Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 25 de noviembre de 2015, el abogado H.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de de agosto de 1994, bajo el n.° 09 del Tomo 31-A Pro; y el ciudadano A.D.D.P., titular de cédula de identidad n.° 5.312.219, solicitó la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia n.° RC-00486, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 7 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó la decisión apelada y declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A., y el ciudadano A.D.D.P..

El 30 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2010, se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados L.V. y J.A.M., quienes actúan en representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., por motivo de cumplimiento de contrato, contra la Constructora Delcamar, C.A., y el ciudadano A.D.D.P., alegando que la hoy demandada suscribió un contrato de obra con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por un lapso de ejecución de 12 meses y por un monto de Veintiocho Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.567.053,70), constituyéndose la empresa Seguros Pirámide en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa afianza.C.D. C.A; según contrato de fianza denominado “De fiel cumplimiento”, del 17 de diciembre de 2007, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4.193.328,98) y contrato denominado “De Anticipo” hasta por la cantidad de Trece Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.104.153,07); según oficio emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A., incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de obra suscrito y anteriormente identificado que constituyen incumplimiento del señalado Contrato de Obra y que según documento denominado Compromiso el ciudadano A.D.D.P. se constituyó en fiador y principal pagador de la afianza.C.D. C.A., quedando obligados en forma principal y solidaria ante la sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A.

El 23 de abril de 2010, el referido juzgado admitió la demanda. El 30 de noviembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención por nulidad absoluta de contrato.

El 20 de diciembre de 2010, la demandante procedió a dar contestación a la reconvención.

El 20 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la accionante, promovieron pruebas.

El 26 de enero de 2011, los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 1 de febrero de 2011, la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidos por los demandados.

El 27 de abril de 2011, el juzgado de cognición negó la admisión de la prueba de informes promovida por la actora y la parte demandada y en consecuencia declaró con lugar la oposición propuesta por la actora.

El 9 de mayo de 2011, la demandante se dio por notificada de la anterior decisión y en tal sentido, solicitó la notificación de los demandados.

El 13 de mayo de 2011, el a quo ordenó librar boleta de notificación a los accionados.

El 17 de junio de 2011, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de abril del mismo año por el juzgado de cognición.

El 30 de septiembre de 2011, la demandante procedió a consignar su escrito de informes.

El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por el a quo el 27 de abril de 2011.

El 1 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado de cognición, admita y ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por su representada.

El 29 de abril de 2012, el apoderado judicial de los demandados, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, consignada el 26 de enero de 2011.

El 17 de abril de 2012, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar el lapso de evacuación de prueba de informes.

El 15 de mayo de 2012, la parte actora, se dio por notificada del precitado auto.

El 17 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., se dio igualmente por notificada.

El 14 de junio de 2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas.

En este misma fecha, el a quo ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que emita información referente al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.

El 21 de junio de 2012, la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., evacuó sus pruebas.

En esta misma fecha, el a quo ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que emita información referente al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante.

El 7 de agosto de 2012, el juzgado de cognición dejó constancia del recibo del oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

El 5 de octubre de 2012, el a quo dejó constancia de la recepción del oficio emanado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El 25 de noviembre de 2013, el abogado H.F.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó al juzgado de cognición declarar la perención de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

El 7 de mayo de 2014, el juzgado de cognición procedió a dictar sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada el 10 de junio de 2014 y oído dicho recurso por auto del 16 de junio del mismo año.

El 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo apelado.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

El 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de este M.T. declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2015.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1. Señaló el solicitante como fundamento de la revisión, lo siguiente:

Que “…[s]olicita la Revisión Constitucional de la Sentencia (sic) N° RC-00486, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de 2015; por considerar que se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, al haber dejado de pronunciarse sobre alegatos expuestos durante la sustanciación del Recurso de Casación, tanto en el Escrito de Formalización como en el Escrito de Réplica; un típico caso de “motivación aparente.”

Que, “…[e]n la precitada Sentencia (sic) (…) no se hizo pronunciamiento alguno en relación a los alegatos formulados por el Recurrente (sic) en su Escrito (sic) de Formalización (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) ni en el Escrito (sic) de Réplica (sic), referente a los hechos positivos que fundamentan la solicitud de Perención de la Instancia, específicamente en cuanto a la paralización de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, y el efecto que produjo la falta absoluta de notificación del Co Demandado A.D.D.P., con relación a la Perención Anual de la Instancia, denunciada. Alegatos que son determinantes en la resolución del fallo, toda vez que, perseguían un pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la referida Sala, en cuanto a la validez y pertinencia de los motivos expuestos por el Recurrente a los fines de fundamentar PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, alegada; los cuales se fundan en el hecho cierto de NO haberse producido la notificación del Co Demandado A.D.D.P., en su Carácter de Fiador Solidario, (integrante del litisconsorcio pasivo no necesario); falta de notificación que se produjo, durante todo el lapso en que se verificó la Perención Anual de la Instancia.”

Que, “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en el vicio de Inmotivación e Incongruencia Omisiva, al prescindir del análisis de los argumentos y defensas expuestos en el escrito de la Formalización y la Réplica, que indudablemente influían en la decisión del Recurso de Casación, tales como que la causa se encontraba paralizada en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, por el Juez de la causa en Primera Instancia…”.

Que, “…[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitió la falta de impulso procesal que inficiona al proceso, pese a que no existe en autos ningún acto válido capaz de interrumpir la Perención de la Instancia en referencia, que se circunscriba a impulsar la práctica real y efectiva de la notificación ordenada a las partes, específicamente al Co Demandado A.D.D.P., sin lo cual y por el transcurso del tiempo se verificaría fatalmente la Perención, por disponerlo así el imperativo carácter del Orden Público establecido en la norma.”

Que, “…[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Omitió apreciar que durante todo el tiempo en el que transcurrió el lapso de la Perención, la causa NO se encontraba en estado de sentencia, ni se encontraba pendiente ninguna otra actuación imputable al Juez de la causa; por cuanto la causa se encontraba paralizada por falta de notificación del Co Demandado A.D.D.P.; impulso procesal que no fue diligenciado por la Parte Actora durante todo el lapso en que transcurrió fatalmene la Perención de la Instancia que se alega; en virtud de lo cual no operó la excepción preceptuada en la última parte del encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “…[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Omitió valorar como elemento de la Perención, el alegato que desde el día diecisiete (17) de abril de 2012, fecha en la cual se paralizó la causa por auto hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificado tácitamente el Co Demandado A.D.D.P., transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y ocho (8 días calendarios consecutivos tiempo en el cual se verificó de pleno derecho la Perención alegada.”

Que, “…[d]e los fundamentos expuestos y de los alegatos contenidos en el Escrito de la Formalización, transcrito íntegramente en la motiva de la Sentencia (sic) cuya Revisión Constitucional se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, silenció el fundamento del Recurrente en Casación, por tanto, no valoró los argumentos expuestos tendentes a demostrar la verificación de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada, actuación impropia con la que el órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que, “…[e]n razón de los fundamentos expuestos, se delata que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la presente solicitud de Revisión Constitucional, concretamente en lo que respecta a la Única Denuncia Por Defecto de Actividad, conculcó los derechos fundamentales de [sus] representados a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y atenta contra el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Constitucional en materia de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento, lo cual configura un agravio de orden público.”

Que, “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de incongruencia omisiva, así en Sentencia (sic) N° 38/06 del 20 de enero (caso: S.V.S.), se indicó lo siguiente:

…La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

.

Que, “…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia (sic) N° 1340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

(…)”.

Que, “…la Sentencia (sic) N° 1.893, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…)”.

Que, “…en la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, no solo se desconocen las interpretaciones que sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ha desarrollado esta Sala Constitucional, sino que de la misma manera se ha obviado el desarrollo jurisprudencial efectuado por la propia Sala de Casación Civil, y que se aprecia en decisiones en las que se ha señalado lo siguiente:

...Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, con (rolar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N°38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente N° 04-0 79, ratificada mediante fallo N° 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente N° 09-570). (RC 000657 del 4 de noviembre de 2014). Ver en ese sentido, RC 000263 del 13 de mayo de 2075.

Que, “…[c]on fundamento en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, someter a la consideración de esta Sala Constitucional la posibilidad de dictar Medida Cautelar que estime pertinente en relación con la Suspensión de efectos de la Sentencia N° RC-00486, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de 2015; la cual se encuentra en estado de Ejecución Voluntaria por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Causa N° API 1 -M-201 0-000202.”

Finalmente solicitó, “se admita el presente Recurso de Revisión Constitucional y se declare con lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n.° RC-00486 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A., y el ciudadano A.D.D.P..

Dicha sentencia fue dictada en los siguientes términos:

…DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el encabezamiento de los artículos 267 y 269 eiusdem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado u omitido las formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, en el sub iudice se configuró en primera instancia la perención anual de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el juzgado de cognición, y confirmada por el juzgador de alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, para lo cual está facultada por la naturaleza de la misma, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

1- En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda;

2- En fecha 30 de noviembre de 2010, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, y proponer reconvención por nulidad absoluta de contrato;

3- En fecha 20 de diciembre de 2010, la demandante procedió a dar contestación a la reconvención;

4- En fecha 20 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la accionante, procedieron a promover pruebas en el presente juicio;

5- En fecha 26 de enero de 2011, los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas;

6- En fecha 1 de febrero de 2011, la demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados;

7- En fecha 27 de abril de 2011, el juzgado de cognición declaró:

‘…OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador (sic) indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN dado su impertinencia. En consecuencia, se declara Con (sic) Lugar (sic) la oposición propuesta al respecto por la parte actora.

(…Omissis…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador (sic) indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN dado su impertinencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador (sic) indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN dado su impertinencia…’. (Resaltado del texto).

8- En fecha 9 de mayo de 2011, la demandante se dio por notificada de la decisión proferida por el a quo, y en tal sentido, solicitó la notificación de los demandados;

9- En fecha 13 de mayo de 2011, el a quo ordenó librar boleta de notificación a los accionados;

10- En fecha 17 de junio de 2011, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 27 de abril del mismo año;

11- En fecha 30 de septiembre de 2011, la demandante procedió a consignar su escrito de informes;

12- En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de abril de 2011;

13- En fecha 1 de febrero de 2012, el abogado J.A.M.C., co-apoderado judicial de la accionante, solicitó al juzgado de cognición, admita y ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por su representada;

14- En fecha 29 de marzo de 2012, la profesional del derecho A.E.M., co-apoderada judicial de los demandados, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, consignada en fecha 26 de enero de 2011;

15- En fecha 17 de abril de 2012, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de ordenar el lapso de evacuación de prueba de informes;

16- En fecha 14 de junio de 2012, el a quo oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que emita información sobre el capítulo I señalados en el escrito de promoción de pruebas, presentadas por la demandante;

17- En fecha 21 de junio de 2012, el a quo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que emita información sobre el capítulo I señalados en el escrito de promoción de pruebas, presentadas por los demandados;

18- En fecha 7 de agosto de 2012, el juzgado de cognición asentó que recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual acordó agregarlo a los autos, a fin de que surtan los efectos de ley;

19- En fecha 5 de octubre de 2012, el a quo registró que recibió oficio emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual acordó agregarlo a los autos, a fin de que surtan los efectos de ley;

20- En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado H.F.H., co-apoderado judicial de los demandados, solicitó al juzgado de cognición declarar la perención de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eisudem;

21- En fecha 7 de mayo de 2014, el juzgado de cognición procedió a dictar sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención.

Ahora bien, ante el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera pertinente previamente la figura de la perención y la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…’.

La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha dicho esta Sala que ‘…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...’. (Ver sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp, contra B.B., C.A.).

De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 183 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: I.J.M.B., contra R.M.R.R.D.T., estableció con respecto a la figura de la perención, lo siguiente:

‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes’, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Ante las anteriores consideraciones, observa la Sala, que el recurrente alega que en el sub iudice se configuró en primera instancia la perención anual de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el juzgado de cognición, y confirmada la misma por el juzgador de alzada, por lo que, con tal modo de proceder los juzgadores al no declarar la perención, aun cuando la misma se había consumado, quebrantaron u omitieron las formas sustanciales del procedimiento, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los demandados.

Ahora bien, esta M.J. ante el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el caso in comento, considera que al recurrente no se le menoscabó el derecho a la defensa, que haga anulable la decisión recurrida, en razón, que en la presente causa el juzgado de cognición en fecha 17 de abril de 2012, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando de ese modo, su notificación a los fines de ordenar el lapso de evacuación de prueba de informes, y en tal sentido, el a quo ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el propósito de que emitieran información sobre lo señalado en el escrito de pruebas, presentados por las partes.

Por consiguiente, el juzgado de cognición ante la remisión de los oficios provenientes de los entes mencionados, acordó agregarlos a los autos a los fines de que surtieran los efectos de ley.

De manera que ante tal situación esta Sala no evidencia, que en el caso in comento, se le haya causado indefensión alguna a los demandados como alega el formalizante, en razón, que los mismos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso y ejercieron las respectivas defensas de sus derechos, así como tampoco, no puede patentizarse que se haya configurado la perención de la instancia, por cuanto, la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, siendo que, al verificarse que la presente causa se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, se patentiza que se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el encabezamiento de los artículos 267 y 269 eiusdem, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

‘…El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, ‘…al establecer como hecho concreto a partir de las resultas de la Prueba (sic) de Información (sic) promovida por la parte demandada Reconviniente (sic), constante del Oficio (sic) N° FSAA-2-2-13770-2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 22 de agosto de 2012, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”, del presente Expediente (sic); atribuyéndole a la precitada instrumental menciones que no contiene…’.

‘…Evidentemente que de la Prueba (sic) de Información (sic) evacuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no se concluye que el Órgano (sic) Rector (sic) certifique ciertamente que el documento Contrato (sic) Compromiso (sic) a que se contraen los autos, esté aprobado con las formalidades de ley; siendo que lo que se puede deducir ciertamente del precitado oficio, es que las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y de Anticipo (sic), han sido aprobadas; pero en el caso específico del documento de Contrato (sic) Compromiso (sic), NO…’.

Asimismo, arguye ‘…al hacer una simple confrontación entre lo establecido por la alzada en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) y lo declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Oficio (sic) N° FSAA-2-2-13770-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, que cursa al folio 72 de la pieza identificada ‘2’, del presente expediente; el cual por sí solo es capaz de neutralizar y desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez en la sentencia impugnada, al dar por probado, un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, incurriendo por tanto en el tercer caso de suposición falsa…’.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por suposición falsa; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la Sala, en decisión N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A., y otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

‘…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

‘...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’.

En este sentido, se desprende de los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación, que el mismo en primer término denuncia que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, para luego, con apoyo en los mismos fundamentos delatar que el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

No obstante a lo anterior, esta Sala considera pertinente hacer mención a lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

‘…se desprende de la documental emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”, el cual fue previamente valorado por esta juzgadora, y que al respecto de lo aducido por la representación reconviniente, se evidencia, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora catalogó el documento denominado ‘Compromiso’ otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo (sic) 124 de los libros de autenticación, como vinculante para las partes, como contra garantía para responder de manera efectiva las obligaciones adquiridas, estableciendo que las fianzas contenidas en el convenio deben ser ejecutadas de conformidad con las cláusulas que conforman el documento, instituyendo además, enfáticamente, que dichas cláusulas fueron previamente aprobadas por ese órgano rector.

Luego de estudiar los alegatos expuestos por el demandado reconviniente y la probanza antes señalada, puede quien suscribe concluir, que el señalado contrato denominado compromiso así como los contratos de fianza, no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puesto que se desprende textualmente de la probanza aportada, que dichas documentales, fueron previamente aprobadas por ese órgano rector, demostrando al respecto que las documentales atacadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes. ASÍ SE DECIDE…’.

De lo anteriormente trascrito, la Sala observa, que el ad quem determinó con respecto a los alegatos invocados por el demandado reconviniente, y la documental emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que el contrato denominado compromiso, así como, los contratos de fianza, estos no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por cuanto, de tal probanza aportada a los autos, se desprende que dichas documentales fueron aprobadas por ese órgano rector, razón por la cual, el juzgador estimó que tales documentales objetadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes.

De modo que esta M.J. estima, que el formalizante ante la delación simultánea del primer y tercer caso de suposición falsa, lo cual contraría la técnica requerida para delatar tal suposición, atacó la conclusión del juzgador de alzada la cual no configura el vicio de suposición falsa, en razón, que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones a las que pueda llegar el juez en relación con las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2015

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 11, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Así las cosas, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° RC-00486 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de agosto de 2015, esta Sala resulta competente para conocer la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° RC-00486 dictada el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de este M.T., que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A., y el ciudadano A.D.D.P..

En este sentido, es menester señalar previamente que esta Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud de revisión señalando que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta violatoria de los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y atenta contra el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Constitucional en materia de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento, lo cual configura un agravio de orden público.

Asimismo, agregó que la precitada sentencia no hizo pronunciamiento alguno en relación a los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación ni en el escrito de réplica, referente a los hechos que fundamentan la solicitud de perención de la instancia, específicamente en cuanto a la paralización de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificado tácitamente el Co Demandado A.D.D.P., en el que transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y ocho (8 días calendarios consecutivos tiempo en el cual se verificó de pleno derecho la perención anual de la instancia denunciada.

En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267. Lapso de perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

Con fundamento al artículo anteriormente transcrito en concordancia con el artículo 269 iusdem, el apoderado judicial de la parte demandada el 25 de noviembre de 2013, solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretase la perención de la instancia, ya que a su criterio, la causa se encontraba paralizada con motivo de la falta de notificación de su representado, según el auto emitido el 17 de abril de 2012 por el juzgado de cognición, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto dichas pruebas fueron admitidas, ordenó la notificación de las partes, sin que constara en autos que el Tribunal haya expedido la boleta de notificación del codemandado A.D.D.P..

Ahora bien, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, negó y declaró la improcedencia de la perención alegada, dado que la falta de expedición de la boleta de notificación del codemandado, es un hecho no imputable a las partes, quienes luego de emitido el auto de admisión de pruebas, continuaron realizando actuaciones dirigidas a impulsar el proceso hasta llegar al estado de sentencia, siendo el caso que las pruebas promovidas por el codemandado A.D.D.P. fueron admitidas y evacuadas, considerando en tal sentido, que los alegatos de la parte demandada-reconviniente no encuadran dentro del período de perención solicitado, en consecuencia, entró analizar el fondo del asunto y declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., y el ciudadano A.D.D.P..

Dicha sentencia fue apelada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra ese fallo se anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este M.T., fallo del cual solicitan la presente revisión, por cuanto, en criterio del solicitante la Sala mencionada anteriormente violentó la jurisprudencia establecida por su misma Sala y esta Sala Constitucional en materia de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.° 956, del 1° de junio de 2001, caso: (Frank Valero González y otra), reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: A.F.D.M., señaló que:

…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo).

Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.

De este modo, se constata que en la decisión del 6 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil de este M.T., se pronunció sobre la configuración de la perención de la manera siguiente: “…De manera que ante tal situación esta Sala no evidencia, que en el caso in comento, se le haya causado indefensión alguna a los demandados como alega el formalizante, en razón, que los mismos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso y ejercieron las respectivas defensas de sus derechos, así como tampoco, no puede patentizarse que se haya configurado la perención de la instancia, por cuanto, la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, siendo que, al verificarse que la presente causa se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, se patentiza que se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión se dictó en armonía normativa y sin que se hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la misma actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, evidenciándose que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil respecto a la perención ordinaria.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado H.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., y del ciudadano A.D.D.P..

2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de de revisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

…/

…/

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1356.

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