Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintidós (22) de mayo de 2006

196° y 147°

Asunto: Nº TP11-O-2006-000006

Vista la Solicitud de A.C. realizada en fecha 15 de Mayo de 2006, por los ciudadanos J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.767.733, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10-03-1995, bajo el Nº 57, Tomo 56-Pro, asistido en este acto por el Abg. A.E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.877, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega que en nombre de su representada interpone formal RECURSO DE A.C. CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 20 DE MARZO DE 2006 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos J.E.V.S., O.J.H.V., Y.J.C.R., H.D.J.A.C. y J.M.N.G. en contra de la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose a nuestra representada al pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, preaviso, sustitutivo de preaviso, vacaciones fraccionadas, compensación alimentara, bono de asistencia, intereses moratorios constitucionales. Así mismo el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el mencionado artículo, igualmente para que se le conceda A.L. por considerar que han sido lesionados los derechos constitucionales de su representada, al condenarla a cancelar las cantidades demandadas, sin que la misma haya sido notificada de la demanda en su contra, violentándosele de esta manera su Derecho al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y su Derecho de Propiedad. Finalmente en el petitorio solicita que se admita la presente solicitud de A.C., que ampare los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso que la Constitución garantiza a nuestra representada la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., y que han sido violados por la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos: J.E.V.S., O.J.H.V., Y.J.C.R., H.D.J.A.C. y J.M.N.G. en contra de la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y en consecuencia declare con lugar la presente acción de amparo, restablezca la situación jurídica infringida anulando dicha sentencia y ordenando que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se notifique a la demandada para la audiencia preliminar concediéndole el correspondiente término de la distancia para comparecer. Acompañan a la solicitud:

  1. La Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos J.E.V.S., O.J.H.V., Y.J.C.R., H.D.J.A.C. y J.M.N.G. en contra de la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales

  2. Escrito de la demanda intentada por la Abogada S.P.V., en representación de los ciudadanos: J.E.V.S., O.J.H.V., Y.J.C.R., H.D.J.A.C. y J.M.N.G..

  3. Cartel de Notificación a la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.E., donde se le hace saber que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, admitió la demanda interpuesta por la Abogada S.P., para que comparezca a la audiencia preliminar a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación.-

  4. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 14 de Junio de 2004, R.C.AA-60-S-2.004-000329.

  5. Auto donde se le concede un plazo de días calendarios para proponer la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal.

  6. Auto donde se decide la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal. G) C.d.R.d.C.d.N.. H) Copia simple de Registro de Comercio de la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER COMPAÑÍA ANÓNIMA y de su modificación. I) Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de mayo de 2.006.- Caso Banaoro, C.A.

Este Tribunal de Alzada pasa a analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente en los siguientes términos:

La parte recurrente alega que la notificación fue mal realizada, es decir no fue debidamente sustanciada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además no se le concedió el término de la distancia.

Por otra parte, alega también que la notificación practicada por el Alguacil fue inadecuada violentándosele de esta manera su Derecho al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso.

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 462 del 06-04-01, Caso Capitán (GN) M.Q.F., con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció:

Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental…

Ahora bien antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, considera necesario este Superior Tribunal verificar los supuestos esenciales para la procedencia del Amparo en cuanto al carácter excepcional que el mismo comporta y en tal sentido observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., específicamente el numeral 5 determina que: “no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

El Recurso de A.C. sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.369, de fecha 23-11-01, en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A, con ponencia del Dr. José M Delgado Ocando, señaló:

… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces , si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

. (Negrillas Nuestras)

De igual modo en Sentencia Nº 1.496 del 13-08-01, en el caso G.A.R.R., con ponencia del Dr. José M Delgado Ocando, reitera que:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

.

En el caso de autos, se observa que sobre la decisión dictada por la Jueza Segunda de la Primera Instancia de Juicio de fecha 20-03-2006, la parte afectada no ejerció el recurso ordinario de apelación, ni extraordinario como el recurso de invalidación, este juzgador observa que la parte demandada siempre estuvo a derecho e incluso la parte patronoal estuvo presente en la Audiencia Preliminar, convalidando de esta manera los vicios que se puedan haber cometido en la falta de la notificación, causal que esta prevista dentro de los supuestos de recursos de invalidación a pesar de que los alegatos que hace la parte recurrente se refieren a los defectos, vicios derivados de la notificación, la cual es una de las causales del recurso de invalidación, que correspondía ejercer para impugnar el fallo en cuanto le afectaba, más por el contrario procedió a interponer recurso de amparo contra tal decisión; razón por la que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional Nº 2.369 de fecha 23-11-01, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, resulta INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido, por lo que por las fundamentaciones arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta por los el ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.767.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., contra la Decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos: J.E.V.S., O.J.H.V., Y.J.C.R., H.D.J.A.C. y J.M.N.G., en contra de la empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A., en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 59 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (22) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-O-2006-000005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR