Decisión nº 248 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15033

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, por los abogados E.E.G.C. y D.A.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.651 y 90.591, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el No. 49, Tomo 60-A; interpone “…ACCIÓN DE A.C. contra la negativa del ARQ. R.R.V., en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN U.D.M.M.D.E.Z. (…) en otorgar la C.d.C.d.V.U.F., modificando el criterio de cálculo de los puestos de estacionamiento aplicable para el proyecto Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, tal como se desprende del Oficio N° OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, notificado el 31 de octubre de 2013…”.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DE A.C.:

Fundamentaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora el amparo interpuesto en los siguientes términos:

Que “…en fecha 22 de febrero de 2008, CONSTRUCTORA BANIN notificó el inicio de la obra nueva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (…), mediante receptoría No. 08-0027 para la construcción de un Centro Comercial denominadazo “Gran Bazar Maracaibo”, constituida por locales y mayormente mini locales, para así ubicar el comercio informal radicado en zonas aledañas”.

Que “…una vez revisado el proyecto introducido por [su] representada, mediante Oficio No. 099-08-A, del 26 de agosto de 2008, la OMPU otorgó C.d.C.d.V.U.F. para iniciar la construcción del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, autorizando un porcentaje de construcción del 210% y de ubicación del 69,98% de acuerdo a la zonificación de la parcela. En concreto, permitió la construcción de dos mil quinientos cincuenta y siete (2.557) mini locales, y cuarenta y siete (47) locales, exigiendo la disponibilidad de mil ciento diecinueve (1119) puestos de estacionamientos para vehículos, y cincuenta y siete (57) puestos para motos”.

Que “…CONSTRUCTORA BANIN inició los trabajos de construcción para erigir el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, apegándose a la estructura y dimensiones aprobadas mediante C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A”.

Que “…dos (02) años después del inicio de la construcción de la obra, bajo las Variables Urbanas Fundamentales No. C-099-08-A, en fecha 11 de agosto de 2010, CONSTRUCTORA BANIN introdujo modificación al proyecto, únicamente para reubicar determinados locales, mini locales, feria de comida, núcleos de escaleras, depósitos ubicados en Planta Baja Mezzanina y Planta Alta Mezzanina”.

Que “…CONSTRUCTORA BANIN pacíficamente continuó la construcción del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, bajo la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A y su modificación parcial bajo la C.N.. M-020-10-N, ejecutando la obra de acuerdo a la cantidad de puestos de estacionamientos exigidos, es decir, un (01) puesto por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m²) de área bruta de construcción, siendo que nunca se exigió un (01) puesto de estacionamiento por cada mini local”.

Que “En el cuarto año de construcción de la obra en la etapa denominada tercera “B”, el 13 de noviembre de 2012 CONSTRUCTORA BANIN introdujo nueva modificación parcial para la conversión de locales en mini locales, de acuerdo a las necesidades de la preventa, para lo cual se solicitó la aprobación mini locales, de acuerdo a la exigencia de un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m²)…”.

Que “…en un cambio de criterio por demás arbitrario, luego de cinco (5) años de construcción p.d.C.C.G.B.M., de acuerdo a las Variables No. 099-08-A, y casi un (01) año de formulada la solicitud de modificación parcial, la OMPU negó las Variables Urbanas Fundamentales, mediante Oficio No. OMPU-DU-2013-0109, del 15 de marzo de 2013, notificado el 31 de octubre de 2013, por considerar que TODO el Centro Comercial no cuenta con un (01) puesto de estacionamiento para cada local y mini local, exigiendo así más puestos de estacionamientos de los requeridos en las Variables No. C-099-08-A y que dieron lugar al otorgamiento de tres (3) habitabilidades”.

Que “…con la negativa lesiva, la OMPU cambió su criterio en ausencia de procedimiento previo alguno, revocando de hecho, las Variables No. C-099-08-A, en violación del derecho del debido procedimiento, a la seguridad jurídica y, oportuna y adecuada respuesta de CONSTRUCTOA BANIN, de conformidad con los artículos 49, 299 y 51 de la Constitución vigente, con lo cual ha impedido el ejercicio de su derecho constitucional a construir y ejercer su actividad económica, transgrediendo los derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución vigente”.

Que “…mal puede la OMPU negar las Variables Urbanas Fundamentales bajo la consideración de que el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo no cuenta con suficiente puestos de estacionamiento, exigiendo de forma sobrevenida, la ejecución de un (01) puesto de estacionamiento por cada local o mini local, cuando desde el año 2008, siempre ha exigido un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m²) de área de construcción bruta”.

Que “La actuación de la OMPU contenida en la negativa lesiva, viola directamente los derechos y garantías constitucional de propiedad, debido proceso, adecuada y oportuna respuesta, libertad económica y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 115, 49, 51, 112, 229, respectivamente, de la Constitución vigente, desde que desconoce una situación jurídica activa previa, mediante una vía de hecho; de allí que se requiere la protección constitucional que por este medio se solicita”.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c., el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia; y por cuanto el acto administrativo contra el cual es ejercida la presente acción de a.c., a saber, el oficio No. OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, fue dictado por una autoridad municipal que se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M., este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante denunciaron la violación de la garantía del debido proceso, derecho a recibir adecuada respuesta, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica establecidos en los artículos 49, 51, 299, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por el acto administrativo contenido en el oficio en el oficio No. OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el Arq. R.R.V., en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.(Resaltado del Juzgado).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra “todo acto administrativo” siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos caos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c.. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia No. 865 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo que a continuación se transcribe:

…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…

.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y después del análisis del escrito presentado por los apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., este Juzgado advierte, que en el caso de autos, se pretende a través de la institución del a.c., enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio en el oficio No. OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el Arq. R.R.V., en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

En tal sentido, se destaca, que existe una vía idónea para obtener la satisfacción de dicha pretensión, cual es, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ante las denuncias alegadas pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, SE DECLARA INADMISIBLE. Así se declara.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por los abogados E.G.C. y D.A.G.C., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a los apoderados judiciales de la empresa actora, de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 248 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 15033.

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