Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, Tomo 6-A, en fecha 23 de marzo de 1999. APODERADO JUDICIAL: O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADO JUDICIAL: D.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.652, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Días del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió escrito por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de la demanda de contenido patrimonial por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, Tomo 6-A, en fecha 23 de marzo de 1999, contra la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

En fecha 06 de agosto de 2010, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Alcaldesa y citar a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a fin de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 11 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo al acto sólo la parte accionante.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior fijó para el quinto (5°) día de despacho la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, tuvo logar la audiencia conclusiva, compareciendo a dicho acto sólo la parte accionante.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que fecha 19 de julio de 2004, su representada celebró Contrato de Obra con la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuyo objeto de contratación según su Cláusula Primera, fue la reparación de la Cancha en el Jardín de Infancia “Doña Emilia de Velásquez”, en la Población Punta de Cují del Municipio Díaz, por un precio global de de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVA (Bs. 27.624.404,69), equivalente ahora a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 27.624,40).

Manifiesta, que recibió de conformidad con la Cláusula Quinta, un anticipa por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.287.321,41); ahora equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.287,32).

Señala, que su representada cumplió con todas las obligaciones contraída en el contrato de obra antes referido, cumpliendo con el objeto principal, como es la conclusión de la obra, en fecha 3 de noviembre de 2004, según consta de Acta de Terminación de Obra debidamente certificada por el funcionario facultado para ello, como era el Ingeniero Municipal; quien por disponerlo de la Cláusula Segunda, era el órgano administrativo encargado de la supervisión, fiscalización y aceptación de la obra ejecutada.

Que, desde el inicio de la obra, en fecha 28 de julio de 2004, el ente contratante, no hizo reparo alguno sobre su ejecución, por cuanto ésta se realizó siguiendo los parámetro técnicos de calidad propios de la construcción y la ingeniería civil, y que, como prueba de ello, es la actuación de la Administración Municipal contenida en el Acta de Recepción Definitiva de la obra, de fecha 18 de octubre de 2004.

Expone, que una vez cumplida la obligación contractual principal por parte de su representada, el Municipio Díaz, en contraprestación ha debido cumplir con el pago del saldo pendiente del precio pactado, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.337.083,77); ahora equivalente a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.337.08), en la oportunidad a que se refiere la Cláusula Segunda contractual, es decir a la terminación y entrega de la obra contratada, es decir, el 18 de octubre de 2004.

Argumenta, que el incumplimiento contractual en el cual ha incurrido la Alcaldía, la constituye en mora en el pago total del precio de la obra, sin ninguna justificación de fuerza mayor o circunstancia que pudiera aplicarse la figura del “Hecho del Príncipe”, lo que originó el quebrantamiento del equilibrio económico que informa la contratación señalada.

Solicita se restablezca el equilibrio económico, conforme al Decreto 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.069 de fecha 16 de octubre de 1.996, referido a las “Condiciones de Contratación Para la Ejecución de Obras”, el cual refiere que cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el ente contratante, no se hicieron dentro de los sesenta días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del ente contratista, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cuál el pago se encuentre en caja o tesorería según el caso y a disposición del contratista.

Señala, que los intereses se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecidos por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.

Manifiesta que, se le adeuda por concepto de intereses la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.876,02), los cuales seguirán siendo liquidados hasta el efectivo pago de la acreencia reclamada.

Solicita, se condene al Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a cancelar a su representada la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.337,08), por concepto de la contraprestación contractual debida, más la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.876,02), por concepto de intereses moratorios.

Solicita igualmente, que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, sea condenada en costas la parte demandada.

Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 40.213,10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la demanda planteada por la representación legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., contra el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y a tal efecto, observa:

Como punto previo, constata quien decide que por auto del 10 de agosto de 2010, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de la celebración de la audiencia preliminar, , para lo cual se libró el Oficio N° 365-10 de igual fecha.

Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 11 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quedando abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida, a lo cual la representación del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, no compareció a contestar la demanda, como tampoco acudió a ninguna etapa procesal; en consecuencia, se puede entender que la parte demandada no realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A.

Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes; y visto que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la acción incoada en su contra por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., ni promovió medio de prueba alguno que le favorezca, este Tribunal Superior establece que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.

Precisado lo anterior y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero derivadas del cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez del mencionado contrato.

En ese orden, advierte este Juzgado que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:

  1. Cursa a los folios 16 al 19 del expediente judicial, Original del Contrato de Obra celebrado en fecha 19 de julio de 2008, entre el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., dicho documento se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa demandante; así como, por el entonces Alcalde del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta (Según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 023 de fecha 16 de agosto de 2000), a quien corresponde suscribir los contratos de la entidad municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  2. Se destacan el sello y la firma del Alcalde del ente político territorial demandado. Por otra parte se observa, que el objeto del contrato está relacionado con una obra de interés social, específicamente, la REPARACIÓN DE CANCHA EN EL JARDÍN DE INFANCIA “DOÑA E.D.V. DE PUNTA CUJÍ. MUNICIPIO DIAZ, del estado Nueva Esparta” y que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Por lo anterior, al constatar del contenido del contrato que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, recíprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar la obra arriba descrita y, además, al no haber sido impugnado por el ente demandado, es la razón por la cual esta Sentenciadora lo tiene por existente y válido, otorgándole pleno valor probatorio, toda vez, que constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante, y así se declara.

    Ahora bien, establecida la validez del contrato en el presente caso, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o la existencia de alguna causal que la exima de tal responsabilidad.

    En principio corresponde a esta Sentenciador determinar la procedencia o no del pago que reclama la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE C.A.,al Municipio Díaz, la suma DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.337,08, de por concepto del capital restante del suscrito en el Contrato de Obra, más los intereses de moratorios calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva que paguen los seis (06) bancos comerciales del país de mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, conforme al Decreto 1.417, publicado en Gaceta Oficial N° 5.069 del 16 de octubre de 1.996, referido a las “Condiciones de Contratos para la ejecución de Obras”, que establece por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.876,02), para un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 40.213,10).

    En este sentido se observa, que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:

  3. Original del Contrato de Obra celebrado en fecha 19 de julio de 2004.

  4. Original del Acta de Inicio del Contrato de Obra, suscrita y sellada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y la empresa contratista, CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A.

  5. Original del Acta de Terminación de la Obra del 03 de septiembre de 2004, firmada y sellada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz y por la contratista, en la cual se lee:

    ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA

    OBRA: REPARACIÓN DE CANCHA EN EL JARDÍN DE INFANCIA “DOÑA E.D.V.” DE PUNTA CUJÍ, MUNICIPIO DÍAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Entre los representantes de Alcaldía del Municipio Díaz y el contratista, a los fines previstos en el Título VII Capítulo II, de las “Condiciones Generales de Contratación de Obras”, Decreto 1417 publicado en Gaceta Oficial 5069 del 16/09/96, proceden a ejecutar el Acta de Terminación de loa Obra.

    La terminación se efectúa de conformidad con:

    1. El artículo 91 y siguientes del Decreto 1.417 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    2. El contratista se obliga a conservar la Obra en buen estado, haciendo de su exclusivo costo las reparaciones necesarias durante el lapso de garantía contemplado en el documento principal, artículo 104 del Decreto1.417 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

    3. La liquidación de las obligaciones pendientes, derivadas del Contrato, la harán las partes por separado, de acuerdo a las normas establecidas al efecto por la Alcaldía del Municipio Díaz.

    Se firman 04 ejemplares de la presente Acta en San J.B., a los 03 días del mes 09 del año 2004.

  6. Original del Acta de Aceptación Provisional del Contrato de Obra de fecha 03 de septiembre de 2004, de cuyo texto se desprende:

    ALCALDÍA MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL. ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL. Entre la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, representada en este acto por la Ingeniero Municipal V.A., por una parte, y por la otra El Contratista, Constructora Altamonte, C.A. representado por: L.M.R., se ha procedido a efectuar la Aceptación Provisional de la Obra: Reparación de Cancha en el Jardín de Infancia “Doña Emilia de Velásquez”, Punta Cují, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual fue concluida mediante Acta de Terminación de la fecha: 03-09-2004, según Contrato N° S/N de fecha 19-07-2004, cuyo representante suscribe la presente. Esta Aceptación Provisional se efectúa bajo los términos siguientes: 1.- Los representantes de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, procedieron a una revisión general de la obra anteriormente mencionada y encontraron que la misma ha sido ejecutada de acuerdo con El Contrato, por lo que proceden a su Aceptación Provisional. 2.- El Contratista se obliga a conservar la obra en buen estado, haciendo bajo su exclusivo costo los trabajos de conservación y mantenimiento que sean necesarios durante el Lapso de garantía que será de: 45 días de acuerdo a lo establecido en el Documento Principal, contados a partir de la fecha de el Acta de Terminación. 3.- El Contratista acatará la normativa vigente sobre el Lapso de Garantía y Conservación de la Obra contenido en el Capítulo III de el Título VII de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras vigente. 4.- Los suscritos certifican que la Obra se encuentra comprendida en los presupuestos indicados en el cuadro de Cierre adjunto, y su monto asciende a Bs. 27.624.389,18. En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en San J.B., a los tres (03) días del mes Septiembre de 2004. (…)”

    e) Original del Acta de Recepción Definitiva de la cual se desprende :

    …Esta Recepción Definitiva se efectúa bajo los términos siguientes: 1.- Los representantes de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta procedieron a una revisión general de la obra anteriormente mencionada y encontraron que la misma ha sido ejecutada de acuerdo con El Contrato, por lo que proceden a su Recepción Definitiva. 2.- Queda entendido que si después de realizada la Recepción Definitiva y en el plazo de diez (10) años previsto en el artículo 1.637 del Código Civil, llegara a comprobarse fehacientemente la existencia de algún vicio o defecto en la obra que fuesen imputables a El Contratista, éste deberá hacer a sus expensas las correcciones necesarias. 3.- Los suscritos certifican que la Obra se encuentra comprendida en los presupuestos indicados en el Cuadro de Cierre adjunto, y su monto total asciende a Bs. 27.624.389,18. (…)”.

    En este sentido, el contrato suscrito por las partes expresó en su Cláusula Segunda lo siguiente:

    CLÁUSULA SEGUNDA. VALOR DE LA INVERSIÓN CONTRATADA. Como se ha dicho, el valor de la obra contratada, ha sido presupuestado en la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.624.404,69)..cuyo monto las partes acogen y aceptan como estimación final del valor de la referida obra; el monto será cancelado mediante valuaciones de la obra ejecutada. La supervisión, fiscalización y aceptación de la obra ejecutada estará a cargo de la Ingeniero Municipal

    .

    Las documentales antes enunciadas, no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas ponen en evidencia el inicio, por parte de la compañía accionante, de los trabajos relacionados con la “REPARACIÓN DE CANCHA EN EL JARDÍN DE INFANCIA “DOÑA E.D.V. DE PUNTA CUJÍ. MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” y la terminación de dichos trabajos, en virtud de que la Actas están suscrita y sellada por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz y la contratista, lo cual constata la conformidad de las autoridades y de los Ingenieros descritos con el contenido de la Actas de Inicio, Terminación, Aceptación Provisional y Recepción Definitiva y, con su forma de presentación.

    En tal sentido, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente:

    (…) [los] instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

    De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales, y por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente

    . (Vid., Sentencias Nros. 01748, 01260 y 01207 de fechas 11 de julio de 2006, 12 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2008, respectivamente).

    De manera que, una vez revisadas exhaustivamente las pruebas documentales antes enunciadas, así como a.e.C.a. demandado, quien decide pasa a pronunciarse en primer término sobre la pretensión del actor referente al pago especificado en el petitorio del escrito libelar que el recurrente solicita, referente al saldo deudor por la ejecución del Contrato de Obra de fecha 19 de julio de 2004, que es de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.337,08), el cual según lo alegado por el actor, no le fue cancelado, a pesar de haber sido culminada la obra en su totalidad y entregada al Municipio; en este sentido, quien aquí decide observa que, fueron presentadas las correspondientes Actas de Recepción Provisional y Definitiva del Contrato supra identificado, debiendo mencionarse que en el caso bajo examen, las partes establecieron en el referido contratos, específicamente en las Cláusulas Segunda, que el monto sería cancelado “mediante valuaciones de la obras ejecutadas”.

    Aunado a esto, se observa que en el referido Contrato se estipuló un lapso de garantía de cuarenta y cinco (45) días después del levantamiento del Acta de Finalización

    Ahora bien, los artículos 101 y 106: de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, establecen:

    Artículo 101.- En el documento principal se determinará el lapso de garantía necesario para comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha del Acta de Terminación de la Obra

    .

    Artículo 106.- Concluido el lapso de garantía, el Contratista deberá solicitar por escrito al ente contratante la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el ente contratante hará una inspección general de la obra

    .

    Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido efectuada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato. Se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el contratista y los representantes del ente contratante designados al efecto”.

    De acuerdo a dicha normativa, después de realizarse la aceptación provisional, debe dejarse transcurrir el lapso de garantía convenido en el contrato para que el contratista pueda entonces solicitar la aceptación definitiva de la obra, permitiendo que el ente contratante realizase una inspección general de dicha obra, a fin de comprobar que ha sido ejecutada conforme a lo pactado en el contrato; las cuales fuero consignadas a los autos, cuyo cumplimiento aquí se demanda, le permiten a este Tribunal Superior, asevera que si se cumplió con el trámite previsto en la precitada normativa evidenciándose que dicha obra fue ejecutada en su totalidad, lo cual se demuestra con el acta de Terminación y Recepción Provisional y Definitiva, que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras.

    Siendo ello así, se evidenciarse de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, que la obra fue ejecutada en su totalidad, según lo pactado por las partes; y que la Municipalidad aceptó definitivamente la misma.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar procedente el pago por parte de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.337,08), por concepto del saldo pendiente del precio convenido en el Contrato de Obra de fecha 19 de julio de 2004; así como al pago de los intereses moratorios ocasionados en virtud del incumplimiento del pago sobre la referida cantidad, los cuales se ordenan calcular con base en lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), el cual prevé: ”…Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el ente contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al ingeniero inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del ente contratante, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el ente contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja. …”

    Para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en la presente demanda, formulada por el accionante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    Artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    De las normas transcritas se colige que efectivamente los Municipios podrán ser condenadas en costas, hasta un 10 % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá sólo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente demanda se declaró con lugar, se acuerda la condenatoria en costas del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y así se decide.

    Por lo antes expuesto debe este Juzgado Superior declarar con lugar la demanada de contenido patrimonial por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de contenido patrimonial por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, Tomo 6-A, en fecha 23 de marzo de 1999, contra la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta el pago a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTAMONTE, C.A., de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.337,08), por concepto del saldo pendiente del precio convenido en el Contrato de Obra de fecha 19 de julio de 2004.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) sólo experto, el cual será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho, siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas al Municipio, en virtud de haber sido totalmente vencido en la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

En esta misma fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

Exp. N° CB-0676-10.

LASM/jmsb/gustavo

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