Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2269-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA A.D.A., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el documento número 48, Tomo 376-A SDO.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: M.E.G.F. y J.L.V., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 65.688 y 33.297, respectivamente.

Parte recurrida: Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Apoderados judiciales del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M.: O.T.S.T., ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLAROEL y MARVELLIS J.Z., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la orden emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008) y suscrita por el Ing. A.R., en la cual se ordenó la paralización preventiva de la obra construcción de muro perimetral en la Urbanización A.d.Á., Hacienda El Ingenio, Parcela Nº 1-A.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), ante el presente Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.929 y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.297, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA A.D.A. C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. suscrita en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se ordenó la paralización preventiva de la construcción de un muro perimetral, ubicado en la Urbanización A.d.Á., Hacienda El Ingenio, Parcela identificada con número y letra 1-A.

En fecha veintidós (22) de julio del dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, la cual fuera recibida en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008) y quedando anotada en el libro respectivo, bajo el Nº 2269-07.

En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil ocho (2008), se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, como consta del oficio Nº 1259-08 que se libró en la precitada fecha, con destino al Despacho del Director de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008), se ratificó la solicitud para lograr la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales, por no haber sido remitidos en su oportunidad, dieron razón a este Juzgado para admitir el presente recurso de nulidad en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009).

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron, su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron a este Despacho Judicial que su representada, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil seis (2006), adquirió una parcela de terreno denominada 1-A, y que dicho inmueble formó parte de una mayor extensión denominada, o conocida, como la Hacienda “El Ingenio”, situado en la población de Guatire del Distrito Z.d.E.M..

Que en el identificado lote terreno Nº 1-A, su patrocinada parceló y construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL “A.D.A. C.A.”, según se desprende del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006), registrado bajo el documento Nº 04, Tomo 22, Protocolo Primero (1º), y que tras cumplir con los requisitos de ley, finalmente la Administración expidió el permiso de habitabilidad Nº 87/2006.

Sobre la conformación física del “CONJUNTO RESIDENCIAL ANTERES DEL AVILA C.A.”, relataron a este Tribunal que, en el mismo, existe un sector denominado “Área Cinco (05)”, cuyas dimensiones aproximadas son de “seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (675,85 M2)”, con los siguientes linderos: “Norte: con zona de área recreativa del conjunto y con las parcelas “4-H” hasta la “4-P”, ambas inclusive en ciento treinta y cuatro metros (134,00 mts); Sur: con vía de acceso al Conjunto Residencial “A.d.Á.”, en ciento veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (125,55 mts); Este: con Calle L.P. en doce metros con treinta y seis centímetros (12,36 mts); Oeste: con zona recreativa del Conjunto en seis metros con treinta centímetros (6,30 mts)” y el mismo está dividido, o seccionado, en diez (10) parcelas sin construir.

Expusieron que, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), su representada “se dispuso a levantar un muro perimetral a lo largo del lindero sur” de la antes delimitada “Área Cinco”, y que para ello, cumplió con todos los trámites legales, los cuales, permitieron que, luego de sendos estudios y evaluaciones, el organismo querellado expidiera el permiso de construcción “Nº 74/2008 D.I.U. PERMISO MENOR Nº 12/208, en el cual se le autorizó, a su patrocinada, la construcción de un “muro perimetral” para las parcelas (5-G, 5-H, 5-I, 5-J, 5-K, 5-L, 5-M, 5-N, 5-O Y 5-P), que conforman la denominada “Área Cinco (05)”.

Que aún así, y habiendo obtenido el precitado permiso de construcción, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., su representada se dispuso a levantar el muro de acuerdo a las previsiones del proyecto presentado, cuando, de forma sorpresiva y sin motivación alguna, el organismo recurrido “suspendió temporalmente el permiso para la construcción de dicho muro”.

Señalaron a este Tribunal que, a los efectos de agotar la vía administrativa, interpusieron, a favor de su representada, un recurso de reconsideración, el cual, no fue contestado por la Administración; sin embargo, y ante la ausencia de respuesta, o la operación del silencio administrativo negativo, decidieron interponer un recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículo 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Alcaldía del Municipio Zamora notificó a su representada sobre la no admisión del recurso jerárquico interpuesto, utilizando como fundamento las normas previstas en los artículos 49, aparte 4º, 86, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sobre el criterio asumido por la Administración denunciaron que, y a su entender, el mismo es a todas luces improcedente pues al interponer el respectivo recurso jerárquico, su representado ratificó todas las situaciones expuestas en el recurso de reconsideración que fuera presentad preliminarmente.

Denunciaron la presencia de una notificación defectuosa amparados en el ordinal cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, en virtud que no le indicó -a su representada- los recursos legales que procedían contra la actuación administrativa, y los Tribunales u Organismos ante los cuales debían intentarse; sostuvo que ante tal omisión, la notificación debe considerarse defectuosa, y no producir ningún efecto, y así solicitó que fuera declarado -por este Juzgado- en la oportunidad correspondiente.

Que en virtud de la indefensión causada por la Administración, y al desconocer los recursos que procedían contra la providencia dictada por la ciudadana Alcaldesa (En donde se negó la admisión del recurso jerárquico presentado), su representada se acogió al derecho previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para de cierta forma subsanar los defectos u omisiones, señalados por la Administración como fundamento para no admitir el recurso jerárquico interpuesto, siendo que, en dicha oportunidad, expuso los hechos, razones y pedimentos del recurso jerárquico en la forma señalada por la Alcaldía.

Luego de interponer el recurso en cuestión, relataron que, la Administración, en la persona de la Alcaldesa, le comunicó a su representada, en el oficio Nº DA/Ofic. Nº 233/2008 de fecha primero (1º) de julio del año dos mil ocho (2008), que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “no establece subsanación alguna” y que el ejercicio de una facultad de subsanación, “es procedente en los casos de iniciación primaria del procedimiento administrativo, pero no en el caso en cuestión”; sin embargo, remarcaron que, dentro del contenido de esta nueva providencia, la Autoridad Municipal explanó que “con el Oficio Nº 5/2008 de fecha 26 de mayo de 2008, y notificado el 27 del mismo mes y año, se agotó la vía administrativa, y el (sic) interesado solo le queda expedita la vía contenciosa administrativa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Posteriormente, solicitaron a este Tribunal la nulidad de la orden de paralización ordenada por el Ente Municipal, dado que, y a su criterio, la p.a., dictada en sujeción a los artículos 41 y 45 de la Normativa de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Zamora, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en razón a los siguientes argumentos:

  1. Las normas previstas en los artículos 41 y 45 ejusdem resultaban inaplicables al caso de autos, ya que la obra “se estaba ejecutando de acuerdo a especificaciones de los Planos y proyectos aceptados y aprobados por la propia Ingeniería Municipal, y además, no se estaba infringiendo ninguna de las disposiciones contenidas en la citada ordenanza y demás disposiciones vigentes, pues… toda la información fue revisada por la municipalidad”, quien consideró “procedente la solicitud”, y en consecuencia, otorgó “el correspondiente permiso de construcción de muro perimetral”.

  2. La Ingeniería Municipal no obtuvo ningún informe que justificara la paralización de la obra, y tampoco, informó al Concejo -previamente- de dicha suspensión o paralización, requisitos que, al decir de los recurrentes, se encuentran previstos en la norma pero no fueron previstos, más si embargo, la Administración, sustentó su actuación en tales disposiciones legales.

Aunado a ello, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la precitada Ordenanza, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, expusieron que interponen el presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares, contra la Orden de Paralización de fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Ingeniero A.R. en su condición de Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., y con el fin que sea declarada la nulidad absoluta de la referida orden; en este orden de ideas, solicitaron a este Juzgado que “se acuerde un plazo de sesenta (60) días para su representada pueda ejecutar la obra consistente en el trabajo de construcción de (sic) muro perimetral” y “sea condenado en costas el Ente Municipal”.

Al dar contestación al presente recurso de nulidad, la profesional del derecho O.T.S.T., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 68.689, obrando en su carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., relató las siguientes defensas:

Manifestó al Tribunal que al analizar el contenido del artículo 5 del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial A.V. C.A, es evidente que el referido Conjunto Residencial se desarrollaría en una extensión de quince mil ciento veintidós metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (15.122,85 m2) aproximadamente, y que, en relación a la zonificación de las áreas de parcelas con casas, el referido documento prevé la delimitación de sesenta y seis (66) unidades parcelas de dimensiones variables, con las sesenta y seis (66) unidades de viviendas dentro de ellas construidas; zonificación que fuera autorizad por el Ente Municipal, cuando en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), la Constructora A.d.Á. recibió el permiso de habitabilidad Nº 87/2006, para la construcción de sesenta y seis (66) unidades de vivienda.

Sin embargo, expuso que tras la verificación del Documento de Parcelamiento del Conjunto, su representación encuentra suficientes elementos “para negar y rechazar lo afirmado por la parte querellante, en cuanto a que las áreas de todas las parcelas que conforman el Conjunto Residencial A.V., se hayan determinado en el Plano del Parcelamiento que se acompañó con destino al Cuaderno de Comprobantes en el momento de la protocolización del Documento de Parcelamiento”.

Convino en la existencia del permiso de habitabilidad identificado con el Nº 87/2006, otorgado en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), pero de manera enfática, denunció, que la hoy recurrente, violó las disposiciones previstas en el referido permiso al con construir setenta y seis (76) unidades de viviendas, cuando la permisología conferida, realmente le autorizó a construir sesenta y seis (66) viviendas, y al atribuirse, en el Documento de Parcelamiento, la propiedad de una franja de terreno, ubicada a lo largo del lindero Sur del Conjunto Residencial, que pertenece al Municipio.

Relató que, en la franja de terreno en cuestión, está construida la calle de entrada a la Urbanización A.d.Á., y que en base al artículo 98 de la Ley de Ordenación Urbanística, que reza: “Todas las obras y servicios destinados al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación…”, le pertenecen al Municipio, dado que, y con sumo tiempo de anticipación, la obra de vialidad construida sobre la franja de terreno, fue ejecutada por la Constructora Corporación Johannson C.A. para el bienestar de los copropietarios de la Urbanización A.d.Á., y le pertenece al Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

Denunció que la hoy recurrente obtuvo de manera fraudulenta el permiso, para la construcción del muro perimetral para las parcelas (5-G, 5-H, 5-I, 5-J, 5-K, 5-L, 5-M, 5-N, 5-O Y 5-P), pero que a raíz de las denuncias formuladas por los vecinos, y después de reiteradas reuniones entre las partes, la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda resolvió emitir la orden de paralización en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008).

Por tales razones solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y que la sentencia dictada “declare que la franja de terreno donde está construida la calle de entrada a la Urbanización A.d.Á., como parte del dominio público municipal”.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente el profesional del derecho L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó un escrito de informes en el cual dejó plasmadas las siguientes consideraciones:

Que “de la redacción del acto administrativo se desprende que la obra paralizada es la misma que fue objeto del permiso menor Nº 12/2008, otorgado en fecha 19 de febrero de 2008 por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Zamora”, y que al ser así, lo correcto era que, al pretender modificar, extinguir o afectar el derecho concedido a la parte recurrente, el acto modificatorio fuera sustancialmente motivado.

Denunció que, en el presente caso, no existe expediente administrativo alguno que fuera consignado, sobre el cual se evidenciara la sustanciación de un procedimiento del cual emanara la orden de paralización preventiva temporal, e invocando un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, argumentó que la no consignación del procedimiento administrativo, acarrea, como consecuencia, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

Sobre la base de las conclusiones anteriores, destacó que la orden de paralización no estuvo enmarcada dentro de un procedimiento administrativo, de cuyo inicio se notificara al particular afectado en sus derechos e intereses, y además, la Administración, no expresó la existencia de los supuestos de hechos contemplados en la norma invocada (Artículos 41 y 45 de la Normativa de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Zamora); razones por las cuales, y al criterio del representante de la vindicta pública, el presente recurso debe ser declarado con lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar el fondo de la presente controversial se evidencia que la misma, tiene por objeto lograr la nulidad de la p.a., proferida en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008) por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, mediante la cual se ordenó la paralización de un obra, consistente en la construcción de un muro perimetral a ubicarse en la Urbanización A.d.Á., Hacienda El Ingenio, en la Parcela identificada con el Nº 1-A.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, debe señalar esta sentenciadora que, aún y cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los términos utilizados por la Administración, para denegarle la admisión del recurso jerárquico interpuesto, sus defensas y argumentos van dirigidas a desvirtuar la validez del acto administrativo primario, tanto así, que su intención, al ser desplegada en el petitorio de su escrito libelar, estuvo y está dirigida a solicitar la nulidad de la orden de paralización emanada del Organismo recurrido. Siendo esto así, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T. mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007), en la cual se dejo por sentado que:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

(Destacado de la P.A.)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que, la hoy Sala Político Administrativa del M.T., determinó a su entender que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. A.J.C.D., caso Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros, en la cual se dejó por sentado:

Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.

Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide

. (Negritas de este Despacho Judicial).

En el caso de marras, es claro que la parte recurrente accionó la vía administrativa, y si bien la misma culminó de una manera insatisfactoria, según su criterio, vanamente yerra en señalar el correcto objeto del presente recurso administrativo de nulidad, pues una vez culminada la vía administrativa, sería impreciso y errado pretender atacar el acto primario, ya que, tras la presentación de sendos recursos de reconsideración y jerárquico, el acto primigenio pierde su eficacia, y ahora, la p.a. que resolvió finalmente el último de los recursos administrativos intentados, es la que causa estado, y es contra la cual, deben interponerse los recursos judiciales a que hubiera lugar.

Ahora bien, del análisis del caso concreto, y como se dejó establecido en los párrafos precedentes, los argumentos y defensas planteadas por la parte recurrente, están dirigidas a derribar el acto administrativo constitutivo y primario. En efecto, al momento de dirigir su petición ante este Juzgado la parte accionante expresó: “Agotada como se encuentra la vía administrativa, como se evidencia, procedo a ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares, en concreto, de la orden de paralización emanada de la Dirección de ingeniería y Urbanismo, de fecha 08-04-2008…”; por lo tanto, este Tribunal se encuentra limitado para analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que éstos no causan estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, respecto al acto administrativo primario, y en consecuencia, al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal -forzosamente- debe declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.929 y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.297, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA A.D.A. C.A., contra la p.a. suscrita en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se ordenó la paralización preventiva de la construcción de un muro perimetral, ubicado en la Urbanización A.d.Á., Hacienda El Ingenio, Parcela identificada con número y letra 1-A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, al Alcalde del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario Temp,

T.J.G.L.

En esta misma fecha, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009); siendo las dos (02:00) post-meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Temp,

T.J.G.L.

Asunto: 2269-08

FLCA/CM/JLDG

Recurso de Nulidad

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