Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000118

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1983, bajo el número 30, tomo 6-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.359 y 354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad de comercio establecida en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M. y M.A.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360 y 78.224 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN A LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA Y CONTRADEMANDA POR ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA(definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 4 de Marzo del 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por los Abogados L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la Empresa CONSTRUCTORA N.O., por acción indemnizatoria de daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato de ejecución obra.

El 9 de Abril del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a fin de que contestaran la demanda.

Una vez cumplida con las formalidades para el logro de la citación, el 8 de Octubre del 2008 compareció la abogada M.A.S.P., en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda y Reconvención.

Por auto del 17 de Octubre del 2008, se admitió la Reconvención interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., para que diese contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa data.

En fecha 29 de Octubre del 2008, la Representación Judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

El 23 de Marzo del 2009, la Representación Judicial de la CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de Marzo del 2009, la Representación Judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 9 de Junio del 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O., S.A., consigno escrito contentivo de oposición a las pruebas. Lo propio hizo la Representación Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.

Por auto del 15 de Junio del 2009, se dictó providencia mediante la cual el tribunal desechó las peticiones realizadas por las partes en sus escritos de oposición a las pruebas, y consecuencialmente admitió las pruebas promovidas por las partes en juicio.

El 18 de Junio del 2009, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de Expertos Avaluadores, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, designando la parte actora-reconvenida al ciudadano C.A.S.E., inscrito ante el Colegio de Ingenieros Tasadores, seguidamente consignó carta de aceptación, en vista de la incomparecencia de la parte demandada el tribunal designó por ésta al ciudadano A.R. y por el tribunal al ciudadano YOVEL J.Y., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.850.770 y 649.057 respectivamente.

El 18 de Junio del 2009, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, apeló del auto de admisión de pruebas de la demandada-reconviniente en lo que respecta a la admisión de las posiciones juradas.

El 19 de Junio del 2009, compareció la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., solicitando se libre boleta de citación a la empresa SIDETUR en la persona de G.S. a los fines de practicar la prueba de exhibición promovida por ella; asimismo, sustituyó poder en todas y cada una de sus partes en los Abogados R.R., J.M.M. y J.G.C. debidamente inscritos ante el IPSA bajo los números 97.935, 121.916 y 117.571 respectivamente. Por último apeló del auto de fecha 15 de Junio del 2009, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

El 19 de Junio siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la deposición del testigo F.R.G.L..

El 22 de Junio del 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte accionante –reconvenida, quien de conformidad con el principio de igualdad de las partes designó al ciudadano L.A.M.G. para que absolviera las posiciones juradas en lugar del ciudadano J.M.L..

Los días 25 y 26 de Junio del 2009, se llevó a cabo la declaración del testigo ciudadano C.A.A.P..

Por diligencia de fecha 3 de Julio del 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte accionada-reconviniente, solicitando se librara boleta de citación al absolvente de las posiciones juradas, a su vez pidió pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el auto del 15 de Junio del 2009, oponiéndose a la petición de la parte actora-reconvenida donde pretende la sustitución del absolvente de posiciones juradas, solicitando se desestime tal pedimento.

Por auto del 6 de Julio del 2009, se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por ambas partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Adjetivo.

En fecha 13 de Julio del 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las copias señaladas por las partes, a los efectos de que sean resueltas las apelaciones ejercidas por las partes.

El día 13 de Julio del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación acordada en el auto de admisión de pruebas a los fines de que tengan lugar las posiciones juradas.

El 15 de Julio del 2009, se dictó auto ordenando librar las boletas de intimación para la evacuación de las prueba de exhibición de documentos.

El 21 de Julio del 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, y consignó copias simples del escrito de promoción a los fines de que sean agregados a la boleta de intimación de SIDETUR.

El 3 de Agosto del 2009, el ciudadano J.V.R., actuando en su facultad de alguacil titular de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Sede Caracas, dejó constancia que entregó boleta de intimación a SIDETUR en la persona de G.S..

El 23 de Septiembre del 2009, compareció el abogado R.R., en su condición de Co-Apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., y consignó escrito de informes constante de 20 folios. Lo propio hizo la Representación Judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA AMAMRANTA C.A., en 8 folios.

El día 6 de Octubre del 2009, la representación Judicial de la Parte demandada-reconviniente, consignó escrito de observaciones a los informes constante de 8 folios.

En fecha 20 de febrero del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente las actas procesales provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por decisión dictada el 20 de Noviembre del 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial conociendo las apelaciones de fechas 18 y 19 de junio del 2009 interpuestas por ambas partes en el proceso admitió las pruebas promovidas en los capítulos I y II por la parte actora reconvenida y admitió las pruebas de los capítulos II, III, IV y V promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada-reconviniente, negándose la admisión de la prueba promovida en el capítulo I de la parte demandada- reconviniente.

Por diligencias de fechas 1 de Febrero y 18 de Septiembre del 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

El 22 de Marzo, 21 de Abril, 18 de Mayo del 2010, la Representación Judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó se dictara decisión. Dicha petición fue ratificada en por diligencia de fecha 2 de junio del 2010 consignadas por la Representación Judicial de la parte actora-reconvenida.

Por sendas diligencias realizadas por las partes en fechas 29 de junio, 21 de julio, 20 de septiembre, 25 de octubre, 3 de noviembre 19 de Noviembre, 21 de diciembre del 2010 y 18 de enero del 2011, solicitaron se dictara decisión de fondo.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la Parte Actora, señaló en su escrito libelar como hechos relevantes, los siguientes:

Que en fecha 8 de Septiembre del 2006, su representada denominada “CONTRATISTA” y la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., denominada el “CONTRATANTE” celebraron un CONTRATO DE OBRA signado con las letras y números Nº CON-EXT-L4/001/2006, mediante el cual su representada se comprometió a ejecutar para la “CONTRATANTE”, a todo costo y por su exclusiva cuenta los trabajos de fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield (topa), tramo Zona Rental Bello Monte, extensión línea 4 del Metro de Caracas; así como, de las oficinas de apoyo, en terreno ubicado en la Rinconada, así el terreno ubicado en la Rinconada , adyacente a la planta de anillos del contratante.

Que en la sección del mencionado contrato de obra, denominado Alcance se estipuló lo siguiente

…Los trabajos a ser realizados en el marco del presente contrato comprenden a título meramente enunciativo y no taxativo, lo siguiente: 1.- Fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 10.850 anillos con un peso aproximado de 674.04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 7.313.334 kilogramos de acero; Construcción de galpón con un área aproximada de 750,00 m2 en el terreno ubicado en La Rinconada (área de contratista), adyacente a la Planta de Anillos del CONTRATANTE, donde serán fabricadas las armaduras de cabillas para los anillos el cual comprende:

• Estructura metálica, cerramientos con paredes de bloques de concreto y láminas metálicas, instalaciones eléctricas para equipos y alumbrado. Este galpón pasará a ser propiedad del CONTRATANTE una vez finalizado el presente contrato

3.- Construcción de oficinas, depósito, baños, vestuarios para obreros, área para descanso y comida, con área estimada de 50 m2 en terrenos ubicados en La Rinconada (área de contratista): adyacente a la Planta de Anillos del CONTRATANTE. Estas instalaciones pasarán a ser propiedad del CONTRATANTE una vez finalizado el presente contrato.

4.- Apoyo con mano de obra en la descarga de las cabillas y en el transporte de las armaduras…

.

Que en la cantidad de obra a ejecutar se estableció en el prenombrado contrato que su representada se comprometería a producir diariamente veinte juego de armadura por día, para que la CONSTRUCTORA N.O. S.A., pudiera cubrir la producción de 20 anillos diarios, estipulándose que en el primer mes mientras el contratante ajustara los horarios de trabajo de planta de fabricación de anillos, su representada garantizaría en ese tiempo un turno de 8 horas, con una producción mínima de 6 anillos, y durante un turno de 12 horas, la producción mínima de nueve juego de armaduras.

Que en la cláusula quinta del mencionado convenio la estimación de la elaboración de la mencionada se fijó en SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.211.920.636,00), de acuerdo a las especificaciones establecidas en el mencionado contrato.

Que su representada dio inicio inmediato a la ejecución de la obra contratada.

Que habiendo recibido parte del material, su representada procedió a la construcción y acondicionamiento del referido galpón que serviría de alojamiento, a la planta de producción de armaduras, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, el mencionado galpón sufrió varias modificaciones en lo que fue su planteamiento inicial originando varias partidas no previstas originariamente tales como las rampas de acceso en concreto y la construcción de pozo séptico; a tales efectos anexó marcado “D”,

Que a finales del mes de Enero del 2007, fue cuando la CONSTRUCTORA N.O. S.A., culminó de dotar la energía eléctrica al mencionado galpón, para continuar en el mes de Febrero con la ejecución de implantación del diseño, distribución e instalación de la maquinaria corta entre otros.

Que a principios del mes de Marzo del 2007, su representada inició el proceso de e valuación, reclutamiento, selección, evaluación médica y entrenamiento del personal obrero y administrativo adecuado, idóneo y suficiente para la ejecución de los trabajos de fabricación de las armaduras objeto del prenombrado contrato.

Que el 15 de Marzo del 2007, ya se había iniciado la producción en modalidad de prueba los segmentos de armaduras de acero objeto del contrato, la fabricación de 5 juegos de armaduras por día del trabajo, fabricación que fue aumentando de forma paulatinamente de acuerdo con el nivel de aprendizaje.

Que su representada le envió a la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., sendas notificaciones fechadas el 19 de Enero y 23 de Mayo del 2007, donde le presentó las fianzas y pólizas; las cuales consignaron marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

Que la CONSTRUCTORA N.O. S.A., pagó a su representada por concepto de anticipo la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTESCON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1. 442.384,13), en cuotas y oportunidades distintas a las pactadas en el contrato, debido a los inconvenientes generados por la contratante, siendo pagado el mencionado anticipo dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00) y un último abono por la suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.923.536.444,66), según consta de recibo emitidos por la representada “M”, “N” y “Ñ”.

Que mediante comunicación de fecha 10 de Septiembre del 2007, su representada se dirigió a la contratante planteándoles la problemática surgida en la ejecución del contrato, originada sobre la incidencia que sobre el precio de la obra el alza del costo de los materiales y equipos y de la mano de obra utilizada en la ejecución de los trabajos; por lo cual su representada le explico todo lo relacionado con los valores reales de los materiales y equipos, exigiéndole el reconocimiento de los mismos para el reajuste solicitado del precio de la obra.

Que con la aprobación por parte de la contratante su representada implementó el pago de los bonos de producción y los domingos promediados similares a que pagaba la CONSTRUCTORA N.O. S.A., los cuales pretendió desconocer injustificadamente la CONTRATANTE, razón ésta que obligó a su representada e enviar comunicación mediante el cual solicitaba el reconocimiento pleno y formal de dichos costos laborales, el cual acompañó “P”.

Que mediante comunicación del 7 de Noviembre del 2007, remitida vía fax la CONSTRUCTORA N.O. S.A., reiteró a su representada la voluntad de rescindir unilateral e injustificadamente el contrato objeto de la presente demanda, ratificando de forma clara y categórica que la terminación d el mismo tendría lugares 15 de Noviembre del 2007, comunicación que anexó marcado “U”.

Que como respuesta a dicha comunicación, su representada mediante comunicación suscrita el 7 de Octubre de 2007, rechazó categóricamente la ilegitima y deshonesta pretensión expresada por aquélla, en su comunicación de fecha 5 de Noviembre de 2007 d e llevar a cabo dicha rescisión sin la debida indemnización de los daños y perjuicios causados por la misma.

Que de la anterior comunicación su representada le ratificó a la contratante que los inconvenientes y dificultades sobrevenidas en la ejecución de la obra tenían primordialmente, carácter económico laboral y no simplemente comercial.

Que la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., hizo caso omiso de las manifestaciones de nuestra representada referidos en el particular que antecede persistiendo en su firme, pero injustificada, voluntad unilateral de rescindir el contrato, no habiendo manifestado su voluntad de honrar todos los compromisos adquiridos por el contrato especialmente las valuaciones pendientes con los ajustes respectivos con los ajustes respectivos y de la indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios que le causó a su representada por la rescisión unilateral e injustificada del contrato Nº CON-EXT-l4/001/2006.

Que por las anteriores consideraciones es que en nombre de su representada rechazan la ilegítima pretensión de la mencionada contratante de no indemnizar a su representada como corresponde en derecho y justicia, por los daños y perjuicios por concepto de daño emergente y locro cesante que se le ha ocasionado la rescisión injustificada del contrato de obra

Que como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de obras, ambas partes procedieron a realizar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, las diligencias administrativas concernientes al cálculo y liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores empleados de su representada, así como el pago de los salarios que hubiese sido pagados por su representada, que en el mencionado ente administrativo la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., asumió su obligación legal y contractual de pagarle a los referidos trabajadores las prestaciones sociales y salarios caídos por su despido ocasionado por la rescisión del contrato.

Como fundamento de derecho invocaron lo contenido en los artículos 1.159, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 1.160 y 1.139 del Código Civil.

Que por las razones antes expuestas y en nombre de su representada, procedió a demandar en los siguientes términos:

…Primera: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas ocurrimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la Empresa Constructora N.O. S.A., antes suficientemente identificada, para que convenga en pagarle a nuestra representada Constructora Amaranta C.A., antes también identificada, o en su defecto a éllo (SIC) sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.F. 3.868.504,72), conforme a la siguiente especificación:

a) UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.247.845,34) por concepto de reembolso del precio total pagado por la adquisición de maquinarias, artefactos equipos y muebles incorporados a la planta de fabricación de armaduras de acero objeto del contrato de obra en cuestión, cuya especificación hacemos en el inventario que anexamos en copia fotostática marcada “Y” constante de dos (02) folios útiles.

b) CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.F. 191.139,70), monto de la Valuación Nº8 de fecha 6 de noviembre de 2007, pendiente de pago, la cual anexamos marcada “Z” constante de cinco (05) folios útiles y oponemos a la demandada a todos los efectos legales y procesales pertinentes.

c) CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (415.712,45) por concepto de las diferencias resultantes entre el valor pagado por las valuaciones Nº 2, Nº 3 y Nº4 y el precio real de la obra reflejada en las mismas, entre marzo de 2007 y junio de 2007 a razón de Un B.F. con ochocientas V eintiocho Milésimas por kilo de obra ejecutada (Bs. F. 1,282/Kg.)…omissis…

d) UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.113.931,33) por concepto de las diferencias resultantes entre el valor pagado por las valuaciones Nº5, Nº6, Nº7 y Nº8 y el precio real de la obra reflejada en las mismas, entre julio y noviembre de 2007 a razón de Dos Bolívares Fuertes con Ciento Treinta y Seis Milésimas por kilo de obra ejecutada (Bs. F. 136/Kg.)…omissis…

e) OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.899.875,90) por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un dieciséis (16%) del valor de la obra no ejecutada, esto es, sobre la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Kilogramos con Cuarenta y Tres Gramos (5.895.413,43 Kg.)a razón de NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILÉSIMAS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 0,954), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del Literal c) del artículo 113 d el Decreto Presidencial Nº 1.417 del 31 de julio de 1996 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre de 1.996, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS públicas en concordancia con lo previsto en la cláusula 107 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS de Constructora N.O. S.A.

Segundo: Pedimos a este honorable Tribunal que ordene el ajuste por inflación de la suma total condenada a pagar, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela y mediante realización de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente que se dicte en el presente juicio

. …”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El 8 de Octubre del 2008, la Abogada M.A.S.P., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., procedió a contestar la demanda y Reconvino, señalando:

Contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en lo que respecta que su mandante procedió a rescindir unilateralmente del contrato identificado con las letras y números CON EXT L4/001/2006, haciendo dicha pretensión temeraria, toda vez que al no demandarse la resolución del contrato mal puede la accionante demandar los daños y perjuicios pretendidos en la demanda.

Que la demandante alega como único sustentó de su pretensión el contrato suscrito entre ésta con su representada, quedó resuelto en reunión de fecha 10 de Octubre del 2007, lo cual negó categóricamente, admitiendo que la única que incumplió el ya nombrado contrato fue la actora.

En relación a los hechos la representante judicial de la demandada indicó que efectivamente su representada suscribió con la actora un contrato de ejecución de obras, definidas en el contrato distinguido con las letras y números EXT-L4/001/2006.

Que en el suscrito contrato en el punto denominado Alcance se estipuló entre otros, la fabricación de armaduras de cabillas de acero, construcción de un Galpón en un terreno ubicado en la Rinconada, construcción de oficinas, depósitos, baños, vestuarios para obreros, área para descanso y comida, las cuales pasarían a ser propiedad de su representada una vez finalizado el contrato.

Que el plazo de la ejecución de la obra la actora se obligó a ejecutarla en un plazo de 32 meses, que iniciaría el 11 de Septiembre del 2006; obligándose a producir 20 juegos de armaduras diarias para que su mandante pudiera producir 20 anillos por día.

En cuanto al costo de la obra adujó que las partes convinieron en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.211.920.636,00), equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.211.920,64).

Que en relación a las variaciones del precio básico se estipuló que el mismo variaría por efecto del incremento o disminución de los costos.

Que su representada en efecto se obligó a suministrarle a la actora para la Ejecución de la Obra las cabillas de acero necesarias las cuales serían colocadas en el Galpón donde serían fabricadas las armaduras de acero para los anillos.

Que una vez que fue suscrito el contrato, se suscitaron una serie de incumplimientos por parte de la accionante en la ejecución de la obra.

Que la propia accionante en su escrito de demanda reconoció que inició en el mes de Marzo del 2007, el proceso de reclutamiento del personal obrero para la ejecución de los trabajos de fabricación de las armaduras, fecha en la cual la actora ya debía haber entrenado y contratado su personal, para dar cumplimiento tempestivamente con lo pacto en el contrato, al punto que siendo el 15 de Marzo del 2007, la actora aún continuaba en el periodo de prueba para la elaboración de armaduras.

Que dentro del elenco de incumplimientos, tal y como confiesa la propia actora que inició una producción de cinco armaduras por día cuando contractualmente se estipuló seis, trasgrediendo lo previsto en el punto relativo al plazo en el contrato, cuya cláusula transcribió.

Que es cierto que su mandante pagó a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BPOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.442.384.127,20), que en virtud de la reconversión monetaria equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.442.384,13) lo que equivale al 20% del precio básico de la obra.

Que la comunicación emitida por la actora, la cual consignó como anexo marcado “O”, mediante la cual admitió que había incurrido en “supuestos errores” así como también estimar sus pasivos laborales, pretendiendo posteriormente cambiar unilateralmente las condiciones que llevaron a su mandante a suscribir un contrato con la actora.

A su vez, negó por ser falso que el Ingeniero I.F. haya aprobado el pago de bonos de producción y los domingos promediados similares a los que pagaba su representada a sus empleados, por lo que señaló que nunca su representada obligó a la actora a realizar pago adicional alguno a sus trabajadores.

Asimismo negó que su representada le haya comunicado a la actora interés de resolver la situación laboral del personal contratado por la Actora, para la ejecución de la obra.

Negó por ser falso que en días posteriores a la reunión de las partes se hayan suscitados en la plata de producción hechos perturbadores; así como que los empleados de la CONSTRUCTORA ODEBRECHT le hayan manifestado a los trabajadores de la actora.

Que de los anteriores señalamientos quedó evidenciado gran parte de los incumplimientos de la CONSTRUCTORA AMARANTA C.A, lo cierto es que en dicha reunión su mandante y la actora de mutuo acuerdo y en vista de los incumplimientos de ésta plantearon la posibilidad de dar por terminada la relación contractual que los unía de acuerdo a los contratos identificados con las letras y números CON-EXTL4/001/2006 y CON-LCGG/002/2007, siendo éste último no objeto del presente contradictorio, en razón de que la actora no estaba cumpliendo con los 20 juegos de armaduras diarios a los que se había obligado, por lo que su mandante se procedió a recoger por escrito los convenios a los que había arribado de mutuo acuerdo, lo que de acuerdo a comunicación de fecha 7 de Octubre del 2007, afirma que infiere que su mandante tenía el propósito de rescindir el contrato, hecho éste que en nombre de su representada negó rotundamente.

Negó que su mandante haya hecho cesar a la parte actora la ejecución de la obra y mucho menos que le haya instado a que se realizara junto con ella la liquidación del personal contratado para la obra.

Que la CONSTRUCTORA AMARANTA en vez de continuar ejecutando el contrato como era su obligación abandonó la producción en perjuicio su contratante incumpliendo a su vez de las obligaciones laborales con respecto a sus trabajadores que en virtud de dicha actitud acudieron a la inspectoría del trabajo, haciéndose extensiva a su representada en su carácter de obligada solidaria.

Igualmente negó que su mandante haya dejado de pagar valuación alguna que hubiese sido debidamente aceptada, por lo que en tal virtud negó las valuaciones descritas en el escrito libelar.

Finalmente dejó contradicha la demanda en todas sus partes, por ser absolutamente contraria a derecho, pidiendo la misma sea declarada sin lugar.

A su vez la Representación Judicial de la Sociedad Anónima CONSTRUCTORA ODEBRECHT, procedió a RECONVENIR en la demanda, en los términos que a continuación se explanan:

Que de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA S.A.,por Resolución del Contrato para la Ejecución de la Obra identificado con las letras y números CON-EXT-L4/001/001/2006, por incumplimiento.

Que en fecha 8 de Septiembre del 2006, su representada contrató con CONSTRUCTORA AMARANTA un contrato de ejecución de Obra identificado con las letras y números CON-EXT-L4/001/001/2006, mediante el cual CONTRUCTORA AMARANTA se comprometió a ejecutar a todo costo por su exclusiva cuenta con sus propios elementos y entera satisfacción los trabajos de Fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túnelos ejecutados por Shiel (topa), en tramo Zona Rental Bello Monte, extensión línea 4 del Metro de Caracas; así como oficinas de apoyo, en terreno ubicado en la Rinconada.

Que el contrato en cuestión se encuentra integrado por tres elementos contractuales a saber, documento principal que contiene las estipulaciones contractuales específicas, documento contractual contentivo de las condiciones contractuales generales y los documentos que se especifican en el documento de condiciones generales.

Que en el prenombrado acuerdo, es su parte denominada “ALCANCE”, se estipuló que los trabajos a realizar serían la fabricación de armaduras de cabillas de acero, la construcción de un galpón, construcción de oficinas depósitos, baños, vestuarios para obreros, prestar apoyo con la mano de obra en la descarga de cabilla.

Que a su vez la actora-reconvenida se comprometió a realizar los mencionados trabajos el 11 de Septiembre del 2006 y a terminarlo en un plazo de treinta y dos meses.

Que igualmente se comprometió a producir veinte juegos de armaduras por día, comprometiéndose que inicialmente produciría seis juegos.

Que su representada se comprometió a proporcionarles las cabillas de acero necesarias para ello en el galpón donde serían fabricadas las armaduras, tal como se demuestra del particular referido a suministro de materiales y equipos por parte d el contratante.

Que el precio básico de la obra contratada se fijó en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLOÍVARES (Bs. F.7.211.920.636,00), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.211.920,64), los cuales serían pagados en tres partes la primera en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.976.920.636,00); la segunda en la suma de DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs.10.000.000,00) por la construcción de oficinas, depósitos, baños entre otros y tercero la cantidad de DOSCIENTOS VIENTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs.225.000.000.000,00), referente a la construcción del galpón y estructura metálica.

Que en relación a los anticipos su representada se obligó a entregarle a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.442.384.127,20).

Que desde el inicio de la relación contractual CONSTRUCTORA AMARANTA S.A., permaneció incumpliendo constantemente su obligación, tal como se evidencia de la confesión hecha por la propia actora reconvenida en el escrito libelar cuando inició su producción con cinco juegos de armaduras cuando lo pactado eran seis, no logrando la producción de los veintes armaduras diarias sino hasta el 28 de Abril del 2007, es decir, siete meses después; que sin embargo, dicha meta no la pudo mantener cumpliendo la misma de manera esporádica, satisfaciendo con los compromisos cuantitativos establecidos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, referente a confesión de parte.

Que no obstante a ello, la actora-reconvenida, constantemente incumplió con el acuerdo suscrito entre las partes ocasionando incluso paralización total temporal de la producción de anillos y por ende de las obras en ejecución, en virtud de la poca producción por parte de CONSTRUCTORA AMARANTA.

Que a los fines de ilustrar las constantes actuaciones de incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., se sirvió de incorporar sendas de comunicaciones contentivas de los reiterados incumplimientos por parte de CONSTRUCTORA AMARANTA.

Como fundamentos de derecho que sustenta la pretensión aludida, primeramente destacó el contrato celebrado entre las partes específicamente las cláusulas contractuales denominadas alcance, plazo, los artículos 1.264, 1.354, 1.167 del Código Civil, y las cláusulas 101 del Contrato de estipulaciones generales.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que en nombre de la CONSTRUCTORA N.O. demandó como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA por la vía de RECONVENCIÓN, para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el tribunal, la Resolución de Contrato de Ejecución de Obra suscrito entre las partes el 8 de Septiembre del 2006 identificado con las letras y números CON-EXT-14/001/2006 y consecuencialmente fuera condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

…1) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIESICIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.219.629,17)por concepto de anticipo no amortizado por amaranta.

2) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.260.703,99)M por concepto de pago de prestaciones sociales que su representada se vio obligada a pagar a los trabajadores de CONSTRUCTORA AMARANTA, en virtud de la solidaridad patronal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende del cuadro descriptivo antes referido.

3) La cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.721.192,07), por concepto de indemnización contractual prevista en la cláusula 103, literal A de las Condiciones Generales de la Contratación para la Ejecución de Obra de CONSTRUCTORA N.O. S.A., cantidad que representa el 10% del precio básico de la obra por cuanto los trabajos efectuados por CONSTRUCTORA AMARANTA no exceden el 30% de dicho –precio básico.

4) El pago de los intereses moratorios que devenguen las cantidades adeudadas y descritas en los numerales anteriores, a la tasa legal conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculadas desde la fecha de esta demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio

.

La prenombrada reconvención fue admitida por auto fechado el 17 de Octubre del 2008, fijándose el quinto día de despacho siguiente a esa data de contestación a la misma.

DE LOS ALEGATOS DE PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-

Por escrito del 23 de Marzo del 2008, la Representación judicial de la CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó, contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que no son ciertos o bien tienen significación o consecuencia jurídica distintas a las indicadas en el libelo de la contrademanda, y en relación al derecho porque las normas legales alegadas como fundamento de la reconvención no son todas aplicables.

Igualmente, negó por falsa y maliciosa la afirmación realizada por la demandada-reconviniente en cuanto que “…de manera alguna procedió a rescindir o desistir unilateralmente del contrato identificado con las letras y números CON-EXT-L4/001/2006…” y que lo único cierto es que el contrato ha sido incumplido por CONSTRUCTORA AMARANTA, sino que tal como fue argumentado en el libelo de la demanda y en este acto lo ratificaron la parte demandada-reconviniente no sólo resolvió o dio por terminado el contrato sino que lo hizo de forma injustificada, tal como ha quedado demostrado por la documentación probatoria producida y reconocida plenamente en el proceso por ambas.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido en la forma expresada por la demandada- reconviniente el contrato, y que haya dado lugar la acción de su resolución mediante la reconvención propuesta por ese motivo en este juicio, porque las supuestas faltas, omisiones quedaron saldadas durante la secuencia del contrato y en todo caso porque ha quedado demostrado hasta la saciedad que en contrato de autos quedó resuelto definitivamente a partir del 16 de noviembre del 2007.

Indicó de conformidad con lo pautado en los artículos 429, 430, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que han quedados reconocidos los siguientes instrumentos fundamentales, tales cuales marcados “B”, “C”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.371 del Código Civil, resultan como hechos ciertos de la demanda y de la Reconvención, los siguientes:

Que en fecha 6 de Septiembre del 2006 CONSTRUCTORA AMARANTA y CONSTRUCTORA ODEBRECHT celebraron un contrato de obra Nº CON-EXT-L4/001/2006; que e l mencionado contrato en cuestión forman parte de la obra pública denominada Metro de Caracas; que el contrato se estableció como fecha de inicio el 11 de Septiembre del 2006, que CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., se obligó a terminar la totalidad de la obra contratada, incluyendo la cantidad de armaduras en plazo de treinta y dos meses, que amaranta se comprometió a cumplir 20 juegos de armaduras diarias, pero no se fijo fecha de término fijo para el cumplimiento de esta meta, entre otros.

Que de los anteriores razonamientos pidió se declare sin lugar la presente reconvención.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la controversia en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora dirigida a la indemnización de daños y perjuicios por la resolución injustificada del contrato de ejecución de obras por parte de CONSTRUCTORA N.O. S.A.; y por la otra, la defensa de la demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que indica que no hubo de su parte supresión unilateral del contrato, a su vez la reconvención planteada por ésta para la declaratoria de la resolución del contrato objeto de controversia.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual procede de seguidas.

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar, la actora consignó los siguientes recaudos:

Marcados con las letras “B”, “C” y “D” relativo a los tres componentes integrantes del contrato de ejecución de obras distinguido con las letras y números CON-EXT-L4/001/2006, debidamente suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., y CONSTRUCTORA N.O. S.A.; así pues, con el mencionado instrumento la parte actora pretende demostrar la relación contractual suscrita entre las partes en juicio; en vista de que del contrato se desprende que el mismo se encuentra suscrito por las partes, así como la aceptación del mismo por parte de la parte accionada este Tribunal le concede plena virtud probatoria, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

Marcada “E” y ”F”, comunicaciones suscritas por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dirigida a CONSTRUCTORA N.O. S.A., de fechas 19 de Enero y 23 de Mayo del 2007, mediante la cual le presentó las fianzas y p.r. por el contrato de obra en cuestión signadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” denominadas las fianzas de fiel cumplimiento, laboral, responsabilidad patronal, responsabilidad civil general, responsabilidad civil empresarial, con las mismas la parte quiere demostrar que cumplió con las pólizas y fianzas requeridas por el contrato de obra; dichos documentos son de naturaleza privadas y en vista que los mismos no fueron impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 1.374 del Código Civil.

Marcados “M”, “N”, “Ñ” recibos de los abonos realizados por la CONSTRUCTORA N.O. S.A., en calidad de anticipo; toda vez que la parte demandada lo ha reconocido expresamente, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

Marcadas con las letras “O” y “P” Comunicaciones de fecha 10 de Septiembre y 8 de Octubre del 2007, mediante la cual pretende demostrar que se le planteó a la demandada la posibilidad de modificar en virtud de la alza de costos sufridos; dicha documental es considerada como documento privado y en virtud que la parte demandada reconviniente admitió haber recibido la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.374 del Código Civil, se le da eficacia probatoria.

Marcado con la letra “Q” comunicación de fecha 23 de octubre del 2007, suscrita por CONSTRUCTORA AMARANTA mediante la cual le informa a CONSTRUCTORA N.O. S.A., la corrección inmediata de anomalías en la tranquilidad de la producción. Toda vez que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad se le resta virtud probatoria, de conformidad concatenada con el 1.374 del Código Sustantivo Civil.

Marcado “R” comunicación de fecha 29 de Octubre del 2007, mediante la cual le solicitó a CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., que le notificara por escrito su voluntad de rescindir el contrato de obras suscrito; la misma se nota que son comunicaciones emanadas de la misma parte que se quiere hacer valer de ella, se constata que la misma fue impugnada en su contenido por lo cual se le resta virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el 429 del Código Adjetivo en concordancia con lo previsto en el 1.374 del Código Civil.

Comunicación marcada “S” de correo electrónico emitido por CONSTRUCTORA AMARANTA a CONTRUCTORA N.O. en fecha 31 de Octubre del 2007, el mismo fue reconocido por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno acervo probatorio.

Comunicaciones distinguidas con los números CM CNO L577/07 y CM CON L5/179/07 recibidas a través de fax signadas con las letras “T” y “U”, suscrita por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. S.A., dirigidas a la CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., con dichas comunicaciones la parte actora pretende demostrar que la demandada manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato objeto de la presente demanda y la ratificación de manifestación de voluntad de rescindir el contrato; Para la valoración de dicho medio probatorio, esta Juzgadora toma en consideración lo preceptuado en el primer aparte del artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas…” (Resaltado del Tribunal); y por cuanto dicha copia reproducida por fax adolece verifica “claramente inteligible” y no fue impugnada por la parte contraria, se le concede plena virtud probatoria.

Consignó marcado “V” y “W”, comunicaciones de fecha 7 y 20 de noviembre del 2007, suscrita por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dirigido a la CONSTRUCTORA N.O. S.A., con dicha comunicación la parte quiere demostrar, su disconformidad con respecto a la pretensión de CONSTRUCTORA N.O. S.A., de rescindir el contrato sin antes cancelar la indemnización. En virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el 1.374 del Código Civil se le otorga plena virtud probatoria.- Así se decide.

Marcada “X” Acta consistente de acto conciliatorio donde la demandada asumió formalmente su obligación legal y contractual de pagarles a los referidos trabajadores las prestaciones sociales y los salarios caídos por su despido ocasionado por la rescisión unilateral e injustificada por parte de CONSTRUCTORA N.O. S.A; este es considerado documento público administrativo, es decir que pese a ser emanado por un organismo público y pese al goce de veracidad de los que goza el mismo puede ser impugnado, ahora bien de las actas procesales no se evidencia que el mismo haya sido refutado por lo que esta juzgadora le concede plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Así las cosas, en la oportunidad de ofertar pruebas la parte actora reconvenida promovió las testimoniales de F.R.G.L., D.A.P.C. y J.M.M.O.. Ahora bien, observa esta juzgadora que se llevó a cabo únicamente la deposición del ciudadano F.R.G.L., del análisis de su testimonio se evidencia que el deponente dio fe del suministro oportuno y en la cantidad necesaria de las cabillas de acero para la fabricación de las armaduras de Amaranta, así como la maquinaria y otros objetos pertenecientes a Amaranta, este tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de demostrar a mayor abundamiento la existencia de las maquinarias, artefactos, equipos y muebles incorporados a la planta de fabricación de armaduras de acero pertenecientes a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., solicitó que se intime a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que exhiba y entregue a este Tribunal para ser agregado a los autos el documento del inventario de dichos bienes que manifestó tener en su poder en la comunicación del 5 de Noviembre de 2007 dirigida por ODEBRECHT a AMARANTA y que acompañaron al libelo de Demanda marcada “T”, ahora bien de las actas procesales se evidencia que este tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo la mencionada exhibición, toda vez que la parte demandada reconviniente no exhibió el mencionado documento, se tiene como exacto el contenido del texto de la prenombrada comunicación de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Prueba Documental

Promovió prueba de inspección judicial realizada en fecha 5 de Diciembre del 2007, la cual no fue evacuada.

Promovieron prueba de experticia a efectuarse sobre el Avalúo o justiprecio de los bienes propiedad de Amaranta incorporados por ésta al proceso de fabricación de las armaduras de acero objeto del contrato en cuestión, de las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada.

Pruebas De La Parte Demandada:

La parte Demandada-Reconviniente, en la ocasión de promover material probatorio lo hizo así:

Promovió la confesión espontánea realizada por la representación de la parte actora- reconviniente en cuanto al contenido reflejado al folio 4, del escrito libelar; con la mencionada prueba la parte demandada-reconviniente trata de demostrar que CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., incumplió con las estipulaciones del contrato al inicio de la obra; de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., que la parte que se quiera hacer valer de la confesión debe promoverla, por lo que Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el 1.401 del Código Civil, le otorga plena virtud probatoria. Así se decide.-

Promovió marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” mensajes de datos suscritos en fechas 26, 31 de Julio, 19 y 20 de Septiembre y 20 de Octubre del 2007 con dichos mensajes de datos la parte pretende demostrar que: que se vio afectada la producción por falta de producción de anillos, inconvenientes con los suministros de las armaduras para la elaboración de anillos, disconformidad por el retador e incumplimiento del contrato; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da eficacia probatoria por no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras desde la “G” hasta la letra “G49”, originales de instrumentos demostrativos de pagos efectuados en fecha 7 de Diciembre del 2007, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA N.O. a los trabajadores de CONSTRUICTORA AMARANTA; con dichas documentales la parte demandada-reconviniente pretende demostrar el pago efectuado a dichos trabajadores en su condición de obligación solidaria; ahora bien, las mencionadas actas son consideradas documentos públicos administrativos que por ser emanados de entes públicos gozan de un grado de veracidad que puede ser desvirtuable, las mismas no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.-

A su vez promovió la prueba testimonial del ciudadano C.A.A.P., a los fines de que éste ratifique lo promovido en las documentales marcadas “A”, “B” y “C” en relación a la reclamación por los retardos por parte de la CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., con ocasión a los incumplimientos; dicha deposición de testigo se llevó a cabo en fechas 25 y 26 de junio del 2009, fue conteste al señalar que era el encargado de la planta de fabricación de anillos destinados a los túneles de la línea cinco del metro de caracas, que la empresa SIDETUR nunca tuvo retraso en la entrega de las cabillas, que nunca hubo de su parte ningún un intento de amenaza para la CONSTRUCTORA AMARANTA, que se le informó en varias ocasiones a AMARANTA sobre el incumplimiento o escasez de la armadura; esta se le otorga virtud probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

Promovió la exhibición de documento de las guías de despacho emitidas por SIDETUR mediante la cual se pretende hacer valer de los pedidos de cabilla que le hacía ODEBRECHT para su planta de fabricación de anillos ubicada en la Rinconada; de una revisión del expediente se evidencia inserto al folio 12, de la segunda pieza, acta mediante la cual se dejó constancia de la exhibición de los mismos donde se dejó sentado que siendo copias fieles y exactas a los originales., la misma se les concede plena virtud probatoria, de conformidad con lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la confesión del ciudadano J.M.L., en su condición de Presidente de CONSTRUCTORA AMARANTA, mediante la cual ODEBRECHT se compromete a que se absuelva recíprocamente las posiciones juradas de la parte contraria; con dicha prueba pretende demostrar los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, los hechos alegados en la reconvención y los incumplimientos en que incurrió esta última durante la ejecución del contrato designado. De la Revisión de las actas procesales se evidencia que la mencionada prueba no fue evacuada, por lo que este tribunal la desecha.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRAS.

En el sub lite, nos encontramos frente a una demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la Empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., toda vez, que a su decir, ésta decidió de manera unilateral resolver el Contrato de Ejecución de Obra, celebrado en fecha 8 de Septiembre del 2006.

Ahora bien, para que tenga lugar la indemnización de daños y perjuicios derivados por la rescisión unilateral del un contrato de obra, se hace necesario probar la ocurrencia de la resolución unilateral del mismo y como consecuencia de la mencionada resolución la procedencia por indemnización de daños y perjuicios sufridos tanto por daño emergente así como lucro cesante.

Así pues, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa el Tribunal que la presente acción versa sobre la indemnización de daños y perjuicios por una supuesta resolución unilateral del contrato de obra por parte de la demandada, sin embargo según se extrae del expediente ambas partes están de acuerdo en que efectivamente celebraron un contrato de ejecución de obras mediante el cual la demandante se comprometió con la Constructora N.O. S.A., a fabricar las armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por shiel, tramo Zona Rental –Bello Monte, relativa a la Extensión de la línea Cuatro del Metro de Caracas. Por lo demás, tal convención está demostrada con el documento acompañado en copia certificada con la demanda, marcado “B”, “C” y “E”, cursante a los folios 21 al 45, también consignado por la representación judicial de la demandada en copia simple en la oportunidad de contestar la demanda (folios 183 al 219), en la sección de Terminación anticipada del contrato, indemnizaciones cuyas cláusulas 101 al 107 estipulan las causas por las cuales se puede resolver el mencionado contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es decir, que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado.

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193, del 25 de abril del 2003, caso: D.M.H. contra D.A.S. y E.C., expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas

.

Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que la parte actora no logró probar su afirmación de hecho de que la demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A., haya rescindido de unilateralmente el Contrato de Obra suscrito entre ellas, por tanto, este tribunal carece de elementos de juicio para considerar que el mencionado convenio fue rescindido de forma unilateral por la demandada.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda dijo:

…Frente a esa preconcebida actuación de Amaranta, Odebrecht hizo caso omiso a dichas comunicaciones, ya que en ningún momento ella había decidido “rescindir unilateralmente el contrato”, toda vez que, tal y como señalamos anteriormente ambas partes habían acordado terminar los contratos de mutuo acuerdo, por lo tanto, mal podía Odebrecht notificar a Amaranta de una rescisión unilateral de los contratos, sin nunca fue su voluntad hacerlo…”.

Igualmente, de las actas del expediente específicamente a los folios 97 al 110, corre inserta comunicación suscrita por la Empresa N.O. S.A., mediante la cual le informaba a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., que a los fines de dar respuesta de las comunicaciones de fecha 8 y 23 de Octubre del 2007, en la cual de manera textual, señaló:

…Ahora bien, con fundamento en las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta la presente fecha; tomando en consideración los inconvenientes comerciales manifestados por esa empresa que le imposibilitan dar cabal cumplimiento a los contratos que nos vinculan; la afectación de las metas de producción de los anillos acordada contractualmente, lo que nos ha traído como consecuencia paralizaciones en la producción de los segmentos de los anillos los problemas de almacenamiento de los segmentos de anillos en nuestras relaciones dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inicio a la excavación de los túneles y posterior colocación de los anillos; y en búsqueda de una solución que satisfaga a ambas compañías, convenimos en dar por terminados ambos contratos bajo las siguientes condiciones:

Terminación anticipada de los contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar, a partir del 15 de noviembre de 2007, toda vez que las causas que la motivan son de diversa índole, inclusive derivada de hechos de terceros…

.

Ahora bien, la transcrita comunicación, se evidencia que las partes de mutuo consentimiento decidieron resolver el contrato de obra signado con las letras y números CON-EXT-L4/001/2006, celebrado entre ellas el 8 de Septiembre del 2006, así las cosas, comprometiéndose ODEBRECHT en prenombrada comunicación cancelar cantidades de dinero por conceptos allí descritos.

Así las cosas quedando plenamente demostrado tanto de la contestación a la demanda como de la comunicación ut supra transcrita, que las partes resolvieron por mutuo consentimiento mal podía la actora CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., demandar la indemnización de daños, ya que ésta sólo hubiese procedido en el caso de incumplimiento o resolución unilateral del contrato, no cuando las partes de mutuo acuerdo lo resuelven; pues lo que cabría en el supuesto de autos sería una acción por el pago de las cantidades de dinero que CONSTRUCTORA N.O. S.A., se comprometió a cancelar a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., con ocasión a la resolución bilateral del contrato, tal como quedó demostrado en comunicación suscrita por la demandada en fecha 5 de noviembre del 2007, dirigida a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., que riela a los folios 97 al 101.

En consecuencia, y toda vez que se constató la resolución del contrato signado con las letras y números CON-EXT-L4/001/2006 se hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda por indemnización de Daños incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la CONSTRUCTORA N.O. S.A., y así será resuelto en la parte dispositiva de esta decisión.-

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, toca analizar lo relativo a la acción reconvencional.

La demandada sostiene que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., una vez celebrado el contrato signado con los letras y números CON-EXT-L4/001/2006, de fecha 8 de septiembre del 2006, incurrió en constantes incumplimientos, no logrando ésta alcanzar la producción mínima a la que se había comprometido a través del contrato, siendo que por los continuos incumplimientos que contrademanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por Resolución de Contrato de Ejecución de Obra celebrado entre las partes el 8 de Septiembre del 2006, distinguido con las letras y números CON-EXT-L4/001/2006, a su vez el pago de ciertas cantidades de dinero.

Para decidir, se observa:

Toda vez, que al momento de decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios, quedó plenamente demostrado a través del escrito de contestación a la demanda presentado por la Representación Judicial de la Empresa N.O. S.A., así como de la comunicación emitida por la parte demandada-reconviniente de fecha 5 de Noviembre del 2007, plenamente valorada en autos, la Resolución del contrato signado con las letras y números CON-EXT-L4/001/2006; y en virtud de que no hay prohibición expresa de la ley para que las partes los hayan resuelto de forma convencional, considera esta Juzgadora que se hace inoficioso conocer el fondo del la misma toda vez que en la demanda principal quedó resuelto por mutuo acuerdo de las partes. Así también se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y perjuicios incoada por los abogados en ejercicio L.A.M.G. y J.R. actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la Empresa N.O. C.A. SEGUNDO.- SIN LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato de Obra, incoada por la abogada M.A.S.P. en su carácter de co-apoderada judicial la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA N.O. S.A., contra CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a cada parte al pago de las costas de la contraria, por haber resultado recíprocamente vencidas en el proceso.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°: AH15-V-2008-0000118.

AMCdeM/LV/MZ.-

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