Decisión nº 003-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2005-000651.- Sentencia No. 003/2007

En fecha 29 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, por el ciudadano L.L.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.787.291, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA ACLOVI C.A., asistido por el Abogado Mitra Dawaher, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.162, ejercido contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-SL-095 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha 17 de diciembre de 2003, contra los actos administrativos de fecha 9 de octubre de 2003, contenidos en las Resoluciones Nos. 0003025005143, 0003025005144 y 0003025005145 y las planillas de liquidación Nos. 021001130005121, 021001130005122 y 021001130005123, correspondiente a los periodos fiscales 01/10/97 al 31/10/97, 01/11/1997 al 30/11/97 y 01/12/1997 al 31/12/97, emanadas por el mismo Ente, por conceptos de multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 893.268,00, Bs. 709.494,61 y Bs. 740.766,45, respectivamente.

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, de la recurrente, y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 90, de fecha 26 de septiembre de 2006, admitió el recurso contencioso tributario, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Consumado el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas; hecho que se dejo constar en auto emanado en fecha 24 de noviembre de 2006, y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció unicamente la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 136 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno conclusiones escritas. Según consta en auto de fecha 19 de diciembre de 2006, en el cual se dejó constancia que no compareció el representante de la empresa recurrente y comenzó el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para la emisión de la sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2003, la División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, con ocasión de la verificación realizada, sobre los montos de impuesto Sobre la Renta, de la recurrente CONSTRUCTORA ACLOVI, S.A.,, correspondiente a los periodos de imposición 10/1997, 11/1997 y 12/1997, determinó el presunto incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de retenciones; en consecuencia emitió Resoluciones Nos. 0003025005143, 0003025005144 y 0003025005145 y las planillas de liquidación Nos. 021001130005121, 021001130005122 y 021001130005123, por monto de Bs. 893.268,00, Bs. 709.494,61 y Bs. 740.766,45, respectivamente, por concepto de multa.

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente en fecha 17 de diciembre de 2006, ejerció Recurso Jerárquico; el mismo fue declarado sin lugar, mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-SL-095, de fecha 15 de junio de 2004, que confirmó Resoluciones Nos. 0003025005143, 0003025005144 y 0003025005145 y las planillas de liquidación Nos. 021001130005121, 021001130005122 y 021001130005123, contra esta decisión la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, el cual fue remitido a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de junio de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

En el escrito del recurso, la contribuyente sostiene lo siguiente:

1.1 Señala el sujeto activo de esta relación que la multa impugnada, adolece de una notable falta de motivación al no expresar en el mismo, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se dicto, siendo según la contribuyente las razones de la Administración Tributaria para fundamentar la multa, en grave, carentes del principio de legalidad administrativo y tributario de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5 y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.2 Expone la recurrente, que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al apreciar acontecimientos que realmente no corresponden con la realidad, puesto que la empresa CONSTRUCTORA ACLOVI, C.A., no debía realizar retención alguna, debido a que su actividad económica cual es la construcción, es objeto de retención por parte de los organismos contratantes y son ellos quienes enteran las retenciones, que le son practicadas.

Con el propósito de avalar sus alegatos la representación de la recurrente acompañó su escrito recursivo con copias simples de los comprobantes de retención emitidos por la Universidad R.G., al contratar con ella.

1.2 La contribuyente invoca a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994. A saber:

- “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”

- “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”

2) De la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República:

En el escrito de informes, la ciudadana T.F.R., supra identificada, expuso:

2.1.- En cuanto al alegato de falso supuesto, sostiene la Administración, que las copias traídas por la contribuyente en la que pretende avalar sus alegatos, no pueden ser apreciadas para tal fin, puesto que, de una copia fotostática no puede desprenderse ningún valor probatorio, pues debe presentar el original de los mismos para ser cotejados y valorados.

En el mismo sentido arguye la recurrida, que en el presente caso, la carga de la prueba recaía en la contribuyente quien debió aportar los originales de los comprobantes o vauches traídos a la controversia, ya que por si solos no poseen valor probatorio.

Mantiene la Administración Tributaria que al tratarse de instrumentos privados su promoción y evacuación es simultánea, en consecuencia trajo a la palestra Sentencia de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2001.

2.2 En cuanto, al vicio de falta de motivación, invocado por la recurrente, la Administración se limitó a expresar que el representante de la parte actora no expresa las razonas o motivos en que sustenta tal afirmación, pues sólo se limitó a reeditar el mismo argumento expuesto, cuando manifestó que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto; por lo que considera la representación de la República, que los vicios de falso supuesto y de motivación no pueden ser alegados sobre el mismo punto, pues se excluyen mutuamente.

2.3 Respecto a la aplicabilidad de los numerales 2 y 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, sostiene la representación de la República, que su aplicabilidad mal se podría efectuar, por la sencilla razón de que se está hablando de una norma derogada, cuyo ámbito de aplicación finalizó con la entrada en vigencia del código Orgánico tributario de 2001.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el expediente este Tribunal concluye que la litis se contrae a decidir si efectivamente el contribuyente incumplió con el deber formal en materia de retenciones, previsto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Como primer punto observa este Órgano Jurisdiccional, que el representante de la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, pues sostiene, que a la hora de la fiscalización se apreciaron acontecimientos que no corresponden con la realidad; en el sentido de que su representada no debía retención alguna, sino que la misma se llevó a cabo por organismos contratantes con ella.

Esta Juzgadora, ante tales argumentos estima menester señalar en que consiste el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, el acto Administrativo se encuentra revestido de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así en los procedimientos administrativos de verificación de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto.

Así las cosas este Tribunal pasa a concretar, si efectivamente, la Administración Tributaria, incurrió en falso supuesto de hecho, en cuanto a la determinación de la obligación, la cual viene dada por haber enterado la recurrente con retardo los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de dicha Ley..

Del estudio de los recaudos contentivos en el expediente puede extraerse que la verificación practicada en sede Administrativa arrojó los siguientes resultados:

Declaración

Forma 11 Fecha de

Presentación de la Declaración

Fecha de vencimiento de la Declaración Días de mora del pago Periodo Fiscal Monto retenido y enterado Multa Intereses

0009400315326 09/02/1998 05/11/1997 96 10/1997 533.500,00 853.600,00 39.668,00

0009400315338 17/02/1998 03/12/1997 76 11/1997 533.500,00 675.766,66 33.727,95

0009300033269 13/04/1998 07/01/1998 96 12/1997 437.019,89 699.231,82 41.534,63

Sin embargo la contribuyente aportó con la interposición del recurso jerárquico pruebas documentales, basadas en los comprobantes emitidos por el agente de retención al momento del pago, las cuales fueron rechazadas por la Administración Tributaria por ser copias simples o fotostáticas; en consecuencia este Órgano jurisdiccional pasa a dilucidar sobre el valor probatorio de los vouches de pago presentados en esa oportunidad por el recurrente. En este sentido el artículo 156 del Código Orgánico Tributario reza:

Artículo 156: “podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración...”

De la misma manera y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, el cual expone:

Articulo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que considere conducente a lo demostración de sus pretensiones…”

Así mismo tiempo, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

.

Con base a las disposiciones transcritas y Sentencia de nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1647de fecha 27 de junio de 2006, puede esta Juzgadora concluir que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos -en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma, y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, puede desprenderse, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas.

Aunado a lo anterior, es desprendible con meridiana claridad que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, a los fines de que aquél, ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que a las mismas se les tenga como fidedignas.

De los recaudos que conforman el expediente se extrae que en el momento en que la recurrente ejerció recurso jerárquico y posteriormente contencioso tributario aportó pruebas fotostáticas, las mismas no fueron impugnadas por la Administración, sino de plano rechazadas contraviniendo las disposiciones legales supra mencionadas; más sin embargo, el contribuyente observando que dichas pruebas jugaron rol importante para declarar sin lugar el recurso administrativo ejercido, no se mostró diligente en el contencioso tributario, pues no trajo a los autos ningún documento original de los vouches que avalan sus alegatos para cotejar y/o comprobar los copias traídas a juicio.

Por lo tanto gozando de presunción de legitimidad y veracidad los actos administrativos impugnados, la recurrente a la hora desvirtuar dicha presunción de legalidad se mostró ausente; en consecuencia se rechaza el alegato esgrimido en esta parte por el sujeto activo de esta relación procesal. Así se declara.

Respecto al vicio de falta de motivación invocado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional, basado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, destaca que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles las denuncias de falta de motivación y falso supuesto. Así se declara.

En relación con las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente específicamente las contenidas en los numerales 2 y 4 de artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir:

- “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”

- “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”

Señala este Tribunal, que dichas circunstancias atenuantes fueron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que las recoge en su artículo 96.

“Artículo 96:

Son circunstancias atenuantes:

  1. - El grado de instrucción del infractor.

  2. - La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. - La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  4. - El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. - El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  6. - Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por al Ley.

En efecto el nuevo Código Tributario, de fecha 2001, en su artículo 96, señala de manera taxativa las circunstancias que pueden atenuar la pena impuesta por la Administración, no encontrándose en los supuestos supra transcritos, ninguno de los supuestos invocados por la recurrente que pueda subsumirse para el conocimiento de su defensa.

En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.L.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.787.291, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA ACLOVI C.A., asistido por el Abogado Mitra Dawaher, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.162, ejercido contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-SL-095 de fecha 15 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de diciembre de 2003, contra los actos administrativos de fecha 9 de octubre de 2003, contenidos en las Resoluciones Nos. 0003025005143, 0003025005144 y 0003025005145 y las planillas de liquidación Nos. 021001130005121, 021001130005122 y 021001130005123, correspondiente a los periodos fiscales 01/10/97 al 31/10/97, 01/11/1997 al 30/11/97 y 01/12/1997 al 31/12/97, expedidas por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 893.268,00, Bs. 709.494,61 y Bs. 740.766,45, respectivamente.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del años dos mil siete.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

-La

Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000112.-

MYC/apu.-

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