Sentencia nº 00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 00606 N° Expediente : 2012-0804 Fecha: 28/05/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

Constructora Bermejo, C.A. interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21.11.2011, dictado por la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX---- 177870-00606-28515-2015-2012-0804.html

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0804

Por escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa el 25 de mayo de 2012, el ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad No. 14.132.392, asistido por los abogados J.G.P. y G.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.014 y 6.013, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A. (cuyos datos de registro cursan al folio No. 1 del expediente), ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado contra la Decisión dictada el 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), declaró la responsabilidad civil y administrativa de la empresa recurrente por los hechos irregulares vinculados con la ejecución del Proyecto Endógeno “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa”, en el Municipio S.R.d.E.A..

El 29 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto del 31 de octubre del mismo año se admitió el recurso y fueron ordenadas la notificaciones de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República.

Mediante Oficio No. 08-01-1427 de fecha 3 de septiembre de 2012, inserto en el expediente No. 2012-0803, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo, de lo cual se dejó constancia en el auto de admisión.

En fecha 14 de enero de 2013, previa convocatoria, se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

Cumplidas las notificaciones correspondientes, el 26 de enero de 2013 se pasó el expediente a la Sala.

El 5 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte recurrente y de las representaciones de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó el escrito de pruebas y conclusiones y, asimismo, el órgano de Control Fiscal sus conclusiones, dejándose constancia en autos de las referidas actuaciones.

El 9 de abril de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y, por auto del día 23 del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 25 de abril de 2013 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó el escrito de opinión del órgano que representa.

El 27 de junio de 2013, por encontrarse concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala y, el 13 de julio del mismo año, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2013 los abogados M.E.C., R.I.M.S. y Y.E.G.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.337, 144.262 y 110.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron el escrito de informes.

Por auto del 17 de julio de 2013 la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2014 la representación judicial de la empresa recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Decisión dictada el 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales actuando por delegación de la Contralora General de la República, declaró la responsabilidad civil y administrativa de la empresa recurrente por los hechos irregulares vinculados a la ejecución del Proyecto Endógeno “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa” en el Municipio S.R.d.E.A..

En el acto administrativo primigenio, la Contraloría General de la República determinó que la empresa Constructora Bermejo, C.A., comprometió su responsabilidad administrativa y civil por los siguientes hechos:

  1. Por haberse concertado con el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A., para suscribir el Contrato de Obra No. AMSR-043-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, por un monto ahora expresado en Dos Millones Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.039.648,85) para la ejecución de la obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa”, sin contar con los permisos que debía otorgar el Ministerio del Ambiente para la época, relacionados con el estudio de impacto ambiental previo al inicio de los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra, así como estudios topográficos y geotécnicos, entre otros.

    Además, advirtió el Órgano Contralor que la fianza de fiel cumplimiento del contrato había sido otorgada en una fecha posterior a su suscripción.

  2. Por haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, al dar conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la referida obra -que no se justificaron en el presupuesto del contrato- por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 86.566,72).

  3. Por haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, al presentar el presupuesto de la citada obra, con errores en la codificación y descripción de las partidas de obra, e inadecuada elaboración de los análisis de precios unitarios y la subestimación de los rendimientos indicados en los mismos; situación que conllevó a la suscripción del contrato No. AMSR-043-2005, su ejecución y posterior pago de valuaciones por parte del Municipio S.R.d.E.A., sin tomarse en cuenta que los precios reflejados no eran los justos y razonables, de acuerdo a los precios referenciales del mercado, quedando además evidenciado diferencias de precios para alguna de las partidas relacionadas en las valuaciones de obra ejecutada, por la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 728.289,78).

  4. Por haber expedido de manera indebida, la certificación correspondiente a las partidas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 24 y 25, relacionadas en las planillas de mediciones vinculadas a la ejecución de la mencionada obra, y en las valuaciones de obras ejecutadas, habiéndose determinado diferencias respecto a lo relacionado, de acuerdo a las mediciones practicadas por funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio S.R.d.E.A., en el sitio objeto de los trabajos.

    Las conductas descritas fueron subsumidas por el Órgano Contralor en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 2, 6 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, le fue impuesta a la empresa Construcciones Bermejo, C.A. una sanción de multa, por la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.19.477, 50).

    Asimismo, por el daño causado al patrimonio público, le fue formulado a la empresa recurrente un reparo solidario (con los ciudadanos K.R., J.O. y A.F. -Ingeniero Residente-), por las cantidades de Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 86.566,72) y Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 728.289,78), conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Contra el anterior acto administrativo, la empresa Constructora Bermejo, C.A. ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, con base en los siguientes argumentos:

    Que del contenido de la decisión recurrida se desprende que el reparo formulado a la empresa accionante, tiene su fundamento en la causación de un perjuicio pecuniario como consecuencia de su actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público.

    Que la empresa Constructora Bermejo, C.A. indicó en su escrito de descargos, haber ejecutado obras por un monto superior al reparado y “en reintegro del excedente determinado en los cálculos iniciales de la obra”, argumentos que lejos de desvirtuar los hechos irregulares que le fueron imputados, los ratifica “pues precisamente ese comportamiento fue considerado irregular en las actuaciones fiscales practicadas tanto por la Contraloría del Municipio S.R. como por la Dirección General de Control de Estados y Municipios (…) y constituye el fundamento de la decisión recurrida por tanto no podrían ser valorados en su favor como lo pretende”.

    Por otra parte, en lo que respecta a la Inspección Técnica realizada por el Ingeniero Civil Eduis Fuget y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, promovidas como pruebas por la empresa recurrente, señala la Contraloría General de la República que dichas probanzas no desvirtúan en modo alguno los informes producidos tanto por la Contraloría del Municipio S.R.d.E.A. como por el M.Ó.d.C.F..

    En virtud de los razonamientos anteriores, la Contraloría General de la República declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y, por tanto, confirmó la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa.

    II

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Por escrito del 25 de mayo de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Bermejo, C.A., expuso lo siguiente:

  5. De los hechos.

    1.1 Que el 19 de mayo de 2005 el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A., presentó al Gabinete Móvil Presidencial celebrado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el proyecto denominado “Complejo Avícola S.R., Producción de Huevos Fértiles y Pollitos Bebé”, el cual fue aprobado por el Presidente de la República “en el marco del fortalecimiento de la producción endógena sustentable de cada estado y municipio del país”.

    1.2. Señala que, el 9 de septiembre del mismo año, el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. se dirigió a la empresa Constructora Bermejo, C.A., para informarle que había resultado favorecida con la “Buena Pro” para la ejecución de la obra “Complejo Avícola S.R.”.

    1.3. Indica que, el 31 de octubre de 2005, se firmó el Contrato de Obra No. AMSR-043-2005 entre el Municipio S.R.d.E.A. y su mandante y que, el 4 de noviembre del mismo año, se iniciaron los trabajo de construcción.

    1.4. Manifiesta que el Acta de Culminación de los trabajos de la obra fue suscrita el 16 de diciembre de 2005.

  6. De los vicios del acto impugnado:

    2.1. Falso supuesto de hecho y de derecho:

    2.1.1 Señala la Contraloría General de la República en el acto impugnado, que el Municipio S.R.d.E.A. no disponía de los recursos necesarios para atender la ejecución del Proyecto y, en consecuencia, no podía otorgar la Buena Pro.

    En este sentido, denuncia la representación judicial de la empresa recurrente que el M.Ó.d.C.F. interpretó de manera errada el artículo 103 de la Ley de Licitaciones del año 2001 -vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos- el cual establece que “no se puede otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente”, cambiando el sentido de la norma al establecer que ésta se refiere a que no se podía otorgar la buena pro “hasta tanto no se hubiere aprobado el crédito adicional”.

    Señalan que sí existía disponibilidad presupuestaria, “pues consta en Gaceta Oficial No. 38.260 del 29 de agosto de 2005 que el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 3.859 acordó un crédito adicional al Ministerio de Interior y Justicia ‘No. ES217 Municipio S.R. 2.049.416.526 Complejo Avícola S.R. (…) BB. 2.049.416.526”, y que el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 19 de octubre de 2005, aprobó el “Crédito Adicional No. 07-2005 por un monto de Bs. 2.049.416.526” correspondiente al referido Proyecto.

    2.1.2 Aducen que contrariamente a lo establecido por la Contraloría General de la República, del “análisis definitivo del Complejo Avícola S.R. (…) Contrato No. AMSR-043-2005 (…) se señala que tanto en las diferencias por cantidades de obras, por variaciones de precio y diferencia total de las obras se descontó el 14% por IVA”.

    2.1.3. Con relación a la “autorización de afectación de los Recursos Naturales”, cuyo incumplimiento imputa el M.Ó.C. a su mandante, aducen que la responsabilidad en su tramitación y obtención era del Alcalde del Municipio S.R..

    En efecto, señalan que el 24 de octubre de 2005 el Director de Secretaría del Municipio, mencionado remitió una comunicación al “Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales” para solicitar el aval de su despacho en la ejecución del Proyecto de Desarrollo Endógeno.

    Sobre este punto, indica que la “Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui, Oficina Administrativa de Permisiones”, remitió al Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. el Oficio No. 00868 del 10 de marzo de 2006, mediante el cual “autoriza la afectación de los recursos naturales en una superficie de 5,34 Ha, para la ejecución del Proyecto”.

    2.2. De la responsabilidad civil:

    Respecto a este particular, señala que según el artículo 1.185 del Código Civil, para que se configure la responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: a) el daño, b) la culpa y c) el vínculo de causalidad entre el daño imputable y el perjuicio provocado.

    Con fundamento en una Inspección Judicial practicada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. y del Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Civil Eduis Fuguet, afirman que no hubo daño y, por tanto, no hay responsabilidad civil.

    Denuncian que las referidas probanzas no fueron apreciadas por la Contraloría General de la República en su decisión.

    Por las razones expuestas, solicitan a la Sala declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en la sentencia definitiva.

    III

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado el 4 de abril de 2013, la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó las conclusiones escritas en los siguientes términos:

  7. En primer lugar, con relación a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente atinentes a: a) que es falso que el Municipio S.R.d.E.A. no disponía de los recursos presupuestarios para la ejecución del Proyecto; b) que la Contraloría General de la República cambió técnicamente el sentido de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Licitaciones; y c) que es falso que de las órdenes de pago no se evidencie el descuento por concepto del catorce por ciento (14%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA); afirma la representación judicial de la Contraloría General de la República que “tales hechos no fueron imputados a la empresa recurrente, por tanto dichos planteamientos deben ser desestimados”.

  8. Con respecto al alegato de la recurrente según el cual no le correspondía a la sociedad mercantil Constructora Bermejo, C.A., la obligación de tramitar y obtener los permisos para los estudios de impacto ambiental ante el Ministerio con competencia para la época en materia Ambiental, pues ello era responsabilidad del Alcalde del Municipio S.R.d.E.A.; aduce la representación judicial del Órgano Contralor que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas aquellas actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deberán ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental.

    Indican que dichos estudios, conforme al artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental (Decreto 1.741 de fecha 25 de julio de 1991), consisten en un análisis técnico e interdisciplinario que se realiza sobre un plan, programa o proyecto propuesto, para predecir los impactos ambientales que pudieran derivarse de su ejecución y así determinar las propuestas, acciones y medidas para minimizar sus efectos degradantes.

    Arguyen que el artículo 2 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable ratione temporis, establece que forman parte del contrato, entre otros, los siguientes documentos: a) los planos y demás documentos que entregue el ente contratante al contratista, los cuales determinarán y especificarán en la obra a ejecutar; y b) las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares que deberán ser aplicadas en la ejecución de la obra contratada.

    Asimismo, señalan que el artículo 75 eiusdem prevé que el contratista debía conocer: a) el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato; b) estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos; y c) haber estudiado cuidadosamente los planos y demás documentos técnicos, con lo cual quedada entendido que había suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieren presentarse, “perdiendo el derecho a cualquier reclamación por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueran directamente imputables”.

    Ahora bien, aducen los representantes del M.Ó.C. que para la fecha en que la empresa recurrente suscribió el Contrato AMSR-043-2005, el ente contratante no disponía de los documentos técnicos que debían integrarlo, lo cual tampoco fue exigido por la parte accionante, en virtud de lo cual “mal puede eximir la responsabilidad que le correspondía al ser parte de la contratación (…) pues debió velar porque el contrato se suscribiera con estricto apego a la normativa legal indicada (…) vale decir haber exigido la entrega de los permisos que debía otorgar el entonces Ministerio del Ambiente, relacionados con el estudio de impacto ambiental y los estudios topográficos y geotécnicos”.

  9. Con respecto al alegato según el cual es falso que la empresa recurrente se encuentre incursa en la responsabilidad civil establecida en el artículo 1.185 del Código Civil; señalan que los reparos formulados por el M.Ó.C. a la sociedad mercantil Constructora Bermejo, C.A., tuvieron su fundamento en la causación de un perjuicio pecuniario como consecuencia de su actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, toda vez que dio conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la obra “Complejo Avícola S.R.”, que no se justificaron en el presupuesto del contrato N° AMSR-043-2005, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 86.566,72).

    Igualmente, indican que la empresa recurrente presentó el presupuesto de la citada obra, con errores en la codificación y descripción de las partidas de obra e inadecuada elaboración de los análisis de precios unitarios, y la subestimación de los rendimientos indicados en los mismos, situación que conllevó “a la suscripción del contrato antes identificado, su ejecución y posterior pago de valuaciones (…) sin tomarse en cuenta que los precios reflejados no eran los justos y razonables, de acuerdo a los precios referenciales del mercado, lo que demostró además diferencias en algunas de las partidas relacionadas en las valuaciones de obra ejecutada por la cantidad de setecientos veintiocho mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.728.289,78)”.

  10. En cuanto al alegato según el cual la Contraloría General de la República, no apreció la Inspección Técnica realizada por el Ingeniero Civil Eduis Fuguet y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 23 de septiembre de 2011; señalan que tales probanzas sí fueron valoradas al punto que la accionante indica cuáles fueron los argumentos que tuvo el M.Ó.C. para desestimarlas.

    Aunado a lo anterior, aducen que la empresa recurrente pretendía con las referidas Inspecciones que la Contraloría General de la República a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, valorara obras que presuntamente ejecutó por un monto superior al reparado, para que se le compensara el excedente determinado en los cálculos iniciales de la obra “lo cual lejos de demostrar la disminución que con su actuar negligente causó al patrimonio público, sólo confirma la comisión de las irregularidades que dieron origen a los reparos formulados y que se traduce en detrimento del principio de legalidad que debió regir la ejecución del contrato”.

  11. En virtud de las consideraciones señaladas, solicitan declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativa en la sentencia definitiva.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, mediante escrito del 25 de abril de 2013 presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

  12. Violación de derecho a la defensa y al debido proceso.

    Expone que del expediente administrativo del caso bajo análisis, se evidencia la presentación por parte de la empresa recurrente del presupuesto original con errores en la descripción y en los códigos y con precios superiores a los establecidos en el mercado, lo cual manifiesta su comportamiento irregular, tal como se indicó en el Informe Definitivo contentivo de la actuación fiscal practicada por la Contraloría Municipal del Municipio S.R.d.E.A., del cual se evidenció un excedente en el presupuesto y la utilización de partidas distintas para la ejecución del proyecto; actuación que justifica la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa, debidamente encuadrada en los supuestos generadores previstos en los numerales 2, 6 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como la imposición de una multa por la cantidad ahora expresada en Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.477,50), razón por la cual el alegato bajo examen debe ser declarado improcedente.

  13. Falso supuesto.

    Arguye que del Informe Definitivo elaborado por el Órgano Contralor se constata la ausencia de los Informes Técnicos que demostrasen el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales en el sitio donde se ejecutaría el proyecto, a los fines de asegurar la factibilidad de su realización, y evidenció que los trabajos ya habían comenzado cuando se solicitaron los permisos para que el Ministerio con competencia en materia del Ambiente liberara la fianza ambiental “y aún así la empresa Constructora Bermejo, C.A., concertó con el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. para suscribir el contrato No. AMSR-043-2005, de fecha 31 de octubre de 2005, sin haber contado con los permisos necesarios”, los cuales formaban parte del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de las “Condiciones Generales de Contratación” y, por lo tanto, debían ser de su conocimiento.

    Afirman que lo anterior se subsume, en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en los numerales 2 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Por otra parte, con relación al alegato según el cual la Contraloría General de la República no tomó en consideración las pruebas presentadas por la empresa recurrente; de la lectura del acto recurrido se observa que el M.Ó.d.C.F. sí analizó y valoró las pruebas presentadas por la parte accionante, específicamente, la Inspección Técnica y la Inspección Ocular, y consideró que estos documentos no solo no eran suficientes para desvirtuar el daño ocasionado al patrimonio público sino que, por el contrario, ratificaba los hechos irregulares imputados referidos a la actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público.

    En razón de las anteriores consideraciones, solicitan a la Sala declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en la sentencia definitiva.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Para decidir, se observa lo siguiente:

  14. Falso supuesto de hecho y de derecho:

    El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid., sentencia N° 138 publicada el 4 de febrero de 2009).

    Ahora bien, denuncia la parte recurrente que la Contraloría General de la República en su decisión indicó que el Municipio S.R.d.E.A., no disponía de los recursos necesarios para atender la ejecución del Proyecto, en razón de lo cual no podía otorgar la Buena Pro.

    En este sentido, denuncian que el M.Ó.d.C.F. interpretó de manera errada el artículo 103 de la Ley de Licitaciones del año 2001, el cual establece que “no se puede otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente”, cambiando el sentido de la norma, al establecer ésta lo que hace es negar el otorgamiento de la buena pro “hasta tanto no se hubiere aprobado el crédito adicional”.

    Señalan que sí existía disponibilidad presupuestaria, “pues consta en Gaceta Oficial No. 38.260 del 29 de agosto de 2005 que el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 3.859 acordó un crédito adicional al Ministerio de Interior y Justicia ‘No. ES217 Municipio S.R. 2.049.416.526 Complejo Avícola S.R. (…) BB. 2.049.416.526”, y que el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A. aprobó en fecha 19 de octubre de 2005 el “Crédito Adicional No. 07-2005 por un monto de Bs. 2.049.416.526” correspondiente al referido Proyecto.

    Igualmente, aducen contrariamente a lo establecido por la Contraloría General de la República, que del “análisis definitivo del Complejo Avícola S.R. (…) Contrato No. AMSR-043-2005 (…) se señala que tanto en las diferencias por cantidades de obras, por variaciones de precio y diferencia total de las obras se descontó el 14% por IVA”.

    Ahora bien, de la lectura del acto primigenio, esto es, del Auto Decisorio dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales actuando por delegación del Contralor General de la República en fecha 5 de septiembre de 2011 (folios 701 al 883 de la pieza No. 10 del Expediente Administrativo que cursa al expediente judicial No. 2012-0803 de la nomenclatura de esta Sala), observa este Alto Tribunal que los hechos imputados a la empresa recurrente que dieron origen a la declaratoria de su responsabilidad civil y administrativa fueron los siguientes:

    -G-

    Relación de Causalidad de la Sociedad Mercantil Constructora Bermejo, C.A.

    (…) El ciudadano J.C.B. (…) ostentaba el cargo de Presidente de la empresa Constructora Bermejo, C.A. para el momento en que se celebró el Contrato de Obra N° AMSR-043-2005 (…) para la ejecución de la obra ‘Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa’ y con el carácter antes referido, presuntamente se concertó con el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. para suscribir el contrato de fecha 31 de octubre de 2005 (…) sin contar con los permisos que debía otorgar el entonces Ministerio del Ambiente, relacionados con el estudio de impacto ambiental, previo al inicio de los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra, así como estudios topográficos y geotécnicos, entre otros; aunado a ello, la fianza de fiel cumplimiento del contrato presentado por la empresa contratista, el cual él representa fue otorgada en una fecha posterior a la de la firma del mismo (…).

    Asimismo, el referido ciudadano en su condición de Presidente de la empresa Constructora Bermejo, C.A. y contratista, comportó presuntamente una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, al dar conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la obra ‘Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa’, que no se justifican en el presupuesto del contrato No. AMSR-043-2005 por la cantidad de (…) ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 86.566,72). (…).

    En otro orden de ideas, el referido ciudadano en su condición de Presidente de la empresa Constructora Bermejo, C.A. y contratista, comportó presuntamente una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público al presentar el presupuesto de obra para la ejecución del ‘Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa’, con errores en la codificación y descripción de las partidas de obra e inadecuada elaboración de los análisis de precios unitarios y la subestimación de los rendimientos indicados en los mismos, situación que conllevó a la suscripción del contrato N° AMSR-043-2005, su ejecución y posterior pago de valuaciones por parte de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., sin tomarse en cuenta que los precios reflejados no eran los justos y razonables, de acuerdo a los precios referenciales del mercado, lo que evidenció además diferencias de precios para algunas de las partidas relacionadas en las valuaciones de obra ejecutada (…).

    Finalmente, el referido ciudadano en su condición de Presidente de la empresa Constructora Bermejo, C.A. y contratista, expidió presuntamente de manera indebida, las certificaciones correspondientes a las partidas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 19, 20, 22, 24 y 25 respectivamente, relacionadas en las planillas de mediciones vinculadas a la ejecución de la obra ‘Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa’, y en las valuaciones de obras ejecutadas, siendo que de acuerdo a las mediciones practicadas por funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio S.R.d.E.A., al sitio objeto de los trabajos se determinó diferencias respecto a lo relacionado en los términos expresados en el Informe Técnico de fecha 14 de octubre de 2009 y su anexo No. 2.(…)

    . (Sic). Resaltado de esta decisión.

    De lo anterior se desprende que la Contraloría General de la República imputó a la empresa recurrente, la comisión de cuatro (4) irregularidades en la ejecución del Contrato No. AMSR-043-2005 para la ejecución de la Obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa”, entre los cuales no se encuentran a) la falta de disposición de los recursos presupuestarios; b) las irregularidades en el otorgamiento de la Buena Pro; c) ni la falta de descuento del monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA); razón por la cual se desechan los alegatos esgrimidos sobre estos particulares por no constituir objeto de las imputaciones declaradas a la empresa Construcciones Bermejo, C.A.

    Ahora bien, con relación a la “autorización de afectación de los Recursos Naturales” cuyo incumplimiento imputa el M.Ó.C. a su mandante, aducen que la responsabilidad en su tramitación y obtención era del Alcalde del Municipio S.R.. En efecto, aseguran que el 24 de octubre de 2005 el Director de Secretaría del señalado Municipio, remitió una comunicación al “Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales” por la cual solicitó el aval de su despacho para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Endógeno; e indican que la “Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui, Oficina Administrativa de Permisiones”, remitió al Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. el Oficio No. 00868 del 10 de marzo de 2006 mediante el cual “autoriza la afectación de los recursos naturales en una superficie de 5,34 Ha, para la ejecución del Proyecto”.

    En este orden de ideas, de la lectura del Informe Definitivo de la Actuación Fiscal practicada en la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., elaborado por la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República en fecha 23 de mayo de 2007 (folios 1822 al 1866 de la Pieza No. 6 del expediente administrativo), observa la Sala lo siguiente:

    (…)

    En fecha 07-11-2005 la empresa Constructora Bermejo, C.A., suscribió un contrato con la empresa de Servicio y Consultoría Ambiental ‘Ecodesarrollo2000, C.A.’ por un monto de Bs. 20.000.000,00 para que realizara el Estudio de Impacto Ambiental para le ejecución del citado proyecto, con un plazo máximo de ejecución de dos (2) semanas a partir de la fecha del contrato. Posteriormente el Alcalde remitió en fecha 14-11-2005 a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, dos (2) ejemplares versión final del Estudio de Impacto Ambiental-MARN-Anzoátegui, mediante Oficio N° 000868 de fecha 10-03-2006 autorizó la afectación de los recursos naturales, en la cual le indicó entre otras a la Municipalidad que garantizará el cumplimiento del Plan de Supervisión Ambiental realizando el seguimiento de la ejecución de sus actividades, proporcionando registros de actuación e informes periódicos, constatándose que la Municipalidad ejecutó el proyecto sin contar con la permisología correspondiente, requisito indispensable para poder iniciar los trabajos inherentes al referido proyecto.

    (…)

    Por consiguiente la ausencia de esta documentación no permite conocer las condiciones técnicas ambientales en el sitio donde se ejecuta el proyecto, a los fines de asegurar la factibilidad de la realización del proyecto en beneficio de la colectividad.

    En tal sentido, el ciudadano Rodolfo Javier Henríquez, Presidente de la empresa ‘Ecodesarrollo 2000, C.A.’ manifestó en Acta de fecha 26-02-2007, suscrita ante esta M.I.F. lo siguiente: ‘yo le entregué el estudio de impacto ambiental a la empresa Constructora Bermejo, en fecha 14-11-2005, se consignó ante el Ministerio el día 16-11-2005. (…) La elaboración del estudio del impacto ambiental y todos los permisos ambientales son previos a realizar los trabajos. En este caso se realizó después, ellos ya habían comenzado los trabajos cuando solicitaron los servicios de mi compañía (…). Las medidas normalmente se deben ejecutar antes de culminar la obra, para eso es el plan de supervisión porque el Ministerio debe estar notificado de la ejecución de las medidas con el fin último de liberar la fianza ambiental (…).

    De lo anteriormente expuesto por el mencionado ciudadano, es de señalar que le corresponde al Alcalde presentar el proyecto de impacto ambiental ante la autoridad competente al inicio de la ejecución de la obra, así como la designación del supervisor ambiental a los fines de cumplir con las condiciones previstas en el estudio de impacto ambiental, por tal razón se ratifica la observación en todo su contenido.

    . (Resaltado del original).

    De lo anterior se desprende que la Contraloría General de la República estableció como hecho generador de responsabilidad administrativa, el hecho de que la empresa recurrente no hubiese tramitado los permisos ambientales pertinentes antes de la ejecución del contrato de obra.

    En este contexto, debe traerse a colación el contenido del artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todas las actividades susceptibles de general daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, el artículo 2 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096, Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, aplicables ratione temporis, establecen que forman parte del contrato, entre otros, los siguientes documentos: a) los documentos técnicos: Los planos y demás documentos que entregue el ente contratante al contratista, los cuales determinarán y especificarán la obra a ejecutar; b) Las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares; que deberán ser aplicadas en la ejecución de la obra contratada y en su conservación y mantenimiento durante el lapso de garantía.

    Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone que el contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás documentos técnicos, por lo que se entiende que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieran presentarse, no teniendo derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables.

    De las normas constitucionales y legales anteriores se desprende que antes de procederse a las respectivas contrataciones de obras, las partes deben disponer de los estudios técnicos (geológicos, ambientales, socio-culturales, etc) que permitan conocer la factibilidad de las obras a ser ejecutadas.

    En el caso de autos, se aprecian de la revisión de las actas que conforman el expediente (administrativo y judicial) los siguientes hechos:

    1. En fecha 31 de octubre de 2005 se celebró el contrato No. AMSR-043-2005, entre el Municipio S.R.d.E.A. y la empresa Constructora Bermejo, C.A. (folios 167 y 168 de la pieza principal del expediente).

    2. El 4 de noviembre de 2005 se firmó el acta de inicio de la obra (folio 205 de la pieza principal del expediente).

    3. En fecha 7 de noviembre de 2005 la empresa Constructora Bermejo, C.A., contrató con la sociedad mercantil Ecodesarrollo 2000, C.A. la elaboración del “Estudio de Impacto Ambiental” para la ejecución de la obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa”.(Folios 260 al 262 de la pieza No. 2 del expediente administrativo).

    4. Mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. remitió a la “Directora Estadal Ambiental Anzoátegui” dos (2) ejemplares del “Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural Proyecto Endógeno CASIR Construcción Complejo Avícola S.R. para Producción de Huevos Fértiles y Pollitos Bebé, Municipio S.R. del Estado Anzoátegui”. (Folios 369 al 371 de la pieza No. 2 del Expediente Administrativo).

    5. “Acta de Terminación” de la obra de fecha 16 de diciembre de 2005. (Folio 206 de la pieza principal del expediente).

    6. Oficio No. 00868 del 10 de marzo de 2006, suscrito por la “Directora Estadal Ambiental MARN-Anzoátegui” mediante el cual “AUTORIZA LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES en un superficie de 5,34 ha., para la ejecución del proyecto ‘Construcción Complejo Avícola S.R. para la Producción de Huevos Fértiles y Pollitos Bebé’ (CASIR)”. (Folios 373 al 375 de la pieza No. 2 del Expediente Administrativo).

    De lo anterior se desprende, conforme lo determinó la Contraloría General de la República en el acto recurrido, que la empresa Constructora Bermejo, C.A. suscribió el contrato No. AMSR-043-2005 para la ejecución de la obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB I Etapa” con el Municipio S.R.d.E.A., dio inicio a las obras e incluso las culminó sin contar previamente con la correspondiente aprobación para la afectación de los recursos naturales, por parte del Ministerio para la época con competencia en materia del Ambiente.

    La mencionada conducta generó la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa que culminó en la declaratoria de responsabilidad administrativa de la empresa Constructora Bermejo, C.A., solidariamente con el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A., ciudadano E.P., la cual se subsume en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, dispositivo normativo que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa por “el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice el funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato (…)”.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala declara improcedente el alegato bajo examen. Así se declara.

    2. De la responsabilidad civil:

    Alega la empresa recurrente que su mandante no incurrió en la responsabilidad civil imputada por la Contraloría General de la República, lo cual se desprende de la Inspección Judicial practicada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. y del Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Civil Eduis Fuguet, documentos de los cuales se concluye que no hubo daño y, por tanto, no hay responsabilidad civil. Denuncian que las referidas probanzas no fueron apreciadas por la Contraloría General de la República en el acto recurrido.

    Al respecto, esta Sala observa que el acto primigenio, esto es, el Auto Decisorio dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, actuando por delegación del Contralor General de la República en fecha 5 de septiembre de 2011 (folios 701 al 883 de la pieza No. 10 del Expediente Administrativo), que la declaratoria de responsabilidad civil de la sociedad mercantil Constructora Bermejo, C.A., se basó en los siguientes hechos:

    a. Por haberse verificado una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, al dar conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la obra “Complejo Avícola S.R., Producción de Huevos Fértiles y Pollitos Bebé, I Etapa”, que no se justificaron en el presupuesto del contrato No. AMSR-043-2005, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 86.566,72).

    b. Por haberse comprobado que la contratación se suscribió con sobreprecios, “así como pagos a favor de la empresa contratista y se determinaron diferencias respecto a lo relacionado en las planillas de mediciones y valuaciones de la obra” por la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 728.289,78).

    Por su parte, la decisión impugnada con relación a la responsabilidad civil, estableció lo siguiente:

    En esta fase de revisión la recurrente sostiene que ejecutó las obras que describe en su escrito, las cuales según indica, desarrolló por un monto superior al reparado y en reintegro del excedente determinado en los cálculos iniciales de la obra en referencia, al respecto importa precisar que dichos argumentos lejos de desvirtuar los hechos imputados a la empresa reparada, ratifica los mismos, pues precisamente ese comportamiento fue considerado irregular en las actuaciones fiscales practicadas tanto por la Contraloría del Municipio S.R.d.E.A. como por la dirección General de Control de Estados y Municipios de este Organismo (…) y constituye el fundamento de la decisión recurrida, por tanto, no podrían ser valorados a su favor como lo pretende. Así se declara.

    Por otra parte, con relación a la Inspección Técnica realizada por el Ingeniero Civil Eduis Fuguet e Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2011 (…) quien suscribe considera pertinente destacar que las diligencias efectuadas por este Organismo Contralor, específicamente, los informes realizados en el marco de una actuación de control, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen valor probatorio.

    (…)

    Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se debe señalar que los documentos consignados en esta etapa en modo alguno logran desvirtuar los informes producidos tanto por la Contraloría del mencionado ente municipal como por este M.O.C., pues se trata de documentos administrativos que gozan de autenticidad, por su naturaleza, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no sean desvirtuados en el debate judicial.

    (…)

    .

    Como se puede apreciar del texto transcrito, contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente, la Contraloría General de la República sí valoró las probanzas aportadas en el procedimiento administrativo, y consideró que no desvirtuaban la responsabilidad civil comprobada en los informes producidos tanto por la Contraloría del Municipio S.R.d.E.A. como por el M.Ó.C..

    En este orden de ideas, considera la Sala pertinente destacar de la lectura tanto de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 26 de septiembre de 2011, como del Informe Técnico de la misma fecha elaborado por el Ingeniero E.F., que no se desprende hecho alguno que permita desvirtuar la declaratoria de responsabilidad administrativa emitida por la Contraloría General de la República.

    En efecto, dichos documentos solo dejan constancia de la situación en la que se encontraba en ese momento determinado, la obra ejecutada por la empresa Constructora Bermejo, C.A., en razón de lo cual mal pueden desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el reparo formulado contra la sociedad mercantil recurrente.

    Sobre la base de lo expuesto, esta Sala desecha el alegato bajo examen referido a la declaratoria de responsabilidad civil y, en consecuencia, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la Decisión dictada el 5 de septiembre de 2011 dictado por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Manténgase el expediente administrativo en la Sala. Archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.
    La Secretaria, Y.R.M.

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