Decision nº 61 of Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo of Zulia, of July 18, 2008
Resolution Date | July 18, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo |
Judge | Gloria Urdaneta |
Procedure | Nulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva. |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº: 9991
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANALES C.A”, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Octubre de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 5-A.
Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano J.R.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.802.036, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.224, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 140-04 de fecha 01 de noviembre de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano PABLISKI BUENO.
El 31 de marzo de 2005, el ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad No.6.802.036, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.224, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Canales C.A., representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. antes identificada.
Por decisión del 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y declinó la competencia para su gustación y decisión a éste Superior Juzgado.
Recibido el libelo por este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de enero de 2006 se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 23 de enero de 2005 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, consta en autos que el día 17 de noviembre de 2006, se realizó el acto de informes y se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la acusa. Una vez culminada esta última, en fecha 31 de enero de 2007 comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la p.a. dictada por el ciudadano O.J.B.R., en su condición de Coordinador de la Zona Zulia-Falcón Nº 530-02, de fecha 02 de agosto de 2002, en la cual designa al ciudadano J.A. en condición de Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, como funcionario conocedor “Ad Hoc”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que en lo sucesivo continuara en el conocimiento de todas las incidencias y del fondo de la controversia hasta la definitiva culminación de los expedientes en referencia; que igualmente se ordenó en la referida providencia la notificación a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem. Que la notificación ordenada nunca fue realizada, siendo que la P.A. impugnada constituyó el acto administrativo inmediato.
Alega que en el presente caso fue designado el Dr. J.A. como Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cargo que ocupaba para la fecha de ser designado por la Coordinadora, en decisión del 02 de agosto de 2002, como funcionario Ad Hoc, para que continuara el conocimiento y decisión de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano PABLISKY BUENO, en contra de su mandante; en virtud de ello señala que la competencia que le fuere atribuida al referido ciudadano para conocer de la presente causa se encontraba unida al cargo que desempañaba para la época (Inspector del Trabajo de Maracaibo), siendo que para el momento de dictar la decisión se desempeñaba como Inspector del Trabajo de Cabimas, razón por la cual carecía de competencia para conocer, sustanciar y decidir dicho procedimiento administrativo.
Alega que no fueron evaluadas todas las pruebas que aportó su representada y que el citado organismo no observó las contradicciones en las cuales incurrió la parte solicitante en el transcurso del procedimiento, colocando a su representada en estado de indefensión, conculcándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la p.a. impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, pues fundamenta el reenganche en una pretendida inamovilidad laboral, condición que no fue debidamente comprobada en el expediente administrativo, que por el contrario del mismo se evidencia la omisión del análisis y valoración del oficio emanado del C.N.E. signado con el Nº COD 210146 del 22/06/01 contentivo de información concerniente a las “Elecciones Sindicales 2001 Aprobación de Convocatoria a Elecciones” y la cual fue notificada al secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Asfalto, Mantenimiento Vial y Similares del Municipio Miranda del estado Zulia, el día 26/06/01.
Finalmente denuncia que en la p.a. impugnada el Inspector del Trabajo omitió todo examen de las pruebas presentadas por el actor incumpliendo con su deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, infringiendo así lo establecido en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no efectuarse una correcta valoración de las pruebas y la tacha de testigos formulada por su representada, motivo por el cual, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede esta Juzgadora a determinar, sin el caso sub examine, se patentiza la falta de competencia del ciudadano J.A. para dictar la p.a. impugnada.
Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente de los folios 77 al 79 la p.a. Nº 530-02 emanada de la Coordinación Zona Zulia-F.d.M.d.T., en la cual dan respuesta a la solicitud de inhibición de la funcionaria O.Á. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, presentado el 19 de junio de 2002 por el Abogado J.L. obrando en representación de la sociedad mercantil Constructora Canales C.A.. Se desprende del contenido de dicha providencia lo siguiente:
“A los efectos correspondientes esta Coordinación ordena que los citados expedientes deben ser remitidos sin dilación alguna a la Inspectoría de Cabimas, en cuyos archivos permanecerán. Igualmente se deja establecido que el funcionario J.A., en virtud de la designación que se le hace por medio de la presente p.a., deberá trasladarse a la sede de la inspectoría en Cabimas cuando lo considere necesario a fin de cumplir con las funciones encomendadas. En todo caso el funcionario “AD HOC” designado mantendrá el derecho de comisionar suficientemente a la sala y/o al funcionario idóneo para realizar el proceso de sustanciación correspondiente hasta llegar al estado de decisión. Así se decide.”
De lo anterior se verifica claramente que la competencia que le fuere atribuida al funcionario J.A., fue para el presente caso en especifico, en tal sentido mal puede alegar la parte actora que el mismo era un funcionario incompetente, pues su designación no se encontraba circunscrita al cargo de Inspector del Trabajo en Maracaibo, toda vez que su designación fue por ostentar la misma jerarquía de la inspectora que inicialmente conoció del asunto, así que al haber cumplido la misión que le fue encomendada en la providencia Nº 530-02, y decidir la presente causa no infringió la competencia que le fue otorgada. En consecuencia esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por la parte actora respecto de que la competencia de dicho funcionario se encontraba unida al cargo que desempañaba para la época (Inspector del Trabajo de Maracaibo), y así se establece.
Alega asimismo la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, hecho que vicia de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido la Administración el análisis de las pruebas que promovió, así como por valorar las pruebas promovidas por su contraparte, en especial del oficio signado con el Nº COD 210146 del 22/06/01 contentivo de información concerniente a las “Elecciones Sindicales 2001 Aprobación de Convocatoria a Elecciones” .
Al respecto verifica esta Jugadora que efectivamente el inspector del trabajo en la providencia impugnada, no se pronunció sobre la las pruebas aportadas por el trabajador, en base a una supuesta inversión de la carga probatoria a cuesta del patrono, sin embargo es de hacer notar que todos los actos administrativos deben de estar debidamente motivados, con expresión articulada de los hechos probados por las partes, condición que no fue cumplida por el inspector del trabajo designado para conocer del asunto, pues no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por el trabajador, lo cual indiscutiblemente limitó el correcto entendimiento y resolución de la solicitud de reenganche, al haber incurrido en un silencio total con respecto a las pruebas aportadas por el trabajador. Así se establece.
Siguiendo el orden de ideas, evidencia quien suscribe que en el presente caso, el inspector del trabajo invistió al trabajador solicitante de una inamovilidad laboral que no fue debidamente probada en las actas, tal y como se indicó supra, quedando de plano en evidencia su condición de trabajador eventual, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por su parte el artículo 112 euisdem, establece lo siguiente:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
El artículo 75 eiusdem, establece:
Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cunado ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminad.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
De las normas trascritas supra, se desprende claramente cuales condiciones deben darse para que un trabajador sea considerado eventual, ellas son, que realicen trabajos de forma irregular, y que la relación de trabajo se extinga o termine al concluir la labor encomendada.
En el caso bajo estudio, se observa que corre inserto en las actas procesales específicamente en el folio 33, el oficio emanado del C.N.E. signado con el Nº COD 210146 del 22/06/01 contentivo de información concerniente a las “Elecciones Sindicales 2001 Aprobación de Convocatoria a Elecciones” y el cual fue notificado al secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Construcción Asfalto, Mantenimiento Vial y Similares del Municipio Miranda del estado Zulia, el día 26/06/01, según lo previsto en la misma debía ser publicada a los dos días de su notificación en prensa nacional, regional o en la cartelera de la sede de la organización sindical, notificación esta que no se aprecia en las actas procesales, razón por la cual se crea una presunción a favor de la sociedad mercantil recurrente referente al fuero al que hace alusión el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo empezó a correr a partir del momento en que fue publicada la convocatoria desde el 26 de julio de 2003.
Visto lo anterior, queda claro para quien suscribe que la inamovilidad alegada por el Trabajador reclamante en sede administrativa, se encontraba supeditada a la publicación de la convocatoria por parte del ya identificado sindicato de las elecciones sindicales 2001, situación que según se evidencia no se cumplió para el tiempo en que fue notificado del cese de sus funciones en la obra para la cual había sido contratado, en consecuencia no gozaba de la inmovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, se observa que el órgano administrativo del trabajo tal y como se citó el cuerpo del presente fallo, determinó que la patronal efectuó el despido sin terminar la obra, pues la misma se encontraba paralizada temporalmente, razón por la cual la relación laboral se mantendría en suspenso, siendo contradictorio que la patronal alegara la ruptura y terminación de la relación de trabajo, en razón de ello e invocando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinaron que el despido era irrito.
Lo expuesto deja entrever el error en la apreciación de los hechos en los cuales incurrió el inspector del trabajo, pues, la no presencia de un contrato en el presente caso no es suficiente para indicar que el trabajador gozaba de continuidad en la relación de trabajo, ni que la misma fuera indeterminable en el tiempo, pues, del mismo recorrido de las actas se desprendía que la relación laboral que éste mantenía con la patronal era para la ejecución de una obra determinada, contrato éste que rige predominantemente en el sector de la construcción, y que tal y como lo señala la norma citada ut supra, no se desvirtúa con lo sucesivo de su presencia.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, queda claro para esta Juzgadora el vicio en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, al otorgarle una inamovilidad laboral a un trabajador que no se encontraba amparado por ésta en virtud de su condición de trabajador eventual, y que el fuero invocado entró en vigencia posterior a la terminación de la relación laboral de este con la empresa recurrente, en razón de lo cual la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por haber apreciado erróneamente las condiciones bajo las cuales el trabajador reclamante prestó sus servicios en la sociedad mercantil recurrente. Así de declara.
Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 140-04 de fecha 01 de noviembre de 2004 dictada por el funcionario ad hoc J.A.; en virtud de que dicho órgano administrativo incurrió en vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar CON LUGAR, el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Canales C.A P.A. Nº 140-04 de fecha 01 de noviembre de 2004 dictada por el funcionario ad hoc J.A..
2) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 84 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13-11-2.001).
3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio, por gozar la demandada de la prorrogativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. G.U.D.M..
LA SECRETARIA,
ABOG. D.P.S.
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 61.
LA SECRETARIA,
ABOG. D.P.S..