Decisión nº PJ0082015000101 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-1993-000011

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos que en ella hiciera el demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1.955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en la misma Oficina de Registro citada, en fecha 22 de abril de 1.991, bajo el Nº 17, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.d.J.G.H., R.R.P. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 556.857, 60.479 y 16.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA): sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.968, bajo el Nº 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el último asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1.995, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nº 1.050.790.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.N.J.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.958.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Prescripción.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por acción de cobro de bolívares intentó el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., correspondiendo su conocimiento al entonces Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, del Municipio Vargas, quien declinó su competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La demanda fue reformada y admitida en fecha 11 de octubre de 1.993, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 1.993, se decretó medida preventiva sobre un bien inmueble constituido por: “Un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en Jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo de estado Zulia, ubicado en la Carretera Unión, Calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo, en marzo de 1.977”, propiedad de la empresa codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

En fecha 07 de diciembre de 1.993, la representación judicial del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., consignó documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), en fecha 30 de noviembre de 1.993, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

Por providencia de fecha 22 de abril de 2.006, se decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2.003 compareció el ciudadano A.A.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.899, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar documento contentivo de la transacción celebrada por las partes que integran la litis, en fecha 30 de noviembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo homologada por este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2.003.

En fecha 27 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó se declare la prescripción de la acción principal de la presente causa, declarándose igualmente extinguidas las garantías hipotecarias vinculadas con la misma, y –por vía de consecuencia- sea levantada la medida cautelar decretada en el presente juicio. Finalmente, solicitó se deje sin efecto el acuerdo transaccional suscrito por la demandante cesionaria CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), y la demandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en fecha 30 de noviembre de 1.993, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y 1.913 ejusdem.

- II -

Ahora bien, señalado lo anterior y planteado como ha sido el tema de la prescripción extintiva por parte de la representación judicial de la empresa demandada, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde cuando la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen; si son a plazo desde el vencimiento de éste; en las condicionales desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales prescriben a los diez (10) años, las reales a los veinte (20) años.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

Efectuado el análisis minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de demanda, su reforma y los recaudos acompañados, la empresa COMUNICACIONES INDUSTRIALES COMUNICA, C.A., libró y aceptó a favor del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., un pagaré con fecha de emisión 11 de junio de 1.990, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), ahora Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), con vencimiento el día 26 de junio de 1.990, y que el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, se constituyó en fiador solidario y pagador principal ante el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., con las mismas obligaciones que el pagaré le impuso al aceptante. Asimismo, se observa del cuerpo del instrumento cambiario antes referido, que las obligaciones fueron garantizadas mediante hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un bien inmueble constituido por “Un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en Jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo de estado Zulia, ubicado en la Carretera Unión, Calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo, en marzo de 1.977”, propiedad de la empresa codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

Ahora bien, tal como indicáramos anteriormente, consta a los folios 93 al 95 de este expediente, documento contentivo de la transacción celebrada por las partes que integran la litis, en fecha 30 de noviembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo homologada por este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2.003. Del acuerdo transaccional se desprende, entre otras, que las partes establecieron a los fines de dar por terminado el presente proceso, el pago de la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 160,000.00), o su equivalente en Bolívares para el momento en que se realice el pago total de lo reclamado, y que la referida cantidad sería cancelada en el plazo de diez (10) meses. Consta igualmente de la transacción celebrada por las partes, la subsistencia de la garantía hipotecaria también cedida a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., ya que dicha garantía fue constituida por la empresa demandada a favor del mencionado banco cedente todas y cada una de las obligaciones que la demandada asumiera con el banco, y que constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1.980, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 9, el día 05 de febrero de 1.982, bajo el Nº 24, Tomo 9 Protocolo 1º, y que precisamente con motivo del contrato que consta en esos documentos se originó el pagaré cuyo pago ha sido reclamado en este juicio.

En este estado, considera pertinente este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Establece nuestro Legislador en el Código Civil vigente, que:

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

De la lectura de las disposiciones legales en comento, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.

Por su parte, el artículo 1.907 del Texto Sustantivo Civil establece lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Y el artículo 1.908 ejusdem es del tenor siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este servidor, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma de comentarios, en el caso que no ocupa, por tratarse de una acción personal, el lapso de prescripción es de diez (10) años, siendo que dicho lapso comenzó a correr una vez llegado el día del vencimiento del plazo de diez (10) meses, concedido a la empresa COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y al ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, para dar cumplimiento a la obligación pactada en el acuerdo transaccional autos, homologado por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.003, a saber el día 08 de agosto de 2.004, cumpliéndose la prescripción decenal el día 08 de agosto de 2.014, todo lo cual se establece previo examen del contenido de las actas de este expediente.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez y, por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, a saber, antes del día 08 de agosto de 2.014, resultando estos razonamientos motivos más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, también cedida a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., ya que dicha garantía fue constituida por la empresa demandada a favor del mencionado banco cedente todas y cada una de las obligaciones que la demandada asumiera con el banco, y que constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1.980, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1.982, bajo el Nº 24, Tomo 9 Protocolo 1º, y que con motivo del contrato que consta en esos documentos se originó el pagaré cuyo pago ha sido reclamado en este juicio. Y que ésta -por su misma accesoriedad- no puede cambiar la naturaleza personal de la acción que protege el crédito, es decir, que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.908 ejusdem, para la consumación de la prescripción peticionada, en el mismo orden, tanto del crédito en sí, como de la hipoteca accesoria que lo garantizaba, y que tal prescripción se consumó al cumplirse los diez (10) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo fijo convenido (10 meses sin prórroga) para la exigibilidad del crédito, previsto en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, y así se establece.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, debe -de igual manera- SUSPENDERSE las medida cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas sobre el inmueble identificado en el cuerpo del presente fallo, por el Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, del Municipio Vargas, en fecha 06 de agosto de 1.993, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 550, de fecha 06 de agosto de 1.993; y por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1.993, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según oficio Nº 93-942 de esa misma fecha. Así se declara.

- III -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, todos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se DECLARA la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON; y, por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS ESPECIALES Y CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO, cedida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., que constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1.980, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1.982, bajo el Nº 24, Tomo 9 Protocolo 1º; constituida sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en Jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo de estado Zulia, ubicado en la Carretera Unión, Calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo, en marzo de 1.977, con una superficie de novecientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta centímetros (982,30 m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas que se indican: Norte: su frente, en quince metros con Calle 84; Sur: con terrenos que son o fueron de la propiedad de la Sucesión de A.T.L.R.d.F., en quince metros; Este: en ochenta metros con la antigua Plaza Miranda, hoy de M.S.G.; Oeste: en ochenta metros con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernández”, propiedad de la empresa COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de las hipotecas convencionales de primer grado, constituidas sobre el bien inmueble identificado en el particular Segundo de este fallo, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Abril de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-1993-000011

CAM/IBG/Lisbeth.-

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