Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de septiembre de 2002 se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, la presente demanda por cobro de bolívares que interpusieran los abogados R.A.H. y A.H., Inpreabogados Nros. 21.591 y 43.928, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCCIONES RIAL A-P. CA”, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 04 de octubre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó emplazar al Alcalde Mayor para que diera contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reformó el mencionado auto de admisión, y en consecuencia ordenó emplazar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la persona del Síndico Procurador Metropolitano.

En fecha 17 de febrero de 2003 el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.C., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la entrega de la compulsa al abogado A.H., para que gestionara la citación de la demandada por medio de otro Alguacil o Notario.

En fecha 09 de julio de 2003 se agregaron a los autos las resultas de la citación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2003 la abogada G.L.B., Inpreabogado Nº 72.597, actuando como representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de septiembre de 2003 el abogado A.H., Inpreabogado Nº 43.928, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el mérito favorable a los autos e igualmente admitió las demás pruebas promovidas por el abogado A.H., Inpreabogado Nº 43.928, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A. Así mismo, fijó al tercer día de despacho siguiente a ese para que tuviese lugar las testimoniales de los ciudadanos J.J.B., Bravo Luis y M.A.M.M.. Finalmente fijó al cuarto día de despacho a ese para que tuviese lugar la exhibición de los documentos por parte de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 18 de septiembre de 2003 tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano M.A.M.M..

En fecha 19 de septiembre de 2003 se dejó constancia que no compareció la parte demandada al acto de exhibición de los documentos originales que se encuentran en su poder.

En fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano J.J.B.B..

En fecha 26 de septiembre de 2003 tuvo lugar el mencionado acto de declaración del testigo J.J.B.B..

En fecha 16 de febrero de 2004 el abogado A.J.H., actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de julio de 2004 la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.S.P., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005 el abogado R.A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó cálculo correspondiente a la indexación de la cantidad adeudada por la Alcaldía Mayor.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 el abogado R.A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se dictara sentencia en el presente expediente y consignó nueva actualización de la indexación de las sumas reclamadas en pago.

Mediante diligencias de fechas 09 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se dictara sentencia en el presente expediente.

Mediante diligencia de esta misma fecha el abogado R.A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó actualización por indexación de la deuda “impagada” por la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 1º de marzo de 2006, 03 de abril de 2006 y 08 de mayo de 2006 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se dictara sentencia en el presente expediente y que se notificara a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 los abogados A.H. y R.A.H., actuando como apoderados judiciales de la empresa demandante solicitaron que “dado lo extemporáneo de la sentencia que se produzca en el presente expediente, se orden(ara) la notificación personal del demandado en la persona del (…) Síndico Procurador Metropolitano, (…), para que así que(dara) a derecho para el acto de la sentencia que se produzca”.

Mediante diligencia de esta misma fecha los abogados A.H. y R.A.H., actuando como apoderados judiciales de la empresa demandante consignaron “INFORME DE ACTUALIZACIÓN POR INDEXACIÓN DE LA DEUDA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA Y A FAVOR DE CONSTRUCCIONES RIAL A.P.C.A.”.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese notificado el Procurador Metropolitano una vez dictada la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 el abogado R.A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente que el presente expediente fuese sentenciado. Igualmente consignó nueva actualización de la indexación de la cantidad dineraria reclamada.

En fecha 24 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condenó a la parte demandada (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.067.731,36). Igualmente se ordenó la indexación de la cantidad demandada desde el 04 de octubre de 2002, hasta el día en que se verificara la referida experticia.

En fecha 05 de marzo de 2007 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la compañía Construcciones Rial A.P.C.A, se dio por notificado de la mencionada sentencia y solicitó la notificación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó dejar sin efecto la notificación antes ordenada, y acordó librar Boleta de Notificación a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 09 mayo de 2007 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se decretara firme la sentencia dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró definitivamente firme la sentencia ya mencionada, y en consecuencia decretó su ejecución para lo que fijó un lapso de 08 días de despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó informe de cálculo de la indexación de la deuda de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a favor de su representada “Construcciones Rial A.P.C.A”.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 el abogado A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para el cálculo de la experticia del monto adeudado, con la indexación y las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 04 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó Con Lugar la mencionada petición, en consecuencia se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela y la notificación a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007 el abogado I.A., actuando -a su decir- como apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó a ese Juzgado que citara nuevamente al Procurador Metropolitano de Caracas, “en virtud del error involuntario del número del expediente 11.925, de la notificación de fecha 20 de abril de 2007, en su lugar de 11.295, nomenclatura de (ese) tribunal a los efectos de ejercer los Recursos de Ley”.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 el abogado I.A., actuando como apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 06 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la mencionada apelación en ambos efectos. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, la presente demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2007 el mencionado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia parea conocer del presente asunto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1º de octubre de 2007 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre exclusive, hasta ese día inclusive. Al efecto la abogada E.R.G., Secretaria de ese Tribunal hizo constar que entre las fechas antes mencionados habían transcurrido seis (06) días de despacho.

En esa misma fecha ese Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, e igualmente ordenó la remisión de copia simple del auto de fecha 21 de septiembre de 2007 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente demanda.

El día 11 de octubre de 2007 este Juzgado rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda, ello por estimarse igualmente incompetente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuese ese M.T. el que decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente reclamo.

En fecha 31 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Miriam Morando Mijares, a los fines de que resolviera lo conducente.

El 23 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la acción intentada.

El día 11 de noviembre de 2008 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó la sustanciación del expediente en segunda instancia, así mismo ordenó notificar a las partes, estipulando que pasado diez días de la última de las notificaciones, el acto de informes tendría lugar al décimo cuarto día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 el abogado A.H. apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en la presente causa, así como señalo nuevo domicilio procesal.

En fecha 17 de marzo de 2009 el abogado A.H. apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en el presente juicio. En fecha 18 de mayo de 2009 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso.

I

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales de la parte actora que, debido a las fuertes y masivas lluvias que se iniciaron el día 15 de diciembre de 1999, las cuales se prolongaron con gran intensidad y en un extenso territorio del litoral central y parte del norte de Caracas, Guarenas, extendiéndose al este y al oeste de Caracas, todos los venezolanos y el mundo de forma pública y notoria, reseñado por la prensa nacional y extranjera dejaron constancia de los hechos. Que la zona norte de Caracas se colmaba de agua y las inundaciones progresaban día a día, arrasando con todo a su paso y afectando hasta sectores como la parroquia Candelaria, San Bernandino, Los Dos Caminos, Los Chorros, entre otras zonas. Que lo intenso y prolongado de la tragedia provocó que fuera decretado Estado de Emergencia, la magnitud de la tragedia alcanzó proporciones tales que la zona norte del casco de Caracas, hubo de ser intervenida por gran cantidad de maquinaria de diferentes empresas y propietarios, dotados de vehículos de carga para el despeje de las zonas, remoción y transporte de los materiales provenientes de las urgentes demoliciones y del material del deslave de las montañas y derrumbes ocasionales.

Que en la señalada oportunidad su representada, propietaria de maquinaria pesada y de vehículos de transporte, habiendo ella misma prestado en ocasiones anteriores servicios a la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, fue llamada verbalmente a prestar inmediatos servicios, trasladando su maquinaria y vehículos de carga al sitio denominado COTIZA-LA UEPA, donde había en esos momentos enormes cantidades de material de deslave, de árboles arrastrados por las aguas, de construcciones en estado de peligrosidad y vías de agua obstruidas por derrumbes, a todo esto se sumaba la amenaza de nuevas lluvias, las cuales de producirse aún con mayor intensidad y con las vías públicas y cauces de agua ya obstruidos, determinaría una tragedia de proporciones mayores. Que ante la emergencia descrita y en aras de la humanidad los administradores de su representada no dudaron en proceder de inmediato con sus equipos y los vehículos de transporte sirviendo a los intereses de la sociedad y a realizar las labores con efectividad y rapidez necesarias al momento de la tragedia.

Que en las condiciones antes descritas y bajo la presión latente por los efectos de la naturaleza su representada prestó sus servicios con eficacia y abnegación, se realizaron voluminosos trabajos de despeje, de limpieza de calzadas y de cauces de agua, demoliciones de construcciones en estado de peligrosidad, la remoción de todos los materiales de lodo del deslave, de las demoliciones, de vegetación arrastrada, entre otros. Que la cantidad del trabajo ejecutado alcanzó al monto de Bs. 173.602.378,04, que estas obras, de conformidad con el artículo 79 de la ley de licitaciones, debido a la emergencia creada por la calamidad de origen natural acaecida, fueron asignadas y ejecutadas con la urgencia del caso y sin necesidad de licitación previa, pero siempre actuando a precios de contraloría.

Que como es natural en todas las grandes tragedias que marcan emergencias, los fondos necesarios para cubrir las erogaciones extraordinarias, precisamente por ser extraordinarias y generadas por emergencias, no han sido previstos presupuestariamente, por lo cual la obra total ejecutada, ya medida, fiscalizada e inspeccionada y firmadas las hojas de inspección por el Fiscal, ciudadano A.M. y por el Ingeniero inspector ciudadano J.R.O.G., fueron pagadas parcialmente en diferentes oportunidades, con las disponibilidades de fondo en cada momento, provenientes estas disponibilidades de ingresos ordinarios o extraordinarios, igual sucedió con todos los contratistas, alargándose esta situación hasta el día jueves 3 de agosto del año 2000. Que a su representada le fueron efectuados pagos, que se produjeron en fecha 14 de enero, primero (1°.) y 14 abril, todos de 1.999, por un monto total de Bs. 161.534.646,68, hasta esa fecha.

Que elaborada la valuación factura N°. 00070, en la cual aparece impreso el numero de R.I.F. de su representada J-30086732-3, fechada 10 de marzo de 2000, presentada ante la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, por los conceptos de: corte, remoción, ampliamiento, demolición, carga y transporte urbano en quebrada, ANAUCO-LA UEPA COTIZA hasta el Oncológico L.R., por un total de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLlVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 32.067.731,36) incluido I.V.A., fundamentada y documentada la señalada factura N° 00070, en “Planilla de Medición 1" Y otra con idéntico encabezamiento y con mención "Planilla de Medición 2".

Que en fechas próximas posteriores a la consignación de la FACTURA N°. 00070 ante el organismo competente, se inicia la operación de traslado de las funciones de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLlTANO, todo conforme a la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Que las gestiones efectuadas por el ciudadano A.C. ante la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, con el objeto de obtener el pago de la FACTURA N°. 00070 en cuestión, han resultado hasta los momentos infructuosas, gestiones que han sido personales del Gerente de su representada, en prueba de lo afirmado y dado que de los contactos personales no queda ninguna constancia, se evidencia de comunicación dirigida al Consultor Jurídico de la ALCALDÍA METROPOLITANA, el 08-03-01, en la cual señala que como resultado de la conducta netamente evasiva de la ciudadana TAHIS GILLY, hubo que solicitar una “INSPECCION OCULAR en la sede de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLlTANO DE CARACAS, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA GUAL Y ESPAÑA, en dicha solicitud el Gerente de su representada, ciudadano A.C., en el punto A), deja constancia de que en fecha 18-10-00, solicitó el reconocimiento de la deuda, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLlVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 32.067.731,36) la misma de la FACTURA N°. 00070 que aquí reclaman y el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACTA DE INSPECCION OCULAR, deja constancia expresa de que una ciudadana, en la mencionada y determinada oficina, no se quiso identificar, ni nombre ni cargo desempeñado, que informó al JUZGADO que en esa oficina no se encuentra nada de la empresa reclamante, sin embargo, dice que la FACTURA N°. 00070, cuyo pago se reclama no cumple con los requisitos del SENIAT (si no existe expediente, como puede afirmar algo respecto de a FACTURA N°. 00070, la cual aparentemente y por lo que dice no ha tenido en sus manos) y acto seguido en la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA la ciudadana IUN OROPEZA, portadora de la cédula de identidad N°. V-5.529.842, asistente del SECRETRIO (sic) DE INFRAESTRUCTURA desempeñada por el ingeniero E.M., aclaró al JUZGADO y así consta en el acta, que la persona que no quiso identificarse fue la ciudadana T.G., quien se desempeña como jefe de la DIVISIÓN ADMINISTRATIVA, de seguidas ordenó la búsqueda por intermedio del ciudadano M.P. y el JUZGADO dio por terminado el acto.”

Que todo lo antes expuesto, añadido a la comunicación de R.A. DERCI MORILLO, DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA, dirigida al ciudadano F.M., SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA, en la cual hacen muchas consideraciones que definitivamente prueban la existencia real del EXPEDIENTE N°. 210, relativo a la empresa CONSTRUCCIONES RIAL AP- C.A. y a la FACTURA N°, 00070 en consideración.

Que en la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, se hacen observaciones tales como: a) que no se observa participación alguna del ÓRGANO CONTRALOR sobre los pagos efectuados de las facturas Nos. 00065, 00066, 00067, lo cual en todo caso no es una omisión de su representada, más bien es una omisión interna del ente contratante y que no compete al contratista que de buena fe y sin ninguna orden escrita, ni acta de inicio, ante la tremenda emergencia que la tragedia representó, de forma humanitaria responde y se dedica al auxilio de los damnificados, además lo hace en previsión de mayores daños que podían producirse de no actuar con la urgencia del caso. b), Que no consta en el expediente, acta de inicio, ni de terminación, ni de recepción de los trabajos; que ante la magna tragedia que afectó el Litoral Central y la Zona Norte de Caracas y las poblaciones vecinas, originando centenares de muertos y miles de heridos, es ridículo pensar que un funcionario de la administración va a paralizar su acción de socorro y sus trabajos de previsión, esperando que las autoridades, a todas luces ya insuficientes ante la macro-tragedia vinieran a levantar un acta de inicio para después comenzar las labores, tal actitud sería no solo censurable, sino, criminal.

Que en la referida comunicación no se estableció monto. Que por la magnitud de la obra contratada, esta exigencia es la negación de la emergencia, es pensar que toda esa situación era normal, que cualquier funcionario competente, responsable y con un mínimo de humanidad, detenerse ante la terrible tragedia, para comenzar con tipógrafos, peritos, expertos a determinar edificaciones riesgosas y sus volúmenes y superficies, para luego levantar un presupuesto y determinar un monto total a contratar, mientras las lluvias amenazaban nuevamente con un desastre, que si no procedía a los despejes y remociones con la inmediatez necesaria podría causar una catástrofe aun mayor que la que ya se trataba de corregir. No se comprende tal actitud, las empresas que diligentemente efectuaron los despejes son dignas de un reconocimiento de una distinción y en cambio se las trata como si hubieran sido dañinas y perjudiciales a las necesidades humanitarias.

Señala igualmente dicha comunicación que las FACTURAS NO REGISTRAN NÚMERO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL; al examinar la FACTURA en cuestión N°. 00070 encontramos que al lado del nombre de la empresa aparece el R.I.F. en la propia FACTURA N°.00070, en su parte superior aparece el R.I.F. J30086732-3 por lo tanto no es cierto lo afirmado por el consultor jurídico.

Que a los efectos de dejar constancia de los servicios prestados y trabajos realmente ejecutados, se anexa comunicación de reconocimiento de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BLOQUE 1 DE COTIZA ASOVECOV-1.

Que en el memorando interno que se venía comentando, se señala que en las FACTURAS cobradas se incluyó el IVA y que existía un Decreto de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, publicado en GACETA OFICIAL, exonerando del pago del IVA a las operaciones relativas a la emergencia por los sucesos del 15 al 17 de diciembre de 1.999; no es ello óbice para no pagar la FACTURA N°. 00070, será en todo caso y después de calificada la exoneración por el SENIAT, motivo de un reintegro a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, POR PAGO DE LO INDEBIDO. TAL COMO LO ESTABLECE EL CODIGO CIVIL VIGENTE, PERO NO ES EXCUSA PARA NO PAGAR UNA FACTURA DEBIDAMENTE CAUSADA.

Que en el folio 8 del mismo documento, párrafo primero, el ciudadano R.A. DERCI MORlLLO. DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA, indica que la FACTURA codificada bajo el N°. 00070, no presenta firma ni sello del DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ni de la DIVISIÓN DE LICITACIONES Y CONTRATOS, ni CERTIFICACIÓN alguna de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, sobre el reclamo planteado por su representada. Que es curioso el criterio jurídico expuesto, pues las planillas de medición "C1" y "D", se hallan conformadas por el FISCAL de la obra y por el INGENIERO INSPECTOR, la relación de obra se halla firmada y sellada por el JEFE DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN, por el INGENIERO INSPECTOR y por el JEFE DE LÍNEA.

Que respecto a la afirmación del ciudadano R.A. DERSI MORILLO, CONSULTOR JURÍDICO, en el sentido de que en la DIVISIÓN DE LICITACIONES y CONTRATOS no aparece ninguna actuación, debe de señalarse que en la nueva LEY DE LICITACIONES, publicada en GACETA OFICIAL de fecha 11-04-99, N°. 5386 Extraordinario, en su artículo 79, establece: "Se podrá proceder por adjudicación directa independientemente del monto de la contratación…, en los siguientes supuestos: ... 5°. En caso de calamidades que afecten a la colectividad o emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente... ", que la "CALAMIDAD" fue pública y notoria, de resonancia mundial, por lo que el consultor jurídico, contraviniendo el artículo 79 ya comentado, no puede crear argumentos negativos al pago que solicita el contratista.

Que es por ello que su representada se ha visto en la necesidad de ocurrir a los Órganos de Justicia para obtener el justo pago de lo que se le debe en razón de un contrato verbis sobre el cual ya se efectuaron pagos y el cual por parte de su representada fue total y satisfactoriamente cumplido, como se desprende de las mediciones, de la Relación de Obra Ejecutada, de las comunicaciones, del expediente gráfico, de los tikets de bote, entre otros.

Que de todo lo relatado no cabe duda alguna de la existencia de un CONTRATO VERBIS, ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL y la empresa CONSTRUCCIONES RIAL AP C.A., de conformidad con el artículo 1.113 del CÓDIGO CIVIL.

Que la convención existe, pues no llega providencialmente su representada a COTIZA, QUEBRADA ANAUCO - LA UEPA, con sus maquinarias pesadas y con sus unidades de transporte de materiales, los equipos para demoler, iniciando de inmediato el despeje, trasporte de material de deslave y las demoliciones de las edificaciones catalogadas como de peligrosidad, haciendo transporte con sus camiones hasta el ONCOLOGICO L.R.; tampoco es casualidad que el Fiscal A.M. , quien fiscalizó los trabajos y operaciones se aparezca en el sitio y comience a dar órdenes al igual que el ingeniero J.R.O.G. ambos por parte de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, y que se iniciara la inspección y fiscalización al mismo tiempo que se iniciaban las operaciones; tampoco de improviso la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL emitió CINCO cheques por un valor total de Bs. 161.534.646,68, ello supone de forma ineludible la secuencia normal de un contrato y el objeto del contrato es el despeje de la zona, la eliminación de los lodos provenientes del deslave, la recuperación de las vías y de los cauces de las quebradas, la eliminación mediante demolición de las construcciones peligrosas y el transporte de todo el material resultante de las descritas operaciones.

Que a la luz del artículo 1.135 del CODIGO CIVIL, el contrato es oneroso, por cuanto generó pagos por parte de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, a cambio de los trabajos y operaciones ejecutadas por la empresa CONSTRUCCIONES RIAL PA-C A. quedando así determinados contratante y contratista, siendo la primera la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL hoy sucedida por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO y la segunda LA CONTRATISTA.

Que conforme al artículo 1.137 del CODIGO CIVIL, la oferta del equipo pesado y vehículos de transporte y máquina de demolición, con su personal y dirección de la empresa por ellos representada CONSTRUCCIONES RIAL PA-C. A., fue aceptada por la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, la cual en prueba de ello fiscalizó, inspeccionó y conformó formas de medición y relación.

Que de conformidad con el artículo 1.160 del CODIGO CIVIL VIGENTE, los contratos deben de ejecutarse de buena fe, así lo hizo su representada, la cual ejecutó y concluyó las labores encomendadas, recibió pagos parciales de las mismas, faltando por recibir parte del pago, FACTURA N°. 00070 causado por los trabajos y operaciones ejecutadas, pero, la otra parte, la contratante, ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sucesora de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, tal como lo pauta la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual no procede de buena fe, imputando a la contratista faltas del procedimiento imputables solo a la contratante y se escuda en ese sofisma para no completar los pagos a la empresa contratista, es decir, a su representada y así a más de dos años de concluidos los trabajos y operaciones, aún no han sido estos pagados totalmente a la contratista.

Que de conformidad con el artículo 1.167 del CODIGO CIVIL, su representada habiendo cumplido totalmente y a cabalidad su obligación y a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años desde la terminación, aun la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS continúa en fútiles alegatos y no ha completado los pagos, quedando pendiente la FACTURA N°.00070, la cual alcanza la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.32.067.731,36), siendo este el motivo de esta demanda incoada con la finalidad de obtener el pago de la cantidad legítimamente causada con su correspondiente indexación.

Que de conformidad con la LEY DE LICITACIONES, artículo 79, el caso del contrato que nos ocupa se halla exento de la obligación de licitar, ello según lo expuesto en su ordinal 5°, por derivarse de una calamidad que nacionalmente afectó de forma mortal a la colectividad y fue de resonancia mundial.

Que dado el prolongado retraso en el pago de la FACTURA N°. 00070, solicitan la indexación como sido acordado en reiterada jurisprudencia al respecto debiendo tener como base LOS ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLlCADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando como punto de partida el día 10 de marzo de 2000, fecha en que se produjo la FACTURA N°. 00070, hasta la fecha en que la orden de pago emanada de este tribunal se haga efectiva por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que, con fundamento en los hechos narrados y el derecho explanado y agotada la vía administrativa, como evidentemente lo ha sido, solicitan que sea decretada por este tribunal la procedencia del pago de la FACTURA N°. 00070, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.067.731,36), que adeuda la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a su representada, con la indexación aplicada al capital debido, desde el día 10 de marzo de 1.999, hasta el día en que expire el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la sentencia y que este Tribunal debe fijar a la mencionada Alcaldía para que cumpla voluntariamente la sentencia.

Por último estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada G.L.B. apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demandada en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo la presente demandada, por no ser cierto los hechos invocados, ni el derecho invocado por la parte actora.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todos los instrumentos acompañados por la actora conjuntamente al libelo, marcados con la letras “B”, “C.1”, “D”, “E”, “H”, “M”, “I”, “J”, “K”, “N” y “R.1”, por haber sido presentados en copias simples.

Alega como punto previo la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, que la misma se manifiesta cuando el demandante no hace la solicitud de pago de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su sección sexta artículos 57 y siguientes.

Que, el estado se hace deudor cuando así lo disponen la ley o un acto unilateral de sus órganos fundado en la ley. Puede hacerse también deudor cuando contrata, cuando sus agentes cometen un hecho ilícito, o cuando se enriquece sin causa. Estas fuentes no son distintas de las que determinan el nacimiento de obligaciones en las demás personas. Pero ningún órgano del Estado puede cancelar una obligación en dinero, si el gasto correspondiente no ha sido anticipado o previsto en la Ley de Presupuesto, mediante determinaciones más o menos precisas según los casos. Este es un requisito constitucional de buen orden financiero.

Que si la deuda tiene su origen en la voluntad unilateral del Estado o en su actividad contractual, debe entenderse que para el momento del nacimiento de la obligación una partida presupuestaria admitía el gasto, hablemos de artículos de escritorio, de la construcción de una represa o de las pensiones para descendientes de próceres de la Independencia.

Que diversos controles habrían impedido la celebración de un contrato para el cual no existieran fondos acordados en la Ley de Presupuesto.

Que las deudas contraídas voluntariamente por el estado durante la vigencia de presupuestos fenecidos, y que por las razones más diversas no pudieron ser canceladas durante la vigencia de aquéllos - negligencia del acreedor en cobrar, o de los funcionarios públicos en pagar, dilaciones imprevistas en el cumplimiento de la obligación del contratante, entre otras, deben sufrir un proceso que conduzca a su inclusión en un próximo presupuesto, tal como si nunca hubieran sido previstas.

Que esto se debe a que no es posible girar contra las partidas del presupuesto sino en los casos de obligaciones contraídas durante su vigencia. Se trata de otra consecuencia de la comentada prohibición constitucional. Así se impide que los recursos dispuestos por el legislativo para satisfacer necesidades actuales de la administración, puedan ser dedicados a cancelar deudas atrasadas sobre las cuales no versa la autorización legislativa.

Que el acreedor del Fisco debe obtener el reconocimiento de la acreencia, y la subsiguiente inclusión del gasto en la Ley de Presupuesto, no sólo en aquellos casos en los cuales la obligación nació sin mediar la voluntad legítima del Estado, sino también en aquellos otros que, no obstante haber tenido su origen en un acto jurídico, éste se produjo durante la vigencia de presupuestos ahora fenecidos. Esta última situación ha sido expuesta al detalle en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Que en el presente caso, la empresa demandante no agotó el procedimiento administrativo previo, relativo a la solicitud de reconocimiento de acreencias no prescritas, por tal motivo la presente demanda es temeraria por anticipada e inadmisible.

Que, la jurisdicción no puede conocer de la presente demanda hasta tanto el accionante cumpla su carga procesal - constitutiva de la relación jurídico procesal- de haber agotado la competencia de la Administración Distrital, instando el reconocimiento voluntario de la deuda.

Que prueba del no agotamiento del procedimiento administrativo previo es la factura comercial consignada como instrumento fundamental de donde se deduce la pretensión del accionante, la cual no está aceptada por su representada, con lo cual se deduce que nunca fue acreditada a su favor la referida obligación.

Invoca igualmente la referida apoderada, la excepción del contrato no cumplido, llamada también excepción de incumplimiento, como facultad que tiene una parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir las obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación.

Que los trabajos en referencia fueron ejecutados con motivo de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999, lo que explica que la contratación de la empresa se llevará a efecto sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sin embargo, tal situación no exime al órgano de control interno de su función fiscalizadora sobre tales trabajos, en particular, el control sobre la legalidad del gasto y vigilancia sobre la ejecución del contrato y que el pago corresponda a lo realmente contratado y ejecutado.

Que no se evidencia documento alguno que pueda establecer el monto total de la obra contratada que permita determinar, previa medición de los trabajos, el control de los pagos efectuados por obra ejecutada y las deducciones en base a las valuaciones presentadas por la empresa.

Que entre los requisitos para su procedencia se encuentran:

  1. Debe tratarse de un contrato bilateral

  2. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo

  3. Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo

  4. Debe ser opuesta de buena fe

  5. No es necesaria la intervención judicial

Que el deudor de hecho puede abstenerse de cumplir y al ser demandado, corresponderá al Juez determinar si se han cumplido o no los requisitos mencionados.

Que la excepción non adimpleti contratus suspende los efectos del contrato no los extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla u ofrezca seriamente cumplir con su obligación, sin que sea necesario que haga una oferta real.

Lo que quiere decir, que a "La Contratista" se le irían pagando sus valuaciones, previo el control que hiciera la Contraloría, hasta consumir Ia cantidad aprobada para la realización de esa obra.

Que el ordenamiento jurídico venezolano consagra el sistema de control previo de una manera categórica, al establecer que carecerán de efectos la celebración de los contratos y la adquisición de bienes que la República pretenda efectuar sin la aprobación de la Contraloría General de la República.

Que en eI caso que nos ocupa, no existe ningún tipo de incumplimiento, ni de inejecución, ni de retardo en su ejecución por parte de su representada en las obligaciones derivadas del contrato objeto de la presente acción, pues, en primer lugar, la accionante no ha cumplido las disposiciones legales que rigen el procedimiento presupuestario público lo que impide efectuar el pago de la deuda demandada y en segundo lugar, el referido incumplimiento se ha debido a que no constan valuaciones de las obras y servicios facturados, razón por la cual esa representación opone la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido) como defensa de fondo, a efecto de resguardar el patrimonio público distrital de la presente demanda temeraria, pues como es del conocimiento del accionante a través de comunicaciones, éste no cumplió ni subsanó una serie de deficiencias que le fueran solicitadas por los órganos de la Administración Distrital para realizar el pago.

Que las omisiones del accionante en sede administrativa condujeron a la imposibilidad del deudor (su representado) de realizar el pago demandado, siendo que era carga del acreedor consignar las valuaciones de la obra, las facturas con registro fiscal y sin cargo por concepto de IVA, entre otras.

Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada, impugna la estimación de la demanda, en razón de que la misma no puede ser cuantificada arbitrariamente ya que ese valor es rigurosamente legal, debido a que ha sido fijado por la Ley; por lo cual corresponderá al demandante aplicar al caso concreto las disposiciones legales que a tales efectos existen.

Que en el presente caso, la parte actora al momento de estimar la presente demanda, fue más allá de los requisitos legales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, ya que no sólo solicitó la indexación de la cantidad reclamada, sino que la estimó, tal como se desprende del libelo de demanda.

Que por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA

El abogado A.H., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante este Tribunal, en el que señaló entre otras cosas que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia no debió oír la apelación, con lo cual se subvirtió y trastocó el debido proceso. Que la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. ha señalado que el único mecanismo procesal de impugnación cuando existe una sentencia definitivamente firme es el recurso de invalidación. Que en el presente caso se verifica la pretensión del apoderado del Distrito Metropolitano de Caracas, de impugnar la sentencia definitivamente firme mediante una simple diligencia contentiva de la apelación contra la sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2007, la cual es contraria a la hermenéutica jurídica, ya que se cumplieron en forma legal y eficaz las notificaciones de ley, y específicamente la notificación del Síndico Procurador Metropolitano en fecha 27 de abril de 2007.

IV

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Como primer punto previo este Tribunal pasa a resolver el alegato de la parte actora relativo a la extemporaneidad, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, es decir, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y para decidir al respecto observa que, primero que nada existe duda respecto a la fecha exacta en que fue dictada la sentencia hoy recurrida, pues en letras se señala que fue en el año dos mil siete y en números se señala que fue en el año 2005, (folio 333 del expediente judicial), ahora bien, de las actuaciones tanto anteriores como posteriores a la publicación de la sentencia recurrida, se puede evidenciar que, la misma fue dictada efectivamente en fecha 24 de enero de 2007, en todo caso fuera del lapso legal correspondiente, por lo que dicha sentencia debía ser notificada a las partes. Por su parte la empresa actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, en la persona de su apoderado judicial y solicitó se notificara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en fecha 19 de marzo de 2007 se acordó lo solicitado por la parte actora y se libró boleta a la “Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en la persona de su apoderada judicial G.L.B.”, posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto la boleta de notificación librada a solicitud de la parte actora, y acordó librar nueva boleta de notificación dirigida a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona de su representante legal ciudadano J.M.V.G., (folio 339 del expediente administrativo), la cual fue notificada en fecha 27 de abril de 2007; posteriormente en fecha 25 de junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, el mencionado Tribunal declaró Definitivamente Firme la sentencia y ordenó la ejecución voluntaria de la misma, fijando un lapso de 8 días de despacho para que la demanda, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, luego en fecha 04 de julio de 2007 se libró nuevamente boleta de notificación a la Procuraduría de la referida Alcaldía (folio 355), para que luego en fecha 10 de julio de 2007, el abogado I.A. en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitara se librara nueva boleta a su representada, pues por error involuntario en la boleta anterior se colocó como número de expediente 11.925 en vez de 11.295, siendo este el número de expediente correcto en el presente asunto (folio 357), seguidamente el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría de la referida Alcaldía en fecha 16 de julio de 2007 (folio 360) y mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 el abogado I.A., apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado. Ahora bien, visto la narración del inter procedimental antes descrito, se observa, sin lugar a dudas, una serie de vicios en la notificación y eventual ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, pues en principio se libró boleta de notificación a la demandada en persona de una ciudadana quien fungía como apoderada judicial de la misma y no en la persona del Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, luego en la segunda boleta librada, a parte de que se señaló como número de expediente de la causa 11.925, siendo lo correcto 11.295, no se indica en la misma que la sentencia definitiva haya sido declarada con, sin o parcialmente con lugar, ni que se haya consignado con la boleta copia certificada de la misma, tampoco hay constancia en autos que se haya notificado al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual no debe considerarse practicada legalmente la notificación de la parte demandada, puesto que no se cumplió con los requisitos legales de la misma, ya que dicha notificación debió ser hecha de conformidad con los artículos 8 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época de la referida notificación, pues, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Distrito Metropolitano de Caracas como entidad territorial de carácter público, debe ser equiparado en lo que se refiere a sus beneficios y prerrogativas procesales, a los Municipios, razón por la cual la apelación interpuesta por la parte demandada fue hecha tempestivamente y por lo tanto debió ser oída por el Tribunal a quo y debe ser resuelta por este Tribunal, y así se decide.

Como segundo punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, alegada en su contestación por la representación judicial de la parte demandada, señalando que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público, la empresa demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo relativo a la solicitud de reconocimiento de creencias no prescritas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicho articulado no se prevé de ninguna forma algún procedimiento administrativo, que deba agotar cualquier persona natural o jurídica previo a la interposición de una demanda judicial contra algún ente público de carácter nacional, estadal o municipal, se establece en todo caso como debe liquidarse el presupuesto cuando los gastos causados en el año no sean pagados al 31 de diciembre del mismo año, igualmente se instituye en dicho articulado la existencia de una partida a los efectos de cancelar compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada, la cual en todo caso no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito, tal y como lo establece el último aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que resulta infundado dicho alegato e improcedente lo señalado por la parte demandada, y así se decide.

Como tercer punto previo este Tribunal pasa a resolver sobre la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada. La misma argumentó que, la parte actora al momento de estimar la demanda, fue más allá de los requisitos legales establecidos, ya que no sólo solicitó la indexación de la cantidad reclamada sino que la estimó. En efecto, este Tribunal observa que, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, la presente demanda fue estimada en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), lo que equivale hoy a la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), dicha cuantía fue impugnada presumiblemente para este Tribunal por exagerada, pues no lo dice expresamente la parte demandada, alegando un hecho nuevo como es que, la indexación de la cantidad reclamada fue estimada, obviando la parte demandada que el propio artículo 31 del Código de Procedimiento Civil nos establece que al valor de la demanda se deberán sumar tanto el capital como los intereses vencidos (indexación).

Por lo que este Tribunal acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 17 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 99-0417), ratificado por la Sala Político Administrativa del precitado Tribunal de Justicia mediante sentencia N° 00580, de fecha 22 de abril de 2003, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo en el supuesto indicado, lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

.

Dicho lo anterior, es necesario destacar que, en el caso de autos, la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, pero lo cierto es que el argumento en cuestión, es decir, la procedencia o no de la indexación de la cantidad demandada, forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Que no obstante haber aducido dicha Alcaldía razones para rechazar la estimación propuesta por la actora, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber probado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, este Tribunal debe declarar firme la estimación hecha por la actora, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

La parte demandada dio contestación a la presente demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma, por no ser cierto los hechos alegados, ni asistirle al demandante el derecho invocado, por lo tanto, corresponde en el presente juicio a la actora probar tanto la obligación de la que se deduce las cantidades demandadas, así como sus respectivas afirmaciones de hecho, por su parte, la demandada en caso de quedar probada la obligación deberá demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 16 al 36 del expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en original que acredita la representación judicial de la parte actora, así como registro mercantil de la empresa actora en el presente caso y acta de asamblea extraordinaria de la misma, en copias simples, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 37 al 39 del expediente, marcado con la letra “B” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, donde aparece publicada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha Gaceta fue consignada en copias certificadas por la empresa actora en el lapso de promoción de pruebas, por lo que debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, aunado a esta circunstancia lo que se pretende probar con esta Gaceta es la existencia de una ley nacional, la cual en base al principio “iura novit curia” es del conocimiento de este juzgador, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 40 del expediente, marcada con la letra “C” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en factura N° 00070, de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la empresa Construcciones Rial – A- P. C.A., en la que se establece la suma demandada a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal observa que, la misma debe ser desechada del debate probatorio, pues emana de la propia parte promovente de la prueba, lo que va contra el principio de que la parte no puede hacerse sus propios elementos probatorios, además no reúne los requisitos legales necesarios que debe contener toda factura, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 320, que establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1°: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

Parágrafo Único: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

a) Contener la denominación de ‘Factura’, ‘Documento equivalente de factura’, ‘Nota de Débito’, ‘Nota de Crédito’, ‘Soporte’ o ‘Comprobante’, ‘Orden de Entrega’ o ‘Guía de Despacho’. Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase ‘Copia habilitada para amparar el traslado de bienes’, según sea el caso ;

b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase ‘N° de Control ...’. Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.

Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera ‘desde el N° ...hasta el N° ...’;

e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente ‘sin derecho a crédito fiscal’, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

k) Fecha de emisión.

l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización

q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase ‘este documento no da derecho a crédito fiscal’ o ‘sin derecho a crédito fiscal’.

x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase: ‘El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado…

’.

Dicha resolución fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al valor agregado, por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela (hoy ministerio del poder popular para las finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36859 del 29 de diciembre de 1999, la misma se encontraba vigente para el momento de la emisión de la referida factura y de obligatorio cumplimiento para la empresa demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 3 numeral 3, 4 numeral 4, 5, 54 y 55 de la Ley que establece el Impuesto al valor agregado, siendo que la empresa actora al momento de emitir la factura no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2, literales “c”, “d”, “i”, “m”, “p”, y “w”, de la antes mencionada Resolución, por lo que –como ya se expresó- debe ser desechada del debate probatorio, por no reunir los requisitos legales indispensables y por emanar de la propia parte que la promueve, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 41 y 42 del expediente, marcadas con la letra “C1” y “D” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en planillas de medición 1 y 2 de la Obra “Corte, remoción, apilamiento, carga y transporte urbano en Quebrada Arauco La UEPA en Oncológico L.R., cuya contratista en la empresa Construcciones Rial A.P. C.A.”, la cual fue impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que las mismas se encuentran en original en el expediente, con sello húmedo de la extinta Gobernación del Distrito Federal y suscritas por el fiscal de la obra y el ingeniero inspector, lo que constituye un documento administrativo, que por tener la firma de funcionarios administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que este Tribunal desecha la impugnación formulada y considera que deben tenerse como fidedignas y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 43 del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en relación de obra ejecutada, por la empresa Construcciones Rial –A –P C.A., referida a Corte, Remoción, Apilamiento, Demolición, Carga y Transporte Urbano, realizado en la Quebrada Arauco – LA UEPA, Cotiza hasta el Oncológico L.R., la cual fue impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo que observa este Tribunal que, la misma se encuentra en original en el expediente, con sello húmedo de la extinta Gobernación del Distrito Federal y suscrita tanto por el ciudadano Á.C. en representación de la empresa Contratista Construcciones Rial –A –P C.A., así como por el ciudadano F.P., ingeniero residente de la obra, de igual manera dicha documental se encuentra suscrita por parte de la extinta Gobernación del Distrito Federal por la Jefe de División de Inspección y Fiscalización ciudadana N.R., por el Ingeniero Inspector ciudadano J.O. y por la directora de Línea Arquitecta K.S., lo que constituye un documento administrativo, que por tener la firma de funcionarios administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los mismos y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 44 del expediente, marcada con la letra “F” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en carta suscrita por el ciudadano Á.C. asistido por el abogado H.C.G. dirigida al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la cual entre otras consideraciones solicita el pago de la suma demandada en autos, la referida documental tiene fecha de recibido 08 de marzo de 2001, por el referido ente, la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folio 45 al 71, ambos inclusive, del expediente judicial, marcada con la letra “G” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en inspección judicial efectuada en la sede de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaria de Infraestructura, Unidad Administrativa ubicada en el Edificio Gual y España, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2001, signada con el N° S-2097. Este Tribunal advierte que tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 01626 del 21 de junio de 2006; 00333 del 28 de febrero de 2007 y 00298 del 05 de marzo de 2008, este tipo de inspección -extra litem-, no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ella indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto, se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental que corre inserta al folio 72 del expediente, marcada con la letra “H” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en carta emanada del ciudadano Á.C. en su carácter de Gerente de la empresa actora Construcciones Rial A.P. C.A. y dirigida a la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 11 de enero de 2001 por el mencionado ente, tal y como se evidencia de sello húmedo y firma de recibido en la parte inferior de la referida documental, en la que se deja constancia de la entrega de ciertos recaudos relacionados con la suma hoy demandada al ente demandado y la cual fue impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo que observa este Tribunal que la misma se encuentra en original en el expediente, con sello húmedo de la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que se desecha la impugnación realizada y se tiene como fidedigna la documental, la cual debe ser valorada como documental privada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 79 del expediente, marcadas con las letras “I”, “J”, “”K” y “M” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en copias simples de Memorandos internos dirigidos entre la Consultoría Jurídica y la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como copias simples de cheques de fecha 14 de abril de 2000, girados contra el Banco Caracas, por la Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, a la orden de la empresa demandante Construcciones Rial A.P. C.A., las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte actora no promovió prueba de cotejo con los originales, o a falta de éstos con copias certificadas expedidas con anterioridad a aquellos, para de esta forma servirse de las copias impugnadas, las mismas deben ser desechadas del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental que corre inserta al folio 78 del expediente, marcada con la letra “L” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en carta de fecha 07 de marzo de 2000, suscrita por el ingeniero J.R.O.G., dirigida a la ingeniera N.R., en la cual le da conformidad a los trabajos ejecutados en la obra Corte, Remoción, Apilamiento, Demolición, Carga y Transporte Urbano en Quebrada Anauco-La UEPA, Cotiza hasta el Oncológico L.R. (Emergencia N° 15-12 al 17-12-99, ejecutado por la empresa Construcciones Rial A-P, C.A., dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 80 al 109 del expediente, marcada con la letra “N” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.386, de fecha 11 de octubre de 1999, donde aparece publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Licitaciones, la cual a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha Gaceta fue consignada en original por la empresa actora en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, en principio, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, pero se observa que, lo que se pretende probar con esta Gaceta es la existencia de una ley nacional, siendo que el Derecho no es objeto de prueba, ya que en base al principio “iura novit curia” es del conocimiento de este juzgador, razón por la cual se desecha del debate probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental que corre inserta a los folios 110 al 117, ambos inclusive del expediente, marcada con la letra “Ñ” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en memorándum interno de fecha 16 de julio de 2002 emanado del ciudadano R.A.D.M.D.d.C.J. de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al ciudadano F.M. en su carácter de Secretario de Infraestructura del referido ente, en el que se le señala que se devuelva la documentación a la empresa hoy demandante respecto al pago reclamado por ella, a los fines de que subsane las observaciones señaladas en dicho memorándum y se remita nuevamente a dicha Dirección, para concluir la revisión y estudio del caso con la opinión que merezca, dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental que corre inserta a los folios 118 al 120 del expediente, marcada con la letra “O” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en carta emanada del ciudadano Á.C. en su carácter de Gerente de la empresa actora Construcciones Rial A.P. C.A. y dirigida a la Dirección General de Obras y Servicios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 18 de octubre de 2000 por el mencionado ente, tal y como se evidencia de sello húmedo y firma de recibido en la parte inferior de la referida documental (folio 120), en la que solicita el reconocimiento de la deuda pendiente por la cantidad de Bs.32.067.731,36 y deja constancia de la entrega de ciertos recaudos relacionados con la suma hoy demandada al ente demandado, dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna la documental, la cual debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que respecta a la documental que corre inserta al folio 121 del expediente, marcada con la letra “P-1” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en carta de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la ciudadana C.A.P., en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos del Bloque 1 de Cotiza, en la cual hace un reconocimiento público a diferentes autoridades y personas que colaboraron con las familias afectadas por la tragedia ocurrida en quebrada Anauco, este tribunal desecha dicha documental del debate probatorio, pues emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y por tanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial (lo cual no ocurrió), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren inserta a los folios 122 al 142 del expediente, marcadas con las letras “R-1” al “R-21” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en 42 fotografías de los lugares afectados por la tragedia así como de las labores efectuadas en los mismos, suscritas por el ingeniero J.R.O.G. y selladas por la extinta Gobernación del Distrito Federal, División de Inspección y Fiscalización, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (a las contenidas en las nomenclaturas “R-2” al “R-21”), ya que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente; únicamente fue impugnada la signada con la nomenclatura “R-1” por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, es decir con la contestación, por ser copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma se encuentra suscrita en original –como ya se dijo- por el ingeniero J.R.O.G. y selladas por la extinta Gobernación del Distrito Federal, División de Inspección y Fiscalización, por lo que se tienen como fidedignas y deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Referente a las documentales que corren inserta a los folios 143 al 152 del expediente, marcadas con las letras “S-1” al “S-10” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en tarjetas de inspección de viajes, suscritas por el ingeniero J.R.O.G. y selladas por la extinta Gobernación del Distrito Federal, División de Inspección y Fiscalización, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, es decir, con la contestación, por lo que se tienen como fidedignas y deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que respecta a la documental que corre inserta a loa folios 153 y 154 del expediente, marcada con la letra “U” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 emanados del Banco Central de Venezuela, este tribunal desecha dicha documental del debate probatorio, pues emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y por tanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o debió ser traída a los autos mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esta circunstancia, dicha documental no aporta nada al hecho controvertido de autos, razón por la cual –como ya se dijo- se desecha del debate probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental marcada “T” cursante al folio 155 del expediente y consignada por la representación judicial de la parte actora con su libelo de demanda, consistente en copia simple de carta de fecha 07 de marzo de 2000, suscrita por el ingeniero J.R.O.G., dirigida a la ingeniera N.R., en la cual le da conformidad a los trabajos ejecutados en la obra Corte, Remoción, Apilamiento, Demolición, Carga y Transporte Urbano en Quebrada Anauco-La UEPA, Cotiza hasta el Oncológico L.R. (Emergencia N° 15-12 al 17-12-99), ejecutado por la empresa Construcciones Rial A-P, C.A., este Tribunal observa que, dicha documental fue igualmente consignada en original marcada “L” por la parte actora y fue analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio en el lapso de promoción de pruebas y admitidas por el Tribunal a-quo en su debida oportunidad, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: en lo que se refiere a la prueba de exhibición solicitada por la actora de las documentales marcadas “D”, “E”, “H” y “L”, consignadas con el libelo de demanda, observa este Juzgador que las mismas fueron consignadas en original en aquella oportunidad y debidamente valoradas ut supra, por lo que resulta inadmisible dicha prueba respecto a estas documentales, aunado a esta situación la parte actora debió consignar con la promoción de la prueba de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no hizo, razón por la cual resulta inadmisible la pretendida prueba de exhibición, pues no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la actora de las documentales marcadas “M”, “I”, “J” y “K”, consignadas con el libelo de demanda, observa este Juzgador que las mismas fueron consignadas en aquella oportunidad en copias simples y las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y por cuanto la parte actora no promovió prueba de cotejo con los originales, o a falta de éstos con copias certificadas expedidas con anterioridad a aquellos, para de esta forma servirse de las copias impugnadas, fueron desechadas del debate probatorio –como ya se expreso ut supra-, por lo que debió la parte promovente de la prueba de exhibición, es decir, la parte actora, consignar con la promoción de la prueba de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no hizo, ya que sólo señalo que se encontraban en copias en el expediente, siendo que éstas fueron desechadas en su oportunidad del debate probatorio, razón por la cual resulta inadmisible dicha prueba respecto a estas documentales, pues no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a los instrumentos que fueron promovidos, este Tribunal observa que, los marcados “R-1 a “R-21”, “O”, “P-1”, “S-1” a “S-10” y “T”, no fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas y en todo caso fueron analizados y valorados ut supra por este juzgado, ya que sí fueron consignados junto con el libelo, respecto a las Gacetas Oficiales que si fueron consignadas en original la N° 5386 y en copias certificadas la N° 37.006, las mismas también fueron analizadas y valoradas ut supra en esta sentencia, por lo no hay nada sobre que pronunciarse en este punto.

En lo referente a las pruebas testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas por la actora en el presente juicio este Tribunal observa que: el ciudadano M.A.M.M., rindió declaración en fecha 18 de septiembre de 2003, y el ciudadano J.B.B., rindió declaración en fecha 26 de septiembre de 2003 y de las mismas se evidencia que fueron coherentes entre sí, indicando dichos ciudadanos que participaron en la inspección de las obras realizadas por la empresa actora, por lo que deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Precisado lo anterior, y como quiera que la representación judicial de la Alcaldía demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en la presente demanda, advierte este Tribunal que los procesos de selección de contratistas están indefectiblemente sujetos al cumplimiento de las normas que los regulan, por lo que, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, entre otrs). Conforme a lo expuesto, se advierte que el artículo 79, numeral 5, de la Ley de Licitaciones vigente para la fecha del supuesto contrato, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.386 de fecha 11 de octubre de 1999, establecía que:

Artículo 79. Se puede proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

(…)

5. En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; (…)

De la lectura de la norma antes transcrita, se evidencia que, en aquellos casos de calamidades que afecten a la colectividad, la adjudicación de la obra podía hacerse de manera directa, sin embargo, su aprobación estaba sujeta a que la máxima autoridad del órgano o ente contratante, es decir, el Gobernador del extinto Distrito Federal, dictara acto administrativo motivado, mediante el cual justificara adecuadamente su procedencia.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se encontró ningún documento del cual se evidencie la existencia del referido acto administrativo, conforme al cual se justificara la procedencia de la adjudicación directa.

Por lo que, tal y como lo alegara la actora en su libelo y en virtud de que no existe evidencia respecto a la realización de un procedimiento licitatorio y visto que sólo se cuenta con lo argumentado por la actora, en cuanto a que la adjudicación de la obra se hizo de manera directa, de conformidad con el artículo antes transcrito. Este Tribunal estima que, el hecho de que no se haya abierto un proceso licitatorio para la selección del contratista, no significa que no se deba dar cumplimiento con el proceso de formación previa de la voluntad de la Administración para contratar, el cual se manifiesta a través de los actos administrativos dictados por la Administración, y que en el caso bajo estudio, estaría conformado por el acto contentivo de las razones por las cuales la obra se adjudicaría de manera directa, tal y como lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01135, publicada en fecha 23 de julio de 2003.

Por tanto, visto que de autos no se evidencia la concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato administrativo, ni tampoco el cumplimiento de las formalidades esenciales inherentes al mismo, pues, no existe en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda constatarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato; por lo cual no puede apreciarse al referido documento como capaz de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes.

En materia de contratación administrativa, existe una marcada diferencia entre los contratos celebrados entre particulares, ya que éstos últimos se rigen por el Código Civil, donde la voluntad de las partes priva en el cumplimiento y ejecución de lo acordado, esta relación contractual se perfecciona con el sólo consentimiento de los contratantes. Los Contratos Administrativos a diferencia de los contratos celebrados entre particulares tienen elementos y requisitos distintos a éstos, donde los elementos que llevan a demostrar que estemos en presencia de un contrato administrativos son: que una de las partes contrates sea una persona o ente público en sentido lato; que el contrato tenga como objeto de manera directa o indirecta la prestación de un servicio público y que en el texto del contrato se establezcan de manera expresa las llamadas cláusulas exorbitantes o prerrogativas de la Administración.

En lo que se refiere a los requisitos de validez, además de los previstos en los contratos entre particulares, tal como se mencionara anteriormente (consentimiento, objeto y causa), hay que añadir, la competencia del funcionario llamado por ley a suscribir dicho contrato, así como también que no basta sólo la manifestación de voluntad para que se perfeccione el contrato, sino que al mismo tiempo se requiere de la realización de un iter procedimental administrativo efectuado por el ente público contratante, tales como: verificación de disponibilidad presupuestaria, el proyecto a ejecutarse, la autorización de los entes de Contraloría Interna y muy especialmente el texto escrito del contrato. Si bien es cierto que en determinados casos se pudiera prescindir no de la totalidad sino de algunos de éstos requisitos, como en los casos de la ocurrencia de hechos fortuitos o de fuerza mayor, donde de procederse al cumplimiento de los mismos (licitación), el daño al colectivo o al orden público puede incrementarse, no es menos cierto, que necesariamente la Administración debe manifestar su voluntad a través de actos administrativos debidamente motivados donde deje constancia de las causas por los cuales se inobservaron ciertos trámites administrativos, de allí que, en la realización de ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios por parte de los particulares ejecutados por mandato de la Administración a través de un contrato, no se puede hablar o no se encuadran los contratos orales, ya que se incumpliría con las formalidades legales por medio de las cuales la Administración queda legalmente obligada, no pudiendo ser demandada al cumplimiento de un contrato inexistente como ocurre en el presente caso, ello no significa que el demandante pueda obligar a la Administración por vía distinta a la de cumplimiento de contrato a resarcirle los daños o lo invertido por ella en beneficio de la Administración. En consecuencia, este Tribunal debe declarar forzosamente inexistente el supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada, y así se decide.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal se impone declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y por ende nula la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente expediente, que declaró la existencia de un contrato verbal entre las partes y con lugar la demanda interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado I.A. en su carácter de apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente expediente.

SEGUNDO

Declara NULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente expediente

TERCERO

declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que interpusieran los abogados R.A.H. y A.H., respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCCIONES RIAL A-P. CA”, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 09 de junio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp N° 07-2065

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