Decisión nº 2250 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000157

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-04 de fecha 15 de febrero de 2002.

APODERADO JUDICIAL: MOUNIR WAKIL KAWAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.

DEMANDADA: PROYECTO Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 18-Acto, en fecha 15 de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: B.P.A., E.T.A., J.F.G.F. y C.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, 162.085, 10.488 Y 81.029, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Por auto de 11 de abril de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con las apelaciones ejercidas por los abogados J.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.138, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.G.T. y del abogado MOUNIR WAKIL KAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.1687, apoderado judicial de la actora, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-04 de fecha 15 de febrero de 2002 contra PROYECTO Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 18-Acto, en fecha 15 de marzo de 2002; en dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A, contra PROYECTO Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, , supra identificados.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, el A-quo, aperturó Cuaderno Separado de Medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, comisionando para hacer efectiva dicha medida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de diciembre de 2011; oportunidad fijada para la practica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, presente la parte actora CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A., a través de su representante legal ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº. 10.866.111, debidamente asistido por el profesional del derecho MOUNIR WAKIL KAWAN, igualmente se hizo presente el ciudadano R.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.835.401, asistido por la abogada en ejercicio J.N.S. P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.138, identificándose como DIRECTOR GERENTE de la empresa PROYECTOS y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, manifestando estar debidamente facultado, y tales efectos exhibe ante el tribunal comisionado, documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, en este acto se dio por citado del juicio, y planteó llegar a un convenimiento en todos los términos de la demanda intentada en contra de su representada, y que a los fines de cumplir con su obligación autorizaba a la Gerencia de Tesorería que la acreencia que su representada a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) emitiendo un cheque a favor de la empresa CONSTRUCTORA ACERYCON, C.A., como pago total de la deuda. Asimismo convino en pagar las costas del presente juicio las cuales fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a cuyo efecto se hizo a nombre del abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado asistente. De esta manera la parte demandante aceptó el convenimiento ofrecido por la parte demandada, manifestando una vez cumplidos los pagos, consignaría los soportes correspondientes para la debida homologación, solicitando ambas partes la remisión de la comisión al juzgado de la causa para que homologa el convenimiento suscrito.

Mediante escrito de 19 de diciembre de 2011, los ciudadanos MILCO J.V. y P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.216.153 y V-12.422.123, respectivamente, asistidos del abogado PRIWIN AGUERREVERE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.351, en sus caracteres de Director clase “A” y Director Clase “B”; de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A., requieren al Tribunal de la causa que se aperture una incidencia y que se abstenga de homologar convenimiento, en virtud que en la ejecución de medida de embargo practicada en contra de su representada, se encontraba acompañando a los demandantes el ciudadano R.R.G.T. …”quien dijo ser Director Gerente de la demandada lo cual es absolutamente falso…”, y que además el ciudadano R.G.T., convino sin estar facultado, la demanda incoada, a tales efectos impugnan y rechazan el convenimiento suscrito entre el ciudadano R.G. y la parte actora, por ser contrario a derecho, por carecer de facultades la persona que firma, especialmente porque su representada nada adeuda, que el acta de Asamblea Extraordinaria inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2008, carece de validez por cuanto la misma fue derogada con actas posteriores que la demandante omitió el Acta de Asamblea de fecha 29 de abril de 2011 publicada con anterioridad a la demanda, registrada el 09 de junio de 2011, que el ciudadano R.R.G.T., dejó de ser Director Gerente y pasó a ser Director Clase “B y que la cláusula Séptima establece que la administración de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Dos (2) Directores Clase “A” y dos (2) Directores Clase “B”…”que los mismos actuando de forma conjunta un (1) Director Clase “A” y un (1) Director Clase “B” tendrán los mas amplios poderes, ejercerán la disposición y administración de la compañía entre otras atribuciones… que conforme a la cláusula Décima Segunda de los estatutos Sociales, los miembros de la Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Directores Clase “A” E.J.C.S. y Milco J.V.; Directores Clase “B” R.P.G. y R.R. Guerra…” por lo que rechazan el ilegítimo convenimiento, y denuncian que el mismo ocasionará una pérdida patrimonial importante a PDVSA PETROPIAR.; acompañan a su escrito copias fotostáticas de las actas mencionadas; y advierte las consecuencias de un fraude procesal, que se estaría gestando en contra de PDVSA PETROPIAR.

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano J.C.R., asistido por el abogado MOUNIR KAWIL KAWAN, presenta escrito mediante el cual solicita se homologue el convenimiento suscrito en fecha 07 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal de origen, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil abrir una articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de determinar si efectivamente el ciudadano R.G.T., para el momento de convenir en la demanda estaba facultado para tal fin.

En la oportunidad para promover pruebas, tanto la demandante como la demandada, así como el ciudadano R.G.T., hicieron uso de ese derecho. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-quo. Posteriormente fueron presentados escrito de alegatos por los ciudadanos E.J.C.S. y MILCO J.V. en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia negando la homologación del convenimiento celebrado entre el ciudadano R.G.T. y la empresa CONSTRUCCIONES ACERYCON, C.A.

II

PRUEBA DE LA DEMANDADA

- Promovió acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 29 de abril del 2011,por la compañía PROYECTO Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C. A, con respecto a esta probanza, se observa que dicho instrumento, constituye documento publico, por ser emanado de funcionario facultado para hacerlo; además su contenido fue ratificado mediante la prueba de informes por el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en consecuencia, se le otorga a dicha probanza pleno valor probatorio. Así queda establecido.

- Promovió prueba de comunicación dirigida por el ciudadano R.R.G.T., a la empresa PDVSA PETROPIAR, comunicándoles la venta de sus acciones de la empresa demandada, siendo opuesto como emanado del propio ciudadano R.R.G.T., y aunque siendo copia fotostática no fue impugnado, de tal manera, queda plenamente reconocido de conformidad al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio de la venta que este hace en asamblea de accionistas de fecha 29 de abril del año 2011. Así se establece.

- Promovió prueba de información a los fines de obtener del Servicio Nacional Integrado Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); observándose la no existencia de respuesta a esta prueba, por lo tanto nada se declara al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Promovió las Cuatro letras de Cambio, que acompaño al libelo de la demanda, sobre estas probanzas el Tribunal observa, que el presente asunto, trata de una incidencia aperturada en autos posteriores, que no tienen nada que ver con el fondo de la controversia, por tanto no se hace necesario su estudio. Asi se declara.

- Promovió el encabezamiento del Acta de Asamblea de fecha 29 de abril de 2011, que identifica al ciudadano R.R.G.T., como Director- Gerente. Al respecto el Tribunal observa, que el hecho de ser Gerente no le atribuye facultad, para representar a la empresa, ya que de conformidad con esta misma Asamblea, su contenido establece la necesidad de ser acompañado en forma conjunta por otro Gerente calificado como Gerente “A”, por si solo carece de cualidad. Así se decide.

- Promovió la prueba de exhibición de documento a los fines de que el ciudadano R.R.G.T., presentara el Libro de Actas de la Empresa; de autos se evidencia, que en la oportunidad de comparecencia el mencionado ciudadano consignó dicho Libro, y fue promovido por éste, para demostrar que es el Director-Gerente de la Empresa Proyectos y Construcciones Riostra, C. A; al respecto este Juzgador considera, que la función de este Libro consiste en asentar en el mismo, todas las Actas celebradas por la Empresa, estas no tienen eficacia hasta su respectiva protocolización; lo cual se observa no se ha realizado.

Aparte de la prueba, anteriormente señalada, R.R.G.T., promovió las siguientes:

 Promovió para demostrar la invalidez del Acta de Asamblea, de fecha 9 de Junio del 2011, el contenido de las Actas cursantes en el Libro de Actas.

 Promovió Acta Convenio para el financiamiento de la obra Aislamiento Térmico de los tambores de Coker 12-V001001003004 del mejorador de PETROPIAR.

Sobre estas dos probanzas, se observa que se trata con ellas de invalidar un Acta de Asamblea debidamente protocolizada las cuales resultan inútiles, ya que los mecanismos procesales para impugnar este instrumento debidamente protocolizado y lograr su ineficacia, son diferentes a lo planteado, en consecuencia estas probanzas, no se admiten y quedan desechadas. Así se declara.

 Promovió la exhibición del documento original de Acta Convenio de Financiamiento; y a tales efectos, acompaño copia fotostática del instrumento, se observa que los intimados justificaron mediante escrito debidamente razonados para no realizar la exhibición solicitada, alegando entre otras cosas, que el mismo no fue firmado y no se encuentra en su poder y no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, se hace procedente negar valor probatorio a la copia consignada.

 Promovió el Libro de Actas de la Empresa con la finalidad de demostrar que el Acta de la Asamblea de fecha 9 de Junio del 2011, al no existir en el referido Libro no tiene validez, considera este Juzgador, que al haberse protocolizado dicha Acta de Asamblea, es suficientemente valida para considerarla como elemento probatorio en el presente caso, ya que la función de el Libro aludido corresponde el dejar asentado las decisiones y puntos tratados, pero estando la Asamblea debidamente protocolizada y firmada por todos los actuantes, es innegable, que la posibilidad de invalidarla es la Acción de Nulidad o mediante la tacha incidental, elementos estos que no fueron utilizados por la parte interesada. Así queda establecido.

 Promovió prueba Testimonial de los Ciudadanos Russmil Coromoto Russian, A.V. y A.A., de los cuales solo se obtuvo los testimonios de Russmil Coromoto Russian y A.V.; que al ser examinados sus dichos por este Juzgador nada aporta a la solución de la problemática planteada..Así se decide…

Analizadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes, se considera necesario como primer punto emitir pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal, efectuado por los representantes de la demandada en el momento de solicitar la apertura de la presente incidencia. A este respecto se deja sentado, la existencia de dos vías, para alegar la figura del fraude procesal, que son la vía principal y la incidental, que es el caso que nos ocupa, en ambos casos ya sea por vía autónoma o incidental se hace imperante respetar el debido proceso, en el sentido de garantizar el Derecho de Alegar y probar de las partes, no obstante ello, el Juez esta facultado para observar y definir que en oportunidades se hace evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, por existir en el proceso la evidencia plena de la intención fraudulenta.

En el caso que nos ocupa quien alertó sobre la existencia de fraude procesal, debió aprovecharse de la incidencia aperturada para probar los indicios indicativo de la figura del fraude procesal, lo cual no hizo, ni tampoco existe a juicio de quien decide la evidencia de maquinaciones o artificios de parte de la actora y del Ciudadano R.G.T., para perjudicar o causar un daño a la Empresa PDVSA PETROPIAR, lo que hace forzoso declarar Sin Lugar el Fraude Procesal alegado.

En relación a determinar la validez del convenimiento suscrito por el ciudadano R.G.T., este Juzgador efectúa las consideraciones, que a continuación se señalan.

Se evidencia que en fecha siete (7) de Diciembre de 2011, suscribió a nombre de la demandada convenio con la demandante, afirmando para ello, estar facultado en su carácter de Director –Gerente, según los estatutos de la empresa presentando a tal fin Acta de Asamblea del 20 de Junio del 2008; posterior a esto los representantes de dicha empresa sostienen la falsedad de dicha cualidad, alegando que existió, pero fue derogada según Asamblea de fecha 29 de Abril del2011, Registrada en fecha 9 de Junio del mismo año, es decir antes de la fecha de la demanda intentada.

Este Juzgador observa que en dicha Acta se vislumbra, que el Ciudadano R.G.T., dejo de ser Director-Gerente y paso a ser Director Clase “B”; por modificación que se hizo a los estatutos de la empresa y para tener cualidad de disposición tiene que ser acompañados por un Director clase “A”.

También observa esta alzada, que para el momento de firmar el convenimiento ya se encontraba en vigencia la nueva administración de la empresa demandada, mal podría entonces convalidarse su actuación unilateral, tal como ocurrió en dicho convenio. Queda demostrado entonces de manera clara, que dicho ciudadano con su sola voluntad no puede comprometer a la empresa demandada, obteniendo así eficacia probatoria plena el instrumento consignado por ser este documento público no impugnado por los medios procesales pertinentes.

En consecuencia de lo anterior queda demostrado la falta de cualidad de R.g.T., al no reunir las condiciones exigidas en los estatutos de la Compañía Proyectos y Construcciones Riostra, C.A., parte demandada en el presente asunto. Así queda decidido.

III

Ahora bien es mandato expreso de Código civil considerar como Nula la Transacción cuando, no se tiene capacidad para disponer de las cosas que conforman la Transacción, así esta consagrado en el artículo 1714, el cual reza lo siguiente:

… para transigir se necesita tener capacidad para disponer las cosas comprendidas en la transacción…

.

El mismo Código Civil en su artículo 1.723, expresa:

… la transacción será nula cuando no se refería mas que a un objeto y se demuestre por documentos descubiertos, que una de las partes no tenia ningún derecho sobre dicho objeto...

.

Ahora bien al quedar demostrado con los documentos aportados que el ciudadano R.G.T., no tenia Cualidad para suscribir el documento transaccional, es lógico determinar que al no haber demostrado el derecho que se atribuye como único representante de la demandada hace nulo el convenimiento celebrado en fecha 07 de Diciembre del 2011, por lo tanto no están dados los supuestos jurídicos exigidos para la Homologación del convenio efectuado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada J.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.138, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.835.401 e igualmente Sin Lugar el recurso intentado por la demandante CONSTRUCTORA ACERYCON, C. A, a través de su apoderado judicial abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167 contra decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Queda así Confirmada la decisión apelada.-

TERCERO

Se condena en costas a las partes recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero.

La Secretaria,

Abg. N.G.M..

En la misma fecha, siendo las 01:30 pm, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M..

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