Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 070714

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A. (Antes Constructora Alfor, C.A.), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 7 de agosto de 1989, bajo el N. 31, Tomo 70-A, modificada posteriormente su denominación según consta de documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 1993, bajo el No. 75, Tomo 123-A Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. M., A.C.F., G.F.C. y H.M.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 70.486, 91.639 y 2539, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) inscrita en el Registro Mercantil en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1.977, bajo el No. 18, Tomo 127-A Sgdo. e INSPECCIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C MONAGAS C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el No. 86 del Libro de Comercio Tomo II.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: E.D.V.S.V. y L.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.199 y 10.851 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN (Definitiva)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada E.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.199 (F.328 de la pieza No. 2), actuando como apoderada judicial de las co-demandadas Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONEL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIONES, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA “IMCC MONAGAS, C.A.”; contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2.007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la 0Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F.315 al 325 ambos inclusive de la pieza No. 2), que declaró con lugar la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C.) cumplimiento de contrato y simulación. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.007 (F. 329 de la pieza No. 2).

En fecha 23 de julio de 2.007, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. 070714 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes(F.332 de la pieza No. 2).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.007, éste Tribunal dejó sentado que las partes no presentaron informes en el presente asunto; en virtud de lo cual la causa entraba en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 333 de la pieza No. 2).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa (F. 334 de la pieza No. 2).

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.007, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto (F. 335 de la pieza No. 2).

A través de diligencia de fecha 09 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 09 de noviembre de 2.007, al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandada (F.336 de la pieza No. 2).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.008, éste Tribunal acordó notificar del abocamiento a las co-demandadas, mediante boleta dejada en su domicilio procesal (F. 337 al 338 de la pieza No. 2).

En la misma fecha (14/03/2.008), se libró la boleta de notificación antes mencionada (F. 339 de la pieza No. 2).

En fecha 21 de mayo de 2.008, diligenció la Alguacil Titular de éste Tribunal, dejando constancia de haber notificado a la parte demandada en su domicilio procesal mediante boleta dejada (F. 340 de la pieza No. 2).

En fecha 04 de agosto de 2.008, diligenció el abogado A.C. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.406, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dictara sentencia en el presente asunto, al tiempo que sustituyó poder en el abogado G.R. BELGRAVE G. inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 17.091 (F. 343 de la pieza No. 2).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto (F. 344 de la pieza No. 2).

Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la causa bajo análisis por demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.C., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Octubre de 2003, el tribunal de la causa dictó auto de entrada al presente procedimiento.

En fecha 24 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.-

En fecha 03 de Noviembre de 2003, el tribunal de la causa dictó auto de admisión a la demanda donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que sus representados comparecieran a los veinte días despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.-

En fecha 07 de Noviembre de 2003, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida preventiva peticionada en el libelo de la demanda.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el tribunal de la causa dictó auto complementario al auto de admisión por cuanto se había omitido acordar la evacuación de las posiciones juradas solicitadas en el escrito de la demanda.-

En fecha 15 de Marzo de 2004, el Alguacil del juzgado de la causa presentó constancia de no haber logrado la citación personal de las demandadas por cuanto no logró localizarlos en la dirección aportada como domicilio en autos.-

En fecha 15 de Marzo de 2004, el apoderado actor consignó ante el tribunal de la causa diligencia mediante la cual solicitó la citación de las co-demandadas por correo cerificado con acuse de recibo.-

En fecha 18 de Marzo de 2004, el tribunal de la causa acordó practicar la citación de las co-demandadas, a través de correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas libradas en fecha anterior a los fines de practicar la citación de la parte demandada por correo.-

El día 24 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de las co-demandadas, abogada E.S., se dio por citada en nombre de sus representadas, las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI C.A.) y la Sociedad Mercantil INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. consignando ante el tribunal de la cognición el respectivo poder que acredita su representación.-

En fecha 30 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante el tribunal de la causa escrito de contestación a la presente demanda.-

Seguidamente en fecha 24 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En esa misma fecha, el apoderado actor sustituyó poder –reservándose su ejercicio- en el abogado H.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2539.-

Seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2004, la Apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.-

En fecha 26 de Mayo de 2004, El Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-

En fecha 22 de Junio de 2004, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 25 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la oposición a las pruebas formulada en fecha anterior.-

Seguidamente en fecha 14 de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia ante el tribunal de la causa, donde solicitó al Tribunal desechar la oposición a las pruebas formulada por la parte actora por cuanto había sido presentada de forma extemporánea.-

En fecha 16 de Julio de 2004, el apoderado actor presentó diligencia ratificando la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 26 de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la oposición formulada y pidió al tribunal de la causa que se avocara al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26 de Julio de 2004, el apoderado actor presentó diligencia solicitando al tribunal de la causa que se avocara al conocimiento de la causa.-

El día 03 de Agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó auto donde la nueva Juez designada se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En esa misma fecha el tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.-

En fecha 23 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado del auto que admitió las pruebas.-

En fecha 01 de Septiembre de 2004, el tribunal de la causa ordenó abrir una nueva pieza y dictó auto donde ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta del auto de admisión de las pruebas, la cual fue librada ese mismo día.-

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Alguacil del juzgado de cognición, consignó copia de la boleta de notificación dejada en el domicilio de la parte demandada.-

El día 23 de Septiembre de 2004, el tribunal de la causa dictó auto donde difirió la practica de la inspección judicial acordada para el día 27 de Septiembre de 2004.-

En fecha 24 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos.-

En esa misma fecha la apoderada judicial, solicitó que se librara oficio al Banco Federal.-

El día 27 de Septiembre de 2004, el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de declaración de tres (3) de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 04 de Octubre se realizó ante el tribunal de cognición la inspección judicial solicitada y pautada para ese día.-

En fecha 25 de Noviembre de 2004, el tribunal de la causa recibió estados de cuenta provenientes del Banco Federal, C.A., en razón del oficio dirigido a dicha entidad bancaria.-

En fecha 02 de Febrero de 2005, el tribunal de la causa recibió del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C.J. oficio N° 05-0162.-

En fecha 17 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencias que se ratificaran los oficios a las instituciones que aun no habían dado respuesta a los oficios ya remitidos.-

En fecha 16 de Febrero de 2005, el tribunal de la causa recibió informe del Banco Federal.-

En fecha 12 de Abril de 2005, el tribunal de la causa ordenó ratificar los oficios librados en fecha 01 de Octubre de 2004, volviéndose a librar los mismos.-

Consta a los folios 315 al 325, ambos inclusive de la pieza No. 2, la sentencia recurrida.

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2007 declaró con lugar la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C.) por simulación y cumplimiento de contrato y fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

…Ahora bien, vista las probanzas traídas a los autos por las partes y en virtud de que el motivo de la presente acción es la simulación de un negocio jurídico y el cumplimiento de un contrato de consorcio, tal y como se señaló anteriormente, pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia o no de la pretensión aducida por el actor:

En cuanto a la acción de simulación interpuesta, se observa que el artículo 1.171 del Código Civil, establece lo siguiente: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”

De la norma antes transcrita se infiere la prohibición que existe para que una persona contrate consigo misma, circunstancia ésta que ocurre en la cesión de crédito suscrita entre las empresas, ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C) donde se evidencia que cuyo representante legal es en ambos casos es el ciudadano: J.G.A.S., Titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.236, lo que hace presumir a esta sentenciadora, que dicho documento es un negocio jurídico simulado.- Y ASÍ SE DELCARA.-

En este sentido, se observa que la acción de simulación requiere ciertos requisitos para su procedencia como lo son:

A) Que sea interpuesta por una de las partes o por un tercero que tenga interés para impugnar la simulación del acto efectuado.-

B) Que el acto que se impugna por simulación le cause daños.-

C) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.-

De una revisión exhaustiva a dichos requerimientos se observa que en el caso de marras concurren los mismos, a razón de: A) La acción de simulación es intentada por la empresa: CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., quienes son terceros con interés en impugnar el acto referente a la cesión de crédito otorgado para la ejecución de una obra que para cuya realización fue creado un consorcio entre la empresa antes mocionada y el cedente de los derechos de crédito antes nombrado o la empresa: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI). B) Se observa que el acto que se quiere impugnar por simulación causa daños a la empresa demandante por cuanto se evidencia, que ante dicha cesión, la CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., ha ejecutado parte de la obra que fue motivo para constituir el consorcio ALFORZI-ARCAPI, todo ello se desprende de las declaraciones de los testigos dadas durante el lapso probatorio, quienes laboraron en la supra nombrada obra. C) La acción de simulación va dirigida contra la parte interviniente en la cesión de los derechos de crédito entre las empresas: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representados por la misma persona, ciudadano: J.G.A.S., antes identificado.-

Así pues, esclarecidos los requisitos para la procedencia de la acción de simulación la cual no es mas que la declaratoria judicial de la inexistencia del acto ostensible, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente dicha acción de simulación interpuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, quedan desvanecidos los efectos imputables al mencionado acto de cesión de los derechos de crédito entre las empresas ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representados por la misma persona, ciudadano: J.G.A.S., antes identificado, el cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de Noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 143, de los Libros llevados en esa Notaría.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a el cumplimiento de contrato de consorcio formado entre las empresas: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) y CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., se evidencia que el mismo lleva consigo una serie de cláusulas cuyo incumplimiento por parte de la demandada no fue desvirtuado en todo o en parte por su representante judicial en el presente juicio debido a que sólo manifestó excusas en la contestación de la demanda, las cuales no fueron probadas en su oportunidad procesal, por lo que no infundó en el ánimo de esta sentenciadora presunción alguna que desvirtúe lo alegado por el actor.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, establece el artículo 1.159, del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” esto quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-

Así mismo, establece el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos” por lo que no es adecuado excusarse por la inejecución de determinada obligación sino que es preciso buscar soluciones actuar como un buen padre de familia para cumplir con el contenido del contrato, el cual en el caso bajo estudio, no es mas que un negocio jurídico que en principio persigue el beneficio de ambas partes, a través de la ejecución de una obra.-

Finalmente es preciso invocar lo plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente: “En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En el presente caso el demandante solicitó el cumplimiento del contrato, y estando los meritos procesales a favor del actor, existe una plena convicción para quien aquí decide, que el cumplimiento del contrato de consorcio celebrado entre las empresas: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) y CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., es procedente.- Y ASÍ EXPRESMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., contra ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), por SIMULACIÓN y CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDO: Se declara nulo el contrato de cesión de los derechos de crédito realizado entre las empresas ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representados por la misma persona, ciudadano: J.G.A.S., antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de Noviembre de 2002, y quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 143, de los Libros llevados en esa Notaría.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada, la empresa: ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI), a cumplir con el contrato de consorcio suscrito con la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando bajo el N° 74, Tomo 66, de fecha 12 de Junio de 2002.-

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a: 1) Cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.750.821,45). 2) Organizar junto con la parte actora la contabilidad del consorcio, antes mencionado y aporte los recaudos necesarios para tal fin. 3) Abrir una cuenta bancaria a nombre de dicho consorcio y manejada por los representantes legales del mismo, sus Directores, ciudadanos: A.F. y J.A., antes identificados. 4) Depositar en dicha cuanta la cantidad de dinero recibida del Ministerio de Infraestructura por concepto de anticipo contractual de la valuación N° 1 de dicha obra, la cual asciende a la cifra de: CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 140.571.302,51). Y todas las cantidades de dinero que en lo sucesivo percibiere de parte del Ministerio de Infraestructura por concepto del contrato a que se refiere la presente demanda. 5) Determinar junto con la parte actora, las cantidades de dinero que le corresponden a cada una de ellas por concepto de su participación en la utilidad neta, obtenida por el referido consorcio en virtud de la ejecución del contrato de obras celebrado con el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del mencionado contrato de consorcio y sobre la base del capital invertido por el actor la cantidad de cincuenta millones setecientos cincuenta mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (50.750.821,45)…

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Con relación a la referida sentencia, las partes demandada apelante ni actora presentaron informes en esta alzada.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Con relación a la decisión recurrida, se hace necesario hacer un pronunciamiento respecto los requisitos del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia entendiéndose como tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de la misma, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo decidido y las pretensiones y excepciones de las partes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley faculte especialmente para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

De allí que la congruencia es la causa jurídica del fallo y como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno o de ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar una prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

En el caso de autos, se aprecia que en la sentencia apelada, se dejó establecido que en la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada en el presente juicio sólo manifestó excusas en la contestación de la demanda; las cuales a criterio del tribunal de la causa, no fueron probadas en su oportunidad procesal; sin que en ningún caso la recurrida haya hecho referencia a las referidas excusas o defensas de la parte demandada; por lo que en consecuencia no estableció los límites de la controversia ni realizó un análisis pormenorizado de las defensas opuestas por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para esta alzada declarar la nulidad de la recurrida, sustentada en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem.

Así, por cuanto en la sentencia apelada se incurrió en un vicio que acarrea su nulidad, en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 209 ejusdem, se procede a decidir la causa en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda se alegó entre otras cosas que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A, y la empresa ARCAPI, C.A., constituyeron en fecha 12/06/2.002, un Consorcio denominado CONSORCIO ALFORZI ARCAPI, cuyo objeto era la realización de una obra de canalización de Río y Protección Hidráulica, sector los Salías, la cual forma parte del objeto del Contrato N° DCI-01-CV-685, de fecha 11 de Diciembre de 2001, según punto de cuenta N° 354 celebrado entre el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A., ARCAPI, C.A.-

Que la empresa ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., ARCAPI, C.A., incumplió con las estipulaciones realizadas en el contrato de consorcio suscrito por cuanto no depositó las cantidades de dinero otorgadas por el Ministerio de Infraestructura en razón de pago por anticipo y valuación de obra ejecutada N° 1, para la ejecución de la obra para lo cual se celebró el contrato antes mencionado, en la cuenta bancaria del consorcio, la cual no fue aperturada.-

Que como consecuencia de la actitud de la empresa ARCAPI, C.A., no se ha organizado la contabilidad del consorcio entre otras cosas ya que manifiesta la representación del actor que dicha empresa ha incumplido con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de constitución de consorcio.-

Por otra parte alega el abogado A.C., que el ciudadano J.A., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa: ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., cedió de forma fraudulenta a la empresa INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C. MONAGAS, C.A.,) todos los derechos que le correspondían en el Ministerio de Infraestructura, Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, derivados del contrato para la ejecución de la obra pública anteriormente identificada.-

Que demanda a la empresa ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A., (ARCAPI, C.A.) para que cumpla con el contrato de consorcio y a la Sociedades Mercantiles ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIONES Y MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS C.A. (I.M.C.C. MONAGAS C.A.) para que sea declarada por el Tribunal la simulación de la cesión de crédito celebrado entre ambas Sociedades Mercantiles.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Ciudadana EVEYLIN DEL VALLE S.V. en su carácter de apoderada judicial de las Codemandadas ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A. (ARCAPI, C.A.) e INSPECIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C. MONAGAS, C.A.) en la presente causa, compareció para contestar la demanda en los siguientes términos:

Adujo que es cierto que el Representante de la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A. (ARCAPI, C.A.), J.A.S., recibió del Ministerio de Infraestructura la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 140.674.631,39) por concepto de pago de anticipo para la ejecución de la obra contratada, así como también el recibo por concepto de pago de la valuación de dicha obra Nº1.

Que mal podía depositar ARCAPI C.A., las cantidades de dinero recibidas ya que no se constituyó la cuenta bancaria requerida y estipulada bajo cláusula, constitución que aduce fue imposible porque la Institución Bancaria exigió que los mismos constituyeran una compañía anónima con el nombre de las dos empresas, para que el SENIAT adjudicara un solo número de RIF y de NIT, y que no fue cierto que hubo resistencia como dice la parte actora en su libelo de demanda para la apertura de dicha cuenta, que además le fue imposible cumplir con las exigencias de la Institución Bancaria, y la cláusula que se estableció en el contrato de consorcio inherente a la apertura de la cuenta, por que el ciudadano A.F. representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA ALFORZI C.A., viajó a Italia al día siguiente a aquel en el se disponía a ir al banco con el represéntate de ARCAPI C.A., regresando el mes de noviembre del 2002, por lo que no pudo informar a la parte actora del recibo de las cantidades depositadas en su cuenta por parte del Ministerio de Infraestructura, ya que ésta no laboraba en el consorcio como consorte, para la fecha en la cual empezó la parte demandada a recibir el dinero por concepto de ejecución de la obra, que la parte demandada asumió con el recibimiento del dinero por concepto de anticipo y con el pago de la evaluación asignada con el Nº 1, todos los gastos dejados en el comercio por mas de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) por lo cual honró y respondió las obligaciones contraídas.

Respecto el alegato de la parte actora referido a que el 12 de julio, su representada, luego de hacer el análisis de la obra hecha por ella, determinó que la misma estaba ejecutada por encima del ochenta por ciento (80%) del total, y que la carga financiera fue asumida totalmente por ella, con el agravante de que la parte demandada, continuaba manifestando que aún no había recibido anticipo alguno del Ministerio de Infraestructura, y por ello no podía hacer los pagos correspondientes; adujo la representación judicial de la parte demandada que mas que un agravante, lo que existe es una contradicción por parte de la actora, ya que en fecha 12 de julio de 2002, la empresa CONSTRUTORA ALFORZI C.A. envía a ARCAPI C.A. finalmente su facturación, lo que hace imposible el hecho de que se depositara cantidad de dinero alguna, toda vez que no fue sino hasta el mes de octubre de 2.002 que ARCAPI C.A. recibió por parte del Ministerio de Infraestructura la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.140.674.631,69)

Con relación a lo alegado en el libelo de demanda, referido a que el presidente de la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A., Sr. J.A.S., cedió en forma fraudulenta todos los derechos que le correspondía ante el Ministerio de Infraestructura dirección general del cuerpo de Ingenieros, derivado del control para la ejecución de la obra pública Nº DCI-01-CV-685, agenda 24/2001, Pto. Cuenta Nº 345 de fecha 11 de diciembre de 2001, el cual fue aprobado por la Contraloría Interna según memo Nº 11502 de fecha 31 de diciembre de 2.002, por la Contraloría Interna según memo Nº 11502 de fecha 31 de diciembre de 2002 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 270.481.600,17), cuyo objeto fue el de Canalización del Río y Protección Hidráulica, Sector Los Salias, Carretera Panamericana, tramo coche – los Teques, a la Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A., en el cual aduce la parte actora que la co-demandada Sociedad Mercantil ARCAPI C.A., incumplió con una de las cláusulas establecidas en el Contrato de Consorcio, específicamente la Décima Cuarta (14º cta.), la apoderada de la parte demandada agregó que ciertamente se celebró la cesión a favor de la Sociedad Mercantil I.M.C.C. Monagas C.A., bajo el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chaco el 15 de noviembre del 2002, quedando anotados en los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, pero no fraudulentamente, ya que era imposible que ARCAPI C.A., solicitara el consentimiento para ceder los derechos de la obra por escrito, de CONSTRUTORA ALFORZI C.A., que dicha cesión fue hecha a una empresa subsidiaria o afiliada, como lo es la Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A., representada igualmente por el mismo Sr. J.A.S. por lo que no requería ARCAPI C.A. de su autorización para ceder los derechos de la obra, aunando al hecho que consideran fue confesado judicialmente en el libelo de demanda, del abandono de la obra el 12/07/02, en razón de salvaguardar el patrimonio de la obra en cuestión, por cuanto le fue intentada acción por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A., de igual forma la representación judicial de la parte demandada señaló, que si no se hubiese identificado el monto de la cesión, el origen y la disposición de ceder y aceptación en dicho instrumento, la Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A., no hubiese podido recibir por cesión las valuaciones signadas con los Nros. 1 ,2 y 3 correspondiente a la ejecución de la obra Canalización del Río y Protección Hidráulica, sector Los Salias, Carretera Panamericana, tramo Coche – Los Teques.

Conforme los términos de la demanda y la contestación se aprecia que la parte demandada admitió que el representante de la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A. (ARCAPI, C.A.), J.A.S., recibió del Ministerio de Infraestructura la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 140.674.631,39) por concepto de pago de anticipo para la ejecución de la obra contratada, así como también el recibo por concepto de pago de la valuación de dicha obra Nº1; y alegó además que mal podía depositar ARCAPI C.A. las cantidades de dinero recibidas ya que no se constituyó la cuenta bancaria requerida y estipulada bajo cláusula, toda vez que fue imposible porque la Institución Bancaria exigió que los mismos constituyeran una compañía anónima con el nombre de las dos empresas, y que fue imposible cumplir con las exigencias de la Institución Bancaria; que el ciudadano A.F. representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A., tuvo que viajar, agregando además que para la fecha de pago de las cantidades de dinero recibidas del Ministerio de Infraestructura – en el mes de octubre de 2.002- la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. ya no laboraba en el consorcio, toda vez que aduce que la parte actora abandonó la obra en fecha 12/07/02. En consecuencia, deberá determinarse en el curso del juicio la causa por la cual no se logró aperturar una cuenta bancaria como estaba previsto en el contrato bajo estudio; si el ciudadano A.F. efectivamente viajó y si hubo un abandono de la obra por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, y de verificarse tal situación determinar la fecha en la cual ocurrió tal abandono y sus causas.

Con relación al alegato de simulación de la cesión realizada por la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. a la Sociedad de Comercio I.M.C.C. MONAGAS C.A. de los derechos de la obra de canalización de Río y Protección Hidráulica, Sector los Salías, la cual forma parte del objeto del Contrato N° DCI-01-CV-685, de fecha 11 de Diciembre de 2001, según punto de cuenta N° 354 celebrado entre el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y ARCAPI C.A., se observa que la representación judicial de las co-demandadas Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. e INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA “IMCC MONAGAS, C.A.”, señaló que efectivamente fue hecha una cesión a una empresa subsidiaria o afiliada, como lo es la Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A., representada igualmente por el mismo Sr. J.A.S. y que en tal virtud no requería ARCAPI C.A. de la autorización de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. para ceder los derechos de la obra de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Consorcio; por lo que en consecuencia, corresponde determinar en el curso del juicio si en efecto, el representante legal de ambas empresas cedente y cesionaria requería autorización para realizar la cesión de créditos y si en efecto, están dados los supuestos constitutivos de la acción de simulación.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

1) La Representación Judicial de la parte actora consignó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes instrumentos:

  1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Copia Certificada de la Constitución del Consorcio denominado CONSORCIO ALFORZI-ARCAPI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

    C y D) Copia Certificada de la fianza de anticipo la cual fue debidamente autenticada en fecha 12 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

  3. Copia Certificada de la cesión de crédito realizada entre las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., e INSPECCION MONTAJES CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15/11/2002.

  4. Copia simple del contrato de ejecución de obra de CANALIZACIÓN DE RIO Y PROTECCIÓN HIDRAULICA SECTOR LOS SALIAS CARRETERA PANAMERICANA TRAMO COCHE-LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y presupuesto de la obra.-

  5. Copia Certificada emanada del Ministerio de Infraestructura, del contrato de obra y sus respectivos anexos.-

    H e I) Copias Certificadas de las actas constitutivas de las empresas: INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., y ARELLANO CARBONELL PIROINDINI C.A. (ARCAPI C.A.) y sus respectivas modificaciones estatutarias.-

    Por cuanto las documentales identificadas en el presente texto con las letras A) a la I) no fueron impugnadas ni tachadas ésta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    2) Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la Confesión Judicial o prueba de posiciones juradas la cual no fue evacuada en su oportunidad legal, en virtud de lo cual es desechada del material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    3) Asimismo, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora, promovió una inspección judicial en la Oficina N° 12 ubicada en el tercer piso del Edificio HUMBOLDT, entre los Cruces de las Avenidas L.R. y F.d.M.A., Caracas, la cual se llevó a cabo el día 04 de Octubre de 2004; en dicha inspección se dejó constancia que no se encontraba persona alguna en dicha oficina y que no existía identificativo alguno de la empresa que allí laboraba; al respecto, esta sentenciadora considera que dicha probanza no aportó nada al proceso, en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    4)Igualmente promovió la prueba de informes y el Tribunal de la causa ofició al Banco Federal, al Ministerio de Infraestructura y al SENIAT, habiéndose recibido únicamente la información solicitada al Banco Federal. Información que sólo da cuentas de movimientos bancarios que a criterio de quien aquí se pronuncia no contribuyen a dilucidar conforme a los límites de la controversia si efectivamente la co-demandada Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. estaba autorizada o no para la cesión realizada a la Sociedad Mercantil IMCC MONAGAS C.A., ni contribuye tampoco a formar un criterio sobre los motivos por los cuales no se aperturó una cuenta bancaria a nombre del Consorcio ALFORZI-ARCAPI, en virtud de lo cual se desecha la misma del material probatorio.

    5) En el capítulo V del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: DOMINGO ARZOLA, ANSERMO FORTUNATO, A.A., R.V., M.Z., A.H. y A.G., de los cuales se evidencia que sólo se evacuó las testimoniales de los ciudadanos: A.A. y ANSERMO FORTUNATO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.233.036 y 2.638.071. En dichas declaraciones se constató que efectivamente se constituyó un consorcio entre las empresas ALFORZI y ARCAPI para la ejecución de la obra mencionada anteriormente; sin embargo cabe destacar que la constitución del consorcio no es un hecho controvertido. También manifestaron los referidos testigos que la obra no se concluyó debido a la falta de cancelación a la empresa ALFORZI, quien a su vez costeó lo que se realizó en dicha obra. Con relación a esta manifestación referida a que la empresa ALFORZI C.A. costeó la obra, considera esta juzgadora que la misma no hace plena prueba respecto tales hechos en virtud de que si bien la actora señala que costeó los gastos de la obra hasta por la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 50.750.821,45) hoy equivalentes a Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 50.750,82); de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil; no es admisible la prueba de testigos para probar obligaciones que excedan de dos mil bolívares; en consecuencia se desechan tales testimoniales; y así se decide.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió:

    1. - Copia Certificada de la Constitución del Consorcio denominado CONSORCIO ALFORZI-ARCAPI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. El referido documento ya fue valorado supra.

    2. - Copia Certificada de la fianza de anticipo la cual fue debidamente autenticada en fecha 12 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. El anterior documento ya fue valorado supra.

    3) Copia Certificada de la cesión de crédito realizada entre las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A., e INSPECCION MONTAJES CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. El referido documento ya fue valorado supra.

    4) Copias Certificadas de solicitudes de pagos a cuenta de las valuaciones nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las cuales evidencian –según aduce el promovente-, que a partir de las valuaciones nros. 4, 5, 6, 7, 8 y 9 MINFRA ordena directamente que el depósito de dichos pagos se realice en la cuenta corriente No. 0133-0008-941600000799 del Banco Federal a nombre de la CESIONARIA IMCC MONAGAS C.A. Señaló además el promovente, que el objeto de esta prueba era demostrar que no existe una simulación de cesión, puesto que hubo la orden de que los pagos de esas valuaciones se depositaran en la cuenta de la legítima cesionaria, habida cuenta de la celebración de la constitución del instrumento por el cual se realizó la cesión, suficientemente identificado en autos; respecto a las valuaciones nros. 2 y 3 observó el promovente que en las hojas de solicitudes de pagos a cuentas, se refleja que el depósito debía realizarse en la cuenta corriente de ARCAPI C.A., pero indica también que existe un cesionario, el cual lleva por nombre IMCC MONAGAS C.A. Las referidas solicitudes de pago son valoradas por quien aquí se pronuncia como documentos administrativos emanados del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INGENIEROS, que dan cuenta de las gestiones de la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. como contratista e I.M.C.C. MONAGAS C.A. como cesionaria para obtener el pago de las valuaciones Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la obra denominada CANALIZACIÓN DE RIO Y PROTECCIÓN HIDRAULICA SECTOR LOS SALIAS, PROG. 12+600 HASTA 12+800, CARRETERA PANAMERICANA, TRAMO COCHE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Y así se establece.

    5)Hoja resumen general de pagos, realizado por la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONEL PIRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.), acompañada de facturas originales y copias simples de cheques, por concepto de timbres fiscales, materiales, honorarios profesionales, publicidad de valla, fianza, relación de Caja Chica, gastos de representación, alquiler de maquinarias, sueldos, salarios y transportes, efectuados por las co-demandadas. Señaló que el objeto de la prueba antes enunciada era demostrar que antes de la fecha 12/07/2002 ARCAPI C.A., ya comenzaba a sufragar ciertos gastos por concepto de ejecución de obra, como lo fueron: Timbres Fiscales, SENIAT, Honorarios Profesionales de V.P. y N.C., Gastos de Representación (Nelson C.R.P.), Pagos de Transporte, Sueldos y Salarios. Las documentales antes reseñadas dan cuenta de relaciones de pago hechas por la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. con ocasión de la obra denominada CANALIZACIÓN DE RIO Y PROTECCIÓN HIDRAULICA SECTOR LOS SALIAS, PROG. 12+600 HASTA 12+800, CARRETERA PANAMERICANA, TRAMO COCHE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, observándose asimismo que las documentales in comento nada abonan a la carga probatoria de acuerdo a los límites de la controversia que se establecieron supra; toda vez que no contribuyen a dilucidar el impedimento de abrir una cuenta a nombre del Consorcio ALFORZI-ARCAPI C.A. a los efectos de depositar las cantidades correspondientes a la obra en ejecución.

    6) Promovió hoja de Notificación de la Cesión del Crédito objeto de la presente demanda y señaló que dicha prueba tenía por finalidad demostrar que MINFRA estaba impuesto de la Cesión que hiciera ARCAPI C.A. a la compañía subsidiaria IMCC MONAGAS C.A. de todos los derechos que le correspondían en el contrato de ejecución de Obra Pública No. DCI-01-CV-685, agenda 24/2001, Pto. Cuenta No. 354 de fecha 11 de diciembre de 2.001 aprobado por la Contraloría Interna según m.N.. 11502 de fecha 31 de diciembre de 2.002, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON 17/00. La referida hoja de notificación es valorada como un documento administrativo proveniente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que da cuenta de que el referido ente fue notificado de la cesión que hiciera ARCAPI C.A. a I.M.C.C. MONAGAS C.A.

    7) Acta de terminación de la obra in comento de fecha 05/12/2.002. Señaló que el objeto de dicha prueba era demostrar con las firmas y los sellos húmedos las personas que estuvieron y que legalmente debían estar hasta la terminación de la obra, así como la fecha en la cual culminó su ejecución, esto para fines de que, se verifique las fechas de los depósitos de los pagos de las valuaciones Nros. 2 y 3, es decir que, estos tuvieron lugar en el mismo mes pero después de la oportunidad en la cual culminó la misma. La referida documental se valora como un documento administrativo que da cuentas de que la obra Canalización de Río y Protección Hidráulica sector Los Salias culminó en fecha 05/12/2.002.

    8) Promovió la confesión judicial de la parte actora en la cual según adujo incurrió en las páginas seis (06) y siete (07) de su escrito libelar, en relación al abandono del trabajo de ejecución de la obra en donde manifestó lo siguiente:

    … El día 12 de julio de 2.002, mi representada, luego de hacer el análisis de la obra hecha por ella ha determinado que la obra ejecutada estaba por encima del ochenta por ciento (80%) del total, todo ello con la carga financiera asumida totalmente por ella y con el agravante de que la consorte ARCAPI, C.A. seguía manifestando que aún no había recibido anticipo alguno del Ministerio de Infraestructura, y por ello no le podía hacer los pagos correspondientes.

    En vista de las anteriores circunstancias, mi representada ha dejado de realizar las obras finales pero hasta la presente fecha no ha recibido el requerido pago de parte de ARCAPI, C.A.

    De conformidad con sentencia Nº R.C-00100 de la Sala de Casación Civil, de fecha: 12 de Abril del 2.005.

    Señala “Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ánimus confitendi”. Por lo expuesto, es improcedente la confesión espontánea de la demandante en su libelo de demanda, por cuanto simplemente es un alegato que determina la controversia y no como una prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil referida a la prueba de confesión, y así se decide, por compartir ésta sentenciadora el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    9) Promovió la prueba de informes y el tribunal de la causa ofició al Ministerio del Interior y Justicia, Banco Federal, BANESCO, entre otros, recibiéndose únicamente la información solicitada al Banco Federal, constante de estados de cuenta de las empresas demandadas y copias de los cheques librados con la indicación de las personas que cobraron los mismos, por lo que dicha probanza sólo da cuentas de movimientos bancarios que a criterio de quien aquí se pronuncia no contribuyen a dilucidar conforme a los límites de la controversia si efectivamente la co-demandada Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. estaba autorizada o no para la cesión realizada a la Sociedad Mercantil IMCC MONAGAS C.A., ni contribuye tampoco a formar un criterio sobre los motivos por los cuales no se aperturó una cuenta bancaria a nombre del Consorcio ALFORZI-ARCAPI, en virtud de lo cual se desecha la misma del material probatorio.

    10) El Tribunal de la causa ofició al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C.J. con motivo de prueba de informe solicitada por la demandada, con el objeto de que informaran a ese Tribunal si por ante el referido Despacho cursaba causa cuya parte demandada la constituían las empresas ARCAPI C.A. e IMCC, C.A., al respecto el Tribunal de la causa recibió respuesta del mencionado Juzgado, señalando que ya esa causa no cursaba allí, siendo además irrelevante para esta sentenciadora dicha información, en tal virtud no se aprecia para decidir.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVA

    En el caso bajo análisis estamos ante una acumulación de acciones; una de cumplimiento de contrato que incoara la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.); y otra de simulación que interpusiera la misma parte actora CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra las Sociedades Mercantiles ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., en virtud de lo cual pasa de seguidas éste Tribunal a realizar el pronunciamiento con relación a la acción de Cumplimiento de Contrato antes reseñada, para posteriormente pronunciarse respecto de la acción de simulación incoada y a tal efecto se observa:

    La acción de cumplimiento de contrato es ejercida por la parte actora en virtud de que a su decir la sociedad mercantil co-demandada ARCAPI C.A. incumplió con las estipulaciones del contrato de consorcio suscrito entre la prenombrada sociedad mercantil y la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI C.A., al no haber depositado en la cuenta bancaria del consorcio, las cantidades de dinero otorgadas por el Ministerio de Infraestructura en razón de pago por anticipo y valuación de obra ejecutada N° 1, para la ejecución de una obra consistente en la Canalización y Protección Hidráulica en un Río del Sector Los Salias, Carretera Panamericana, Tramo Coche –Los Teques, Estado Miranda, para lo cual se celebró el contrato antes mencionado; asimismo según lo aducido por la parte demandante la cuenta bancaria a que hace referencia el contrato de consorcio nunca fue aperturada; señalando además que como consecuencia de la actitud de la empresa ARCAPI, C.A., no se ha organizado la contabilidad del consorcio, por lo que dicha empresa ha incumplido con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de constitución de consorcio.

    El recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogada EVEYLIN SALAZAR contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró:

    …Con Lugar la demanda interpuesta por CONSTRUCTORA ALFORZI,C.A. contra ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C.), por simulación y Cumplimiento de Contrato; …nulo el contrato de cesión de los derechos de crédito realizado entre las empresas ARELLANO CARBONELL PIRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C.); Se condena a la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONEL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) a cumplir con el contrato de consorcio suscrito con la empresa CONSTRUCTORA ALFORZI,C.A.; Se condena a la parte demandada a: 1) Cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARTENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.750.821,45); 2) Organizar junto con la parte actora la contabilidad del consorcio, antes mencionado y el aporte de los recaudos necesarios para tal fin; así como a 3) Abrir una cuenta bancaria a nombre de dicho consorcio y manejada por los representantes legales del mismo, sus Directores, ciudadanos: A.F. y J.A., antes identificados. 4) Depositar en dicha cuenta la cantidad de dinero recibida del Ministerio de Infraestructura por concepto de anticipo contractual de la valuación No. 1 de dicha obra, la cual asciende a la cifra de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.140.571.302,51). Y todas las cantidades de dinero que en lo sucesivo percibiere de parte del Ministerio de Infraestructura por concepto del contrato a que se refiere la presente demanda. 5) Determinar junto con la parte actora las cantidades que le corresponden a cada una de ellas por concepto de su participación en la utilidad neta, obtenida por el referido consorcio en virtud de la ejecución del contrato de obras celebrado con el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima del mencionado contrato de consorcio y sobre la base del capital invertido por el actor la cantidad de cincuenta millones setecientos cincuenta mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (50.750.821,45).-

    Ahora bien, observa esta juzgadora que resultó admitido en autos que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A., luego de hacer un análisis del avance de la obra en fecha 12/07/2002 dejó de realizar las obras finales inherentes a la Canalización del Río y Protección Hidráulica, Sector Los Salias, Carretera Panamericana, tramo coche – los Teques y que en efecto, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A. y ARCAPI C.A., no abrieron la cuenta bancaria a los fines de dar cumplimiento al contrato de consorcio celebrado entre las partes.

    Por otra parte en el curso del juicio la parte actora adujo que la cuenta bancaria que se acordara en el contrato no fue abierta debido a que la demandada sociedad mercantil ARCAPI C.A., se resistió; sin embargo este hecho no fue probado por la actora quien tenia la carga de probarlo toda vez que la demandada negó tal resistencia. Así las cosas, se aprecia que la parte demandada sociedad mercantil ARCAPI C.A., tampoco probó sus dichos en cuanto a que el ciudadano A.F. representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA ALFORZI C.A. se encontraba en Italia y que por ese hecho no fue posible abrir la referida cuenta bancaria.

    En tal sentido observa éste Tribunal que la pretensión de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A. –según se desprende del escrito libelar- es que la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A) sea condenada a cumplir el contrato de consorcio y que proceda a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES con CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 50.750.821,45) por concepto de reintegro de la cantidad de dinero desembolsada en la ejecución de obras realizadas por el CONSORCIO ALFORZI-ARCAPI; que se proceda a organizar la contabilidad separada del CONSORCIO ALFORZI-ARCAPI, y aporte los recaudos contables necesarios para tal fin; que se proceda a abrir, una cuenta bancaria del referido Consorcio, manejada conjuntamente por los dos Directores del mismo, señores A.F. S. y J.A.; que se proceda a depositar en la mencionada cuenta bancaria las cantidades de dinero, recibidas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA por concepto de anticipo contractual (Bs. 140.674.631,69), y del monto de la Valuación No.1 (Bs. 57.759.207,09) o sea, en total la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 198.433.838,78), menos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 57.862.536,27), adelantados presuntamente por la misma, de manera que la cantidad que la demandada debe depositar por este concepto asciende a CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 140.571.302,51); e) proceda a depositar en la misma cuenta bancaria las sumas que en lo sucesivo percibiere del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA por concepto del contrato a que se refiere la presente demanda; y proceda a determinar las cantidades de dinero que le corresponden a cada una de ellas por concepto de su participación en la utilidad neta, obtenida por el referido Consorcio en virtud de la ejecución del contrato de obras, celebrado con el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y debidamente identificado en el cuerpo del escrito.

    También por otra parte se aprecia que resultó probado en autos que en la obra de Canalización del Río y Protección Hidráulica, Sector Los Salias, Carretera Panamericana, tramo coche – los Teques, fue culminada según se desprende del acta de terminación de la obra in comento de fecha 05/12/2.002, la cual fue valorada supra, por lo que el cumplimiento de la obligación en este caso no depende ya de la co-demandada sociedad mercantil ARCAPI, C.A. porque ya la obra fue ejecutada; fueron recibidos los pagos correspondientes a la misma; y además en fecha 15/11/2002 la empresa demandada ARCAPI C.A. cedió los derechos que le correspondían a su representada ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA derivados del contrato de Ejecución de Obra Pública Nro. DCI-01-CV-685, agenda 24/2001, Pro. Cuenta 354 de fecha 11/12/2001 a la Sociedad Mercantil INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C. MONAGAS, C.A.), por lo que la pretensión – en los términos demandados en el libelo - se hace inejecutable. Así se declara.

    Ahora bien, ante tales circunstancias, tiene la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. en todo caso una acción por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil demandada ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI, C.A.); sin embargo tal pretensión no fue aquí accionada. Así se declara.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes referidos, la acción de cumplimiento de contrato resulta improcedente y así se declara.

    Ahora bien, con relación a la acción de Simulación se aprecia que la parte actora pretende se declare la simulación de la cesión de crédito entre ARCAPI C.A. y la Sociedad Mercantil INSPECCIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C. MONAGAS C.A.) mediante la cual la primera de las prenombradas cedió a I.M.C.C. MONAGAS C.A. los derechos que le corresponden en el Ministerio de Infraestructura derivados del Contrato de Ejecución de Obra Pública Nro. DCI-01-CV-685, Agenda 24/2001, Pro Cuenta Nro. 354 de fecha 11/12/2.001, toda vez que aduce que dicha cesión fue realizada fraudulentamente con ánimo de perjudicarla, agregando asimismo que dicha cesión se hizo violentando el contenido del artículo 1.771 del Código Civil que prohíbe la autocontratación, toda vez que aduce que la cedente y la cesionaria fueron representadas por la misma persona –ciudadano J.A.S.-, “…sin que constara autorización de las compañías en cuestión…”

    Ante tal pedimento considera necesario quien aquí se pronuncia hacer las siguientes consideraciones:

    La simulación se produce cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes; pero en definitiva, un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

    Lo que se persigue con la acción de simulación no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes.

    La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora aduce que el acto de cesión de crédito fue simulado en virtud de que se realizó por el mismo representante de la cedente y la cesionaria con el fin de imposibilitarle a uno de los consortes – CONSTRUCTORA ALFORZI C.A.- el acceso al remanente del precio de las obras encomendadas, por lo que aduce que la referida cesión se hizo con ánimo de cometer fraude en perjuicio de la parte actora. Y además adujo que se produjo una autocontratación lo cual está prohibido en el artículo 1.171 del Código Civil, toda vez que argumenta que el ciudadano J.G.A.S. ostenta el carácter de representante legal tanto de la cedente –ARCAPI C.A.- como de la cesionaria-I.M.C.C. C.A.-, y procedió en el respectivo contrato a actuar en representación de ambas, sin que mediara autorización alguna.

    La actora, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil pidió la declaración de simulación de los actos ejecutados por quien califica como su deudora –Sociedad Mercantil ARCAPI C.A.-. Asimismo adujo la parte actora que la cesión en cuestión se realizó con el ánimo de cometer fraude en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. y en franco incumplimiento del contrato de consorcio celebrado entre la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. y CONSTRUCTORA ALFORZI C.A.

    Señaló también la parte actora en su escrito libelar que las circunstancias que rodearon lo que calificó de acto simulado fueron:

    a) Que la persona física que otorga la cesión es la misma que la acepta en representación de la cesionaria, con lo cual se cumple –según aduce- el hecho habitual en la simulación “pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza”.

    b) Que el precio de la cesión es igual al monto del crédito cedido, de lo cual se deduce que la presunta cesionaria no obtuvo ningún provecho económico de la negociación, y que más bien arriesga el elevado monto que debe adelantar para el pago del precio de la cesión.

    c) Que en el documento de cesión no se indican ni el hecho de haber sido pagado el precio de la misma, ni la forma en que se hizo o se convino hacer el pago.

    d) Que la compañía cesionaria no tiene patrimonio suficiente ni la adecuada capacidad económica para asumir el pago del precio de la cesión, debido a su apreciable monto de más de doscientos setenta millones de bolívares; y la respectiva suma no ha ingresado al patrimonio de la supuesta cedente.

    e) Que la única causa presumible para la cesión del crédito en cuestión es el evitar que la parte actora haga valer con éxito su derecho sobre el respectivo crédito.

    Así las cosas; aprecia ésta juzgadora según la doctrina los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:

    La voluntariedad para la realización del acto simulado, nos explica el Prof. E.M.L., en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; que es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida.

    La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

    En el caso bajo análisis observa esta juzgadora que para la realización de una obra fue creado un consorcio entre las Sociedades Mercantiles ARCAPI C.A. y CONSTRUCTORA ALFORZI C.A., y por vía de una acción de simulación la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A. se dirige contra las partes intervinientes en la cesión de los derechos de crédito empresas ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), quienes están representadas por la misma persona, ciudadano: J.G.A.S.; a los fines de demostrar que la cesión in comento fue realizada con ánimo de defraudar a la accionante, aduciendo que el precio que se acordó por dicha cesión es el mismo que el monto del crédito cedido; que existe una relación de confianza evidente en virtud de que cedente y cesionaria se encuentran representadas por la misma persona.

    Ahora bien, respecto la referida cesión la parte actora ha alegado la nulidad de la misma en virtud de que la cesión en cuestión se realizó en franco incumplimiento del contrato de consorcio celebrado entre la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. Y CONSTRUCTORA ALFORZI C.A.; se hace necesario determinar si la referida cesión de crédito cumple con las previsiones legales establecidas para su validez; y a tal efecto se aprecia:

    Con relación a la cesión de crédito, el artículo 1.549 del Código Civil, señala:

    ...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...

    .

    Conforme la citada norma, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido.

    En la doctrina patria se ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

    En el caso bajo análisis se observa una particular circunstancia y es que tal como lo señaló la parte actora, las empresas ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A., (ARCAPI) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A., (I.M.C.C), están representadas por la misma persona, el ciudadano J.G.A.S., tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de Noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 143, de los Libros llevados en esa Notaría.

    La referida cesión se produjo cuando el ciudadano J.G.A.S. actuando en representación de la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.) cedió a la Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A. también representada legalmente por el referido ciudadano, los derechos que le corresponden en el Ministerio de Infraestructura Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, por Contrato de Ejecución de Obra Pública Nro. DCI-01-CV-685, Agenda 24/2001, Pro Cuenta Nro. 354 de fecha 11/12/2.001, aprobado por la Contraloría Interna según m.N.. 11502 de fecha 31/12/2.002, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 270.481.600,17), obra: CANALIZACIÓN DE RÍO Y PROTECCIÓN HIDRÁULICA, SECTOR LOS SALIAS, PROG. 12+600 HASTA 12+800, CARRETERA PANAMERICANA TRAMO COCHE –LOS TEQUES EDO. MIRANDA, en donde se estableció que el precio de la cesión era la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 270.481.600,17), según Documento de Cesión autenticado en fecha 14 de noviembre de 2.002, ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao anotado bajo el No. 24 Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (F.29 al 31 ambos inclusive de la pieza No. 1)

    Con relación a la representación, el artículo 1.171 del Código Civil dispone:

    Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, este puede ratificar el contrato

    .

    En el caso bajo análisis se aprecia que el ciudadano J.G.A.S. celebró contrato de cesión de crédito en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. –cedente- y también el referido ciudadano actuó como representante de la cesionaria –Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A.

    Respecto la cesión, el contrato de consorcio establece en su cláusula Décima Cuarta:

    Ninguno de los Consortes podrán vender, transferir, o ceder todo o en parte de sus intereses en este acuerdo, bien por acta de la Ley o bien por otras razones, sin el consentimiento escrito del otro Consorte, tal consentimiento no será retenido sin razón en caso de cesión a un subsidiario o empresa afiliada

    Así entonces resulta evidente que conforme fue establecido en el contrato, si la cesión era entre empresas filiales no se requeriría autorización.

    En este caso señaló la parte demandada; que la Sociedad Mercantil INSPECCIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS C.A. (I.M.C.C. MONAGAS C.A.) es filial de la cedente Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.), hecho éste que no fue contradicho por la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., en virtud de lo cual se tiene como admitido.

    En consecuencia, por cuanto los contratantes del consorcio establecieron de mutuo acuerdo que en caso de filiales, la autorización a que hace referencia la misma cláusula Décima Cuarta del contrato y la norma del 1.171 del Código Civil no era necesaria; la cesión de crédito de la Sociedad Mercantil ARCAPI C.A. a la Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A. (filial de ARCAPI) que hizo el ciudadano J.G.A.S. no requería autorización; y así se decide.

    En tal sentido; la acción de simulación incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra las Sociedades Mercantiles ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS C.A. (I.M.C.C. MONAGAS C.A.) no puede prosperar; por lo que la cesión de de ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) a INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS C.A. (I.M.C.C. MONAGAS C.A.), se declara valida; y así se decide.

    Así entonces se reitera que no puede prosperar la acción de simulación de la cesión de crédito que hiciera la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) a INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS C.A. (I.M.C.C. MONAGAS C.A.); por lo que en consecuencia es la sociedad mercantil INSPECCIÓN MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS C.A. la cesionaria del contrato de Contrato de Ejecución de Obra Pública Nro. DCI-01-CV-685, Agenda 24/2001, Pro Cuenta Nro. 354 de fecha 11/12/2.001, aprobado por la Contraloría Interna según m.N.. 11502 de fecha 31/12/2.002, obra: CANALIZACIÓN DE RÍO Y PROTECCIÓN HIDRÁULICA, SECTOR LOS SALIAS, PROG. 12+600 HASTA 12+800, CARRETERA PANAMERICANA TRAMO COCHE –LOS TEQUES EDO. MIRANDA; y así se decide.

    En virtud de los motivos supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar la nulidad de la decisión apelada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-apelante, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.), y sin lugar la acción de simulación incoada por la Sociedad Mercantil ALFORZI C.A. contra las Sociedades Mercantiles ARELLANO CARBONELL PIRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIÓN, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. Así se declara

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA, la decisión de fecha 03 de abril de 2.007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVEYLIN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de las Co-demandadas Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI C.A. (ARCAPI C.A.) y Sociedad Mercantil I.M.C.C. MONAGAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2.007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A. contra la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.).

CUARTO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI C.A. contra las Sociedades Mercantiles ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.) e INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C. C.A.), relativa al contrato de cesión celebrado entre las Sociedades Mercantiles ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.) –CEDENTE- e INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C. C.A.)-CESIONARIA-, en fecha 14 de noviembre de 2.002, ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao anotado bajo el No. 24 Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la Sociedad Mercantil ARELLANO CARBONELL PÍRONDINI, C.A. (ARCAPI C.A.) cedió a INSPECCIONES MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CIVILES MONAGAS, C.A. (I.M.C.C. C.A.) los derechos que le corresponden en el Ministerio de Infraestructura Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, por Contrato de Ejecución de Obra Pública Nro. DCI-01-CV-685, Agenda 24/2001, Pro Cuenta Nro. 354 de fecha 11/12/2.001, aprobado por la Contraloría Interna según m.N.. 11502 de fecha 31/12/2.002, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 270.481.600,17), obra: CANALIZACIÓN DE RÍO Y PROTECCIÓN HIDRÁULICA, SECTOR LOS SALIAS, PROG. 12+600 HASTA 12+800, CARRETERA PANAMERICANA TRAMO COCHE –LOS TEQUES EDO. MIRANDA, en donde se estableció que el precio de la cesión era la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 270.481.600,17).

QUINTO

Se condena en costas del juicio a la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALFORZI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no se condena en costas del recurso en virtud de haberse declarado con lugar el mismo, aunado al hecho de la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia apelada.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.T.R.

En esta misma fecha 24/01/2011, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.T.R.

Exp. 07-0714

RDSG/MTR/aml

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