Decisión nº 553 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes tres (03) de noviembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000172

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.J.D., S.G., L.A., F.B., E.D.J.P., L.A.G., G.M., R.F.C., A.N.F., N.L.J., L.C., J.C.M., E.G.G., YOWER BASTARDO, D.M., E.M., R.A.V., A.T.P., E.G. y A.G.B., venezolanos, portadores de la cédulas de identidad números V- 12.003.793, 8.525.572, 5.339.620, 11.533.352, 5.340.304, 11.534.078, 9.910.717, 8.486.833, 22.822.391, 81.844.036, 1.495.819, 9.910.524, 10.551.415, 13.963.753, 5.342.695, 574.378, 10.533.145, 12.876.862, 8.538.883 y 3.437.440, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ENILIA F.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 16.842 y de este domicilio.

DEMANDADA: La empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 086, Tomo-A, folio 798 al 810 vueltos, Estatutos que fueron modificados en varias oportunidades, siendo la ultima la realizada en fecha 02 de abril de 2003, registrada con el n° 64, Tomo 8-A, Segundo Trimestre del año 2003, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL: La abogada M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 93.094.

CO-DEMANDADA: La empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 26.445, en fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Nº 1531, de fecha 07 de noviembre de 2001, y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.553, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2003.-

APODERADA JUDICIAL de (C.V.G): La abogada K.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 31.694.

LLAMADO COMO TERCERO: la empresa HIDROBOLIVAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE HIDROBOLIVAR: P.E.R.R. y M.N., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 64.085 y 113.001 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercida por la ciudadana ENILIA F.E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D., S.G., L.A., F.B., E.D.J.P., L.A.G., G.M., R.F.C., A.N.F., N.L.J., L.C., J.C.M., E.G.G., YOWER BASTARDO, D.M., E.M., R.A.V., A.T.P., E.G. y A.G.B., contra de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 27 de octubre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez el presente recurso en contra de la sentencia de Primera Instancia, debido a que la demanda tiene que ver con la reclamación por parte de los trabajadores que represento, en la aplicación de la Convención Colectiva de la C.V.G y la cesta ticket, siendo que en base el ultimo pedimento la Jueza a quo no se pronunció, siendo que existen pruebas que demuestran que la empresa no pagó a los trabajadores la cesta ticket, se hizo la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo, y luego de un a.c., llegamos a un acuerdo de que la empresa demandada principal haría llegar dicho pedimento a la empresa C.V.G, sin embargo esto no se cumplió. Ahora bien, ciudadano Juez la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G, es procedente por cuanto el servicio prestado para la empresa REYMACA, en los distintos contratos son los mismos cargos del tabulador anexado en la mencionada Convención Colectiva, trabajos realizados en los acueductos rurales, siendo sometida la relación laboral a la supervisión de la C.V.G, ya que a mis representados no se les podía aumentar el salario sin la aprobación de la C.V.G, existe solidaridad en la presente causa, no existió una autonomía patronal para con mis representados, además de existir entre las empresas una misma actividad.

Conforme a lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea modificada la sentencia recurrida y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

La representación de la empresa REYMACA, hizo uso de su derecho a la replica y expuso al respecto:

Creo conveniente ciudadano Juez expresar que discrepamos en todo lo expresado por la demandante de autos, debido a que se demostró que no existe ni inherencia ni conexión entre mi representada y la empresa C.V.G., por lo que no es procedente la aplicación de esa Convención Colectiva, por lo que quedó claro que mi representada es simplemente es una empresa mercantil que contrató con la C.V.G para una obra, por lo que los contratos de trabajo fueron en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al reclamo de la cesta ticket, fue un pedimento que fue realizado someramente por la demandante, sin embargo ciudadano Juez no son suficientes los elementos aportados por la actora para que sea procedente su pretensión

.

Asimismo, la representación de la empresa C.V.G, hizo uso de su derecho a la replica y expuso al respecto:

“Nos llama la atención ciudadano Juez que aun cuando los demandantes son trabajadores de la empresa RAYMACA, solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de C.V.G, en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la inherencia no fue demostrada, debido a que el objeto de la empresa C.V.G, es múltiple y así se desprende de los estatutos sociales, y vista la actividad que realiza la empresa REYMACA, es disímil su objeto y su actividad. En cuanto a los aumentos, existe un Decreto en el cual la contratista debe notificar a la empresa C.V.G, la propuesta del aumento de salario para que la misma haga la incorporación en las próximas partidas.

La representación de la empresa HIDROBOLÍVAR, hizo uso de su derecho a la replica y expuso al respecto:

HIDROBOLIVAR tienen su propio objeto, el cual no guarda relación con las empresas demandadas en la presente causa, esta empresa se encarga del suministro de químicos a las aguas para su tratamiento, no guarda relación ni tiene responsabilidad alguna con los trabajadores

.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDA

- Aduce la representación judicial de los ciudadanos A.J.D., S.G., L.A., F.B., E.D.J.P., L.A.G., G.M., R.F.C., A.N.F., N.L.J., L.C., J.C., E.G.G., YOWER BASTARDO, D.M., E.M., R.A.V., A.T.P., E.G. y A.G.B., que laboraron para diferentes contratistas de esa Corporación, para operar los acueductos rurales de la rutas 01 y 02, ubicados en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., que éstos ingresaron a laborar en fecha 01-02-1996, 01-01-1991, 01-01-1991, 01-01-1996, 01-01-1996, 01-02-1996, 01-09-1991, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-02-1992, 25-09-1991, 16-10-1996, 01-02-1996, 01-02-1996, 01-01-1996, 01-05-1992, 01-01-1996, 01-01-1996.

- Que laboraron todos en calidad de Operadores de Bombas, este servicio tuvo a cargo del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) pero por decreto Nº 456, de fecha 07/01/1985, dictado por el Ejecutivo Nacional, su actividad fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), y su publicación se hizo en Gaceta Oficial nº 33.138, de fecha 07 de enero de 1985, responsabilidad que asumió a través de la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GOSH), dichas operaciones las ha ejecutado mediante contratos celebrados con terceros sin desprenderse de sus funciones de: estudios, administración, explotación, construcción, reforma y ampliación de los acueductos, cloacas y drenajes; tales contratos constituyen una administración delegada temporal, y bajo esta modalidad los trabajadores llegaron a prestarle servicio a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA) y otras tales como Empresa Venezolana de Operación y Mantenimiento de Acueducto Rurales “Consorcio Evocar”, Constructora Graco C.A., etc., quienes se unen con la Corporación mediante instrumento denominado documento principal del contrato y de su contenido se desprende la obligación de la contratista de realizar los trabajos de: Continuación de la prestaciones de los servicios de operación, mantenimiento, guarda, custodia y mercadeo de los acueductos rurales de los Estados Bolívar, y D.A. contemplados en la Ruta n° 01, y 02; vencido el contrato o terminado por cualquiera causa la Corporación le notifica por escrito a la contratista con antelación y estas liquida al personal por el tiempo que tuvieron bajo su subordinación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la primera los líquido, pero la sucesora no lo liquido, y la actual Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., con fecha 01 de noviembre de 2005, les notifico que a partir del 01/11/2005 comenzaban a trabajar preaviso porque su contrato Nº C-42-03 finalizaba el 31/12/2006, no obstante llegaba la fecha citada ellos continuaron laborando sin variación alguna, luego en fecha 31 de mayo del año en curso nuevamente les comunica por escrito que el día 31/06/2006, finalizara su contrato porque no tendrá mas prorrogas, ahora las condiciones laborales de los trabajadores vienen siendo violadas por el patrono, en virtud que nunca se les han aplicado los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre la Corporación Venezolana de Guayana y las organizaciones sindicales SUTRA C.V.G y SUTRA ACUEDUCTOS, no obstante que legalmente son sujetos de amparo, pues ellos forman parte de un grupo de trabajadores que ejecutan la misma actividad de aquellos que operan los acueductos urbanos, además se encuentran subsumidos en la premisa de la Cláusula Nº 73 de la Convención vigente, y por otro lado, en la practica sus tareas en los acueductos han sido continuas independientemente de la temporalidad de los contratistas, pues su permanencia no ha estado signada por la duración de esos contratos, sino por la estabilidad laboral referido a un trabajador permanente, continuo, rutinario, y ordinario como es dicha actividad.

- Que tales situaciones de hecho, conducen a que el tratamiento de sus representados debe ser igual a los trabajadores que realizan su misma actividad en las zonas urbanas, por su naturaleza inherente entre ellas, de modo que entre la contratista REYMACA y C.V.G., son corresponsales de los derechos laborales que demandan producto de la diferencia entre el instrumento legal aplicado y el convencional.

- Que en virtud de todo lo anterior demandan las sumas que a continuación se indican: E.D.J.P. la cantidad de Bs. 28.372.865,00; para L.A.G. la cantidad de Bs. 28.462.865,00; para R.F.C. la cantidad de Bs. 28.638.365,00, para A.N.F. la cantidad de Bs. 28.462.865,00, para N.L.J. la cantidad de Bs.28.462.865,00; para L.C. la cantidad de Bs.28.462.865,00; para YOWER BASTARDO la cantidad de Bs.27.268.790,00; para S.G. la cantidad de Bs.30.558.915,00; para L.A. la cantidad de Bs. 30.558.915,00; para G.M. la cantidad de Bs. 27.245.265,00; para E.G.G. la cantidad de Bs. 29.902.588,00; para A.T.P. la cantidad de Bs. 31.692.890,00; para J.C.M. la cantidad de Bs. 29.621.329,00; para A.J.D. la cantidad de Bs. 29.621.329,00; para F.B. la cantidad de Bs. 30.796.115,00; para D.M. la cantidad de Bs. 28.818.486,00; para E.M. la cantidad de Bs. 28.462.865,00; para R.A.V. la cantidad de Bs. 26.587.324,12; para E.M. la cantidad de Bs. 28.462.865,00; para E.G. la cantidad de Bs. 26.196.568,81; y para A.G.B. la cantidad de Bs. 28.490.927,00.

- Que para todos los actores solicitan se condene a las codemandadas a: los aumentos de salario por Convención Colectiva de Trabajo, Decreto o reivindicaciones laborales; los ajustes de salario básico diario al valor real que tengan para el momento de la sentencia, con el pago respectivo de la diferencia habida a partir del 01/03/2006; el pago de la diferencia por cesta ticket desde el 01/03/2006 hasta el momento de la sentencia; el pago de los intereses moratorios de la suma demandada y se indexen hasta el pago definitivo; y los costos y costas procesales.

DEMANDADA PRINCIPAL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A:

Admite la empresa que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para la empresa (REYMACA), que desempeñaban los cargos de operadores de acueductos en los contratos signados con los números C-42-03, celebrados entre REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. GOSH, con motivo de la operación y mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales ubicados en las rutas 1 y 2, pertenecientes a los Estados Bolívar y D.A., de fecha 20 de noviembre del año 2003, de las referidas contrataciones por obra, y contrato de prestación de servicio, operaciones, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos rurales (ruta Nº 6) del Estado Bolívar signados con los números: 001-2006; 002-2006 y 006-2006, celebrados por la demandada y la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, con motivo a la operación y mantenimiento, guarda y custodia de los Acueductos Rurales ubicados en la ruta 6, pertenecientes a los Estados Bolívar, de fecha 01 de Julio del año 2006.

Admite que iniciaron la relación de trabajo en fecha 01 de enero del año 2003, hasta el día 31 de octubre del año 2006, culminado con el despido justificado a razón de la culminación de la obra para la cual laboraban.

Admite que la empresa cumplió con todos los conceptos laborales demandados tal y como lo admiten los actores en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que nada adeuda a los mismos.

Admite que la empresa REYMACA, fue contratada para un servicio determinado con fecha cierta de inicio y culminación y que por apego de lo previsto en el contrato de servicio específicamente en la cláusula NOVENA, sucrito entre CVG y la empresa.

Rechazan niegan y contradicen expresamente, que los trabajadores estén amparados por la Convención Colectiva suscrita entre las Organizaciones Sindicales Sutra C.V.G y Sutra acueductos.

Rechazan niegan y contradicen que la empresa REYMACA adeude los conceptos de aumento salarial 1995-1997; 2001-2003 y 2004-2006; diferencias vacaciones y bono vacacional, diferencias por bonificación anual 1998-2005, estimulo quinquenal, cesta ticket periodo 01-01-2003 al 30-10-2003, bonificación por retraso en el tabulador año 2004, retroactivo de cesta ticket 2005, ajuste del cesta ticket; así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor de manera pormenorizada.

DEMANDADA SOLIDARIA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G):

Alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de CVG, ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con CVG, por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con esta ultima y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de dicha Ley.

Aduce la co-demandada que los actores solicitan erróneamente se les aplique la contratación colectiva de trabajo que rige las relaciones obrero patronal entre la CVG y las organizaciones sindicales que hacen vida en la Corporación bajo el principio legal de igual trabajo igual salario, además de aseverar que la Ley regula la noción de solidaridad patronal, atendiendo al objeto de la actividad y que ella sea la misma, concluyendo a su decir que, si el trabajo ejecutado por los trabajadores al servicio de la contratistas es igual al que ejecutan los de la contratantes, se configura una unión de inherencia que origina la corresponsabilidad laboral de acuerdo a la Ley y las Convenciones en la Cláusula Nº 73 titulada “Contratista”.

Alegan asimismo que el objetivo de CVG GOSH es la explotación y administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, que atiende por intermedio de empresas operadoras y les encarga su operación, mantenimiento, guarda, custodia y mercadeo de los acueductos. Al respecto indican que se debe destacar, que el objetivo de la Corporación Venezolana de Guayana, persigue un fin social y esta establecido en la propia Ley, y no como sucede en los estatutos sociales de empresas que persigue como principal fin la obtención del lucro personal a sus socios.

Niega de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre CVG y los demandantes de autos, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todas las alegaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto las considera falsas e infundadas.

C.V.G HIDROBOLÍVAR, C.A.:

Alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de CVG HODROBOLIVAR, C.A., ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con CVG HODROBOLIVAR, C.A., por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con esta ultima y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha Ley, asimismo alega que CVG HODROBOLIVAR, C.A., y la demandada no desarrollan objetos similares, ni comparten la misma naturaleza, en razón que CVG HODROBOLIVAR, C.A., es una empresa social del Estado Venezolano, sin fines de lucro, mientras que REYMACA C.A., se dedica principalmente al área de la construcción con fines económicos.

Rechazan niegan y contradicen de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre CVG HODROBOLIVAR, C.A., y los demandantes de autos, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todas las alegaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Acompañada al libelo de la demanda, comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), selladas y firmadas por el funcionario que recibió la documentación en fechas 15/03/2006, a objeto de elevarlo al conocimiento Institucional de conformidad al articulo 54 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, folios 34 al 50 de la 1º pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 16 al 62 de la segunda pieza comunicación dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), debidamente selladas y firmadas por el funcionario que recibió la documentación en fechas 15/03/2006, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 63 al 195 de la segunda pieza, copias certificadas de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y las organizaciones sindicales SUTRA- C.V.G., SUTRA-ACUEDUCTOS y SUO-C.V.G y las Federaciones FETRABOLIVAR, FETRAMETAL Y FETRA-AOSVEN, depositados el 24 de enero de 1.992, 28 de julio de 1.995. Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 02 al 187 de la tercera pieza, copias certificadas de las Convenciones Colectivas de Trabajo y ejemplar de Contrato Colectivo, suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y las organizaciones sindicales SUTRA- C.V.G., SUTRA-ACUEDUCTOS y SUO-C.V.G y las Federaciones FETRABOLIVAR, FETRAMETAL Y FETRA-AOSVEN, depositados el 24 de enero de 1.992, 28 de julio de 1.995. Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

-Copia simple de Expediente FP11-O-2005-000041 de Recurso de A.C. ejercido por los actores contra la empresa REYMACA, C.A., que corre insertos a los folios del 188 al 222 de la tercera pieza, documento este que no fue impugnado por el adversario, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Corre inserto al folio 224 de la 3era pieza, comunicación dirigida al ciudadano A.D., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 225 de la 3era pieza, comunicación dirigida al ciudadano A.D., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folio 226 de la 3era pieza, comunicación dirigida al ciudadano A.D. , el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 227 al 233 de la 3era pieza, hojas de cálculos de liquidación del ciudadano A.D., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 2 de la cuarta, copia de constancia de trabajo ciudadano del E.G., emanada de la empresa GRACO, C., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto a los folios, 3 al 9 de la cuarta pieza, hojas de cálculos de liquidación del ciudadano E.G., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 10 de la cuarta pieza, comunicación dirigida al ciudadano E.G., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 11 de la cuarta pieza, hoja de pago de utilidades del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004 del ciudadano E.G., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 12 de la cuarta pieza, comunicación dirigida al ciudadano E.G., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 13 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del A.N.F., emanada de la empresa GRACO, C., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto a los folios 14 y 15 de la cuarta pieza, comunicaciones dirigida al ciudadano A.N.F., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 16 de la cuarta pieza, constancia de afiliación al fondo mutual de habitacional, emanado del Banco Del Sur, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 17 de la cuarta pieza, copia de ficha del ciudadano A.N.F., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto a los folios, 18 y 19 de la cuarta pieza, hojas de cálculos de liquidación del ciudadano A.N.F., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto a los folios, 20 y 21 de la cuarta pieza, hojas de pago de utilidades y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.A.B., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto al folio 22 de la cuarta pieza, comunicaciones dirigida al ciudadano F.A.B., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 23 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del F.A.B., emanada de la empresa GRACO, C., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 24 de la cuarta pieza, notificación de pre-aviso, comunicaciones dirigida al ciudadano A.P., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 25 de la cuarta pieza, pago de utilidades del A.P., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 26 de la cuarta pieza, notificación de pre-aviso, comunicaciones dirigida al ciudadano A.P., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto a los folios 27 al 30 de la cuarta pieza, hoja de pago de utilidades del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004, pago de vacaciones correspondientes al periodo 01-04-2005 al 22-04-2005, pago de diferencia de prestaciones sociales y hojas de cálculos correspondientes al ciudadano A.P., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 31 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del R.C., emanada de la empresa GRACO, C., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 32 de la cuarta pieza, hoja de calculo pago del R.C., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 33 de la cuarta pieza, notificación de pre-aviso, comunicaciones dirigida al ciudadano E.P., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio, 34 de la cuarta pieza, copia de constancia de trabajo ciudadano del E.P., emanada de la empresa GRACO, C., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio,35 de la cuarta pieza, hoja de calculo pago del E.P., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 identificadas en lo folios 36 al 43 de la 4ta pieza, correspondientes al ciudadano N.L.; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 identificadas en lo folios 44 al 66 de la 4ta pieza; correspondientes al ciudadano YOWER BASTARDO, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 70, 71, 72, 73, 74 y 75 identificadas en lo folios 67 al 71 de la 4ta pieza; correspondiente a los ciudadanos G.M. Y L.G., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, y 90 identificadas en lo folios 72 al 90 de la 4ta pieza correspondiente al ciudadano J.C.; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 identificadas en lo folios 91 al 101 de la 4ta pieza; correspondiente al ciudadano E.G., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 101, 102, 103, 104, y 105 identificadas en lo folios 102 al 106 de la 4ta pieza; del ciudadano D.M., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 identificadas en lo folios 107 al 114 de la 4ta pieza, correspondiente al ciudadano CEDEÑO LADISLAO Y R.A.; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 114, 115 y 116 identificadas en lo folios 115 al 117 de la 4ta pieza, del ciudadano BORGEN FEDERICO Y A.B., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 117, 118, 119, 120, 121 y 122 identificadas en lo folios 118 al 131 de la 4ta pieza; emanadas de la Inspectoria del Trabajo los cuales son considerados como documento publico administrativo, la cuales no fueron impugnados por el adversario, y por ello se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentos denominados documento principal del contrato Nº C-77-98 de fecha 23-11-98 marcado 123 identificado en los folios 132 y 133 de la 4ta pieza; el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales marcadas 124, 125, 126 y 127 identificadas en los folios 134 al 139 de la 4ta pieza; emanadas de la contratista de C.V.G., los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Correspondencia de fecha 28-08-2002 y solicitud de aumento de obra por incremento salarial, cesta ticket y operadores nocturnos marcadas 128 y 129 identificado en los folios 140 y 141 de la 4ta pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela marcada 130 identificada en los folios 142 y 143 de la 4ta pieza; la misma no es objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada 131 cursantes a los folios 144 al 146 de la 4ta pieza Página Laboral del diario “Nueva Prensa” de fecha 14-10-2005. En relación a los diarios de circulación regional, los hechos allí narrados son hechos comunicacionales que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser difundido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso no es de suma trascendencia; lo importante en realidad es que el hecho sea reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, por lo que esta alzada los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas 132 Y 133 identificadas cursante a los folios 147 y 148 de la 4ta pieza; liquidación de S.G. Y D.M., el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado 134 identificado en el folio 149 de la 4ta pieza; Original de cuatro carnet de trabajo, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de Pago marcados 135 al 175 identificados en los folios 150 al 156 de la 4ta pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición

Respecto a que la accionada presenta en juicio, los contratos con la empresa GRACO C.A., CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., CONSORCIO EVOMAR, los cuales constan en el expediente, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de informes:

Con respecto a esta prueba, solo consta las resultas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el de la Inspectoria del trabajo “ALFREDO MANEIRO”, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA REYMACA:

- Contratos signados con los números C-42-03, C-43-03 Y C-47-03 celebrados entre la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos REYMA C.A., y la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. GOSH, marcado “C1, C2 Y C3” identificados en los folios 21 al 33 de la séptima pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de prestaciones de servicio, operario, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos ruarles (ruta Nº 6) del Estado Bolívar, Nº 001-2006, 002-2006, y 006-2006 celebrado entre la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos REYMA, C.A., y la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, marcado “D1, D2 Y D3” identificados en los folios 39 al 50 de la séptima pieza; el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicaciones dadas por la C.V.G. de fechas 01-08-2005 y 04-01-2006 marcadas como anexos “F1 y F2” identificadas en los folios 51 y 52 de la séptima pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidaciones de Prestación Sociales marcadas como anexos “G1 al G24” identificadas en los folios 53 al 76 de la séptima pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Convención Colectiva de Trabajo de los años 2001 al 2003 y 2004 al 2006 marcadas como anexos “H1 y H2” identificados en los folios 77 al 133 de la séptima pieza. Al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA:

Reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas documentales:

- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario contentita de del Decreto Nº 1.531 marcado como anexo “B”, identificado en los folios 16 al 30 de la 6ta pieza; la misma no es objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A., “REYMACA” marcado como anexo “C”, identificado en los folios 31 al 106 de la sexta pieza del expediente, documental esta que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 77 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas del contrato de servicio Nº C-42-03 marcado como anexo “D” identificado en los folios 107 al 109 de la 6ta pieza; estas instrumentales ya fueron precedentemente valoradas y se da por reproducida. ASI SE ESTABLECE.

- Copia certificada del contrato de servicio Nº C-43-03 marcado como anexo “E” identificado en los folios 110 al 112 de la 6ta pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia certificada del Contrato Nº C-95-00 de fecha 25-03-2001 marcado como anexo “F” identificado en los folios 113,114 de la 6ta pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia certificada del Acta de Inicio de Trabajos de fecha 01-11-2003 marcado como anexo “G” identificado en el folio 115 de la 6ta pieza; el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del Acta de Inicio de Trabajo de fecha 01-11-2003 marcada como anexo “H” identificada en el folio 116 de la 6ta pieza; el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.138 de fecha 07-01-1985 contentiva del Decreto Nº 456 marcada como anexo “I” identificada en los folios 117 y 118 de la 6ta pieza; la misma no es objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo de fecha 28 de julio de 1995, 25 de enero de 2001 y 18 de marzo de 2004, marcadas “J, K y L”, (folios 120 al 217 de la 3º pieza), No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de informes: Con respecto a esta prueba, no consta las resultas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la llamada como tercero C.V.G. HIDROBOLÍVAR, .C.A:

Mérito Favorable de los Autos:

En cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas documentales:

- Copia simple del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de la Empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. Marcado como anexo “B”, identificado en los folios 8 al 59 de la 5ta pieza, la misma es copia de un instrumento público, por lo que al no ser impugnado o tachado, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A., “REYMACA” marcado como anexo “C”, identificado en los folios 55 al 159 de la 5ta pieza, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de prestaciones de servicio, operario, mantenimiento, guarda y custodia de los acueductos ruarles (ruta Nº 6) del Estado Bolívar, Nº 001-2006, 002-2006, 010-2006 y 006-2006 celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS REYMA, C.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROBOLIVAR; el cual fue valorado y se da por reproducida su apreciación, ASI SE ESTABLECE.

- Copias de las Actas de Inicio de Trabajo de fecha 01-07-2006 marcada como anexo “H”, “Y” y “J” identificada en el folio 119 a la 202 de la 5ta pieza; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN

Esta Alzada a los fines de dictar sentencia observa los siguiente:

Que el recurrente fundamenta su apelación en la aplicación de la Convención Colectiva de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), y la procedencia de la cesta ticket no otorgada a sus representados, aduciendo que en la presente causa la Jueza A quo no se pronunció respecto de la cesta ticket, siendo que existen, según su decir, pruebas que demuestran que la empresa no pagó a los trabajadores tal concepto.

Igualmente delata que la Jueza de la recurrida debió aplicar la Convención Colectiva celebrada por CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) con los sindicatos que agrupan a sus trabajadores, la cual era procedente por cuanto el servicio prestado para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), en los distintos contratos son los mismos cargos del tabulador anexado en la mencionada Convención Colectiva, señalando que los trabajos realizados fue en los acueductos rurales, siendo sometida la relación laboral a la supervisión de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), ya que a sus representados no se les podía aumentar el salario sin la aprobación de la C.V.G, alega la parte demandante recurrente que existe solidaridad en la presente causa.

Así las cosas, se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:

“(Omissis…) Alega la co-demandada CVG y el tercero interviniente CVG HODROBOLIVAR, C.A su falta de cualidad ya que la relación laboral se estableció entre los demandantes y la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMACA C.A., y no con las anteriormente mencionadas, por lo que la misma no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo con estas empresas y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por el solo hecho de contratar los servicios que por ley se encuentra obligada, y pretender de manera errada que se esta dentro del supuesto del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de dicha Ley, aunado a que no existe entre la empresa Construcciones y Mantenimientos REYMA C.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades.

Por su parte REYMACA alego que cumplió con todos los conceptos laborales demandados tal y como lo admiten los actores en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que nada adeuda a los mismos.

Omissis

En lo referente al fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

Omissis

En el caso de autos se evidencia:

Que el objeto de la empresa Corporación Venezolana de Guayana y luego la de HIDROBOLÍVAR, C.A. es: Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y Evaluar el Aprovechamiento racional de los recursos de la zona de desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo industrial, conforme a las directrices de plan de desarrollo económico y social de la nación y de los planes de ordenación del territorio, y es en fecha 7 de enero de año 1985, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.138, que se le otorga a la Corporación Venezolana de Guayana, el régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la zona del desarrollo de Guayana, asumiendo los servicios y cometidos que corresponden al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en la respectiva zona, en materia de estudios, construcción, reforma y ampliación de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes, así como lo referente a la explotación y administración de esos sistemas, a cuyos efectos la Corporación queda autorizada para celebrar los respectivos convenios con los consejos correspondientes; mientras que el objeto de la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A., es: la operación, mantenimiento, y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio, suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo, gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, canalización, limpieza, y mantenimiento de áreas publicas y privadas, compra-venta y distribución de materiales de construcción y equipos muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía, construcción de cunetas, calles, caminaría, carreteras, brocales, etc. Y en fin podrá realizar todo acto de lícito comercio relacionado o conexo con el objeto de la misma, sin limitación alguna.

Visto lo anterior, se pudo constatar que efectivamente la empresa Corporación Venezolana de Guayana, se encarga Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y Evaluar el Aprovechamiento racional de los recursos de la zona de desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo industrial, conforme a las directrices de plan de desarrollo económico y social de la nación y de los planes de ordenación del territorio y que asume el régimen para la administración de los sistemas de acueductos, cloacas y drenajes de la zona del desarrollo de Guayana, por decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial y por su parte la empresa REYMACA, tiene por objeto la operación, mantenimiento, y custodia de sistemas de acueductos para abastecimiento de agua potable, la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, queda destacado que la empresa CVG, no tiene como objetivo principal, el mantenimiento de los acueductos de la zona de Guayana, sino, que fue delegada en ésta, dichas funciones, y es fuente de planificación y coordinación del desarrollo integral, humanista y sustentable de la región de Guayana, de igual forma no hay inherencia en la actividad desarrollada por REYMACA ya que no constituyen, una fase indispensable del proceso productivo (planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento de la región de Guayana) desarrollado por ésta, de tal manera que sin su realización este última puede lograr el resultado propio de su objetivo (fin social); a lo largo del proceso se ha evidenciado que los mismos actores han laborado para otras empresas que también le han prestado servicios tanto para la Corporación Venezolana de Guayana como para HIDROBOLÍVAR, C.A..

En atención a lo estipulado en el articulado 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en el presente caso, el dueño de la empresa co-demandada y de la empresa llamada como tercero es el Estado Venezolano por ser esta un órgano administrativo publico nacional descentralizado, que tiene un fin social y no económico y que los beneficiarios del servicio, son los ciudadanos venezolanos, es decir, que el principal interés o propósito de la Corporación Venezolana de Guayana es de planificar, promover y coordinar el desarrollo integral, humanista y sustentable de la Región Guayana, mediante procesos participativos que integren a los diversos sectores públicos y privados, con el fin de generar riquezas y bienestar en la región y el país, por lo que no tiene gananciales, como objetivo de producción para adquirir lucro, intereses contrarios al ejercido por la empresa REYMACA, que es la fabricación, construcción, mantenimiento y servicios de obras civiles, metalúrgicas, agropecuarias e hidráulicas, servicios técnicos de electrificación, pavimentación, plomería, albañilería, pintura, carpintería, impermeabilización y servicios de condominio, suministro de personal para empleo y colocación por contrato y a destajo, gerenciar, supervisar y efectuar estudios especiales y asesoramientos, canalización, limpieza, y mantenimiento de áreas publicas y privadas, compra-venta y distribución de materiales de construcción y equipos muebles e inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía, construcción de cunetas, calles, caminaría, carreteras, brocales, y por todas estas actividades desarrolladas percibe ganancias.

Ahora bien, identificado como han sido los objetos sociales de ambas empresas, los cuales son totalmente distintos, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas están unidas por la prestación de un servicio, de acuerdo con los contratos cursantes en autos.

Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, que en autos no quedó demostrada.

Por otro lado la actividad económica de la empresa REYMANCA y la actividad de la Corporación Venezolana de Guayana y de HIDROBOLÍVAR, C.A., no son inherentes o conexas, ya que como se ha establecido ut supra una persigue fines económicos mientras que las otras persigue fines sociales, además, éstas no están vinculadas de tal manera, que conformen un complemento necesario para que la Corporación Venezolana de Guayana logre el objetivo propuesto, dado que la actividad desplegada por ésta no forma parte de aquellas actividades que gravitan en torno al objeto social de REYMACA.

Frente a la pretensión que hacen valer los demandantes, en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva de los trabajadores suscrita por los sindicatos SUTRA CVG y SUTRA ACUEDUCTO y la empresa Corporación Venezolana de Guayana, dado que de ello, nacen las diferencias salariales y de prestaciones sociales reclamadas, es de hacer notar que entre las empresas Construcciones y Mantenimiento REYMACA y la Corporación Venezolana de Guayana no existe ningún tipo de inherencia y conexidad, por lo que se declara Con Lugar la defensa de Falta de cualidad pasiva de la empresa Corporación Venezolana de Guayana y de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., en consecuencia mal puede esta sentenciadora declarar la extensión de la Convención Colectiva de trabajo, de la Corporación Venezolana de Guayana a los actores, por lo que se declara Sin Lugar la acción intentada. Así se decide”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, el punto álgido de la controversia radica en la existencia de la solidaridad entre las empresas demandadas, pues bien, la relevancia de la solidaridad, así como de aquellos elementos que forman parte de este concepto, esta encaminada a la búsqueda de la relación de otras figuras vinculadas a la responsabilidad en las relaciones laborales que garanticen los derechos de los trabajadores en Venezuela, dirigiéndonos a enlazarla con figuras como la del intermediario, el contratista, y la situación que se presenta cuando hay una sustitución de patrono y que esto genera en ciertos y determinados momentos una relación de solidaridad, en cuanto a deberes y derechos, así como hasta donde puede abarcar las responsabilidades dentro de una relación laboral.

La solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.

Como se dijo anteriormente , en el caso de autos, se discute la responsabilidad solidaria entre las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), con motivo de la inherencia así alegada por la parte actora y por ende la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Así las cosas, se obsera que la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por una circunstancia, la presunción de inherencia o conexidad, de la siguiente forma:

Artículo 55:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

Así las cosas, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. No obstante la Ley orgánica del Trabajo en el artículo 55 establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- respecto de las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o e hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56:

”A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

  1. las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario;

  2. cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 23. “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviera íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla es una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

En este sentido señala H.J., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

 Permanente. En este sentido cabe destacar que en efecto el elemento de la permanencia constituye un requisito fundamental para determinar la existencia de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras del contratista y el objeto de la contratante, así tenemos que el Artículo 23 del RLOT establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste.

 La concurrencia de trabajadores del contratante y del contratista en la ejecución del trabajo, según el juslaboralista R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, es la junta de esas personas, empleados u obreros en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o comercial, del contratante. De este único modo resulta aplicable que, para evitar la coexistencia de condiciones de trabajo distintas, en un mismo momento y idéntico lugar, se haya previsto la extensión de condiciones de trabajo y beneficios de los trabajadores de las empresa hidrocarburos, mineras o de construcción, a los trabajadores de sus contratistas de obras inherentes o conexas. Con idéntica intención, el párrafo final del artículo 55 de la LOT, procede a extender el goce de los beneficios que correspondan a los trabajadores empleados por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, a los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas, incluso al extremo de que aquéllos no estén autorizados para subcontratar.

 Que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

En consecuencia, se requiere que esa inherencia que hace posible un vínculo solidario de responsabilidades esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Se entiende entonces, que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad que desarrollada por el contratista, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio del objeto económico.

De otra parte, la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, caso H.F.M.M..

“(Omissis)

A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis)

En consonancia con la doctrina y el criterio jurisprudencial citados, esta Alzada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento de solidaridad entre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso que la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produciera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

Improcedente como ha sido la responsabilidad solidaria por inherencia entre las empresas demandada principal y demandada solidaria, debe este sentenciador declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), aducida y en consecuencia improcedentes los conceptos demandados en base a la misma. ASI SE DECIDE

Solicita la parte demandante el pago por parte de la demandada principal CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), de la cesta ticket del 01-01-2003 al 30-10-2003, por lo que demandan el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria por jornada efectiva de trabajo, reclamando un total de 216 días por trabajador, al respecto manifestó la representación de la parte demandada que los actores no demostraron su procedencia, siendo que la empresa demandada principal rechazó y negó pura y simplemente en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que a criterio de esta Alzada la empresa demandada principal tenía la carga de la prueba del pago del derecho por bono de alimentación de los trabajadores, en consecuencia al no haber enervado la pretensión de los demandantes, se declara procedente el reclamo efectuado y en consecuencia se ordena pagar a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), por concepto de cesta ticket a cada trabajador las siguientes cantidades:

Por el período que va desde 01-01-03 al 02-02-03, un total de 26 días efectivamente laborados que deben ser multiplicados por Bs. 4.850, que según conversión monetaria es Bs. 4,85, que es el resultado de multiplicar el monto de la unidad tributaria para ese año por el porcentaje mínimo de Ley: (Bs. 19.400 x 0,25% = Bs. 4.850), para un total de Bs. 126.100, que según conversión monetaria significa Bs. 126,10.-

06-02-03 al 31-10-03= 190 días efectivamente laborados que deben ser multiplicados por Bs. 6.175, que según conversión monetaria es Bs. 6,17, que es el resultado de multiplicar el monto de la unidad tributaria para ese año por el porcentaje mínimo de Ley: x Bs. 6.175 (Bs. 24.700x 0,25% = 6.175) para un total de Bs. 1.173.250 para un monto total por trabajador de Bs. 1.299.350, que según conversión monetaria significa UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).- ASI SE DECIDE.-

Finalmente debido a la declaratoria de improcedencia de la Convención Colectiva de CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), se declara improcedente la bonificación por retraso en el tabulador del año 2004, así como el retroactivo de cesta ticket y el ajuste por cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de la anterior declaratoria se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la ciudadana ENILIA F.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07-05-2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la ciudadana ENILIA F.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 07-05-2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los demandantes y se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A (REYMACA), al pago de las siguientes cantidades:

A.J.D., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

S.G., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

L.A., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

F.B., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

E.D.J.P., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

L.A.G., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

G.M., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

R.F.C., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

A.N.F., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

N.L.J., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

L.C., Bs. 1.299.350

J.C.M., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

E.G.G., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

YOWER BASTARDO, UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

D.M., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

E.M., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

R.A.V., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

A.T.P., UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

E.G. y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

A.G.B. UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.299,35).-

En caso de no cumplir voluntariamente la empresa condenada con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY La Secretaria de Sala

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 09:45 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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