Decisión nº 019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000060

ASUNTO: NP11-R-2012-000015

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1992, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 120-A-Sgdo., representada por los Abogados M.R.D.G. y A.R.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.733 y 32.320 respectivamente, contra la Decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la Acción de A.C., incoada por el Ciudadano J.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.463.094, asistido por el Abogado E.H., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.311, con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por la Apoderada Judicial de la empresa demandada fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 25 de enero de 2012, remitiendo el expediente contentivo de las copias certificadas de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió a este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución conocer el presente Recurso de Apelación, siendo recibido en fecha dos (2) de febrero de 2012, y en esa misma fecha se dictó el Auto mediante el cual se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En fecha 1 de agosto de 2011, el Ciudadano J.C.G., debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado E.H., presentó escrito contentivo de solicitud de A.C., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., por incumplimiento de la P.A. Nº 000110-11, de fecha 1 de marzo del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Señaló el Accionante que en el escrito de Amparo que interpuso procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono por haberlo despedido estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que luego de practicadas las notificaciones al patrono de la P.A. para el cumplimiento voluntario, se procedió al traslado para la ejecución forzosa, negándose el Empleador al reenganche a su puesto de trabajo e incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En virtud de que la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. ya indicada, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.

Le correspondió el conocimiento de la Acción de A.C. por vía de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil Accionada dar inmediato cumplimiento a la P.A. en todas y cada una de sus partes dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publica Sentencia, declarando Con Lugar la Acción de A.C. y ordenando a la empresa Accionada dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nro. 00113-11 del expediente Nro.044-2010-01-00869, motivando lo siguiente:

“Dados los términos en los que se planteó la acción de amparo, y los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviante, considera esta juzgadora necesario analizar la situación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del actor, la cual consiste en la negativa por parte de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T., C.A., en dar cumplimiento a la p.a. identificada con el Nº 00110-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 01 de marzo de 2011; la pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dieron en la presente causa los requisitos exigidos a los fines de que proceda la acción de a.c.. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L estableció lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso podemos ver, que la parte accionante acompañó a su solicitud las siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contentivo de la p.a. cuya ejecución solicita; copias certificadas de actas de ejecución forzosa, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato a la demandada; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos, que le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora; por lo que se evidencia que se dan los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., a la cual se hizo referencia supra.

La accionada alega la imposibilidad material de reincorporar al trabajador a la obra Conjunto residencial Remanso de la Laguna, en la que prestaba servicios, por estar dicha obra concluida, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo dado que el mismo es inejecutable; pero debe observar el tribunal, que el actor alega que se desempeñaba como albañil para la empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T., C.A., y es contra ella que incoa su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se le reincorpore a sus actividades dentro de la empresa. Dicho pedimento es acordado en la parte motiva de la p.a. dictada, Nro. 113-11 de fecha 01 de marzo de 2011; y en la misma se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; es decir, como albañil dentro de la empresa; ello claro esta, no necesariamente implica que tenía que ser reincorporado a la obra El Remanso de la Laguna, ya que la p.a. cuya ejecución se solicita, consideró textualmente lo siguiente:

…la parte patronal no consigno contrato de obra determinada que ratifique lo expuesto en su contestación, es por ello que no logra desvirtuar lo alegado por el trabajador J.C.G.. En este sentido este Despacho considera que el mismo gozaba de la inamovilidad por Decreto Presidencial…

Es decir, consideró la Inspectoria del Trabajo que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa; por lo que la reincorporación del trabajador será a la empresa como tal, en el cargo de Albañil; concluyéndose que el alegato de que es inejecutable la p.a., debe desecharse. Así se decide.

La parte accionada alego que no procede la acción de amparo, por cuanto consta en el expediente que una vez culminada la relación de trabajo, la empresa convino con el hoy demandante, en pagar el salario correspondiente a la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 47. Debe indicar esta juzgadora, que dicho alegato es impertinente en la presente causa, por cuanto sería un punto a ser analizado en la acción de nulidad de p.a. incoada, no en el presente procedimiento que tiene por objeto determinar si se le ha violado o no un derecho constitucional al actor. Así se decide.

Por lo tanto, y atención a todas las motivaciones expuestas, considera esta juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la Acción de A.C. formulada debe prosperar. Así se decide.”

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión de la A quo, la Abogada de la empresa M.R.D.G. ejerció Recurso de Apelación fundamentando que la Acción de Amparo propuesta debía ser declarada inadmisible por cuanto el derecho a reincorporación al trabajo que solicita es una situación irreparable y no existe la posibilidad del restablecimiento de la situación que se aduce como infringida, ya que la P.A. tiene como fin el Reenganche a su puesto original de trabajo, el cual – según alega – ya no existe, al haber culminado la obra REMANSO DE LA LAGUNA, y por ende, no existe el puesto de trabajo que tenía el trabajador, y que la empresa no está ejecutando ninguna otra obra de construcción para reincorporar al trabajador en la actividad de albañil que ejercía; asimismo señala que la Sede de la empresa se encuentra en la Ciudad de Caracas, donde tiene sus oficinas y administración, no teniendo ninguna otra obra en este Estado.

Considera que adicional a lo anterior, la Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto al terminar la relación laboral, hubo un acuerdo o consentimiento del trabajador, que la empresa le cancelara por concepto de mora en el retardo en el pago de sus prestaciones, los salarios causados desde su retiro, el 23 de agosto de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y por consiguiente señala que hubo aceptación del trabajador ante la supuesta situación jurídica delatada.

Que al trabajador aceptar y recibir cada vez el pago de los salarios por mora o tiempo de espera por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que hubo la manifestación tácita de su consentimiento reiterado en el tiempo y por ende, la aceptación de la culminación de su contrato de trabajo.

Señala la Recurrente que, de ser procedente el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos se concretaría un abuso de derecho por el pago de lo indebido y en fraude a la Ley; considerando que todo lo anterior configuran las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes Legales de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que la Acción de A.C. incoada por el Ciudadano J.C.G., se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, lo cual se materializó por el hecho de que a pesar de haber obtenido una Resolución favorable por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no logra la materialización por vía de ejecución a ser reenganchado a su puesto de trabajo por la empresa.

En dicho procedimiento, de las Copias certificadas del Expediente, puede observarse la Decisión del Funcionario del Trabajo y de la P.A.N.. 00113-11, expediente Nro.044-10-01-00869 (folios 57 al 67 ambos inclusive), la cual establece que vistas las Pruebas presentadas en Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas relacionadas a culminación de la obra y que no hubo despido. Inspector señala que no se demostró la existencia de contrato de obra determinada y por ello no logra desvirtuar el alegato del trabajador y por ello concluye que gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial Nro.7.154 para el momento del despido y la parte patronal no intento el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello declara que el despido efectuado es un despido irrito de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 449 eiusdem. (folio 66)

Asimismo, de las copias consignadas en el presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, tanto de los alegatos expuesto en el escrito libelar, la contestación de la empresa Accionada y de las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia que, el Trabajador inició su relación laboral en fecha 21 de abril de 2008 como Albañil de 1ra., la fecha de culminación de la misma fue el 20 de agosto de 2010, alegando que fuera despedido sin causa justificada, mientras la empresa alegaba que la obra en la cual trabajaba como contrato a tiempo determinado habría concluido.

Consta que el Trabajador introduce por vía Administrativa la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir en fecha 23 de agosto de 2010, es decir, dos (2) días después de la culminación y que la respectiva P.A. fue emitida en fecha primero (1ro.) de marzo de 2011.

Ahora bien, la Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación señalando que una de las razones por la que debía declararse inadmisible la Acción de Amparo, adicional al hecho de que la obra para la cual – supuestamente - el trabajador fue contratado habría finalizado y ya no existen obras de esa empresa en el Estado ni en la Ciudad de Caracas donde tiene su Sede, y por tanto, no existe la posibilidad material del Reenganche a su puesto de trabajo, es el alegato de que al terminar la relación laboral, hubo un acuerdo o consentimiento del trabajador, que la empresa le cancelara por concepto de mora en el retardo en el pago de sus prestaciones, los salarios causados desde su retiro, el 23 de agosto de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y por consiguiente señala que hubo aceptación del trabajador ante la supuesta situación jurídica delatada, y que el trabajador aceptar y recibir cada vez el pago de los salarios por mora o tiempo de espera por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que hubo la manifestación tácita de su consentimiento reiterado en el tiempo y por ende, la aceptación de la culminación de su contrato de trabajo.

De las pruebas promovidas y evacuadas en la Acción de Amparo, se verifican (folios 131 al 136), una Oferta Real de Pago realizada por la empresa a favor del Accionante, recibida por los Órganos Jurisdiccionales en fecha 15 de julio de 2011, e identificada con el Expediente Nro. NP11-S-2011-000099 de fecha 20 de septiembre de 2011, cuando se consigna la Libreta de Ahorro aperturada a favor del Oferido, en la cual se ofrece el pago por concepto de Prestaciones Sociales que suman la cantidad de Bs.38.729,36, se le descuenta el monto de Bs.10.849,55 por concepto de adelanto de pago de vacaciones 2009 y utilidades 2008, 2009 y 2010, quedando un monto neto favorable de Bs.27.879,81 que es el monto ofertado.

Aunado a lo anterior, se observan un legajo de recibos de pago (folios 140 al 166 ambos inclusive), cuyo concepto es por “Semana de Espera” pagaderos en periodos semanales, tales como: del 6 a 12 de diciembre de 2010, Bs.583.31; del 13 al 19/12/2010, Bs.583; del 20 al 26/12/2010, Bs.583; del 27/12/2010 al 02/01/2011, Bs.583; y así otros, siendo el último recibo promovido correspondiente a la semana del 4 al 10 de julio de 2011, por BS.728.

Otra de las pruebas promovidas por la Accionada, marcada “E”, es la constatación que en el mes de agosto del año 2011, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 00113-11 signado con el Nro. NP11-N-2011-000075 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sin embargo, no consta que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial hubiere decidido la Acción de Nulidad o hubiere acordado alguna medida de Suspensión de Efectos de la referida P.A., y en la Sentencia recurrida, si bien se le otorga valor probatorio a ello, nada se indica al respecto, por lo que debe inferir esta Alzada, que en dicha Acción de Nulidad no fue dictada Medida Preventiva o Cautelar alguna de conformidad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni se ha decidido aún.

Por tanto, reiterando el criterio de la A quo en la evacuación de las pruebas, al evidenciarse que fueron consignados en copias certificadas y emanar del Ente Administrativo del Trabajo, además de no ser desconocidas ni impugnadas por la Representación Judicial de la parte Accionante en Amparo, recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Llama la atención de este Juzgado Superior las fechas en las cuales acontecieron los hechos, a tenor de lo siguiente: la culminación de la relación laboral fue el veinte (20) de agosto de 2010, e introduce por vía Administrativa la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir en fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, y la P.A. fue emitida en fecha primero (1ro.) de marzo de 2011.

Sin embargo a pesar que el Accionante introdujo la referida Solicitud ante el Ente Administrativo del Trabajo y se notificara a la empresa, compareciendo y haciéndose parte de dicho procedimiento, la misma pagaba al trabajador los salarios semanales causados desde su retiro, el 23 de agosto de 2010 hasta el 15 de julio de 2011; es decir, desde el mismo instante de la interposición del Procedimiento Administrativo, durante la tramitación de dicho procedimiento en el cual era parte y trataba de demostrar que no procedía el despido sin causa justificada, y aún, más de cuatro (4) meses después de emitida la P.A. que ordenaba el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a sabiendas la empresa que no correspondía el concepto que pagaba, sino el pago de los salarios dejados de percibir hasta la materialización del Reenganche.

Ahora bien, la Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación señalando que una de las razones por la que debía declararse inadmisible la Acción de Amparo, adicional al hecho de que la obra para la cual – supuestamente - el trabajador fue contratado habría finalizado y ya no existen obras de esa empresa en el Estado ni en la Ciudad de Caracas donde tiene su Sede, y por tanto, no existe la posibilidad material del Reenganche a su puesto de trabajo, es el alegato de que al terminar la relación laboral, hubo un acuerdo o consentimiento del trabajador, que la empresa le cancelara por concepto de mora en el retardo en el pago de sus prestaciones, los salarios causados desde su retiro, el 23 de agosto de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, y por consiguiente señala que hubo aceptación del trabajador ante la supuesta situación jurídica delatada, y que el trabajador aceptar y recibir cada vez el pago de los salarios por mora o tiempo de espera por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que hubo la manifestación tácita de su consentimiento reiterado en el tiempo y por ende, la aceptación de la culminación de su contrato de trabajo.

De las pruebas promovidas y evacuadas en la Acción de Amparo, se verifican (folios 131 al 136), una Oferta Real de Pago realizada por la empresa a favor del Accionante, recibida por los Órganos Jurisdiccionales en fecha 15 de julio de 2011, e identificada con el Expediente Nro. NP11-S-2011-000099 de fecha 20 de septiembre de 2011, cuando se consigna la Libreta de Ahorro aperturada a favor del Oferido, en la cual se ofrece el pago por concepto de Prestaciones Sociales que suman la cantidad de Bs.38.729,36, se le descuenta el monto de Bs.10.849,55 por concepto de adelanto de pago de vacaciones 2009 y utilidades 2008, 2009 y 2010, quedando un monto neto favorable de Bs.27.879,81 que es el monto ofertado.

La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de la Síntesis del Caso y atribuirse la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, realizó un resumen de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, y de lo anterior se desprende que ante el alegato del Accionante por el incumplimiento de la Empresa presunta agraviante de cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el Representante de la misma, efectivamente no habría demostrado que dicho trabajador hubiere sido contratado para una obra determinada que realizaba la empresa, sino por el contrario, era un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa, por lo cual, debía darse cumplimiento a la P.A. de la cual si bien se intentó la Acción de Nulidad correspondiente, no consta que se hubiere anulado o suspendido sus efectos.

Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, igualmente citado por la A quo, señaló lo siguiente:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

(omissis)…

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocían anteriormente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia fue atribuida no sólo por la referida Ley, sino incluso por las Sentencias de la Sala Constitucional que interpretaron su alcance, a los Tribunales del Trabajo.

En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C. para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Concluye el criterio establecido que, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, como lo fue en el caso de Autos, el cumplimiento de la P.A. que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo.

Analizada la procedencia de utilizar la vía Jurisdiccional del Amparo a los fines de obtener la materialización de una Decisión dictada en vía Administrativa, corresponde analizar el alegato de la inadmisibilidad señalada para intentar la Acción de Amparo.

A los fines de pronunciarse al respecto, observa esta Alzada:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en los numerales 3 y 4 del Artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C., entre las cuales se destaca la siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

De la norma transcrita, para considerarse que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida ó que no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, debe previamente admitirse que hubo alguna violación de un derecho o garantía constitucional; en este caso, la garantía o derecho a la permanencia en el empleo.

Del análisis de la Sentencia recurrida y de las pruebas promovidas, la empresa Accionada justificaba la terminación de la relación laboral señalando que el Ciudadano J.C.G. fue contratado para una obra determinada; sin embargo, ni en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ni en el procedimiento objeto del presente Recurso de Apelación, demostraron tal situación jurídica, de la existencia de un contrato por obra determinada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunque, lo ventilado en la Acción de Amparo, no fuera la situación jurídica y condiciones de su relación de trabajo, sino, el cumplimiento de la P.A. que no siendo anulada mediante el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni acordada una medida Preventiva de Suspensión de sus Efectos, ordenaba que se procediera al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Esta Alzada considera ajustada la apreciación del Juzgado de Primera Instancia y como consecuencia, no puede prosperar el Alegato del recurrente sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo sustentada en el numeral 3 del Artículo 6 de la citada Ley. Así se establece.

Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la Acción de Amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del mismo Artículo citado, que luego de la presunta violación o amenaza constitucional, se produce el llamado “consentimiento tácito” por parte del supuesto agraviado, del acto que viola el Derecho o la Garantía Constitucional del empleo, al considerar que el hecho de haber efectuado una Oferta Real de Pago por concepto de Prestaciones Sociales, y antes de ella, haber recibido pagos semanales por mora en el pago de las mismas, entraña signos inequívocos de aceptación, este Juzgado Superior supra explanó las consideraciones que le llamaban la atención de dicho alegato, siendo que la empresa pagaba al trabajador los salarios semanales causados desde su retiro, el 23 de agosto de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, desde el mismo instante de la interposición del Procedimiento Administrativo, durante la tramitación de dicho procedimiento en el cual era parte y trataba de demostrar que no procedía el despido sin causa justificada, y aún, más de cuatro (4) meses después de emitida la P.A. que ordenaba el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a sabiendas la empresa que no correspondía el concepto que pagaba, sino el pago de los salarios dejados de percibir hasta la materialización del Reenganche, con lo cual, mal podría hablarse o inferirse un consentimiento siquiera tácito por parte del trabajador, el cual siguió su procedimiento administrativo de reenganche, obtuvo una Providencia favorable a sus intereses, y aún así, la empresa posterior a ella y en vez de cumplir con lo ordenado por el Funcionario del Trabajo siguió realizando dichos pagos, aún a sabiendas que no eran legalmente procedentes.

Por otra parte, dicho alegato del supuesto consentimiento del trabajador por el pago que realizaba la empresa durante el procedimiento administrativo y después de la Providencia dictada, podría ser atacada como un vicio de nulidad del referido Acto Administrativo, según las pruebas promovidas ya realizó la Accionada, y no se corresponde con los alegatos de la presente Acción de A.C. incoada por el trabajador visto el incumplimiento por parte del patrono de reengancharlo a su trabajo como le fue ordenado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en Acción de Amparo incoada por la Ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la acción de a.c. incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la p.a. N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

(omissis...)

Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la p.a. N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

(omissis…)

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

(omissis…)

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la P.A. N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De los extractos transcritos anteriormente de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, se establece que, en los casos de verificarse una P.A. fundamentada en la estabilidad absoluta del trabajador amparado por inamovilidad especial, como sucede en el caso de Autos, y verificándose la contumacia del patrono a cumplir con dicha P.A., aún en el supuesto de alegar haber cancelado las Prestaciones Sociales al Trabajador, los Órganos Jurisdiccionales que conocen de la Acción de A.C. incoada por el Trabajador afectado por el incumplimiento del patrono de la orden de reenganche, solo pueden pronunciarse sobre la existencia o no de renuencia o contumacia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, y no proceder a objetar el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. tiene valor de cosa juzgada hasta que no sea anulada mediante la Acción pertinente, como pretende la Recurrente en el presente caso.

La Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una P.A.d.R. cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión. Así tenemos la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 933 del 20 de mayo de 2004, que establece:

(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.

La Jurisprudencia Patria ha establecido como requisitos de procedencia de la pretensión de A.C., como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c., implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

Este Juzgado Superior considera importante resaltar que la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., si bien indicó que interpuso Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares en el caso sub examine dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no alegó ni demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aún que bajo Decisión definitivamente firme se hubiese declarado la nulidad de dicha P.A.; en el entendido que éste es un procedimiento diferente a la Acción de A.C. interpuesta por el Accionante, cuyos objetos son diferentes, ya que en mediante el Amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia, y si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas.

En este orden observa quien decide que, visto el cumplimiento de los requisitos anteriores, y apoyado en las Sentencias citadas de la Sala Constitucional del m.T. de la República, este Juzgador advierte que no se desprende de los autos, los argumentos y denuncias señaladas por el Recurrente, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia que dicho procedimiento menoscaba el Derecho a la Defensa de la Empresa. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A., Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada en contra de la misma por el Ciudadano J.C.G..

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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