Sentencia nº RC.000008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000388

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por CONSTRUCTORA 1° DE MARZO S.A., representada judicialmente por el abogado Jairo y O.R.D., contra ARENERA VENEZOLANA C.A., (AREVENCA)., representada judicialmente por los profesionales del derecho P.A.C., M. delP.L., L.E.A. y Heleidy Díaz Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 por el tribunal de la causa, que estimaba procedente la pretensión del demandante; consideró “…SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de obra…” , y condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida en el ejercicio del recurso.

Contra el mencionado fallo proferido por la alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue oportunamente formalizado, hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

…la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, en razón que los motivos de su decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación…

.

Para quien formaliza, los motivos expuestos en la recurrida:

…se contraponen con la verdadera naturaleza y consolidación del contrato objeto de la demanda intentada…

.

(…Omissis…)

“…la sentencia contrae serios y (sic) imperdonables elementos en su motivación que se contradicen unos con los otros y lo que perfecciona o consolida una situación equiparable a la falta de fundamentación.

(…Omissis…)

…la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al contraponer los motivos unos con los otros y generar una situación de falta de fundamentación, al establecer los motivos que consolidan el perfeccionamiento del contrato objeto fundamental de la presente demanda y luego concluir en la falta de perfeccionamiento en base a unas supuesta sutilezas jurídicas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Afirma el denunciante, que la recurrida debe ser anulada, pues, los motivos contradictorios que la conforman, la hacen inmotivada, sin embargo, en lo expresado al respecto, no se indica en forma precisa, a qué se refiere la delatada contradicción.

Pese a dicha deficiencia, garantizando los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será analizado lo decidido en la sentencia objeto del recurso que se resuelve mediante éste fallo, a los efectos de determinar si la misma adolece o no, de la contradicción por la cual el formalizante la considera inmotivada.

En relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, en fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso Nº 00-766, expediente Nº 05-280, caso Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), contra mavesa S.A., esta Sala señaló:

“…En la presente denuncia se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio por contradicción en los motivos.

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se establece en los criterios citados, y así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria, para lo cual, a continuación; procede a citarla.

Así fue motivado el fallo en cuestión:

…El tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, versa sobre la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de obra por el abogado en ejercicio J.R., I.P.S.A Nº. 29.781, obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora 1º de Marzo, C.A contra la empresa Arenera Venezolana, C.A (AREVENCA).

El artículo: 1.134 del Código Civil establece:

(Sic) El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obliga recíprocamente….”.

La norma sustantiva transcrita nos establece la definición de un contrato unilateral y bilateral.

Destaca el ius civilista patrio J.M.O., que en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte esta obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones están en relación de interdependencia entre si, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

La propuesta u oferta no es negocio jurídico unilateral, sino una declaración unilateral, (normalmente recepticia), de voluntad la cual, solamente si va seguida de una aceptación, que también es una declaración unilateral recepticia de voluntad, da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato.

De modo que el valor vinculatorio de la oferta, no se plantearía en el caso de que la oferta haya sido expresamente sin compromiso por parte del oferente, lo que puede ocurrir, o porque expresamente así lo haya establecido el proponente o porque de las circunstancias misma se desprenda que la propuesta no es vinculatoria, como cuando la oferta la hace un intermediario que carece de poder de disposición sobre el objeto de contrato, ejemplo: un corredor. En tal caso no habrá propiamente una oferta, puesto que no puede concebirse que con la sola aceptación del destinatario pueda perfeccionarse el contrato. Además, en ciertos casos, aun siendo completa la propuesta, puede carecer de efectos vinculatorios en atención a la naturaleza misma de la oferta, ejemplo: en lo contrato intuite personae, en los cuales quien haya hecho una oferta dirigida al público en general, podrá negarse a contratar sino le gustare la persona que eventualmente se presenta pretendiendo aceptarla (solicitudes y ofertas de trabajo de constituir una sociedad de persona, etc.).

El artículo 113 del Código de Comercio dispone:

(…Omissis…)

El artículo 1.630 del Código Civil dispone:

(…Omissis…)

El artículo 1.639 del Código Civil dispone:

(…Omissis…)

En el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

(Sic) las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. - Causa lícita.

Artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece:

(…Omissis…)

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta (sic) se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima (sic) tiene razonable y legitima (sic) expectativa.

El artículo 1.273 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando - en cuanto a los perjuicios; (a un (sic) los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales-.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación , observa el Tribunal que el presente recurso de apelación versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de obra, entablada por la empresa Constructora 1º de Marzo contra la empresa Arenera Venezolana, C.A., que según expone el accionante esta (sic) relacionada con la prestación de servicio de construcción, para realizar una serie de obras sobre un terreno propiedad de la accionada, que tiene un área de 300 hectáreas el cual esta (sic) ubicada en el fundo José, situado en su frente Sur (sic) con la autopista R.B. que va de Barcelona a Puerto Píritu, y por el Norte (sic) con el M.C..

Según se extrae de las actuaciones, no se verifico (sic) la figura de un contrato escrito celebrado entre la parte accionante y la demandada, por lo que se hace necesario a los efectos de la determinar la existencia o no de un contrato, donde estén presente los elementos configurantes del mismo establecido en el articulo 1.141 del Código Civil, a través de la propuesta u oferta referente a la obra de mantenimiento de tierra para el parcelamiento industrial en el Puerto San F.J. en Puerto Píritu, realizada por la accionante para con la empresa demandada y si la misma tiene carácter vinculatorio para que pueda ser obligada al cumplimiento del contrato de autos.

Tomando en consideración los elementos probatorios que arrojan las actuaciones que fueron suficientemente valoradas por esta alzada, advierte el Tribunal en primer termino (sic), que no se perfecciono mediante la realización de un contrato escrito la expresión de voluntades de las parte contratantes; entonces corresponde analizar si de las correspondencias cruzadas que se enviaron y recibieron las partes durante la etapa preliminar de conversaciones como se advirtió, esto es, la oferta y aceptación arrojan elementos probatorios suficientes que determinen que fue expresado el consentimiento.

En este sentido se aprecia de las documentales opuestas por la parte actora junto con el escrito libelal (sic) identificadas con la letra C, D, E y F: En la misiva enviada por la accionante a la demandada, contenida en la letra C (folio 36 y agregada en el 41), contentiva de la oferta referente a la obra se expresa una serie de condiciones bajo las cuales se ejercería el contrato: …”1).- Las cantidades de obra son aproximadas. Las reales se obtendrán una vez desarrollado el proyecto y ejecutado las partidas totalmente; 2).- en caso de ser aceptada nuestra oferta, estamos dispuestos arrancar la obra en forma inmediata, previa firma del correspondiente contrato: 3).- Exigimos el otorgamiento de un anticipo del 20% de la obra, formalmente garantizado con fianza otorgada por compañía de seguro”….

En el anexo identificado con la letra D, que contiene la comunicación enviada por la parte demandada al accionante (folio 33), informando en primer termino (sic) a la accionada sobre la decisión de contratarla sujeta a una serie de condiciones entre las cuales se aprecie que el trabajo será por etapa de ejecución los cuales serán cancelados a través de anticipo…” igualmente reza ...paralelamente serán discutidos los prosupuestos Sic) presentando por ustedes para las diferentes obres (sic) o etapas a realizar y llegado aun (sic) acuerdo se le dará la autorización para el comienzo de su ejecución, continua (sic) o paralelamente a la que a ese momento se este ejecutando y finalmente expresando sin mas (sic) por lo momento y esperando su confirmación con mis mas cordiales saludos”….

En el anexo identificado con la letra E y anexada en el folio 38, que contiene la documental privada (misiva), promovida por la parte actora, que expresa lo siguiente: …” acusamos recibo de comunicación fechada 25/10/99 donde manifiesta su voluntad de contratar con nuestra Empresa (sic), CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A. las obras relativas a la construcción del Puerto San F.J. en el área de Jóse”….

En el anexo identificado con la letra F (folio 37), la cual fue admitida por la parte demandada y valorada por esta alzada que contiene una comunicación fechada en la ciudad de caracas (sic) 17 de abril de 2000, y dirigida a la empresa accionante donde les comunica que les ha sido otorgado el contrato para la construcción de los proyectos consistentes entre otros: desmalezamiento, urbanismo zona industrial, movimiento de tierra y construcción Puerto San F.J.; estableciendo condiciones para la instrumentación del mismo cuando señala: …”una vez aprobado el presupuesto en cada uno de los proyectos se iniciara (sic) su ejecución”…., igualmente expresa: …“ igualmente se lo solicita y autoriza a que, según lo establecido y a partir del 24 del corriente mes, instale en nuestros terreno el campamento que servirá como base a la empresa con un mínimo de Veinte (sic) maquinas (sic), y las facilidades que considere necesaria de acuerdo al volumen que tendrá”…

Haciendo un análisis del contenido de las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte actora, se aprecia de ella, que las mismas no contienen elementos vinculatorios que den lugar a la formación del consentimiento, ya que el mismo estaba condicionado a la exigencia de una serie de componentes tendentes ha producir el mismo; por lo que se colige que tal manifestación o expresión de voluntad no es mas que una tentativa de contrato, que en modo alguno pueda comprender la voluntad del destinatario en el caso de estudio por tratarse de un contrato bilateral, la cual debe ser expresada por cada una de las partes contratantes, lo que no ocurrió en el caso de autos, con la empresa AREVENCA. Así se declara.

(…Omissis…)

Por lo que en definitiva se concluye que al no verificarse con las pruebas aportadas, que la parte demandada haya prestado su consentimiento para la celebración del contrato de obra, por la cual se demanda su cumplimiento, el contrato en si (sic) no se formo por la falta del requisito esencial a su validez, como lo es el consentimiento, por lo que el contrato de obra no se perfecciono (sic); y por vía de consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por Sociedad Mercantil Constructora 1º de Marzo C.A., contra Arenera Venezolana C.A, AREVENCA, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y subsecuentemente el recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, como se expone en forma expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Como se desprende de lo citado, consideró el sentenciador, luego de analizar la respectiva normativa y las pruebas aportadas por las partes, que por no haberse formado un contrato escrito, no hubo la manifestación de voluntad necesaria, sino una “…tentativa de contrato…”.

Según sus expresiones, no hubo el consentimiento requerido para que se perfeccionara el contrato cuya ejecución se demanda en el sub iudice, por lo cual estimó improcedente, la pretendida ejecución de aquel contrato que por carecer de uno de los requisitos esenciales, en su criterio resulta inexistente. Así, una vez explanados dichos motivos, el ad quem concluyó en la definitiva de su fallo, la improcedencia de la apelación sometida a su análisis, y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda.

Ahora bien, no encuentra esta Sala contradicción alguna en lo decidido. Por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya el juzgador para considerar inexistente el contrato cuya ejecución se pretende, y la validez o no de dichos fundamentos, por no haber sido cuestionada por el denunciante; no constituye materia a ser analizada en esta oportunidad.

En consecuencia, la inmotivación contradictoria afirmada por el recurrente, debe ser declarada sin lugar, estimándose improcedente, como será declarado en la dispositiva del presente fallo; la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000388

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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