Decisión nº 0536 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.441.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543 en su carácter acreditado en autos en el presente procedimiento, diligencia en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010.

Para resolver, este Superior Órgano Jurisdiccional observa:

I

ANTECEDENTES

Expone el mencionado profesional del derecho, lo que a continuación se transcribe:

..El origen del ..omissis….jurídico planteado es un mandato de amparo constitucional que solicita Constructora “L” (Colsa) Vs El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, entiéndase El M.A.R.N., NEGO el permiso para la afectación de extracción de material no metálico, en unos terrenos que son de la Nación; Aclare, si no hay permiso o Autorización para el saque de granzón (Material No Metálico), ni tampoco existen Amparos, como y de manera actualmente hay empresas y cooperativas que sacan actualmente granzón causando daños irreparables al ambiente. 2 como queda los derechos de propiedad de tierras de la Nación a sabiendas que el Tribunal conoce de la Independencia, fuente original de nuestros derechos. Obviamente mi trabajo jurídico, aquí es a todo evento, defender los intereses patrimoniales de la república. Por que no se conocieron las actuaciones vigentes del M.A.R.N. del estado Carabobo…omissis Aclare como queda el Estado venezolano. Ante este cuantioso daño que se le causa a la Nación …”

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE

ACLARATORIA FORMULADA

La presente solicitud se contrae a la corrección de la sentencia número 535 dictada por este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2010, que declaró SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543 en fecha 21 de abril de 2009, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el referido abogado, mediante diligencias de fecha 18 de marzo de 2009 y ratificada en diligencia de fecha 14 de abril de 2009. Asimismo, SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009 e INADMISIBLE, la pretensión de Tercería incoada por el ciudadano J.P.D. en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones” R.L.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

En el caso bajo estudio la sentencia fue dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha el 18 de febrero de 2010 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de marzo del mismo año, por lo que, de acuerdo a la literalidad de la disposición antes transcrita, la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado A.N.S. debe ser analizada en razón de que la misma fue interpuesta el 03 de marzo de 2009. siendo tempestiva. Así se decide.-

III

DE LA ACLARATORIA

La parte recurrente en apelación, el abogado A.N.S. solicita aclaratoria del fallo que declaró improcedente solicitud de acumulación planteada por el referido abogado, mediante diligencias de fecha 18 de marzo de 2009 y ratificada en diligencia de fecha 14 de abril de 2009.

A tales fines, este Tribunal considera necesario retomar los siguientes hechos:

  1. - En el caso sub júdice este Superior Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 18 de febrero de 2010, y publicada en fecha 02 de marzo del mismo año, declarando SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho A.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543 en fecha 21 de abril de 2009, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el referido abogado, mediante diligencias de fecha 18 de marzo de 2009 y ratificada en diligencia de fecha 14 de abril de 2009. Asimismo, SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009 e INADMISIBLE, la pretensión de Tercería incoada por el ciudadano J.P.D. en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones” R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho A.N.S..

  2. - El abogado A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.441.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543 en su carácter acreditado en autos en el presente procedimiento, consignó diligencia en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010.

Ahora bien, la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así nos lo pone de manifiesto.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

En el caso bajo estudio el abogado A.N.S., solicita se les ACLARE (sic) “….omissis… como queda los derechos de propiedad de tierras de la Nación a sabiendas que el Tribunal conoce de la Independencia, fuente original de nuestros derechos. Obviamente mi trabajo jurídico, aquí es a todo evento, defender los intereses patrimoniales de la República. Por que no se conocieron las actuaciones vigentes del M.A.R.N. del estado Carabobo…omissis Aclare como queda el Estado venezolano. Ante este cuantioso daño que se le causa a la Nación …”

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010 publicada en su texto íntegro el día 02 de marzo del mismo año, se resolvió sobre la solicitud de acumulación formulada por el identificado abogado, parte apelante y se concluyó que el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo, la declaratoria de SIN LUGAR la apelación formulada por el profesional del derecho A.N.S. e IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el referido abogado, mediante diligencias de fecha 18 de marzo de 2009 y ratificada en diligencia de fecha 14 de abril de 2009, confirmándose así la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2009 e igualmente indamisible la pretensión de Tercería incoada por el ciudadano J.P.D. en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Libertad de Cinco Naciones” R.L..

Del contexto de las motivaciones del presente fallo, se observa que efectivamente la solicitud del recurrente estaba dirigida a la acumulación de una causa contentiva de acción de amparo constitucional debidamente terminada y archivada a otra causa que se haya en curso en el mismo Tribunal de la Primera Instancia Agraria y cuyo fallo explica en sus motivaciones la razón jurídica por la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación incoada por el recurrente, que era el problema judicial planteado por el mencionado abogado, respecto de la apelación ejercida en esta alzada, por lo que, ello no constituye objeto de aclaratoria alguna, por cuanto no se trata del problema planteado por el abogado A.N.S., en su solicitud de aclaratoria, el cual está referido a derechos de propiedad de tierras de la nación y a intereses de la República, que a todo evento manifiesta dicho solicitante defender, vale decir, no es un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio impugnativo; por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen el deber de jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado A.N.S..

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen y archívese definitivamente el expediente. Déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº 0536

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº:785/09.-

DGP/mwfe/rosana.-

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