Sentencia nº 00486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 1999-16592 La abogada Ziortza Vizcarguenaga Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 22, tomo 3, de fecha 12 de febrero de 1981, mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 1999, por ante esta Sala Político Administrativa, demandó por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil C.VG. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el No. 1.188, folios vuelto del 160 al 171, tomo 12, siendo modificado su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 55, tomo C No. 76, del 30 de septiembre de 1991. En el mismo escrito solicitó, de conformidad con los artículos 585, numeral 1 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo y medida innominada mediante las cuales pidió que se ordenara a la demandada abstenerse de requerir indemnizaciones a la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta con ocasión de las fianzas de anticipo de obra, de fiel cumplimiento y de la garantía laboral emitidas en fecha 13 de mayo de 1998, y distinguidas con los números 30-000-100-4997, 30-000-100-4998 y 30-000-100-4999. El 04 de noviembre de 1999, esta Sala acordó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación. Ese Juzgado, por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de su pronunciamiento. Una vez pasado el cuaderno de medidas a la Sala, mediante auto del 27 de enero de 2000, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

Por oficio No. 00091 del 14 de febrero de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio mediante el cual se notifica al Procurador General de la República de la presente causa.

Por diligencia del 26 de abril de 2000, la abogada D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., se dio por citada en el presente juicio y, mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha 02 de mayo de 2000, hizo oposición a las medidas preventivas solicitadas por la actora.

Por sentencia No. 01088, dictada por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2000, se declaró improcedente la medida cautelar de embargo a que se refiere el cuaderno de medidas, y procedente la medida cautelar innominada y en tal virtud ordenó a la demandada abstenerse de requerir pagos o indemnizaciones a la empresa Seguros Nueva Esparta, C.A., con ocasión de las fianzas otorgadas a Constructora Alpi, C.A. a fin de llevar a cabo la obra objeto del contrato.

En fecha 13 de junio de 2000, la apoderada judicial de la accionada presentó escrito de contestación de la demanda y, en el mismo acto, reconvino a la demandante. Mediante auto del 22 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta; en consecuencia, fijó la oportunidad para la comparecencia de la parte demandante, Constructora Alpi, C.A., en la persona de su Presidente, a fin de que diese contestación a la reconvención. De igual forma, ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ley que rige al organismo que representa. Finalmente, dispuso la suspensión de la causa con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de julio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A. presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta; y por escrito consignado en fecha 19 de julio de 2000, formalizó la tacha de falsedad incidental de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 1.380 del Código Civil, contra la notificación judicial efectuada el 28 de abril de 1999, por la cual se le informó la rescisión del contrato suscrito el 22 de abril de 1998.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2000, la representante de la demandada, insistió en hacer valer el instrumento tachado y acompañó a su escrito, copia certificada del referido documento.

En fecha 10 de agosto de 2000, ambas partes promovieron pruebas.

El 19 de septiembre de 2000, la representante de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. se opuso a las pruebas promovidas por la accionante.

Por oficio No. 01571 del 25 de agosto de 2000, emanado del Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación por la cual se notifica al ciudadano Procurador General de la República de la reconvención interpuesta en el presente juicio.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la actora solicitó se desestimara el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su representada.

Por auto del 17 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada y admitió las pruebas promovidas por la demandante sin prejuzgar el pronunciamiento acerca de la impugnación propuesta, cuyo procedimiento se sigue de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

Mediante diligencias de fechas 13 de diciembre de 2000, 06 de febrero, 20 de marzo, 08 de mayo y 12 de junio de 2001, la parte actora solicitó sucesivas prórrogas del lapso de evacuación de pruebas, las cuales fueron concedidas.

Por auto del 17 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó el pase del expediente a la Sala por cuanto concluyó la sustanciación de la causa.

Remitidas las actas procesales, mediante auto del 25 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 07 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes.

En fecha 08 de noviembre de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 31 de julio y 29 de octubre de 2002, el representante judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala la representación de la sociedad mercantil demandante que ésta fue invitada por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., a participar en el proceso de licitación general No. PO-830-7835/97-G17, denominado Construcción de Viviendas en Ciudad Piar, que se efectuaría el 03 de diciembre de 1997.

Así, Constructora Alpi, C.A. concurrió al proceso junto con otras doce empresas, y en fecha 17 de febrero de 1998 le fue otorgada la buena-pro para ejecutar los trabajos objeto de la licitación. Luego, el 27 de abril de ese año se libró la orden de compra distinguida con el No. 8-7835/97, la cual fue autorizada por el Presidente de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por un monto de doscientos treinta y seis millones veintiseis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 236.026.454,07), monto al cual asciende la totalidad de la obra. A los fines de la materialización de dicha orden y en concordancia con lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables al caso, el 27 de abril de 1998, se otorgó el documento principal contentivo de las Cláusulas que normaron la ejecución de los trabajos para los que se libró la orden de compra.

Como consecuencia del contrato celebrado, el 28 de abril de 1998 se entregaron las fianzas de anticipo de obras de fiel cumplimiento y de garantía laboral, requeridas por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., otorgadas a su favor por Seguros Nueva Esparta, C.A., y en fecha 04 de mayo de 1998 se firmó el Acta de Inicio.

Las referidas fianzas luego de ser sometidas a correcciones por observaciones de forma efectuadas por la sociedad demandada en fecha 22 de mayo de 1998, fueron entregadas a la contratante y signadas con los números 30-000-100-4997, 30-000-100-4998 y 30-000-100-4999. Lo anterior no fue impedimento para que se iniciasen los trabajos pactados a pesar de que la actora no recibió sino hasta el 18 de junio de 1998, el anticipo estipulado en la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cinco mil doscientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.205.290,81), suma que equivale al 20% del monto total de la obra.

La primera valuación por trabajos ejecutados ascendió a la cantidad de treinta y seis millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 36.893.464,61) y fue presentada a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el 02 de junio de 1998, es decir dieciséis días antes del pago del anticipo señalado.

En fecha 02 de julio de 1998, fue presentada la segunda valuación por la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.884.947,64).

De lo expuesto, concluye Constructora Alpi, C.A. que desde el principio financió a C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. la ejecución de los trabajos acordados, que los pagos facturados se efectuaron con significativos y comprobados atrasos y, finalmente, que tales retrasos acarrean intereses moratorios a favor de la demandante, calculados al 12% anual sobre las cantidades adeudadas.

Adicionalmente, señala que desde el inicio de la ejecución de los trabajos, se produjeron aumentos en las partidas de la obra, variaciones éstas para las cuales no se definieron reglas ni procedimientos, lo que motivó a la demandante a acudir a las previsiones contenidas en el artículo 66 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere el Decreto No. 1.417, publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1.996. En virtud de dicha normativa, en cada oportunidad en que se produjeron incrementos de partidas, presentó a la contratante solicitudes de pago que en total ascienden a la cantidad de treinta y ocho millones novecientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y tres con sesenta y nueve céntimos (Bs. 38.937.553,69).

En vista de esta situación, la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A. remitió en fechas 18 de agosto, 07 y 24 de septiembre y 05 de octubre de 1998, comunicaciones dirigidas a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a fin de reclamarle los excesivos retrasos en los pagos facturados, y solicitarle un anticipo especial y rápido para superar los retrasos en los pagos de las valuaciones presentadas y aprobadas, a causa del aumento significativo del monto final de la obra que se produjo por los incrementos y retrasos enunciados.

La sociedad mercantil demandada, a través de comunicación No. GEIN-0683/98 del 07 de septiembre de 1998, accedió a otorgar el anticipo pedido, cuyo pago se realizó con retraso, en fecha 27 de octubre de 1998; lo que obligó a Constructora Alpi, C.A. a solicitar en comunicaciones de fechas 27 de octubre, 04 de noviembre y 14 de diciembre de 1998, así como del 11 de enero de 1999, una prórroga de 90 días, con fundamento en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes y en lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

La prórroga solicitada fue condicionada por la demandante a la cancelación de las valuaciones ya vencidas y a la adaptación del futuro flujo de caja a las exigencias expresadas en la comunicación del 27 de octubre de 1998, recibida en la Gerencia de Ingeniería Civil en fecha 29 de octubre de 1998.

Explica la representación de la parte actora que el pedimento a que se refiere la prórroga fue aprobado por la Gerencia de Ingeniería de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. mediante comunicación No. 0005/99 del 05 de enero de 1999, sin que de su texto se explanase explicación alguna respecto de los pagos adeudados y el flujo de caja requerido. Por esta circunstancia, Constructora Alpi, C.A. dirigió comunicación en fecha 11 de enero de 1999, contentiva de un resumen sobre lo acontecido hasta esa fecha, indicándole el monto necesario para la terminación de la obra.

En fechas 08 y 09 de febrero de 1999, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. sostuvo reuniones con Constructora Alpi, C.A., cuyas discusiones fueron recogidas en Minutas de Reunión números 5 y 6, y en las cuales se produjo la confesión por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. del retraso en los pagos adeudados, y se trataron aspectos como la falta de respuesta oportuna respecto de los reclamos por reconsideraciones de precios, manos de obra y materiales, la falta de pago de las valuaciones números 7 y 8, la necesidad fijar las modalidades de pagos pendientes, la necesidad de paralizar la obra y el compromiso de los representantes de esa sociedad, de reunirse con sus Gerencias de Contraloría y Finanzas a fin de presentar los planteamientos de la contratista.

Con ocasión de dichas reuniones, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. presentó a la demandante en fecha 23 de marzo de 1999, actas de paralización y, en anexos, las condiciones de éstas, a lo cual respondió Constructora Alpi, C.A., proponiendo sus condiciones de paralización.

Por otra parte, la demandada, a través del Jefe de la Sección de Ingeniería Civil, remitió a Constructora Alpi, C.A. comunicación del 24 de marzo de 1999, por cuya vía informaba que asumía la vigilancia de la obra y le exigía el retiro del personal y equipos de su propiedad, ya que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. no cubriría los costos generados a partir de esa fecha. A lo anterior, Constructora Alpi, C.A. respondió por oficio del 25 de marzo de 1999, explicando la imposibilidad de dar curso a dicha solicitud, en virtud de que el acta y las condiciones de paralización aún no habían sido acordadas.

Luego, por comunicación No. ININ-0022/99 de fecha 29 de marzo de 1999, suscrita por el Jefe Encargado del Departamento de Instalaciones de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., se le requirió a Constructora Alpi, C.A. el inmediato reinicio de los trabajos objeto de la orden de compra No. 8-7835/97.

En fecha 28 de abril de 1999, las apoderadas de la demandada notificaron al representante de Constructora Alpi, C.A. la decisión tomada por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., de rescindir el contrato de obra celebrada por ambas sociedades, aduciendo la inconsulta paralización de los trabajos a los que se refiere dicho negocio jurídico.

Alega igualmente la parte actora, que en el mismo acto, la demandada reconoció adeudarle por concepto de valuaciones números 9 y 10, no canceladas, la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.719.443,98), y afirmó que Constructora Alpi, C.A. adeudaba a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A la suma de sesenta y dos millones ochocientos cuarenta y un mil veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 62.841.025,02), por concepto de anticipo por retener más indemnización por aplicación del literal “c” del numeral 3 del artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Asimismo, la demandada expresó en dicha acta, que efectuada la deducción del monto adeudado a Constructora Alpi, C.A., del anticipo no retenido y de la indemnización por incumplimiento, esa empresa quedaba a deber a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cantidad de diecinueve millones ciento veintiún mil quinientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 19.121.581,04), cuyo pago fue intimado en ese acto.

De estas cantidades, la accionante sólo hace alusión a la primera en su escrito de demanda, referida a los montos por valuaciones no canceladas a la fecha por el ente contratante, destacando que éstas fueron posteriormente contradichas por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. mediante comunicación No. ICIN-0199/99 de fecha 28 de junio de 1999, emanada del Jefe de la Sección de Ingeniería Civil de esa sociedad mercantil, por la que se le requería a la contratista la entrega de un conjunto de recaudos a fin de dar continuidad a la solicitud de reconsideración de precios en la mano de obra. Por su parte, en relación a estas cantidades, la actora afirma la procedencia de dicho pago previa deducción de los montos a que haya lugar por razón de anticipo e impuestos.

En virtud de los acontecimientos señalados, la actora demanda, por una parte, la resolución del contrato del contrato de obra y, por otra, el pago, a título de daños y perjuicios, de los conceptos que a continuación se detallan:

a.- Por valuaciones no canceladas, distinguidas con los números 9 y 10, bolívares cuarenta y dos millones ciento ochenta y nueve mil doscientos sesenta y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 42.189.263,44), cantidad de la que se ha deducido el porcentaje de retención por anticipo más el impuesto al valor agregado y que exige de acuerdo a la confesión de la parte demandada, contenida en el acta practicada en fecha 28 de abril de 1999, en la que consta notificación judicial de rescisión del contrato por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

b.- Por aumento de mano de obra (prestación y bono único) reclamado en fecha 19 de agosto de 1998, bolívares seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento trece con doce céntimos (Bs. 6.494.113,12), suma a la que se dedujo el porcentaje de retención del anticipo más el impuesto al valor agregado.

c.- Por concepto de segundo aumento de costos de materiales según la fórmula escalatoria presentada a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., bolívares treinta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve con treinta y un céntimos (Bs. 37.574.739,31), suma a la cual se dedujo el porcentaje de retención del anticipo más el impuesto al valor agregado.

d.- Por gastos generados durante el período de paralización forzosa de la obra (entre el 14 de diciembre de 1998 y el 07 de mayo de 1999), bolívares veintitrés millones ciento dos mil ochocientos sesenta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 23.102.869,81)

e.- Por lucro cesante causado por la decisión de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de rescindir unilateralmente el contrato, bolívares once millones doscientos veintiséis mil noventa y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 11.226.099,25), equivalente al 8% del valor de la obra no ejecutada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en virtud de que el contrato fue rescindido cuando ya se habían ejecutado trabajos por un valor superior al 90% del monto originalmente acordado.

f.- Por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, bolívares seis millones quinientos doce mil ochocientos setenta con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.512.870,85), en razón del retraso en que incurrió C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. en pagos como anticipo contractual y valuaciones.

g.- A título de daño moral, la cantidad de un mil millones de bolívares (1.000.000.000,oo), en virtud del desprestigio de su nombre por la actuación de la sociedad demandada dirigida a notificar al Registro de Proveedores la rescisión del contrato celebrado con Constructora Alpi, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Licitaciones, así como por haber pretendido cobrar en forma abusiva a la empresa de seguros garante de las obligaciones contractuales contraídas por la actora, las siguientes cantidades: a) veintitrés millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 23.602.645,oo) por incumplimiento en la ejecución de los trabajos; b) cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44) por concepto de anticipo no amortizado; y diecinueve millones ciento veintiún mil quinientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 19.121.581,04), suma que constituye el saldo que dice tener a su favor C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

Sobre las cantidades reclamadas, pide sea aplicada la corrección monetaria.

Finalmente, expresa que para el supuesto en que existan discrepancias entre algunos conceptos o daños demandados, solicita que éstos se fijen conforme a lo que resulte de una experticia complementaria del fallo.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la apoderada judicial de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta.

En particular, niega que su representada haya entregado el anticipo a que se refiere la demandante, el día 18 de junio de 1998, y que ésta, por tanto, le hubiese financiado la ejecución de los trabajos objeto de contrato. En este sentido, expone la demandada que pagó el anticipo oportunamente, es decir, dentro del lapso de 30 días calendario contados a partir del 02 de junio de 1998, fecha en que se presentó la factura por este concepto.

A su juicio, no constituye circunstancia que merezca especial atención el inicio de los trabajos antes de que la actora recibiera el anticipo, pues con ello sólo cumplió con las obligaciones que el contrato le imponía.

En lo que a pago por valuaciones respecta, rechaza que se hubiesen presentado retrasos en los pagos efectuados a la demandante con ocasión de sus compromisos contractuales, con excepción del que deriva de la valuación No. 7, sobre la cual se verificó un retardo de 13 días.

En particular, indica que la Valuación de Obra Ejecutada No. 5, en la que se hace referencia a la Enmienda No. 1, fue presentada el 02 de julio de 1998, pero fue aprobada para su pago el 09 de septiembre de 1998, fecha en que la contratista firmó la mencionada enmienda. Así, realizado el pago el día 27 de octubre de 1998, señala que apenas transcurrieron 48 días desde la suscripción de la enmienda hasta el efectivo pago; por ello, concluye que no incurrió en el retraso denunciado por la actora.

Niega que hubiese contradicho la cantidad que adeuda a la demandante, de cuarenta y tres millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.719.443,98), al solicitarle en fecha 28 de junio de 1999 las nóminas desde abril hasta agosto de 1998, los recibos de pago del bono único retroactivo y de prestaciones sociales, y el cálculo de las mismas con indicación de las fechas de ingreso de los trabajadores. De igual forma rechaza la aseveración de la actora, referida a que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. estaba obligada a notificarla con 60 días de anticipación de conformidad con la cláusula décimo primera del contrato, pues la decisión tomada se llevó a cabo con fundamento en el literal “e” del artículo 116 del Decreto No. 1.417.

Explica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no serían procedentes los intereses moratorios solicitados por la demandante, sino una prórroga en la fecha de terminación de la obra.

Por otro lado, en lo que concierne al atraso en el pago de los anticipos solicitados, alegados por la actora, explica que los mismos no podían ser otorgados contra la presentación de la fianza consignada el 28 de abril de 1998, ya que la misma no le fue aceptada a Constructora Alpi, C.A. por adolecer de defectos y, una vez corregida y presentada el 22 de mayo de 1998, efectuó el pago de manera oportuna, es decir, en fecha 18 de junio de ese año.

Expresa que si bien se produjo un aumento en algunas partidas de la obra a ejecutar, no le consta a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el incremento en los costos de la mano de obra, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo de la industria de la construcción a partir del 29 de junio de 1998 y con efecto retroactivo al 28 de abril de 1998, con repercusión en los rubros de prestaciones sociales y bono único en las valuaciones 1 y 2. Tampoco le consta que se hubiesen producido aumentos por incremento en el costo de los materiales por la supuesta alta inflación ocurrida en el país desde la fecha de presentación de la oferta.

Asimismo, niega que se hayan presentado aumentos por partidas adicionales, así como la ejecución de partidas también adicionales.

Explica que efectivamente, la demandante solicitó, con fundamento en el Decreto No. 1.417, una prórroga de 90 días. Lo que no es cierto es que los períodos lluviosos (los que la actora estaba obligada a conocer conforme a las especificaciones técnicas 8-7835/97 que le fueron entregadas para la preparación de su oferta), los problemas de flujo de caja de Constructora Alpi, C.A., las vacaciones colectivas de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A. y el cierre vacacional o por inventario de las empresas suplidoras constituyan causas imputables a la demandada.

Al explicar el destino que le dio la parte actora al anticipo especial de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo) otorgado por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., para ser usados exclusivamente en la adquisición de materiales de construcción, ésta sólo relacionó la cantidad de dieciocho millones novecientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 18.958.000,oo), desconociéndose a la fecha el uso que le dio a los restantes quince millones cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 15.042.000,oo). En este sentido, de ser cierto que dicho monto fue destinado al pago de las prestaciones sociales del personal al servicio de Constructora Alpi, C.A. y al de otras obligaciones, ello constituiría otro incumplimiento de la actora, de las obligaciones contractuales, al darle al anticipo un uso distinto del pactado.

Destaca igualmente que la actora faltó, sin causa justificada, a su compromiso de reanudar sus labores el día 04 de enero de 1999, asumido mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 1998. Visto que las actividades no fueron retomadas por dicha empresa, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. le propuso mediante Acta de Paralización, que asumiera como fecha de paralización el 04 de enero de 1999 y, en consecuencia, retirara sus equipos, materiales y personal del sitio de la obra, quedando suspendidas las obligaciones establecidas en el Decreto No. 1.417 hasta que la contratante efectuara todos los pagos pendientes; pero en ningún momento se afirmó que tales pagos estaban demorados.

Indica que por comunicaciones de fechas 23 de marzo y 21 de abril de 1999, Constructora Alpi, C.A. solicitó reconsideración de precios en la mano de obra y materiales, pero no suministró los soportes necesarios para verificar su procedencia no obstante que se le hizo el requerimiento en tres oportunidades. Dado este incumplimiento, en aras de no seguir incrementando los costos generados por esta situación, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. solicitó a la contratista el retiro de sus equipos.

En otro orden de ideas, explica que no es cierto que la actora hubiese asumido gastos generados por la supuesta paralización forzosa de la obra desde el 04 de enero de 1999 hasta 07 de mayo de 1999, ya que la paralización no se llevó a cabo de manera forzosa.

En lo que concierne a la indemnización por daños morales reclamada por Constructora Alpi, C.A., niega la remisión de comunicaciones al garante para exigir el pago de cantidades de dinero y, en segundo lugar, explica que procedió a notificar al Registro de Proveedores de la Corporación Venezolana de Guayana, de la rescisión del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Licitaciones, en concordancia con el artículo 13 de su reglamento, por lo que concluye que tales actuaciones no causaron daños a la demandante. Aclara que el vínculo existente entre las partes derivaba del contrato suscrito en fecha 27 de abril de 1998, que expresamente prevé las indemnizaciones que se susciten con ocasión de dicha relación contractual, así como la forma en que deberán ser calculadas; por ello, mal puede alegar la actora, que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. ha incurrido en responsabilidad extracontractual.

Finalmente, solicita que la resolución del contrato planteada por la actora, sea declarada sin lugar, pues C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. no incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato. Siendo por esta razón, improcedente la resolución formulada, en su criterio resulta igualmente improcedente la reclamación de daños y perjuicios.

III DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA RECONVENCION La sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. planteó reconvención a fin de que Constructora Alpi, C.A. “convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en que (...) El Contrato de Obra, cubierto con la Orden de Compra No. 8-7835/97 suscrito el 27 de abril de 1998, quedó resuelto de pleno derecho en fecha 28 de abril de 1999”.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a la demandante reconvenida el pago de la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04), que resultan del siguiente cálculo:

a.- C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. reconoce adeudar a Constructora Alpi, C.A., por concepto de obra ejecutada, la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.719.443,98), desglosados en las sumas de trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49) y treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), correspondientes a las valuaciones 9 y 10, respectivamente.

b.- A su vez, alega que Constructora Alpi, C.A. adeuda a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 63.832.336,02), que deriva de sumar al anticipo por retener, de cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44), la indemnización por aplicación del literal “c” del numeral 3 del artículo 118 del Decreto 1.417, equivalente al 12% del valor de la obra no ejecutada, es decir, el monto de once millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.775.628,58).

Así, en aplicación del artículo 118 del decreto mencionado, C.V.G. Ferrominera procedió a deducir del monto adeudado a Constructora Alpi, C.A. el anticipo no retenido y la indemnización por incumplimiento, ésta quedó a deber a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04).

c.- Por otra parte, Constructora Alpi, C.A. adeuda a la demandada reconviniente la cantidad de dos millones seiscientos catorce mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.614.675,97), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde el 28 de abril de 1999, fecha de la resolución del contrato, hasta el 30 de mayo de 2000.

d.- Por tratarse las sumas demandadas de indemnizaciones de valor, solicita su reajuste tomando en cuenta la desvalorización de la moneda hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva en el presente juicio.

Por último, solicita que para el supuesto en que se declare la improcedencia de la reconvención intentada e igualmente se declare la resolución propuesta por la actora, pide en forma subsidiaria, que se declare que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. podía rescindir unilateralmente el contrato y, en consecuencia, sólo está obligada a pagar a la demandante las indemnizaciones a que se refiere el artículo 113 del Decreto No. 1.417.

III DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION En fecha 06 de julio de 2000, el abogado R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.598, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A., presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En particular, negó que el contrato celebrado entre las partes, quedó resuelto de pleno derecho el 28 de abril de 1999 y que como consecuencia de ello, su representada esté obligada a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04).

Rechaza igualmente que su representada adeude a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la suma de dos millones seiscientos catorce mil seiscientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.614.675,97) por concepto de intereses, así como la solicitud de reajuste solicitada por esta última sobre una pretendida desvalorización monetaria del capital e intereses demandados.

Destaca la falsedad del documento por el cual la demandada notificó en fecha 28 de abril de 1998 la rescisión del contrato, por lo cual propuso su tacha incidental conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 1.380 del Código Civil, con fundamento en los siguientes hechos:

a.- La notificación no le fue entregada ni participada al representante de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. en las circunstancias de tiempo y lugar descritas en ella.

b.- La jueza que aparece otorgando el acta no se encontraba el día 28 de abril de 1999 en el lugar ni a la hora señalados en la notificación.

c.- El 28 de abril de 1999 resultó ser un día normal de despacho, por lo que a la hora indicada en el acta de notificación, la jueza se encontraba presenciando, controlando y autorizando actos en el recinto del tribunal que presidía, cuestión que imposibilitaba su presencia en el lugar y tiempo señalados en el acta.

d.- Se llevaron a cabo alteraciones materiales que modificaron el sentido y alcance del acta.

e.- Aún cuando el texto del acta presentada por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. en el presente juicio parece ser del mismo tenor de aquélla que fue entregada con posterioridad al representante de Constructora Alpi, C.A., ésta resulta ser un acta distinta.

IV DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE Cursan en el expediente las siguientes probanzas producidas por la parte actora:

1.- Oficio No. OLIC-106/98 de fecha 17 de febrero de 1998, mediante el cual C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. notifica a la demandante que ha sido favorecida con el otorgamiento de la buena pro de la licitación general No. PO-830-7835-97-G17 para llevar a cabo la obra denominada Construcción de viviendas en Ciudad Piar.

2.- Orden de compra No. 8-7835-97, emitida por la empresa contratante en fecha 18 de febrero de 1998, por la cantidad doscientos treinta y seis millones veintiseis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 236.026.454,07), firmada por el representante de la contratista en señal de conformidad.

3.- Documento Principal del contrato de obra celebrado el 27 de abril de 1998 por Constructora Alpi, C.A. y C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. cuyo objeto es la construcción de 15 viviendas en Ciudad Piar.

4.- Relación de estimación de precios por renglones elaborado en fecha 10 de diciembre de 1997 por el ente contratante (folios 78 al 86 de la primera pieza del expediente).

5.- Cronograma propuesto por Constructora Alpi, C.A. para la ejecución de la obra.

6.- Análisis de precios unitarios elaborado por la contratista, cursante a los folios 88 al 197 de la primera pieza del expediente.

7.- Acta de inicio de la obra, levantada el 04 de mayo de 1998.

8.- Oficio dirigido por Constructora Alpi, C.A. al ente contratante en fecha 20 de abril de 1998, remitiéndole documentos contentivos de fianza de anticipo de obra, fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral convenidas en el contrato.

9.- Fianza de anticipo No. 30-000-100-4763 otorgada a Constructora Alpi, C.A. por la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A., por la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cinco mil doscientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.205.290,81); documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inserto en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 53, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

10.- Fianza de fiel cumplimiento No. 30-000-100-4764 otorgada a Constructora Alpi, C.A. por la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A., por la cantidad de veintitrés millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.602.645,40); documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inserto en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 51, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

  1. - Fianza de anticipo No. 30-000-100-4765 otorgada a Constructora Alpi, C.A. por la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A., por la cantidad de once millones ochocientos un mil trescientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.801.322,70); documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inserto en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 52, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

  2. - Oficio No. ICIN-0192/98 del 18 de mayo de 1998, emanado de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y dirigido a Constructora Alpi, C.A., por el cual hizo observaciones a las fianzas presentadas y las devolvió a fin de que se lleven a cabo las correcciones indicadas.

    13.- Comunicaciones del 30 de junio y 15 de septiembre de 1998, emitidas por Constructora Alpi, C.A., con las cuales hizo entrega a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de los cómputos métricos de algunas partidas de la obra, destacando que éstas sufrieron un incremento significativo en las cantidades originales, por lo que solicitó su revisión a objeto de realizar las enmiendas respectivas.

    14.- Hojas de medición de cantidades de obra, realizada por Constructora Alpi, C.A. en fecha 20 de agosto de 1998, cursantes a los folios 230 al 241 de la primera pieza del expediente.

    15.- Oficio del 17 de agosto de 1998, mediante el cual Constructora Alpi, C.A. informa a la sociedad contratante que se produjo un aumento en el costo de la mano de obra que afectó a la contratista con posterioridad a la valuación No. 2, hasta la cual le afectó únicamente en lo que respecta a prestaciones sociales; asimismo, acompañó documentación en apoyo de lo expresado.

    16.- Comunicación del 17 de agosto de 1998, emanada de la contratista y dirigida a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., a fin de solicitar el aumento del monto original del contrato, debido al incremento de la mano de obra producto de la firma de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 1998-2000, vigente desde el 18 de junio de 1998 y que afecta considerablemente el contrato.

    17.- Cuadro comparativo sobre el aumento de la mano de obra y Cancelación bono único retroactivo, emanado de Constructora Alpi, C.A.

    18.- Oficio del 13 de octubre de 1998, por el cual la contratista hizo entrega a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. del nuevo presupuesto por reconsideración de mano de obra y los respectivos análisis de precios unitarios, solicitados en forma verbal por esta última en fecha 09 de octubre de 1998.

    19.- Estimación por renglones de la obra, no suscrita por las partes.

    20.- Cuadro denominado Monto Adeudado por Concepto de Prestaciones Sociales hasta Valuación No. 2, no suscrito por las partes.

    21.- Nóminas de pago de los empleados de Constructora Alpi, C.A. desde el 08 de junio hasta el 14 de junio de 1998 y del 20 de julio hasta el 26 de julio de 1998.

    22.- Facturas que reflejan pagos de nómina de los empleados al servicio de Constructora Alpi, C.A., cursantes a los folios 277 al 298 y a los folios 300 al 321 de la primera pieza del expediente.

    23.- Documento por el cual la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta certifica que al 06 de octubre de 1998, la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A. se encuentra solvente con esa institución.

    24.- Oficio del 17 de agosto de 1998, dirigido por Constructora Alpi, C.A. al ente contratante, por el cual le hace entrega del análisis de precios y facturas originales de algunas partidas ya ejecutadas, a fin de que sean sometidas a revisión.

    25.- Comunicación del 18 de agosto de 1998, emitida por Constructora Alpi, C.A. y dirigida a la contratante, por la cual solicitó se agilizara el pago de lo adeudado por concepto de valuaciones de obra ejecutada.

    26.- Comunicación del 18 de agosto de 1998, emanada de Constructora Alpi, C.A. mediante la cual solicita al ente contratante el otorgamiento de un anticipo especial, pues el aumento de la mano de obra, de los costos de materiales y de cantidades de obra y partidas adicionales, “tiene un aumento estimado de Bs. 170.948.540,30; es decir, un costo total final previsto de Bs. 406.974.994,30”.

    27.- Cuadro Económico, fechado 18 de agosto de 1998, contentivo de los montos a que se refieren las valuaciones 1, 2, 3 y 4, así como de las reclamaciones por aumento de mano de obra, de cantidades de obra procesadas a la fecha y de costos en los materiales ya formulados a la fecha.

    28.- Cuadro 2 del 17 de agosto de 1998, emanado de Constructora Alpi, C.A. al ente contratante, denominado Resumen Total de Incrementos en los Costos de la Obra ya Sufridos y Proyección estimada hasta la Terminación de los Trabajos.

    29.- Oficio No. GEIN-0683/98, dirigido por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a la contratista, mediante el cual le notificó la decisión de otorgarle un anticipo por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000). Por ese motivo, solicitó la presentación de una fianza por dicho monto.

    30.- Copia simple de documento contentivo de fianza por anticipo especial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A. a Constructora Alpi, C.A., por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el No. 55, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

    31.- Comunicación dirigida por la contratista a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. del 18 de septiembre de 1998, en la que presentó cuadro detallado de los materiales y los montos en los que sería utilizado el monto otorgado en calidad de anticipo especial.

    32.- Oficio del 05 de octubre de 1998, emanado de Constructora Alpi, C.A. y dirigido a la empresa contratante, solicitando el pago del anticipo especial otorgado, en virtud de que por conversaciones sostenidas con esa sociedad mercantil se acordó que el pago se efectuaría, a más tardar, el 30 de septiembre de ese año y a la fecha la contratista no había recibido cantidad alguna.

    33.- Oficio de fecha 05 de octubre de 1998, mediante la cual Constructora Alpi, C.A. solicitó al ente contratante el pronto pago de la suma de noventa y seis millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 96.429.215,27), por concepto de valuaciones e incrementos en la mano de obra, cantidades y costo de materiales ya formulados.

    34.- Cuadro económico producido por Constructora Alpi, C.A., en el cual se reflejan los montos netos por cobrar de las valuaciones de obra ejecutadas hasta el 30 de septiembre de 1998, así como los reclamos planteados por aumento en la mano de obra, cantidades de obra procesadas a la fecha y costo en los materiales.

    35.- Relaciones sobre aumentos por concepto de mano de obra y segundo aumento de cantidades de obra ya procesadas, ambas de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de Constructora Alpi, C.A.

    36.- Oficio emitido por la contratista el 27 de octubre de 1998, mediante el cual solicita a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. le conceda una prórroga del tiempo de ejecución de la obra.

    37.- Comunicación del 04 de noviembre de 1998, dirigida por Constructora Alpi, C.A. al ente contratante, en la que señala que las torrenciales lluvias que cayeron en Ciudad Piar y el flujo de caja no acorde con las exigencias y tiempo de ejecución de la obra, han incidido en el retraso de la obra; por tal razón solicitó una prórroga para dar cumplimiento al contrato, de 110 días.

    38.- Oficio emanado de la empresa contratista en fecha 14 de diciembre de 1998, por el cual participa a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. que la obra sería suspendida a partir del 19 de diciembre de ese año, debido a las vacaciones colectivas del mes de diciembre, y se reanudarían el 04 de enero de 1999.

    39.- Comunicación del 11 de enero de 1999, emitida por Constructora Alpi, C.A. y dirigida a la contratante, explicando que al momento de reactivar la obra, el personal no se presentó y, por otro lado, las compañías suplidoras de materiales manifestaron estar cerradas por inventario y/o vacaciones colectivas hasta el 15 de enero de 1999. Por lo tanto, las actividades serían reanudadas el 18 de enero de ese año.

    40.- Oficio No. GEIN-0005/99 de fecha 05 de enero de 1999, emanado de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en el que informa a la contratista que concedería una prórroga de 110 días calendarios para la terminación de la obra.

    41.- Comunicación del 11 de enero de 1999, en la cual Constructora Alpi, C.A. solicita una reunión urgente con las gerencias de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

    42.- Cuadro elaborado por la contratista denominado Situación Económica de la Empresa, relación de conceptos que presentaron aumentos de precio con anterioridad a esta fecha, de los cuales dicha sociedad estimó el monto necesario para la terminación de la obra y cuadro final del estado financiero de la obra, todas al 11 de enero de 1999.

    43.- Oficio del 20 de enero de 1999, emanado de Constructora Alpi, C.A., por el cual informó a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el uso que le dio al anticipo especial otorgado.

    44.- Minutas de reunión números 05 y 06, de fechas 08 y 09 de febrero de 1999, respectivamente, las cuales no se encuentran suscritas por las partes.

    45.- Borrador de Acta de paralización No. 1 de la obra y Condiciones de Paralización adjuntas, fechada 04 de enero de 1999, no suscrito por las partes; recibido por Constructora Alpi, C.A. el 23 de marzo de 1999.

    46.- Comunicación emanada de la contratista el 25 de marzo de 1999, mediante la cual remite a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. un borrador de acta de paralización elaborado por Constructora Alpi, C.A., y expresa su acuerdo en paralizar la obra, mas no en los lapsos establecidos por la contratante para realizar los pagos pendientes.

    47.- Comunicación del 23 de marzo de 1999 dirigida al ente contratante, en la que Constructora Alpi, C.A. expresa que acepta provisionalmente el monto reconocido por la primera de las sociedades en la enmienda No. 3 del contrato, de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91), a pesar de no estar de acuerdo con el mismo.

    48.- Oficio de fecha 21 de abril de 1999, en la que Constructora Alpi, C.A. expresa a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. que del monto neto de siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.499.848,33) que constituye la primera reclamación, se le reconoció la cantidad de seis millones setecientos treinta y seis mil ciento trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.736.113,65); de allí que deba dársele una solución a la falta de pago de la cantidad restante, en virtud de que los nuevos costos se aplicaron a los análisis de precios unitarios.

    49.- Oficio del 21 de abril de 1999, emanado de Constructora Alpi, C.A. y dirigido a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. solicitándole dar solución a la falta de pago de parte de la reclamación que le fuera planteada por aumento en la mano de obra y otros conceptos laborales.

    50.- Oficio No. ICIN-0085/99 de fecha 24 de marzo de 1999, emitido por el ente contratante y dirigida a Constructora Alpi, C.A., por el cual le notificó que conforme a la reunión efectuada el día anterior, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. decidió asumir la vigilancia de la obra. En ese sentido, solicitó a la contratista el retiro de su equipo y personal de la misma.

    51.- Oficio del 25 de marzo de 1999, emanado de la contratista, en el cual comunica al ente contratante que no puede dar curso a la solicitud de retirar sus equipos y personal de la obra ya que a la fecha no se había firmado el acta de paralización y sus condiciones.

    52.- Comunicación No. ICIN-0088/99 de fecha 29 de marzo de 1999, suscrito por el Jefe de Sección de Ingeniería Civil de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por el cual ratifica a Constructora Alpi, C.A. que la vigilancia de la obra es responsabilidad del ente contratante desde el 23 de marzo de 1999.

    53.- Oficio No. ININ-0022/99 del 29 de marzo de 1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Instalaciones (E) de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante el cual solicita a la contratista el inmediato reinicio de la obra el día 09 de abril de 1999, a más tardar.

    54.- Correspondencias, ambas de fecha 31 de marzo de 1999, dirigidas por Constructora Alpi, C.A. al ente contratante, en la que hace referencia a las dos comunicaciones que le dirigiera esta última en fecha 29 de marzo de 1999, de las cuales una es la antítesis de la otra, y solicitó se efectuara una reunión a fin de aclarar la situación.

    55.- Oficio del 16 de abril de 1999, emanado de la contratista en la que solicita a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el pago de las cantidades adeudadas a la fecha.

    56.- Escrito presentado en fecha 26 de abril de 1999 por la representación judicial de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicita, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva notificar a Constructora Alpi, C.A. su decisión de rescindir el contrato de obra suscrito entre ambas sociedades.

    57.- Acta levantada a las once de la mañana del 28 de abril de 1999, por la Jueza de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de la notificación antes referida.

    58.- Facsímil remitido por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a la sociedad contratista en fecha 28 de abril de 1999, en el cual le participa su decisión de rescindir el contrato suscrito por ambas.

    59.- Copia simple de comunicación No. CJUR-0099/99, dirigida por el ente contratante a la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A. mediante la cual le notifica, de conformidad con lo previsto en las fianzas de anticipo, así como del artículo 3 de la fianza de fiel cumplimiento y el artículo 4 de la fianza laboral, emitidas a favor de Constructora Alpi, C.A. con ocasión del contrato celebrado con C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., que la contratista mantiene paralizada la obra desde el 26 de marzo de 1999.

    60.- Copia simple de oficio No. GEIN-0257/99, emanado en fecha 01 de junio de 1999 de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y dirigido a la sociedad contratista, informándole que participó al Registro de Proveedores de la Corporación Venezolana de Guayana sobre la rescisión del contrato de obra.

    61.- Copia simple de comunicación No. ICIN-0199/99 del 28 de junio de 1999, por la cual el ente contratante solicitó a Constructora Alpi, C.A. una serie de recaudos a fin de dar continuidad a la solicitud de reconsideración de precios en la mano de obra.

    62.- Copia simple de oficio No. CJUR-175-99 emitido por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. mediante el cual solicita a Seguros Nueva Esparta, C.A. la ejecución de la fianza de anticipo No. 30-000-100-4997 y de la fianza de anticipo especial No. 30-00-100-5702, emitidas por esa empresa a favor de Constructora Alpi, C.A.

    63.- Comunicación del 26 de julio de 1999, dirigida por Constructora Alpi, C.A. con la cual remitió a la contratante, la fórmula escalatoria con coeficiente polinómico, referente a los incrementos en los costos de los materiales, transporte, equipos, etc. utilizados en la ejecución de la obra.

    64.- Informe producido por Constructora Alpi, C.A. en fecha 10 de mayo de 1999, denominado Construcción de Viviendas en Ciudad Piar. O/C7835/97. Cuantificación de los Gastos Directos Ocasionados Durante el Período de Paralización Forzosa de la Obra.

    65.- Informe del 30 de junio de 1999 elaborado por Constructora Alpi, C.A., denominado Resumen de Observaciones y Conclusiones Finales. Aspecto Económico.

    66.- Documento denominado Currículum Vital de la Empresa al año 1999, elaborado por Constructora Alpi, C.A..

    67.- Enmienda No. 1 acompañada de la Orden de Cambio o de Trabajo Extra anexa, emitida en fecha 18 de febrero de 1998 por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para cubrir los aumentos de cantidades de obra del contrato original celebrado por las partes, con la firma del representante de Constructora Alpi, C.A. estampada el 14 de septiembre del mismo año, en señal de conformidad.

    68.- Enmienda No. 2, acompañada de su Orden de Cambio o de Trabajo Extra anexa, emitida el 18 de febrero de 1998 por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para cubrir los aumentos de cantidades de obra del contrato original celebrado por las partes, con la firma del representante de Constructora Alpi, C.A. estampada en fecha 19 de febrero del 1999, en señal de conformidad.

    69.- Enmienda No. 3, acompañada de su Orden de Cambio o de Trabajo Extra anexa, emitida en fecha 18 de febrero de 1998 por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para cubrir la reconsideración de precios por incremento de mano de obra, firmada el 16 de abril de 1999 por el representante de Constructora Alpi, C.A., en señal de conformidad.

    70.- Jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre corrección monetaria.

    Por su parte, la representación de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. acompañó a su escrito de contestación de la demanda, además de algunas de las probanzas antes mencionadas, las siguientes:

    1.- Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, contentiva de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    2.- Factura emitida en fecha 28 de mayo por Constructora Alpi, C.A. a favor del ente contratante, por concepto de anticipo de la orden No. 8-7835/97, por la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cinco mil doscientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.205.290,81).

    3.- Copia simple de oficio No. ICIN-0246/99 del 03 de agosto de 1999, emanada de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y dirigida a la contratista, mediante la cual acusó recibo de la comunicación del 26 de julio de 1999, con la que se presentó la fórmula escalatoria e hizo devolución de la factura No. 0050 que fuera presentada por el monto total de los incrementos reclamados por cuanto el mismo debía ser objeto de revisión por el ente contratante. Asimismo, explicó que siendo en fechas 13 de octubre y 14 de diciembre de 1998 cuando Constructora Alpi, C.A. presentó los requisitos necesarios para la reconsideración y revisión de la enmienda No. 1, el tiempo para su estudio es de 4 meses. Por otra parte, expresó que a la fecha la contratista no había completado los recaudos exigidos en la correspondencia No. ICIN-0199/99 para la reconsideración de los incrementos de la mano de obra.

    4.- Copia simple de acta levantada a las once de la mañana del 28 de abril de 1999, por la Jueza de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de la notificación efectuada a Constructora Alpi, C.A., sobre la rescisión del contrato por parte de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y se indica igualmente que el notificado se ausentó del lugar.

    5.- Copia simple de comunicación No. GEIN-0041/00 del 12 de enero de 2000, por la cual la contratante remite a Constructora Alpi, C.A. informe con el resultado de la aplicación de la fórmula escalatoria al contrato de obra y la relación de pagos pendientes con Constructora Alpi, C.A..

    6.- Documento contentivo del Cuadro de Cierre del contrato No. 8-7835/97, de la Gerencia de Ingeniería de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

    7.- Documentos contentivos de cuadros denominados Indice de Precios a Nivel de Mayorista de Insumos de la Construcción Clasificados por Agrupaciones de Productos, Indice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas Clasificado por Agrupaciones, Desglose de Partidas Ejecutadas por Mes Valuación No. 5, Diferencia entre Partidas Ejecutadas contra Canceladas, Cálculo de Escalación de Precios y Estructura de Costos General, Estructura de Costos de Materiales.

    8.- Oficio No. ININ-0022/99 del 29 de marzo de 1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Instalaciones (E) de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante el cual solicita a Constructora Alpi, C.A. que el reinicio de la obra se lleve a cabo el 09 de abril de 1999, a más tardar; oficio que presenta firma en señal de haber sido recibido en fecha 16 de abril de 1999.

    En la oportunidad de promover pruebas, la sociedad demandante consignó en copia simple, Acta de Recepción de Documentos, Ofertas o Documentos y Ofertas, elaborado por la Oficina de Licitaciones y Contratos de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.y solicitó la exhibición de dicha documental, así como del recorte de prensa publicado en el diario Correo del Caroní, de fecha 17 de octubre de 1997, ambas en poder de la demandada, a cuyo acto no compareció esta última.

    Solicitó igualmente la demandante que, conforme a lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practicara experticia a fin de que se deje constancia del justo y objetivo coeficiente de escalación aplicable a los precios originales del contrato de obra, de los resultados o variaciones sufridas en los precios originalmente contratados, luego de la aplicación del referido coeficiente de escalación, del monto que debe cancelar C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a Constructora Alpi, C.A., por las diferencias de precios obtenidas en los particulares anteriores.

    Así, nombrados los ciudadanos Belkys Acuña, J.O.G. y N.A.G.R. como expertos y expresada la aceptación del cargo, éstos consignaron a los autos en fecha 20 de febrero de 2001, el informe de la experticia realizada. En dicho informe, se determinaron: a) los coeficientes de escalación considerados como justos y objetivos, que deben aplicarse a los precios originales del contrato; b) los resultados o variaciones sufridas en los precios originalmente contratados una vez aplicados los coeficientes de escalación calculados; y c) el monto que debe pagar C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por las diferencias de precios obtenidas en los particulares anteriores, el cual es, según los expertos, de veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23).

    Por su parte, la representación de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. consignó, en la oportunidad de promover pruebas, además de algunas de las documentales ya mencionadas, las siguientes:

  3. - Documento contentivo de las Instrucciones para la Licitación y Especificaciones Generales del contrato No. 8-7835-97.

  4. - Comunicaciones de fechas 01 y 30 de junio de 1998, emanadas de Constructora Alpi, C.A., en las cuales informa al ente contratante que en virtud de las fuertes lluvias, se produjo un retraso en el programa de los trabajos a realizar en la obra contratada, en los meses de mayo y junio de 1998.

  5. - Facturas de Valuación No. 8-Parcial, Valuación No. 9-Parcial (ambas en original), y Valuación No. 10-Parcial (en copia simple), emitidas por la contratista en fechas 19 de febrero y 14 de abril de 1999, respectivamente.

  6. - Valuaciones de obra ejecutada números 8, 9 y 10 (las dos primeras en original y la última en copia simple).

  7. - Cronogramas de avance de la obra al 07 de diciembre de 1998.

    6.- Comunicación No. GEIN-0041/00 del 12 de enero de 2000, por la cual la contratante remite a Constructora Alpi, C.A. informe con el resultado de la aplicación de la fórmula escalatoria al contrato de obra y la relación de pagos pendientes con Constructora Alpi, C.A..

    7.- Copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de septiembre de 1999, a solicitud de las apoderadas de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.; de dicho documento fue consignada por la parte demandada copia certificada, dentro del lapso de evacuación de pruebas.

    IV PUNTOS PREVIOS

    1.- Como se puede apreciar de las pruebas precedentemente señaladas, incorporadas al proceso por las partes, cursan muchas de ellas en copias simples.

    Ahora bien, salvo por lo que respecta al acta levantada en fecha 28 de abril de 1999 por la Jueza de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación por las partes. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas tales copias simples. Así se declara.

    2.- Propuesta y formalizada conforme a las causales tercera y quinta del artículo 1.380 del Código Civil, la tacha incidental del acta en la que consta la notificación a la sociedad contratista de la decisión de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de rescindir el contrato de obra celebrado, alegando que es falsa la comparecencia del representante de Constructora Alpi, C.A. ante la funcionaria que otorgó el acta y, por otra parte, que se realizaron con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido y alcance, la apoderada judicial de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. insistió en hacer valer el referido documento y acompañó a su escrito, copia certificada del mismo.

    Aprecia la Sala que no obstante la insistencia de la parte que quería servirse del instrumento tachado en hacerlo valer en juicio, no se procedió a la apertura del correspondiente cuaderno separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cursa en autos diligencia alguna que demuestre el interés de las partes por dar curso a la sustanciación de la incidencia formulada.

    De allí, que con fundamento en esta falta de impulso procesal y en la consignación que hiciera la parte demandada de la copia certificada del acta impugnada, la cual no fue objetada por el apoderado de Constructora Alpi, C.A., debe la Sala desechar los argumentos expuestos por esta última y considerar válida esta documental. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN Pasa la Sala a decidir, y a tales efectos observa:

    La controversia que ha sido sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, tiene su origen en el contrato celebrado entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Constructora Alpi, C.A., en fecha 27 de abril de 1998, para ejecutar la obra denominada Construcción de Viviendas en Ciudad Piar, por la cantidad de doscientos treinta y seis millones veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 236.026.454,07), y rescindido por la contratante en fecha 28 de abril de 1999. Se estipuló en dicho contrato, la presentación de tres fianzas por parte de la contratista, a saber, fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo y fianza laboral por las cantidades equivalentes al 10%, 20% y 5%, respectivamente, del monto total contratado.

    Presentadas las fianzas exigidas a la actora después de ser sometidas a modificaciones, e iniciada la obra, la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A. argumenta haber recibido con significativos retrasos el pago referido al anticipo acordado, así como los pagos sobre las valuaciones 1 y 2 presentadas a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., razón por la cual reclama los intereses moratorios calculados al 12% anual, que se generaron sobre las cantidades pagadas tardíamente.

    Igualmente, solicita el pago de las sumas de seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento trece bolívares con doce céntimos (Bs. 6.494.113,12) y treinta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 37.574.739,31), en virtud del aumento en las partidas relativas a mano de obra (por prestaciones sociales y bono único de su personal) y costos de los materiales a utilizar para la realización de la obra, respectivamente.

    De otro lado, pide indemnización por los daños materiales y morales que le habría ocasionado la rescisión unilateral del contrato por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.. En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras vigentes, solicita el pago de la cantidad equivalente al 8% del valor de la obra no ejecutada. Por último, fija la indemnización por daño moral en la suma de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) por el desprestigio que sufrió en virtud de la actuación de la contratante al dirigir al Registro de Proveedores de la Corporación Venezolana de Guayana, comunicación mediante la cual informó de la mencionada rescisión.

    Para decidir, la Sala considera necesario, en primer lugar, establecer, conforme a los alegatos de las partes y las pruebas producidas en juicio, aquellos hechos sobre los cuales no existe desacuerdo; consiguientemente, examinará si, como lo reclama la demandante, se presentaron retrasos en los pagos de las diez valuaciones presentadas en el transcurso de la ejecución de la obra y aprobadas por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en cuyo caso habrá que determinar las indemnizaciones que corresponderá a esta última pagar a la contratista de acuerdo a lo pautado en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; posteriormente, será preciso pasar al examen de las circunstancias que condujeron a la paralización de la obra, y en particular, la parte a quien es atribuible la medida implementada y el consecuente resarcimiento a la otra parte, en caso de que éste sea procedente. Finalmente, la Sala estudiará los restantes pedimentos que conforman las pretensiones tanto de la actora como de la demandada reconviniente. A tales efectos, se observa:

  8. - Habida cuenta de los argumentos esgrimidos por las partes que denotan las diferencias surgidas entre ellas en relación con los mismos hechos, considera conveniente la Sala partir de aquellas circunstancias sobre las cuales no existe desacuerdo. En este sentido, se aprecia que las partes están contestes en los siguientes hechos:

    a.- La buena-pro le fue otorgada a Constructora Alpi, C.A. para la ejecución de 15 viviendas en fecha 17 de febrero de 1998, en el procedimiento licitatorio llevado a cabo por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

    b.- Se celebró el contrato de obra en fecha 27 de abril de 1998.

    c- El monto original del contrato es de doscientos treinta y seis millones veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 236.026.454,07), siendo librada para ello la orden No. 8-7835/97 por dicho monto, por parte de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

    d.- Se estableció la obligación de Constructora Alpi, C.A. de presentar fianzas de anticipo, laboral y de fiel cumplimiento, por las cantidades especificadas en el documento contractual. Entregadas las fianzas otorgadas al ente contratante, éste las devolvió para su corrección en fecha 08 de mayo de 1998, y fueron nuevamente presentadas con las modificaciones indicadas el 22 de mayo de ese año.

    e.- C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. pagó el anticipo inicial acordado el 18 de junio de 1998, por la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cinco mil doscientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.205.290,81).

    f.- Las Valuaciones de Obra Ejecutada números 1 y 2 fueron presentadas a la contratante en fechas 02 de junio y 02 de julio de 1998, por las sumas de treinta y seis millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 36.893.464,61) y dieciocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.884.947,64).

    g.- El pago de la cantidad adeudada por concepto de Valuación de Obra Ejecutada No. 7, se llevó a cabo con 13 días de retraso.

    h.- Para la fecha en que Constructora Alpi, C.A. interpuso la presente demanda contra C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ésta no había pagado las cantidades causadas por concepto de Valuaciones de Obra Ejecutada números 9 y 10, de trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49) y treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), respectivamente.

    i.- Los trabajos a ser realizados por virtud del contrato, fueron suspendidos por la contratista a partir 14 de diciembre de 1998.

    j.- La obra no había sido reanudada al 04 de enero de 1999.

    k.- La suma por anticipo retenido por el ente contratante al 28 de abril de 1999, es de veintinueve millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 29.148.583,37).

  9. - De seguidas procede la Sala a realizar la revisión de las fechas en que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. efectuó los pagos por los diferentes conceptos originados por la construcción de la obra, toda vez que la demandante aduce de forma genérica, que el ente contratante incurrió en retardo en los pagos de las Valuaciones de Obra Ejecutada presentadas, las que además no fueron rechazadas por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

    A tal fin, será menester señalar, en primer lugar, que entre las estipulaciones contenidas en el contrato de obra suscrito por las partes, destaca la cláusula segunda, que establece los documentos que componen el contrato, entre los cuales se encuentran las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, entonces vigentes (Decreto No. 1.417 del 16 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996); normativa ésta que resultará aplicable supletoriamente.

    A.- En materia de plazos para realizar los pagos por valuaciones a que se contraen las obligaciones de la sociedad demandada, observa la Sala que nada acordaron las partes en el cuerpo del contrato; en consecuencia, la solución a esta omisión deberá buscarse en las referidas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Así, el artículo 58 eiusdem, dispone que:

    Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el ente contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición de la Contratista… (omissis)

    .

    De otra parte, expresa la apoderada judicial de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. en su escrito de contestación de la demanda (folios 96 y 97 de la segunda pieza del expediente), lo siguiente:

    “No es cierto que los pagos facturados se hayan efectuado con significativos y comprobables retrasos. Del mismo gráfico que presenta la demandante en el folio 16 de la demanda, específicamente de la comparación de los renglones “fecha de entrega” y “fecha de cobro” se comprueba que nuestra representada efectuó la mayoría de los pagos antes de los 30 días, y en todo caso dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la aprobación de las valuaciones, lo dicho igualmente se aprecia de la relación de pagos que presenta la demandante al folio 35 de su demanda; … (omissis)”

    No está de acuerdo la Sala con el argumento de la sociedad demandada, según el cual el ente contratante contaba con 60 días para pagar las cantidades correspondientes a las valuaciones, contados a partir de la fecha de presentación de la aprobación de tales valuaciones. En este sentido, es clara la norma contenida en el transcrito artículo 58, al señalar que el ente contratante dispone de 60 días calendario para realizar los pagos de tales valuaciones o retenciones; plazo que comenzará a correr a partir de la fecha de presentación de cada valuación por parte del contratista al Ingeniero Inspector de la obra, y siempre que no se produzca su rechazo por éste o por la oficina administradora del ente contratante.

    Transcurrido el lapso indicado sin que el ente contratante hubiese dado cumplimiento a esta obligación, éste pagará intereses de mora a la empresa contratista sobre el monto neto señalado en la valuación, debiéndose considerar que dichos intereses se causarán desde el día siguiente al vencimiento del lapso ya referido, hasta la fecha en la cual el pago se encuentre disponible en caja o tesorería.

    Establecido lo anterior, con base en el cuadro denominado Situación Económica de la Obra, presentado en el libelo de demanda (folio 16 de la primera pieza del expediente), y aceptado por las partes en lo que respecta a las fechas ahí señaladas, se observa lo siguiente:

    a.- La valuación No. 1 fue presentada al Ingeniero Inspector de la obra el 02 de junio de 1998 y pagada por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el 15 de julio de 1998.

    b.- La valuación No. 2 fue entregada al Ingeniero Inspector de la obra el 02 de julio de 1998 y pagada por la demandada en fecha 25 de agosto de 1998.

    c.- La valuación No. 3 fue presentada al Ingeniero Inspector de la obra el 03 de agosto de 1998, y pagada el 17 de septiembre de 1998.

    d.- La valuación No. 4 fue entregada al Ingeniero Inspector de la obra el 19 de agosto de 1998, y pagada por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el 13 de octubre de 1998.

    e.- La valuación No. 6 fue entregada al Ingeniero Inspector de la obra el 30 de septiembre de 1998 y pagada el 27 de noviembre de 1998.

    Los pagos vinculados a las valuaciones antes mencionadas (números 1, 2, 3, 4 y 6), tal como pudo apreciarse de los datos emanados de la propia demandante y no objetados por la parte demandada, no se efectuaron con retrasos mayores de los 60 días calendario indicados en el artículo 60 eiusdem.

    Por lo que respecta a la valuación No. 5, relacionada con la Enmienda No. 1, explica la representación del ente contratante (folio 109 de la segunda pieza del expediente) que ésta fue presentada el 02 de julio de 1998, y aprobada para su pago el 09 de septiembre del mismo año, fecha en que la contratista firmó la primera enmienda, produciéndose el pago el 27 de octubre de 1998. Así, en criterio de la sociedad demandada, sólo transcurrieron 48 días desde que fue firmada la enmienda, relacionada con la valuación No. 5, hasta la fecha en que se verificó el pago, por lo que, concluye, no se produjo retraso alguno en su cancelación.

    Ciertamente, esta valuación incluyó el pago adicional que se acordó conforme a la Enmienda No. 1 del contrato, tal y como lo señaló la actora en su relación de pagos por valuaciones, que forma parte del escrito de demanda.

    Adicionalmente, se tiene que la mencionada enmienda fue firmada en señal de conformidad, el día 14 de septiembre de 1998, por el ciudadano A.C.R., en su condición de representante de Constructora Alpi, C.A..

    No obstante que, como ya se explicara, el pago de la Valuación de Obra Ejecutada No. 5 se hizo junto con el de la enmienda in commento, la cual se acordó con posterioridad a la aprobación de la valuación, ello no era óbice para que el ente contratante procediera de acuerdo a los plazos establecidos en el parcialmente transcrito artículo 58 del Decreto No. 1.417.

    Por tanto, presentada la valuación el 02 de julio de 1998 al Ingeniero Inspector y no objetada por éste ni por la contratante, la última debió pagar el monto aprobado por la cantidad de doce millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.334.213,94) dentro de los 60 días calendario siguientes, es decir, hasta el día 31 de agosto de 1998. Siendo entonces pagada la indicada suma por la demandada en fecha 27 de octubre de 1998, es claro que lo hizo con un retardo de 57 días.

    De igual forma, de la relación de valuaciones entregadas y cobradas por Constructora Alpi, C.A., que corre al folio 35 de la primera pieza del expediente formando parte de la demanda, y a la cual remitió la sociedad demandada, se colige lo siguiente:

    a.- La valuación No. 7, por un monto neto de diez millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.264.929,93), fue presentada al Ingeniero Inspector de la obra el día 29 de octubre de 1998, y pagada por la contratante el 12 de febrero de 1999.

    b.- La valuación No. 8, por un monto neto de once millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.727.398,74), se entregó al Ingeniero Inspector de la obra el 15 de diciembre de 1998, siendo pagada el 19 de febrero de 1999.

    Es claro que las Valuaciones de Obra Ejecutada números 7 y 8 fueron pagadas con retraso, toda vez que en consideración del plazo del cual disponía la contratante para hacer los pagos, de 60 días calendario contados a partir de su presentación, en el primer caso se evidencia que la fecha límite era el 28 de diciembre de 1998 y, con respecto a la segunda de estas valuaciones, el 13 de febrero de 1999; por lo que se produjeron retardos en los pagos de 46 días y 6 días, respectivamente.

    Establecido como ha sido que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. pagó los montos relacionados con las valuaciones números 5, 7 y 8 con retrasos superiores a los 60 días indicados en el artículo 58 del Decreto No. 1.417, contados a partir de su presentación al Ingeniero Inspector, y por cuanto tales valuaciones no fueron rechazadas por éste ni por la oficina administradora del ente contratante, resulta aplicable la consecuencia jurídica de dicha norma; de allí que la sociedad demandada deberá pagar a la contratista intereses sobre los montos netos a pagar por el tiempo de mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o en tesorería, según sea el caso.

    Concretamente, los intereses a ser pagados por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en lo que atañe a las referidas valuaciones, serán calculados sobre los montos netos que ellas presentan, de doce millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.334.213,94), diez millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.264.929,93) y once millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.727.398,74), respectivamente; tales intereses se considerarán causados a partir de los días 01 de septiembre de 1998, para la primera de las valuaciones señaladas, 29 de diciembre de 1998, para la segunda de ellas, y 14 de febrero de 1999, para la última; hasta el 27 de octubre de 1998, 12 de febrero de 1999 y el 19 de febrero del mismo año, respectivamente, fechas en que la contratante efectivamente realizó los pagos; y serán calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo la correspondiente experticia complementaria. Así se declara.

    Por lo que respecta a las Valuaciones de Obra Ejecutada distinguidas con los números 9 y 10, observa la Sala que al 28 de abril de 1999, fecha en que se llevó a cabo la notificación judicial a la contratista de la decisión de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de rescindir el contrato de obra, ésta había reconocido adeudar a Constructora Alpi, C.A. por este concepto, las cantidades de trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49) y treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), respectivamente, lo que asciende a un total de cuarenta y tres millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.719.443,98). Esta deuda a favor de la contratista aún subsiste, tal como se desprende del escrito de reconvención de la demanda interpuesto por la demandada, en el cual consta igualmente dicho reconocimiento. En este sentido, en virtud de no ser materia debatida en el caso sub examine, las sumas a las cuales ascienden ambas valuaciones y, en segundo lugar, por no existir en autos documento alguno que demuestre el posterior pago, es preciso ordenar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., que conjuntamente con el monto en cuestión, proceda a pagar los intereses causados desde el día siguiente al vencimiento del lapso de 60 días calendario a que se refiere el artículo 58 del Decreto 1.417. Por tanto, siendo presentada la valuación No. 9 el día 23 de febrero de 1999 y el 27 de abril de 1999 la valuación No. 10, las fechas a partir de las cuales se considerarán causados los intereses moratorios a favor de la contratista resultan ser los días 25 de abril de 1999 y 27 de junio de 1999, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión. Para ello, se oficiará al Banco Central de Venezuela en los términos supra indicados.

    B.- Por último, será preciso examinar si se produjeron retrasos en los pagos efectuados por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., de los anticipos inicial y especial otorgados a la contratista.

    En lo que atañe al plazo para cumplir con esta obligación, por no encontrarse este aspecto regulado contractualmente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según el cual la contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal para que el ente contratante proceda a la entrega del anticipo; éste entregará a la contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación del anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.

    Así, de acuerdo a lo expresado por las partes en sus respectivos escritos, la fianza anticipo inicial fue entregada a la sociedad contratante en fecha 22 de mayo de 1998, luego de sufrir modificaciones en su texto original; y pagada el 18 de junio de 1998, la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cinco mil doscientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.205.290,81) por este anticipo. Por tanto, transcurrieron 27 días desde la fecha en que se presentó el documento hasta el día del pago del anticipo, lo que significa que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. no incurrió en el retardo denunciado por lo que respecta a este concepto.

    En cuanto al pago del anticipo especial de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo), la decisión de otorgarlo consta en comunicación que cursa en el expediente distinguida con el No. GEIN-0683/98 del 07 de septiembre de 1998, emanada de la contratante y dirigida a Constructora Alpi, C.A.; para ello, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. solicitó a la contratista la presentación de una fianza por dicho monto.

    Partiendo del 09 de octubre de 1998, fecha de autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de la fianza por anticipo especial requerida a la contratista para proceder a su pago; y visto que el mismo se realizó el 27 de octubre de 1998, tal como se aprecia en el cuadro que fuera incorporado por la actora en su libelo de demanda, al cual se remitió la demandada para rechazar el retraso en los pagos argumentado; se tiene que transcurridos entre un momento y otro, 18 días calendario, tampoco habría incurrido el ente contratante en un retardo en el pago de este anticipo. Así se declara.

  10. - Corresponde a continuación, conforme al orden dispuesto al inicio de la motivación del presente fallo, pronunciarse sobre la paralización de la obra y las indemnizaciones que pudieran generarse por razón de la misma. A tal efecto, se observa:

    Pactaron las partes en la cláusula décima primera del contrato, la posibilidad de que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. rescindiera unilateralmente el negocio jurídico, previa notificación escrita a la contratista efectuada con 60 días de anticipación y, en la cláusula décima segunda, la rescisión unilateral por el ente contratante, bajo los supuestos de incumplimiento por parte de Constructora Alpi, C.A.; en cuyo caso se estipuló que esta última pagaría a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por concepto de indemnización, una cantidad que se calcularía según lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1.417. Así, la decisión de rescindir el contrato, conforme a lo estipulado por las partes, tiene consecuencias distintas, a saber: la empresa contratista estaría obligada a indemnizar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. si la rescisión obedece a alguno de los supuestos de incumplimiento de la primera; y, por otro lado, extinguido el contrato por el mismo mecanismo pero esta vez por causa atribuible a la contratante, a ésta le corresponderá indemnizar a Constructora Alpi, C.A., de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual rige supletoriamente este aspecto de la relación contractual.

    Por ello, se hace necesario determinar a cuál de las sociedades mercantiles es imputable la terminación del contrato, a fin de establecer las obligaciones a que haya lugar, debiendo señalarse previamente –por tener trascendencia a los efectos de hacer las consideraciones respectivas en lo que atañe a la rescisión unilateral del contrato por parte del ente contratante– que el referido negocio jurídico tiene naturaleza administrativa, pues cumple con las características que le son propias a los negocios jurídicos bilaterales en los que concurre la Administración haciendo uso de sus prerrogativas frente a los particulares. Así se observa que requirió el cumplimiento ciertas formalidades vinculadas con el procedimiento licitatorio que le precedió; asimismo, se encuentran presentes en el texto del contrato las cláusulas exhorbitantes, a través de estipulaciones por las cuales la empresa del Estado contratante podía modificar o extinguir unilateralmente la relación contractual. Además, no cabe duda que la obra contratada estaba dirigida a la satisfacción de una necesidad pública, cual era la construcción de viviendas en Ciudad Piar.

    En lo que concierne a la decisión de no dar continuidad a la obra, argumenta la accionante que en reunión sostenida con la Gerencia de Ingeniería de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. el 08 de febrero de 1999, las partes acordaron dicha medida desde el 04 de enero de 1999 hasta el 11 de febrero del mismo año, fecha en que se efectuaría el pago de las valuaciones 7 y 8; califica de injustificada la rescisión unilateral del contrato, razón por la cual solicita indemnización por concepto de daños y perjuicios.

    Por su parte, la representación de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. explica que las minutas elaboradas con ocasión de las reuniones celebradas no llegaron a suscribirse, pues la contratista desconoció los acuerdos logrados, modificando puntos básicos de las condiciones de paralización. Adicionalmente, señala que motu proprio y sin que mediara notificación, la demandante paralizó la obra de manera inconsulta.

    Visto que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. realizó los pagos de algunas de las Valuaciones de Obra Ejecutada con posterioridad al lapso de 60 días calendario previstos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, sólo podía la contratista paralizar la obra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 de esta normativa, dispositivo según el cual:

    Cuando el Ente Contratante tenga un atraso en los pagos de valuaciones por más de sesenta (60) días calendario por cantidades superiores al diez por ciento (10%) del monto total del contrato más el porcentaje que represente el saldo no amortizado del Anticipo, el Contratista tendrá derecho a paralizar la ejecución de la obra hasta tanto se realice el pago y en este caso se considerará otorgada una prórroga automática por tiempo igual al de la paralización de la obra.

    En todo caso, para ejercer este derecho, el Contratista deberá notificar al Ente Contratante su decisión de paralizar la obra por lo menos con siete (7) días calendario de anticipación

    No habrá lugar a la indemnización, ni a la prórroga y suspensión de la obra que tratan los artículos que anteceden, cuando el Contratista no haya dado cumplimiento cabal y efectivo a todas las obligaciones del contrato y del presente Decreto.

    (destacado de la Sala).

    De esta manera, generado un atraso en los pagos de valuaciones por más de 60 días calendario, ya sea individualmente consideradas, ya se hayan acumulado varias de ellas, contado este lapso a partir de la fecha de su presentación por parte de la contratista al Ingeniero Inspector, y siempre que no hubieren sido rechazadas por éste o por la oficina administradora del ente contratante (artículo 58 del Decreto No. 1.417), el contratista queda facultado para paralizar la ejecución de la obra hasta el momento en que se lleve a cabo el pago. Exige el artículo 60, a los efectos de instrumentar esta medida, que las cantidades a que se refieren las valuaciones presentadas y no rechazadas por el Ingeniero Inspector o por la oficina administradora del ente contratante, cuyos pagos sean objeto del retardo, deben ser superiores a la suma de las cantidades equivalentes al 10% del precio de la obra contratada y al porcentaje que de ese monto contratado represente el saldo no amortizado del anticipo.

    En el caso concreto, tal como se explicara anteriormente, se verificaron retrasos en los pagos de las cantidades a que se refieren las Valuaciones de Obra Ejecutada distinguidas con los números 5, 7 y 8. Así, si bien la quinta valuación, presentada por un monto de doce millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.334.213,94), no fue emitida por un monto superior al 10% de la suma originalmente contratada de doscientos treinta y seis millones veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 236.026.454,07), ésta no llegó a acumularse con la cantidad debida por el ente contratante por razón de la Valuación de Obra Ejecutada No. 7, la cual, por sí sola no supera la sumatoria de los porcentajes indicados en la norma.

    Por otro lado, pagada la valuación No. 7 el 12 de febrero de 1999, y vencido el lapso del cual disponía la contratante para pagar la valuación No. 8 en fecha 14 de febrero de 1999, es claro que las cantidades presentadas y debidamente aprobadas de estas valuaciones, tampoco podían ser acumuladas a los efectos de considerar que lo adeudado por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. superara el referido 10% de la suma originalmente contratada más el porcentaje que represente el saldo no amortizado del anticipo inicial, y por tanto, fuera procedente la paralización de la obra por parte de la contratista. Más aún, la valuación No. 8, individualmente considerada, y entregada por la cantidad de once millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.727.398,74), al igual que las cantidades vinculadas a las anteriores valuaciones, no es igual o mayor al monto equivalente al 10% del valor de la obra contratado inicialmente.

    Finalmente, cabe destacar que contrariamente a lo que ocurre con las valuaciones consideradas de manera aislada, la acumulación de las cantidades adeudadas por concepto de Valuaciones de Obra Ejecutada números 9 y 10, encuadra en el supuesto de hecho previsto en el transcrito artículo 60 de las Normas Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; así, Constructora Alpi, C.A. sólo podía detener la obra una vez vencido el plazo de 60 días calendario para pagar la Valuación de Obra Ejecutada No. 10, presentada por treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49) y no pagada a la fecha de la presente decisión, pues sumada esta cantidad a la de la valuación No. 9, da como resultante el monto de cuarenta y tres millones setecientos diecinueve cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.719.443,98). Este monto, supera la sumatoria del 10% del monto contratado –de veintitrés millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.602.645,40)– más el porcentaje que representa el saldo no amortizado del anticipo, de dieciocho millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.056.707,44), cual es del 7,65% del monto total inicialmente contratado. De esta manera, siendo mayor la suma de las cantidades a que se refieren las valuaciones indicadas, que el 17,65% del precio originalmente pactado por las partes, equivalente a cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (41.659.352,84), la contratista estaba facultada para paralizar la obra, mas esta medida sólo podía ser instrumentada con posterioridad al 27 de junio de 1999, fecha en que venció el lapso de 60 días calendario para el pago de la última de las valuaciones presentadas y aprobadas por el ente contratante.

    Ahora bien, conforme a lo expresado por Constructora Alpi, C.A. a través de comunicación de fecha 14 de diciembre del mismo año, dirigida a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la primera resolvió suspender la ejecución de la obra contratada desde el 19 de diciembre de 1998 hasta el 04 de enero de 1999. Mediante esta decisión, a juicio de la Sala, la demandante contravino lo acordado por las partes, pues la construcción tenía inicialmente un período de ejecución de 182 días y no le era dado suspenderla sino bajo los términos del contrato y del Decreto 1.417.

    En cuanto a la consiguiente decisión de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de rescindir el contrato en virtud de la inconsulta paralización de actividades conforme a lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato y del literal “e” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que prevén las causales que facultan al ente contratante para rescindir unilateralmente el contrato por faltas de la contratista y, en el caso concreto, por la interrupción de los trabajos sin causa justificada por más de una semana, en un caso, y de 5 días, en el otro, la decisión en referencia resulta ajustada a derecho, pues si bien dichos dispositivos facultaban a la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para tomar esa determinación por haber interrumpido la contratista los trabajos por más de una semana a menos que la interrupción obedezca a causas que impidan absolutamente a la contratista la continuación de los trabajos (en los términos de la cláusula décima segunda del contrato), no es menos cierto que subyacen en el negocio jurídico las llamadas cláusulas exhorbitantes, en virtud de las cuales puede la Administración rescindir unilateralmente los contratos de naturaleza administrativa cuando lo considere conveniente en resguardo de los intereses de la colectividad. De allí que en el caso de que las partes no hubiesen pactado cláusula alguna en esta materia, nada obstaba para que, en ejercicio de sus potestades y dentro de los límites de la legalidad, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. rescindiera unilateralmente el contrato, aún cuando no se hubiese verificado falta de la contratista en la ejecución de la obra.

    Ahora bien, como quiera que la decisión mencionada obedeció a una falta imputable a la contratista, resulta procedente la indemnización a que se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a la que está obligada en los términos del artículo 113, literal “c” ibidem, el cual establece que la indemnización a pagar se estimará de la siguiente manera:

    1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

    2.- Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

    3.- Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

    4.- Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

    5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.

    Al respecto, nota la Sala que al folio 47 de la primera pieza del expediente, en el capítulo IV del libelo de la demanda (De la Pretensión), la actora solicita se condene a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., al pago de la siguiente indemnización:

    B.5) A título de lucro cesante por virtud de la rescisión unilateral que en forma injustificada aplicó FERROMINERA, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA Y NUEVE CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 11.226.099,25), que es el equivalente al 8% del valor de la Obra no ejecutada... (omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    Asimismo, en el texto de la notificación judicial mediante la cual la contratante hace del conocimiento de Constructora Alpi, C.A. su decisión de rescindir unilateralmente el contrato, señala además, lo siguiente:

    CUARTO: Constructora Alpi, C.A., adeuda a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cantidad de Bs. 62.841.025,02, desglosados así: anticipo por retener Bs. 51.065.396,44 más indemnización por aplicación del literal c del numeral tercero del artículo 118 del Decreto 1.417, equivalente a un 12% del valor de la obra no ejecutada: Bs. 11.775.628,58. ... (omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    La discrepancia surgida entre las partes en cuanto a la determinación de este porcentaje del valor de la obra no ejecutada y la falta de información precisa en el expediente que permita aclarar el punto en cuestión, obligan a la Sala a considerar la variable consistente en las sumas dinerarias causadas con ocasión de la ejecución de la obra, siendo preciso advertir que a pesar de que pudiese presentar un margen de error la identificación de estos montos adeudados con la cantidad de la obra efectivamente ejecutada, esta información proporciona cierto grado de certeza en cuanto al porcentaje de obra realizada, por cuanto se trata de un contrato en el cual la prestación de la contratante consiste en efectuar pagos parciales en la medida en que son presentadas por la contratista las respectivas valuaciones de obra ejecutada.

    De acuerdo a lo expresado en el contrato, se tiene entonces que el precio original de la obra es de doscientos treinta y seis millones veintiseis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 236.026.454,07). Asimismo, los montos ejecutados, es decir, las sumas debidas a la contratista por la parte de la obra ejecutada para la fecha de la extinción del contrato, ascienden a ciento treinta y siete millones ochocientos noventa y seis mil doscientos quince bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 137.896.215,92). Las anteriores, a diferencia de lo que ocurre con el porcentaje de obra ejecutada, son cantidades sobre las que están contestes los contratantes.

    Ahora bien, la última de las mencionadas sumas equivale a un 58,42% del precio de la obra y, encontrándose este porcentaje dentro del rango a que se refiere el numeral 3 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es decir, siendo éste un valor superior al 50% del monto del contrato, pero inferior al 70% del mismo, la indemnización que deberá pagar la contratista es por la cantidad equivalente al 12% del valor de la obra no ejecutada.

    Así, del 12% de noventa y ocho millones ciento treinta mil doscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 98.130.238,15), suma que representa el valor de la obra no ejecutada, resulta el monto de once millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.775.628,58), el cual constituye, en definitiva, la indemnización que deberá pagar Constructora Alpi, C.A. a la sociedad demandada y que surge como consecuencia de la verificación de una falta en la ejecución del contrato, atribuible a la contratista, lo que dio lugar a la rescisión del mismo por parte de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

    4.- Forma también parte de la pretensión de la demandante, el reclamo de indemnizaciones por habérsele ocasionado daño emergente, lucro cesante y daño moral.

    Llegado en líneas anteriores, a la conclusión de que la contratante podía rescindir unilateralmente el contrato de obra celebrado por las partes, ya sea por la existencia o no de falta atribuible a Constructora Alpi, C.A., y habida cuenta de que en el caso de autos dicha decisión se produjo como consecuencia de una falta de la contratista, la Sala considera improcedentes las indemnizaciones por los conceptos señalados, pues en ejercicio de las prerrogativas de las cuales se encuentran investidos organismos que como la sociedad demandada, pertenecen a la Administración Pública descentralizada cuando suscriben contratos de naturaleza administrativa y, por tanto, actuando dentro del marco de la legalidad, se estima que en el caso sub examine, no se han generado daños imputables a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

    5.- Por las mismas razones aquí aducidas, resulta forzoso declarar igualmente improcedente el pago de la suma exigida por Constructora Alpi, C.A. por cuantificación de los gastos generados durante el período de paralización forzosa de la obra, entre el 14 de diciembre de 1998 y el 07 de mayo de 1999, cantidad que asciende a veintitrés millones ciento dos mil ochocientos sesenta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 23.102.869,81), ya deducido el porcentaje de retención del anticipo más Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

  11. - De otra parte, la demandante solicita, por reclamaciones presentadas en fecha 19 de agosto de 1998, sin respuesta alguna por concepto de aumento de mano de obra (prestaciones y bono único) la suma neta de seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento trece con doce céntimos (Bs. 6.494.113,12), ya deducido el porcentaje de retención del anticipo más el Impuesto al Valor Agregado. En segundo lugar, reclama el aumento de costos materiales según la fórmula escalatoria ya presentada a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la suma neta de treinta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve con treinta y un céntimos (Bs. 37.574.739,31).

    Destacan entre las probanzas que cursan en el expediente, oficio de fecha 18 de agosto de 1998, recibido el 19 de agosto de ese año, emanado de Constructora Alpi, C.A. mediante el cual solicitó a la sociedad contratante un anticipo especial conforme a lo previsto en el artículo 55 del Decreto No. 1.417, por haberse producido un incremento estimado de la obra por la cantidad de ciento setenta millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 170.948.540,30), por razones de aumentos en la mano de obra, en el costo de los materiales, en las cantidades de obra, así como en partidas adicionales.

    De igual forma, por oficio de la misma fecha y recibido el 19 de agosto de 1998, Constructora Alpi, C.A. solicitó a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. que agilizara y pagara las cantidades pendientes por concepto de valuaciones; en dicho oficio se expresa:

    (omissis) ... aún más, estamos soportando, adelantando los pagos, los aumentos de los costos de mano de obra, materiales, incremento cantidades de obra, partidas adicionales y la incidencia del I.V.A., faltantes por reclamar, que estamos y tendremos que ejecutar hasta la terminación de la obra, por un monto aprox. de Bs. 140.000.000,00, … (omissis)

    .

    En atención a la solicitud formulada, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. otorgó dicho anticipo por un monto de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo), tal como se evidencia de comunicación del 07 de septiembre de 1998 dirigida a Constructora Alpi, C.A., inserta al folio 338 de la primera pieza del expediente.

    Adicionalmente, cursan a los folios 427, 431 y 434 de la misma pieza, tres órdenes de compra suscritas por la contratante, en cada una de las cuales ésta expresa las razones que apoyan la emisión de tres enmiendas que modifican el precio originalmente acordado de la obra. Así, como se indica en la primera de ellas, se llevó a cabo la enmienda No. 1, para cubrir los aumentos de cantidades de obra del contrato original, por el precio convenido, cuyo monto es de siete millones ochocientos cuarenta y seis mil setecientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.846.700,94). La segunda enmienda se realizó para cubrir los aumentos de cantidades de obra del contrato original, por el precio convenido de trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49). Por último, la tercera enmienda se emitió con el objeto de cubrir la reconsideración de precios por incremento de mano de obra y de materiales, por el precio convenido de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91).

    Dichas órdenes, en concordancia con la información que aportó la propia actora en los cuadros incorporados a su libelo de demanda, cursantes a los folios 16 y 41, permiten concluir que los montos a que se refieren las enmiendas, por los cuales se incrementó el precio de la obra, fueron agregados a las cantidades a ser pagadas por las Valuaciones de Obra Ejecutada números 5, 9 y 10, y forman parte de las sumas que reconoce adeudar C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a favor de Constructora Alpi, C.A..

    Por consiguiente, visto que en razón de las reclamaciones por aumentos de mano de obra y costos de materiales, planteadas por la demandante antes de la rescisión del contrato, las partes convinieron en hacer tres enmiendas al que fuera originalmente suscrito, por las cantidades adicionales ya mencionadas, considera la Sala que nada más corresponde a la demandante solicitar en lo que respecta a tales conceptos. Así se decide.

    7.- En el escrito por el cual la demandada propuso la reconvención, ésta explica que Constructora Alpi, C.A. le adeuda la cantidad que corresponde al anticipo por retener, de cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44); monto que resulta de sumar al anticipo inicial, de cuarenta y siete millones doscientos cinco mil doscientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.205.290,81), el anticipo especial que fuera otorgado por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo); del valor resultante habrá que sustraer el monto deducido hasta el 28 de abril de 1999, de veintinueve millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 29.148.583,37), tal como se evidencia de la valuación No. 8 presentada por la contratista.

    Establecido por esta Sala que en virtud de las documentales cursantes en el expediente y de las declaraciones de las partes, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. aún adeuda los montos presentados por la contratista en las valuaciones números 9 y 10, es claro que de esas cantidades no ha sido posible efectuar la retención del 20% establecido en el literal “b” de la cláusula octava del contrato, con la finalidad de amortizar progresivamente el monto de los anticipos concedidos hasta su total cancelación, como lo dispone el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Más aún, es preciso tener en cuenta que por haberse producido la rescisión del contrato por falta de la contratista en los términos que antes se expusieron, la contratante no puede llevar a cabo esta deducción de las cantidades equivalentes al indicado porcentaje toda vez que operó la paralización de la obra y, por tanto, la presentación de valuaciones por la contratista.

    De allí que Constructora Alpi, C.A. deba pagar a la sociedad demandada la suma de cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44), monto por anticipos inicial y especial que con posterioridad a la valuación No. 8 no ha sido objeto de retención por C.V.G. Ferrominera Orinoco, por virtud de la rescisión del contrato.

    8.- Pide igualmente la demandada reconviniente, le sean pagados los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por anticipos inicial y especial no retenidos y por la indemnización ya acordada a su favor por aplicación de lo establecido en el artículo 118 en concordancia con el artículo 113, literal “c”, eiusdem, por un monto de once millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.775.628,58), calculados al 12% anual, desde la fecha de resolución del contrato hasta el 30 de mayo de 2000.

    En este sentido, habrá que distinguir entre los dos montos sobre los cuales se solicita el cálculo de los intereses, según su naturaleza.

    Así, la indemnización que deberá pagar la contratista a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a la que se ha hecho alusión, constituye un mecanismo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuyo objeto es resarcir los daños ocasionados a una de las partes cuando el ente contratante considere conveniente desistir en la ejecución de la obra o rescindir unilateralmente el contrato celebrado. De manera que tratándose de una fórmula establecida para reparar posibles daños y perjuicios producidos por la extinción del contrato, en criterio de la Sala, acordar el pago de sus intereses significaría otorgar una doble indemnización. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de dichos intereses. Así se decide.

    De otra parte, por cuanto a la fecha la demandante no ha pagado a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. los montos por anticipos no retenidos, vale decir, las cantidades de dieciocho millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.056.707,44), más treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo) no deducidos por anticipos inicial y especial, respectivamente; éstas constituyen sumas que por razón del negocio jurídico celebrado debieron ser reintegradas progresivamente a la sociedad contratante, estima la Sala procedente el pago de los intereses sobre los mismos, calculados al 12% anual, desde el 28 de abril de 1999, día en que fue rescindido el contrato hasta el 30 de mayo de 2000, fecha hasta la cual solicita la demandada se efectúe el cálculo de dichos intereses. Así se decide.

    9.- Reclaman las partes el ajuste o corrección monetaria sobre los montos que cada una dice tener a su favor. En este sentido, debe la Sala declarar la improcedencia de tales pretensiones, por cuanto conforme a lo que se establecerá en el dispositivo del fallo, se determinarán los intereses correspondientes a cada una de las sumas acordadas, no pudiendo ordenarse la actualización monetaria sobre cantidades cuyos intereses ya han sido estipulados. Así se declara.

  12. - Por virtud del presente pronunciamiento, queda sin efectos la medida cautelar innominada, acordada mediante sentencia No. 01088 del 11 de mayo de 2000, consistente en la prohibición que ordenada a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de requerir pagos o indemnizaciones a la sociedad mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A. con ocasión de las fianzas otorgadas a Constructora Alpi, C.A., a fin de llevar a cabo la mencionada obra objeto del contrato. Así se declara.

    V

    DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS EN RAZON DEL PRESENTE FALLO

    De las cantidades acordadas en este fallo, concluye la Sala que:

    1.- Constructora Alpi, C.A., adeuda a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.:

    a.- Once millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.775.628,58), por concepto de indemnización, conforme lo establece el artículo 118, en concordancia con el artículo 113, literal “c” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996.

    b.- Cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44) por concepto de anticipos inicial y especial otorgados a la contratista y no retenidos con posterioridad a la presentación de la valuación de obra ejecutada No. 8.

    Sumados ambos montos, resulta el monto de sesenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 63.832.336,02).

    2.- C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. adeuda a Constructora Alpi, C.A., las cantidades expresadas en las valuaciones de obra ejecutada números 9 y 10, por las cantidades de trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49) y treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), respectivamente; lo que asciende a un total de cuarenta y tres millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.719.443,98).

    3- Efectuada la compensación de ambas deudas, se tiene entonces que Constructora Alpi, C.A. debe pagar al ente contratante la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04).

    4.- Constructora Alpi, C.A. deberá pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. los intereses moratorios sobre la cantidad de cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44), correspondiente a anticipos no deducidos, calculados al 12% anual, desde el 28 de abril de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000.

  13. - C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. deberá pagar a Constructora Alpi, C.A. los intereses sobre las siguientes cantidades:

    a.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 5: doce millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.334.213,94), causados desde el 01 de septiembre hasta el 27 de octubre de 1998.

    b.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 7: diez millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.264.929,93), causados desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999.

    c.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 8: once millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.727.398,74), generados desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero del mismo año.

    d.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 9: trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49), causados desde el 25 de abril de 1999 hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

    e.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 10: treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), causados desde el 27 de junio de 1999 hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

    A los fines de calcular los intereses acordados, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar la experticia complementaria correspondiente.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALPI, C.A. contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta en la presente causa. En consecuencia:

    1.- Se ordena a Constructora Alpi, C.A., pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04), así como los intereses moratorios sobre la cantidad de cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44), calculados al 12% anual, desde el 28 de abril de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000.

    2.- Se ordena a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. pagar a Constructora Alpi, C.A. los intereses sobre las siguientes cantidades:

    a.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 5: doce millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.334.213,94), causados desde el 01 de septiembre hasta el 27 de octubre de 1998.

    b.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 7: diez millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.264.929,93), causados desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999.

    c.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 8: once millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.727.398,74), generados desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero del mismo año.

    d.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 9: trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49), causados desde el 25 de abril de 1999 hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

    e.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 10: treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), causados desde el 27 de junio de 1999 hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

    A los fines de calcular los intereses acordados, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar la experticia complementaria correspondiente, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Una vez cumplido lo acordado en el presente fallo, archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 1999-16592

    LIZ/rrp.-

    En veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00486.

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