Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 18 de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Exp. RE41-G-2007-000065

En fecha 25 de Octubre de 2007, el ciudadano V.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.990, representante de la empresa Constructora Ciano C.A (Cianoca), asistido por el Abogado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Gobernación del estado Sucre .

En fecha nueve (09) de noviembre de 2007, este Juzgado se declaró incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Este Juzgado, en fecha tres (03) de marzo del 2008 admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Gobernador del estado Sucre y al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 50 el expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000028 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha doce (12) de enero del 2012 este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, Gobernador del estado Sucre y representante legal de la empresa Constructora Ciano C.A.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que la empresa Cianoca celebró contrato de obra con la Fundación Regional de la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI), para la construcción de tres viviendas de 52 metros cuadrados cada una, en la población de Cariaco, M.R. del estado Sucre, por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (17.441.211,75 Bs), con un plazo de ejecución de dos meses contados a partir de la fecha del mismo, con un lapso de garantía de seis meses, estipulándose como modalidad de pago que la Fundación pagaría a la empresa un anticipo de 20% del monto del contrato.

Que la empresa celebró contrato de fianza de fiel cumplimiento con Seguros Banvalor C.A, que el mismo día en que se celebró el contrato se le entregó a la empresa el Acta de Inicio de Obra, sin el pago de anticipo convenido, y que sin embargo la empresa Cianoca construyó las tres viviendas en los lugares indicados.

Que en fecha 15 de agosto de 1998 se levantó el Acta de Terminación de Obra, que en fecha 15 de septiembre del mismo año FUNREVI recibió en forma provisional la obra y que en fecha 15 de diciembre fue recibida en forma definitiva.

Que en fecha 15 de agosto de 1998, la empresa le presento a FUNREVI la valuación de la obra ejecutada por un monto de 17.441.211,75 Bs., y que en fecha 24 de noviembre de 1998, le requirieron, para que pudiera ser tramitado el pago de la valuación presentada, que entregara un recibo de pago por el monto total de la valuación, y que este requerimiento fue cumplido por su representada.

Que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de la ejecución de la obra encomendada, que se burlaron de su buena fe, y que además le causaron daños y perjuicios a su representada.

Que Fundamenta la pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Civil.

Finalmente solicita, que el estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con el contrato de obra celebrado entre su representada y la Fundación Regional para la Vivienda, que le cancele a su representada la cantidad de 17.441.211,75 Bs., igualmente, demanda el pago de los daños y perjuicios complementarios y costas.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso. Y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de diez días para la contestación.

De la Contestación.

Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del estado Sucre deba dar cumplimiento al contrato de Obra Nº FC-C-302-98, de fecha 15 de junio de 1998, debido a que la Gobernación del estado S. no es el contratante, que no se ha comprometido al cumplimiento de ninguna contraprestación.

Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del estado Sucre deba pagar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios presuntamente causados.

Negó, rechazó y contradijo que la Gobernación del estado Sucre deba pagar intereses moratorios desde la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del pago de la presunta obligación.

De las Pruebas.

El Demandante promovió las siguientes pruebas

• Invoca el merito favorable de los autos.

• Promueve copia simple del acta de inicio de obra, de fecha 15 de junio de 1998.

• Promueve copia simple del contrato de fiel cumplimento.

• Promueve presupuesto original, correspondiente a la construcción de las 3 viviendas.

• Promueve valuación de construcción Nº 1 de fecha 15 de agosto de 1998.

• Promueve cuadro demostrativo de cierre de obra.

• Promueve acta de terminación de obra.

• Promueve acta de recepción provisional de obra.

• Promueve acta de recepción definitiva de obra.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y además advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Conclusiva.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (17.441.211,75 Bs), con base a los siguientes términos:

Considera necesario esta J. establecer que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de octubre del 2007, es decir, antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que por lo tanto mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda aplicando la normativa de la mencionada Ley.

Es por lo que conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso M.R. Vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, aplicable ratione temporis:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: 1º Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Pública o empresa, en la cual la República, Los Estados y los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario determinar dos supuestos de procedencia a saber: 1º) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y 2º) Que la cuantía de la acción incoada no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano V.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.990, representante de la empresa Constructora Ciano C.A (Cianoca), asistido por el Abogado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, contra la Gobernación del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (17.441.211,75 Bs) hoy, DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (17.441.21 Bs.) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenía un valor nominal de treinta y siete Bolívares con trescientos sesenta y dos céntimos (Bs. 37,362), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, de lo que equivale aproximadamente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (466 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

PUNTO PREVIO AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Ahora bien, siendo este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción cumplimiento de contrato interpuesta contra la Gobernación del Estado Sucre, se considera necesario, por razones de orden público, pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad que eventualmente no hubieren sido revisadas por el Juzgado declinante, en virtud de que la naturaleza de la acción incoada es de contenido patrimonial.

Así, de los hechos expuestos por la parte actora, se puede colegir que la acción reclamada deviene por una presunta responsabilidad contractual, lo cual resulta de gran trascendencia para el caso de autos pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del Estado Sucre, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, debe advertirse que en este tipo de acciones existen cargas procesales para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que debe estar atento en haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos de admisibilidad que se requieren para darle curso a su pretensión de condena.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda una acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

En este sentido esta J. advierte, que el agotamiento previo de la demanda contra la Republica, es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra, así mismo, constituye un requisito esencial para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 21 y 19, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone: “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”, aplicable ratione temporis.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2011, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En el mismo orden, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01151, publicada en fecha 2 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

…omissis…

En segundo lugar, las apoderadas de la sociedad demandada oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los accionantes no agotaron el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001).

Al respecto, arguyen que a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, su representada goza de las prerrogativas que le asisten a la República, por lo que la actuación de la parte actora debió someterse a lo contemplado en la normativa antes indicada.

Ahora bien, ya la Sala se ha referido en esta misma causa al Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, contenido en el Decreto No. 1.531 del 07 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001.

En efecto, mediante sentencia dictada en este juicio en fecha 08 de febrero de 2006, publicada el 09 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00264, se declaró procedente la solicitud de rectificación del fallo planteada por la apoderada judicial de C.V.G. Venalum, C.A., por estimar que .

Para arribar a tal solución, la Sala se basó en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que establece:

.

Asimismo, se dejó sentado en dicha decisión el carácter que tiene C.V.G. Venalum, C.A. de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que la primera goza también de las prerrogativas legalmente otorgadas a la República.

En consecuencia, según el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual mantiene su letra en el vigente Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), la carga que se impone a todo aquél que pretenda incoar demanda de contenido patrimonial contra la República, de es un privilegio que asiste a la sociedad demandada...

(caso: asociación civil E.V. y Asociados contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., por indemnización de daños y perjuicios. N. de este Juzgado).

En el presente asunto, como antes se indicó, la empresa R y R de Proyectos, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en razón de lo cual, atendiendo a las normas antes transcritas y a la jurisprudencia citada, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que el apoderado de la empresa R y R de Proyectos, C.A., no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide…

.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal)

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre o a la Gobernación del estado Sucre, ante lo cual se trae a colación la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que en su artículo 36, Disposiciones Transitorias y F. dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previsión que obedece a la actividad e interés general que revisten las funciones que éstos realizan, siempre y cuando exista algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; por lo tanto, debe darse plena aplicación a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo.

En relación con la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al ser extensible la anterior prerrogativa al Estado Lara, el demandante debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exigía para el momento de la interposición de la presente acción, y por consiguiente aplicable ratione temporis, el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible Estado Sucre por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Estado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia el no cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad que debían estar cubiertos para el ejercicio de la presente acción.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

Finalmente, visto que en el caso de autos se deduce la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta el ciudadano V.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.990, representante de la empresa Constructora Ciano C.A (Cianoca), asistido por el Abogado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.27, contra el Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2007-000065

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 18 de febrero de 2013

a las 09:05 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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