Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206° y 157°

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: D.B.D.V.D.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.

DEMANDADOS: J.A.I. y P.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.914.843 y V-12.295.099, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: P.P.G.P. y D.A.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.158 y 163.510, respectivamente.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001153

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por la recurrente en contra de los ciudadanos J.A.I. y P.R.O., expediente signado con el No. AP11-V-2012-001324 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 26 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 275).

En fecha 16 de enero de 2014, el abogado D.B.D.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles, mediante el cual efectuó una breve reseña del iter procesal de primera instancia y señaló lo siguiente: i) Que su representada había demandado a los ciudadanos J.A.I. y P.R.O., por el resarcimiento, de los daños y perjuicios que éstos habían causado contra el patrimonio de la empresa al haber girado cheques de forma ilegal y fraudulenta a la ley y a los estatutos sociales de la empresa, contra cuentas bancarias de la accionante; ii) Que se fundó la cuantificación del daño demandado en resarcimiento en las pruebas aportadas en el escrito libelar y en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, que demuestran el daño que causó el proceder de los co-demandados y evidencian que la asunción del pretendido carácter de Directores de la empresa Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., jamás estuvo fundado en documento válido que proveyera de legitimidad el uso de dichas facultades para movilizar sin causa legítima alguna que lo justificara, cantidades de dinero de las cuentas bancarias propiedad de la demandante; iii) Que en la contestación de la demanda, realizada válidamente por uno sólo de los co-demandados, no se cuestionó ni fue controvertido el monto movilizado en forma fraudulenta por los demandados de los haberes de la empresa depositados en el sistema bancario nacional, ni se pretendió justificar causa legal o contraprestación válida que justificara los pagos y movimientos de egresos que afectaron la estabilidad patrimonial de la demandante, alegando únicamente como defensa que se había celebrado una transacción en el marco de una investigación de naturaleza penal que lleva actualmente la Fiscalía Vigésima con Competencia Plena Nacional del Ministerio Publico y que fue promovida por el co-demandado como acuerdo reparatorio, según el cual las partes habrían dispuesto por efecto a dicho documento, el resarcimiento por los daños que reclama en restitución; iv) Que la sentencia recurrida modificó los términos defensivos expuestos por el co-demandado, quien atribuyó al documento promovido en su defensa la denominación de transacción, al convertirlo y apreciarlo como un acuerdo de las partes, en lugar de verificar su naturaleza de acuerdo reparatorio en el proceso penal, señalando que el documento promovido era prueba de que el daño reclamado había sido tácitamente reconocido como existente; v) Que en el fallo apelado se había violado el derecho a la defensa de la accionante al silenciar la apreciación y análisis del escrito de informes presentado por la parte actora, que el fallo además tenía un error interpretativo para asumir que no se había producido la contumacia ni la confesión ficta del co demandado P.R.O., siendo claro que, de acuerdo con el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, era claro que el abogado que actuó en nombre y representación del mencionado ciudadano, había perdido su condición de apoderado, al haberse presentado en juicio un nuevo apoderado del referido ciudadano poco antes de producirse el acto de contestación; vi) Que el a quo al errar en el cómputo del lapso de evacuación de pruebas lo llevó a no apreciar el escrito de informes presentado por la parte actora por cuanto fueron presentados en fecha distinta a la indicada equívocamente por el tribunal, que al verificarse el error en el cómputo de días por parte del tribunal, se observa que los informes presentados por la accionante eran tempestivos y sin embargo fueron silenciados en apreciación, lo cual significa que el fallo apelado esta afectado del vicio de incongruencia omisiva lo cual era motivo para revocar el fallo apelado, señalando además que por cuanto el mencionado escrito de informes había sido presentado tempestivamente solicitó fueran apreciados por este tribunal de Alzada como parte integrante del escrito de informes dado que lo da por íntegramente reproducido; vii) Que el a quo no señaló el por qué no le atribuía al acuerdo penal celebrado por las partes ante el Fiscal del Ministerio Publico, su verdadera naturaleza, por cuanto el objeto de dicho documento privado como erradamente lo calificó el a quo, pretende evitar y terminar un litigio presente, que dicho acuerdo no solo a la fecha no ha sido tramitado ante juez penal alguno, sino que en todo caso fue incumplido por los demandados quienes no repusieron a la caja social de la empresa las cantidades de dinero que confiesan abiertamente haber dispuesto de forma ilegal, en todo caso tiene fijado su efecto liberador en el ámbito penal y solo en dicho ámbito, por lo que le tocaba a los demandados demostrar el cumplimiento del acuerdo; viii) Finalmente, solicitó fuera revocada la sentencia apelada en todas sus partes, declarada con lugar la demanda condenando a los demandados a indemnizar el daño reclamado en el escrito libelar, para el caso en que el pedimento anterior fuese desechado, solicitó se declarara la confesión ficta del codemandado P.R.O. al no haber dado contestación a la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial, ni promovió prueba que lo favoreciera, y se condenara al pago de las costas procesales a los demandados.

Asimismo, en fecha 16 de enero de 2013, el abogado P.P.G.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual señaló que la argumentación de la parte demandante, expuesta en la secuela del proceso y en sus informes fueron conocidas, a.y.d.p. el a quo, garantizando su derecho a la defensa conforme a la previsto en la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda y suspendió la medida cautelar decretada y practicada en el juicio.

El 28 de enero de 2014, la demandante presentó escrito de observaciones a los informes señalando que: i) Contrariamente a lo manifestado por los demandados en su escrito de informes el tribunal de origen no apreció ni consideró el escrito de informes presentado por el accionante en primera instancia, mediante el cual entre otras manifestaciones solicitaron al tribunal que declarase la confesión ficta del co-demandado P.R.; ii) Que del escrito de contestación de la demanda podía deducirse la expresa confesión abierta de la contraparte de que movilizaron las cantidades de dinero cuya restitución a título de daños y perjuicios se demanda, lo que lo hace un hecho relevado de pruebas. Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, el día 29 de enero de 2014 la demandada presentó escrito de observaciones mediante el cual ratificó el escrito de informes presentado en alzada, expresó que el fallo recurrido era totalmente congruente, expreso, positivo y preciso, y no dejó cuestiones pendientes por resolver, que eran falsos los hechos esgrimidos y argumentados por el demandante, como lo era la solicitud de autorización o permiso de A.H.M. para actuar en nombre de la compañía. Finalmente, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se condenara en costas a la parte recurrente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado D.B.D.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., contra los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., constante de quince (15) folios útiles, con base en los siguientes hechos: i) Que: “Su mandante es una compañía en plena actividad económica en la cual, según la cláusula cuarta de sus estatutos sociales, sólo el Director Principal tiene facultades de administración sobre los bienes de la misma y, en tal sentido, su firma es indispensable para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. Bajo esta premisa, cualquier actividad que se efectúe sin la autorización del Director Principal se considera en detrimento de la compañía. Es el caso que en fecha 7 de diciembre de 2011, se efectuó asamblea de accionistas sin la correspondiente convocatoria de prensa y sin la comparecencia del ciudadano A.M.D., cuyo cargo pretendió ser desconocido por los ciudadanos J.I. y P.R., así como nombrar una nueva Junta Directiva, asamblea esta contra la cual se ejerció una acción de nulidad de asamblea ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue dictada una medida innominada mediante la cual fue devuelto el cargo al ciudadano A.M. en fecha 7 de noviembre de 2011. No obstante lo anterior, el ciudadano J.I. aprovechó en forma fraudulenta el acta de asamblea de accionistas de fecha 26 de noviembre de 2011, abriendo una cuenta a nombre de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en la cual las únicas firmas autorizadas eran las de los ciudadanos J.I. y P.R., desviando a dicha cuenta –a través de dos transferencias electrónicas- las cantidades de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a una cuenta bancaria de una empresa distinta, propiedad del ciudadano J.I., de nombre Proyecto Siditel 21, C.A., en virtud de lo cual solicitaron a Banesco la inmovilización de la cuenta in comento”; ii) Que: “Toda esta situación generó que el sistema bancario dejara de confiar en [su] mandante, forzándolos a ingresar las entradas monetarias en una cuenta de vieja data, con poca movilización, que tenían en la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en la cual los ciudadanos J.I. y A.M. tenían acceso indistinto y podían movilizarla conjunta o separadamente; ahora bien, en fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano J.I. pretendió movilizar fondos de dicha cuenta, actividad esta que pudo ser paralizada por la presencia de los organismos policiales en la sede bancaria en la cual pretendía hacer la transferencia. No obstante ello, el ciudadano co-demandado se hizo valer del acta írrita para movilizar los haberes de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. en la institución bancaria Corp Banca, C.A. en una cuenta cuya identificación culmina en los Nros. 14435829. Por todo lo anterior es por lo que demandan a los ciudadanos J.I. y P.R. por Daños y Perjuicios por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), por concepto de pagos efectuados sin causa justificable con fundamento en un acta de accionistas írrita”.

La demanda in comento fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para dar contestación a la demanda, conforme al trámite del juicio ordinario.

En fecha 28 de febrero de 2013, comparecieron ante el a quo, los abogados en ejercicio Daniel Estévez y Pedro P.G. y consignaron instrumento poder otorgado a los mismos por el co-demandado J.A.I., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 35, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 132-136); igualmente, en esa misma fecha, el co-demandado, P.M.R.O., otorgó poder apud acta a los prenombrados profesionales del derecho (f. 138-140).

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció ante el juzgado de la causa el abogado en ejercicio Johmir Braxon Escobar y consignó instrumento poder otorgado a él por el ciudadano P.M.R.O., en fecha 26 de febrero de 2013 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 54, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 143-145).

Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2013, constante de trece (13) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: i) “[Negaron] las afirmaciones de su contraparte, asegurando que las mismas están causando daños morales y patrimoniales a sus mandantes. Asimismo, afirma la actora que el ciudadano J.I. movilizó de forma ilegal la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) sin la firma del Director Principal, ello en la cuenta de la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., siendo el caso que –a su decir- esa representación judicial confesó que la misma podía ser movilizada conjunta o separadamente”: ii) Que “Respecto a la presente demanda, expone que [sus] mandantes suscribieron un acuerdo reparatorio con los aquí demandantes ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2012, el cual en su cláusula quinta declara reparado e indemnizado cualquier daño directo o indirecto, emergente, moral, patrimonial o de lucro cesante, el cual no causó perjuicios a un tercero, por lo cual –a su decir- debe declararse sin lugar la demanda. Si bien es cierto que un tribunal dictó medida de suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas de fecha 7 de noviembre de 2011, no es menos cierto que desde el día 8 de septiembre de 2011 hasta el día 7 de noviembre de 2011, el ciudadano J.I. fungió como Director Principal, con lo cual tenía todas las facultades para abrir, cerrar, movilizar cuentas, etc.”; iii) Que “Finalmente, [agrega] que no es cierto que las cuentas in comento fueron abiertas para firmas conjuntas con el ciudadano P.R.; por todo lo anterior es que [solicitaron] se declarare sin lugar y temeraria la demanda impetrada”

En fecha 2 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (f. 173 y 174). Igualmente, en fecha 8 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (f. 191 y 192). De esta manera, quedaron admitidas las pruebas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, emitido por el juzgado de origen (f. 196).

En fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado actor consignó escrito de informes, mediante el cual hizo un breve resumen de los fundamentos contenido de la demanda, así como de su contestación, constante de diecisiete (17) folios útiles (f. 198-214).

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y ordenó la suspensión de la medida cautelar decretada y ejecutada en juicio (f. 219-255).

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, tal como quedó reseñado en los antecedentes del presente fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso la recurrente contra los ciudadanos J.I.A. y P.R.O.. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…deduce este juzgador que las partes tácitamente convienen en la inexistencia de algún ilícito culposo o intencional, ya que luego de las rendiciones de cuenta extrajudiciales, auditorias contables y soportes documentales correspondientes, justificaron el movimiento de dinero realizado por J.A.I.A., que les origino controversia, una parte por haber sido retirada en calidad de utilidades generadas no distribuidas y otra parte con la finalidad de participación en negocios de cuya rentabilidad y ventaja para la compañía, expresan demostrada y justificada, de modo que no pudo originarse daños por hecho ilícito que pudieran ser reparado, aún cuando en la cláusula quinta las partes expresan que “…se entiende reparado e indemnizado ipso facto, para todas ellas y entre todas ellas, cualquier daño directo, indirecto, emergente, moral, patrimonial, lucro cesante o cualquier otro que pudiesen haber alegado en algún momento sufrir personalmente o en las empresas mercantiles en las que hubieren tenido sociedad, y que tenga su origen en los hechos objetos de reparación por medio del presente Acuerdo;….”

En ese sentido, debe señalarse que el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de auto-composición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, conforme al criterio vigente, reiterado, expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, …

”…Resulta claro que el instrumento bajo examen no tiene el carácter de ACUERDO REPARATORIO, ya que no contiene reconocimiento de delito, ni intencional ni culposo, de modo que no puede haber resarcimiento de daños con origen en hecho ilícito, sin embargo es un acuerdo privado entre las partes, con plena vigencia entre ellas, en el ámbito civil, que obtuvo en este juicio el carácter de RECONOCIDO, por haberlo sido por los litigantes en el trámite de este juicio…

(…Omissis…)

…Detentando el co-demandado J.A.I.A., el carácter de Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por designación de Asamblea General de accionistas celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, sus funciones y actividades, están reguladas en los Estatutos sociales de la Empresa, que corren en autos con todo su valor probatorio, traído por ambas partes, y que establece resumidamente que CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. fue constituida registralmente en fecha 30 de junio de 1993, sus socios fundadores fueron G.V. y A.M., cada uno con un 50% del Capital social y conforme a la cláusula CUARTA:

(…Omissis…)

…Púes bien, detentando J.A.I.A., el carácter de director suplente, por designación en la asamblea del día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, podía actuar en a.d.D.P. y el simple hecho de actuar con ese carácter haría presumir la ausencia del principal, en ese orden de ideas el DIRECTOR PRINCIPAL A.M.D., no destruyó esa presunción de ausencia, de modo que ha de concluirse que J.A.I. actúo dentro del ámbito de su competencia cuando realizó las movilización de dinero que le imputa la parte actora y cuya devolución demanda.

Adicionalmente el acuerdo de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por J.A.I.A., en propio nombre y como Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por A.M.D., en su propio nombre y como Director Principal, “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.” y por P.R.O., en la cláusula CUARTA, contiene amplio finiquito acordado entre J.A.I.A. y A.M.D., respecto a la gestión administrativa, manejo financiero y/o rendición de cuentas que durante el ejercicio de la Dirección y Administración de las empresas “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”, textualmente en los siguientes términos: CUARTA: Con la firma del presente documento los ciudadanos J.A.I.A. y A.M.D., arriba identificados, declaran su mutua liberación y amplio finiquito respecto a la gestión administrativa, manejo financiero y/o rendición de cuentas que durante el ejercicio de la Dirección y Administración de las empresas “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”, cada uno de ellos haya podido haber efectuado, liberándose de toda Responsabilidad civil, mercantil, y/o penal y otorgándose el mas amplio finiquito, en fe de lo cual presentan ante este Despacho Fiscal y apoyados en el principio de la indivisibilidad del Ministerio Publico el presente Acuerdo Reparatorio.

Púes bien, habiendo actuado J.A.I. dentro del ámbito de su competencia cuando realizó las movilizaciones de dinero que le imputa la parte actora y cuya devolución demanda, en su carácter de DIRECTOR SUPLENTE, por designación en la asamblea del día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, entendiendo que sus actuaciones creaban la presunción de a.d.D.P., por efectos de los acuerdos estatutarios, cuya presunción no fue desvirtuada en forma alguna, forzosamente concluye quien aquí juzga que no existió usurpación de funciones y esa gestión ejercida por J.A.I. gozó de posterior finiquito en el acuerdo de fecha 16 de julio de 2012, de modo que nada tiene que reclamar la parte actora por esa gestión, en cuya virtud la demanda contenida en estos autos no puede prosperar y así se decide.”

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así el demandante en el escrito libelar persigue la indemnización por daños y perjuicios causados, a su decir, por los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., alegando que los demandados le ocasionaron un daño patrimonial a la empresa Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., señalando que los mencionados ciudadanos extrajeron de los haberes de la empresa la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.800.000,00), sin la debida autorización del ciudadano A.M.D., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil demandante, ello haciendo uso de un acta de asamblea de accionistas írrita en la cual –a su decir- pretendían desconocer la posición del ciudadano mencionado, así como la junta directiva de la compañía in comento.

Igualmente, se solicitó al tribunal declarara la confesión ficta del codemandado P.R.O., en virtud de que no había dado contestación a la demanda ni había promovido prueba alguna, toda vez que –en su criterio- la representación efectuada por el abogado Daniel Estévez respecto al mencionado ciudadano cesó desde el mismo momento en que otra profesional del derecho consignó poder de representación de dicho co-demandado.

Por su parte los accionados alegaron que el ciudadano J.I.A., para el momento en el cual realizó los movimientos bancarios que el demandante señala como generadores del daño, actuaba en su carácter de Director Principal y administrador, tal como constaba del acta de asamblea celebrada el día 7 de septiembre de 2011, registrada el 26 de septiembre de 2011, esto con anterioridad a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictara medida innominada que suspendió los efectos de la mencionada asamblea de accionistas, en virtud de lo cual –a su decir- todos los actos efectuados durante este período de tiempo son válidos y legales; en virtud de lo anterior es por lo que negaban los hechos fundamentales de la demanda, negando igualmente adeudar la suma demandada ni los intereses moratorios.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio por lo que antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe este sentenciador analizar los puntos previos referentes a la supuesta confesión ficta en la que incurrió el co-demandada P.R.O. y, en segundo lugar, la defensa perentoria de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada al momento de contestar la demandada y contradicha por la parte actora en su escrito de informes de primera instancia y de Alzada.

PRIMER PUNTO PREVIO: Expresó la accionante que el co-demandado P.R.O., había incurrido en confesión ficta, ya que no había dado contestación a la demanda ni promovido pruebas, pues dichas actuaciones fueron realizadas por el abogado D.E.q.n.o. para el momento en que las efectuó de poder para ello, siendo el caso que el mencionado co-demandado otorgó con posterioridad a la designación de éste, poder a otra profesional del derecho sin que se dejara constancia en dicho instrumento que subsistiera la representación judicial antes otorgada, operando de esta forma la revocatoria tácita del poder apud acta otorgado a los ciudadanos P.P.G.P. y Daniel Alejandro Estévez González. En este sentido, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165. La representación de los apoderados sustitutos cesa:

(…Omissis…)

…5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario…

Sobre este aspecto el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo II”, páginas 50 y 51, señaló:

…Por diversas causas puede extinguirse el poder o cesar la representación que ejerce el apoderado: Unas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado; otras dependen de acontecimientos extraños a la voluntad del poderdante y del apoderado, a las cuales la ley atribuye el efecto de hacer cesar la representación…

(…Omissis…)

…El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito hace cesar la representación de cualquier otro, desde que el nuevo apoderado se presente ejerciendo el poder en el juicio. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario (Art. 165, C.P.C.)…

De lo trascrito se deduce que, tal como lo indicó el demandante en distintas oportunidades, una vez conferido nuevo poder tácitamente se revoca el poder otorgado con anterioridad, de manera que se hace necesario realizar una revisión a las actuaciones a fin de dilucidar la valides del poder que ostentaba el abogado Daniel Estévez para el momento en que actúo en el proceso en representación del codemandado P.R.O..

Riela a los folios 138 al 140 poder apud acta otorgado en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano P.M.R.O. a los abogados P.P.G.P. y Daniel Alejandro Estévez González, ello a fin de que lo representaran en la presente causa. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2013, la abogada Johmir Braxon Escobar, actuando en representación del ciudadano P.M.R.O. consignó copia de instrumento poder otorgado por el mencionado ciudadano a los abogados Johmir Braxon Escobar y P.P.G.P., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el No. 54, Tomo 24. (f. 141 al 145)

Así, revisados como fueron los poderes presentados en actas por el codemandado P.M.R.O., se constató que si bien es cierto que el poder general presentado por la abogada Johmir Braxon Escobar fue consignado en el expediente con posterioridad al otorgamiento del poder apud acta, lo que pudiera llevar a pensar que éste revocaría automáticamente el poder anterior, sin embargo, no es menos cierto que el poder apud acta otorgado a los abogados mencionados, se debe entender que es especial al haber sido otorgado para actuar en el mismo juicio, a demás es de fecha posterior al instrumento poder otorgado ante una Notaría Pública, en virtud de lo cual –en efecto- se debe aplicar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil expediente No. 04-874 de fecha 4 de agosto de 2005, que al analizar el dispositivo contenido en el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, dejó asentando que debe entenderse para los casos de revocatoria tácita del poder, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio y no un poder general como ocurrió en el caso de marras y más cuando el poder apud acta fue otorgado ante el a quo en fecha 28 de febrero de 2013, mientras que el segundo de los poderes -general- fue otorgado con anterioridad, en fecha 26 de febrero del mismo año. Así se decide.

En base a los razonamientos anteriores se debe resaltar que resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que las situaciones ambiguas y oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos antes que reconocerles la utilización efectiva de su derecho. Por ello, en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medidos de defensa garantizando así la realización de la justicia como lo establece el artículo 257 Constitucional y siendo que el poder otorgado apud acta posee plena validez, ya que no quedó revocado por la consignación de un poder general, las actuaciones realizadas en el proceso con sustento en éste son completamente eficaces, más aun cuando las mismas se realizaron dentro del lapso procesal establecido para cada una de ellas, específicamente la contestación de demanda y promoción de pruebas, tal como puede evidenciarse del cómputo realizado por el tribunal de origen en el contenido de la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2013 (f. 219 al 255), resultando improcedente la confesión ficta del co-demandado P.M.R.O., peticionada por la parte demandante, resultando a su vez improcedente la nulidad del fallo denunciada por esa representación judicial en la oportunidad de presentar informes en Alzada por supuestamente no haber analizado el a quo el alegado de confesión en el fallo recurrido, cuando por el contrario consta que hubo pronunciamiento expreso al respecto. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Respecto a la defensa perentoria de cosa juzgada argüida por la representación judicial de la parte demandada, se desprende de autos que ésta expuso que en virtud de que las partes aquí interesadas habían suscrito un acuerdo reparatorio ante el Ministerio Público (cursante con el cuaderno de medidas f. 88 al 92) la presente demanda no podía proceder, ello en virtud de que dicho acuerdo tiene la misma naturaleza que una transacción, siendo ésta una forma de poner fin al proceso de forma voluntaria por las partes, debiendo este sentenciador pasar a analizar la posible similitud entre el acuerdo reparatorio y la transacción a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa alegada.

De esta manera, se tiene por transacción todo acuerdo o contrato inter partes, las cuales manifiestan su voluntad de poner fin de forma no contenciosa a un procedimiento civil, mejor conocida como una formula de auto-composición procesal. La transacción se encuentra establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el autor patrio C.M.P., cita el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, en el cual expresó:

“…El Código Civil, en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaver un litigio eventual”. A su vez, los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: a) en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes; y b) en segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada…” (Resaltado de esta Alzada).

Pues bien, respecto al acuerdo reparatorio, observa este jurisdicente que los mismos constituyen un mecanismo de auto-composición procesal mediante la cual ente el tribunal competente, la víctima acuerda con el imputado a los fines poner fin al procedimiento penal. Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del M.T., mediante sentencia No. 309 de fecha 1º de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, lo siguiente:

“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho…

…La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de fecha 03 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

Asimismo en sentencia N° 027, de fecha 28 de febrero de 2012. La Sala de Casación Penal dispuso lo siguiente:

…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…

.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado…” (Resaltado de esta Superioridad).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que –en efecto- ambas instituciones procesales forman parte de los llamados medios de auto-composición procesal, los cuales se caracterizan porque ponen fin a un procedimiento determinado mediante la manifestación de voluntad concurrente de las partes en litigio, tras la homologación del tribunal correspondiente; no obstante lo anterior, es preciso señalar que, si bien es cierto que ambos son medios de culminación de un juicio o controversia, no es menos cierto que ambos no poseen la misma naturaleza, y como señala el autor E.L.P.S. en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, pág. 125 y sig.: “Por esta razón, este artículo 40 del COPP exige que en toda propuesta de acuerdo preparatorio sea escuchada la opinión del Ministerio Público, aun cuando no sea con carácter vinculante. Sin embargo, el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de punición que el proceso penal entraña (…) si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción civil”. Así, se debe precisar que la sanción del incumplimiento injustificado del acuerdo reparatorio le resta validez alguna y determina la continuación del proceso y la incautación de lo pagado, además de la sanción sobre la base de la admisión implícita de responsabilidad que la celebración del acuerdo comporta, por ello dichos acuerdos deben ser celebrados luego de admitida la acusación y no será un verdadero acuerdo reparatorio hasta tanto el juez no compruebe en una audiencia con la presencia de las partes y del fiscal todos los extremos para su validez, motivo por el cual, mal podría considerarse que un acuerdo reparatorio no presentado antes el juez y sin que constare en autos la aprobación correspondiente y la constancia de su cumplimiento para finalizar un proceso penal tendría validez en el presente proceso civil, ya que una acción no excluye a la otra, y así se declara.

Ahora bien, considera necesario este sentenciador aclarar en este punto que a los fines de que un medio de auto-composición procesal tenga carácter de cosa juzgada y ejecutabilidad, el mismo debe encontrarse homologado por el juzgado al cual corresponda conocer de la causa, ello en virtud de que el mismo analizará si dicho acuerdo inter partes cumple con los requisitos de capacidad y disponibilidad de los derechos; así, no se desprende de autos que el acuerdo in comento haya sido homologado en forma alguna por un juez en materia penal, por lo que el mismo no posee validez ni siquiera en ese ámbito de conocimiento, la homologación equivale a una sentencia firme y es requisito para que produzca cosa juzgada, ya que un acuerdo ilegal no puede producir efectos así el juez lo homologue (Vid. Sent. Sala Constitucional de fecha 9.2.2001, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) y así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, es por lo que resulta menester para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa perentoria de cosa juzgada denunciada por la representación judicial de la parte demandada y contradicha por la parte actora, y así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE ACTORA:

• Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 44, Tomo 145-A-Sgdo. (f. 21 al 26), por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.344 del Código Civil, de la cual se evidencia que la demandante se encuentra debidamente inscrita, así como se nombró Director Suplente al ciudadano A.M. propietario del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, y que el Director Suplente actuaría en caso de ausencia absoluta, temporal o accidental del Director Principal. Así se declara.

• Copia simple de Inspección Notarial, realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el No. 1, Tomo 339-A-Sgdo., mediante la cual como único punto se trató el nombramiento del Director Principal y su Director Suplente (f. 27 al 49). En virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna es por lo que este tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que en la fecha indicada se efectuó el nombramiento del ciudadano J.A.I.A. como Director Principal y del ciudadano P.M.R.O. como Director Suplente, en dicha Inspección en el tercer punto se dejó constancia que estuvo presente en la asamblea el 62.5% Capital Social conformado así: J.A.I.A., titular de 18.750 acciones que representan el 37.5% del Capital Social y P.M.R.O., titular de 12.500 acciones representativas del 25% del Capital Social. Así se declara.

• Copia simple de misiva dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por el ciudadano A.M.D. en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C. A., mediante la cual solicita a la entidad bancaria copia certificada de cheque y depósitos emitidos contra los haberes de la empresa en fechas 10, 26, 27 de octubre de 2011 y 8 de noviembre de 2011 (f. 51), así como carta misiva de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual el ciudadano A.M. solicita a la institución in comento sea restringida la movilización de la cuenta bancaria No. 01340874268741008492 que se encuentra abierta a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., ello en virtud del decreto de la medida innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual suspendió los efectos de la asamblea de accionistas tantas veces mencionada (f. 52 y 53). Al respecto, observa este Tribunal de la primera misiva, que la misma no se encuentra firmada ni sellada como señal de haber sido recibida por parte de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., constituyendo la misma sólo un documento elaborado por la parte actora y firmada por ésta, en virtud de lo cual este tribunal la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden elaborarse sus propias pruebas. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la segunda de las misivas, se desprende de la misma que fue recibida por Banesco en fecha 16 de enero de 2012 por el ciudadano H.M., reseñado que se efectuó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue declarada írrita por convenio efectuado por las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como la declaración de parte efectuada ante el Ministerio Público; aspectos que fueron notificados indicio de los daños alegados ex artículo 510 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de estado de cuenta del mes de enero de 2012, a nombre de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A, cuenta Nº 14435829, emanado de la entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A. del cual se desprende que el día 25.1.2012 fueron emitidos los cheques Nº 010018316, 010018317, 010018318, 010018319, por las cantidades de Bs. 600.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 100.000,00, respectivamente, (f. 54-55). Respecto a dicho medio probatorio, observa este sentenciador que se trata de un instrumento emanado de un tercero y carente de firma o sello, el cual no fue ratificado en autos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este sentenciador lo desecha del proceso. Así se establece.

• Copia simple de actas judiciales que conforman el expediente AP11-M-2011-000449, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas interpuso el ciudadano A.M.D. contra la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. y los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., en el cual las partes convinieron en la demanda, siendo homologado el mismo en fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 56 al 60), documental esta que fue ratificada en el lapso probatorio mediante copia certificada de dicho fallo emitida por el órgano jurisdiccional mencionado, en virtud de que el mismo fue reconocido por ambas partes (constituyendo así un hecho admitido), este Tribunal valora el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que existió ante el mencionado órgano jurisdiccional un pleito por nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 7 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo. en fecha 26 de septiembre de 2011, quedando de esta manera, sin efecto la asamblea de accionistas antes mencionada y, en consecuencia, todos los actos que se efectuaron con fundamento en la misma. Así se establece.

• Copia simple de estado de cuenta proferido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., sobre la cuenta No. 01340874268741008492, la cual se encuentra a nombre de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., mediante del cual se observa cuatro débitos efectuados en fechas 6/10/2011, 26/10/2011, 27/10/2011 y 28/11/2011, por las cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,00), respectivamente, (f. 61), dicho medio probatorio trata de la copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero y carente de firma o sello, el cual no fue ratificado en autos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal lo desecha. Así se establece.

• Copia simple de estado de cuenta proferido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de la cuenta No. 14698153, la cual fue abierta a nombre de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. (f. 117 y 118), el cual se encuentra sellado por dicha institución, así como se desprende del mismo una firma ilegible; en virtud de que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la representación judicial de la parte actora se evidencian los depósitos efectuados en dicha cuenta, ello en fechas 30/1/2012 y 10/2/12 por las cantidades de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), respectivamente, y emisión de cheques de gerencia en fechas 24/2/2012 y 8/3/2012, por las cantidades de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.145.000,00) y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.460,54), también respectivamente, quedando acreditados de esta forma los movimientos de ingresos y egresos de la mencionada cuenta bancaria, el cual, adminiculado con la carta misiva de fecha 16 de enero de 2012 –promovida por esa representación judicial- constituye indicio del daño material alegado. Así se establece.

• Copia certificada de documentales contenidas en el expediente No. 01-DDC-F4-0612-11, cursante ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de estado de cuenta correspondiente a la cuenta que finaliza con los Nros. 14435829 a nombre de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A, librados por la institución financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., correspondiente al mes de enero de 2012; igualmente contentivo de copia de cheques de gerencia Nros. 10018316, 10018317, 10018318 y 10018319, girados contra la cuenta No. 0121-0147-35-2120210100 de la institución bancaria Corp Banca, Banco Universal, C.A., a la orden de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. los tres primeros y a la orden del ciudadano A.I. el último, todos de fecha 25 de enero de 2012, en dos oportunidades por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente (f. 119-125), de los cuales se observa que el cheque de gerencia No. 1018316 tiene sello de recibido de la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el cheque de gerencia No. 1018317 tiene sello de recibido de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, C.A., el cheque de gerencia No. 1018318 tiene sello de recibido de la entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A. y el cheque de gerencia No. 1018319 tiene sello de recibido de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., los cuales se observan expedidos por la entidad financiera in comento al haber emitido copias de los mismos, encontrándose las mismas selladas y firmadas (firma ilegible) por ella.

Este tribunal valora dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, de los cuales se desprende con claridad que se efectuaron varios egresos de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil demandante, siendo depositados en distintas cuentas bancarias abiertas en diferentes entidades bancarias, los cuales conforman un indicio de las irregularidades denunciadas, ello en virtud de que los mismos fueron efectuados todos el mismo día y depositados en distintas entidades bancarias, resultando asimismo un indicio del daño delatado. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Acta de cierre definitivo de la contabilidad de la compañía Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., correspondiente al mes de enero de 2012, celebrada el día 11 de septiembre de 2012, representada la misma por su Director Principal A.M.D., encontrándose presentes los ciudadanos Carerlis Barreto de Hernández, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Administrativos, J.I.A., en su carácter de Director Suplente, A.B., en su carácter de supervisora de administración del director suplente, así como los ciudadanos A.I. y V.T., como testigos del acto (cuyo original fue retirado por la parte promovente en fecha 30 de octubre de 2014, dejándose en autos copia certificada del mismo). De dicha documental se desprende la entrega de “MEMORIA y CUENTA de la CONTABILIDAD DEL MES DE ENERO DE 2012, al DIRECTOR SUPLENTE J.I. ARAUJO”, manifestando las partes estar conformes con “los resultados obtenidos entre los montos entrantes y salientes de todos y cada uno de los movimientos del mes de ENERO 2012, es decir, gastos debidamente justificados, caja chica con su respectiva salida y justificación de los distintos gastos, como es el caso de facturas de taxi, soporte de pagos por viáticos, almuerzos, cenas, es decir gastos operativos en general que forman parte del día a día de la Empresa antes identificada.”, (…), “Apertura del mes de ENERO 2012, con un saldo a favor de Bs. 740.638,01, que viene del mes de DICIEMBRE DE 2001.- Ingresos ENERO 2012, por factura por un monto de Bs. 2.278.734,75. .- Egresos ENERO 2012, por un monto de Bs. 3.080.319,58. .- Cierre del mes de ENERO 2012, por un monto de Bs. -61.018,82.”, manifestando el ciudadano J.I.A. la aceptación y conformidad del contenido de dicha acta y que nada objeta o reclama sobre la misma, siendo el caso que se desprende de ella que se efectuó un egreso en dicho período por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de movimiento de fondos por accionista en cabeza del ciudadano co-demandado J.I.A., (f. 177) quedando de esta forma las cuentas de la compañía demandante con un saldo negativo para dicho mes.

Por tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contraria, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la presente documental, adminiculada con los cheques de gerencia ut supra valorado evidencian que se efectuaron los egresos de los haberes de la compañía anónima demandante. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de “Movimientos de la Cuenta 1623-02253-3” de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., emitido en fecha 1/11/2011 (f. 160). Respecto a la presente documental, observa este sentenciador que los mismos no se encuentran sellados ni firmados por la entidad bancaria en la cual se encuentra la mencionada cuenta, siendo el caso que tampoco se desprende de autos que dicha instrumental fuera ratificada por el Banco Mercantil, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito de autos de todos los documentos cursantes en el expediente En cuanto a ello, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se establece.

• Hizo valer a su favor el original del documento suscrito por el ciudadano A.M. y los demandados, cursante en el cuaderno de medidas constituido por supuesto acuerdo reparatorio conforme a las previsiones del Código Orgánico Penal, ya analizado y que no cumple los requisitos de ley para tener validez en el presente juicio, es por lo que este tribunal lo desecha del proceso, y así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa, tomando en cuenta la constitucionalización del proceso civil en proceso de la verdad y la justicia.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios fundamentada en el supuesto egreso ilícito de los haberes de la parte demandante, sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., arguyendo en el libelo que desde Asamblea de fecha 30.8.2007 el ciudadano A.M.D. fue electo para ostentar el cargo de Director Principal y que conforme a la Cláusula Cuarta de los estatutos sociales sólo el Director Principal tenía facultades de administración, en tal sentido que su firma era indispensable para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en nombre de la empresa, por lo que cualquier aceptación a tales facultades sin que la autorización del Director Principal se presumía en detrimento de los derechos, patrimoniales de la empresa, lo cual se materializara con una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7.9.2011 luego registrada en fecha 26.9.2011 cuya nulidad se demandó por carecer de previa convocatoria y los codemandados nombraron nueva Junta Directiva, acordándose medida cautelar que suspendió sus efectos en fecha 7.11.2011 y luego homologado acuerdo suscrito entre las partes mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, causando –al decir de la actora- daños materiales cuantificados en la totalidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), para lo cual el tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En lo referente a los daños y perjuicios, establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Respecto a la Responsabilidad Civil Extracontractual, ha señalado la doctrina patria, recogida en la compilación realizada por la profesora C.M. para la colección “Código Civil de Venezuela”, Editorial EBUC, página 79, lo siguiente:

…En el lenguaje jurídico se emplea la expresión “responsabilidad civil” para aludir a la distribución de los daños o pérdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres en el mundo exterior. Se dice así que una persona responde por su propio hecho o por le hecho de otra persona, de un animal o de una cosa, para significar con ello que dicha persona, está obligada a indemnizar los daños o pérdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, del animal o de la cosa en cuestión. Cuando se usa en esta forma la expresión “responsabilidad civil” se atiene uno exclusivamente al resultado que se produce para el sujeto, el cual queda incurso en una tal situación jurídica de peligrosidad que, de no cumplir espontáneamente con la reparación que se pone a su cargo, verá su patrimonio expuesto a ser agredido por un órgano del Estado en beneficio de su acreedor de la indemnización… (Mélich-Orsini, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, páginas 17-18)…” (Resaltado de esta Alzada).

Así, se desprende del precepto normativo y el criterio doctrinal transcritos, que la causa generadora de la mencionada responsabilidad civil extracontractual no es más que un hecho ilícito. Ahora bien, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito, esto es, todo hecho que contravenga a una norma, a una costumbre o a la moral; es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.

En este sentido, se reseña en la obra antes citada, páginas 144, 159 y 160, lo siguiente:

…Podemos definir el hecho ilícito diciendo que es todo hecho en virtud del cual una persona, por su culpa o por su negligencia o imprudencia, causa un daño a otra… (N. de R. Actual artículo 1.185)…

…Pero queremos concretar algo más el concepto de hecho ilícito en sí, abstracción hecha de toda idea de culpa y de daño. En este sentido podemos decir que el hecho ilícito no es otra cosa que el hecho no permitido por la ley, o que de cualquier modo contraría a ésta… (Celestino Farrera, Hechos ilícitos (Apuntaciones de cátedra), pp. 162-163)…

(…Omissis…)

…Examinando las condiciones necesarias para que el hecho del hombre constituya delito civil, encontramos en primer término ser requisito indispensable que ese hecho sea ilícito, en el sentido de que ofenda un derecho de otra persona y que no constituya para el que comete ú omite la acción el ejercicio regular de un derecho ó el cumplimiento de una obligación legal…

En segundo término se requiere que con el hecho deba necesariamente causarse un daño, porque como ya hicimos ver, en el Derecho Civil no se tiene en cuenta los hechos ilícitos sino en cuanto son dañosos.

En tercer término es indispensable que el autor del hecho ilícito haya obrado dolosamente, es decir, con la intención deliberada de dañar a otro. Es este requisito como veremos después, lo que precisamente distingue los delitos civiles de los cuasi-delitos: un mismo hecho puede constituir un delito civil ó un cuasi-delito, según que esta condición (intención de dañar) exista o no en el autor del hecho ilícito… (Pablo Coello, Obligaciones extracontractuales (Tesis de doctorado), pp. 55-56)…

Del criterio doctrinal transcrito se desprende con claridad que para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres (3) elementos:

  1. Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.

  2. Que produzca como consecuencia un daño.

  3. Que el acto sea imputable a su autor.

En este orden de ideas, el daño -material o moral-, en los casos establecidos en el artículo ut supra transcrito, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente o por impericia, siempre que los hechos alegados y probados en autos lleven al juzgador a concluir con certeza que el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 661 de fecha 5 de diciembre de 2011, con ponencia de Libes de J.G.G., expresó lo siguiente:

“…Respecto a los hechos ilícitos, la Sala ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.

El hecho ilícito es capaz de causar un daño, de lo cual deriva la responsabilidad civil extracontractual, definida por el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de obligaciones”, Tomo I, pg 141,como:

…La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente , sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito…

.

La responsabilidad civil extracontractual generada por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Sent. S.C.C 12-11-02, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y Otras).

De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil…”

De conformidad con lo antes expuesto, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo esto así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un hecho culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se genere la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.

En tal sentido, el Dr. J.M.-Orsini en su obra clásica “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001, página 133, con relación al tema en cuestión, expresa lo siguiente:

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo” .

En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte actora fundamentó su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en los supuestos egresos efectuados en los haberes de la sociedad mercantil demandante con base en una asamblea extraordinaria de accionistas, que fue demandada en nulidad mediante un procedimiento autónomo y donde se declaró medida innominada que suspendió sus efectos y en el que luego se produjo convenimiento de la debidamente homologado por el tribunal. Así, correspondía a la representación judicial de la parte actora, traer a los autos los medios probatorios necesarios para dar certeza al Juez sobre la pretensión que nos ocupa y más específicamente, sobre tres elementos que son los que conforman la responsabilidad civil extra-contractual, a saber:

• Daño;

• Culpa;

• Nexo de causalidad.

En primer lugar, debe este jurisdicente analizar los elementos probatorios cursantes en autos a los fines de determinar la existencia del daño. De esta manera, el daño “…es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuricidad de la acción (…), ni aun cuando vaya unida a culpa (…), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico…” (J.M.-Orsini, “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 37-38). Igualmente, según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende por dañar como “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.

Pues bien, sobre dicho elemento, la parte demandante señaló que está constituido por daños materiales, calculados en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) consistentes en egresos efectuados en sus haberes. Así, dicha representación judicial pretendió demostrar el daño causado a través de diversos medios de pruebas siendo que alguna de ellas quedaron desechados del proceso, no obstante lo anterior, es el caso que mediante carta misiva de fecha 16 de enero de 2012, adminiculada con el estado de cuenta emitido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (f. 117 y 118), con las copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y espacialmente, del acta de cierre definitivo de la sociedad mercantil actora al mes de enero de 2012, se observa que dicha compañía aporto los indicios concordantes para arribar a la presunción respecto a la existencia de los daños, partiendo de varios egresos de cuenta de carácter irregular, ello por cuanto los mismos fueron efectuados todos el mismo día y depositados en distintitas entidades bancarias, siendo el caso además que para el cierre anual de la contabilidad de la demandante, la misma poseía un saldo negativo en sus haberes, es decir, que habían tenido pérdidas para ese momento y situación está reconocida por los socios mediante acta, ya analizada. Y así se declara.

Adicionalmente, si bien es cierto que de autos se desprende la existencia del daño, no es menos cierto que respecto a la cuantía del mismo, sólo se trajo certeza a este juzgador mediante acta de cierre contable anual al mes de enero de 2012, ello en virtud de que en el mismo se desprende que el ciudadano J.I. reconoció haber efectuado un egreso de cuentas por cobrar en la totalidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), lo cual se constata con los cheques de gerencia emitidos el día 25 de enero de 2012 y no impugnados por la parte demandada.

Ahora bien, respecto a los egresos efectuados mediante cheques de gerencia en fechas 24 de febrero de 2012 y 8 de marzo de 2012, los cuales se desprenden del estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; de dichos documentos no se desprende que los mencionados egresos se efectuaran a cuenta de los ciudadanos co-demandados, y así se decide.

Como segundo elemento a analizar, se tiene la culpa, entendiéndose por conducta culposa toda aquella “…violación de derecho, de la moral o de la costumbre (en el sentido que dimos a este término [N. de R. Según explicó el autor, aquí el término costumbre debe entenderse como “deberes impuestos por el sentido común”, supra 3, p. 47] (…Omissis…). Si ninguna obligación legal, moral o impuesta por la costumbre ha sido violada por la persona que causó un daño, falta una de las condiciones del elemento objetivo de la culpa…” (Carlos Acedo Sucre, “La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en derecho venezolano, comparado con los derechos francés e italiano”, páginas 47-49).

De conformidad con lo anterior, se desprende del escrito libelar que la sociedad mercantil actora señaló como agentes generadores del daño a los ciudadanos J.I. y P.R., afirmando que sustentaron los egresos de la cuenta bancaria perteneciente a la actora en el acta de asamblea de fecha 7 de septiembre de 2011 contra la cual fue incoada demanda por nulidad de asamblea, celebrándose convenimiento en fecha 3 de julio de 2012, homologándose el 4 de julio de 2012, declarándose nula dicha asamblea y los actos efectuados con fundamento en la misma.

De dicha sentencia se desprende la existencia de la tantas veces señalada acta de asamblea que sirvió como fundamento de la presente demanda –ello en virtud de que la misma no fue promovida por ninguna de las partes-, siendo que constituye un hecho admitido de autos el alegato de que en la asamblea in comento, efectuada en fecha 7 de septiembre de 2011, se nombró como Director Principal al ciudadano J.I. y como Director Suplente al ciudadano P.R.. No obstante ello, observa este jurisdicente que no se desprende de autos medio de prueba alguno que involucre al ciudadano P.R. como partícipe de los egresos irregulares descritos supra, empero, tal y como fue anteriormente señalado, el ciudadano J.I., reconoció haber materializado de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil demandante la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) pertenecientes a las cuentas por cobrar de dicha compañía, cantidad esta que se corresponde con la suma de las cantidades egresadas mediante cheques de gerencia de fecha 25 de enero de 2012 (ya mencionados), encontrándose ambos documentos reconocidos por las partes, de los cuales se desprende con amplia claridad la conducta culposa en la cual incurrió el mencionado ciudadano, resultando igualmente procedente la reclamación de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, sobre el referido monto a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 1.2.2012, exclusive hasta la fecha del presente fallo . Así se decide.

Finalmente, respecto al último de los tres requisitos concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el nexo de causalidad, asentó el autor patrio E.M.L., lo siguiente: “…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…” (“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Páginas 623-624).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se observa del acta de cierre definitivo anual del mes de enero de 2012 que, al egresar de la cuenta bancaria de la demandante la cantidad señalada correspondiente a cuentas por cobrar, ello generó un saldo negativo en la contabilidad de dicha compañía, siendo el caso que no se verificó que las mismas salieran de dicha cuenta de forma regular, sino con sustento en un acta írrita, tal y como se desprende del convenimiento homologado en fecha 4 de julio de 2012, respecto a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de septiembre de 2011 se nombró como Director Principal de la actora al ciudadano J.I. y como Director Suplente al ciudadano P.R., (hecho este que no fue contradicho en el acto de contestación de la demanda y, por lo tanto, se tiene como un hecho admitido), siendo el caso que únicamente el Director Principal de la demandante –según sus estatutos- puede realizar movimientos en las cuentas bancarias de la mencionada sociedad mercantil.

Sin embargo, salvaguardando el razonamiento anterior y para mayor comprensión, la doctrina patria –respecto a este último requisito- ha establecido que “…El vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio es un requisito de la responsabilidad y debe ser demostrado. Ahora bien, se puede deducir de ciertos hechos conocidos un hecho desconocido, por presunciones del hombre (…Omissis…). De modo que la causalidad, como cualquier otro hecho jurídico, puede ser probada por presunciones del hombre. Ahora bien, la culpa del responsable, si es el caso, cumple un papel en el establecimiento de la prueba por presunciones de la causalidad. Ocurre, efectivamente, que la existencia de un acto culposo y la existencia de un perjuicio, son dos hechos a partir de los cuales se puede razonablemente concluir en que existe un vínculo causal entre ellos…” (Carlos Acedo Sucre, obra citada, páginas 298-299).

De esta manera, en virtud de que se desprende de autos indicios graves y concordantes irregularidades de los egresos efectuados en las cuentas bancarias de Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., así como el reconocimiento efectuado –y no impugnado- por el ciudadano J.I. del egreso de la cantidad establecida en el acta de cierre del mes de enero de 2012, el cual se corresponde con los cheques de gerencia emitidos en fecha 25 de enero de 2012 –que tampoco fueron impugnados- los cuales generaron un saldo negativo en la contabilidad de la actora, vistos los razonamientos anteriores, así como los criterios doctrinales, ampliamente compartidos por este sentenciador, es por lo que resulta claro de las actas que conforman el expediente que quedó constituida la relación de causalidad entre los egresos in comento efectuados de forma culposa por el co-demandado y el daño efectuado constituido por las pérdidas reflejadas en el acta de cierre. Así se declara.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudencial parcialmente transcritos a lo largo del presente fallo, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente en derecho el recurso ordinario de apelación ejercido por la actora contra el fallo proferido por el juzgado a quo, lo que de suyo hace que deba declararse parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios impetrada, quedando revocada la sentencia de primera instancia y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil COSNTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., contra los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O.. En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.I.A. a pagar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), más los intereses generados sobre dicho monto a la tasa del doce por ciento (12%) anual, generados desde el día 1.2.2012 hasta la fecha del presente fallo. Su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto por el tribunal a quo, durante el periodo ya referido y a la tasa legal indicada.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° Años de Independencia y 157° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente No. AP71-R-2013-001153

AMJ/MCP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR