Decisión nº 1977 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2007-000174

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº.37, Tomo A-20, de fecha 9 de mayo de 1990.

DEMANDADO: ARENERA VENEZOLANA C.A, AREVENCA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 1.994, bajo el Nº 3, Tomo A-56

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS (Apelación).

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Por auto de 31 de Mayo del 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 14.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ARENERA VENEZOLANA C.A, AREVENCA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 1.994, bajo el Nº 3, Tomo A-56, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el referido Juzgado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, propuesta por el abogado J.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.245.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.29.781, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº.37, Tomo A-20, de fecha 9 de mayo de 1990., contra la empresa recurrente ARENERA VENEZOLANA C.A, AREVENCA.-

En fecha 08 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., contra ARENERA VENEZOLANA C.A, AREVENCA, ambas antes identificada.-

El 9 de marzo de 2001, el apoderado actor consigna diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.C.G.A. y C.A.G.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.171.914 y 12.483.416, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.471 y 81.276 en ese mismo orden. En diligencia de 16 de marzo de 2001, el abogado J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9627, renuncia al poder que le fue otorgado.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado actor consigna página del diario "El Norte", de fecha 28 de febrero de 2001, manifestando que el alcalde de Píritu y el Gobernador De Lima no tenían conocimiento de la construcción del muelle "F.J." y solicita a los fines de evitar la supuesta insolvencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado. Asimismo hizo mención a lo dispuesto en el artículo 590 ordinal 1°, ejusdem.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, la Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, apertura Cuaderno de Medidas decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y fija una Fianza de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.794.346.256,60)

En fecha 3 de abril de 2001, la Doctora M. delV.V., se avoca al conocimiento de la causa.

Cumplidas con las formalidades de Ley, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2002, la abogada en ejercicio M.D.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.304.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.17.857, consigna poder en el cual se le acredita su carácter de apoderada judicial de la empresa ARENERA DE VENEZUELA, C.A., (AREVENCA), y se da por notificada del procedimiento.

En diligencia de 3 de abril de 2002, el ciudadano F.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.256.302, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente representado por sus apoderados judiciales M. delP.L. y P.A.A., inscritos en el Inpreabogado números 17.857 y 88.900, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia de 2 de mayo de 2002, el abogado J.R.D. en su carácter de auto, revoca poder que le otorgara al profesional del Derecho C.A.G.T. y en diligencia separada de esa misma fecha otorga poder al abogado O.O.R.D. titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.171.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.625.

Por auto de 8 de mayo de 2002, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, el abogado O.R.D. en su carácter de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas consignadas por su contraparte, conforme lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas ilegales, ilegítimas e impertinentes, sin ningún tipo de argumentación ni saber que se desea probar, de lo cual se opuso e impugnó la contraparte en diligencia presentada el 14 de mayo de 2002.

En auto de fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes, observó: Pruebas de la parte demandada, fueron admitidas las dispuestas en el Capítulo I, por no ser ilegales ni impertinentes y niega la admisión de las promovidas en los Capítulos II y III, por no haberse indicado los hechos que se pretendía demostrar. Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante: Admite los Capítulos I, II y III, por no ser ilegales ni impertinentes y con respecto al particular III, comisionó a los fines de la evacuación de testigo: al Juzgado del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, para tomar la declaración de los ciudadanos J.F., P.M. y M.A.; Juzgado Del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos R.G. e I.M.; Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial para tomar el testimonio de los ciudadanos D.A. y A.A.; Juzgado del Municipio Píritu de esta Circunscripción Judicial para la evacuación del testigo T.M.; Juzgado del Municipio Bruzual y F. delC.C. de esta Circunscripción Judicial toma el testimonio del ciudadano LIBAN R.R.; asimismo para la evacuación de los testigos A.M. y O.M., ordenó a la promoverte indicar el Tribunal a comisionar.

En cuanto al Capítulo IV, negó la admisión de la prueba pericial por cuanto el promoverte no indicó o determinó los hechos que trata de probar, tal como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, declara Con Lugar la oposición presentada por el demandante, en relación a los particulares II y III del escrito de Pruebas de la demandada, por no haber sido promovidos válidamente.

En escrito de fecha 20 de mayo de 2002, los apoderados de la parte demandada hicieron oposición e impugnaron el Poder Apud Acta otorgado por el abogado J.R. en representación de la empresa CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, C.A., al abogado O.R.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron sea decidido in limine litis, el cual ratificaron en fecha 22 de mayo de 2002, en virtud de la incapacidad procesal del rubricante del escrito de promoción de pruebas que fuere interpuesto por la parte actuante en todas y cada una de sus partes.

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el abogado O.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.13.285.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.625, solicito al a quo que no tomara en cuenta las impugnaciones ni nulidades solicitadas por la demandada, ya que el poder que le fuere otorgado el 21 de julio de 2000, es legal y válido y hace mención a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de esa misma fecha, el abogado O.R.D. solicitó al Tribunal de la causa se evaluaran las declaraciones de los testigos, conforme lo dispone el auto de admisión en fecha 17 de mayo, remitiendo los oficios a los juzgados de Municipio respectivos, para culminar la evacuación.

Por diligencia de 30 de Mayo de 2002, interpuesto por el abogado O.O.R. en el que solicitó se designara al ciudadano J.C. GUAQUIRIMA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.172.546, como correo especial de las comisiones asignadas a los juzgados de Municipio respectivos, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha, juramentando al antes mencionado ciudadano.

En escrito de 31 de mayo de 2002, los apoderados de la demandada P.A., M. delP.L. y L.E.A. ratifican escrito de fecha 20 de mayo de 2002, en el cual solicitaron el pronunciamiento "in limini litis" al Tribunal de la causa.

Por diligencia de 31 de mayo de 2002, el apoderado J.R. solicita al Tribunal A quo se tomara las testimoniales de los ciudadanos A.M. y O.M. y en caso de desistir a ello, se evacuaran los testigos por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha 4 de Junio de 2002. En esa misma fecha, el antes mencionado abogado solicitó a la Primera Instancia, no tomar en consideración los planteamientos presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 3 de junio de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda lo solicitado por el abogado P.A. en diligencia de fecha 27 de Mayo de 2002 y por auto separado de esa misma fecha oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las actuaciones a esta alzada.

En auto de 4 de Junio de 2002, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio D.B.U. a los fines de tomar las declaraciones de los ciudadanos A.M. y O.M..

El 19 de junio de 2002, los apoderados de la demandada solicitan la expedición de copias a los fines consignar y proveer lo conducente.

En escrito presentado el 26 de junio de 2002, la parte accionada impugna y solicita la nulidad del Poder Apud Acta, alegando que no posee los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por ser un acto irrito e ilegal. Asimismo solicitó la nulidad del auto de fecha 27 de mayo de 2002, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En su diligencia de fecha 3 de julio de 2002, los apoderados de la demandada consignan Copia Certificada del Acta Constitutiva de su representada; copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de junio de 2001, a los fines de que surtan sus efectos legales.

Por auto de 4 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por los abogados L.E.A. y P.A. por diligencia de 19 de junio de 2002.

En decisión de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia declaró extemporánea las solicitudes e impugnaciones hechas a los poderes apud-acta presentados por las partes, de esa decisión apeló el abogado O.O.R., por diligencia de 18 de julio de 2002.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa recibe y agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 5 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las resultas de comisión conferida al Juzgado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

El 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia agrega a los autos resultas de la comisión conferida a los Juzgados Primero del Municipio J.A.S., Juzgado Segundo del Municipio S.B. y Juzgado Ordinario de los Municipios F. deP. y Píritu de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado O.O.R., ordenando remitirlas al Tribunal Superior.

Por auto de 27 de septiembre de 2002, el Juzgado A quo, fija el lapso para la presentación de informes en la presente causa, por lo que en fecha 28 de octubre de 2002, fueron presentados por ambas partes.

En diligencia de 5 de noviembre de 2002, la parte actora solicita indica al Tribunal de la Primera Instancia, las copias certificadas requeridas, a los fines de remisión al Superior, lo cual fue acordado por auto de 12 de Noviembre de 2002, conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 111 y 112 ejusdem.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, la parte actora consigna su escrito de observaciones.

Del folio 68 al 89 del asunto, constan las actuaciones concernientes a la apelación interpuesta por el abogado O.R., en la cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a cargo en ese entonces del Abogado J.J.N.C., las remite al Tribunal de la causa, en virtud del desistimiento presentado por el apelante.

En escrito de fecha 10 de marzo de 2004, el abogado O.R. en su carácter de autos, consigna copias simple de revocatoria de poder del abogado M.R.M. y de cualquier otro u otros que se hayan nombrado en calidad de sustitutos del antes mencionado, a los fines de que el Juzgado de la causa se abstuviese de admitir cualquier transacción o convenimiento.

En fecha 9 de febrero de 2006, el abogado P.R.M. designado Juez Suplente del Tribunal de la Causa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y al Primer aparte del artículo 90 ejusdem.

El 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su sentencia, de la cual apeló en todas y cada una de sus partes el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2007, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal Superior donde se admitió y recibió el 31 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 29 de Junio de 2007.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Plantea la parte actora, que la empresa ARENERA VENEZOLANA, le solicitó a su representada, la prestación de servicios de construcción para realizar ciertas obras como: Desmalezamiento del terreno, urbanizar área de zona industrial, movimientos de tierra y construcción de un Puerto a denominarse San F.J.; construcción de ochocientos (800) galpones para la zona industrial, un Helipuerto, Centro Comercial y Hotel de categoría cinco (5) estrellas, todo ello en un área de terreno de 300 hectáreas, propiedad de la demandada, ubicado en el Fundo Jose, frente sur con la autopista R.B. que va de Barcelona a Puerto Píritu y por el Norte con el M.C..

Alega el recurrente, que su representada y la demandada se avocaron a constituir y reglar un contrato, por lo que su mandante se comprometió a ejecutar las obras mencionadas supra y en general realizar todos aquellos trabajos y proveer e instalar los materiales necesarios, inherentes o conexos para la ejecución de la totalidad de las obras, lo que fue aceptado por la demandada quien se comprometió y convino con su poderdante a satisfacer el precio total de las mismas, determinándose el precio de cada una mediante presupuesto detallado por partidas, cantidades y precios unitarios y los análisis unitarios de los costos de los materiales, equipos, maquinarias y mano de obra correspondientes a cada uno de los proyectos, los cuales se calcularon así:

  1. Desmalezamiento de terreno, cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

  2. Urbanismo zona industrial, con la construcción de las edificaciones necesarias: Ocho mil quinientos sesenta y siete millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.8.567.345.678)

  3. Movimiento de tierra en las áreas de vialidad y construcción de edificaciones: Diez mil ochocientos noventa millones de bolívares (Bs.10.890.000.000,00)

  4. Construcción de Puerto San F.J., con la construcción del embarcadero y las instalaciones necesarias: Trescientos cuarenta mil millones de bolívares (Bs.340.000.000.000,00)

  5. Construcción de 800 galpones a razón de Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), cada uno por un total de Doscientos mil millones de bolívares (Bs.200.000.000.000,00)

  6. Construcción de Helipuerto, con la respectiva pista e instalaciones adecuadas, Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)

  7. Construcción de Centro Comercial, Ochenta mil cuatrocientos cincuenta y seis millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs.80.456.678.897,00)

  8. Construcción de Hotel 5 estrellas, Sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.65.789.345.456,00) aproximadamente.

Aduce el demandante que consta en comunicación marcada "C", de fecha 25 de octubre de 1999, la aceptación al contrato por parte de la empresa demandada, por lo que su representada el 13 de agosto de 1999 presentó a la empresa AREVENCA la oferta y presupuesto sobre el Movimiento de tierra para el parcelamiento industrial en Puerto San Francisco en Puerto Píritu, por la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y siete millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.4.577.415.450,00), condicionando la oferta a desarrollar el proyecto y ejecutar las partidas e iniciarlas aceptada la oferta, lo cual consta en anexo "D".

Agrega el actor, que en comunicación de fecha 26 de octubre de 1999, marcada "E", perfeccionado sobre todas las obras (anexo "F").

Asimismo manifestó, que el 24 de octubre de 1999, su representada inició movimiento de tierra en Puerto San Francisco en Puerto Píritu por lo que necesitó transportar maquinaria pesada desde Barcelona a Puerto La Cruz, instalar personal empleado y obrero en la zona de trabajo, pero que la dueña de la obra no cumplió con el anticipo del 20% exigido en la oferta, ni con los pagos parciales a las que se comprometió en la comunicación del 25 de octubre de 1999, (anexo "C"), sino que ordenó suspender la obra impidiendo que se continuaran los trabajos de construcción de la misma, ocasionando graves daños y perjuicios a su mandante, en virtud de la paralización de las maquinarias y dicha suspensión ocasionó que su representada no obtuviese la utilidad que generara la ejecución de la obra mencionada.

Aduce el reclamante que el 19 de junio de 2000, presentó al cobro factura por el movimiento de tierra realizado, valorado en TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.345.367.938,30), que la demandada se negó a cancelar, causando perjuicios a su representada, puesto dicho pago era necesario para cubrir los gastos de salario de obreros, mantenimiento de maquinaria insumos y materiales suministrados.

Dice el demandante, que la demandada incumplió y trata de desconocer o ignorar el contrato contraído y que en el presente caso es aplicable según lo previsto en los artículos 1.133, 1.1371.138, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.208, 1.210, 1.212, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.630, 1.631, 1.632 y 1.639 del Código Civil.

Manifiesta asimismo el demandante, que la empresa demandada tenía conocimiento de la aceptación del contrato de la Constructora 1° de Marzo en fecha 13 de agosto de 1999, el cual consta marcado con la letra "D" y la empresa AREVENCA, aceptó el presupuesto de la obra. Que existe consentimiento entre las partes y que el objeto y la causa son totalmente lícitos.

Expresa la parte actora, que demanda a la empresa AREVENCA, para que convenga o sea condenada a cumplir con: El contrato de obras celebrado y le permita seguir ejecutando las obras; Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 345.367.938,30) por el trabajo ya ejecutado y descrito en la factura que le fue presentada al cobro el 19 de junio de 2000, (letra "G"); A cancelar SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por día, dado el uso de 11 MOTOTRAILLAS 631 D, por un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) diarios cada una, desde el 26 de mayo de 2000 hasta que culmine el juicio; A pagar las costas y costos del juicio e indexación de las cantidades demandadas.

Finalmente solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2001, fija una fianza por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.794.346.257,60), lo cual consta en Cuaderno Separado de Medidas aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En su escrito de contestación, el ciudadano F.J.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.256.302, en su carácter de Presidente de la empresa ARENERA VENEZOLANA, C.A., (AREVENCA), ya identificada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.D.P.L. DE TORREALBA, P.A.C. y L.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.857, 88.900 y 14.280, respectivamente, manifiesta que desconoce e impugna los alegatos y anexos presentados en el libelo de demanda. En relación al numeral 1) dice que es cierto que su mandante se encuentra representada por los ciudadanos F.J.G.A. y R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.256.302 y 9.967.914, Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden, que son las únicas personas que la pueden obligar y representar; que tuvo relaciones de expectativas con la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, representada por el ciudadano M.P.D.; que es cierto que su representada es propietaria de trescientas (300) hectáreas de terreno, ubicado en el Fundo Jose, situado en su frente SUR, con la autopista R.B. que va de Barcelona a Puerto Píritu y por el NORTE, CON EL M.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en copia certificada, que reconoce y opone al demandante, identificadas en el anexo "B" del libelo de la demanda; que es cierta la misiva que le dirigiera la demandante en fecha 13 de agosto de 1999, pero que nunca la recibió ni conoció y que no cumple la finalidad fundamental, pues no se aceptó, recibió, firmó ni celebró, ni se dio, ni se otorgó, ni se consiguió la oferta solicitada; referente a carta dirigida por su representada a la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, C.A., (anexo "D"), no existen ni planos ni proyectos

TERCERO

De las pruebas, la parte actora promovió conforme lo disponen los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, fax de fecha 13 de junio de 2000, factura de fecha 13 de junio de 2000, pasada al cobro por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos diecisiete mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.56.617.938,30), que según el actor quedó firme, por lo que solicita a la Primera Instancia sea valorada, por no haber sido impugnada ni rechazada por la demandada.

Plano de Anteproyecto de fecha 1° de junio de 1998, realizado por los proyectistas de las empresas Technital de Arevenca, el cual no fue rechazado, ni impugnado, ni rechazado por la demandada, quedando firme y así solicitó se declare.

Plano de levantamiento topográfico en el sitio denominado San F.J., sector J. delE.A. de la deforestación de 150 hectáreas realizado al terreno propiedad de Arevenca, el cual no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte demandada y así solicitó fuese declarado por el A-quo.

Asimismo promovió recortes de prensa a favor de su mandante, que dice no fueron impugnados, ni rechazados por la demandada, por lo que alega quedaron firmes y solicitó al Tribunal de la Primera Instancia así se declarase.

También promovió a favor de su representada, documentos de títulos de propiedad, contratos de arrendamiento, títulos de propiedad de maquinarias utilizadas en la supuesta deforestación de 150 hectáreas, que no fueron impugnados, ni rechazados por la parte demandada.-

En la prueba testimonial, promovió de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.F., P.M., M.A., R.G., LIBON R.R., A.M., I.M., DOUGLAS ALAYON, A.A. Y T.M., a los cuales solicitó fuesen valorados por ser hábiles y contestes.

Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa se declarase Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

CUARTO

Por su parte, los apoderados de la demandada alegan, que la parte actora aportó documentos que fueron analizados en la contestación de la demanda, dejando muy claro que su representada nunca había hecho ninguna contratación con la demandante, sino que lo que había existido era una expectativa mas no un contrato.

Manifiesta la parte demandada, que el demandante solicitó se cumpliera con el contrato de obras; se le cancelaran cantidades de dinero, indicando maquinarias correspondiente al trabajo realizado; el pago de costas y costos del juicio y se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, pero que el demandante no aportó, ni probó la existencia del contrato, sino que se limitó a tratar de probar la ejecución de unas supuestas obras que jamás se ejecutaron, sin que, en tal supuesto, se hubieran cumplido las condiciones, como lo es por ejemplo la aprobación del anteproyecto, proyecto, permisologías y la fianza, referidas por el demandante.

Asimismo hace alusión la demandada, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, ratificaron el mérito favorable de todos y cada uno de los anexos acompañados en su libelo de demanda, los cuales fueron desvirtuados, impugnados, desconocidos, negados y explanados en la contestación.

QUINTO

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20 de diciembre de 2006, dictó y publicó su decisión previa las siguientes razones de hecho y de derecho:

"Junto al libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes documentos: Título de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada; b) Comunicación emitida por la demandada en fecha 26 de octubre de 1999, mediante la cual ésta informa a la actora que fue tomada la decisión de contratar a esa empresa para los planes de desarrollo y construcción de los proyectos pautados por la empresa demandada; c) Comunicación emitida por la demandante en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual hace oferta a la demandada referente a la Obra de Mantenimiento de Tierra para parcelamiento Industrial en Puerto San F.J. en Puerto Píritu; d) Comunicación emitida por la actora, acusando recibo fechado 25 de Octubre de 1999, mediante la cual la demandada manifestó su voluntad de contratar a la demandante para las obras relativas a la construcción del Puerto San F.J. en el área de Jose; e) Comunicación emitida por la demandada en fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual ésta participa a la demandante que le ha sido otorgado el contrato para la construcción de los proyectos, los cuales describe en dicha comunicación; f) Factura fechada el 19 de junio del 2000, por la accionante y dirigida a la demandada.

En la contestación de la demanda, la accionada aceptó como ciertos los hechos contenidos en los anexos "B", "D", "E" y "F", producidos por la actora junto al libelo de demanda, sobre los cuales posteriormente formuló sus opiniones y criterio personales, que pasamos a analizar:

El anexo "B", es contentivo de título de propiedad a favor de la demandada sobre el inmueble allí descrito, propiedad la cual no se discute en el presente caso, por tanto no se hace necesario su estudio y así se declara.

El anexo "D", contentivo de comunicación emitida por la demandada en fecha 25 de octubre de 1999, informando a la demandante de haber tomado la decisión de contratarla para los planes de desarrollo y construcción de los proyectos pautados por Arevenca; expresando en dicho instrumento las modalidades a seguir por etapas de ejecución del trabajo y las formas de pago de las mismas. Dicho instrumento por haber sido aceptado por la demandada se le da valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

El anexo "E" contentivo de misiva emitida por la demandante el 26 de octubre de 1999, mediante la cual se dirige a la demandada participándole haber recibido la comunicación fechada 26 de octubre de 1999, por medio de la que ésta manifestó la voluntad de contratar sus servicios para las obras relativas a la construcción del Puerto San F.J. en el área de Jose se considera fidedigno y se tiene por reconocido, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto al anexo "F", contentivo de comunicación emitida por la demandada en fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual comunicó a la accionante que le fue otorgado el contrato para la construcción de los proyectos anteriormente señalados, y los cuales se encuentran debidamente descritos en dicha comunicación, en la que también señaló que cada proyecto sería presupuestado por separado, y le solicitó que se instalara en los terrenos de su propiedad el 24 de abril de 2000. Quien aquí decide observa que el instrumento en estudio, fue aceptado y por ende reconocido por la demandada, por tanto, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil.

Seguidamente el tribunal pasa a analizar las testimoniales:

El testigo O.C.M.A., a preguntas formuladas contestó haber trabajado para la demandante como bandolero dedicado a transportar maquinaria señalando los tipos de maquinaria que transportó hacia la vía de Barcelona hacia Píritu, antes de llegar a la bomba PDV, a mano derecha, que la maquinaria que transportó la dejó en la Constructora Arevenca, donde permanecieron entre Abril y Mayo del 2000. Las deposiciones del mencionado testigo concuerdan con las deposiciones de otros testigos respecto al lugar donde se encontraban la maquinaria en los meses de Abril y Mayo del 2000; por tanto, el Tribunal valora la Testimonial conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo R.G., a preguntas formuladas contestó si tener conocimiento del trabajo de Deforestación que hizo la demandante a la demandada, en virtud de ello trabaja para la actora y pasaba por el lugar, donde vio trabajando la maquinaria en los meses de Abril y Mayo de 2000. Las deposiciones de este testigo concuerdan con las deposiciones de otros testigos en cuanto al lugar donde se estaban realizando el trabajo; en base a ello el Tribunal le da valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

El testigo I.J.M.R., a preguntas formuladas contestó tener conocimiento del trabajo de deforestación que realizó la demandante a la demandada, por haber visto trabajando la maquinaria a la cual le hizo mantenimiento, en los meses de Abril y Mayo de 2000. Las deposiciones de indicado testigo concuerdan con las deposiciones de otros testigos, en cuanto a que efectivamente se realizó el trabajo, el lugar y época en que fue realizado. En base a ello, el Tribunal le da Valor Probatorio a ésta testimonial, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo J.F.E., a preguntas formuladas contestó saber de la deforestación hecha por la demandante a la demandada, por pasar siempre por el lugar y ver trabajando la maquinaria, y que luego fue mandado por la accionante a pasar por el lugar a informarse de la deforestación para luego hacerle su medición, sobre la misma y que el trabajo fue realizado entre Abril y Mayo de 2000. Las deposiciones del testigo son concordantes con las deposiciones de otros testigos respecto a los modos de tiempo y lugar de la realización del trabajo de deforestación y las empresas relacionadas con el trabajo. Por tanto, el Tribunal le da valor probatorio a cada testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo P.F.M.C., a preguntas formuladas contestó tener conocimiento de la deforestación que hizo la demandante a la demandada, por haber visitado carias veces la obra a llevar repuestos de la maquinaria y a ver el trabajo por trabajar para la accionante, describió la maquinaria utilizada para realizar el trabajo y el lugar donde se efectuó el mismo y señaló que el trabajo fue realizado en el mes de Abril y Mayo del 2000. Las deposiciones en análisis concuerdan con las deposiciones de otros testigos respecto a que ciertamente fue realizado el trabajo, sobre el sitio donde el mismo se efectuó y al período en que fue ejecutado. Por ello, el Tribunal le da Valor Probatorio a esta testimonial, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo M.A., a preguntas formuladas contestó tener conocimiento de la deforestación hecha por la demandante a la demandada, de Abril a Mayo de 2000, por trabajar como operador de máquinas y describió el tipo de maquinaria que trabajó en el lugar. Las deposiciones en estudio concuerdan con las deposiciones de los otros testigos, en cuanto a que efectivamente se realizó el trabajo de deforestación quien lo realizo y para quien se efectuó, así como el lapso en que fue ejecutado el trabajo. Por tanto, el Tribunal le da Valor Probatorio a esta testimonial de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo D.E.A.C., a preguntas formuladas contestó que le consta que la demandante realizó a la demandada un trabajo de deforestación, el cual vio que se realizó en los meses de abril y mayo de 2000 y señaló el lugar donde se realizó el trabajo y las máquinas con las cuales estaban efectuando. Las deposiciones del mencionado testigo son concordantes con las deposiciones de los demás testigos respecto a que efectivamente el trabajo de deforestación fue ejecutado y respecto al lugar y fecha en que fue realizado. En base a ello, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Procedimiento Civil le da Valor Probatorio a esta testimonial.

El testigo A.A., a preguntas formuladas contestó tener conocimiento del trabajo de deforestación que la demandante realizó a la demandada, señalando que fue realizado en los meses de Abril y Mayo de 2000, en la vía de Barcelona a Píritu, a mano derecha y que él conoce a M.P. y que vio la maquinaria pesada en el terreno. Las deposiciones de testigo, al igual que las deposiciones de los demás testigos son concordantes entre sí, respecto a que ciertamente el trabajo fue realizado y respecto al lugar y tiempo que fue ejecutado. Por tanto, el Tribunal le da Valor Probatorio a esta testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  1. como fueron las pruebas presentadas en el presente juicio, este sentenciador pasa a esgrimir los argumentos alegados por las partes tomando en cuenta las pruebas presentadas y valoradas, y al respecto observa:

Sobre las pruebas documentales presentadas por la parte actora, la demandada aún habiéndolos aceptado y reconocido, esgrimió alegatos en base a opiniones relativas a sus conceptos respecto a la Teoría del Contrato. En efecto, alega que el contrato no existió por no existir ningún seguro ni garantís de anticipo y fiel cumplimiento y por haberse acordado que los presupuestos se discutirían a futuro y aprobados estos se daría la autorización para el comienzo de su ejecución. Sostiene que eran necesarias futuras reuniones para autorizar el comienzo de la obra porque no existía contrato de obra en ese momento. Continua alegando que se había otorgado el contrato para la construcción, pero que el mismo no esta hecho por no estar escrito, lo cual era necesario por lo cuantitativo del contrato, que requería otorgarse en forma adsolemnitatias, lo cual no se hizo, por lo que todo quedo en expectativa, por cuanto no se presupuestaron ni se hicieron los contratos correspondientes. Termina sosteniendo la demandada que no pudo haber jamás un contrato que nunca fue hecho, suscrito, presentado, aceptado u otorgado.

Sobre los anotados alegatos, este Tribunal considera que de los instrumentos antes valorados se evidencia lo contrario a lo sostenido en tales alegatos, en virtud de que, de la primera comunicación emitida por la demandada en fecha 25 de octubre de 1999, consta que la misma aceptó la oferta que le realizó la accionante mediante comunicación por esta emitida el 13 de agosto de 1999; igualmente consta que de tal aceptación tuvo conocimiento la accionante según comunicación por ésta emitida el 26 de octubre de 1999; por tanto, se formó el contrato, pues, se cumplieron los requisitos establecidos a tal efecto, en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 1.137 del Código Civil e igualmente, de dichas comunicaciones se evidencia que se reunieron las condiciones requeridas para la existencia del contrato, establecidas en el Artículo 1.141 ejusdem y así se declara.

El referido contrato fue perfeccionado como consta de la comunicación emitida por la empresa Arevenca en fecha 17 de abril de 2000 (folio 25) y dirigida a la demandante, comunicación en la cual se señaló los trabajos a realizarse en la obra mediante sus respectivos proyectos, trabajos para los cuales tendría que presentarse previamente su correspondiente presupuesto; todo lo cual implica que el contratante y el contratista en el contrato establecieron términos sucesivos para la ejecución de cada una de las partes o etapas de la obra contratada, con ejecución periódica. En consecuencia, no le asiste la razón a la demandada en sus alegatos, pues, sus apoderados argumentan que el contrato no existió que no estaba hecho que no estaba escrito y que por ser cualitativo debió otorgarse en forma adsolemnitatis. Como ya se dijo, el contrato se constituyó y formó mediante instrumentos escritos y la circunstancia de que el precio del contrato de la obra resultase cuantitativo no exige que se otorgue en forma adsolemnitatis, pues, un contrato de esa naturaleza nunca puede prever todos los detalles de una obra compleja en los cuales está incluido el precio de la misma, y así lo consideró la demandada cuando en su comunicación emitida en fecha 25 de octubre de 1999 (folio 33) convino que la obra se ejecutaría por etapas, las cuales serían pagadas a través de anticipos y pagos parciales, en base a los respectivos proyectos y presupuestos que fueran acordados, de los cuales solo fue acordado el primer proyecto de la obra como lo fue el presupuesto y análisis de precios correspondiente al movimiento de tierra para parcelamiento industrial en Puerto San F.J. en Puerto Píritu, que presentó la demandante mediante su comunicación emitida el 13 de agosto de 1999 (folio 22) y dirigido a la demandada, proyecto el cual fue acordado según se evidencia de la comunicación emitida por la demandada el 17 de abril de 2000 (folio 37) al solicitar y autorizar a la accionante que instalara el campamento con maquinaria en los terrenos donde se iba a ejecutar la obra. En consecuencia, considera este Tribunal que el contrato de obra celebrado entre la comitente demandada y la contratista demandante para realizar la construcción de los proyectos de desmalezamiento, Urbanismo Zona Industrial, Movimiento de Tierra y Construcción de Puerto San F.J., de ochocientos galpones para la zona Industrial, de Helipuerto, Centro Comercial y Hotel Cinco Estrellas, es un contrato de obra que fue tomado por las partes, que si existe, sobre el cual se comenzó la ejecución de la obra, y de cuya construcción desistió la demandada por su sola voluntad, y así se declara.

Ahora bien, de las testimoniales antes analizadas y valoradas quedó demostrado que efectivamente, la empresa Constructora 1° de Marzo durante los meses de abril y mayo del año 2000, realizó el trabajo de deforestación en el terreno propiedad de la empresa Arenera Venezolana, C.A., Tales testimoniales no fueron desvirtuadas en modo alguno, pues los testigos no fueron tachados ni adolecen de la inhabilidad sancionada en los Artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a dichos testimonios la demanda en contra de los mismos argumentó que las deposiciones en modo alguno pueden ser consideradas para probar la existencia del contrato. Es el caso que la accionante no utilizó el medio de prueba testimonial para probar la existencia del contrato de obra objeto de la demanda sino para probar un hecho, como lo es el trabajo de deforestación que realizó en el terreno de la comitente demandada, hecho el cual forma parte de la obra de dicho contrato pero no es el contrato en sí, puesto que éste se formó por escrito como se analizó anteriormente; por lo que a las testimoniales en comento, no le son aplicables la inadmisibilidad a que se contrae el Artículo 1.387 del Código Civil referente a la prueba de testigos, toda vez, que las testimoniales concuerdan en este caso, no modifican ni justifican lo que se dijo antes, ni el tiempo, ni después de otorgados los instrumentos privados contentivos de la convención celebrada donde se estableció las respectivas obligaciones del comitente y del contratista relativas a la obra, cuyo incumplimiento fue demandado por parte del contratista. Y así se decide.

Por otra parte, la accionada en la contestación de la demanda se limitó a rechazar e impugnar las facturas que junto al libelo de demanda produjo la actora, pero no negó que se haya realizado el trabajo de deforestación en el inmueble de su propiedad y el costo del mismo reseñados en dicho libelo, tampoco aportó prueba alguna demostrativa de falsedad respecto a que tal trabajo fue ejecutado, como consta en los autos; por lo tanto; no cumplió con lo establecido en los Artículos 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia, quedó confeso respecto a la pretensión en estudio, y en virtud de que la parte demandada no aportó algún medio probatorio que le favoreciera en sus alegatos; y por su parte la empresa demandante, demostró claramente la existencia del contrato y la ejecución de las obras objeto de sus pretensiones; en consecuencia, este Tribunal considera que debe declararse con Lugar la pretensión del demandante respecto al Pago de la suma Demandada derivada de la parte de la Obra Ejecutada como en efecto se declara."

SEXTO

Abierto el lapso de presentación de informes por ante esta Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Los apoderados de la parte demandada, ya identificados en autos, alegaron que para la ejecución que requiere el mencionado Complejo Industrial Puerto San F.J. deP.P., se requiere de una serie de estudios, anteproyectos y proyectos, obtener permisologías y aprobaciones de los entes correspondientes, para realizar contrataciones y como no las poseía para el momento en que la demandante sostiene fue contratada y no podía celebrar contrato alguno para realizar unos trabajos que no estaban permisazos ni siquiera por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el desmalezamiento o deforestación que indistintamente señala el actor que realizó.

En relación a los documentos anexos al libelo de la demanda consignados por la parte demandante, los cuales según el demandado pretende el actor hacer valer una relación contractual que no existió, que efectivamente su representada mantuvo relaciones y conversaciones con la demandante, pero que estas eran preparatorias de un futuro contrato, el cual las partes habían convenido que cuando fuere el momento debería de ser escrito, en razón de la cuantía y la proyección de la obra, por lo que sostiene que lo que existió fue una expectativa, ya que la formalización del contrato nunca se dio, y que esta afirmación está claramente demostrada en la comunicación que la propia demandante CONSTRUCTORA 1° DE MARZO dirige a su representada el 13 de agosto de 1999 (anexo "C"), cuando dice textualmente: que en caso de ser aceptada su oferta "ESTAMOS DISPUESTOS A ARRANCAR LA OBRA EN FORMA INMEDIATA PREVIA LA FIRMA DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO" (negrillas y subrayado) Y agrega, que es la propia demandante la que condiciona el inicio de la obra a la firma del contrato escrito. Asimismo hace notar el demandado, que la carta de fecha 13 de agosto de 1999, no aparece como recibida, ni fue reconocida por la demandada, es decir, la primera comunicación escrita entre las partes en la cual se deja constancia de que para "arrancar" la obra, entre otras condiciones, debe ser previa la firma del correspondiente contrato. También señala, que es inconcebible la exigencia de un anticipo de un 20% cuando aún no se había cuantificado ni formalizado y menos perfeccionado el contrato de obras, por lo que se haría una serie de consideraciones sobre la fianza propuesta.

Aclara el apoderado de la demandada, que al decir "CIERTO ES" en su escrito de contestación a la demanda, se está refiriendo a la existencia de documentos aportados, que efectivamente están allí, pero no su aceptación a los hechos allí contenidos, ni a la interpretación que pretende darle el demandante.

Desglosadas las actuaciones de la parte actora, el apoderado de la parte demandada pasó a realizar el análisis de su escrito de contestación, lo cual realizó de la siguiente manera: Explica quienes son las personas legalmente autorizadas para obligar a su representada; Que es cierto que su representada es la propietaria del inmueble referido en la demanda (anexo "B"); Que la misiva del 13 de agosto de 1999, (anexo "C"), dirigida por la Constructora 1° de Marzo a su representada, la cual nunca la recibió, sosteniendo asimismo que no cumple su finalidad de documento fundamental; En relación con los anexos "D", "E" y "F", concerniente a las comunicaciones de fecha 25 y 26 de octubre de 1999, así como la inserta al folio 35 del asunto, dirigidas a la Constructora 1° de Marzo, S.A., fue suscrita por su representada; Adujo que la misiva inserta al folio 41 del libelo de demanda, se repite en el folio 22 (anexo "C"), con la diferencia de que en esta aparece una firma que no supo su representada interpretar por ilegible y que reza "recibido" en fecha 13-8-1999, la cual fue en ese acto desconocida y negada que dicha firma fuese de las personas que representan legalmente a AREVENCA, por lo que sostienen que no puede crear obligaciones para su representada y mucho menos de ser apreciada la misma en la definitiva, ya que se utilizó el medio de impugnación idóneo, el cual es el desconocimiento, debido a que dicha comunicación no emana de su representada, y que dicho anexo marcado "C", no es de 25 de octubre de 1999, sino del 13 de agosto del mismo año, entonces mal podría ser una aceptación de Arevenca, pero a todo evento, la mayor gravedad se da cuando sostiene que "en virtud de la relación contractual antes señalada nuestra representada el 13 de agosto de 1999 presento a la empresa AREVENCA la oferta…" es decir, como se explicaría que es en base a la supuesta aceptación de Arevenca el 25 de octubre de 1999, que la demandante hace la oferta el 13 de agosto de 1999, como pudiera ser que una oferta basada en la aceptación de un contrato se materialice con fecha anterior, porque hasta ahora tenemos por cierto que el mes de agosto es primero que el mes de octubre en el orden cronológico de los meses; Afirma que es cierto, que al folio 35, (anexo "G") concerniente a factura de fecha 19 de junio de 2000, por la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.345.367.938,30), por el tiempo de maquinas paradas a su disposición siguiendo instrucciones de acuerdo a carta contrato del 17 de abril de 2000 desde el 24 de abril hasta el 25 de mayo del año 2000. Sobre el inicio de los trabajos en el terreno de nuestra representada el 24 de mayo de 2000, entonces, si la maquinaria y la inserta al folio 39, correspondiente a una factura por un monto de cincuenta y seis millones seiscientos diecisiete mil novecientos treinta y ocho con treinta céntimos (Bs.56.617.938,30), las cuales desconocimos e impugnamos.

Asimismo aduce el demandado, que las otras documentales nada prueban acerca de la existencia o no del contrato. En relación con los testigos, manifiesta que los mismos no debieron, ni deben ser apreciados ni valorados como se dice en la sentencia proferida, pues en sus deposiciones atestiguan un hecho que es contradictorio con las documentales aportadas por la demandante a tenor del contenido del anexo "G" de la demanda, considerándola irrelevante, porque decir donde quedan los terrenos, tipo de máquinas que se encontraban en ellos, etc., nada prueba, porque quizás vieron las máquinas, pero no en el terreno de su representada, lo cual desvirtúa cualquier otra deposición y así solicita sea apreciado.

Alega el demandado, que el Juez de la causa, al valorar la prueba de testigos, no tomo en cuenta que sus deposiciones no eran concordantes con las demás pruebas, violando lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Prueba Pericial, dice el demandado que la misma no fue evacuada, pues muy bien sabe la demandante que si hubiere trasladado al Tribunal al terreno de su representada no podría haber dejado constancia de que el terreno se encontraba desmalezado, ni deforestado, ya que nunca lo hizo y es por esta razón que "sabiamente" no evacuo esta prueba.

Plantea el demandado, que en virtud del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, rechaza por incierta la afirmación de que ARENERA VENEZOLANA, C.A (AREVENCA), aceptó como ciertos los hechos contenidos en los anexos B, D, E, F.

Dice asimismo, que el juzgador de la Primera Instancia confunde el hecho cierto de que reconocieran la existencia física de los documentos que se analiza en la contestación de la demanda, con el hecho cierto de que su contenido nunca fue aceptado por nuestra representada con el sentido que de manera equívoca pretende la demandante darle para hacer valer un derecho que no la asiste. Que al contestar la demanda, interpretó el sentido literal y real del contenido de las cartas no sus opiniones y criterios personales, como afirma el sentenciador, sino la intención con la cual se estaba concertando una negociación, la cual debía culminar con un contrato escrito donde constaran las condiciones dada la envergadura de la obra así lo requería, cuya prueba fehaciente de ello es el reconocimiento del acuerdo que expresamente hace el demandante en comunicación de fecha 13 de agosto de 1999, (anexo "C") del libelo de la demanda, donde se evidencia claramente la condición sine que non del demandante de celebrar el contrato por escrito.

Aduce la demandada, que la Primera Instancia en su decisión no tomó en cuenta, hizo caso omiso de la comunicación de fecha 13 de agosto de 1999, la cual ratifica el hecho de que se había convenido la firma previa del contrato escrito, es decir que valoró en parte dicha comunicación.-

SEPTIMO

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de la demanda produjo las siguientes instrumentales:

Marcado con la letra “A”, promovió poder judicial otorgado por la parte accionante ciudadano M.P.D., obrando en su carácter de presidente de la Constructora 1º de Marzo, C.A., a los abogados en ejercicios J.R.D. y J.M.C. I.P.S.A Nros. 29.781 y 9.627 respectivamente, con relación a esta probanza aprecia el Tribunal que se trata de un documento publico emanado de un funcionario administrativo que autoriza la fe publica notarial, demostrativo de que los prenombrado profesionales del derechos están autorizados para ejercer la representación judicial en nombre de su mandante en el juicio de marras; por lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Marcado con la letra “B”, acompaño certificación de copias simples emanada de Registrador Subalterno del Municipio Autónomo F. deP., Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio de 2000, y reprodujo en copias certificadas en los (folios 52 al 58), al del titulo adquisitivo de propiedad del terreno de marras de la parte demandante Arenera Venezolana C.A., Arevenca; protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, Bajo el Nº 29, Folio 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestres del año 97. Con relaciona a esta probanza se trata de una certificación de copia emanada de un funcionario administrativo que autoriza la fe publica registral, en consideración a lo cual el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Marcado con la letra “C”, acompaño copia simple de correspondencia enviada por la accionante de fecha 13 de agosto de 1999, dirigida a la parte demandada y con atención al ciudadano F.J.G., donde le participa la oferta referente a la obra movimiento de tierra para parcelamiento industrial en Puerto San F.J., en Puerto Píritu, la cual fue promovida igualmente en el (folio 41), con la excepción de que esta ultima aparece recibida bajo una firma ilegible de fecha 13 de agosto de 1999, donde se establece la cantidad a cobrar (Bs. 4.577.415,45) CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 45/100; y las condiciones bajo las cuales participo la oferta que en resumen son las siguientes: 1.-Las cantidades de obras aproximadas, los reales se obtendrán una vez desarrollado el proyecto y ejecutado las partidas particularmente, 2.- En caso de ser aceptada, estarían dispuesto arrancar la obra en forma inmediata previa firma del correspondiente contrato; 3.- Exigió el otorgamiento de un anticipo de 20% de la obra, garantizado por fianza otorgado por compañía de seguro dicha misiva fue firmada por el ciudadano M.P.D., en su carácter de presidente de la empresa accionante; a la cual anexo constante de diez (10) folios útiles presupuesto de movimiento de tierra , análisis de precio unitario, y copia simple del plano contentivo de la deforestación realizada por la parte accionante, (folios 22 al 32).

La misiva en cuestión en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada señalo…” que no cumple su finalidad del documento fundamental esta misiva puesto que no se recibió….”, con relación a esta probanza siendo una instrumental de carácter privado y que la misma fue desconocida en la oportunidad de la contestación de la demandada en los particulares 3 y 7, por la parte accionada, le correspondía a la promovente demostrar su autenticidad con la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no evidencia de las actas por la cual tal prueba no puede ser valorada. Así se declara.

Marcado con la letra “D” promovió, correspondencia enviada por la empresa AREVENCA de fecha 25 de octubre de 1.999, a la empresa accionante 1º de Marzo C.A al ciudadano S.D.F. y firmada por el ciudadano F.J.G. en su carácter de presidente de la accionada (folio 33), que en su contenido informa a la demandante de haber tomado la decisión de contratar a su empresa para los planos de desarrollo y construcción de los proyectos pautado por AREVENCA, en sus terrenos de José; expresando en dicho instrumento las modalidades a seguir por etapa de ejecución del trabajo y las formas de pago de la misma. Dicha documental privada por haber sido aceptada por la demandada en el acto de la contestación de la demanda se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1. 363 del Código Civil. Así se declara.

Marcado con la letra “E” promovió, copia simple que acompaño en el original en el (folio 38), correspondencia enviada al accionante de fecha 26 de octubre de 1999, con atención al señor F.J.G., firmada por el Ingeniero M.P.D., como presidente de la empresa constructora 1º de Marzo, C.A, mediante la cual expone que acuso recibo de comunicación de fecha 25/10/1999, donde manifiesta su voluntad de contratar con su representada Constructora 1º de Marzo, C.A, las obras relativas a la construcción del Puerto San F.J. en el área de José, con relación a esta probanza Dicha documental privada por haber sido aceptada por la demandada en el acto de la contestación de la demanda se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1. 363 del Código Civil. Así se declara.

Marcado con la letra “F” promovió, copia simple de comunicación enviada por la accionada AREVENCA a la Constructora 1º de Marzo, C.A con atención al señor M.P.D., fechada en la ciudad de caracas el 17 de abril del 2000, y firmada por el ciudadano F.J.G. en su carácter de presidente de la accionada, en la cual le comunica que le ha sido otorgado el contrato para la construcción de los proyectos de AREVENCA, que se menciona a continuación: desmalezamiento, urbanismo zona industrial, movimiento de tierra y construcción puerto San F.J., construcción de 800 galpones para la zona industrial, construcción de helipuerto, construcción centro comercial, construcción de hotel cinco estrella. Igualmente le indica una serie de pedimentos que se encuentran debidamente descrito en dicha comunicación, en la cual igualmente señalo que cada uno de los proyectos será presupuestado por separado, y le solicito que instalara en los terrenos de su propiedad una valla donde se vea claramente el listado de proyecto y el nombre del consorcio constructor Dicha documental privada por haber sido aceptada por la demandada en el acto de la contestación de la demanda se le da valor probatorio de conformidad con el artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1. 363 del Código Civil. Así se declara.

Marcado con la letra “G” promovió, factura emanada de la Constructora 1º de Marzo, C.A, dirigida a la empresa accionada, con atención al señor F.J.G. de fecha 19 de junio de 2000, en la cual particulariza bajo una descripción la cantidad, precio unitario y total, correspondiente a los servicios de transporte de maquinaria pesada de Barcelona a Puerto Píritu y por deforestación mediana y limpieza. Igualmente el cobro por tiempo de maquinarias paradas a su disposición correspondiente a once (11) Mototraillar 631D, una (1) Pata de Cabra 825B, un (1) Patrol 16G, para un total general de (Bs. 345.367,93), dicha factura se aprecia que aparece con firmada ilegible por la Constructora 1º de Marzo, C.A., y recibida mediante escritura a mano escrita por una firma que se lee T.M., cédula de identidad Nº 5.765.865, (folio 36). Sobre dicha probanza contentiva de la factura de fecha 19 junio de 2000, por la cantidad de (Bs. 345.367,93), la parte accionada la desconoció e impugno en el acto de la contestación de la demanda y constituyendo la mencionada factura un documento que al ser impugnado por la parte demandada, tocaba a la accionada de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover el cotejo y a falta de este la prueba de testigo; circunstancia esta que no se evidencia de las actuaciones. En consideración a lo cual no se considera factura aceptada y por tanto no puede ser opuesta a la parte demandada como prueba de la obligación contraida, por lo cual no se valora. Así se declara.

Promovió factura fechada en la ciudad de Barcelona el 13 de junio del 2000, dirigida a la empresa Arevenca, haciendo referencia a la obra Urbanización. Industrial Petrolera O.B.A, que aparece discriminada en cantidad, precio unitario y total, por los conceptos de, 1.- el cobro de transporte de maquinaria pesada de Barcelona a Puerto Píritu y 2.- deforestación mediana y limpieza, por un total general de (Bs. 56.617, 93), sobre dicha probanza contentiva de una factura aprecia el tribunal que la misma no tiene constancia de recibida, no obstante ello la parte accionada en el acto de contestación de la demanda la desconoció e impugno, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía promover el cotejo y a falta de este la prueba de testigo; circunstancia esta que no se evidencia de las actuaciones. En consideración a lo cual no se considera factura aceptada y por tanto no puede ser opuesta a la parte demandada como prueba de la obligación contraida, por lo cual no se valora. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “G1” los (folios 42 al 50), fotografías colocando al pie de cada uno de ellas las distintas actividades a que hace referencia la tomas fotográficas entre otras: participación y aprobación de la obra, por parte del gobernador, inspección técnica para iniciar la obra, terrenos de la obra sin deforestar, terrenos en plena deforestación con maquinaria de la empresa constructora 1º de Marzo, C.A, etc…

Sobre tales medios que no son escritos si no meramente representativos, observa el tribunal, que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

…“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  1. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  2. - Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

    De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.

    En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.

    Entre los (folio 59 al 63), promovió copias simples de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios autónomos de Píritu y San J. deC. delE.A., de fecha 03 de junio de 1999, Bajo el Nº 19, folio 64 al 68, Protocólogo primero, Tomo 2, una rescisión de contrato de venta entre las empresa Oleoval Industrial de Venezuela, C.A y la empresa AREVENCA. Dicha documental trata de una copia simple de documento público, que al no ser impugnado por la parte contraria se considera fidedigno de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas con el escrito de pruebas

    En el capitulo primero de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, invoco el merito favorable de los autos, y en especial ratifico e hizo valer todo y cada uno de los anexos que acompaño al libelo de la demanda. En cuanto al merito favorable de las actas, tal invocación no constituye per se ningún medio de prueba, por cuanto de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad, por lo cual resulta innecesario tal pedimento. Así se declara.

    Con relación al capitulo segundo, de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales identificadas up supra y que pasa esta alzada a valorar de la siguiente manera:

    Respecto a esta probanza, constituida por la emisión de un fax de fecha 13 de junio de 2000, emitido los teléfonos 413372 y 9859913, de la empresa AREVENCA con carácter de urgente, anexando factura de fecha de 13 de junio de 2000, donde se le pasa al cobro por un monto de bolívares 49.019.860 mas IVA, lo que es igual a Bs. 56.617.938,30; se trata de una documental privada la cual fue desconocida como instrumento por la parte demandada.

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    En este orden de ideas, el Dr. A. RENGEL ROMBERTG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV, págs. 265 a la 269, señala:

    “...En verdad, el aparato mecánico llamado telefax, es el más imperfecto, o el menos confiable de los que nos ofrece la tecnología moderna, pues solamente ha venido a sustituir al correo ordinario, al mensajero, para constituir solamente un medio mecánico de transmisión de copias, pues como hemos visto, la telecopiadora no imprime un documento original del mensaje transmitido, sino una copia de éste, quedando el original en poder del transmisor del mensaje; y ya hemos visto (supra: n.366 e) que cuando el hecho representado en el documento es otro documento, se tiene la copia del documento, por lo cual se dice técnicamente, que la copia es el documento del documento original. En otras palabras, la copia que produce el telefax, representa el documento original, y hace prueba, directamente, de la existencia de éste, pero no del hecho representado en el documento original, respecto del cual hace prueba indirecta o de segundo grado. Por tanto, siendo diversos el objeto del original y el de la copia, diversa puede ser la eficacia probatoria, según se trate de hacer valer el documento original o su copia.

    Por otra parte, por su carácter esencialmente privado, la programación del telefax queda en manos del usuario propietario, de tal manera que los indicativos, claves, números u otros signos que pueden permitir la identificación del usuario, remitente de la copia, una vez programados por éste, pueden ser cambiados por el mismo, a voluntad, en cualquier tiempo, alterándose así esta función indicativa y declarativa, única que hace posible la determinación del origen y procedencia del mensaje.

    Por ello nos parece que en el caso del telefax, la cuestión de su valor probatorio debe enfocarse partiendo del principio de la disponibilidad de la prueba por las partes, y hacer las siguientes distinciones: (omissis)...

    “...b) Si quien recibe el mensaje por fax es la parte que lo produce en juicio y lo hace valer contra la otra, entonces estamos en la situación de valorar el mérito probatorio de la copia privada de un documento privado.

    Como es sabido, en esta materia pueden darse varias hipótesis: (omissis)...

    ...4) La copia privada de un documento original privado; que es el caso del receptor del fax, el cual tendrá en sus manos una copia privada del , documento original privado; mientras el original permanece en manos del remitente...

    ....En el caso 4), referente a la copia privada de documento privado, (caso del fax) nada contemplan ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra ley venezolana, por lo que hemos de considerar tales copias como pruebas atípicas, no contempladas en la ley, cuya promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez; lo que nos lleva a considerar y resolver, la cuestión de la analogía apropiada...

    ( omissis)....

    A nuestro parecer , el derecho venezolano, tratándose del fax, puede concluirse:

  3. El documento original presentado en juicio por la parte remitente tiene semejanza con el documento privado y su fuerza probatoria se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de estos instrumentos (Art. 1363 ce); de modo que la parte contra quien se produce, deberá manifestar formalmente si lo admite o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por admitido el documento con todas las consecuencias previstas en el Art. 1363 CC, esto es, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

    En cambio, impugnado el documento original, por cualquier causa, toca a la parte que lo produjo demostrar su origen y procedencia conforme a las reglas previstas en los Arts 445-449 del Código de Procedimiento Civil, y al juez establecer su valor probatorio, al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.

    2, La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que, a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).

    Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Art. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana critica...”

    Con base al criterio doctrinal precedentemente expuesto y en atención a que la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, (folio 206), desconoció el ejemplar del fax promovido como prueba de la parte demandante, le correspondía a ésta demostrar tu autenticidad, según las reglas de verificación prevista en los artículos 444 y 445 y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 de Código Civil, para poder establecer su valor probatorio; circunstancia que no se aprecia de las actuaciones en consideración a lo cual este Tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    Con relación a las probanza promovidas en el particular segundo y tercero, relacionadas con la consignación del plano del anteproyecto de fecha 01 de junio de 1998, realizado por los proyectista de la Empresas TECHNITAL de Arevenca, Puerto San F.J., que fue promovida como medio de prueba para que se constate que las cartas contrato de fecha 25 de octubre de 1999, y el 17 de abril de 2000, emitidas por el ciudadano F.J.G., presidente de AREVENCA demuestran que estos fueron verdaderos y que todo lo que se esta demandando es cierto (folio 163), y el plano de levantamiento topográfico de deforestación en el sitio denominada San F.J. del estado Anzoátegui, que consigno como prueba de la deforestación de 150 hectáreas con 7.569, 34 Mts2. que se hizo al terreno propiedad de la empresa AREVENCA; insertada en el (folio 164); observa el tribunal que las mismas se tratan de documentales privadas emanadas de un tercero, que para que tenga valor en juicio deben ser ratificada mediante las pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que no ocurrió; en consideración a lo cual este tribunal no las valora como pruebas. Así se declara.

    Con relación a los medios de pruebas promovidos en el particular cuarto, atinente a unos recortes de periódicos publicados en fecha 18 de agosto de 1999, en el diario El Tiempo; cuyo titular se lee “la ley si autoriza a PASA para construir nuevos puertos”, el recorte de periódico de fecha 17 de septiembre de 1999; cuyo titular expresa “Dirección Nacional de Puerto no ha autorizado Terminal San F.J.” y en fecha 8 de junio de 2000 en el periódico El Norte; un recorte de prensa cuyo titular dice “Un nuevo engaño construcción el muelle San F.J.” de que corren agregado entre los (folios 166 al 169), que según expone el promovente prueban que si iba el puerto F.J. con permiso de PASA y de la gobernación del Estado Anzoátegui.

    Con relación a esta prueba la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 14 de mayo de 2002, señalo…” los presentes recortes de prensa hablan por si solos, una cosa es autorizar y otra es permisar, viabilizar y aprobar, lo cual amerita el conocimiento y aprobación de muchos entes, tantos Municipales, Estadales, Nacionales e Internacionales….”.

    Con relación a esta probanza, aprecia el Tribunal, que no obstante que la publicación de periódicos o de prensa, se considera un hecho notorio comunicacional, y que fuera impugnada por la parte demandada, las informaciones que aparecen reseñadas y de la cual la parte accionante la promueve para demostrar según dice “…si iba el puerto F.J. con permiso de PASA y de la gobernación del Estado Anzoátegui…”, no son demostrativas per se, de tal hecho ya que se corresponden con apreciaciones subjetivas de los declarantes, y en modo alguno puede considerarse, tal declaración como un hecho cierto, por tanto la prueba resulta impertinente. Así se declara.-

    Con relación a las probanza promovidas en el particular QUINTO, relacionadas con la consignación de documentos de títulos de propiedad, como contrato de arrendamiento, títulos de propiedad. Con relación a estas probanzas aprecia el tribunal que se trata de copias simples de documentos públicos, las cuales fueron desconocida por la parte contraria en su oportunidad, por lo cual le tocaba a la parte promovente solicitar su cotejo o producir copias certificadas de las mismas o en su defecto producirlas en original o copias certificadas lo cual no ocurrió, circunstancia por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.

    Con relación a las probanzas promovidas en el particular sexto, correspondiente a la solicitud que sea comisionado un Tribunal de Municipio de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, para que se haga una inspección sobre el terreno propiedad de la empresa AREVENCA, donde a su decir se hicieron la deforestación de 150, 75 hectáreas por la empresa CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, en fechas 24 de abril al 25 de mayo del año 2000. En cuanto a este medio probatorio se aprecia, que el Tribunal de origen, negó su admisión de la prueba pericial por cuanto el promoverte no indicó o determinó los hechos que trata de probar, tal como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido por cuanto no fue evacuada, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

    Con relación al capitulo tercero de la prueba testimonial, promovió los siguientes testigos:

    Por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dieron sus declaraciones, los ciudadanos J.F.E., P.F.M.C. y M.A. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.189.132; 5.995.553 y 926.542, respectivamente.

    Al juramentar al ciudadano J.F.E., respondió de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de la Deforestación hecha por la empresa Constructora !° de Marzo a la empresa AREVENCA? Contestó: Si, tengo conocimiento. SEGUNDA: Diga el testigo, porqué tiene conocimiento?, contestó: Bueno, yo siempre pasaba allí por esa vía y veía unas máquinas trabajando y luego el señor M.P. al que yo le hago trabajos particulares, el me llamó que pasara por allí por ese sitio y me informara de la deforestación que se estaba haciendo para luego yo medirla. TERCERA: Diga el testigo, qué tipo de maquinarias vio usted trabajando?, contestó: Bueno, allí habían Tornapules, las cuales son una máquinas que san tierra (sic) y se llama Mototrailla, tractores, pata de cabra, patrol. CUARTA: Diga el testigo, si usted conoció o conoce al señor T.M.?, contestó: Bueno, él era cuando eso de la Deforestación era el caporal encargado de la empresa AREVENCA. QUINTA: Diga el testigo, cómo era el caporal encargado físicamente anunciado por usted anteriormente?, contestó: Era un señor pequeño, medio gordito, piel blanca, de estatura mediana. SEXTA: Diga el testigo, en qué se movilizaba el señor antes descrito, si era en vehículo, moto, bicicleta o caballo?, contestó: Andaba en un automóvil (sic) blanco, tenia las letras en la puerta AREVENCA, era un TOYOTA, tipo JEEP, doble tracción. SÉPTIMA: Diga el testigo, si en algún momento observó o vio la maquinaria parada en el sitio de Deforestación?, contestó: Si como no, varios días yo siempre iba y veía las máquinas paralizadas varias veces. OCTAVA: Diga el testigo, la ubicación exacta del sitio donde hubo la Deforestación?, contestó: De la vía Barcelona-Píritu en la Utopista (sic) R.B., al lado derecho antes de salir a la vía expresa como aproximadamente tres (3) kilómetros antes de llegar a Píritu, diagonal con la Bomba PDV, que está situada saliendo del Tejar hacia Barcelona, en la misma vía. NOVENA: Diga el testigo, características de la entrada al terreno donde se hizo la deforestación?, contestó: Bueno, en la parte descrita que yo le dije en la entrada al lado izquierdo había un Trayler y un portón de entrada y habían unas banderas allí puestas en la parte izquierda. DECIMA: Diga el testigo, si reconoce el presente Plano Topográfico que se le pone de manifiesto y explique si tiene conocimiento quien hizo el levantamiento y explíquelo a el presente Tribunal (sic) quien actúa de comisión para esta evacuación de pruebas, visto el plano consignado, se ordena agregarlo a los autos, contestó: Bueno, si lo hice yo y son aproximadamente ciento cincuenta hectáreas aproximadamente, lo hice yo y está desglosada en sie (6) (SIC) lotes que fue desforestado, la cual esta demarcada en color amarillo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, las fechas cuando hubo la deforestación que hizo la empresa Constructora 1° de Marzo a la empresa Arevenca, contestó: Eso fue como entre Abril y Mayo del año 2000. Es todo.

    Con relación a este testimonio aprecia el tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte actora, el mismo incurrió en contradicciones cuando señalo a la pregunta segunda formulada por la parte demandante…” SEGUNDA: Diga el testigo, porqué tiene conocimiento?, contestó: Bueno, yo siempre pasaba allí por esa vía y veía unas máquinas trabajando y luego el señor M.P. al que yo le hago trabajos particulares, el me llamó que pasara por allí por ese sitio y me informara de la deforestación que se estaba haciendo para luego yo medirla…”, y con relación a la pregunta séptima del formulario concretamente la novena expuso: …” SÉPTIMA: Diga el testigo, si en algún momento observó o vio la maquinaria parada en el sitio de Deforestación?, contestó: Si como no, varios días yo siempre iba y veía las máquinas paralizadas varias veces.…”. De lo cual se observa que el testigo incurrió en contradicción con relación al hecho afirmado en la pregunta segunda y la negación de tales hechos en la pregunta séptima formulada por la parte demandante, en tal circunstancia el tribunal, desecha la mencionada testimonial como medio probatorio. Así se declara.

    P.F.M.C., ya identificado, dio el siguiente testimonio: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de una deforestación que se hizo por la empresa Constructora 1° de Marzo a la empresa Arevenca?, contestó: Si, tengo conocimiento. SEGUNDA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento?, contestó: Porque visite en varias oportunidades la obra. TERCERA: Diga el testigo, con qué motivo visitó la obra?, contestó: En primer momento fui a llevar unos repuestos de maquinarias y luego a ver como iba el trabajo. CUARTA: Diga el testigo, si usted trabajaba o trabaja para Constructora 1° de Marzo?, contestó: Trabajaba y sigo trabajando en Constructora 1° de Marzo como Supervisor de Obras. QUINTA: Diga el testigo, que tipo de maquinarias vio trabajando en la Deforestación antes descrita?, contestó: Bueno, estaban trabajando tractores, un patrol16-G, había mototrailla, seis 31-C y seis 31-D, 825-B, una pata de cabra. SEXTA: Diga el testigo, la ubicación exacta donde se hizo la deforestación y vio las maquinarias trabajando?, contestó: Bueno, eso queda en la Autopista R.B., vía Puerto Píritu diagonal a la estación de servicio PDV, que está en vía Barcelona, Puerto Píritu, lado derecho como a tres (3) kilómetros aproximadamente antes de Píritu. SEPTIMA: Diga el testigo, sobre que fechas aproximadamente vio las maquinaria trabajando en el sitio antes descrito?, contestó: Eso fue en el mes de Abril y Mayo 2000. OCTAVA: Diga el testigo, si en algún momento vio maquinaria parada, sin trabajar?, contestó: Sí, las vi por lo menos mientras los tractores trabajaban las mototraillas y la 825-B, estuvieron paradas varios meses desde el mes de Abril a Mayo, más de un mes, los tractores trabajaron la deforestación, más no las mototraillas y la 825 que estaban paradas mientras. NOVENA: Diga el testigo, si conoció o conoce al señor T.M. y si lo conoce, explique por qué?, contestó: No, nunca lo conocí, ni lo vi. DECIMA: Diga el testigo, las características de la entrada de la empresa Arevenca adonde se hizo la deforestación antes descrita, contestó: Hay un portón con varias banderas, en la parte afuera había un kiosco de venta de comida y en la parte interna del portón había un container blanco y azul. Es todo.

    Con relación a este testimonio aprecia el tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte actora, el mismo incurrió en contradicciones cuando señalo a la pregunta séptima formulada por la parte demandante…” SEPTIMA: Diga el testigo, sobre que fechas aproximadamente vio las maquinaria trabajando en el sitio antes descrito?, contestó: Eso fue en el mes de Abril y Mayo 2000. …”, y con relación a la pregunta séptima del formulario concretamente la octava expuso: …”OCTAVA: Diga el testigo, si en algún momento vio maquinaria parada, sin trabajar?, contestó: Sí, las vi por lo menos mientras los tractores trabajaban las mototraillas y la 825-B, estuvieron paradas varios meses desde el mes de Abril a Mayo, más de un mes, los tractores trabajaron la deforestación, más no las mototraillas y la 825 que estaban paradas mientras..…”. De lo cual se observa que el testigo incurrió en contradicción con relación al hecho afirmado en la pregunta séptima y la negación de tales hechos en la pregunta octava formulada por la parte demandante, en tal circunstancia el tribunal, desecha la mencionada testimonial como medio probatorio. Así se declara.

    Declaró M.A., de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de la deforestación hecha por la empresa Constructora 1° de Marzo a la empresa Arevenca?, contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, porqué tiene conocimiento de la deforestación antes descrita?, contestó: Tengo conocimiento de la deforestación hecha de Abril a Mayo del año 2000 a la empresa Arevenca, porque yo trabajaba como Operador de Máquina de la empresa 1° de Mayo. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de maquinarias trabajó en esa deforestación?, contestó: Bueno trabajaron las máquinas Caterpillar, 631-D, trabajó tractores D9H, trabajo patrol 16 y pata de cabra 825. CUARTA: Diga el testigo, si la Caterillar (sic) que usted dijo en la pregunta anterior, que otro nombre tiene, contestó: Tiene el nombre de Motoraillas y también le dicen Tornapul. QUINTA: Diga el testigo, la ubicación exacta dónde usted trabajó como Operador en la deforestación antes descrita?, contestó: En la autopista que va de Barcelona hacia Píritu a mano derecha, a tres (3) kilómetros antes de llegar a Píritu, diagonal a la Bomba PDV. SEXTA: Diga el testigo, las características de la entrada donde hubo la deforestación?, contestó: En la entrada había un Trailer azul, había una bandera de la República Bolivariana de Venezuela y otra mas, pero esa no la recuerdo, había un portón de tubo y malla de alfajor con un candado y una cadena. SEPTIEMA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano TULUI MATERAN y en caso de que sea afirmativo, diga porque?, contestó: Si lo conozco, porque el señor T.M. era el encargado de revisar la obra de la empresa Arevenca, era el caporal de la empresa Arevenca y andaba en un Toyota que tenía un letrero que decía Arevenca, un Toyota blanco, era un hombre blanco, bajo y tiene asento (sic) como de gocho. OCTAVA: Diga el testigo, si en algún momento y sobre las fechas descritas por usted en la pregunta segunda, vio las maquinarias que estaban trabajando en la deforestación, paradas o paralizadas?, contestó: Si, tuvieron un tiempo paradas, unas paradas y otras trabajando, una máquinas tuvieron paradas casi un mes. Es todo.

    Con relación a esta deposición aprecia el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción siendo que su testimonio guarda relación con los hechos planteado en el escrito libelar, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones. En consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, declaró el ciudadano R.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.671.447, de profesión operador, encontrándose presente el abogado O.R., en su carácter de autos, ejerce su derecho a preguntar, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de un trabajo de deforestación que hizo la empresa CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO a la Empresa AREVENCA Compañía Anónima?, contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, porqué tiene conocimiento?, contestó: Bueno, porque yo trabajaba en esa compañía y pasaba por ahí todos los días, un trabajo que estábamos haciendo nosotros en Sabana de Uchire. TERCERA: Aclare el testigo a este Tribunal lo de que estuvo trabajando en Sabana de Uchire y a la vez en varias partes?, contestó: Porque la compañía tenía trabajo en ese tiempo, en varias partes, entonces mandaban a uno para una parte y después a otra y yo pasaba por ahí todos los días. CUARTA: Diga el testigo, la ubicación exacta del sitio de deforestación de la empresa CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO a la empresa AREVENCA, Compañía Anónima?, contestó: Eso queda en la Autopista de Barcelona hacia Píritu, como a unos tres (03) kilómetros antes de llegar a Píritu, a la derecha diagonal con la Bomba. QUINTA: Diga el testigo, que tipo de maquinaria estaba trabajando en el sitio descrito por usted? Contestó: Allí habían tractores, torna pulls, mototrajillas y patrols, patas de cabras. SEXTA: Diga el testigo, en qué fecha aproximadamente vio trabajando esa maquinaria en el sitio descrito por usted? Contestó: Eso fue de abril a mayo del dos mil (2000), hace dos años ya. Es todo.

    Con relación a esta deposición aprecia el tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción siendo que su testimonio guarda relación con los hechos planteado en el escrito libelar, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones, en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Presente por ante el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano ROJAS LIBAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.483.466, respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de algún trabajo de deforestación que realizó la Empresa Constructora 1° de Marzo a la Empresa Arevenca y contestó: Si tengo conocimiento. SEGUNDA: Diga el testigo porque tiene conocimiento, contestó: Porque yo estuve buscando trabajo en esa obra y vi una maquinaria con el emblema de la Constructora 1° de Marzo. TERCERA: Diga el testigo la ubicación exacta del sitio de deforestación de la Empresa Constructora 1° de Marzo a la Empresa Arevenca donde Ud., fue a buscar trabajo y contestó: Eso queda en la vía que conduce de Barcelona a Puerto Píritu al final de la Autopista a mano derecha diagonal con la bomba PDV, a unos tres kilómetros de Puerto Píritu. CUARTA: Diga el testigo que tipo de maquinaria pesada se encontraba en el sitio descrito por Ud., y contestó: Se encontraba unas motos treillas, unos nueve, pata de cabra y patrol. QUINTA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente vio trabajando y aclaren si habían algunas máquinas paradas en el sitio descrito por Ud., y contestó: Si entre Abril y Mayo del año 2000, habían unas máquinas paradas. SEXTA: Diga el testigo si tambien habían máquinas trabajando en el sitio descrito por Ud., y contestó: Si. SEPTIMA: Diga el testigo quien era o como se llamaban el caporal encargado de la Empresa Arevenca y contesto: El señor T.M., gordito, bajito, blanco con acento gocho.

    Con relación a esta deposición aprecia el tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción siendo que su testimonio guarda relación con los hechos planteados en el escrito libelar, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones, en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por ante ese mismo Juzgado, presentó sus testimoniales el ciudadano I.J.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.193.333, de profesión Engrasador (mantenimiento), presente igualmente el abogado O.R., ya identificado, ejerciendo su derecho de pregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de un trabajo de deforestación que realizó la empresa CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO a la empresa AREVENCA, Compañía Anónima?, contestó: Si tengo conocimiento. SEGUNDA: Diga el testigo, por qué tiene conocimiento?, contestó: Tengo conocimiento porque yo era el encargado de hacerle mantenimiento a las máquinas, eso era todos los días. TERCERA: Diga el testigo, qué tipo de mantenimiento le hacía a las máquinas referidas?, contestó: El mantenimiento era equiparlas de gasoil, aceite, agua y prenderlas. CUARTA: Diga el testigo, la ubicación exacta del sitio de deforestación de la empresa CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO, a la Empresa AREVENCA, donde usted trabajó?, contestó: El sitio era, saliendo de Barcelona, hacia la vía de Píritu, en todo el frente diagonal a la Estación de Servicios PDV, llegando a una semicurva. QUINTA: Diga el testigo, si en la dirección que usted menciona de Barcelona hacia Píritu, de que lado de la carretera trabajó usted, si fue del lado izquierdo o del lado derecho, y aproximadamente a cuántos kilómetros antes de llegar a Píritu?, contestó: A mano derecha, aproximadamente como veinte (20) máquinas estaban trabajando, entre las cuales habían mototraíllas, tractor de 9H, patas de cabra y patrols 16G. SEPTIMA: Diga el testigo, en que fecha aproximadamente vio trabajando esa maquinaria a la cual usted le hizo mantenimiento?, contestó: Eso fue en el años (sic) dos mil (2000), en el mes de abril-mayo, aproximadamente. OCTAVA: Diga el testigo, quién era o como se llamaba el Caporal o Encargado de la empresa AREVENCA, donde usted le hace el mantenimiento a las mencionadas máquinas?, contestó: Se llamaba T.M., él tenía un Toyota Blanco en el Toyota el emblema decía el nombre de la compañía AREVENCA, esa persona era gordita, de baja estatura, color blanco y tenía acento de gocho. Es todo.

    Con relación a esta deposición aprecia el Tribunal, que el testigo no incurrió en contradicción, resultando hábil y conteste en sus afirmaciones, en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Asimismo se evacuaron las testimoniales del ciudadano O.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.222.240, presentes los apoderados de la parte actora, abogados O.R. y J.L.R.D., los cuales procedieron a oponerse a que el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado de la demandada, actuara en ese acto, por haberse identificado con el carnet del Colegio de Abogados alegando que el requisito indispensable sine quenon (sic) es presenta el carnet de Inpreabogado. Presentando el aludido su Cédula de Identidad, alegó su cualidad y manifestó a manera de aclaratoria que en la Comisión propuesta como una interpretación del Escrito de Pruebas no se especifica los supuestos hechos que se desean probar con la testimonial, que es una conclusión al derecho a la defensa, y que era ilógico suponer que podría prepararse cuando no le expusieron supuestos de hecho que deseara probar la parte, diferente sería un documento público.

    Seguidamente intervino la parte actora, pasando realizar las preguntas correspondientes al testigo, lo cual hizo de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo, dónde trabaja?, contestó: Hoy estoy como dicen, estoy matando tigre. SEGUNDA: Diga el testigo, si trabajó con la Constructora Primero de Marzo?, contestó; Si. TERCERA: Diga el testigo, si le consta de un trabajo efectivo por Maquinarias Constructora Primero de Marzo y a la Empresa Arevenca, C.A?, contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo, porque le consta?, contestó: Cuando trabajé con la Empresa, yo era el Bandolero. QUINTA: Diga el testigo, bandolero de qué. Explique al Tribunal?, contestó: Una gandola desde donde transportaba Maquinarias. SEXTA: Diga el testigo, que tipo de maquinarias transportaba y hacia dónde?, contestó: Bueno, mototrailla y una pata cabra de nueve, patrol hacia la vía de Píritu, antes de llegar a la Bomba de P.D.V. SEPTIMA: Diga el testigo, si hiendo (sic) de Barcelona hacia Píritu la Bomba de P.D.V., que habla es al finalizar de la autopista y que lado, derecho o izquierdo dejó la maquinaria?, contestó: Hiendo (sic) de Barcelona a Píritu a mano derecha. OCTAVA: Diga el testigo, qué tiempo más o menos y bre (sic) que fecha estuvo la maquinaria en el sitio que usted indica?, contestó: Bueno a finales de abril hasta finales de mayo por el 2000, por ahí. NOVENA: Diga el testigo, si le consta y afirma a este Tribunal, reformo, Si le consta y estuvo trabajando la maquinaria antes descrita en la Empresa Arevenca Compañía Anónima?, contestó: No me consta. DÉCIMA: Diga el testigo, explique al tribunal a donde entonces llevó usted la maquinaria?, El apoderado de la parte demandada, abogado L.E.A. se opuso a la pregunta, por haber sido debidamente contestada en la número 4, 6 y 7. Intervino el Tribunal y sugirió se reformula la pregunta, lo cual realizó el apoderado de la parte demandante en los siguientes términos: Diga el testigo, exactamente y describa donde vio la maquinaria trabajando que dijo anteriormente?, contestó: Bueno, donde la deje en la Constructora Arevenca, como eso tiene caporales y operadores que son las que la mueven. Es todo. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si es amigo del señor M.P.? Contestó: Bueno, fue mi patrón. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si alguien le pago o fue coaccionado para que viniera a este Tribunal?, contestó: No, no me pagaron nada. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si fue preparado para que viniera a este Tribunal?, contestó: No. Es todo. El apoderado de la parte demandada, pasa a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Insistió en el hecho de que es un documento público como ya se expuso en el juicio, mal podría que un tribunal comisionado no sabiendo los supuestos de hechos que se quieren probar de la pertinencia o impertinencia de una pregunta por lo que reiteró, confirmo lo expuesto en la apelación hecha en el Tribunal de la Causa. PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted porque Arevenca es una Constructora?, contestó: Yo no lo sé. SEGUNDA: Diga usted cómo bandolero las especificaciones del Low-Boy, que usted utilizó en los hechos narrados? Contestó: La medida exactamente, solamente las placas, las del chuto Mac amarillo, Placas 481-ABJ Y EL Low Boy, Placas 477-ABT. TERCERA: Diga usted, quienes son las personas que obligan a la dicha por usted Constructora AREVENCA?, contestó: No, no sé. Es todo.

    Con relación a este testimonio aprecia el tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte actora y la repreguntas hechas por la representación de la parte demandada, el mismo incurrió en contradicciones cuando señalo a la pregunta tercera formulada por la parte demandante…”TERCERA: Diga el testigo, si le consta de un trabajo efectivo por Maquinarias Constructora Primero de Marzo y a la Empresa Arevenca, C.A?, contestó: Si….”, y con relación a la pregunta novena del formulario concretamente la novena expuso: …” NOVENA: Diga el testigo, si le consta y afirma a este Tribunal, reformo, Si le consta y estuvo trabajando la maquinaria antes descrita en la Empresa Arevenca Compañía Anónima?, contestó: No me consta…”. De lo cual se observa que el testigo incurrió en contradicción con relación al hecho afirmado en la pregunta tercera y la negación de tales hechos en la pregunta novena formulada por la parte demandante, en tal circunstancia el tribunal, desecha la mencionada testimonial como medio probatorio. Así se declara.

    Rindió su testimonial por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano D.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.025.355, el cual responde a lo solicitado por los apoderados actoras O.R. y J.R., ya identificados, de la siguiente manera: "PRIMERA: Diga el testigo, si conoce y es amigo del señor M.P.? Contestó: No, no soy amigo de él, lo he visto un par de veces. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de un trabajo efectuado pr la Constructora 1° de Marzo a la Empresa Arevenca que esta ubicada al final de la Autopista de Barcelona a Píritu como tres kilómetros antes de Píritu? Contestó: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo porque le consta?, Contestó: Me consta porque en varias oportunidades pase por esa zona y vi las Máquinas de Constructora Primero de Marzo. CUARTA: Diga el testigo, que tipo de maquinaria vio y en que fecha aproximadamente?, contestó: Vi maquinarias pesadas, equipos de desforestación, como Mototraillas, tractores, patrol, eso más o menos abril, mayo de hace dos años. QUINTA: Diga el testigo, la ubicación exacta donde vio esa maquinaria trabajando? Contestó: Lo vi en un lote de terreno con un Conteiner o un Contenedor azul y una valla de Arevenca, aproximadamente a tres kilómetros de Píritu diagonal con la bomba que esta allí. SEXTA: Diga el testigo, si esa dirección que describe es entre Barcelona- Píritu, tres kilómetros antes o tres kilómetros después y a que lado, derecho e izquierdo, viniendo desde Barcelona?, contestó: Es tres kilómetros antes de Píritu, del lado derecho.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadana D.E.A.C., aprecia el tribunal de su testimonio, resulto concordante con las declaraciones de los demás testigos y en atención a los hechos planteados por el actor en el escrito libelal; por lo cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a la menciona testimonial. Así se declara.

    Por ante ese mismo Juzgado y en esa misma fecha, declara el ciudadano A.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.474.683, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de un trabajo hecho de deforestación por la Empresa Constructora primero de marzo a la empresa Arevenca?, contestó: Si, si tengo conocimiento. SEGUNDA: Diga el testigo, por qué tiene conocimiento?, contestó: Porque siempre paso por la vía donde estaban colocadas esas máquinas y las reconozco porque tienen el emblema primero de marzo. TERCERA: Diga el testigo, en qué sitio exacto vio dicha maquinaria de la Constructora Primero de Marzo?, contestó: Esa maquinaria estaba ubicada al final de la Autopista R.B., al lado norte en sentido de Barcelona- Píritu. CUARTA: Diga el testigo, si queda cerca de una bomba P.D.V., y viniendo de Barcelona- Píritu, si queda a mano izquierda o a mano derecha donde vio la maquinaria? Contestó: Si, si queda cerca de una bomba P.D.V., a mano derecha de Barcelona a Píritu, estaban ubicadas las Máquinas. QUINTA: Diga el testigo, que tipo de maquinaria vio en el sitio trabajando mas o menos?, contestó: Varios tornapulls, o mototrailla, así como tractores, patrol. SEXTA: Diga el testigo, si recuerda aproximadamente sobre que fecha y año aproximadamente?, contestó: Alrededor de los meses abril y mayo del año 2000.

    Con relación a esta testimonial aprecia el tribunal, a través del interrogatorio y sus respuestas, resultando que tal testimonio resulta concordante entre si con respecto a los hechos planteados por el actor en su escrito libelal, en consideración a lo cual el tribunal lo valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.M., y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.698.911 y 5.765.865, respectivamente. En relación a esta probanza vista que los prenombrados ciudadanos no asistieron a rendir sus respectivos testimonios, se abstiene de valorarlos. Así se declara.-

OCTAVO

De las Prueba de la Parte demandada:

En el capitulo primero reprodujo el merito favorable que riela a los autos a favor de su representada. En cuanto al merito favorable de las actas, ello no constituye per se ningún medio de prueba, por cuanto de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad, por lo cual resulta innecesario tal pedimento. Así se declara.

En el capitulo segundo y tercero promovió copias simples del acta constitutiva y documento estatutario de su representada, la cual esta debidamente inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-56 de fecha 11 de agosto de 1994, y del acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa AREVENCA celebrada en de fecha 21 de junio del 2001, debidamente inscrita por ante la ya indicada oficina de registro mercantil, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 44, Tomo A-47, (folios 256 al 267).

Sobre las preindicadas probanzas aprecia el tribunal que las mismas son copias simples de documentos públicos, que al no ser impugnadas, en su oportunidad por la parte contraria, de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Así se declara.

NOVENO

El tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de obra por el abogado en ejercicio J.R., I.P.S.A Nº. 29.781, obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora 1º de Marzo, C.A contra la empresa Arenera Venezolana, C.A (AREVENCA).

El artículo: 1.134 del Código Civil establece:

…”El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obliga recíprocamente….”.

La norma sustantiva transcrita nos establece la definición de un contrato unilateral y bilateral.

Destaca el ius civilista patrio J.M.O., que en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte esta obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones están en relación de interdependencia entre si, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

La propuesta u oferta no es negocio jurídico unilateral, sino una declaración unilateral, (normalmente recepticia), de voluntad la cual, solamente si va seguida de una aceptación, que también es una declaración unilateral recepticia de voluntad, da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato.

De modo que el valor vinculatorio de la oferta, no se plantearía en el caso de que la oferta haya sido expresamente sin compromiso por parte del oferente, lo que puede ocurrir, o porque expresamente así lo haya establecido el proponente o porque de las circunstancias misma se desprenda que la propuesta no es vinculatoria, como cuando la oferta la hace un intermediario que carece de poder de disposición sobre el objeto de contrato, ejemplo: un corredor. En tal caso no habrá propiamente una oferta, puesto que no puede concebirse que con la sola aceptación del destinatario pueda perfeccionarse el contrato. Además, en ciertos casos, aun siendo completa la propuesta, puede carecer de efectos vinculatorios en atención a la naturaleza misma de la oferta, ejemplo: en lo contrato intuite personae, en los cuales quien haya hecho una oferta dirigida al público en general, podrá negarse a contratar sino le gustare la persona que eventualmente se presenta pretendiendo aceptarla (solicitudes y ofertas de trabajo de constituir una sociedad de persona, etc.).

El artículo 113 del Código de Comercio dispone:

…”Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja….”.

El artículo 1.630 del Código Civil dispone:

…”el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”

El artículo 1.639 del Código Civil dispone:

…”el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.”

En el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

…” las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º.- Consentimiento de las partes;

2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º.- Causa lícita.

Artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

El artículo 1.273 del Código Civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando - en cuanto a los perjuicios; (a un los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales-.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación , observa el Tribunal que el presente recurso de apelación versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de obra, entablada por la empresa Constructora 1º de Marzo contra la empresa Arenera Venezolana, C.A., que según expone el accionante esta relacionada con la prestación de servicio de construcción, para realizar una serie de obras sobre un terreno propiedad de la accionada, que tiene un área de 300 hectáreas el cual esta ubicada en el fundo José, situado en su frente Sur con la autopista R.B. que va de Barcelona a Puerto Píritu, y por el Norte con el M.C..

Según se extrae de las actuaciones, no se verifico la figura de un contrato escrito celebrado entre la parte accionante y la demandada, por lo que se hace necesario a los efectos de la determinar la existencia o no de un contrato, donde estén presente los elementos configurantes del mismo establecido en el articulo 1.141 del Código Civil, a través de la propuesta u oferta referente a la obra de mantenimiento de tierra para el parcelamiento industrial en el Puerto San F.J. en Puerto Píritu, realizada por la accionante para con la empresa demandada y si la misma tiene carácter vinculatorio para que pueda ser obligada al cumplimiento del contrato de autos.

Tomando en consideración los elementos probatorios que arrojan las actuaciones que fueron suficientemente valoradas por esta alzada, advierte el Tribunal en primer termino, que no se perfecciono mediante la realización de un contrato escrito la expresión de voluntades de las parte contratantes; entonces corresponde analizar si de las correspondencias cruzadas que se enviaron y recibieron las partes durante la etapa preliminar de conversaciones como se advirtió, esto es, la oferta y aceptación arrojan elementos probatorios suficientes que determinen que fue expresado el consentimiento.

En este sentido se aprecia de las documentales opuestas por la parte actora junto con el escrito libelal identificadas con la letra C, D, E y F: En la misiva enviada por la accionante a la demandada, contenida en la letra C (folio 36 y agregada en el 41), contentiva de la oferta referente a la obra se expresa una serie de condiciones bajo las cuales se ejercería el contrato: …”1).- Las cantidades de obra son aproximadas. Las reales se obtendrán una vez desarrollado el proyecto y ejecutado las partidas totalmente; 2).- en caso de ser aceptada nuestra oferta, estamos dispuestos arrancar la obra en forma inmediata, previa firma del correspondiente contrato: 3).- Exigimos el otorgamiento de un anticipo del 20% de la obra, formalmente garantizado con fianza otorgada por compañía de seguro”….

En el anexo identificado con la letra D, que contiene la comunicación enviada por la parte demandada al accionante (folio 33), informando en primer termino a la accionada sobre la decisión de contratarla sujeta a una serie de condiciones entre las cuales se aprecie que el trabajo será por etapa de ejecución los cuales serán cancelados a través de anticipo…” igualmente reza ...paralelamente serán discutidos los prosupuestos presentando por ustedes para las diferentes obres o etapas a realizar y llegado aun (sic) acuerdo se le dará la autorización para el comienzo de su ejecución, continua o paralelamente a la que a ese momento se este ejecutando y finalmente expresando sin mas por lo momento y esperando su confirmación con mis mas cordiales saludos”….

En el anexo identificado con la letra E y anexada en el folio 38, que contiene la documental privada (misiva), promovida por la parte actora, que expresa lo siguiente: …” acusamos recibo de comunicación fechada 25/10/99 donde manifiesta su voluntad de contratar con nuestra Empresa, CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A. las obras relativas a la construcción del Puerto San F.J. en el área de Jóse”….

En el anexo identificado con la letra F (folio 37), la cual fue admitida por la parte demandada y valorada por esta alzada que contiene una comunicación fechada en la ciudad de caracas 17 de abril de 2000, y dirigida a la empresa accionante donde les comunica que les ha sido otorgado el contrato para la construcción de los proyectos consistentes entre otros: desmalezamiento, urbanismo zona industrial, movimiento de tierra y construcción Puerto San F.J.; estableciendo condiciones para la instrumentación del mismo cuando señala: …”una vez aprobado el presupuesto en cada uno de los proyectos se iniciara su ejecución”…., igualmente expresa: …“ igualmente se lo solicita y autoriza a que, según lo establecido y a partir del 24 del corriente mes, instale en nuestros terreno el campamento que servirá como base a la empresa con un mínimo de Veinte maquinas, y las facilidades que considere necesaria de acuerdo al volumen que tendrá”

Haciendo un análisis del contenido de las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se aprecia de ella, que las mismas no contienen elementos vinculatorios que den lugar a la formación del consentimiento, ya que el mismo estaba condicionado a la exigencia de una serie de componentes tendentes ha producir el mismo; por lo que se colige que tal manifestación o expresión de voluntad no es mas que una tentativa de contrato, que en modo alguno pueda comprender la voluntad del destinatario en el caso de estudio por tratarse de un contrato bilateral, la cual debe ser expresada por cada una de las partes contratantes, lo que no ocurrió en el caso de autos, con la empresa AREVENCA. Así se declara.

Por otra parte, la parte actora en su escrito libelar demando el cobro de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete con 94/100 Bolívares (Bs. 345.367,94), por concepto del monto del trabajo que había ejecutado para con la accionada, correspondiente a la factura de fecha 19 de junio del 2000 (folio 36); igualmente demando el cobro de la suma de las siguientes maquinarias: …”11 mototraillas 631 D por el valor de UN MILLON DE BOLIVARES diarios cada una, una Pata de Cabra 825 B equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por día, y un Patrol 16 “G”, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por día, esto es desde el 26 de mayo del ano 2.000 hasta la culminación del presente Juicio, por concepto de haber quedado parada dicha maquinaria durante ese lapso de tiempo hasta la culminaron del proceso.”

Con respecto a lo anteriormente expuesto observa el Tribunal que con el acervo probatorio promovido por la parte actora, y suficientemente valorado por esta alzada, este no guarda como objeto probar la existencia del contrato sino que estuvo encaminado a demostrar, la ejecución de un conjunto de obras y la de proveer e instalar los materiales necesarios para la ejecución de las mismas; así como los daños y perjuicios que se produjeron, lo cual según expuso el accionante, le ocasiono que no se obtuviese la utilidad que generaría la ejecución de la obra como consecuencia de la interrupción del presunto contrato de obra celebrado; probanzas estas que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada y que en definitiva no demostraron la indemnización por daños accionados en el escrito libelar, por lo que no cumplió con lo establecido en el artículos 506 del Código Procedimiento Civil; que pudieran llevar en el animo de este sentenciador la certeza o veracidad de la existencia de los hechos alegados.

Por lo que en definitiva se concluye que al no verificarse con las pruebas aportadas, que la parte demandada haya prestado su consentimiento para la celebración del contrato de obra, por la cual se demanda su cumplimiento, el contrato en si no se formo por la falta del requisito esencial a su validez, como lo es el consentimiento, por lo que el contrato de obra no se perfecciono; y por vía de consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por Sociedad Mercantil Constructora 1º de Marzo C.A., contra Arenera Venezolana C.A, AREVENCA, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y subsecuentemente el recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, como se expone en forma expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 14.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ARENERA VENEZOLANA C.A, AREVENCA, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro: “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., contra la empresa ARENERA VENEZOLANA C.A, (AREVENCA)…”.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, seguido por el abogado J.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.245.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.29.781, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº.37, Tomo A-20, de fecha 9 de mayo de 1990.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:13 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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