Decisión nº 0095-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2006-000820 Sentencia No. 0095/2007

Vistos: Con Informes de la Representación Judicial de la Recurrente.-

Recurrente: Constructora Edificar, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el No. 49, Tomo 68-A-Cto.

Representación Judicial: Ciudadanos A.M.V. y Odres O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.366.853 y 10.207.398, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.8.982 y 96.601.

Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario N° RCS/283-2006-06-59, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirman reparos efectuados con el Acta No. 60121, de fecha 13-07-2005, por los siguientes conceptos:

  1. Por omisión de aportes del 2%, exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, por la cantidad de Bs. 23.109.068,00.

  2. Por omisión de aportes del ½%, exigidos de acuerdo con lo establecido en artículo 10, numeral 2, de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 83.726,00.

    Con el acto recurrido, también imponen las siguientes multas:

    1. Por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 111, del vigente Código Orgánico Tributario, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 95, numerales 1 y 3, y la atenuante establecida en el artículo 96, numeral 3, ambos artículos del Código Orgánico Tributario, por infracción correspondiente al primer trimestre de año 2003 al primer trimestre el año 2005, por la cantidad de Bs. 30.503.970,00

    2. Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½ % sobre las utilidades pagadas a los trabajadores, en los años 2003 al 2004. Esta multa se impone por aplicación del artículos 112 del Código, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 95, numerales 1 y 3, y de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96, numeral 3, ambos artículos del Código Orgánico Tributario concordancia con los artículos 95 y 96 de mismo Código, por la cantidad de Bs.183.360,00.

    Se declara la existencia de concurso de infracciones, de conformidad con el establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndose las multas por un el monto total de Bs. 30.595.650,00.

    Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Representación Judicial: Ciudadana E.d.V.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 14.789.132, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.979.

    Tributo: Contribuciones del Ince.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 23-11-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

    Por auto de fecha 27-11-2006, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2006-000820 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del INCE y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente de Ingresos Tributarios, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 19-12-2006, 22-01-2007, 21-02-2007 y 23-03-2007, siendo la última de ellas consignada en autos el día 26-03-2007, así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo de fecha 26-03-2007, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-04-2007. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 23-04-2007, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 03-05-2007, se admiten las pruebas promovidas

    En fecha 08-05-2007, es consignada diligencia donde la representación judicial de la recurrente solicita prueba testimonial y se fija fecha para la evacuación de la referida prueba.

    Por auto de fecha 14-06-2007, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 02-07-2007, la representación judicial del INCE, consigna informe escrito, y en fecha 13-07-2007 consignó escrito de informes la representación judicial de la recurrente.

    Mediante auto de fecha 16-07-2007 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución Culminatoria del Sumario N° RCS/283-2006-06-59, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirman reparos por los siguientes conceptos:

  3. Por omisión de aportes del 2%, exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, por la cantidad de Bs. 23.109.068,00.

  4. Por omisión de aportes del ½%, exigidos de acuerdo con lo establecido en artículo 10, numeral 2, de la Ley del Ince, la cantidad de Bs. 83.726,00.

    Se imponen las siguientes multas:

    Por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 111, del Código Orgánico Tributario, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 95, numerales 1 y 3 , y la atenuante establecida en el artículo 96, numeral 3, ambos artículos del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 30.503.970,00.

    Por el incumplimiento de la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½ %. Esta multa se impone por aplicación del artículos 112 del Código, con apreciación de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 95, numerales 1 y 3, y de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96, numeral 3, ambos artículos del Código Orgánico Tributario concordancia con los artículos 95 y 96 de mismo Código, por la cantidad de Bs.183.360,00.

    Se declara la existencia de concurso de infracciones, de conformidad con el establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndose las multas por un el monto total de Bs. 30.595.650,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la recurrente.

    Como alegaciones contra el acto recurrido, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, señala:

    La invalidación de la resolución impugnada por caducidad por no haberse realizado debidamente la notificación y aplicación de los artículos 167 y 192 del Código Orgánico Tributario.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de analizar e interpretar el contenido de los artículos 192, del Código Orgánico, sobre el tiempo del cual dispone la Administración Tributaria para emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; 161 y 162, de mismo Código, sobre el orden como debe notificarse el acto administrativo de efectos particulares, 166 y 167, sobre los efectos de la notificación, exponen que el INCE, no notificó validamente la Resolución culminatoria impugnada, dentro del plazo del año que tenia para hacerlo, por lo que el acta de reparo, en la cual se fundamenta dicha Resolución quedó invalidada.

    En ese sentido, transcribe el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, para luego afirmar que en el presente caso se produjo una notificación tácita de la referida resolución, la cual ocurre cuando el contribuyente realiza un acto que implica el conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación.

    Esa actuación, a su entender, ocurre cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario, el día 27-11-2006.

    Otras alegaciones:

    Que en el acto recurrido no fueron apreciadas defensas opuestas en el escrito de descargos, tal como la alegación que no tuvo actividad económica para el primer y segundo trimestre del año 2003; la solicitud para que se practicara una nueva revisión para precisar con exactitud el monto de los sueldos y salarios;

    Que no hubo una determinación sobre base cierta.

  6. De la Representación del INCE:

    La representación judicial del INCE, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para contradecir las alegaciones de la contribuyente recurrente, hace las siguientes consideraciones y alegaciones.

    Con respecto a la caducidad de la Resolución culminatoria del sumario administrativo, luego de negar la referida caducidad, expone:

    …De tal manera. Haciendo un análisis de los hechos, observamos que el Acta de Reparo No. 60121 fue notificada en fecha 09 de agosto de 2005. ahora bien, en virtud de que el Acta de Reparo antes mencionada fue notificada a la ciudadana T.P., quien funge como secretaria de la contribuyente, esta Administración Tributaria actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que la notificación surtió efecto al quinto día hábil siguiente, es decir, el día 16 de agosto de 2005: y es a partir del día 17 de agosto de 2005 que comienza a computarse el lapso de quince días establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente. (…), como consecuencia de lo anterior, se abre el lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, (…) En este sentido, el lapso de veinticinco (25) días hábiles vence el día 11 de octubre de 2005, lo que quiere decir que la Administración Tributaria disponía para notificar a la contribuyente desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006, y considerando el mismo como día inhábil para la Administración Tributaria, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 10 del Código Orgánico tributario. En consecuencia, la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCS/283-2006-06-59 de fecha 19 de septiembre de 2006, fue notificada en fecha 13 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo máximo para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario…

    (Negrillas en la transcripción).

    Con respecto a la falta de apreciación de defensas, concretamente a la no realización de la nueva revisión fiscal, alegada por la contribuyente, la representación del fiscal, señala:

    Que la empresa fue notificada el día 01-08-2006 de la atención del descargo presentado, pero que la revisión no pudo realizarse por el hecho que la empresa no presentó los documentos y pruebas que comprobará lo manifestado en el escrito de descargos.

    En cuanto al hecho de que la determinación practicada no se hizo sobre base cierta, la representación fiscal, expone que en el informe del Acta de Auditoria, se observa que de acuerdo a los documentos revisados pudo determinarse que durante el año 2002, la empresa no tuvo actividad económica. Posteriormente, asienta que de acuerdo con ese informe, “…La empresa suministro el Libro diario y el Mayor Analítico, los cuales presentaron incoherencias, con lo asentado en estos libros y las respectivas Declaraciones del I.S.L.R, por lo que se solicito en reiteradas oportunidades, el desglose de la Cuenta Costos de Ventas a través de Cuatro (04) Constancia (Sic) de Requerimientos, las cuales no fueron presentadas, en virtud de esta circunstancia, se optó a determinar los correspondientes tributos del 2% y ½% sobre los elementos presentados….” (Negrillas en la transcripción)

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 23-04-2007, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que, aportó pruebas documentales consistentes en un informe emanado de la Compañía R.G. & Asociados, asesores empresariales, en el cual constan los cálculos de los aportes al INCE, quien lleva la contabilidad de la contribuyente.

    La testimonial del ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.992.218

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos:

  7. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 23.109.068,00, por concepto de omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, las utilidades pagadas por la empresa recurrente a sus trabajadores, y los honorarios profesionales, en los ejercicios fiscales que van desde el tercer trimestre de 2002, hasta el primer trimestre de 2005.

  8. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 83.726,00, por diferencia de aportes del ½%, por retener una cantidad menor a la debida por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2, de la Ley del Ince.

  9. Resolver sobre la legalidad de la multa impuesta por contravención por la cantidad de Bs. 30.503.970,00.

  10. Resolver sobre la legalidad de la multa impuesta por haber retenido una cantidad menor a la que ha debido retenerse por los aportes del ½% por la cantidad de Bs.183.360,00.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Sobre la caducidad.

    Ha planteado la contribuyente la caducidad de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, No. RCS/283-2006-06-59, de fecha 19 de septiembre de 2006, acto impugnado, por el hecho que desde que presentó el escrito de descargos hasta la fecha en la cual considera que se produjo la notificación tácita dicha resolución, transcurrió un lapso de tiempo superior al año que tenía la Administración para emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    La Representación Judicial del INCE, expone la manera como se produjo la notificación de los actos relacionados con el caso, hasta la notificación de la referida resolución, la cual, en su entender, ocurrió el día 13 de octubre de 2006, lo cual, según su exposición, evidencia que la notificación se produjo dentro del año en referencia.

    Ahora bien, constata el Tribunal que el INCE, no consignó el expediente administrativo respectivo y que en los autos solamente aparece incorporada una copia de la Resolución objeto de la controversia, la cual fue consignada por la contribuyente, razón que motiva en el Tribunal el siguiente análisis.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa mediante decisión 0692 de fecha 21-05-02 señaló que:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Es así que en el caso bajo análisis, fue la contribuyente recurrente quien consignó con el escrito recursivo copia de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, No. RCS/283-2006-06-59, de fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual no consta su notificación.

    Pues bien, esa resolución fue traída al proceso en copia fotostática y para valorarla, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual procede esa fotostática, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que la copia fotostática de las resoluciones supra mencionada, fue producida junto con escrito del recurso; y visto que no fue impugnada por la representante del INCE en la oportunidad probatoria, la misma debe ser tenida como fidedignas. Así se decide.

    Advierte el Tribunal que en la referida copia no consta la fecha de su notificación, por una parte; por la otra, la Representación judicial del Ince, no trajo a los autos ninguna probanza demostrativa de que la notificación de la Resolución impugnada se realizó el 13-12-2006. Entonces, pasa el Tribunal a analizar sí, en el presente caso, se produjo una notificación tácita de la misma, tal como lo plantea el contribuyente, a los fines de poder precisar el vencimiento de término o plazo de la caducidad alegada.

    Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento sumarial y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

    Expresa apoderado judicial de la contribuyente que a su representada le fue notificada el día 09.08.2005, el acta fiscal 60.121, que el día 30-09-2005, presento escrito de descargos.

    Que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la Administración disponía de un año, a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, para emitir y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Que la Resolución no fue notificada validamente.)

    La representación de INCE, al refutar este argumento señala:

    …De tal manera. Haciendo un análisis de los hechos, observamos que el Acta de Reparo No. 60121 fue notificada en fecha 09 de agosto de 2005. ahora bien, en virtud de que el Acta de Reparo antes mencionada fue notificada a la ciudadana T.P., quien funge como secretaria de la contribuyente, esta Administración Tributaria actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que la notificación surtió efecto al quinto día hábil siguiente, es decir, el día 16 de agosto de 2005: y es a partir del día 17 de agosto de 2005 que comienza a computarse el lapso de quince días establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente. (…), como consecuencia de lo anterior, se abre el lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, (…) En este sentido, el lapso de veinticinco (25) días hábiles vence el día 11 de octubre de 2005, lo que quiere decir que la Administración Tributaria disponía para notificar a la contribuyente desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006, y considerando el mismo como día inhábil para la Administración Tributaria, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 10 del Código Orgánico tributario. En consecuencia, la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCS/283-2006-06-59 de fecha 19 de septiembre de 2006, fue notificada en fecha 13 de octubre de 2006, es decir, dentro del plazo máximo para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario…

    Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La notificación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su eficacia, de tal manera que el acto administrativo que no haya sido notificado en la forma válidamente establecida, es ineficaz.

    En ese sentido, establece el Código Orgánico Tributario.

    Articulo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

    Articulo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:

    1. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

    2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convend4rá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal a.l.n.d. la Resolución No. RCS/283-2006-06-59 Al respecto observa:

    No consta en autos que la referida Resolución haya sido notificada en alguna de las formas ut supra indicadas. En consecuencia, acoge el Tribunal la consideración que la notificación es una condición de eficacia del acto administrativo. En materia tributaria el contribuyente tiene derecho a enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, incluso de aquellos actos que sean de simple trámite. Así aparece recogido en el artículo 161 del vigente Código Orgánico Tributario: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

    De conformidad con el mismo Código Orgánico Tributario, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que, para el caso de autos, están indicadas en el artículo 162 eiusdem, mientras que el artículo 167, se señalan los efectos de la falta de notificación.,

    Artículo 167.- “El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se debe tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”.

    El supuesto del numeral , del artículo 162, se traduce en el hecho que se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

    Esa actuación la aprecia el Tribunal, en el presente caso, con la interposición del recurso contencioso tributario, efectuada el día 23-11-2006, por tanto el Tribunal considera que la notificación de la Resolución culminatortia del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal 60.121, se produjo en forma tácita el día 23-11-2006. Se declara. .

    Emitida la precedente declaratoria y conforme a lo previsto en el numeral 1, del artículo 162, por remisión del artículo 167, ambos artículos del vigente Código Orgánico Tributario, es a partir de la fecha en que la contribuyente manifiesta tener conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto impugnado) que se entenderá notificada de la misma.

    De la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo

    Establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 192.- “La Administración Tributaria dispondrá del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal analiza la posible caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al respecto observa:

    Manifiesta la contribuyente que el acta fiscal le fue notificada el 09 de agosto de 2005 y que el 30 de septiembre de 2005, presentó el escrito de descargos.

    La representación judicial del INCE, por su parte, hace una narrativa de cómo ocurrieron los hechos para concluir que el la notificación de la Resolución culminatoria del sumario administrativo, ocurrió l DIA 13 de octubre de 2006, dentro del plazo del año.

    Acoge el Tribunal como fecha cierta en la cual fue presentado el escrito de descargos el DIA 30-09-2005, mencionados en la Resolución impugnada, folio 31, asunto: AP41-U-2006-000820.

    Ha precisado el Tribunal que, en base a los razonamientos ut supra expuestos, la notificación del acto impugnado ocurrió el día 23-11-2006, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario. Acoge el Tribunal como fecha cierta en la cual fue presentado el escrito de descargos el DIA 30-09-2005. Luego, haciendo el computo desde esa fecha hasta 23-11-2006, en que se considera notificada, tácitamente, la Resolución culminatoria del sumario, hecho ocurrido el día 23-11-2006, transcurrió un plazo superior al año que tenía la Administración Tributaria, para emitir la resolución y notificarla; razón por la cual, el Tribunal aprecia que la recurrente se dio por notificado de la Resolución culminatoria del sumario, fuera del plazo del año a que se refiere el artículo 192 ejusdem.

    Ahora bien, el transcurso del año que tiene la Administración para dictar la resolución culminatoria del sumario o para notificar validamente la misma, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, constituye un presupuesto determinante para conocer la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

    Por otra parte, la terminación anormal del sumario administrativo, derivada de la paralización del procedimiento, es solamente imputable a la Administración Tributaria, en este caso, al no notificar, en forma oportuna y válida, la respectiva resolución culminatoria.

    La consecuencia de no hacer la notificación de la Resolución culminatoria del sumario, en forma oportuna y valida, conlleva que el acta fiscal quede “…invalidada y sin efecto legal alguno”, según lo expresa el mismo artículo 192: “Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”

    Del contenido de los autos y de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal advierte que desde el día 30-09-2005 hasta el 23-11-2006, transcurrió el lapso de un año para dictar y notificar la Resolución culminatoria del sumario, abierto como consecuencia del acta fiscal 60.121. durante el cual, la Administración Tributaria debió emitir y notificar validamente el acto concluyente del sumario instruido. Al respecto se observa que sí bien la Resolución fue dictada el día 19-09-2006, la misma no fue notificada validamente a la recurrente, sino que, por el contrario, la notificación de la misma ocurrió, en forma tácita, en el día 23-11-2006, es decir, después de vencido el plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para efectuar validamente la notificación de dicha Resolución.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, efectivamente, desde el 30-09-2005, hasta el 23-11-2006, fecha de la notificación tácita de la Resolución culminatoria del sumario administrativo No. de fecha 30-07-2002, sí transcurrió el plazo de un (1) año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar validamente la referida Resolución.

    Por tanto, en base al razonamiento anterior, el Sumario Administrativo iniciado con el Acta Fiscal 60.121, quedó concluido y esa acta fiscal invalidada y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En lo que respecta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCS/283-2006-06-59, este Tribunal considera que al vencerse el plazo para su notificación valida, la notificación tacita ocurrida el 23-11-2006, se hace con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que la misma no podía ser notificada al no tener efecto legal para el procedimiento de sumario instruido, puesto que el sumario administrativo había terminado por mandato legal. En consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Ciudadanos A.M.V. y Odres O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.366.853 y 10.207.398, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.8.982 y 96.601, actuando como apoderados judiciales de la empresa Constructora Edificar, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el No. 49, Tomo 68-A-Cto, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCS/283-2006-06-59, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

    En consecuencia, se declara:

Primero

Nula Resolución Culminatoria del Sumario No. RCS/283-2006-06-59, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

Segundo

Invalidada y sin efecto legal el Acta de Reparo No. Acta Fiscal No. 60.121. de fecha 13-07-2005..

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez Titular

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-2006-000820

RCJ/amp.

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