Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, jueves diez de mayo de dos mil siete (10/05/07), siendo las ocho horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida en fecha ocho de junio de dos mil seis (08/06/06), con ocasión de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la CONSTRUCTORA ANCEBEL contra TRANSPORTE PRIVADO JIMÉNEZ E.J.R. C.A, que se sustancia en el expediente número 2001-6450, la cual debe recaer sobre el sobre el siguiente vehículo automotor: ”Marca: Ford; Modelo: F-600; Clase: Camión; Tipo: Autobús; Año: 1977; Color: Amarillo y Negro; Serial de carrocería: AJB60T-51030; Serial de motor: V-8; Uso: Colectivo; Placas: PO4206...”. El Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: G.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.024.210, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.213, se trasladó y constituyó con éste al estacionamiento Vista Ávila 2000 C.A, situado en un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, pista norte, sentido Guarenas-Caracas, a 1.600 metros después de pasar la villa del cine, lugar donde se constata la existencia de un estacionamiento que tiene en su entrada los siguientes nombres y abreviaturas: C.I.C.P.C; poliplaza, Polimir, Guardia Nacional, I.N.T.T.T, Polichacao, jurisdicción del municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.747.613, quien manifestó ser el propietario del referido estacionamiento y que en el interior del mismo se encuentra aparcado el vehículo automotor señalado por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión y que está descrito al inicio de esta acta y en la planilla P.V.R que se encuentra en el archivo del estacionamiento. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión a los fines de que se hagan presentes por si o por medio de apoderados judiciales que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo este establecido por este Juzgado Ejecutor tomando en cuenta el sitio de constitución, lugar donde existen innumerables abogados que pueden concurrir a este acto, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que cualesquiera de los representantes de la empresa demandada como posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial comparezcan y éstos no hacerlo por sí o por medio de apoderados judiciales, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora como a posibles intervinientes en esta medida que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del adjudicatario actor, ampliamente identificado en autos y expone: ”Con el debido respeto que se merece este Órgano Jurisdiccional ocurro ante el mismo a los fines de solicitarle se me haga entrega material, real y efectiva del vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: F-600; Clase: Camión; Tipo: Autobús; Año: 1977; Color: Amarillo y Negro; Serial de carrocería: AJB60T-51030; Serial de motor: V-8; Uso: Colectivo; Placas: PO4206, que está aparcado en este estacionamiento. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguida expone: “No tengo objeción alguna de cumplir con la entrega material del vehículo automotor en referencia, previo pago de los derechos de depósito del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley sobre Depósito Judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone:”Ratifico mi exposición anterior, sin embargo manifiesto que en lo que respecta al pago exigido por el estacionamiento el mismo es imputable a la parte perdidosa en el juicio y no a mi cliente. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Solicito de este Honorable Tribunal se me expida constancia por secretaría de esta actuación judicial y de esta forma poder anexar la misma a los archivos administrativos que lleva esta empresa y que es supervisada regularmente por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Asimismo, consigno en este acto copia de la orden de depósito de vehículos identificada con el número 2524 de fecha 4/06/2002 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como una boleta de notificación expedida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, identificada con la sigla ACTS4C22106 en el que se me notifica de que el vehículo objeto de esta medida está a la orden del Fisco Nacional. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal considera procedente señalar que las prerrogativas procesales es un principio que ubica a la República en una posición privilegiada frente a la contraparte que rompe con el principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que están previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tales privilegios son admitidos por la jurisprudencia y la doctrina patria entre la cual cabe mencionar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-2724 en el juicio incoado por la Clínica Vista Alegre contra una decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente y con vista a que el bien sub-judice está a la orden del Estado, se SUSPENDE la materialización de esta comisión y se ordena notificar de las resultas de esta comisión al Juzgado de la Causa para que este de considerarlo procedente actúe en consecuencia, amen de que conforme a lo previsto en e artículo 16 de la Ley sobre Deposito Judicial, el cual establece que “El depositario tendrá el derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito.” En consecuencia, se observa que nuestra legislación le da el derecho al depositario a retener el bien si la parte accionante no cancela los gastos, situación que es el caso bajo análisis por lo cual también es procedente la suspensión de esta ejecución por procedencia del derecho de retención a favor de la depositaria judicial que para este caso la representa el estacionamiento donde se encuentra constituido el Tribunal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida en vista de que afecta un derecho del Estado y se declaró con lugar e derecho de retención a favor del estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo objeto de esta medida. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, participándole de esta actuación judicial y remitiéndole copia certificada de esta acta. QUINTO: Se ORDENA expedir constancia por Secretaría de esta actuación judicial y entregársela al notificado. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por existir un privilegio a favor del Estado y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez,

DR. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial del actor,

Abogado: G.R.C.

El notificado,

Ciudadano: M.A.A.G.

El secretario accidental,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1347

Expediente del Tribunal de la causa Nº.2001-6450.-

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