesional de la medicina, sin la ratificación mediante prueba testimonial que ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo está viciado de inmotivación y es violatorio del derecho a la defensa, dado que supone la expresión de los hechos que sirven de base al acto, por lo que la administración en ningún momento determina los hechos concretos subsumidos en la Ley, adecuándose a la figura de sustitución de patrono quedando la reclamada en estado de indefensión al presumir de ella la culpabilidad y no la inocencia, resultando nula esa actuación.

Igualmente alega que se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud que la parte patronal negó la relación laboral y cualquier compromiso con el trabajador, siendo falso que la sustitución de patrono no ha sido puesto en duda por su representada, en virtud que la administración con su decisión distorsionó los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas.

Solicita, con fundamento en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 06 de Diciembre de 2001, se acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, librándose al efecto, el correspondiente oficio; en fecha 22 de Enero de 2002, se admitió el presente recurso y en la misma fecha se ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 25 de Enero de 2002, por el Abogado F.G.M., apoderado judicial de la parte recurrente.

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el Abogado A.R.P.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A (COMANPA) promovió el mérito favorable de los autos, principalmente la copia simple de la p.a. Nº 34 de fecha 10 de Octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se evidencia las infracciones legales denunciadas.

En fecha 21 de Febrero de 2002, mediante auto se fijó el lapso para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas y en fecha 05 de Marzo del 2002, este Tribunal Superior admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 11 de Marzo de 2002, se fió al quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación del juicio; el día 20 de Marzo de 2002 se inició la relación del juicio y se estableció que transcurridos los quince (15) días consecutivos, en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

En fecha 08 de Abril de 2002, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de informes, este Tribunal Superior dejó constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales; el día 09 de Abril de 2002 comenzó a correr la segunda etapa de la relación, la cual venció el día 30 de Mayo de 2002.

En fecha 05 de Junio de 2002, este Tribunal superior dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 05 de Agosto de 2002, dado el gran número de causas por decidir, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de veinticinco (25) días consecutivos.

En fecha 19 de Febrero de 2003, este Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia planteado; decidido el mismo en fecha 02 de marzo de 2006, se declaró que este Tribunal Superior es el competente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad, ordenándose la remisión del expediente, al cual se le dio reingreso y el curso legal correspondiente el día 05 de Junio de 2006.

En fecha 08 de Junio de 2006, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en virtud que la causa se encontraba paralizada y a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 17 de Julio de 2006, debidamente notificadas las partes, se dictó auto declarándose competente el Tribunal para conocer del presente juicio y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión; en fecha 17 de Octubre de 2006, dado el gran número de causas por decidir, se difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se dejaron sin efectos los autos de fecha 17 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2006, en virtud de la falta de notificación del ciudadano A.J.M., en su condición de Trabajador.

En fechas 10 de Enero de 2007, cumplidas con todas las notificaciones, se dictó auto declarándose competente el Tribunal para conocer del presente juicio y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 22 de Marzo de 2007, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la partes indicando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos su notificación, se reanudará la presente causa y comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de recusación y una vez fenecido éste se dictará decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: el abogado A.R.P.S., en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), interpuso formalmente RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 34, de fecha 10 de Octubre de 2001 y notificada en fecha 15 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.J.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), alegando que el acto se inició con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.M., fundamentada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida y declarada con lugar en fecha 10 de octubre de 2001. Expone el recurrente que la mencionada providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, por falta de aplicación del artículo 454 del Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador ciudadano A.J.M. alega que fue despedido en fecha 10 de julio de 2001, e intentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el día 10 de agosto de 2001; que la decisión de la mencionada Inspectoría no aplicó lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para interponer la solicitud de reenganche se establece el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, contados a partir del supuesto despido; Que la Administración debió declarar de oficio la caducidad del derecho a la solicitud de reenganche, caducidad ésta que fue alegada por su representada en fecha 13 de septiembre de 2001, y la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no consideró al momento de dictar la decisión.

Alega que el acto administrativo configura el vicio de incongruencia negativa vulnerando el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; la infracción de la regla de valoración de prueba por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que el acto administrativo está viciado de inmotivación y es violatorio del derecho a la defensa y así como viciado de falso supuesto, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de sus efectos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Promovió la recurrente, el mérito favorable de la copia simple de la p.a. Nº 34 de fecha 10 de Octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se evidencia las infracciones legales denunciadas; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna.

El Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano A.J.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA) de la siguiente manera:

…omissis…

…que el afianzamiento del accionar de la parte laboral lo fundamenta en el hecho de que al momento de su despido se encontraba amparado de la Inamovilidad que otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar de reposo médico y justifica su accionar en contra de la empresa COMANPA C.A. por cuanto esta (sic) sustituye y absorbe el personal que laboraba en la empresa GABO SERVICIOS C.A, (sic) la parte patronal como esta señalado en Autos negó la relación laboral y cualquier compromiso con el referido trabajador.

En acta que corre inserta al folio 22 consta reclamación de la parte laboral en la cual solicita su inserción a la planilla de Trabajadores de COMPANPA C.A., en atención a los preseptuado (sic) en la Ley Laboral vigente, en materia de sustitución de patrono y la insistencia de esta (sic) empresa de no admitirlo y la posición de GABO SERVICIOS C.A, (sic) de pagarle al trabajador sus Prestaciones Sociales, frente a estos hechos es bueno admitir que en materia de sustitución de patrono la Ley es clara al establecer que no altera los contratos de trabajo existente ni opera en contra del trabajador y respectivamente es este (sic) último quien al no estar de acuerdo con el nuevo patrono puede poner fin a la relación de trabajo y solicitar su indenización (sic) como si se tratara de un despido injustificado.

En el presente caso la sustitución es evidente y no ha sido puesta en duda por la parte patronal, por lo que se dá (sic) como cierta.

En atención a lo injustificado del despido y en atención a lo descrito anteriormente debemos concluir que al momento de efectuarse la no absorción del trabajador por COMPANPA C.A, (sic) que podemos interpretar como un despido, este se encontraba amparado de la inamovilidad establecida en la Ley del trabajo (sic) vigente por estar ese día 10-07-2.001 de reposo médico aspecto que debemos tutelar y en efecto lo hacemos en atención al resguardo de la estabilidad laboral, del trabajo como hecho social y en razón de la protección que el estado debe brindarle…

Tal como se desprende del acto administrativo parcialmente transcrito, habiendo alegado la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCO C.A., la caducidad de la solicitud de reenganche, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto. En tal sentido resulta necesario remitirse al artículo antes mencionado, el cual dispone:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, el trabajador expone que al vencerse su último reposo médico, el 10 de julio de 2001, se presentó ante la sede de la empresa PDVSA, y le informaron que no estaba incluido en la nueva nómina de los trabajadores de la empresa COMANPA C.A., que sólo debía recibir su liquidación por terminación de su relación laboral; se desprende de dicho escrito que tal solicitud fue presentada el día 10 de Agosto de 2001; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde el 10 de julio de 2001, fecha en la cual le fue participado al trabajador que no pertenecía a la nómina de la empresa, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el 10 de agosto de 2001, transcurrió un lapso de treinta y un (31) días, que supera los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte del trabajador.

Observa este órgano jurisdiccional que el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, observándose en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 09 de Agosto de 2001, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento del despido; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para dicha solicitud, ante el Inspector del Trabajo.

En razón de las consideraciones ya expuestas; este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado A.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO C.A. (COMANPA), contra la P.A. Nº 34, de fecha 10 de Octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 34 de fecha 10 de Octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Conste.-

Scria. Fdo

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