Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BH02-X-2011-000001

La presente incidencia se dio inicio con ocasión a la demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por sociedad mercantil Construcciones Selugui, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N°. 18, Tomo A-37, Expediente N°. 20081599, a través de apoderado judicial, abogado W.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 111.608, en contra de Promotora 1105,C.A., sociedad mercantil domiciliada en Lechería, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2.005, bajo el N°. 05, Tomo A-88, en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos A.J.C.T., y/o A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.753.774 y 4.088.946, respectivamente, la cual ha sido tramitada y sustanciada por ante este Tribunal.

Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en Avenida Costanera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., constante de una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) con número catastral 03-18-01-U01-007-041-001-000-000-000, con linderos Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad del Municipio, en 120 mts2, Sur. Con terrenos que son o fueron de Inversiones 6.135, C.A., en 120 mts; Este: Con Cerro Venezuela, en 50 mts y Oeste: Con Avenida Costanera, en 50 mts., según documento inscrito en el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de abril de 2009, bajo el Nº 2009-1092, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.1198, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; cuya adquisición la hizo con la finalidad de construir un conjunto habitacional, la cual se encuentra frustrada debido a que la referida parcela de terreno se encuentra afectada por sus linderos Noroeste, en un área aproximada de 2.800 mts2, por la empresa Promotora 1105,C.A., explanó la tradición legal de la parcela de terreno perteneciente a Construcciones Selugui, C.A. y que existe una aclaratoria de los linderos del mismo, cuyo documento acompañó al escrito libelar. Asimismo explicó la tradición legal de la parcela propiedad de Promotora 1105, C.A. , que también existe una aclaratoria de linderos del lote de terreno de 13.702,50 mts2 , realizado por las empresas Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., y Promotora 1105,C.A., por un error involuntario que fue detectado al chequear el levantamiento topográfico, cuyo documento consignaron marcado M., que con tales aclaratorias se alteró la ubicación de la referida parcela de terreno desplazándose de un 49,27% a un 68,27% de ubicación hacia el Municipio Bolívar lo que trajo como consecuencia el solapamiento de la parcela de terreno propiedad de su representada, Construcciones Selugui, C.A., en un aproximado de 2.800 mts2; alterando asimismo las coordenadas de la parcela, pues se redujeron a seis puntos (06) de coordenadas, cambiando la poligonal de la misma, que en ese orden de ideas, fundamentó la acción en los artículos 6,7,8,12,40,42,43 y 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado y por esas razones, demanda la Nulidad de Asiento Registral, a la empresa Promotora 1105 C.A., identificada supra; para que convenga o sea condenada a declarar la nulidad de asiento registral del documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 5, folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 20 de octubre de 2.008, a través de la cual las empresas Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., y Promotora 1105 C.A., realizaron una aclaratoria de las poligonales del lote de terreno de 13.702,50 mts 2, por un error involuntario que fue detectado al chequear el levantamiento topográfico, donde determinaron que la descripción de la poligonal del terreno descrito en el contrato de asociación protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, Folios 272 al 276 Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, en fecha 20 de mayo de 2.008. Solicitaron se decretaran medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre esta parcela de terreno. Estimaron la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000°°), que asciende a noventa y dos mil trescientos siete unidades tributarias (92.307 U.T.), solicitó la citación de la demandada y señaló su domicilio procesal, solicitando asimismo la admisión de la demanda, su sustanciación de conformidad con la Ley y sea declarada con lugar en la definitiva.

Mediante autos de fechas 07 y 09 de diciembre de 2010, este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105 C.A., ubicado en la Avenida La Costanera, Lecherías, estado Anzoátegui, con una superficie de trece mil setecientos dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (13.702,50 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En ciento sesenta y un metros con catorce decímetros lineales (161,14 Mts) con parcelamiento Los Corales, Sur: En ochenta metros lineales (80 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos M.C., C.A., y ochenta y un metros con catorce decímetros lineales (81,14 Mts) con terrenos propiedad de Ilona Lourden Polyeseko; Este: noventa metros lineales (90.00 Mts) con cerro Venezuela antiguamente denominado cerro la pedrera; y Oeste: En ochenta metros lineales (80.00 Mts) con Avenida La Costanera, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, Folios 272 al 279, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, en fecha 20/05/2008, y a fines de hacerla efectiva, se ordenó participar de la misma, al Registro Público antes señalado, mediante oficio. Asimismo, mediante ampliación de la referida medida, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre la parcela de terreno objeto del documento de aclaratoria unilateral de coordenadas, cuya nulidad se demandó, la cual es propiedad de la empresa Promotora 1105,C.A., cuyo documento quedó inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N°.05, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 20 de octubre de 2.008. y quedó establecido que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es sobre la parcela de terreno, identificada en los siguientes documentos: 1- Antes de la aclaratoria: una parcela de terreno ubicado en la Avenida La Costanera, Lecherías, Estado Anzoátegui, con una superficie de trece mil setecientos dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (13.702,50 m2) con linderos: Norte: En ciento sesenta y un metros con catorce decímetros lineales (161,14 mts), con parcelamiento Los Corales; Sur: En ochenta metros lineales (80 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos M.C., C.A., y Ochenta y un metros con catorce decímetros lineales (81,14 mts.) con terrenos propiedad de de Ilona L.P.; Este: En noventa metros lineales (90 mts.) con cerro Venezuela, antiguamente denominado cerro La Pedrera; y Oeste: En Ochenta metros lineales (80 mts.) con Avenida La Costanera, el cual pertenece a la empresa Promotora 1105,C.A., según documento protocolizado ante esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 40, folios 272 al 279, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, en fecha 20 de mayo del 2.008 ; y 2- Después de la aclaratoria: una parcela de terreno ubicado en la Avenida La Costanera, Lecherías, Estado Anzoátegui, con una superficie de trece mil setecientos dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (13.702,50 m2) con linderos: Norte: En ciento sesenta y un metros con catorce decímetros lineales (161,14 mts), con parcelamiento Los Corales; Sur: En ochenta metros lineales (80 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos M.C., C.A., y Ochenta y un metros con catorce decímetros lineales (81,14 mts.) con terrenos propiedad de de Ilona L.P.; Este: En noventa metros lineales (90 mts.) con cerro Venezuela, antiguamente denominado cerro La Pedrera; y Oeste: En Ochenta metros lineales (80 mts.) con Avenida La Costanera, el cual pertenece a la empresa Promotora 1105,C.A., según documento protocolizado ante esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 05, folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 20 de octubre del 2.008, y se ordenó participar de la misma a la referida Oficina Inmobiliaria.

Consta de autos oficios Nros. 934-10 y 937-10, de fechas 07 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente, mediante los cuales el Tribunal participó de las medidas decretadas en la presente causa, al Registro Subalterno del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A..-

Ahora bien, en fechas 14, y 16 de diciembre de 2010, fueron presentados escritos por los abogados M.D.D.V., J.G.S.L. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 116.038, 2.104 y 10.205, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa Promotora 1105, C.A., parte demandada en la presente causa, contentivos de oposición y complemento de la misma respectivamente, de la medida de prohibición y enajenar decretada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, ampliado por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, sobre la parcela de terreno objeto del documento de aclaratoria unilateral de coordenadas, cuya nulidad se demandó, propiedad de la empresa Promotora 1105 C.A.

Expusieron dichos apoderados que en el presente caso, ni siquiera la parte actora efectuó una explicación, aunque genérica, de cuál o cuáles son los daños temidos y por qué la infructuosidad en la ejecución del fallo, así como tampoco demostró cuál es el derecho que se ve amenazado y cómo se vería protegido tal supuesto derecho por la medida solicitada, que lo que se observa de los medios probatorios aportados a los autos, con la demanda, en los cuales se fundamenta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar o análisis inferencial que permita la comprobación de los requisitos, es que se hallan en presencia de documentos en su totalidad emitidos a partir del mes de febrero de 2010, que son de reciente data, que lo más relevante es que la parte actora de acuerdo a su propia confesión y lo que se deriva del documento marcado B, adquirió una parcela de terreno constante de 6.000 mts2, ubicada en la Avenida La Costanera, Municipio B.d.e.A., a la que alude en su demanda, el 16 de abril de 2009, en tanto que Promotora 1105,C.A., obtuvo la propiedad sobre la extensión de terreno constante de 13.702,50 mts2, el 20 de mayo de 2.008, a través del contrato de cuentas en participación celebrado con la empresa Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento, C.A., casi seis meses después de que se protocolizara el documento aclaratorio, cuyo nulidad de asiento registral se demanda, supuestamente existiría el solapamiento denunciado en su demanda; que la aclaratoria realizada por Construcciones Selugui, C.A., fue lo que dio origen al supuesto solapamiento o superposición de parcelas, aunado a que para la fecha de protocolización del referido documento, ya la construcción del Conjunto Residencial Costa Guaica, estaba culminada; que estos argumentos coadyuvarán a determinar que a los efectos del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se dio cumplimiento con el requisito de procedencia de dicha medida, particularmente con el denominado Fumus B.I. o presunción del derecho que se reclama. Que cuando la demandante adquirió su propiedad, ya se había establecido la ubicación de la extensión de terreno propiedad de Promotora 1105,C.A., en lo que respecta a su ubicación, linderos, coordenadas y poligonales, razón por la cual dicho asiento registral que se demanda (el del 20 de octubre de 2008), en nada afectaba la propiedad adquirida por la demandante, seis meses después, ya que ésta adquirió la propiedad en conformidad con la descripción contenida en los asientos registrales de las parcelas aledañas e inscritas en los protocolos de la oficina de Registro Público correspondiente, en la forma en que se hallaban para el momento en que Construcciones Selugui, C.A., obtuvo la propiedad sobre dicha parcela. Que no se haya dentro de la esfera patrimonial de la demandante, ningún derecho objeto de reclamación, porque adolece de posición jurídica tutelable, que tampoco se evidencia de una presunción grave del derecho reclamado, que tal realidad deviene de la inexistencia de medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama; y de la eventual ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte. Que la accionante tan solo se limita a solicitar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105 C.A., constante de 13.702,50 mts2, respecto a la cual accedió este Tribunal, que sin ninguna motivación o fundamentación el Tribunal procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa Promotora 1105 C.A., soslayando el hecho cierto de la inexistencia de verosimilitud, respecto a los documentos aportados como medios probatorios presuntivos del derecho reclamado por parte de Construcciones Selugui, C.A.. Que el Juzgador, “sin analizar el valor probatorio de los recaudos acompañados por ser ello de materia de fondo -dixit-(sic), que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procebilidad de la medida solicitada contenidos en el artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma…”, que nada más alejado de la realidad, que sin embargo se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora. Que es evidente no solo la inmotivación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino también el error (excusable) en que incurriera el Tribunal al atribuirle el valor probatorio a los medios de prueba aportados por la parte actora que le sirvieron de fundamento constitutivo de la presunción grave y del derecho reclamado, cuando en efecto, de ellos se derivaba todo lo contrario, por lo que debemos concluir que dichos documentos no han quedado evidenciados los requisitos de procebilidad para el decreto de la medida cautelar y pidieron al Tribunal que así fuera declarado y se procediera a la revocatoria de la medida cautelar decretada, oficiando lo conducente al Organismo respectivo. Que fue mencionado un hecho fugaz por la demandante, y es el relacionado con la construcción sobre la parcela de terreno constante de 13.702,50 mts2, sobre la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de un Conjunto Residencial denominado “Costa Guaica”, el cual fue edificado en conformidad con toda la permisología obtenidas de las autoridades municipales competentes; que ese desarrollo habitacional, conformado por 6 edificios o torres, para un total de 192 apartamentos, destinados para ser vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal; que entre la permisología necesaria, existe, entre otras, una “Constancia de terminación de obra o permiso de habitabilidad, de fecha 26 de abril de 2010, donde se evidencia de haber recibido la certificación de obra N°. 008 de fecha 15 de marzo de 2010 “ Y NO EXISTIENDO NINGUN REPARO PENDIENTE POR PARTE DE LA ALCALDÍA”, se expidió la constancia en referencia, de lo cual se evidencia que la construcción del Conjunto Residencial se ajustó a la normativa prevista en las Ordenanzas Municipales, y la legislación en general. (mayúsculas del funcionario) “. Que en función de la ejecución y culminación satisfactoria de la obra relacionada con el Conjunto Residencial “Costa Guaica”, fue por lo que PROMOTORA 1105, C.A., procedió, con la anuencia del ente financiero Banesco, Banco Universal, C.A., a protocolizar el Documento de Condominio, el cual quedó inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista del Estado Anzoátegui, el 28 de Abril de 2010, bajo el N° 46, folios 299, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010.

Los representantes judiciales de la parte demandada, realizaron una breve referencia de los antecedentes de la inscripción catastral de la parcela de terreno actualmente propiedad de Promotora 1105, C.A., por parte del causante de su representada, y entre otras, expuso que la Dirección de Coordinación Regional del Estado Anzoátegui del Ministerio de Infraestructura, reconoció en las gestiones realizadas, que dicho lote de terreno está ubicado en Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U.d.E.A.; que su representada adquirió de Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento, C.A., la propiedad de la parcela, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante documento de Asociación debidamente protocolizado ; que la Dirección de Planificación U.d.M.T.E.M.L.. D.B.U.d.E.A., expuso, en varias gestiones realizadas por ante ese ente, que el anteproyecto urbanístico, Conjunto Residencial Costa Guaica, cumple con las variables fundamentales del plan de ordenación urbanística del Municipio, y en virtud de las nuevas poligonales y emite las constancia de terminación de obra (habitabilidad) sobre el referido Conjunto Residencial; que su representada Promotora 1105, C.A., mediante documento de Asociación, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U.d.E.A., bajo el No. 40, folios 272 al 279, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre; y documento aclaratorio inscrito el 20 de Octubre de 2008, bajo el No. 05, folios 27al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, (cuyo asiento registral la actora demanda su nulidad), adquiere de Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento, C.A. (SAVA, CA.) la propiedad de la parcela. Que en función de la ejecución y culminación satisfactoria de la obra relacionada con el Conjunto Residencial Costa Guaica fue por lo que Promotora 1105, C.A., procedió, con la anuencia del ente financiero Banesco, Banco Universal, C.A., a protocolizar el Documento de Condominio, el cual quedó inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A., el 28 de Abril de 2010, bajo el N° 46, folios 299, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Que el Conjunto Residencial “Costa Guaica” fue edificado en conformidad con toda la permisología otorgada por toda la autoridad competente, por cumplir con las variables urbanas fundamentales para edificaciones multifamiliares, habiéndose extendido la constancia de terminación de obra o permiso de habitabilidad identificado con la nomenclatura DDU-H-009 de fecha 26 de Abril del 2.010, que en consecuencia, la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción, constituye cosa común a todos los apartamentos. Que el lote de terreno constante de 13.702,50 mts2 sobre el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, no constituye per se un patrimonio de Promotora 1105, C.A, sino que por el contrario, constituye cosa común a todos los apartamentos que integran el Conjunto Residencial “Costa Guaica”, conformado por seis (06) torres o edificios para un total de 192 apartamentos, de los cuales cincuenta y cinco (55) ya han sido protocolizadas las ventas a sus actuales propietarios, quedando aún pendiente de registrarse los documentos de traspaso de propiedad respecto a ciento treinta y siete (137) compradores. Que la extensión de terreno originaria sobre la cual se construyó el Conjunto Residencial “Costa Guaica”, por haber servido de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción de dichas edificaciones, se ha transformado en cosa común a todos los apartamentos, hasta el punto que la cédula catastral que identificaba a dicha extensión de terreno, se ha diluido en cuantas unidades habitacionales fueron edificadas sobre la parcela. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar ha recaído sobre un bien que no pertenece a Promotora 1105 C.A., sino a los terceros compradores de las unidades de viviendas o apartamentos que conforman el Conjunto Residencial “Costa Guaica”, por cuanto dichos apartamentos han de ser enajenados bajo el régimen de propiedad h.y.q. en conformidad con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicha extensión de terreno se ha constituido en cosa común a todos los apartamentos. Que de todas estas disposiciones normativas contenidas tanto en la Ley de Propiedad H.c.e. la Ley de Registro Público y del Notariado, se infiere el hecho cierto de que la extensión de terreno sobre la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenece a Promotora 1105 C.A. toda vez que la misma sirvió de base para la obtención del permiso de construcción de los seis (06) edificios o torres que integran el Conjunto Residencial “Costa Guaica” y dicha extensión de terreno, en conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal se ha constituido en cosa común a todos los apartamentos. Igualmente se infiere que la verosimilitud y certeza jurídica de la información que emana de los asientos registrales, se hallan protegidas por el principio de la fe pública registral, en consonancia con las disposiciones que recoge la Ley de Registro Público y del Notariado. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa ha generado evidentes daños tanto a Promotora 1105 C.A. como a los terceros adquirentes de las 192 unidades de viviendas que conforman el Conjunto Residencia “Costa Guaica. Que Promotora 1105 C.A., construyó el Conjunto Residencial “Costa Guaica” sobre la extensión de terreno afectada de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con financiamiento de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A. el 25 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 44, Folio 333 al 349, Tomo Décimo Noveno, Protocolo Primero, habiendo recibido en calidad de préstamo la cantidad de veintitrés millones ochocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 23.876.000,oo), por lo cual constituyó hipoteca convencional y de primera grado a favor de la entidad financiera hasta por la cantidad de cuarenta y siete millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 47.752.000,oo), sobre el inmueble sobre el cual se ejecutaría el Conjunto Residencial así como sobre las bienhechurías sobre él fomentadas, relacionadas con el desarrollo habitacional “Costa Guaica”, constituyendo una de las causales de ejecución anticipada del préstamo, la interposición de cualquier acción judicial y el decreto sobre dichos bienes de alguna medida cautelar que la afectare. Que existe el riesgo inminente de una acción judicial por parte de esa Entidad bancaria en contra de Promotora 1105 C.A.; que también alcanza hasta los terceros compradores de las unidades de viviendas que integran el Conjunto Residencial “Costa Guaica”, que pasarían los compradores afectados a engrosar la lista de los necesitados de viviendas, por la temeraria acción interpuesta por Construcciones Selugui C.A., y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. Que, a los fines de preservar sus derechos, pidieron al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del 07 de Diciembre del 2010 y ampliada mediante auto del 09 de Diciembre del mismo año, ordenando la notificación de lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente; y a todo evento, en el supuesto negado que este Tribunal considere que debe mantenerse la cautela, se le exija a la parte actora una fianza; a los fines de que la parte actora responda a la demandada, de los daños y perjuicios que le ha causado y que le pueda seguir causando por efecto de la medida cautelar decretada. Acompañaron al escrito –a reserva del lapso probatorio que se aperturaría en ocasión de la presente oposición-, los siguientes documentos: 1-Copia fotostática del documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; 2-Copia fotostática del documento de préstamo a constructor otorgado por Banesco, Banco Universal C.A. a Promotora 1105 C.A.; 3- Copia fotostática de los documentos de venta protocolizados hasta la presente fecha; 4- Listados de créditos aprobados por el Banco a los optantes de apartamentos en el Conjunto Residencial “Costa Guaica” listos para su protocolización; 5- Listados de créditos en análisis por parte del banco a los optantes de apartamentos en el Conjunto Residencial “Costa Guaica”.

Expusieron en el escrito de complemento al escrito de oposición de las medidas decretadas, entre otras, lo siguiente: Ratificaron el contenido del anterior escrito de oposición. Que en la sentencia a dictarse al momento de decidirse la incidencia surgida por efecto de la presente oposición, dicha oposición sea declarada con lugar, revocándose, por ilegal y por no haberse cumplido los extremos de procedibilidad para su decreto, la medida cautelar decretada por este Tribunal. Que además de los documentos acompañados con el escrito de oposición, se reservaron el derecho de consignar durante la fase probatoria de la incidencia, otros elementos probatorios que consolidan las defensas invocadas en la oposición.

Estando la presente incidencia en etapa de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte demandada: Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2.011, en su Capítulo Primero: Reprodujeron e hicieron valer la propia confesión de la parte actora Construcciones Selugui, C.A. contenida en el Capítulo relativo a los “Antecedentes” de su escrito de demanda, cuando afirma ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Costanera de esta ciudad de Barcelona con una superficie de 6.000 mts2, la cual adquirió mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A. el 16 de Abril de 2009, cuyo instrumento fue acompañado por la parte actora marcado “B”. Que con esta confesión queda demostrado, y ese es el objeto de la prueba, que Construcciones Selugui, C.A. adquirió su propiedad mucho tiempo después que Promotora 1105 C.A., que, tal como se deduce de la propia confesión de la accionante y de los documentos aportados, obtuvo la propiedad sobre la extensión de terreno constante de 13.702,50 mts2 en fecha 20 de mayo del 2008, conforme al contrato de cuentas en participación celebrado con la empresa Sociedad Anónima Venezolana de Arrendamiento C.A., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., bajo el N° 40, Folios 272 al 279, Tomo Noveno, del Protocolo Primero y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público el 20 de octubre del 2008, bajo el N° 05, Folios 27 al 34, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero, siendo éste el asiento registral objeto de nulidad. Que queda claramente evidenciado con este medio de prueba, que Construcciones Selugui, C.A, obtuvo su propiedad once (11) meses después que Promotora 1105 C.A, adquiriera en mayo del 2008 y seis (06) meses después de la protocolización del documento aclaratorio cuya nulidad se demanda; que la parte accionante en el presente juicio obtuvo la propiedad de una extensión de terreno, “como estaba y en donde estaba”. En su Capítulo Segundo: Reprodujeron el valor probatorio que surge de los documentos acompañados al escrito de oposición presentado el 14 de Diciembre de 2010, concretamente de las siguientes instrumentales: 1-De la copia fotostática del documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., el 28 de Abril del 2010, bajo el N° 46, Folio 299, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2010; 2-De la copia fotostática del documento de préstamo a constructor otorgado por Banesco, Banco Universal C.A. a Promotora 1105, C.A. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., el 25 de Septiembre del 2008, bajo el N° 44, Folios 333 al 349, Tomo Décimo Noveno, Protocolo Primero;3-De las copias fotostáticas de los cuarenta y siete (47) ejemplares contentivos de los documentos de ventas, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., hasta el momento de la introducción del escrito de oposición; 4-Listado de créditos aprobados por el Banco a los optantes de apartamentos en el Conjunto Residencial “Costa Guaica” listos para su protocolización; 5-Listado de créditos en análisis por parte del banco a los optantes de apartamentos en el Conjunto Residencial “Costa Guaica”. Que con los medios de pruebas enumerados 1, 2 y 3 se pretende demostrar –y ese es el objeto del medio probatorio promovido- que Promotora 1105 C.A., protocolizó con la anuencia del ente crediticio Banesco, Banco Universal C.A., el documento de condominio relacionado con el Conjunto Residencial “Costa Guaica” el cual fuera construido sobre la extensión de terreno de aproximadamente 13.702,50 mts2 sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo conjunto residencial ha sido destinado para enajenarse bajo el régimen de propiedad horizontal; y que en conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la totalidad de dicha extensión de terreno, por haber servido de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción se constituyó en cosa común a todos los apartamentos, es decir, que ya la extensión de terreno afectada por la medida de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de Promotora 1105 C.A., sino de todos y cada uno de los compradores cuyos documentos han sido protocolizados y de los optantes que han reservado otros apartamentos para igualmente ser adquiridos bajo el régimen de propiedad h.Q.s. pretende demostrar el riesgo inminente de una eventual acción judicial por parte de Banesco, Banco Universal C.A., entidad bancaria que financió la ejecución del Conjunto Residencial “Costa Guaica” y a favor de quien subsiste garantía hipotecaria convencional y de primer grado, sobre dicha extensión de terreno así como sobre las bienhechurías sobre él fomentadas, y que se contraen con el desarrollo habitacional. Que por tratarse los documentos previamente mencionados de reproducciones fotostáticas claramente inteligibles de unos instrumentos públicos, los mismos habrán de tenerse como fidedignos de sus originales, al no haber sido impugnados por el adversario, todo en conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En su Capítulo Tercero, promovió los documentos marcados desde la A hasta la G, los siguientes documentos: “A”, Copia fotostática de la constancia de terminación de obra o permiso de habitabilidad identificado DDU-H-009 del 26 de Abril del 2010 emitido por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A.. “B”, Copia fotostática de la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de Edificación” emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A. el 31 Julio del 2008 relacionado con el conjunto habitacional “Costa Guaica”; “C”, Copia fotostática de la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de Edificación” emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A. el 20 Octubre del 2008, relacionado con la aprobación a las modificaciones presentadas al respectivo Despacho, correspondientes al conjunto habitacional “Costa Guaica; “D”, Copia fotostática de la “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de Edificación” emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A. el 09 de Febrero de 2010 relacionado con la aprobación a las modificaciones presentadas al respectivo Despacho, correspondientes al conjunto habitacional “Costa Guaica; “E”, Certificación emitida por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia a través de una Inspección Ocular realizada el 03 de Marzo de 2010 en el Conjunto Residencial “Costa Guaica”, de que dicho conjunto multifamiliar cumple con las normas COVENIN 200-810-1040-1472-1041-758-1176-1018-1330; “F”: Copia fotostática de la Autorización emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Enero de 2009, donde se concede permiso para la instalación de los equipos especificados en los planos y memorias descriptivas del Conjunto Residencial ”Costa Guaica”; “G”, Copia fotostática de la aprobación para la conexión definitiva y puesta en servicio, del suministro eléctrico para el Conjunto Residencial “Costa Guaica” emitido por Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC el 04 de Marzo de 2010. Que todos estos medios probatorios identificados desde “A” hasta la “G” se desprende, siendo éste el objeto de la prueba, que el Conjunto Residencial “Costa Guaica” fue edificado sobre la extensión de terreno propiedad de Promotora 1105 C.A. ubicada en la Avenida La Costanera Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A., habiendo obtenido toda la permisología relacionada con el proyecto arquitectónico a partir del mes de Julio del año 2008, así como los correspondientes permisos extendidos por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, hasta la obtención definitiva de la constancia de terminación de obra o permiso de habitabilidad de fecha 26 de Abril de 2010. Que estos documentos por tratarse de instrumentos emanados de organismos públicos, son documentos administrativos, los cuales se equiparan con los instrumentos públicos y tienen su mismo efecto y valor probatorio. Que no obstante aducir la accionante que la supuesta superposición o solapamiento de la parcela de terreno de su propiedad está afectada por “los linderos Nor-Oeste en un área aproximada de 2.800 mts2”(Sic), sin embargo el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de la extensión de terreno donde se construyó el Conjunto Residencial ”Costa Guaica”, esto es, sobre 13.702,50 mts2, afectándose de manera ostensible los derechos de los terceros optantes para adquirir la propiedad sobre todas y cada una de las unidades habitacionales que integran el Conjunto Residencial. Pidieron que las pruebas fueran admitidas, apreciadas en todo su mérito y valor probatorio tanto las consignadas el día 14 de diciembre de 2010, con el escrito de oposición, como las promovidas y sea decidida, declarándola con lugar con todos los efectos de Ley.

Las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, por no ser no ser manifiestamente impertinentes ni contrarias a la Ley, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante: Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, en su Capítulo de Pruebas documentales, promovió, ratificó e hizo valer todas y cada una de los documentos consignados con el escrito libelar; en su Capítulo Prueba de Experticia: Solicitó se ordenaran experticias, para determinar sobre los particulares especificados en dicho capítulo y que se dan aquí por reproducidos (folios 98 y 99); a fin de demostrar que en esa área de terreno en construcción formaba parte de la extensión de terreno de los 13.702,50 mts2 que fue traspasada por la empresa SAVA,C.A., a la empresa Promotora 1105,C.A., asimismo demostrar que la ubicación, linderos y coordenadas no coinciden en ambos documentos, porque el documento marcado con la Letra M, fueron alteradas y modificadas.- Capítulo Prueba de Informe: 1.- Requirió se solicitara del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Informe sobre los particulares especificados en dicho capítulo, contenido de la causa N°. BP01-P-2010-006403, contentivo de acusación penal formulada por el representante judicial de su representada, en contra de los ciudadanos A.C. y A.G.A., representantes legales de la demandada; llevado por ante ese Tribunal; con la finalidad de informar al Tribunal y que se abstenga de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho, dada la prejudicialidad y gravedad de la denuncia formulada. 2.- Promovió prueba de informe, a los siguientes organismos 2.1.-Alcaldía del Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A.; 2.2.-Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y Ministerio de Obras Públicas para las Viviendas, Seccional Anzoátegui; mediante la cual solicitó se requiriera de los mismos, Informes sobre los particulares especificados en dicho escrito y que se reproducidos (folios 99 y 100), 2.3- Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, mediante la cual solicitó se requiriera del mismo, Informe sobre los particulares especificados en dicho escrito (folio 102), que promueve la misma a los fines de demostrar que hubo modificaciones en la modificación de las variables urbanas aprobadas de los edificios y de los linderos y coordenadas, de acuerdo a las nuevas poligonales logradas a través del documento declaratoria unilateral de los puntos de coordenadas. Solicitó que le escrito fuera agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.

Las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, por no ser no ser manifiestamente impertinentes ni contrarias a la Ley y a fines de su evacuación, en cuanto a la prueba de experticia, el Tribunal fijó el segundo día de despacho citada fecha, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto. En relación a las pruebas de informes, el Tribunal,a los fines de su evacuación se ordenó oficiar a las siguientes instituciones para que enviaran a este Tribunal la información pertinente: 1)- Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de que se sirvieran, informar a este Tribunal, si por auto en ese despacho cursa acusación penal formulada por el representante judicial de la empresa Construcciones Selugui C.A., signada con el Nº BP01-P-2010-006403, en contra de los ciudadanos A.C. y A.G.A., representantes legales de Promotora 1105, C.A., asimismo, informara si fue decretada medida preventiva cautelar de enajenar y gravar, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en el cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero.-1.1) Alcaldía del Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A., a los fines de que informara si entre las fechas 20/05/2008 y 20/10/2008, fue realizado un levantamiento topográfico que sirviera de base para la realización del documento aclaratoria de la poligonal llevado a cabo por la empresa Sava, C.A., y promotora 1105 C.A., el cual fue protocolizado en fecha 20/20/2008, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre. 2) Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que informara a este Tribunal, si entre las fechas 20/05/2008 y 20/10/2008, fue realizado un levantamiento topográfico que sirviera de base para la realización del documento aclaratorio de la poligonal llevado a cabo por las empresas Sava, C.A y Promotora 1105, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 20/10/2008, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre. Asimismo, al Ministerio de Obras Públicas para la Vivienda (MOPVI), Seccional Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal de manera detallada:

1) La ubicación geográfica de la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105, C.A., de acuerdo con los catorce (14) puntos de coordenadas contenidos en el documento protocolizado en fecha 20/05/2008, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Folios 272 al 279, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre. 2) La ubicación geográfica de la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105, C.A., de acuerdo con los seis (6) puntos de coordenadas contenidos en el documento protocolizado en fecha 20/10/2008, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre. 3) Que informara si entre la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105, C.A., y la parcela de terreno propiedad de la empresa Construcciones Selugui, C.A., existe solapamiento y de ser así, indicara en metraje el área de terreno solapada, para tales fines se indicaron las coordenadas: Las Coordenadas de la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105, C.A, según el documento protocolizado en fecha 20/10/2008, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.- Las Coordenadas de la parcela de terreno propiedad de la empresa Construcciones Selugui C.A., según el documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2.009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 40, Folios 155, Tomo 51. 4) Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, requiriéndole copia del proyecto planta del conjunto o instalación con que fueron aprobadas las variables urbanas de fechas 31/07/2008 D.D.U-055, 20/10/2008 D.D.U-PMO88 y de fecha 09/02/2010 D.D.U-MPOO8.- Se ordenaron librar los oficios respectivos. Consta de autos oficios librados a los Organismos señalados.

En fecha 14 de enero de 2011, fue presentado escrito por el abogado W.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso que encontrándose dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente incidencia, solicitó que por cuanto el lapso para evacuar las pruebas promovidas, era de 8 días , fueran admitidas sus pruebas y ordenara su evacuación tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N°. AA20-C-2005-000540, el cual citó y se dan aquí por reproducida (folios del 117 al 122). En tal sentido el Tribunal en fecha diecisiete de enero de dos mil once (17/01/2011), dictó auto, mediante el cual partiendo del criterio señalado en dicha sentencia, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en fecha 13 de enero de 2011, por la parte demandante, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia, por quince (15) días de despachos siguientes a la fecha diecisiete de enero de dos mil once (17/01/2011).

Consta de autos que en fecha 18 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos Ingenieros H.N., O.S., y O.Z.G., titulares de las cédulas de identidad N°. 3.285.324, 15.878.867 y 3.806.341, quienes fueron designados, para representar a la accionante, por el Tribunal, y por la demandada, respectivamente, a fin de realizar experticia contenida en el escrito de pruebas presentado por la demandante, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.

Asimismo, consta de autos resultas de pruebas, contenidas de oficios N°. 0065/2011, de fecha 18 de enero de 2011; N°. 186, de fecha 26 de enero de 2011, emanados del Juzgado de Control N° 07 Temporal y Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de control.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el abogado R.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y expuso que por cuanto había transcurrido 14 días de despacho de los 15 del lapso de prórroga concedido a la actora para evacuar pruebas, sin que se haya efectuado la prueba de experticia, evidenciándose la actitud de la misma que no tiene otro objetivo sino que la de retardar un pronunciamiento del Tribunal, en relación con la oposición de la medida decretada, es por lo que solicitó se decidiera la incidencia de oposición.

Consta de autos resultas de pruebas, contenidas en oficio N°. 00121, de fecha 04 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones. Director Estadal Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 028-11 remitido por este Tribunal.

En fecha 07 de febrero de 2011, diligenció el abogado W.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de que varias pruebas de informe y de experticia promovidas por esa representación, no habían sido evacuadas, fuera prorrogado el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia.

Consta de autos resultas de pruebas, contenidas en oficio N° 021DDU, de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, dando respuesta al oficio N° 029-11 de fecha 14 de enero de 2011.

Mediante diligencia presentada por el abogado R.R.G., en su carácter de autos, el mismo ratificó el contenido de diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2010, solicitando decisión en la incidencia.

Este Tribunal, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011, negó la prórroga solicitada por la parte demandante; por cuanto la misma tuvo la oportunidad necesaria para gestionar la evacuación de sus pruebas dentro del lapso de prórroga otorgado mediante auto de fecha 17 de enero de 2011 y en virtud de no aparecer acreditado una causa que no le fuera imputable para haber cumplido con su obligación de gestionar la evacuación de las aludidas pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue presentado escrito por los abogados M.D.D.V., J.G.S. o R.R.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada; contentivo de conclusiones.

El Tribunal, a fines de decidir la presente incidencia, previamente observa:

Alegaron los opositores a la medida, que de la revisión de los documentos aportados por la parte actora, el Tribunal, no efectuó una revisión profunda de los presuntos elementos constitutivos de la presunción grave del derecho que se reclamaba y que de haber sido así, debía haber determinado que la Promotora 1105 C.A., había adquirido la propiedad el 20 de mayo del 2008, y que el documento aclaratorio, el cual es el objeto de la pretensión y cuyo asiento registral se demanda, se encuentra protocolizado en fecha 20 de octubre del 2008, y que la peticionante, adquirió la propiedad mucho tiempo después, mediante documento registrado en fecha 16 de abril del 2009, lo cual a su decir, se había determinado que la parte actora no aportó ningún medio de prueba constitutivo de la presunción grave del derecho que reclama y mucho menos de la supuesta y eventual ilusoriedad del fallo que se dicte al fondo de la presente demanda; que en el decreto de la medida este Tribunal, procedió a revisar en prima fase las pruebas que acompañó el requiriente para la solicitud de la medida y se dejó constancia que esta acompañó título de propiedad de la empresa Construcciones Selugui, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Costanera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., constante de seis mil metros cuadrados (6.000,00 Mt2) de superficie, identificada con el número Catastral 03-18-01-U01-007-041-001-000-000-000, cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Municipio S.B., en una extensión lineal de ciento veinte metros (120 Mts.); SUR: Colinda con terrenos que son o fueron de inversiones 6.135, C.A., en una extensión lineal de ciento veinte metros (120 Mts.); ESTE: Colinda con Cerro Venezuela, en una extensión lineal de cincuenta metros (50 Mts.); y OESTE: Colinda con Avenida Costanera, en una extensión lineal de cincuenta metros (50 Mts.), debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.1092, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.1198 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2009. 1) Informe de fecha 18 de febrero de 2010, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. 2) Informe identificado con el Nº 543-2010, de fecha 18 de Junio de 2010, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio S.B., dirigido a la Ing. L.R., en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A.. 3) Oficio ANZ/DPI Nº 00349, de fecha 12/04/2010, emitido por el Ministerio de Obras Públicas para las Viviendas (MOPVI), dirigido al Ing. M.M., en su condición de representante de la empresa Promotora 1105, C.A. 4) Oficio ANZ/DPI Nº 00437, de fecha 06/05/2010, emitido por el Ministerio de Obras Públicas para las Viviendas (MOPVI), dirigido al Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B., Arq. F.P.. 5) Dos planos de la parcela de terreno propiedad de la empresa Promotora 1105 C.A., antes y después del documento contentivo de la aclaratoria cuya nulidad se demanda. 6) Documento de Propiedad de la empresa Promotora 1105, C.A., sobre un lote de terreno con una superficie de 13.702,50 m2, siendo los linderos: Norte: En 161,14 metros con parcelamiento Los Corales; Sur: En 161,14 metros terreno propiedad de la señora Ilona Lourden Polyeseko; Este: En 90,00 metros con cerro Venezuela antiguo Cerro La Pedrera, Oeste: En 90,00 metros con Avenida Costanera, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, Folios 272 al 279, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, en fecha 20/05/2008. 7) Documento de Aclaratoria de Poligonal cuya nulidad se demanda, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 5, Folios 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en fecha 20/10/2008.

Los representantes de la parte demandada, básicamente fundamentaron su oposición, en que su representada había adquirido la parcela objeto del litigio, mucho antes que la parte demandante adquiriera la de ella, y que también la aclaratoria cuya nulidad se demanda se protocolizó anterior a la compra que realizara la demandante, por lo que mal podría el Tribunal haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar; observa el Tribunal que el tema decidendum en el caso que nos ocupa, no es la data de adquisición de la parcela de terreno, tal y como lo planteó la parte demandada, sino un supuesto solapamiento de las parcelas objeto de este proceso; alegaron los apoderados de la parte demandada, que el Tribunal no había realizado un análisis de la documentación que se acompañó con el libelo de la demanda, y que de ser así no se hubiese decretado tal medida, pero en el decreto de la medida, este Tribunal, mencionó todos y cada uno de los documentos que consideró en los cuales se fundamentaba la presunción del buen derecho y que también estaba demostrado el peligro en la demora, que no es otra cosa que la tardanza o la morosidad que se presupone en los procesos judiciales, entre dichos documentos se encontraba, el oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, oficio que en la etapa probatoria de la incidencia fue nuevamente ratificado por tal Ministerio, y en el cual se señaló que a igual a anteriores consultas, se ratificaba que existe un solape ente la parcela propiedad de la Promotora 1105 C.A. y la parcela propiedad de Construcciones Selugui C.A., por lo que considera este Tribunal, que la parte actora si cumplió con el fomus bonis iuris, es decir, que el derecho que se reclamaba por esta si gozaba de una verosimilitud, y esto se encuentra reflejado aún más, en el oficio arriba mencionado y los planos anexos al mismo que corren insertos a los folios 160 al 163, del cuaderno separado, además de ello , asimismo, consta en el expediente que existe por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una averiguación de carácter penal contra la Promotora 1105, C.A., y en contra de los ciudadanos A.J.C.T., y/o A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.753.774 y 4.088.946, en la cual se dictaron medidas de carácter preventiva, de prohibición de enajenar y gravar, de prohibición de salida del país sin autorización y bloqueo de cuentas bancarias, es decir, que ante la jurisdicción penal tienen medidas cautelares relacionadas con este caso; también observa el Tribunal, que la promotora 1105, C.A., en el inmueble objeto de este litigio, construyó el conjunto Residencial denominado Costa Guaica, cuyos apartamentos que forman parte de los edificios que conforman el Conjunto Residencial antes mencionado, están siendo vendidos por la promotora demandada considerando este sentenciador que tales hechos constituyen un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la peticionante, por lo que en el caso que nos ocupa sí se encuentran llenos los supuestos exigidos y consagrados en los artículos 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. .-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , considera que la medida decretada mediante autos de fechas 07 y 09 de diciembre de 2010, deben mantenerse, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados M.D.D.V., J.G.S.L. o R.R.G., en su carácter de apoderados judicial de la compañía Promotora 1105, C.A. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.-

Déjese copia de la presente decisión a los fines de su archivo.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..

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