Decisión nº 0535 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA “L”, SOCIEDAD ANONIMA (COLSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1965, anotado bajo el Nº 49, Tomo 58-A, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 4, Tomo 15-A, en fecha 17 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.R. RUGELES Y F.A.V., titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.002.262 y 4.596.507 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.731 y 31.156 en su orden, domiciliados en el estado Carabobo.

DEMANDADO: Ciudadano C.F.S., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA AUTORIDAD UNICA DE AREA AGENCIA DE CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA Y DE LA VERTIENTE NORTE DE LA SERRANIA DEL LITORAL DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO, dependencia ésta que forma parte del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APELANTE: Abogado A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.441.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543.

ASUNTO: A.C. (APELACION AUTO DE ACUMULACION).

EXPEDIENTE N° 785-10.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 131/2009 de fecha 29 de Septiembre de 2009, que obra al folio 269 de la única pieza del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.441.938, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, de fecha 17 de abril de 2009, en la acción contentiva de A.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora “L”, Sociedad Anónima (COLSA), contra el ciudadano C.F.S., en su carácter de Gerente General de la Autoridad Única de Área Agencia de la Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral de los estados Aragua y Carabobo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación planteada por el abogado A.N.S., supra identificado.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se acuerda oír recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.543, está o no ajustado a derecho.

Asimismo, se sintetiza en determinar si debe o no prosperar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho A.S., contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de abril de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de acumulación planteada por mencionado profesional del derecho.

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

De los folios 01 al 268, cursan las actuaciones relativas a la actividad recursiva interpuesta por la parte apelante en el juicio que por A.C., curso en el indicado Juzgado A quo, el cual se encuentra debidamente terminado y las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio Nro. 131/2009 y recibidas en esta alzada en fecha 20 de enero de 2010, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 270 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, folio 271, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, folio 272, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, folio 273, el Profesional del Derecho A.N.S.H., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que notifique del presente recurso al Procurador General de la República; que oficie al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Carabobo, para que conozca de las actuaciones administrativas, conllevadas de la problemática del cerro Cascabel; y consignó anexos de documentos públicos, que obran insertos a los folios 274 al 279.-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, folio 280, este Tribunal ordenó agregar al expediente la instrumentales consignadas por el abogado A.N.S.H..-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, folio 282, este Tribunal en aplicación del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, por improcedente.-

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, folio 283, el ciudadano J.L.P.D., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones” R.L., solicitó al Tribunal el derecho y la pretensión legal de tercería conforme al código de procedimiento civil, y consignación de anexos, que obran insertos a los folios 284 al 302.-

Al folio 303, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y pública, para la evacuación de las pruebas, celebrada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la cual este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente declaro desierto el mismo, fijando para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, Audiencia Oral, a objeto de hacer pronunciamiento de la sentencia a que hubiere lugar.

En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal dictó dispositivo del fallo que declaró:

Primero

SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.543, en fecha 21 de abril de 2009, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual el sentenciador de la recurrida declaró improcedente la solicitud de acumulación planteada;

Segundo

IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.543, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009;

Tercero

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009;

Cuarto

INADMISIBLE, la pretensión de Tercería incoada por el ciudadano J.P.D. en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones” R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho A.N.S..

Asimismo, se fijó un lapso de diez días de despacho para la publicación del texto integro del fallo en atención al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, que obra al folio 128 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trató de Acción de A.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora “L”, Sociedad Anónima (COLSA), en contra del ciudadano C.F.S., en su carácter de Gerente General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serrania del Litoral de los estados Aragua y Carabobo, dependencia ésta adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de siete hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (7 has,4.992Mts2) en el que se llevan a cabo actividades agrícolas de cultivo de limón, lo cual hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte accionante están vinculados a la agrariedad, acción ésta que se encuentra culminada en virtud de las decisiones proferidas en la misma.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones.-

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la anterior norma constitucional se desprende que la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres inescindibles que no pueden excluirse. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sent N° 859 del 05/05/2006)

Dentro de este mismo contexto, cabe precisar que el proceso está constituido por una serie de actividades que deben cumplirse para que se produzca el pronunciamiento jurisdiccional, ese desenvolvimiento se divide en instancias como denominación que se da en cada una de las etapas o grados del proceso y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla entonces, de sentencia de primera instancia o de segunda instancia.

El proceso es todo, la instancia es una parte de ese todo que es el proceso, con la salvedad de los procesos de instancia única, como el de invalidación y siendo ello así debe concluirse que la existencia misma del proceso, es con la idea de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de justicia, pues el obedece en primer término, al principio de la seguridad.

Indudablemente que el proceso civil exige la aplicación de formas de derecho procesal civil, la cual esta sujeta a límites de tiempo que establecen cuando nacen a que tiempo se extiende y cuando muere.

De igual forma, la norma procesal está también sujeta a límites de espacios que determina a que ámbito territorial se extiende se aplicación.

Ahora bien, a parte de los principios constitucionales existen en el proceso otros principios entre los que figura el principio de igualdad, el dispositivo, el de economía, probidad, publicidad y preclusión, el de concentración e inmediación.

Especial referencia al principio de preclusión, entendido éste como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, bien por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; bien por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra o bien por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha).

De todo lo expuesto cabe concluir, que el proceso se constituye como una serie de actos concatenados, donde surgen derechos y cargas para las partes (etapas de cognición) orientados a producir una sentencia contentiva del mandato jurídico, individual y concreto, creado por el Juez mediante le proceso, en el que se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en una demanda.

Establecido lo anterior, observa este sentenciador que en el presente caso sometido a examen el recurrente en apelación, suscribió sendas diligencias de fechas 18 de marzo de 2009 y 14 de abril de 2009, en el expediente signado con el N° JT-14.201-83, nomenclatura llevada por el Juzgado A quo, contentiva de la Acción de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora “L”, Sociedad Anónima (COLSA), en contra del ciudadano C.F.S., en su carácter de Gerente General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Lago de Valencia y de la Vertiente Norte de la Serrania del Litoral de los estados Aragua y Carabobo, dependencia ésta adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante las cuales solicitó la acumulación del referido proceso constitucional con el expediente N° 18.708-63, llevado también por este Tribunal.

Ahora bien, del análisis practicada a las presentes actuaciones, se observa que el expediente signado con el N° JT-14.201-83, nomenclatura llevada por el Juzgado A quo, contentiva de la Acción de A.C., fue debidamente sentenciada en fecha 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, en cuyo texto del fallo proferido se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada y declaró INADMISIBLE la acción de a.c. autónoma peticionada.

De igual forma se constata tal como la afirmó el sentenciador de la recurrida, que una vez sentenciado la causa contentiva de acción de a.c. fue ordenado su remisión al Juzgado Tercero de Primara Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 04 de Septiembre de 2003 y ordeno su archivo en fecha 05 de septiembre de 2003 y éste Juzgado a su vez lo remitió al Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De lo anterior ha de concluirse que efectivamente el expediente signado con el N° JT-14.201-83, nomenclatura llevada por el Juzgado A quo, contentiva de la Acción de A.C. contiene una sentencia definitivamente firme, la cual dio por concluido el referido juicio de a.c. instaurado, donde se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades procesales, que como instrumento garantizó la realización de la justicia y sobre el cual pretende el profesional del derecho A.N.S. ya identificado, sin argumento alguno, acumular a otro el cual se encuentra signado con el N° 18.703-63, llevado también por ese Juzgado de la Primera Instancia Agraria.

Por otro lado, tal como lo dejó establecido el sentenciador de la recurrida, que la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente en apelación trata de la solicitud de acumulación de la causa de a.c. que se encuentra terminada, existiendo con ello, una sentencia definitivamente firme a otra causa en curso, ha de inferirse, que habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita, resulta improcedente la solicitud de acumulación pretendida por el recurrente en apelación y siendo ello así, debe esta Superioridad declarar que la sentencia dictada por el sentenciador de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y consecuencialmente proceder a su confirmación, todo lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por otro lado, y como quiera en fecha 10 de Febrero de 2010, concurrió por ante este Tribunal el ciudadano J.L.P.D., identificado en actas, procesales debidamente asistido por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones”, solicitando un derecho y Pretensión legal de Tercería, en la que manifiesta su interés procesal según recaudos consignados, devenidos según su criterio, por existir bienes patrimoniales de la República en virtud de la presencia del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y de los recursos Naturales Renovables, sin expresar, de donde le deviene ese interés para representar a la República, como tampoco expresar bajo que figura de terceros pretende actuar en el presente juicio, contentivo de apelación de solicitud de acumulación, en conformidad a lo estatuido en el artículo 370 del Código de procedimiento civil, ni expresar los fundamentos de la Tercería que pretende instaurar, ante esa circunstancia, debe este Superior Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión del mencionado ciudadano, al no cumplir con los requisitos estatuidos en la indicada disposición adjetiva.- Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543 en fecha 21 de abril de 2009, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual el sentenciador de la recurrida declaró improcedente la solicitud de acumulación planteada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543, mediante diligencias de fecha 18 de marzo de 2009 y ratificada en diligencia de fecha 14 de abril de 2009.

TERCERO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009.

CUARTO

INADMISIBLE, la pretensión de Tercería incoada por el ciudadano J.P.D. en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones” R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho A.N.S.. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Marzoo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº 0535

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº:785/09.-

DGP/mwfe/rosana.-

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