Decisión nº 2016-028 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2416

En fecha 02 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada L.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHURUN MERU, C.A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, oportunidad en la cual asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos y asimismo se reservaron la oportunidad para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2016, encontrándose en el lapso de contestación de la demandada, la abogada L.M.Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 213.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda constante de once (11) folios útiles y tres (03) folios anexos.

Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, en el lapso de promoción de pruebas, la abogada L.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHURUN MERU C.A, parte actora en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles; asimismo en fecha 25 de enero de 2016, el abogado C.O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.247, actuando como apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) folios anexos y posteriormente en fecha 26 de enero de 2016, ambos escritos fueron agregados a los autos a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.

Finalmente, en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante constante de ocho (08) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las probanzas contenidas en las documentales identificadas con los numerales “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, en virtud que de sus dichos “(…) la parte demandante ha omitido deliberadamente señalar el objeto de prueba de las documentales promovidas (…)”,

Se observa que en el “CAPITULO (SIC) SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, las documentales signadas con las numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”; son objeto de oposición por la parte querellada, por cuanto a su decir, las pruebas promovidas en el expedientes resultan inconducentes pues -a su decir- no se demuestra en el caso de marras el cumplimiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, así como tampoco indicó el objeto, el motivo ni la finalidad que pretende con la referida probanza; en este sentido, cabe destacar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; aunado a ello, ha señalado además que al momento de promover prueba, la parte no está obligada a señalar el objeto, la finalidad, ni el motivo de la promoción; ahora bien, considera quien aquí decide que las documentales antes mencionadas y consignadas como documentales en copias certificadas en el expediente, no resultan inconducentes en los términos planteados; en consecuencia se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada; y siendo ello así, este Tribunal considera oportuno aclarar que lo promovido constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de a.t.l.a.y. probado en autos; en virtud de ello y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no hay medio probatorio que admitir. En razón de ello, manténgase en autos dicho documento. Así se decide.

- De la idoneidad de las pruebas

Asimismo, la parte querellada se opuso a las probanzas signadas con las numerales 8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “14” y “15”, pues -a su decir-, resultan inconducentes por cuanto “pretenden traer a los autos situaciones de hecho derivadas de la controvertida existencia de las obras cuyo pago reclama Constructora Churún Merú, C.A.”; sobre lo anterior, observa esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; por tal motivo este Tribunal observa que el medio de prueba utilizado por la parte querellante no resulta inconducente, en razón que el mismo pudiere ser idóneo a los fines de probar la entrada o salida de un funcionario determinado en un lugar y momento determinado; por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la oposición formulada por la parte querellada en cuanto al alegato de inconducencia realizado; y siendo ello así, este Tribunal considera oportuno aclarar que lo promovido constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de a.t.l.a.y. probado en autos; en virtud de ello y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no hay medio probatorio que admitir. En razón de ello, manténgase en autos dicho documento. Así se decide.

- De la Oposición a las pruebas libres

En este punto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la documental signada “bajo el numeral 12, donde pretende hacer valer un conjunto de fotografías como si fuesen documentos, sin un cotejo o sin cumplir con las formas agravadas para la evacuación de la prueba libre”; ahora bien, observa esta Juzgadora que los mismos fueron traídos a los autos por la parte demandante en copias certificadas, cuya promoción se encuentra regulada en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto no está prohibida expresamente en la Ley; aunado a ello esta Juzgadora observa que los alegatos formulados por la parte demandada a fin de oponerse a la prueba promovida no hacen alusión a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las referidas probanzas y constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia, que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada por la parte demandada y por cuanto las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR

LA PARTE DEMANDANTE

- De las Documentales

En el escrito de promoción de pruebas, en su “Capítulo Único”, denominado “Documentales”, la parte demandante promovió las numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, al respecto observa este Tribunal que las mismas fueron consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR

LA PARTE DEMANDANDA

- De las pruebas documentales promovidas

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “8”, la parte demandada invocó a favor de su representado “(…) el Principio Comunidad de la Prueba (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de las pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________ _) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____________.-

LA SECRETARIA,

Y.P.R.

Exp. Nro. 2015-2416/MCH/CV/OMF

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