Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente número 03-1975

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de julio de 2003, los abogados H.J.R.C. y Gaiskale T. Castillejo Machillanda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.928 y 56.508, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 10500, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de junio de 1985, anotada bajo el número 34, tomo 64-A-Pro, sociedad mercantil CONSTRUCTORA COHEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de mayo de 1983, anotada bajo el número 58, tomo 54-A-Pro, sociedad mercantil INVERSIONES 27137, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1987, anotada bajo el número 79, tomo 40-A-Pro, sociedad mercantil INVERSIONES CONATI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 1985, anotada bajo el número 64, tomo 41-A-Pro, sociedad mercantil INVERSIONES 22333, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1988, anotada bajo el número 61, tomo 102-A-Pro, sociedad mercantil INVERSIONES AYMED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de julio de 1985, anotada bajo el número 18, tomo 14-A-Pro, sociedad mercantil INVERSIONES 197319, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de mayo de 1991, anotada bajo el número 8, tomo 55-A-Pro, sociedad mercantil INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1986, anotada bajo el número 30, tomo 23-A-Pro y de la sociedad mercantil INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de junio de 1992, anotada bajo el número 17, tomo 96-A-Pro, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada en el expediente número 4629, el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H.. El 13 de diciembre de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio que siguieron los ciudadanos F.S. y R.H., contra las hoy solicitantes, y repuso la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, por haber quedado plenamente evidenciado que no existe identidad de título, de sujetos, ni de objeto, tal y como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que exista litis consorte activo.

Los ciudadanos F.S. y R.H., parte actora de ese juicio, apelaron de la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso este que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y revocó la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia del Tribunal de la causa, por considerar que se trataba de una acumulación impropia de pretensiones por tener identidad de patrono demandado.

El 30 de julio de 2003, los abogados H.J.R.C. y Gaiskale T. Castillejo Machillanda, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Constructora 10500, C.A., Constructora Cohen C.A., Inversiones 27137, C.A., Inversiones Conati, C.A., Inversiones 22333, C.A., Inversiones Aymed, C.A., Inversiones 197319, C.A., Inversiones Concohen 2000, C.A. e Inversiones Amplia Escala, C.A., interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada en el expediente número 4629, el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicha sentencia “contradice y desacata el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto de la prohibición de la figura del litisconsorcio facultativo impropio o intelectual, violando en consecuencia los principios, normas y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestras representadas consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.”.

ii

De lA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Expresó la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 30 de enero de 2003, lo siguiente:

…(omissis)…la figura de la acumulación impropia de pretensiones, en la cual la única conexión es la identidad del patrono demandado por varios trabajadores, fue admitida por muchos años por la jurisprudencia laboral, criterio que fue abandonado de manera obligatoria al producirse el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001 en el amparo intentado por Aeroexpresos Ejecutivos…(omissis)…no obstante ello, en fecha 2 de agosto de 2002 fue dictada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(omissis)…por mandato legal se encuentra vigente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al estar vigente, y ser una norma de carácter procesal, su aplicación resulta inmediata desde el día 13 de agosto de 2002, a todos los procesos aún a los que se hallen en curso, por mandato constitucional, por lo que al ser aplicable al presente juicio, se hace admisible la figura del litisconsorcio activo que se analiza. Por sentencia dictada en Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por Benita Algarin…(omissis)…y otros contra del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), decidió en cuanto a la figura del litisconsorcio…(omissis)…ya es cotidiano que este tipo de acciones se admitan en los Tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis y mas aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije por ejemplo la pretensión de 10 trabajadores en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que originaría mayores gastos por cada proceso judicial…(omissis)…En consecuencia, se hace forzoso para esta alzada revocar el fallo apelado en virtud de que para el momento de decidirse esta incidencia se encuentra en plena vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, aplicable de manera inmediata aún a los procesos en curso de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…DISPOSITIVO…(omissis)…DECLARA CON LUGAR la apelación que interpusiera la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2002 y en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado en el cual se encontraba para la fecha de dictarse la sentencia apelada…(omissis)…

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iii

ARGUMENTOS DE LAS SOLICITANTES

Alegó la representación de las solicitantes, que “La declaración contenida en la SENTENCIA contradice y desacata el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto de la prohibición de la figura del litisconsorcio facultativo impropio o intelectual, violando en consecuencia los principios, normas y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestras representadas consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.”.

Que “La Constitución de 1999 expresamente dispone que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del M.T.. Así lo dispone el artículo 335 de la Constitución..”.

Que “…el Juzgado Superior Segundo del Trabajo interpretó en forma contraria a como lo ha hecho esta Sala Constitucional con base a los principios recogidos en la Constitución de 1999, que en materia laboral es permisible la figura del litisconsorcio activo facultativo impropio o intelectual, figura que conforme a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional transgrede o viola las normas, principios y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de 1999.”.

Que “…la SENTENCIA declara (sic) encuentra asidero en la parte final del único aparte del artículo 49 de la LOPT, viola indefectiblemente esas normas, principios y derechos constitucionales.”.

Que “…en el caso presente la SENTENCIA al ordenar la continuación del proceso iniciado por los ciudadanos F.S. y R.H. no obstante no existir conexión entre las pretensiones que acumulan en una misma demanda en contra de nuestras representadas, resulta violatoria de las normas, principios y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.”.

Que “…si bien es cierto para el 28 de noviembre de 2001, fecha en que esta Sala Constitucional dictó el Fallo No. 2.458 recaído en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A. no había entrado en vigencia la norma contenida en el artículo 49 de la LOPT, no es menos cierto que estando en vigencia la norma contenida en el artículo 49 de la LOPT y lo que es mas, en fecha muy reciente esta Sala Constitucional ratificó a través de su fallo No. 1.542 del 11 de junio de 2003 (Caso: Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas) la doctrina establecida en el primero de los fallos mencionados, declarando una vez más que la figura del litisconsorcio activo facultativo impropio o intelectual resulta violatoria de las normas, principios y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999…”.

Que “…Constituye así doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional con base en la interpretación que, en las sentencias antes referidas, ha efectuado sobre el contenido y alcance de los principios, normas y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999, la inadmisión en materia laboral de la figura del litisconsorcio activo facultativo impropio o intelectual, como la pretendida por los ciudadanos F.S. y R.H. en el caso presente, estando en consecuencia la SENTENCIA viciada de inconstitucionalidad.”.

Que “…la SENTENCIA dictada y publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo el 30 de enero de 2003 contradice y por ende, desacata abierta e indudablemente la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en su fallo No. 2.458 del 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.) doctrina recientemente ratificada por la misma Sala Constitucional en su fallo No. 1.542 del 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas)…”.

Finalmente la representación judicial de las sociedades mercantiles solicitantes solicitó se declare la nulidad de la sentencia por inconstitucional y por tanto se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida por los ciudadanos F.S. y R.H. acatando en su pronunciamiento la doctrina vinculante ya señalada.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó dicha facultad en su artículo 336, numeral 10, siendo desarrollada en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la cual asentó, que tal facultad podía, por vía excepcional, ejercerla en forma discrecional, no sólo sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no sean susceptibles de consulta, sino también sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional o incurra en un grave error en la interpretación de la Constitución.

Ciertamente, la doctrina vinculante arriba citada, señaló:

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como ‘máximo y último intérprete de la Constitución’. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad...

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Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la misma de conformidad con el citado artículo 336 numeral 10 del texto constitucional, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio que siguieron los ciudadanos F.S. y R.H., contra las solicitantes, y repuso la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, por haber quedado plenamente evidenciado que no existe identidad de título, de sujetos, ni de objeto, tal y como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que exista litis consorte activo y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por considerar que se trataba de una acumulación impropia de pretensiones por tener identidad de patrono demandado.

Esta Sala observa que las solicitantes denuncian como causa generadora de la violación de las normas, principios y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999, la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decidió como alzada, y a juicio de las solicitantes, desacató la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en la sentencia número 2.458 dictada el 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.) y ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.542 dictada el 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), al considerar dicho Juzgador que en el caso especifico existe un “litisconsorcio activo facultativo impropio”, como lo prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002.

Al respecto observa la Sala que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

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Así mismo resulta pertinente precisar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia número 2.458/2001, del 28.11, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), es aplicable al procedimiento laboral regulado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al ser publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia con todo su rigor el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo expuesto, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala Constitucional que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme.

Al respecto, es menester señalar que en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), esta Sala Constitucional al interpretar el alcance de la atribución contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2.Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Igualmente, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En este sentido, se observa que el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

(Negrillas de la Sala).

Con base en lo anterior y en virtud de que la sentencia cuya revisión se pretende no está definitivamente firme, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo -referida a la cosa juzgada-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados H.J.R.C. y Gaiskale T. Castillejo Machillanda, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 10500, C.A., CONSTRUCTORA COHEN C.A., INVERSIONES 27137, C.A., INVERSIONES CONATI, C.A., INVERSIONES 22333, C.A., INVERSIONES AYMED, C.A., INVERSIONES 197319, C.A., INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A. e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 03-1975

LVA/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la acumulación de las demandas laborales aun sin la existencia de un factor de conexión en su artículo 49 y porque la doctrina de esta Sala cuyo desacato se denunció (s.S.C. n°2.458 de 28.11.01, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.) sólo sería aplicable al procedimiento regulado la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la posibilidad de acumulación de demandas laborales, siempre y cuando se cumplan los supuestos que preceptúa, es decir, que regula el acto de iniciación de todo proceso, el cual se encuentra vinculado al orden público, pues constituye la materialización del derecho de acción; dicho acto procesal, en el asunto de autos, no se había producido para la oportunidad cuando entró en vigencia la referida norma, de allí que su aplicación, en el presente caso constituye una aplicación retroactiva, y, por ende, un desacato a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

En criterio de quien disiente, en virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público, en la hipótesis que se juzgó debió declararse que ha lugar a la pretensión de revisión, luego de la verificación del incumplimiento de los supuestos de procedencia de la acumulación subjetiva de procesos en la demanda laboral. De igual manera, en este caso debió hacerse un análisis en relación con la correcta o incorrecta interpretación que se ha dado a la referida disposición adjetiva (artículo 49 L.O.P.T.).

Por otro lado, en el supuesto negado de que, en el proceso originario, hubiese sido aplicable el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesaria la precisión de los supuestos de hecho en los cuales, ciertamente, procede su aplicación.

Así, la referida norma dispone:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

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Con la disposición normativa que se transcribió se ha pretendido, en materia laboral, restarle eficacia jurídica al fallo que, con carácter vinculante, emanó de la Sala Constitucional el 28 de noviembre de 2001 (s n° 2458/01; caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), respecto a los supuestos dentro de los cuales es posible la acumulación de demandas por uno o varios actores contra uno o varios demandados (litis consorcio), criterio que generó mucha polémica en el foro, hasta el punto que se consideró, equivocadamente, que se había eliminado del mundo jurídico venezolano la posibilidad de procesos plurisubjetivos (litis consorcio). Esta última conclusión sólo puede entenderse como fruto de una equivocada lectura y de una peor que pésima comprensión del veredicto que se precitó, pues con el mismo se pretendió ordenar el caos jurídico que fue creado por una costumbre contra legem, mediante la cual se permitió, sin ningún sustento jurídico, y sobre todo en materia laboral, la acumulación desordenada de demandas de varios actores contra uno o varios demandados, sin la existencia de un factor de conexión o de interdependencia entre las pretensiones propuestas, lo cual resulta vulnerador del orden público, debido a que las normas inaplicadas reglamentan el derecho de acción y el debido proceso (arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.), ambos íntimamente vinculados con la función jurisdiccional.

En efecto para la oportunidad cuando se dictó el fallo vinculante de esta Sala (s SC n° 2458/01), el litis consorcio en materia laboral estaba regulado por la Ley Adjetiva Civil (art. 146), y, en la actualidad, por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que anteriormente se reprodujo, dispositivo que, contrariamente a lo que ha interpretado la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, como se demostrará más adelante, también establece ciertos elementos de conexión de cuya existencia depende la posibilidad de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados e, incluso, contra un solo sujeto pasivo (lo que erradamente la Sala de Casación Social ha llamado conexión impropia o intelectual), elementos cuya inexistencia hacen inadmisible cualquier acumulación de demandas que se pretenda.

Por su parte, la Sala de Casación Social ha señalado, en cuanto a la aplicación artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

(…)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece.

(s. S.C.S. n° 498/02, del 26.09. Resaltado añadido).

En el mismo sentido, en otros fallos ha expresado:

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley -acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable.

Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena la Ley, pues una vez vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por todo ello la nulidad y reposición decretada por el ad quem deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado a quo tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada...

(s. S.C.S. n° 514/02, del 08.10. Resaltado añadido)

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral reconoce una serie de supuestos dentro de los cuales procede la acumulación subjetiva en un proceso de naturaleza laboral, supuestos que están condicionados a un elemento de conexión del cual deriva la interdependencia de las pretensiones cuya tutela se pretende; tal condicionamiento se deduce del propio texto de la referida disposición normativa cuando establece: “[d]os o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra...” (Resaltado añadido). Así, las cosas, se observa que son tres elementos de conexión de cuya existencia dependen la posibilidad de acumulación subjetiva en un proceso laboral, estos son: i) la causa; ii) el objeto; y iii) que el fallo a pronunciarse para la resolución del caso pudiese afectar la esfera jurídica subjetiva del posible listisconsorte, elemento éste, cabe decir, que es nuevo respecto de los que ya contiene el Código de Procedimiento Civil, y del cual puede derivarse, ahora si, un litis consorcio impropio o intelectual.

Es impretermitible, se insiste, la existencia de un elemento de conexión para la procedencia de un litis consorcio, el cual no puede extenderse a la sola existencia de identidad del sujeto pasivo de la relación procesal, pues, es necesario, por lo menos que la sentencia que decida la causa produzca efectos en la esfera jurídica de los posibles colitigantes, es decir, una “suerte común” entre ellos.

En este mismo sentido, H.J.M. señaló:

Sin embargo, -y sin que se deteriore los requisitos preseñalados- creemos que en la temática del litisconsorcio subyace la existencia de una suerte común entre sus integrantes. Es la tesis de Podetti, quien señala: ‘...para que haya litisconsorcio no basta que aparezcan como actores o como demandados dos o mas personas; es indispensable que puedan sufrir una suerte común, sea porque defiendan un interés único o intereses que por su origen o naturaleza son paralelos’, y que, para nosotros, es una consecuencia lógica de la conexidad exigida entre las relaciones jurídicas. Así lo ha receptado también algún fallo, señalando: ‘...para que pueda hablarse de litisconsorcio no es suficiente que existan como actores o como demandados dos o más personas, sino que es imprescindible que por el resultado de las acciones en debate puedan sufrir una suerte común. Ello no impide admitir la autonomía de cada litisconsorte’.

Esta comunidad ha sido también sostenida por Reimundín, para quien ‘el litisconsorcio tiene normalmente como fundamento una comunidad de intereses’ y por Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, sosteniendo que la ‘expresión litisconsorcio alude a una comunidad o asociación de suertes respecto de una misma litis, una conducta procesal de varias partes dentro de un comportamiento común. La razón de esa comunidad en la situación activa, pasiva o mixta en un proceso, provienen bien de la cotitularidad en el derecho o interés litigioso que se materializa necesariamente en el ejercicio de la pretensión o e la oposición a ella, o por mediar conexidad en el vinculo entre las diversas pretensiones que se hacen valer en el proceso

. (MARTINEZ H.J., “Procesos con sujetos múltiples”. Ediciones La Roca , Buenos Aires. 1994. Pag. 46 y 47).

El necesario el cumplimiento de los elementos de conexión que preceptúa el artículo 49 a que se ha hecho referencia, pues tal exigencia está claramente preceptuada en su texto. Ello se deduce cuando dispone:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

. (Resaltado añadido).

Es evidente la necesidad de la presencia de los elementos de conexión para la procedencia de un litis consorcio, debido a que dispone que, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, siempre que sus pretensiones sean conexas, por su causa u objeto, o la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra; en consecuencia, varios trabajadores pueden demandar sus pretensiones en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esa consecuencia, lógicamente, se produce de la existencia de alguno de los elementos de conexión antes aludido, y no de un elemento subjetivo común (identidad del demandado), como se ha pretendido hacer ver. Todo ello, precisamente, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada e, incluso, de los mismos sujetos demandantes. De lo contrario, en la práctica, pudiesen presentarse (tal y como ha sucedido), que un sin número de trabajadores demande a un solo patrono (o varios), sin ninguna restricción (la cual técnica y jurídicamente la proporciona, ciertamente, los elementos de conexión o los posibles efectos jurídicos del fallo respecto al litisconsorte), en un claro perjuicio a los derechos constitucionales de las partes, así como de una gran dificultad para el operario de justicia para la tramitación y resolución del caso.

Tal dificultad ha sido observada por la propia Sala de Casación Social, cuando, sin ninguna justificación técnica, redujo la participación de posibles demandantes en un mismo proceso y contra un mismo patrono a veinte trabajadores, para ello, sostuvo:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece...

(s. S.C.S. n° 263/04, del 25.03).

En conclusión, en los procesos con pluralidad subjetiva el juzgado debe verificar la existencia de los elementos de conexión que exige el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral para la admisión de las pretensiones laborales, norma que, en ningún caso, establece la posibilidad de acumulación de demandas por la sola existencia de un elemento subjetivo común –identidad de la parte demandada, lo que, equivocadamente, ha denominado la Sala de Casación Social “litis consorcio impropio o intelectual”. El litis consorcio impropio o intelectual, sólo deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otra u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídicas que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso), el principio de armonía (evita fallos contradictorios), y la seguridad jurídica pues las situaciones que están planteadas, dada su similitud, admiten una resolución común.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice…/

…presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.ar.

EXP n° 03-1975

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