Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de junio de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, por el abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Juanirays, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera su representada, contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 6 de mayo de 2008, por el abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 29.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa PDVSA Gas, S.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

El representante de PDVSA Gas, S.A. se opone, en el capítulo I, aparte 1º) de su escrito, a las pruebas documentales promovidas por el apoderado del accionante en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, numerales 7 y 8, del escrito de pruebas, pues –según alega– “De la lectura del petitorio de la demanda no aparecen dichos montos reclamados, por lo cual resulta impertinente la prueba sobre un hecho que no fue objeto de demanda o no controvertido”.

Al respecto se observa, de la revisión de las actas procesales, que la empresa Constructora Juanirays, C.A., intentó la presente demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que ésta sociedad mercantil declaró nulos “los procedimientos de contratación y los actos de otorgamiento de las buenas pro, a la empresa CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. de las obras, (…) que se refieren a la construcción de las plantas de llenado de G.L.P., en Tinaco Estado Cojedes y en Güiria, Estado Sucre” (folio 3 de este expediente); asimismo, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los aludidos instrumentos, a los cuales alude el oponente, se refieren a los originales de recibos de pagos efectuados por la empresa accionante, a los ciudadanos A.P.R., H.P.V. y L.R., por concepto de “abono a cuenta de honorarios profesionales”, “gastos de representación”, “anticipo a cuenta en la preparación de las ofertas”, concernientes a la gestión de coordinación, gerencia y trabajos relacionados con las obras: y , (folios 438 al 460 de este expediente); y, finalmente, se evidencia de la lectura del libelo, que en el capítulo denominado “DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS”, la empresa demandante esgrimió lo siguiente: “…el 16 de enero de 2007, PDVSA GAS, S.A. y la empresa CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. firmaron el precontrato para iniciar los trabajos preliminares para la construcción de una planta de llenado de G.L.P. en Tinaco, Estado Cojedes, (…) y el 09 de marzo de 2007, ambas partes suscribieron el que autorizaba a CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. a iniciar los trabajos preliminares para la construcción de una planta de llenado de G.L.P. en Güiria, Estado Sucre… ”, y en el capítulo identificado como “El DERECHO”, expuso: “…Entre los daños que reclamamos están los gastos que realizó CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. en ocasión de las licitaciones y los relacionados con ellas como son los pagos de las fianzas y gastos notariales. Deben adicionarse los gastos en que incurrió nuestra mandante para obtener las contrataciones como lo son la contratación de técnico y material utilizado. Además deben sumarse aquellos gastos en que incurrió (…) para iniciar los trabajos, los cuales contaban con buena pro y contratos suscritos…” (folios 11 y 14 de este expediente).

Del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las documentales antes descritas, el apoderado de la actora pretende traer a los autos elementos que guardan relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada a los indicados instrumentos, y así se decide.

SEGUNDO

el apoderado de la demandada formula oposición, en el capítulo I, aparte 2º) de su escrito, a las pruebas documentales promovidas por el apoderado del accionante en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, numerales 1, 2, 3 y 6, del escrito de pruebas, por cuanto “resultan impertinentes a los fines de probar la existencia de los contratos definitivos de obra; además resultan igualmente impertinentes, toda vez que son las valuaciones parciales los mecanismos idóneos para acreditar en este caso las inexistentes porciones de obra efectivamente ejecutadas y supuestamente no pagadas por la contratante”.

Sobre el particular, estima este Juzgado, que los argumentos de oposición antes transcritos no atienden a la manifiesta impertinencia de la pruebas documentales promovidas, sino a aspectos que debe valorar el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, y, como quiera que dichas pruebas guardan relación con la controversia planteada en este juicio, pues se refieren a las copias “del proyecto que realizara LA CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. a exigencias de PDVSA GAS, S.A. (…) en los contratos cuestionados”, de los presupuestos de “obras mecánicas” de las plantas Güiria y Tinaco “donde figura la partida M11 , y de los correos electrónicos que se cruzaron entre la empresa accionante y PDVSA Gas, S.A. “donde se refleja que ya se había entregado el proyecto denominado , (folios 228 y 229 de este expediente), resulta forzoso desechar por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

TERCERO

se opone, finalmente, el representante de PDVSA Gas, S.A., en el capítulo I, aparte 3°) de su escrito, a las testimoniales promovidas por el apoderado de la empresa accionante en el capítulo denominado “TESTIMONIALES”, del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos A.P.R., H.P.V. y L.R., arguyendo, que “…también resultan impertinentes pues sus declaraciones fueron promovidas para ratificar los recibos de gastos impugnados en el ordinal 1° del presente escrito de oposición cuyos montos no fueron demandados o requeridos específicamente por la parte actora; por tanto no puede ser objeto de prueba lo que no fue reclamado tal como la existencia del proyecto ”.

De lo antes expuesto se observa, que por cuanto los aludidos alegatos de oposición fueron planteados en los mismos términos en el numeral PRIMERO de esta decisión, este Juzgado ratifica lo decidido en dicho numeral, relativo a que el promovente intenta traer a los autos elementos que guardan relación con la controversia planteada en este juicio, según los argumentos expuestos en el libelo, y que será, en todo caso, al Juez del mérito a quien corresponde valorar ––las deposiciones de los mencionados testigos–, en la oportunidad de la sentencia definitiva; en cuya virtud, se declara improcedente la oposición formulada, visto además, que su promoción cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que regula la mencionada prueba tastimonial. Así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo denominado “GENERALES” del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en el capítulo identificado como “DOCUMENTALES”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, así como también la ratificación por vía testimonial solicitadas en el capítulo denominado “TESTIMONIALES”, referidas a los ciudadanos A.P.R., H.P.R. y L.R.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, así como copia simple de los documentos a ratificar (folios 438 al 460 de este expediente).

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe solicitada en el capítulo denominado “PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2007-0692/ytdeg.

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