Decisión nº 1976 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Contrato De Hipoteca

HNdU/lvrh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 43.151

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V. C.A, constituida mediante documento privado de fecha dos (02) de enero de 1979, el cual se inscribió en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diez (10) de enero de 1979, bajo el No. 09, Tomo 11-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., DIGLA SCANDELL, A.C., M.H. y M.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779, 34.640, 9.395 y 9.548.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en caracas, distrito capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserta en el registro de comercio que llevo la secretaria del juzgado de comercio del distrito federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el no. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el no. 7, tomo 22-pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., B.G., D.G., E.E.G.C., R.G. y M.G.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 122.281.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21779, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V. C.A, constituida mediante documento privado de fecha dos (02) de enero de 1979, el cual se inscribió en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diez (10) de enero de 1979, bajo el No. 09, Tomo 11-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, a manifestar lo siguiente:

Que en fecha 28 de septiembre de 1998 se reunió la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Construcciones Inversiones y Valores O.d.V., C.A., y se designa al ciudadano B.E.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.032.886, de este domicilio, como Director General de dicha compañía; así mismo en dicha asamblea se acuerda reformar las cláusulas octava y décima de los estatutos, y se faculta a la ciudadana Digla Scandel Ch, para redactar y otorgar un poder especial al ciudadano B.B., a los fines de que éste con su firma representara a la empresa en la celebración de contratos y/o convenios de solicitud de créditos, otorgar garantías prendarias e hipotecarias, así como la apertura de cuentas corrientes y girar sobre las mismas a nombre de nuestra empresa en el exterior, pero es el caso que dicha acta de asamblea se insertó en el registro mercantil, pero no se cumplió con la publicación de Ley que ordena el artículo 221 del Código de Comercio.

Que a pesar de estar esa acta de asamblea sin efecto legal para los terceros y para la propia empresa, el ciudadano B.B., tampoco esperó a que el poder especial que se había acordado se le otorgara por la junta directiva de la empresa o en todo caso por la Dra. Digla Scandel Ch, y se lo otorgaran conjuntamente con el presidente con todas las formalidades de Ley, sino que él mismo se otorgó el poder, actuando solo, registrándolo en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo 3º.

Que con este poder viciado de nulidad, el tantas veces mencionado ciudadano B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.032.886, de este domicilio, celebró el día 14 de marzo de 2001, un contrato de préstamo, el cual solicitó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituyéndose en el mismo como garantía de pago, hipoteca en primer grado hasta por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.357.476.252, 35)sobre un inmueble propiedad de la empresa demandante, antes identificada.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, demanda por NULIDAD DE CONTRATO celebrado en fecha 14 de marzo de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 22, Protocolo 1º, al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en caracas, distrito capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserta en el registro de comercio que llevo la secretaria del juzgado de comercio del distrito federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el no. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el no. 7, tomo 22-pro.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda acordando citar a la parte demandada, antes identificada, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, mas ocho (08) días como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha treinta (31) de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal librar los recaudos de citación del demandado y que los mismos de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados a los fines de gestionar la referida citación en el domicilio del Tribunal que este en la Jurisdicción del domicilio del demandado.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, presentada por el abogado en ejercicio G.B.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, deja constancia de haber recibido los recaudos de citación que le fueron entregados a los fines de gestionar la misma.

Por diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consigna las resultas de las actuaciones del alguacil natural del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza Dra. M.G. y de la secretaria Dra. I.B., quien le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano alguacil J.L.N., quien a su vez se trasladó los días veinticinco (25) y veintiocho (28) de febrero de 2005, a la dirección de la demandada BANCO MERCANTIL, solicitando al ciudadano LEPERVANCHE MICHELENA, en su carácter de representante legal de la demandada, y a quien no pudo encontrar, y por encontrarse la citación personal agotada, es por lo que, solicita a este Tribunal ordene la citación por carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2005, este Tribunal ordena citar por medio de carteles a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante judicial ciudadano LEPERVANCHE MICHELENA.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio G.B.M., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación, a los fines de que fueran agregados al presente expediente.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, suscrita por el profesional del derecho E.G.R., abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-1.640.202, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece en este proceso a los fines de que su actuación se tenga, a todos los efectos legales, como una citación de su representada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, el abogado en ejercicio E.G.R., plenamente identificado con anterioridad, sustituye el poder otorgado en su persona, reservándose su ejercicio a la profesional del derecho M.G.V., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.281.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, presentada por el profesional del derecho B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, por medio del cual ostenta:

Que niega rechaza y contradice en forma general todos los hechos invocados por la demandante en el libelo de demanda, con excepción de aquellos hechos en los cuales su mandante conviene. Los hechos negados y rechazados son inciertos y por tal virtud en nombre de su cliente contradice el derecho presunto cuya aplicación pide la demandante.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante de que la hipoteca constituida por B.B., como representante de la empresa, sea nula, pues cuando dicho ciudadano suscribió el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 29, Tomo 22, Protocolo 1º, lo hizo en forma legítima, y por tanto la hipoteca constituida a favor de su representada surte todos sus efectos jurídicos. Así mismo manifiesta que el documento de mandato auto-otorgado por B.B., como representante de la demandante es también válido e inatacable, pues fue ratificado de manera expresa y terminante por la asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 14 de enero de 2003.

Que el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada por la demandante en fecha 28 de septiembre de 1998, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 441-A-Sgdo., es válida porque se reunió atendiendo a todas las exigencias estatutarias vigentes para esa fecha y por consiguiente no existe motivo alguno en esa celebración que haga pensar en forma razonable sobre consideraciones de defectos de forma o de fondo de la aludida asamblea.

Por todas las consideraciones expuestas su representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicita a este Tribunal que declare sin lugar la demanda intentada contra ella por CONTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., que declare la validez y eficacia de la hipoteca convencional de primer grado constituida por la demandante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 29, Tomo 22, Protocolo 1º, que condene a la demandante al pago de las costas procesales las cuales protesta.

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados E.G.R., B.G.C. y E.G.C., presentan escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha catorce (14) de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentaron el escrito de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, este Tribunal niega la admisión de las pruebas de fecha veintidós (22) de junio de 2005, presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por extemporáneas anticipadas. Asimismo, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas en fecha catorce (14) de julio de 2005.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, la abogada en ejercicio M.G.V., solicita a este Tribunal se sirva avocarse a la presente causa.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la abogada en ejercicio M.G.V.A., apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal se sirva fijar el lapso para la reanudación del juicio, a los fines de que comenzara a correr los lapsos procesales respectivos.

Por diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2006, la abogada en ejercicio M.G.V.A., apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva oficiar al ciudadano Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se de contestación al oficio que este Tribunal le dirigió en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, distinguido con el No. 1278-2005.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2006, presentada por los profesionales del derecho E.G. y M.G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratifican la diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2006.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2006, presentada por la profesional del derecho M.G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratifican la diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2006.

Por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil correspondiente, a los fines de que den respuesta a lo solicitado por el actor, y así continuar con el curso legal del presente juicio.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2006, este Tribunal ordena oficiar nuevamente al ciudadano Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.G.V., consigna oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, presentada por la abogada en ejercicio M.G.V.A., solicita a este Tribunal se sirva fijar la presente causa para informes y en consecuencia, se ordene la notificación de las partes.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2007, este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten sus informes respectivos.

En fecha doce (12) de marzo de 2007, el abogado en ejercicio G.B.M., procediendo en su propia representación, presenta el escrito de informes en el presente expediente.

En fecha trece (13) de abril de 2007, los abogados en ejercicio B.G.C. y M.G.V.A., abogados en ejercicio actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan el informe correspondiente.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este Juzgado, se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, presentada por la abogada en ejercicio M.G.V., solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.G.V., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva avocar a la presente causa, en virtud de la nueva designación de Juez en este Juzgado.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes, las cuales lo fueron por la Alguacil Natural del este Juzgado, en fecha 28 de enero de 2009 y 18 de marzo de 2009.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

    Esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.-

  2. Promueve y ratifica los documentos que acompaña con su escrito libelar, a saber:

    • Promueve copia simple de expediente signado con el No. 42.099, llevado por ante este Juzgado.

    • Periódico Mercantil inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 65, Tomo 5B.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1979, anotado bajo el No. 9, Tomo 11-A.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 22, Tomo 183A.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 20, Tomo 441-A Sgdo.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo 3º.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 29, Tomo 22, Protocolo 1º.

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: los documentos privados autenticados son los redactados o creados por el interesado, y que posteriormente el funcionario competente les da validez, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la parte demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

  3. Promueve prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Respecto a esta prueba, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

    Ahora bien, se evidencia del folio ciento quinientos veintidós (522) del presente expediente, comunicado emitido en fecha 26 de junio de 2006, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dando respuesta al oficio expedido por esta Juzgadora en fecha 04 de agosto de 2005, bajo oficio No. 1278-2005, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, antes citado - ASÍ SE VALORA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  4. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.-

  5. Promueve los siguientes documentos:

    • copia simple de expediente signado con el No. 42.099, llevado por ante este Juzgado.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo 3º.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1979, anotado bajo el No. 9, Tomo 11-A.

    • Documentos contentivos en el expediente No. 108002, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: los documentos privados autenticados son los redactados o creados por el interesado, y que posteriormente el funcionario competente les da validez, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la parte demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

    III

    MOTIVA

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial para decidir en la causa:

    Según el autor R.R.M. (2000), se entiende por nulidad de un acto jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. Por consecuencia de la nulidad declarada los efectos implicados en el acto o negocio quedan sin realización, es decir se extinguen; por eso algunos autores identifican a la nulidad como un modo de extinción de las obligaciones.

    La nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan lo elementos esenciales a su existencia, por ejemplo conforme a lo estipulado en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°—Consentimiento de las partes;

    2°—Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°—Causa lícita.”

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

    1°—Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°—Por vicios del consentimiento.”

    Según Maduro Luyando (2003) puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones; es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.

    A este respecto, se ha establecido que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

    Cabe destacar que según el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, dicho consentimiento puede presentar vicios a saber, el error; el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso, el dolo; definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar, y violencia; cuando se ha obtenido a la fuerza.

    En lo que se refiere a los requisitos del error, tenemos que éste debe ser espontáneo, excusable, esencial, puede ser unilateral o común a ambas partes, y debe ser recognoscible por la otra parte.

    Pues bien, en el presente caso se trata de una manifestación de voluntad expresa de la cual se dejo constancia por medio de la firma estampada por ambas partes en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 29, Tomo 22, Protocolo 1º, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte demandada, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado; mas sin embargo la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES y VALORES O.D.V., C.A., también identificada ut supra, alega, que hubo error de hecho y de derecho, en dicho consentimiento, constituidos de la siguiente manera:

    Que el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la parte demandante, celebrada el 28 de septiembre de 1998, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de ese mismo año, anotada bajo el No. 20, Tomo 441-A-Sgdo, pero no fue publicada conforme a lo establecido por el artículo 221 del Código de Comercio, por tanto el contenido de dicha acta no tiene validez, incluyendo el acuerdo de otorgar un poder al ciudadano B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.032.886, de este domicilio, quien fungía como Director General de la Sociedad demandante, de administración y disposición sin limitación alguna; poder que debía ser otorgado por el presidente de la empresa, ciudadano H.B., o por su suplente, ciudadana DIGLA SCANDEL Ch.

    Que el ciudadano B.B., atribuyéndose la representación de CONSTRUCCIONES, INVERSIONES y VALORES O.D.V., C.A, se otorgó asimismo el poder acordado en la Asamblea General antes mencionada; mandato éste que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo 3º, violándose con ello lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil.

    Así las cosas, a éste respecto el autor Maduro Luyando (2003), establece que dentro de la clasificación doctrinaria del error, tenemos el error vicio, el cual lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. La doctrina señala como casos de error vicio, el error de derecho y el error de hecho y dentro de éste último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona, (error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado).

    Atendiendo a lo antes señalado y en consideración a lo alegado por la parte demandante, nos interesa mencionar puntos importantes sobre el error de hecho y de derecho.

    Procede entonces esta Juzgadora a a.e.E.D.H., del cual es necesario abordar, específicamente el error en la persona; y éste está contemplado en el segundo parágrafo del artículo 1.148 del Código Civil: “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esa cualidad han sido la causa única o principal del contrato”.

    Establece Maduro Luyando (2003), que el legislador al indicar que el error es esencial cuando la identidad o las cualidades de las personas han sido la causa única o principal del contrato, se está refiriendo a los motivos determinantes de la voluntad de las partes al contratar, que es en definitiva el mismo criterio seguido por el legislador en cuanto al error sobre la sustancia. Solamente en los casos en los cuales el contrato es intuitu personae, bien sea por su naturaleza o por haberlo determinado así las partes, el error sobre la identidad o cualidades de la persona es esencial.

    Los contratos a título gratuito se presume que son intuitu persone por ser esencial la identidad de la persona beneficiada (donación, comodato, mutuo, depósito, mandatos no remunerados); en cambio en los contratos a título oneroso, el intuitu personae debe resultar de la naturaleza del contrato: servicios profesionales, seguro de personas, contratos de obras. (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, el autor R.R.M. (2000), considera: “…En razón de la misma conceptualización del error en la persona se ha dicho que este sólo conduce a la nulidad en los contratos “intuitu personae”. Obviamente los contratos a título gratuito se celebran por lo general en consideración a la persona…pero, también, por lo general los contratos onerosos, normalmente, no se celebran en consideración a la identidad o cualidades de la otra persona, sin embargo hay excepciones debido a la naturaleza misma del contrato o de circunstancias especiales…

    …Para que el error sobre la persona con quien se trata vicie el consentimiento, se necesita que esa identidad o cualidades hayan sido determinantes en la celebración del acto o contrato, esto es, que haya sido la causa única o principal…Debe indicarse que normalmente estos errores suceden con relación a los contratos de hacer, puesto que allí es donde ocurre, normalmente, que sea la persona la causa principal del negocio. No obstante, será el Juez quien hará la valoración y decidirá según las circunstancias que rodearon el acto o contrato…” (Subrayado del Tribunal).

    En el caso en comento, el documento que se pretende anular es un contrato de crédito garantizado con hipoteca de primer grado. Este tipo de contrato, por su naturaleza, es oneroso por lo que aquí lo esencial no es el intuitu personae, es decir, la cualidad de las personas pactantes no es la causa única o principal del contrato. De modo que al presente asunto no puede aplicársele el artículo 1.148 del Código Civil, antes mencionado. Así mismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente de los folios trescientos noventa y tres (393) y trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza principal No. 1 del expediente, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., celebrada el 14 de enero de 2003, a la cual le fue otorgada pleno valor probatorio en el capitulo anterior, que dicha empresa, como segundo punto de discusión, propone la ratificación de la autorización de la Asamblea sobre el poder general otorgado al Director General de la empresa, y después de realizar la respectiva votación fue aprobado por unanimidad ratificar el poder general amplio y suficiente otorgado al ciudadano B.B. P., registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo 3º (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, si bien es cierto que el ciudadano B.B., antes identificado, se auto otorgó el poder que fuere acordado darle en la Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 441-A Sgdo., no habiéndose cumplido con lo acordado en aquella, no es menos cierto que dicha Sociedad Mercantil al ratificar el poder objeto de controversia subsanó el error alegado y le dio validez desde el día de su existencia, y por tanto reconoció todas las actuaciones jurídicas realizadas a partir de él. En consecuencia, analizado como fue el error de hecho alegado por la demandante, considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra presente en el caso bajo estudio.- ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en lo que se refiere al ERROR DE DERECHO; el autor tantas veces mencionado, ostenta que es aquel que recae sobre la existencia, alcance o permanencia en vigor de una norma jurídica.

    El artículo 1.147 del Código Civil reza: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”

    En el fondo el requisito de la esencialidad en el error de derecho es el mismo que en el error de hecho, sólo que recae sobre una cuestión jurídica. El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato no constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. En efecto, dicha presunción tiene por objeto que nadie pretenda desconocer los efectos de una norma jurídica, alegando su ignorancia.

    No es admisible alegar el error de derecho para sustraerse de las consecuencias de una norma jurídica. Una persona no puede pretender haber incurrido en un error de derecho por desconocer ni las normas del orden público, ni las normas supletorias, porque en tales casos el error carece del requisito de ser esencial; no ha sido la causa única o principal para celebrar el contrato. (Maduro Luyando, 2003).

    Como se mencionó anteriormente, la demandante alega que el error de derecho está constituido en el presente caso en vista de que el acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 441-A Sgdo, no fue publicada y según el artículo 221 del Código de comercio esto es un requisito indispensable, por tanto dicha acta es inválida y no surte efectos ni para la misma empresa ni para terceros.

    Ahora bien, establece el artículo 25 y 221 del Código de comercio:

    Artículo 25: “Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

    Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”. (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 221.- “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”

    A este respecto, los autores Juan y M.G. (2005), en sus comentarios al artículo antes mencionado, establecieron:

    Las modificaciones en el Acta Constitutiva y Estatutos son las que atañen al funcionamiento de las sociedades, no al cambio del personal de su directiva. Es doctrina reiterada que hay que inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufre el personal directivo, pero no es preciso publicarlo (Casación, sent. 17-Oct-85).

    (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, El autor R.G., en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil”, 2005, páginas 137 y 138, señala:

    Para aclarar el alcance de este artículo podrá servir de ejemplo siguiente. Según el artículo 95 del Código, el factor, o sea, el gerente de un establecimiento mercantil que lo administra por cuenta del dueño o principal, debe ser constituido por documento registrado que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la Sal de Audiencias del Tribunal. Supongamos que el factor no haya sido nombrado de esta manera sino por documento privado o aún tácitamente. Este factor se presenta a un tercero y le pide el pago de una deuda que el tercero debe al principal del factor. En tal hipótesis el tercero puede negar el pago diciendo que el factor no ha sido nombrado en la forma prevista por el artículo 95, por lo cual, de conformidad con la primera parte del artículo 25, su nombramiento no produce efecto. Sin embargo, puede también actuar de otra manera y pagar la deuda al factor. Si luego el principal se presentase y pidiese el pago amparándose en la segunda parte del artículo 25 de donde resulta que el principal, como interesado en el documento, no puede hacer valer la falta de registro y fijación del nombramiento; no obstante, en caso de controversia, el tercero debe probar dicho nombramiento.

    De lo que antecede resulta que el artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto jurídico sometido a registro, aunque puede ser que el legislador, en otro lugar, atribuyese excepcionalmente al registro efecto constitutivo. Pero esto no ocurre en el artículo 25, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a los terceros, de los documentos sometidos al registro que no hubiesen sido registrados y fijados.

    El aparte único del artículo 25 se refiere a los terceros de buena fe a los cuales los interesados en los documentos no podrán oponer la falta de registro y fijación (…) La función del Registro es dar a los terceros la posibilidad de informarse, pero ellos no están obligados a informarse acerca de la anotación o de la fijación, u aun si conocieren la falta de anotación y fijación de acto válido, ellos podrían hacerlo valer a su favor…

    (Resaltado del Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1987, señaló:

    …La falta de oportuno registro y fijación no podrá oponerse a terceros de buena fe (…) La corte observa: Es cierto que según el artículo 19 (no el 18 como denuncia el recurrente) en su ordinal 9º, entre los documentos que deben registrarse en el registro de comercio está un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelva una sociedad y en las que nombre liquidadores; y es igualmente cierto que a tenedor del artículo 25 ejusdem, en su primera parte, los documentos que deban registrarse no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, conforme al aparte del mismo artículo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números, y tal sería el caso de autos, como lo declaró la recurrida, fundada en que no hay prueba en autos de que el Banco Industrial actor hubiera procedido de mala fe, ni en la preparación, ni en la celebración de ese convenio y tampoco se puede presumir que en las diligencias practicadas por ella ante el Registro Mercantil la expresada (…) haya faltado a la buena fe, en cuyo caso si podría oponerse la sanción, a tenor de jurisprudencia de la Corte.

    En tales circunstancias, la prenombrada Directora habría hipotecado válidamente el inmueble de su representada y por consiguiente no se habría violado por parte de la recurrida el artículo 1.180 del código Civil al declarar válida la hipoteca en referencia. Y tampoco los artículo 19, ordinal 9º y 25 del Código de comercio (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    También es importante citar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Exp. No. 2002-0085, la cual indicó:

    …Al efecto, los artículos 19 ordinal 9°, 25, 217 y 221 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:

    Artículo 19: Los documento que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    (…)

    9º.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prórroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores (…).

    Artículo 25: Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

    Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”.

    Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”.

    Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…

    …Por otra parte, no evidencia la Sala de los artículos del Código de Comercio antes señalados, que el nombramiento del Presidente de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., requiera ser publicado, pues a lo que se refieren es a la necesidad de publicación de las decisiones adoptadas concernientes al funcionamiento de la sociedad y no al nombramiento de las personas que van a conformar la Junta Directiva de la compañía, al menos que su designación formara parte del acta constitutiva o de sus estatutos sociales, lo cual no sucede en el caso de autos; motivo por el cual la decisión adoptada en cuanto al nombramiento del ciudadano A.R.A. como Presidente de PDVSA, Petróleo, S.A., mediante la Asamblea de Accionistas celebrada el 13 de diciembre de 2002 y registrada en la misma fecha, era eficaz desde ese momento, por lo que actuaba legítimamente al presidir las Asambleas de Accionistas celebradas posteriormente.

    La consideraciones anteriormente expuestas, se aplican igualmente respecto a la no necesidad de publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se nombró al abogado F.C. como representante judicial de la compañía, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la falta de publicidad de las actas de asambleas de accionistas como fundamento de la impugnación del poder. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, evidencia esta jugadora que la falta de fijación o publicación del acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 441-A Sgdo., no puede ser opuesta a la parte demanda, Sociedad Mercantil BANCO MERCANCIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pues se presume que la misma obró de buena fe, en consideración al criterio de que la mala fe debe probarse, cuestión que no hizo la demandante de autos, y tal como se dejó sentado, la falta de fijación no puede ser opuesta a terceros de buena fe; así mismo de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, no es forzoso publicar el acta en cuestión, y entre los motivos están que en la misma no se discute el funcionamiento de la sociedad en sí, sino entre otras cosas, al nombramiento de las personas que van a conformar la Junta Directiva de la compañía, entre ellos el Director General, ciudadano B.B., tantas veces identificado; aunado al hecho que se evidencia de los alegatos proferidos y de las pruebas aportadas al proceso que la presente situación de hecho no encaja dentro de lo que se tiene como error de derecho, pues entre sus requisitos está la esencialidad, y en el presente caso el error de derecho que pretende hacer valer la actora no es esencial, pues como ya es sabido una persona no puede pretender haber incurrido en un error de derecho por desconocer ni las normas del orden público, ni las normas supletorias, y más aún, haber incurrido en aquel por un incumplimiento consciente, porque en tales casos el error carece del requisito de ser esencial, no ha sido la causa única o principal para celebrar el contrato; y es que con dicho incumplimiento de ley no puede pretender la actora perjudicar a un tercero. De modo que el error de derecho alegado por la demandante tampoco se encuentra presente en el caso bajo estudio, por lo que se tiene válida el acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 441-A Sgdo, y en consecuencia válida también la designación del ciudadano B.E.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.032.886, de este domicilio, como Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES O.D.V., C.A., para esa fecha.

    De modo que, a.c.f.l. elementos esenciales para que opere el error de hecho y derecho alegados por la actora, y siendo que en la etapa probatoria no se logro llevar a esta Juzgadora a la convicción de que existe alguno de los supuestos requeridos para que opere el mismo, como causa de nulidad del contrato suscrito; se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda.-ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, siguiera la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES O.D.V. C.A, constituida mediante documento privado de fecha dos (02) de enero de 1979, el cual se inscribió en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diez (10) de enero de 1979, bajo el No. 09, Tomo 11-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en caracas, distrito capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserta en el registro de comercio que llevo la secretaria del juzgado de comercio del distrito federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el no. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el no. 7, tomo 22-pro.-ASÍ SE DECIDE.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2010. 199° de la Independencia y 150º de la Federación, y anotada bajo el No.________.

    LA JUEZ

    ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO MSc.

    HNdU/lvrh

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