Sentencia nº RC.000434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000035

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil de CONSTRUCCIONES WICARE, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T., P.U.B., M.I.I., J.C.Á., M.S.G. y R.M.W. contra CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.H.H., L.A.C., M.R.V. y Thea E.S.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 5 de agosto de 2011 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, sin lugar el ejercido por la demandada e igualmente sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, modificó la decisión apelada y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, y 243 ordinales 4°) y 5°) eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…Que el Juzgado Superior que dictó la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, incurrió en el quebrantamiento del mandato legal contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente en su ordinal 4, por cuanto no obstante sus extensas argumentaciones y consideraciones para justificar en su dispositivo, que es el día 30 de noviembre de 1999, el determinado forma judicial, como la fecha de la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito entre CONSTRUCCIONES WILCARE C.A. Y CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., partes del presente juicio, lo hizo basado en que ese convenio que fue suscrito por la demandada en el presente juicio y un tercero que no es parte la litis, es decir, la sociedad mercantil DESARROLLOS CLAVITAL, C.A., sin expresar de forma precisa los fundamentos de derecho que respaldan tal decisión, así como deberá observarse que el Juzgado Superior que dictó la sentencia contra la cual recurre, expresó en el texto de la misma, en el punto “III ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO”;… que “Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada reconviniente promovió pruebas”, y entre tales elementos probatorios, no aportado tal documento suscrito CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil DESARROLLOS CLAVITAL, C.A..

Que tal quebrantamiento en el cual incurrió el Juez Superior en su decisión de fecha 05 de agosto de 2011, viola el principio de legalidad dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en lo referente a…

(…Omissis…)

Y por lo cual el sentenciador está obligado a determinar en forma precisa, la norma y texto legal en el cual se fundamenta su decisión, o de qué manera implícitamente ha de inferirse necesariamente, porque son aplicable los alcances y consecuencias establecidas en la convención suscrita en fecha 30 de noviembre de 1999, para determinar:

19 que el documento suscrito el 30 de noviembre de 1999, por DESARROLLOS CLAVITAL, C.A., y CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A..(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el Juez Superior, aun cuando en su sentencia hace extensas “argumentaciones y consideraciones” no expresa en forma precisa los fundamentos de derecho que apoyen lo decidido, ya que acogió como fecha de terminación del contrato entre la accionante y la accionada, la correspondiente a un contrato convenido entre la demandada y un tercero extraño al juicio sin razonar suficientemente el porqué de lo decidido, razón por la que estima que la decisión de alzada es inmotivada.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular referido al vencimiento del contrato de cuentas de participación, la recurrida determino:

“…la parte actora ha alegado que mediante el documento celebrado entre Corporación Macizo del Este, C.A.; y Desarrollos Clavital, C.A., en fecha 30 de noviembre de 1999.

(…Omissis…)

Dichas sociedades mercantiles dejaron sin efectos los tres contratos de cuentas en participación que habían celebrado con anterioridad para la construcción de la Urbanización Loma Linda, siendo que el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes que aquí litigan contendrían (según la actora) una condición resolutoria que se habría cumplido (cual es que el contrato quedaría resuelto si por cualquier causa se rescindían los otros contratos de cuentas en participación que celebraron Corporación Macizo del Este, C.A., y Desarrollos Clavital, C.A.); y toda vez que la parte demandada reconoce haber celebrado esos contratos pero niega que operó dicha condición, e inclusive señala que el contrato de cuentas en participación celebrado entre ella y la actora tiene plena vigencia, toca entonces a este Juzgado resolver si el expresado contrato quedó resuelto (como alega la actora), o si por el contrario está aún vigente (como lo expresa la demandada).

Este tribunal para decidir observa:

El contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes de este pleito (Anexo “B” del libelo) contiene una estipulación que es del siguiente tenor:

Quinta: El presente contrato quedará rescindido si por cualquier circunstancia se rescinden “LOS CONTRATOS” en tal supuesto se procederá así:

a. Si la rescisión de ‘LOS CONTRATOS’ se produce por hechos no imputables a los suscriptores de ‘LOS CONTRATOS’ y ‘LA ASOCIANTE’ no puede recuperar las cantidades invertidas en el desarrollo urbanístico, ésta se obliga en todo caso a devolver a EL ASOCIADO la mitad de las cantidades invertidas en éste conforme al presente contrato.

b. Si la rescisión se produce por causas imputables a ‘DESARROLLOS CLAVITAL’ de las cantidades que reciba ‘LA ASOCIANTE’ por daños y perjuicios, pagará a ‘EL ASOCIADO’ la totalidad de su inversión, si hubieren diferentes ingresos, más el veinte por ciento (20%) de las sumas que reciba por concepto de lucro cesante. Si las cantidades recibidas, en este supuesto, fueron insuficientes, en todo caso el asociado recibirá de ‘LA ASOCIANTE’ el pago mínimo consagrado en el literal anterior.

c. Si la rescisión se produce por hecho imputable a ‘LA ASOCIANTE’ ésta pagará a ‘EL ASOCIADO’ el monto total de su inversión, más los daños y perjuicios causados a que hubiere lugar.

d. En caso de rescisión de ‘LOS CONTRATOS’ después de efectuada la preventa de las parcelas, ‘EL ASOCIADO’ no está obligado en ningún caso a devolver las sumas que hubiere recibido por concepto de su adelanto de utilidades

.

Como se observa, esta cláusula contiene algunos supuestos que las partes, en pleno uso de su voluntad, decidieron establecer para regular los efectos que producirían una serie de eventos íntimamente relacionados con el contrato, y al mismo tiempo, reglamentaron la forma de proceder cuando mediase alguna de esas circunstancias. A juicio del tribunal, dado el contexto en el que se plasmaron, estamos frente a supuestos de “resolución” del contrato.

(…Omissis…)

Ahora bien, la actora expresamente ha invocado como base de su reclamación el literal “c” de la cláusula antes copiada, atribuyéndole a corporación Macizo del Este, C.A., la causa de la resolución por haber celebrado de manera voluntaria el contrato de fecha 30 de noviembre de 1999 con Desarrollo Clavital, C.A., cuya cláusula vigésima señala a su vez lo siguiente:

‘Con el otorgamiento del presente documento, ambas partes declaran que con las adjudicaciones efectuadas, las cesiones recíprocas, los pagos efectuados y las obligaciones asumidas, consideramos satisfechas todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, bajo el número 27, tomo 14, Protocolo Primero, en fecha (9) de mayo de 1996 y en los contratos de cuentas en participación suscritos entre ambas empresas. En consecuencia, éstos últimos quedan sin vigencia con la firma de este documento, quedando por consiguiente disuelta la comunidad existente entre ambas compañías respecto a la URBANIZACIÓN LOMA LINDA, otorgándonos, por tanto, el más amplio finiquito, quedando en todo caso vigentes las obligaciones derivadas de la presente escritura.’

Considera este juzgado, una vez analizadas las cláusulas transcritas ut supra de ambos contratos, que la parte demandante tiene razón, en el sentido de que su contrato de cuentas en participación, al estar sujeto a la vigencia de los otros contratos de cuentas en participación celebrados entre Corporación Macizo del Este, C.A., y Desarrollos Clavital, C.A.,)porque además se celebró con el objeto de facilitar la ejecución de éstos), quedó resuelto y sin efectos desde el momento en que estas dos compañías celebraron el contrato de disolución y adjudicación de fecha 30 de noviembre de 1999, pues en éste último acuerdo dichas partes de manera categórica establecieron su voluntad de dejar sin efectos los tres contratos de cuentas en participación que habían celebrado para llevar a cabo la construcción de la urbanización Loma Linda, convenciones éstas que fueron debidamente analizadas en los numerales 2, 3 y 5 de la primera parte del capítulo anterior.(Resaltado, cursiva, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

El escrito de formalización refleja una confusa fundamentación en razón de que en el encabezamiento de la denuncia bajo análisis, se invoca como infringido el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y luego y en el desarrollo de la misma la argumentación deviene en acusar inmotivación, no obstante esta M.J.C., haciendo uso de la flexibilización que, con base a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho de su criterio referente a la técnica casacionista que deben observar quienes pretenden someter sus controversias a conocimiento de este Alto Tribunal , conocerá la delación.

Alega la formalizante que la recurrida esta inficionada de inmotivación, ahora bien sobre la motivación de la sentencia, como requisito intrínseco de la misma y preceptuado en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que tiene como finalidad dejar claro, para el lector, el por qué y la justificación de la decisión, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado el criterio que de seguidas se trascribe de la sentencia N°167 de fecha 14/4/11, expediente N° 10-621 en el juicio de G.T.B., y otra contra J.E.F.s., y otros” con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N°. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de I.M.V., contra M.Á.R.S. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictórios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictórios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada realizó, tal como lo expresa el impugnante, una impecable y suficiente motivación para fundamentar su decisión relacionada con la fecha en la que debe tenerse como concluido o resuelto el contrato de cuentas de participación al determinar que el contrato de cuentas de participación, al estar sujeto a la vigencia de los otros contratos de cuentas de participación celebrados entre Corporación Macizo del este, C.A. y Desarrollos Clavital, C.A., quedó resuelto y sin efectos desde el momento que estas dos compañías celebraron el contrato de disolución y adjudicación de fecha 30 de noviembre de 1999, “…pues en este último dichas partes de manera categórica establecieron su voluntad de dejar sin efectos los tres contratos de cuentas en participación…”.

Asimismo ha quedado evidenciado que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no infringió el artículo 12 del código adjetivo Civil pues su decisión se basó en los argumentos y defensas que ambos litigantes aportaron a los autos.

Con base a las anteriores consideraciones que evidencian que la recurrida no esta inficionada de inmotivación, la Sala concluye en que no se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, lo que hace la recurrente con la siguiente alegación:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que acarrean su nulidad.

Se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el punto de su sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, referido a … “III ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO”… que Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada reconviniente promovió pruebas.”.

De forma tal, que el documento suscrito en 30 noviembre de 1999, por DESARROLLOS CLAVITAL, C.A., y CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.

(…Omissis…)

mediante el cual ambas compañías disolvieron por mutuo consentimiento sus respectivos contratos de cuentas en participación y partieron la comunidad, no constituye un elemento que pudiera incorporar al análisis probatorio de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solamente porque fue presentado por CONSTRUCCIONES WILCARE, C.A., junto con otros recaudos del libelo de la demanda, y sin proceder la parte actora a la correspondiente promoción de su probatoria de la acción, conforme lo previsto en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo impone la ley y la doctrina, aun en los casos que la parte demandada al contestar la demanda, simplemente proceda a negar los hechos sin afirmar otros; o sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

En el presente juicio, la parte demandada CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., contestó la demanda en forma oportuna rechazando todos y cada uno de los hechos alegados en su contra, y opuso la correspondiente excepción de contrato cumplido, por lo que el Juzgador en consecuencia, debía acatar lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que su obligación esta circunscrita, a decir conforme a los hechos acreditados y probados por las partes dentro de los respectivos lapsos procesales del juicio, y no puede limitar su decisión a las simples afirmaciones contrapuestas por la actora, sin la confirmatoria y comprobación en el proceso de los hechos alegados, aun si a su propio entender son válidos.

(…Omissis…)

Por cuanto tal defecto de actividad que aquí se denuncia, constituye un quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sentencia recurrida dictada en el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2011, no cumplió con el requisito determinado en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, de acuerdo al artículo 244 del señalado Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito sea declarado la nulidad sentencia, por la inobservancia de los requisitos formales exigidos en la ley…”(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem no decidió, como era su deber, con base a los alegatos de los litigantes en el juicio porque en su decir, el contrato cuya fecha se tomó como la de resolución del de cuentas de participación, fue acompañado por la accionante al escrito de la demanda y no en el período de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

En el escrito bajo análisis se encuentran imprecisiones y vaguedades que obligan a esta M.J.C., con base a la flexibilización de la técnica exigida para la redacción del escrito de formalización impuesta en razón de los postulados constitucionales a que se aludió supra, a inferir el sentido y la intención de la recurrente, labor esta que no atañe a este Alto Tribunal y que obliga igualmente a esta Sala a extremar sus deberes para analizar la presente denuncia.

Al respecto, se advierte que por una parte la denunciante alega que el demandante no promovió el contrato en comento en el período de pruebas, convenio mediante el cual se resolvieron los otros dos celebrados entre la demandada y la empresa Desarrollos CLAVITAL, C.A., y que sólo lo acompañó al escrito de la demanda. Asimismo, expone que la Alzada no dio fundamentos que permitan entender el por qué se negó la procedencia de la excepción de contrato no cumplido y sólo se atuvo a los dichos de la accionante.

Al respecto se estima oportuno trascribir el razonamiento dado por la recurrida en la resolución de ese punto:

…Observa esta alzada que en todo caso, la obligación cuyo incumplimiento se le recrimina a la actora, consiste en: “servir de asesor financiero de la ‘ASOCIANTE’ en todas las gestiones que correspondan a ésta, conforme a ‘LOS CONTRATOS’, para obtener el financiamiento bancario para el desarrollo de la Urbanización ‘Loma Linda’ y para la definición de las cláusulas del fideicomiso bancario que se contempla en ‘LOS CONTRATOS’. Se trata, sin duda alguna, de una obligación “de hacer”, cuyo objeto es desplegar una conducta en particular: prestar asesoría financiera en determinados asuntos.

(..Omissis…)

Sin embargo, no consta en autos que la demandada reconviniente Corporación Macizo del Este, C.A., en su condición de acreedora de la obligación sin plazo cuyo incumplimiento reclama, haya promovido o evacuado prueba alguna para intentar demostrar que efectivamente realizó el requerimiento exigido por la ley a Construcciones Wilcare, C.A., a fin de exigirle el cumplimiento de dicha obligación, de modo que al no haber quedado probada la mora del deudor, no es posible establecer su incumplimiento, y ello hace también inviable la pretensión resolutoria contenida en la reconvención, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE….

(Mayúscula y cursiva del texto transcrito.)

En atención a la parte de la denuncia referida a que el demandante acompañó el contrato en comentario con su escrito de demanda y no lo promovió en el lapso probatorio, considera la Sala que tal planteamiento en su contenido y solución en nada se refiere a una denuncia por defecto de actividad, sino más bien a una pretendida infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.

En este sentido, si efectivamente el ad quem hubiera apreciado un instrumento consignado de forma extemporánea, no sería la vía correcta el impugnarlo mediante una denuncia por defecto de actividad, sino, se repite, a través de la apropiada denuncia por infracción de ley.

Asimismo, y en relación a la delación de haber incurrido en incongruencia por qué, en el decir del formalizante, no expresó la Alzada las razones por las que no procedía la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, del transcrito realizado del texto de la sentencia del ad quem, resulta evidente que sí expresó las suficientemente, ya que estableció que con base al artículo 1.269 del Código Civil esa era una obligación de hacer relativa a la prestación de asesoría financiera en determinados asuntos y para cuya ejecución no se habría señalado plazo y en la que el acreedor, Corporación Macizo del este, C.A., debió requerir su cumplimiento, actos estos que la accionada no demostró haber realizado, lo expuesto evidencia que no incurrió el ad quem en la incongruencia delatada y, por vía de consecuencia tampoco infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a la denuncia de los artículos 12 y 15 del código de Procedimiento Civil, observa esta M.J.C. que la recurrente no realiza ninguna explicación tendiente a fundamentar la violación de su derecho a la defensa ni tampoco por qué estima que el juez superior decidió contrariando lo alegado y probado en autos.

Lo expuesto conlleva a la Sala a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem por “…cuanto en el proceso se omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa…”.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En base a tal premisa el tribunal Juzgador y a los cálculos realizados a motus propio, por considerarlos muy sencillos, en abierta contravención con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandada a:

En tal sentido se condena a Corporación Macizo del Este, C.A., a pagarle a construcciones Wilcare, C.A., las siguientes cantidades de dinero:

(..Omissis…)

Que la condenatoria del monto a pagar establecido en la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2011, conforme el cálculo e indexación del realizado a motus propio por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es violatorio a las premisas dispuestas en tal materia.

(…Omissis…)

Que tal argumentación del Juez Superior en la sentencia objeto del presente recurso, condenando al pago de una suma ya indexada, sobre la argumentación que corresponde a sencillos cálculos que el mismo puede elaborar, es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la concesión o no de la indexación, debe estar precedida de un razonamiento jurídico acorde con el Código Civil, evidenciando el fundamento y operación intelectual que determinó para determinar el monto de la condena, excluyendo la necesidad de ejecutar la experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide el control de la legalidad que es el último de toda motiva de sentencia y garantizar el derecho de la defensa de las partes…

.

Acusa la formalizante que el ad quem infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por cuanto realizó el cálculo de lo que condenó a pagar, sin ordenar la experticia complementaria del fallo, razón por la que, en decir de la recurrente, menoscabó su derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la formalizante que en el proceso se omitieron formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, pero en la fundamentación que esgrime no invoca el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, sino que la misma está asentada en el ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem que resulta ser el apoyo que, según la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta M.J.C., debe usarse para acusar el vicio de inmotivación de la sentencia.

Asimismo se advierte que luego procede a expresar que se violentó el artículo 249 ibídem, por no haberse ordenado la práctica de una experticia complementaria a efecto del cálculo de las indemnizaciones indexadas.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil denunciado, establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

(Resaltado de la Sala)

En este orden, resulta pertinente señalar a la recurrente que la frase “…si el juez no pudiera estimarla…” significa que el ordenar o no la experticia complementaria al fallo, es una facultad atribuida al juez y que podrá usarla en los casos en los que él se viera imposibilitado de establecer la estimación de la condena, bien porque en autos no se encuentren los elementos necesarios a tal fin o bien porque se requieran conocimientos especiales que el juez no posea.

En el sub iudice aprecia la Sala que el ad quem no se encuentra en ninguno de los dos casos, pues, como lo expresa en su sentencia: “…Con base en los anteriores precedentes jurisprudenciales, este tribunal considera procedente la indexación de los respectivos aportes a las cuentas en participación, pués como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda. En el presente caso, la indexación fue reclamada por el actor y procede como ajuste monetario, independientemente de la denominación que le haya dado el reclamante…(…Omissis…)… Ahora bien, en vista que según ha quedado establecido, la indexación debe computarse desde la fecha de admisión de la demanda, a objeto de proceder a calcularla, debe tomarse como IPC inicial el correspondiente al mes en que se produjo la aludida admisión (es decir, el mes de noviembre de 2000), y como IPC final el correspondiente al último mes publicado por el Banco central de Venezuela (en este caso, julio 2011), y así tenemos:…”(Cursivas de la Sala); se trata de operaciones matemáticas sencillas que él está en capacidad de realizar para calcular la indexación peticionada.

Con base a las consideraciones que preceden y visto que la formalizante, de ninguna manera, acreditó la fundamentación de su denuncia como una inmotivación, ya que no expresó alegatos que permitieran a esta M.J.C. percibir en la recurrida el referido vicio y asimismo desvirtuada como ha quedado la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente concluye la Sala en declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 209 eiusdem, por “…haberse incurrido en desviación en su aplicación…”.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de ley por violación de los artículos 12 y 209 del mimo Código, por haberse incurrido en desviación en su aplicación en la sentencia objeto del presente recurso de casación.

En la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proceder al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, expresó, en relación a:

(…Omissis…)

Tales afirmaciones no se compadecen con la realidad de los autos, por cuanto no obstante haber sido promovida en forma oportuna dichas pruebas por la parte demandada, el Juzgado de la causa no cumplió con su obligación de procurar la estabilidad del proceso, en el sentido de proceder a librar el correspondiente requerimiento al tercero para que procediera a la presentación de los informes, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como a la fijación del acto testimonial del ciudadano Miholy Matany Tuschak, razones estas por las cuales a mi representada CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., le fue violado el derecho a la defensa por el Juzgado de Primera Instancia, omisiones que quebrantan el deber de mantener la estabilidad del proceso por ser de orden público, y hecho sobre el cual el Juzgado Superior omitió todo pronunciamiento en su sentencia al a.t.p.y. pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Tal falta de determinación en la sentencia recurrida constituye un vicio que de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea su nulidad por expresó mandato de la ley, por cuanto la sentencia constituye un instrumento público que implica una declaración de certeza que se basta por sí misma, por lo cual está sometida al cumplimiento estricto de las exigencias formales especificadas en los artículos 15 y 243 del identificado Código, de cuyo cumplimiento dependen su validez y eficacia, por lo cual solicito muy respetuosamente a esta Sala declare con lugar la presente denuncia….

(Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem al no haber librado el debido requerimiento al testigo para que diera su declaración y así ratificara el informe contable suscrito por él, quebrantó de esta manera su deber de mantener la estabilidad del proceso y violo el derecho a la defensa del demandado.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente presenta a consideración de esta M.T. un escrito lleno de imprecisiones pues en el texto de la denuncia bajo análisis no realiza explicación coherente que permita al menos inferir el sentido de ella, ya que por una parte denuncia que el ad quem no analizó debidamente las pruebas, asimismo esgrime que se incumplieron los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncias que deben ser fundamentadas con base al ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem como defecto de actividad mal planteadas por infracción de ley. Pero, igualmente sin expresar de qué manera fueron infringidos los mismos.

Ante lo advertido esta M.J.C. se encuentra imposibilitada de decidir sobre la presente delación ya que carece de elementos mínimos y de razonamientos que permitan tal análisis y, por vía de consecuencia, la desecha por ausencia de fundamentación no habiendo sido posible evidenciar la infracción delatada de los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber sido desestimadas todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada Corporación Macizo del Este, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000035

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Esta base constitucional impone el deber de los jueces de la República de interpretar en forma la ley, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables, respetando en sus decisiones la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las interpretaciones y criterios establecidos en casos análogos, sin que ello implique en modo alguno que los jueces estén impedidos de reinterpretar la ley para hacer respetar los principios y valores constitucionales, y adecuarla a la realidad social y de justicia que ella está destinada a regular, sino que dicha facultad debe hacerse en forma motivada, con justificación de las razones que impliquen el cambio de doctrina, que en modo alguno podría resultar arbitrario, sino por el contrario destinado a respetar y dar cumplimiento los valores y principios constitucionales.

Acorde con ello, la Sala Constitucional ha señalado que los casos deben resolverse en forma uniforme y con igual trato ante la ley y su interpretación, sin que ello impida –se repite- la posibilidad de cambiar los criterios para actualizarlos a la nueva realidad social y de justicia, siempre que dicho cambio no vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, “…bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto…”. Asimismo ha señalado como ejemplo la aplicación retroactiva del nuevo criterio, con expresa indicación de aquellos casos en que se incorpore “…algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia…”. (Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, caso: F.A.P.).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que “…para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta….”. (Sentencia No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: Instituto Nacional de Tierras).

Hechas estas consideraciones, me permito observar que en el caso concreto la mayoría sentenciadora declaró improcedente la tercera denuncia de forma con el fundamento de que el juez está facultado para calcular la indexación solicitada en su propia sentencia, por cuanto “…se trata de operaciones matemáticas sencillas que él está en capacidad de realizar…”, lo que no comparto, por considerar que es contrario a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, en los que en numerosos casos ha ordenado la nulidad y reposición de la causa, por condenar el juez de la recurrida al pago de la indexación y no haber ordenado la experticia, o con base en los errores cometidos al ordenar la experticia, sin que esta Sala exprese las razones por las que se aparta de sus precedentes jurisprudenciales, ni explique por qué aplica la solución sólo para este caso, pues en modo alguno se expresa que se está modificando el criterio, ni se expresa cuáles serán los efectos de esa decisión en el tiempo.

Aunado a ello, observo que el formalizante alegó que la “…argumentación del Juez Superior en la sentencia objeto del presente recurso, condenando al pago de una suma ya indexada, sobre la argumentación que corresponde a sencillos cálculos que él mismo puede elaborar, es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la concesión o no de la indexación debe estar precedida de un razonamiento jurídico acorde con el Código Civil, evidenciando el fundamento y operación intelectual que determinó para determinar el monto de la condena, excluyendo la necesidad de ejecutar la experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249, lo cual impide el control de la legalidad que es el último de toda motiva y garantizar el derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala).

Sobre los particulares señalados, debo referir en primer lugar la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se a.l.i.c. fenómeno económico, y entre otros aspectos, los casos que deben ser examinados por el juez para su procedencia y el uso de la experticia para su cálculo, en la cual estableció:

…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual…

…omissis…

…El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda.

…omissis…

…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1.196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión….

...La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

. (Negrillas y Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la inflación es un fenómeno económico que debe ser constatado en forma previa por los órganos especializados, y no por los jueces. Asimismo, la Sala Constitucional dejó asentado que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, con la clara indicación de que la condena está sujeta a diversos regímenes en las leyes, siendo que en algunos casos no procede la indexación, luego de lo cual al regular las diversas situaciones relacionadas con el ajuste monetario, hace referencia de las condenas relacionadas con asuntos contractuales, con expresa indicación referida a la indemnización por lucro cesante, respecto del cual deja en claro que es uno de los supuestos en que no procede el ajuste por inflación de la moneda.

Acorde con lo expresado respecto de que la indexación es un fenómeno económico que requiere de comprobación previa por los órganos especializados, esta Sala de Casación Civil ha establecido en forma reiterada que la corrección monetaria debe ser calculada mediante experticia. En ese sentido, ha producido innumerables sentencias en las que ha sancionado con la nulidad del fallo recurrido, por condenar el juez al pago de la indexación y no ordenar la experticia, o bien por hacerlo en forma incorrecta, siendo que de haber considerado esta Sala que la aplicación de dicho cálculo es una facultad del juez que dicta la sentencia, le hubiese ordenado calcular el ajuste por variación de la moneda directamente al emitir el nuevo fallo, en función de la economía y celeridad procesal, y no provocar por parte de éste la orden de que se practique mediante experticia.

En efecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, caso: TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., esta Sala dejó asentado:

“…Se advierte en lo transcrito, tal como lo afirmó el recurrente, que al condenar a la parte demandada “…al pago de sólo veinte (20) facturas identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), y haciéndose expresa exclusión de la condenatoria en costas del proceso no habiendo vencimiento total en la causa, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada…”, el juez de la segunda instancia ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación judicial sobre dicha cantidad “desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de noviembre de 2001, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo…”, sin ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, y sin señalar en forma alguna, los parámetros a ser utilizados por los peritos encargados de efectuar dicho trabajo.

El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone uno de los requisitos de estricto orden público que debe cumplir toda sentencia. Tal es, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en armonía con la doctrina existente al respecto: “…la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión…”, cuya expresión conforma un fallo autónomo, suficiente, legal y ante su firmeza, ejecutable por si mismo. Indicación ésta, que no se cumple en la sentencia recurrida, en la cual, el pago que como condena por resultar perdidoso, le corresponde cumplir a la parte demandada; resulta incierto, por no haber indicado el juzgador a quien correspondió decidir el asunto; los parámetros dentro de los cuales debió establecerse el mismo.

A propósito de lo explicado con precedencia, corresponde a la Sala destacar que, en fecha 4 de febrero de 2010, ésta Sala, conociendo el recurso de casación interpuesto en el sub iudice, por la parte demandada, la sociedad mercantil Coca Cola Femsa De Venezuela. S.A., lo declaró con lugar en los siguientes términos:

…De la precedente transcripción, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada al declarar parcialmente con lugar la demanda, consideró procedente el pago de sólo ocho (8) facturas, las cuales estimó que “…sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.146.726, 60)…”.

Asimismo, declaró procedente el pago “…de las costas procesales y la indexación correspondiente…”. (Negritas de la Sala).

Posteriormente, en la parte dispositiva el ad quem declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia del a quo y condenó a cada parte al pago de las costas.

Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, considera la Sala que la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: H.M.U.U. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente Nº 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: E.C.B. contra S.E.P.M., expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece. En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Como se constata en lo transcrito, en aquella oportunidad, la Sala, estimó procedente la indeterminación objetiva de la sentencia recurrida, por considerar que en dicho fallo no fue ordenada “…expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar…”, experticia que debía ser efectuada, como se dijo en aquella decisión de la Sala, “…por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012, caso M.E.O.R. y Otra contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., esta Sala estableció:

….de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el por qué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta M.J.C. casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara…

.

De igual forma, en fallo de fecha 10 de mayo de 2012, caso: Silvie E.C.B. y Otro contra American Airlines, INC, la Sala expresó:

…De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador estableció que la indexación debía calcularse desde el 25 de noviembre de 2007, exclusive, es decir, a partir del día siguiente en que estaba pautado el crucero en el cual los actores supuestamente iban a efectuar su viaje de luna de miel; y hasta el día que se dictara la sentencia definitiva inclusive. Ahora bien, el juez de alzada fijó los límites para el cálculo, sin embargo, no señaló en la recurrida los motivos de hecho ni de derecho en los que fundamentó la elección de esa fecha para iniciar el cálculo de la indexación, motivación que era imprescindible, si se toma en cuenta que tal condena contraría los pacíficos y reiterados postulados de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al inicio del cálculo de la indexación judicial, que no es otro que el auto de admisión de la demanda. Decidir en forma contraria a esta pacífica doctrina, ameritaba, al menos, una explicación por parte del juez de alzada de por qué acogió lo solicitado por los demandantes en su libelo.

Los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido a tenor de los previsto en el ordinal 4º) del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. En este sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.

El vicio de inmotivación, ocurre cuando la sentencia carece de fundamentos lo cual no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación; cuando las razones dadas por el sentenciador son impertinentes o contradictorios, o vagos o inocuos, que no permiten fundamentar lo establecido en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, no existiendo en el texto del fallo fundamento alguno que permita conocer el por qué el sentenciador ordenó que el 25 de noviembre de 2007, fuera la fecha de inicio para el cálculo de la indexación de la cantidad establecida como pago por los daños materiales supuestamente causados por la aerolínea, es evidente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por las razones indicadas…

.

De conformidad con las jurisprudencias transcritas, la Sala ha considerado en forma pacífica y reiterada que la indexación debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, pronunciamiento este que debe estar debidamente motivado, y con ese fundamento ha declarado la nulidad de las sentencias recurridas, lo que a la luz del criterio hoy fijado por la mayoría sentenciadora se traduciría en una serie de reposiciones inútiles, pues en esos casos sólo se trataría de una simple operación aritmética que el juez es capaz de realizar por sus conocimientos propios. Pero más allá de ello, lo cierto es que no se justifica en el casi concreto modo alguno que se está dando lugar a un trato desigual respecto de los casos análogos ya decididos, sin expresar si ello constituye o no un cambio de doctrina, ni si ello resulta aplicable sólo al caso concreto, o si por el contrario se está facultando a los jueces para prescindir de la experticia en los casos futuros, de forma tal que no se conoce los efectos de esta decisión en el tiempo respecto de los nuevos casos análogos que los jueces deban resolver.

Por otra parte, estimo que se deja sin solución lo alegado por el formalizante respecto de que “…la concesión o no de la indexación, debe estar precedida de un razonamiento jurídico acorde con el Código Civil…”, y que en el caso concreto el juez de alzada condenó al pago de una suma ya indexada, prescindiendo así de la experticia, sin conocer los motivos por los cuales procedió de esa manera, ello en lesión de su derecho de ser oído y derecho de defensa, más aún cuando en particular he podido constatar de la sentencia recurrida que una de las cantidades que el propio juez indexó se refiere a la indemnización por lucro cesante, como se observa de la siguiente transcripción:

…Por todo lo anterior, quien aquí decide concluye que la parte actora tiene derecho a percibir de la demandada la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a título de daños y perjuicios por lucro cesante, que representa un 20% del estimado que recibió Corporación Macizo del Este, C.A. al disolver enteramente y por su propia voluntad, los contratos de cuentas en participación que había celebrado con Desarrollos Clavital, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la petición de indexación que ha formulado la parte actora respecto de estos daños, este Tribunal reitera su criterio de que al tratarse de obligaciones de valor, cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo, debe ser soportada por el deudor (en este caso, Corporación Macizo del Este, C.A.), pues ésa es la única forma de poder indemnizar, integralmente como lo establece la Ley, el daño causado al acreedor. Consecuente con lo antes expuesto, y tal como lo ha apuntalado la jurisprudencia, esta Alzada considera que para el cálculo de la corrección monetaria sobre esa cantidad, debe tomarse también como punto de partida el día 16 de noviembre de 2000, fecha en que se admitió la demanda.

A los efectos de calcular con exactitud el monto indexado correspondiente a esta indemnización por lucro cesante, y en vista de que también se trata de operaciones matemáticas sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar dichos cálculos, con base en lo siguiente:

Como antes se precisó, para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, es preciso dividir el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes más próximo a la fecha en que se realiza el cálculo (IPC final, que en este caso, es el correspondiente al mes de julio de 2011), entre el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes que marca el inicio del cálculo (IPC inicial, que en este caso es el correspondiente al mes de noviembre de 2000), para obtener un factor, por el cual habrá de multiplicarse la cantidad que se desea indexar.

En tal sentido, el monto nominal de la indemnización por lucro cesante es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); el IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); y el IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 300.000,00, nos da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00).

En razón de lo anterior, el monto total indexado de los daños y perjuicios por lucro cesante es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00)…

.

De esta forma el juez de alzada mediante la aplicación de una simple operación aritmética elevó la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00) a la cantidad de dos millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos treinta bolívares (2.676.630,00), sin que conste motivación alguna que permita comprender por qué consideró que se trata de una obligación de valor, máxime cuando esa conclusión inmotivada luce opuesta a lo señalado sobre esa materia por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado en forma precedente, siendo precisamente la falta de fundamentos lo que impide conocer el pensamiento del juzgador, en clara lesión del derecho de defensa de la parte, quien se encuentra impedida de combatir la conclusión del juez, mediante una denuncia de infracción de ley que demuestre la ilegalidad de su pronunciamiento.

Al margen de esa consideración, dejo en claro que el punto medular de mi disentimiento es permitir que en el caso concreto el juez calcule por sus propios medios el método indexatorio, prescindiendo de la experticia, por cuanto ello se aparta del criterio tradicional de esta Sala, en razón de la cual la mayoría sentenciadora ha debido justificar en forma motivada el cambio de criterio, así como fijar los efectos de esa decisión en el tiempo.

En estos términos dejo expresado mi disentimiento.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000035

Quien suscribe, Magistrada Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que de seguida expreso:

El formalizante en la denuncia signada con el número III, señala no estar de acuerdo con lo expresado por la recurrida respecto a “…los cálculos realizados a motus propio, por considerarlos muy sencillos, en abierta contravención con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente expresó “…Que la condenatoria del monto a pagar establecido en la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 05 (sic) de agosto de 2011, conforme el cálculo e indexación de realizado a motus propio por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es violatorio a las premisas dispuestas en tal materia…”, “…evidenciando el fundamento y operación intelectual que determinó para determinar (sic) el monto de la condena, excluyendo la necesidad de ejecutar la experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide el control de la legalidad que es el último de toda motiva de sentencia y garantizar el derecho de la defensa de las partes…”.

Ante tal señalamiento, la mayoría sentenciadora señaló que el ordenar o no la experticia complementaria al fallo, es una facultad atribuida al juez y que podrá usarla en los casos en los que se viera imposibilitado de establecer la estimación de la condena, bien porque en autos no se encuentren los elementos necesarios a tal fin o bien porque se requieran conocimientos especiales que el juez no posea, por ende, afirman que en sub iudice se trata de operaciones matemáticas sencillas que él estaba en capacidad de realizar para calcular la indexación peticionada, para luego declarar la improcedencia de la denuncia.

Ahora bien, los cálculos realizados en la recurrida para declarar la procedencia de la indexación solicitada, quedaron expresados de esta manera:

…A los efectos de calcular con exactitud el monto indexado correspondiente a estos aportes, y en vista de que se trata de operaciones matemáticas sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) pasa a realizar dichos cálculos con base en lo siguiente:

Tradicionalmente, a partir de la década iniciada en el año 1990 y hasta la actualidad, la Ley de Impuesto Sobre La Renta en sus sucesivas reformas ha venido estableciendo el llamado mecanismo de “ajuste por inflación”, como forma de “reevaluación” o “reexpresión” del valor de los activos de los contribuyentes, y en tal sentido, el legislador ha dispuesto que para realizar el Ajuste (sic) Inicial (sic) de estos valores, debe tomarse como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes anterior a la adquisición y el mes correspondiente a la reevaluación del activo.

Este mecanismo de ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ha sido adoptado de manera general como una herramienta contable para calcular la llamada indexación o corrección monetaria, que busca preservar el poder adquisitivo del dinero en el transcurso del tiempo, mediante la “reexpresión” de su valor, y consiste en dividir el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes más próximo a la fecha en que se realiza el cálculo (IPC final), entre el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes que marca el inicio del cálculo (IPC inicial), para obtener un factor, por el cual habrá de multiplicarse la cantidad que se desea indexar.

Ahora bien, en vista que según ha quedado establecido, la indexación debe computarse desde la fecha de admisión de la demanda, a objeto de proceder a calcularla, debe tomarse como IPC inicial el correspondiente al mes en que se produjo la aludida admisión (es decir, el mes de noviembre de 2000), y como IPC final el correspondiente al último mes publicado por el Banco Central de Venezuela (en este caso, julio de 2011), y así tenemos:

A) Primer aporte: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy día Bs. 5.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 5.000,00, nos da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,50).

B) Segundo aporte: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy día Bs. 5.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 5.000,00, nos da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.610,50).

C) Tercer aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).

D) Cuarto aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).

E) Quinto aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).

F) Sexto aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).

G) Séptimo aporte: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy día Bs. 2.000,00. IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 2.000,00, nos da un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.844,20).

En consecuencia, al sumar las cantidades anteriores, tenemos un total de aportes indexados de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 178.442,00).

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la resolución del contrato de cuentas en participación obedeció a un hecho imputable a Corporación Macizo del Este, C.A., en aplicación del referido literal “c” de la tantas veces mencionada cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, es evidente entonces que también debe la empresa demandada indemnizar a la parte actora por los otros daños y perjuicios que la resolución le ha infligido, y sólo restaría establecer su cuantificación.

A este respecto, el Tribunal (sic) observa:

Corporación Macizo del Este, C.A. alega que los MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) a que se hacen referencia en el contrato suscrito entre ella y Desarrollos Clavital, C.A. mediante el cual se dejaron sin efecto los contratos de cuentas en participación celebrados entre ellas, no son una ganancia o utilidad neta que dicha empresa percibió del negocio tal que la parte actora pueda pretender un 20% de dicha suma, sino que por el contrario, sólo se trata de una estipulación referencial, simplemente establecida en el contrato para calcular los gastos por el registro y protocolización del referido documento. Por tal motivo, expresamente rechaza que Construcciones Wilcare, C.A. tenga derecho a cobrar a título de daños y perjuicios un 20% de esa cantidad como se alega en el libelo.

Pues bien, de una minuciosa revisión del mencionado contrato, este Juzgado (sic) encuentra que se trata de un documento mediante el cual, como se señaló ut supra, la parte demandada y la empresa Desarrollos Clavital, C.A. dejaron sin efectos todos los contratos de cuentas en participación que habían celebrado, y ello, en aplicación de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación que celebraron las partes de este juicio, provocó la resolución de éste último.

Se trata pues, de una convención celebrada entre Corporación Macizo del Este C.A. y Desarrollos Clavital, C.A. destinada a poner fin y liquidar por completo la asociación en participación que habían celebrado y reglamentado mediante tres (3) contratos distintos, otorgándose entre sí, el más amplio finiquito, siendo que las partes voluntariamente deshicieron todo el negocio y dispusieron a su voluntad de todos los bienes, activos y pasivos que se habían aportado y producido entre ellas, obteniendo ambas una compensación que consideraron equitativa, es decir, un estimado MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) para cada una.

Entonces, si bien la cantidad expresada no necesariamente es una utilidad o ganancia neta percibida por Corporación Macizo del Este, C.A. en virtud del negocio celebrado y disuelto con Desarrollos Clavital, C.A., lo cierto es que dicha cantidad sí sirve de referencia para saber lo que le correspondió a la demandada aún cuando no se llevó adelante el negocio por su propia voluntad, pues tal como lo expresa el documento, esa estimación se hizo sobre la base de los costos reales de obra ejecutada a esa fecha, saldos de las operaciones realizadas y obligaciones y pasivos que fueron asumidos.

Así las cosas, observa este Tribunal (sic) que si Corporación Macizo del Este, C.A. recibió un estimado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) aún cuando el negocio proyectado con Desarrollos Clavital, C.A. se disolvió, es lógico entonces que Construcciones Wilcare, C.A. (quien se vio privada de toda utilidad al quedar al resuelto su contrato) pueda pedir a título de lucro cesante un 20% del valor estimado de los activos y pasivos que recibió la parte demandada con la disolución, porque dicha empresa tenía la legítima expectativa de recibir un 20% de las ganancias que Corporación Macizo del Este, C.A. recibiría por la ejecución de los contratos de cuentas en participación que luego decidió dejar sin efectos. A juicio de esta alzada, se trata de una estimación cónsona con la expectativa económica que el contrato le aseguraba a Construcciones Wilcare, C.A., pues de haberse ejecutado el contrato como estaba previsto, la actora hubiese cobrado un 20% de lo obtenido por la demandada.

Por todo lo anterior, quien aquí decide concluye que la parte actora tiene derecho a percibir de la demandada la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a título de daños y perjuicios por lucro cesante, que representa un 20% del estimado que recibió Corporación Macizo del Este, C.A. al disolver enteramente y por su propia voluntad, los contratos de cuentas en participación que había celebrado con Desarrollos Clavital, C.A. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la petición de indexación que ha formulado la parte actora respecto de estos daños, este Tribunal (sic) reitera su criterio de que al tratarse de obligaciones de valor, cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el transcurso del tiempo, debe ser soportada por el deudor (en este caso, Corporación Macizo del Este, C.A.), pues ésa es la única forma de poder indemnizar, integralmente como lo establece la Ley (sic), el daño causado al acreedor. Consecuente con lo antes expuesto, y tal como lo ha apuntalado la jurisprudencia, esta Alzada (sic) considera que para el cálculo de la corrección monetaria sobre esa cantidad, debe tomarse también como punto de partida el día 16 de noviembre de 2000, fecha en que se admitió la demanda.

A los efectos de calcular con exactitud el monto indexado correspondiente a esta indemnización por lucro cesante, y en vista de que también se trata de operaciones matemáticas sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar dichos cálculos, con base en lo siguiente:

Como antes se precisó, para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, es preciso dividir el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes más próximo a la fecha en que se realiza el cálculo (IPC final, que en este caso, es el correspondiente al mes de julio de 2011), entre el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes que marca el inicio del cálculo (IPC inicial, que en este caso es el correspondiente al mes de noviembre de 2000), para obtener un factor, por el cual habrá de multiplicarse la cantidad que se desea indexar.

En tal sentido, el monto nominal de la indemnización por lucro cesante es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); el IPC inicial = 27,0788 (noviembre 2000); y el IPC final = 241,6 (julio 2011). Luego, 241,6 (IPC final) entre 27,0788 (IPC inicial) es igual a: 8,9221, factor éste que multiplicado por la cantidad a indexar de Bs. 300.000,00, nos da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00).

En razón de lo anterior, el monto total indexado de los daños y perjuicios por lucro cesante es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.630,00).

De manera que, la juez en la recurrida, luego de realizar los cálculos de IPC INICIAL e IPC FINAL condenó: “…UN TOTAL DE APORTES INDEXADOS DE CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 178.442,00¸)Y UN TOTAL DEL MONTO TOTAL INDEXADO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 2.676.630,00…”.

De lo anterior se constata que para establecer ese monto de condena, realizó operaciones matemáticas que sí requieren conocimientos especiales, que hacían necesario ordenar la experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil en decisión de vieja data, reiterada en diversos fallos posteriores, en fecha 23 de noviembre de 2001, caso: A.D.B.O. c/ Omnivisión C.A., dejó sentado:

“...el formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez.

Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el mismo. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala).

Respecto a los conocimientos técnicos y el cálculo de la inflación para determinar la indexación, La Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 26 de julio de 2005, caso: T.C., expuso:

.. A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias…

.

Es claro, que el propio juez no puede efectuar el cálculo de las sumas indexadas que deban pagarse, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela le informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Ya que conocer el índice del estado inflacionario es un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo, no es un problema empírico que puede ser reconocido por el juez aduciendo que su conocimiento por ser un hecho notorio, se trata de un concepto económico que debe ser informado por los organismos competentes.

Conforme a lo anterior, quien disiente aprecia que, en el sub iudice, el juez no podía estimar las cantidades de dinero adeudadas, ya que a tales efectos el juzgador necesita un conocimiento que excede del ámbito jurídico, ya que se trata de los cálculos de acuerdo al IPC cuyo conocimiento corresponde a Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, según la página web del Banco Central de Venezuela “El IPC es un indicador estadístico que mide el cambio promedio registrado en un determinado período de tiempo, en los precios a nivel de consumidor (precios al por menor), de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar (canasta familiar), con respecto al nivel de precios vigente para un año escogido como base”.

De manera que para el cálculo del IPC y su aplicación a las sumas que se ordenan indexar por el juez, es necesario el conocimiento un profesional dotado de discernimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, el cual complementa el fallo a través del suministro de información u opinión fundada sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen.

Así pues, estimo que no estamos en presencia de una condena posible de calcular por el juez, razón por la cual debía ejercer su facultad de solicitar la experticia complementaria del fallo, tal y como se realiza en los casos de cálculos complejos como el presente, en donde la intervención de un perito con conocimientos técnicos garantice a los justiciables el establecimiento correcto del monto a pagar, establecimiento que puede igualmente ser controlado por ambas partes, quienes podrán reclamar contra la decisión de los expertos por excesiva o por mínima.

De modo que la denuncia atinente al 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 12 y el 15 ejusdem, debió conocerse y declararse procedente, explicando las razones por la que el juez en el presente caso se extralimitó en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la cual debió ser complementada por un experto.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. 2012-000035

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