Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2012 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito |
Ponente | Helen Palacios GarcÃa |
Procedimiento | Cobro De BolÃvares |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2011-000198
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2011-000198
PARTE
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-04 de fecha 15 de febrero de 2002.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MOUNIR WAKIL KAWAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.-
PARTE
DEMANDADA: PROYECTO Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcióm Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 18-Acto, en fecha 15 de marzo de 2002.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: B.P.A. Y E.T.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351 y 162.085, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA-CONVENIMIENTO)
I
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por la empresa CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, arriba identificadas.
Se despende de las actas procesales que en fecha 07 de diciembre de 2011; en la oportunidad de practicarse la medida de embargo decretada por este Tribunal, se hizo presente el ciudadano R.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.835.401, asistido por la abogada en ejercicio J.N.S. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.138, manifestando estar debidamente facultado conforme documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, a los fines de llegar a un convenimiento, se dio por citado en el juicio, convino en todos los términos de la demanda intentada en contra de su representada, y que a los fines de cumplir con su obligación autorizaba a la Gerencia de Tesorería que la acreencia que su representada tiene a su favor… a pagar a la empresa demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) emitiendo un cheque a su nombre, como pago total de la deuda… conviene en el pago de las costas estimadas por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pago a nombre del abogado asistente. Se dejó constancia que la parte demandante aceptó el convenimiento ofrecido por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos MILCO J.V. y P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.216.153 y V-12.422.123, respectivamente, en sus caracteres de Director clase “A” y Director Clase “B”; de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, presentando escrito a través del cual solicitan al Tribunal la apertura de incidencia y que se abstenga de homologar convenimiento, bajo los siguientes términos: que advierten de la gravedad de los hechos, que en la ejecución de medida de embargo, se encontraba acompañando a los demandantes el ciudadano R.R.G.T. quien dijo ser Director Gerente de su representada lo cual es absolutamente falso, que el mencionado ciudadano convino sin estar facultado…que impugnan y rechazan ese convenimiento por ser contrario a derecho, por carecer de facultades la persona que firma, especialmente porque su representada nada adeuda…que el Tribunal Ejecutor para establecer las facultades del ciudadano R.R.G.T., dejó constancia que tuvo a la vista acta de Asamblea Extraordinaria inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2008, que revisó un acta que carece de validez por cuanto la misma fue derogada con actas posteriores que la demandante omitió el Acta de Asamblea de fecha 29 de abril de 2011 publicada con anterioridad a la demanda, registrada el 09 de junio de 2011, que el ciudadano R.R.G.T., dejó de ser Director Gerente y pasó a ser Director Clase “B”…que la cláusula Séptima establece la administración de la empresa que estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Dos (2) Directores Clase “A” y dos (2) Directores Clase “B”…que los mismos actuando de forma conjunta un (1) Director Clase “A” y un (1) Director Clase “B” tendrán los mas amplios poderes, ejercerán la disposición y administración de la compañía entre otras atribuciones… que conforme a la cláusula Décima Segunda de los estatutos Sociales, los miembros de la Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Directores Clase “A” E.J.C.S. y Milco J.V.; Directores Clase “B” R.P.G. y R.R. Guerra… que rechazan el espurio convenimiento, y denuncian que el convenimiento celebrado le ocasionará una pérdida patrimonial importante a PDVSA PETROPIAR , solicitando que se abstenga de homologar el convenimiento celebrado en fecha 07 de diciembre de 2011 y se abra incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito a través del cual insiste en la homologación del convenimiento celebrado, bajo los siguientes términos: que lo sautores del anterior escrito afirman que el ciudadano R.R.G.T., estaba acompañando a los demandantes hecho que es absolutamente falso, porque en el acta de embargo se dejó constancia, “En este acto se hace presente”, que también señalan que impugnan y rechazan el convenimiento por ser contrario a derecho, que tal afirmación carece de veracidad y por consiguiente es improcedente, que en el acta de embargo el Ejecutor de Medidas dejó constancia que el ciudadano R.R.G.T., en su carácter de Director Gerente … debidamente facultado, de modo que quedó demostrado que tenía facultad para convenir; que en cuanto a la deuda contraída cursa en autos los instrumentos probatorios de la obligación de la demandada…que advierten sobre las consecuencias de un fraude procesal que se estaría gestando en contra de PDVSA PETROPIAR…que los recurrentes se limitaron a advertir sobre las consecuencias de un fraude procesal , que al respecto precisan que la empresa CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A interpuso demanda frente a PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES RIOSTRA C.A para que le pagara obligación dineraria constante de letras de cambio, que el ciudadano R.R.G.T., acreditó su cualidad de Director Gerente de la demandada , que ésta prefirió antes que le sea practicada medida de embargo celebrar el convenimiento con la demandante y ponerle fin al proceso por eso procedió a autorizar a PDVSA PETROPIAR el pago a la demandante CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A, que resulta absurdo que exista fraude procesal …que la actuación de PDVSA PETROPIAR no fue espontánea, ni apresurada, sino dando cumplimiento a la autorización dada por el representante de la demandada…que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, que no es pertinente la solicitud de los recurrentes respecto a que el Tribunal se abstenga de homologar el convenimiento.
En fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal decidió aperturar incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia; alegan el fraude procesal y solicitan la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto el demandante no acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales.
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el ciudadano R.R.G.T., a los fines de promover pruebas en la presente incidencia, para demostrar su condición de Director Gerente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2012, a excepción de los capítulos séptimo y noveno.
En fecha 14 de febrero de 2012, los ciudadanos E.J.C.S. y MILCO J.V., presentaron escrito de alegatos respecto a la incidencia, que el ciudadano R.R.G.T., se atribuye indebidamente la representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES RIOSTRA, C,A que promovió la exhibición del original de acta de convenio de financiamiento que no existe puesto que en ningún momento firmaron el referido documento, que admitida la prueba presentan las siguientes consideraciones como justa causa que impide exhibir la mencionada documental, que se les hace imposible exhibir debido a que no ha sido firmada por ellos, que por ello impugnan el referido documento, que el ciudadano R.R.G.T., pretende desviar el objeto de la incidencia… que el documento en cuestión no tiene fecha de emisión, que resulta extraño ante una manifestación de voluntad, que al contrastar las firmas contenidas en el acta en cuestión y en el acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2011 que consta en copia certificada donde se les hizo la venta de las acciones y se cambió el régimen de administración las mismas se hicieron con rasgos iguales y ubicadas en las mismas zonas de los documentos.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió oficio emanado del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda junto al cual remiten acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 09 de junio de 2011 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A.
En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A solicitó pronunciamiento en la incidencia.
En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado C.G.T. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó decisión de la incidencia; seguidamente, presentó escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia y convenimiento, previamente observa:
De las actas procesales se desprende que en la presente causa se aperturó incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al convenimiento suscrito en el oportunidad de practicarse medida preventiva de embargo en fecha 07 de diciembre de 2011, por cuanto los ciudadanos MILCO J.V. y P.G., arriba identificados, afirman ser los representante de la demandada, y que el ciudadano R.R.G.T., carecía de facultad para representarla, a su vez alegan fraude procesal y solicitan la reposición de la causa por no haber consignado los instrumentos fundamentales con la demanda; por su parte la accionante insistió en la homologación del convenimiento por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas identificó al ciudadano R.R.G.T., como Director Gerente de la demandada; de igual manera compareció el ciudadano R.R.G.T., quien promovió pruebas a los fines de demostrar que es el único accionista de la demandada alegando la invalidez de las actas de asambleas por las cuales los ciudadanos MILCO J.V. y P.G., se atribuyen la representación de la empresa demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento procede de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, por cuanto debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Se evidencia de autos que los ciudadanos MILCO J.V. y P.G., promovieron las siguientes pruebas:
- Promovió Acta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 29 de abril de 2011 por la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental fue consignada en autos y ratificado su contenido conforme a la prueba de informes emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda resultas con las cuales se remitió copia certificada de dicho instrumento; en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental por cuanto si bien es cierto que la misma fue cuestionada en la intervención del ciudadano R.R.G.T., no es menos cierto que no fue debidamente impugnada, siendo la misma conducente para las resultas de la incidencia suscitada en la presente causa. Así se declara.-
- Promovió copia de comunicación dirigida por el ciudadano R.R.G.T., a la compañía PDVSA PETROPIAR donde le notifica sobre la venta de acciones de la compañía PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A; observa este Tribunal que dicha documental cursa al folio Ciento Seis (106) de este expediente en copia fotostática no siendo impugnado dicho instrumento por el ciudadano R.R.G.T., siendo opuesto como emanado de él, de modo tal que el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva, en este sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la declaración que el mencionado ciudadano hace respecto a la venta de sus acciones en la demandada reconociendo el contenido del acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2011. Así se declara.-
- Promovió prueba de informes a los fines de obtener información del Servicio Nacional Integrado Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por cuanto no cursa en autos resultas de dicha prueba este Tribunal nada valora al respecto.- Así se declara.-
Asimismo, se evidencia de autos que la parte demandante promovió pruebas, insistiendo en la homologación del convenimiento suscrito, de la siguiente manera:
- Promovió las cuatro (4) letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, para demostrar la existencia de la obligación; al respecto este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto sólo resolverá lo concerniente a la incidencia aperturada en autos. Así se declara.-
- Promovió el encabezado del acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2011, quien certifica en su carácter de Director Gerente; al respecto debe señalar esta Juzgadora que conforme a los estatutos que rigen a la empresa a los miembros de la junta directiva de la demandada todos se denominan directores, de manera tal que el haber identificado al ciudadano R.R.G.T., como Director Gerente no resulta por si sólo para determinar que el mismo sea en efecto el representante de dicha empresa. Así se declara.-
- Promovió la prueba de exhibición de documento, a los fines que el ciudadano R.R.G.T., presentara el Libro de Actas de la empresa; por cuanto se desprende de autos que en la oportunidad de comparecencia del mencionado ciudadano el mismo consignó el libro en cuestión, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto en lo sucesivo. Así se declara.-
Conforme a los autos, se observa que el ciudadano R.R.G.T., también promovió pruebas en la incidencia, en este sentido, encontramos:
Para demostrar que es el Director Gerente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A promovió Libro de Actas de la misma; en este sentido, considera esta Juzgadora necesario señalar que si bien dicho libro tiene como finalidad que se asienten todas las actas celebradas por la empresa no es menos cierto que la eficacia del acta de asamblea como tal viene otorgada por su respectiva protocolización y el hecho de no estar asentada en el Libro correspondiente no es indicativo de su inexistencia; aunado a que el mismo no es suficiente para declarar la cualidad de un determinado miembro de la compañía. Así se declara.-
Promovió para demostrar la invalidez del acta de asamblea de fecha 09 de junio de 2011, el contenido de las actas cursantes en el Libro de Actas, que no existe; de igual manera para demostrar la invalidez de la mencionada acta promueve Acta Convenio para el Financiamiento de la Obra Aislamiento Térmico de los Tambores de Coker 12-V001/001/003/004 del mejorador de Petropiar, tomando en consideración que las pruebas en cuestión fueron promovidas para demostrar la invalides de un Acta de Asamblea protocolizada, considera esta Juzgadora que dichas promociones resultan impertinentes debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla los mecanismos procesales para impugnar dicha instrumental y demostrar su ineficacia en caso de que así resulte, en consecuencias, dichas pruebas quedan desechadas de la presente causa. Así se declara.-
Promovió la exhibición del documento original del Acta Convenio de Financiamiento; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que si en efecto el promovente acompañó copia fotostática del instrumento cuya exhibición exige, los intimados a exhibir presentaron escrito de justificación para no presentarlo, alegando que el mismo no fue firmado que en caso tal el original estaría en poder del beneficiario; en este sentido, se desprende de autos que presentadas excusas por los llamados a exhibir no cursa en autos medio probatorio alguno que permita demostrar que en efecto dicho instrumento se haya en su poder, de manera tal que mal puede quien sentencia otorgarle valor probatorio a la copia consignada por el promovente. Así se declara.-
Promovió el Libro de Actas de la empresa para demostrar que el acta de Asamblea de fecha 09 de junio de 2011 no existe en el libro que es indispensable para su validez; considera oportuno señalar este Tribunal que ciertamente nuestra Legislación Mercantil contempla la existencia de los Libros Mercantiles que cada empresa debe tener, entre ellos el denominado Libro de Actas, el cual tiene por finalidad dejar asentado las decisiones y puntos tratados en asamblea, sin embargo, tomando en cuenta que en el caso de marras el acta de asamblea que se considera invalida fue sometida a las formalidades del registro de manera tal que reitera quien sentencia que en caso de considerarse inexistente la parte interesada debió hacer uso bien de la acción de nulidad de acta de acta de asamblea o en su defecto de la tacha instrumental en caso de encontrase dados los supuestos previstos en nuestra Ley Sustantiva, ya que el hecho de no estar asentada el acta en cuestión en el Libro de Actas no es suficiente para declararla inexistente, más cuando la misma contiene las firmas de los que la suscriben. Así se declara.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RUSSMIL COROMOTO RUSSIAN MILLAN, A.V. y A.A.; se desprende de autos que la ciudadana RUSSMIL COROMOTO RUSSIAN MILLAN, compareció a declarar en la oportunidad establecida declarando conforme le fuera interrogado sobre los hechos a dilucidar en la presente incidencia, sin embargo, al ser repreguntada por la contraparte la misma manifestó tener amistad con el ciudadano R.R.G.T., de manera tal que la misma resulta inhábil para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Juzgadora no podría determinar la veracidad de sus dichos. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano A.V.; observa este Tribunal que el testigo en referencia si bien afirma que el representante de la empresa es su promovente, y declara respecto de sus funciones dentro de la misma, asimismo se desprende que en el interrogatorio formulado por la contraparte dicho testigo declaró que prestó funciones en la empresa desde el mes de mayo de 2010 y su relación de trabajo caducó el 26 de agosto, siendo el objeto de la presente incidencia establecer la facultad del ciudadano R.R.G.T., dentro de la empresa demandada a partir del acta de asamblea de fecha 09 de abril de 2011, de modo tal que si el pre nombrado ciudadano tenía facultades o no antes de la indicada fecha no es motivo de discusión, por lo cual su declaración no conduce a las resultas de la incidencia suscitada en autos. Así se declara.-
Promovió prueba de informes, a los fines que se requiera el expediente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para demostrar que la supuesta compra venta no existe; cursa en autos resultas emanadas de dicho ente en referencia remitió ante este Tribunal,; al respecto observa esta Juzgadora que si bien no remitió integramente expediente de dicha empresa no es menos cierto que remitió copia certificada del acta de asamblea de la cual hace referencia, y en efecto consta la compra venta en cuestión, en este sentido, se le otorga valor probatorio a las resultas provenientes del mencionado Registro. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente incidencia, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento al respecto, sin embargo considera necesario dejar establecido que se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda por no haberse consignado los instrumentos fundamentales junto con la demanda, por cuanto la incidencia en cuestión sólo fue aperturada a los fines de dilucidar la cualidad o no del ciudadano R.R.G.T. para convenir en nombre de la demandada, así como tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto a la existencia o no de obligación que dio origen al litigio entre las partes. Así se declara.
Así las cosas, se desprende de la actuación de los abogados B.P.A. y E.T.A., quienes actúan en carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, que los mismos denuncian FRAUDE PROCESAL, afirmando que en el caso de marras se está en presencia de un verdadero fraude procesal orquestado por el ciudadano R.G.T. en compañía de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA ACERYCON, C.A y su representante legal, que ésta hizo un préstamo a su representada respaldado en cuatro (4) letras de cambio teniendo en cuenta que desde su constitución ha declarado no tener actividad económica ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ante la insolvencia en el pago de dichas letras demanda el cobro y solicita el embargo preventivo, que por extraña coincidencia CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A tenía conocimiento que PDVSA Petropiar adeudaba una cantidad de dinero a su representada y por ello solicitan la medida en la sede de PDVSA PETROPIAR, que durante el embargo sorpresivamente y de forma sospechosa asistido de abogado el ciudadano R.G.T. acude y conviene en la demanda sin estar facultado, que convino a sabiendas que su sola manifestación de voluntad no podía obligar a su representada, que en el Balance sobre el estado de ganancias y pérdidas de su representada de fecha 29 de abril de 2011, no se hace referencia a la deuda, siendo que contó con el voto favorable del ciudadano R.G.T., que es evidente que éste y la empresa demandante han realizado maquinaciones y artificios para hacer un uso indebido del proceso judicial, que se causa un grave perjuicio a su representada, que al actuar sin estar facultado procesalmente impide realizar la oportuna defensa sobre el fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, respecto al procedimiento para dirimir el fraude procesal es necesario citar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha previsto:
Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues ‘(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa’.Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
(s. SC n.º 1203 del 16 de junio de 2006 (caso ‘Asociación Civil Caracas Country Club’)”
En este sentido, siendo alegado el fraude procesal en el presente juicio, el mismo debió quedar comprobado en la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, por lo cual se hace necesario dejar establecido lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que alegado el fraude procesal el mismo no fue debidamente demostrado en autos, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de los representantes de la empresa actora y el ciudadano R.G.T. en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la accionada y en su beneficio, como se alegó, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el fraude procesal alegado. Así se declara.
En lo que concierne a la INCIDENCIA como tal, aperturada de conformidad con el artículo 607 de nuestra Ley Adjetiva para determinar la validez del convenimiento suscrito por el ciudadano R.G.T. quien fue identificado como Director Gerente de la demandada, esta Juzgadora resuelve bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el ciudadano R.G.T., en fecha 07 de diciembre de 2011, suscribió convenimiento con la empresa demandante afirmando estar facultado para ello debido a su carácter de Director Gerente de la empresa; sin embargo, tal cualidad fue cuestionada en autos por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medidas verificó dicha cualidad conforme acta de asamblea de fecha 20 de junio de 2008, que según sostienen los representantes de la empresa demandada carece de validez por cuanto fue derogada por actas posteriores debidamente registradas, como lo es el acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2011, registrada en fecha 09 de junio de 2011, antes de la fecha de demanda que el ciudadano R.G.T., dejó de ser Director Gerente y pasó a ser Director Clase “B”, en efecto, este Tribunal a los fines de verificar los alegatos expuestos por las partes pudo constatar que conforme al acta de asamblea protocolizada en fecha 09 de junio de 2011, fue modificada la administración de la empresa, para lo cual se dejó establecido en su cláusula Séptima que ésta sería ejercida por la Junta Directiva facultando en forma conjunta a un Director Clase “A” y un Director Clase “B”, para la administración y disposición, y es que en efecto siendo suscrito en fecha 07 de diciembre de 2011, el convenimiento cuestionado ya se encontraba en vigencia la nueva administración de la empresa de forma tal que se requería la actuación conjunta de dos (2) directores denominados Clase “A” y Clase “B”, siendo que el ciudadano R.G.T. fue identificado como Director Clase B, por lo tanto mal podría actuar de forma independiente y menos comprometer a la empresa en cuestión, quedando demostrado en autos de forma fehaciente la existencia de dicha acta de asamblea la cual no fue debidamente impugnada en autos ya que el sólo alegato de inexistencia no bastaba para rebatir su contenido, obteniendo así eficacia probatoria dicha instrumental, quedando por ende demostrada la falta de cualidad invocada por el ciudadano R.G.T. para convenir en nombre de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A, quien no tiene conforme a las documentales aportadas en la presente causa la condición alegada.
En consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos quedó demostrado que el ciudadano R.G.T. al no reunir la cualidad invocada como representante de la empresa demandada, para la cual se requiere la actuación conjunta de dos (2) directores, es por lo que este Tribunal debe dejar establecido que el pre nombrado ciudadano no tiene facultad para convenir en nombre de la demandada en la presente causa. Así se declara.
DEL CONVENIMIENTO
Ahora bien, el ordenamiento jurídico le da a las partes la posibilidad de terminar el proceso pendiente por diversas figuras legales, entre las que se encuentra el convenimiento, el cual homologará el Juez previo estudio de los requisitos procesales correspondientes, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Es necesario señalar el artículo 4 de nuestra LEY sustantiva:
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiese disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…
A tenor de esta norma, la disposición expresa en el artículo 1.723 del Código Civil señala respecto a la nulidad de la transacción, “La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”, en este sentido, esta Juzgadora considera que dicha norma se ajusta al caso de autos, en virtud de evidenciarse de los documentos aportados a los autos que para la fecha de suscribirse el convenimiento acordado durante la ejecución de medida preventiva de embargo, el ciudadano R.G.T., quien se identificó como Director Gerente de la empresa demandada, ya no contaba con dicha cualidad, refiriéndose el convenimiento en cuestión al pago de una obligación a través de una acreencia que corresponde a la demandada, que el pago en cuestión sólo se efectuaría por esa acreencia, quedando demostrado por nuevos documentos que el pre nombrado ciudadano si bien forma parte de la empresa demandada el mismo por si sólo no es suficiente para comprometerla, y por lo tanto no tiene la cualidad suficiente para disponer de la acreencia ofrecida en el convenimiento en razón de no haber demostrado fehacientemente el derecho por el cual se atribuye la cualidad de único representante de la demandada, alegado en autos lo cual haría inejecutable el convenimiento.
En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora considera que no están dados los supuestos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para la homologación del convenio efectuado entre las partes, por cuanto no se demuestra el poder de disposición del ciudadano R.G.T. para actuar en representación de la empresa demandada quien ofrece en pago una acreencia correspondiente a la misma por parte de la empresa PDVSA PETROPIAR; resultando forzoso para esta Juzgadora negar la homologación, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos R.G.T., quien manifestó actuar en representación de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A y la empresa COSNTRUCCIONES ACERYCON, C.A, identificados en autos, Así se decide y establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 13 días del mes de Marzo del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. H.P.G.L.S.,
Dra. M.I.A.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:01 p.m. Conste,
LA SECRETARIA,
Dra. M.I.A.