Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DACCASA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 72-A Sgdo, de fecha 16 de marzo de 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M. y H.S.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, en ese mismo orden y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.731 y 10.516.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CATANI C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1981, bajo el Número 74, Tomo 30-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R.R. y M.C.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.318.092 y 9.879.878, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.169 y 39.177, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Lecuna, Esquina de Velásquez, edificio Torre Profesional del Centro, piso 6, oficina 607, Caracas.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 9818

Corresponde a este tribunal conocer la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de obra interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de ésta última quien fungía como contratante en el contrato de obra presuntamente celebrado entre las partes.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de obra, debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de ésta última quien fungía como contratante en el contrato de obra presuntamente celebrado entre las partes. En este sentido, afirmó la accionante: “… Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el Número 50, Tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos… que la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., celebró un CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN con la SUCESIÓN DE C.C.; esta última en su condición de propietaria de un inmueble conocido como “Hacienda El Marqués Vega-Abajo” situado en jurisdicción del Distrito Z.d.E.M.. En el citado Convenio de Asociación de Cuentas en Participación (Cláusula Tercera) la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., en condición de Asociada, se comprometió, a su solo costo, a ejecutar los trabajos de movimiento de tierra, acondicionamiento, trazado y construcción de calles y obras sanitarias, determinación de cada una de las parcelas y su amojonamiento; asimismo quedó convenido (cláusula quinta) que la citada empresa estaría facultada para la contratación de terceros a los efectos de la ejecución de los servicios y obras vinculadas al proyecto, quedando obligada al pago de las obligaciones surgidas en virtud de tales contrataciones. La gerencia de la obras (sic) la encomendó la empresa (sic) CONSTRUCTORA CATANI C.A. a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIAN C.A. representada por el ciudadano L.G., en una primera fase; estando posteriormente dicha gerencia a cargo de los ingenieros P.P. y A.P.. Para la ejecución de las obras relativas a la realización de los sistemas de drenajes y de cloacas en el citado inmueble, la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., contrató a CONSTRUCTORA DACCASA C.A., obras éstas que realizó nuestra poderdante a su propio costo, aportando en tal sentido los fondos necesarios para la adquisición de materiales, pago de mano de obra así como la utilización de maquinarias y equipos. En fecha 29 de junio de 1997 la SUCESIÓN DE C.C. notificó a la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A. su voluntad de resolver el contrato de Asociación de Cuentas en Participación existente entre ambos, ordenándole a la citada empresa constructora que se abstuviera de ejecutar actividades en el inmueble y que procediera a la desocupación del mismo; en virtud de lo cual cesó la actividad que nuestra poderdante venia ejecutando. Por libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 1999 la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., demandó a la SUCESIÓN DE C.C. por resolución de contrato y por daños y perjuicios; esta demanda cursa actualmente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito…”.

Afirma la representación de la empresa accionante que en ejecución de las obras encomendadas, ésta procedió a realizar los trabajos relativos a la instalación del sistema de cloacas (los cuales especifica detalladamente en el líbelo); asimismo – en su decir - procedió a realizar los trabajos relativos a la instalación del sistema de drenajes (especificados suficientemente en el libelo); procedió también a realizar trabajos relativos a la construcción de brocales. Arguye la representación de la empresa accionante: “Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de la ejecución de las obras llevadas a cabo en el inmueble denominado “Hacienda El Marqués Vega-Abajo” situado en jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., específicamente en lo que se describe en el Convenio de Asociación de Cuentas en Participación como Ampliación de la Zona Industrial original con una delimitación de área de sesenta y nueve hectáreas (69 has), nuestra representada la empresa CONSTRUCTORA DACCASA invirtió la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.605.442,29)…”. Afirma que el precio de la ejecución de la obra mencionada era la cesión de la propiedad de una parcela de terreno que le serían adjudicadas a la contratante, y que al no ser ya posible realizar el precio pactado la obligación se transformó en el pago de una indemnización de conformidad con el artículo 1.639 del Código Civil. Demanda finalmente que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., le pague la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.605.442,29) por concepto de indemnización de los gastos realizados por CONSTRUCTORA DACCASA C.A., en la ejecución de las obras; le pague la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.151.360,00) por concepto de utilidad dejada de percibir por la ejecución de la obra, utilidad que calculan tomando en cuenta como factor un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los costos de ejecución; solicita la corrección monetaria de la deuda demandada desde el 29 de junio de 1997 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente demanda los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual que se causen sobre las cantidades reclamadas, desde el 29 de junio de 1997, fecha de la suspensión de la ejecución de la obra hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

Admitida la demanda y citada como fue la empresa demandada, ésta compareció en fecha 1º de julio de 2004 para dar contestación a la demanda. En dicha contestación alega la falta de cualidad de la sociedad CONSTRUCTORA DACCASA C.A., pues – en su decir – no tuvo ningún tipo de relación contractual, ya que no consignó junto con su libelo documento alguno que demuestre la misma. Niegan y rechazan haber celebrado algún contrato de ejecución de obra con la empresa demandante; rechazan que existan obras ejecutadas encomendadas por la demandada a la empresa demandante en el inmueble denominado Hacienda El Marqués Vega-Abajo, Distrito Z.d.E.M., rechaza que su representada pagara algún precio para la ejecución de la obra que afirma la accionante se pactó; rechaza que su representada tenga que pagar a la accionante las cantidades discriminadas en el libelo de demanda. Rechaza la aplicación al caso de especie de las normas contenidas en los artículos 1.640 y 1.277 del Código Civil.

Sustanciada la causa conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, y asimismo consignaron informes. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… Omissis…”. En este sentido, alegó la representación judicial de la parte demandada: “En primer lugar oponemos la FALTA DE CUAIDAD DEL ACTOR para sostener el presente juicio, basados en el hecho que la parte demandante CONSTRUCTORA DACCASA C.A. no tuvo ningún tipo de relación mercantil con nuestra representada, lo cual se sostiene en el hecho que la pretendida accionante no consigna junto con su irrita demanda, documento alguno que demuestre que tipo de obligación tenía con nuestra poderdante, para pretender que esta indemnice unos supuestos gastos que nunca se generaron, en virtud que no hay prueba que demuestre tal circunstancia, tal y como se evidencia en los antecedentes narrados en el libelo de la demanda, el único contrato que citan y acompañan a la demanda, es el suscrito entre la CONSTRUCTORA CATANI y la SUCESIÓN C.C., del cual la pretendiente de la presente acción no forma parte alguna del contenido del mismo, ni suscribe como otorgante, no guardando relación con el petitum demandado. En los mismos antecedentes señalan que nuestra representada contrató a CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., para la ejecución de obras determinadas, sin que exista fundamento legal alguno…”.

Entendemos por cualidad, la identidad lógica que existe entre un sujeto específico que se afirma titular de una determinada situación de derecho y aquel abstracto que aparece en la norma como destinatario, bien en carácter pasivo o activo de la situación jurídica. La cualidad o legitimación ad causam es definida por E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. En el caso de especie, el accionante demanda de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, relativas al contrato de obra. El accionante se afirma contratista en virtud de un presunto contrato celebrado con la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A; con relación a si la afirmación del accionante es o no cierta, es decir, si efectivamente celebró o no una convención contractual con la parte demandada, es un hecho que corresponde definir en el fondo del asunto. Luego, la defensa transcrita anteriormente viene a redargüir esta afirmación, es decir, viene a contradecir la existencia misma del contrato, y específicamente que la empresa demandante carece de la cualidad para demandar. A tales efectos el tribunal observa, que la cualidad no implica que la persona que se dice titular de cierto derecho o situación jurídica a discutir en juicio tenga necesariamente que coincidir con la situación que se resuelva. De esta manera, la defensa de referencia se presenta como una de fondo, y en ella se observa el acomodo para estirarla como una defensa de falta de cualidad, lo cual no constituye una verdadera circunstancia que encuadre dentro de la falta de cualidad. En virtud de los razonamientos anteriores, el tribunal declara sin lugar la defensa previa de la falta de cualidad y así se declara.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. Pues bien, en el caso de especie la parte actora afirma que la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., en su condición de asociada de la sucesión C.C., se comprometió con ésta, quien era la propietaria del inmueble conocido como “Hacienda El Marqués Vega-Abajo” situado en jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., a ejecutar los trabajo de movimiento de tierra, acondicionamiento, trazado y construcción de calles y obras sanitarias, determinación de cada una de las parcelas y su amojonamiento, quedando facultada para contratar a terceros a los efectos de la ejecución de los servicios y obras vinculadas al proyecto, y obligada al pago de las obligaciones surgidas en virtud de tales contrataciones. El tribunal advierte, respecto a ésta relación, que la misma no es objeto de discusión expresa por parte del accionante en cuanto a los fundamentos de su pretensión y al aparecer en ella sujetos de derecho no llamados a juicio, el tribunal no abordara el estudio de su validez o no, por ser res inter alios acta, ajena a la relación especifica que se discute y así se declara.

La relación presuntamente incumplida, título de la pretensión ventilada ante esta instancia, se deriva de un contrato celebrado por la demandante con la sociedad anónima CONSTRUCTORA CATANI C.A., quien le encomendó la ejecución de obras relativas a la realización de los sistemas de drenaje y cloacas en el inmueble conocido como “Hacienda El Marqués Vega-Abajo” situado en jurisdicción del Distrito Z.d.E.M.. Pues bien, este hecho fundamental del cual debe partir el tribunal a los demás efectos de la disertación que nos ocupa, fue expresamente contradicho por la parte demandada, quien negó estar vinculada de alguna manera con la accionante en los términos que ésta afirma en su demanda, y al ser un hecho controvertido es evidente objeto de prueba, cuya necesidad probatoria se ve manifiesta. Así, es menester determinar antes que nada la existencia de la presunta relación contractual fuente del vínculo de Derecho. Ahora, al haber sido la parte actora quien afirmó la existencia del contrato antes descrito, que dicho sea, es identificado de manera imprecisa en cuanto a su existencia y formación, el onus probandi correspondió a quien afirmó, en atención al principio recogido en la m.r. incumbit probatio qui decit non qui negat, y establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, de no resultar de autos probada la existencia de la relación mencionada, las proposiciones de hecho del accionante, serán desestimadas y así se declara.

A los folios 14 al 27, ambos inclusive, se evidencia copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el número 50, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, relativo a un convenio de asociación de cuentas en participación con la sucesión de C.C.. Con relación a esta relación, ya el tribunal advirtió supra la inconveniencia de calificarla, por aparecer en ella un sujeto no llamado a juicio, aunado que de ella no se desprende ningún elemento que vincule a la sociedad CONSTRUCTORA DACCASA C.A., con la sociedad CONSTRUCTORA CATANI C.A., en un algún contrato que se pueda calificar como de obra, sobre el inmueble conocido como “Hacienda El Marqués Vega-Abajo” situado en jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., de manera que el tribunal desestima la documental referida, para los efectos de este proceso y así se declara.

A los folios 79 al 87, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de los estatutos sociales de la compañía CONSTRUCTORA DACCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a los folios 88 a 92, ambos inclusive, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., por medio de la cual se modifica el acta constitutiva de la compañía; a los folios 94 a 99, ambos inclusive, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la compañía por medio de la cual modifican el nombre de esta, que en principio era CONSTRUCTORA DACCA C.A., y se denomina luego constructora DACCASA, C.A. Estas certificaciones se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se evidencia la existencia legítima de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA C.A., así como las normas que rigen su funcionamiento; no obstante, de estas documentales no se desprende alguna circunstancia que evidencie la existencia de la relación contractual que afirma la accionante existió entre ella y la empresa demandada, y así se declara.

A los folios 138 al 204, ambos inclusive, se evidencia copia certificada emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relativo a las actas procesales del expediente que cursa ante ese despacho con el numero de expediente Nº 7277, contentivo del juicio de resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., contra la SUCESIÓN DE C.C.. Estas certificaciones deben valorarse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, según el cual: “Los traslados y copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. Ahora, de estas copias se desprenden las siguientes actuaciones: a los folios 138 al 139, ambos inclusive, escrito de pruebas presentado por la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A.; de este escrito no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencie que existe o existió el mentado contrato de obra entre la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A.; a los folios 150 al 153, ambos inclusive, declaración testimonial del ciudadano DE ANTONONIIS MARGHEGIANI SABATINO, accionista de la sociedad demandante (tal como se desprende del documento constitutivo, folio 81); de relevancia aparente a este proceso se destaca el particular sexto de la deposición, del tenor que sigue: “Diga el testigo, en que consistieron los trabajos ejecutados por la empresa que el representa fue subcontratada por constructora Catani, para ejecutarlas en la obra de parcelamiento industrial Vega Abajo. CONTESTO: Constructora Catani. Contrato a mi empresa constructora Daccasa C.a., para ejecutar la obra, de servicios, o sea drenajes, cloacas y brocales…”. El tribunal estima, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía… Omissis…”, considera que la declaración referida no puede estimarse en todo su mérito por obrar contra ella el principio consagrado en la norma; en tal virtud el tribunal la desestima y así se declara.

Del mismo legajo de copias al folio 154, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano DE ANTONONIIS MARGHEGIANI SABATINO, por medio de la cual consigna una serie de documentos con informaciones técnicas, presupuestarias y planos, aparentemente vinculados con los trabajos realizados por la compañía anónima DACCASA C.A. que se encuentra inmediatamente insertas a los folios 155 al 189. De estas instrumentales no se evidencia algún elemento de convicción o al menos un indicio que demuestre la existencia de la relación contractual, más aun no se desprende de ellos su autenticidad, razón suficiente para desechar esta prueba y así se declara. Al folio 190 del expediente, se desprende diligencia suscrita por la comisión de expertos nombrada en el juicio de cuyo origen provienen las certificaciones; esta diligencia no trae algún hecho de relevancia a los efectos de demostrar el vínculo contractual por lo cual se desestima y así se declara.

A los folios 191 a 194, ambos inclusive, se evidencia informe presentado por la comisión de expertos referida, en dicho informe se observan ciertas circunstancias aparentemente relevantes. Acordaron los expertos: “Solicitar a la compañía constructora Daccasa C.A., la presentación de todas las mediciones de obra y valuaciones de obra ejecutada como un referencial en el esclarecimiento de las cantidades de obra que fueron ejecutadas por la Constructora Catani C.A.”, más adelante en el informe señalan: “Estas actividades se las subcontrató Catani a la Constructora Daccasa y se tiene la información que de ellas si hay mediciones y valuaciones y en consecuencia se considera que se le deben solicitar esas informaciones a Constructora Daccasa”. Ahora, si bien estas pruebas relacionan aparentemente a la hoy demandante con la compañía Constructora Catani C.A., el tribunal estima que estas probanzas no afianzan de manera determinante que la empresa accionante tenga efectivamente una relación contractual en los términos narrados, más aun cuando estas declaraciones provienen de terceros ajenos a esta relación procesal y así se declara. A los folios 195 a 204, ambos inclusive, se evidencia escrito de informes presentado por la representación judicial de la compañía CONSTRUCTORA CATANI C.A., en aquel juicio; de esta probanza no se desprende un elemento importante para afirmar la existencia de la relación contractual y así se declara. Ahora bien, de las certificaciones analizadas no se desprenden indicios precisos y concordantes entre si, que se constituyan en prueba que demuestre la existencia del contrato de obra que afirma el accionante existe o existió con la empresa demandada y así se declara.

Con relación a las testimoniales promovidas, el tribunal observa; al folio 209, se evidencia acta de declaración del testigo JAHN MONTAUBAN LEOPOLDO (folio 209), este ciudadano manifestó conocer y saber que la empresa constructora Daccasa C.A., ejecutó hasta el mes de junio 1997 en el sector denominado Hacienda El Marqués, Vega Abajo, situado en jurisdicción del Municipio Zamora, una serie de obras tales como construcción del sistema de cloacas, sistemas de drenajes y de brocales. La misma declaración, en términos análogos fue rendida por los ciudadanos F.J.U., O.E.P., F.A.C.A., R.B.C.D., R.C.V. y HERRERA R.A. (folio 220 a 225, ambos inclusive), ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado a tal efecto. Con relación a estas declaraciones, observa el tribunal que todas y cada una de ellas estuvieron destinadas a demostrar la existencia de contrato. En este sentido, establece el artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares… Omissis…”. Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, destacando: “La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares” (sentencia recaída en el caso D.A.B.R. contra D.Z.S.D.G., expediente Nº 2001-181).

La obligación que demanda la sociedad DACCASA C.A., debe pagarle la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., a título de indemnización, sobrepasa el monto establecido por la norma como límite para admitir la prueba de testigos que tenga como objeto demostrar la existencia o extinción de una obligación. Demandó la accionante el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.605.442,29) por concepto de indemnización de los gastos realizados por CONSTRUCTORA DACCASA C.A. en la ejecución de las obras; y la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.151.360,00), por lo que resulta aplicable la disposición normativa referida al caso de especie. En tal virtud, las declaraciones contenidas en las testimoniales antes mencionadas carecen de eficacia probatoria en cuanto al aspecto que nos ocupa, a saber, la existencia del contrato de obra existente entre la empresa demandante y la demandada y así se declara.

Pues bien, a los autos no se evidencia elementos probatorios suficientes, a juicio del tribunal, para considerar plenamente probada la existencia del vínculo contractual (contrato de obra) que afirma la empresa existe o existió con la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A. Así pues, en atención a la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma…”, y observando la falta de pruebas que hagan nacer en quien suscribe la convicción sobre la existencia del vínculo contractual afirmado por las partes, el tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda incoada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra la interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de

Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 9818

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR