Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 228-A-Pro, el 31-07-1995.-

APODERADOS JUDICIALES: H.A.L. y D.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.688 y 54.039, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES CARAIBI, S.R.L, Sociedad, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 41-A-Pro, en fecha 16-03-84.- Cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 09-08-1996, bajo el N° 37, Tomo 410-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: E.M., M.T.Z. MORLOY y E.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.523, 58.732 y 61.465, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Sostiene la actora que suscribió con la demandada un CONTRATO DE OBRA que tuvo por objeto la ejecución de OBRAS DE ALBAÑILERIA GENERAL DEL EDIFICIO “SIKELIA PALACE”, propiedad de la demandada.-

Inmueble ubicado en:

“Parcela N° 85, Manzana “F”, en la Avenida Miranda, primera zona de la urbanización Miranda, distinguida con el número catastral 545-16-19”.-

El monto a pagar por las obras a realizarse, fue estipulado en la cantidad de Noventa y Siete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (bs. 97.572.920,00).-

La demandada ordenó además obras adicionales relacionadas con la reconversión de áreas en el referido edificio, que elevaron el monto de lo contratado a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 186.256.884,00).-

Sostiene el libelo que se anexa marcada “B” copia simple del presupuesto final.-

Ese instrumento incluye el costo de las referidas obras adicionales.-

Todas esas obras debieron realizarse por cuenta exclusiva del contratista, ahora parte actora, expresa el libelo:

A todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra

.-

Asi se estipulo en el punto 1.1 de la cláusula primera del contrato.-

Luego expresa el libelo:

MESSINA y BRACA acordaron que el precio de los trabajos contratados se cancelaran mediante la entrega a BRACA por parte de INVERSIONES CARAIBI S.R.L, del espacio para la construcción de dos apartamentos del Edificio “SIKELIA PALACE identificado con las siglas N4-A y N4-B. Cuando decimos “espacio” queremos decir que el Ingeniero BRACA recibiría, según lo acordado con S.M., solo el espacio en placa, razón por la cual, el precio de los espacios para los apartamentos prometidos en pago se estimó en OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 84.500.000,00) Y SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 77.500.000,00), respectivamente.-

Quedó a cargo de BRACCA construir a sus propias expensas sobre los espacios prometidos, los apartamentos propiamente dichos, esto es, sus paredes, puertas, ventanas, instalaciones eléctricas, instalaciones hidráulicas, frisos de paredes y techos, colocación de cerámicas en pisos y paredes, instalaciones sanitarias y demás aditamentos necesarios para convertir en dos apartamentos los espacios en placa prometidos

.-

Prosigue el libelo con la afirmación de que BRACCA construyó los apartamentos, prometidos como pago de los trabajos de albañilería general y obras adicionales realizadas en el Edificio SIKELIA PALACE, quedó a la espera del traspaso de la propiedad, mediante los trámites de Ley.-

CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, ejecutó todos lo trabajos de albañilería general en el edificio SIKELIA PALACE, que habían sido contratados y realizó además una serie de obras adicionales a las cuales se ha hecho referencia, obras que serán determinadas con precisión mediante experticia.-

Los resultados serán cotejados con los planos aprobados, que se encuentran en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

La magnitud, naturaleza y fecha de realización de las obras relativas a los apartamentos N4-A y N4-B, serán también determinadas mediante experticia.-

En otro punto expresa el libelo:

El 22 de enero de 1998, MESSINA, en representación de INVERSIONES CARAIBI, S.R.L, según se evidencia de documentos autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría (Anexo “C”), vendió a M.B.T., el apartamentos N4-A (Area 351 mts2) a pesar de que había sido prometido en pago a M.B..-

El precio de la venta fue la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 84.500.000,00).-

Transcribimos textualmente a continuación párrafos del libelo:

Esta venta, que prima facie, pareciera contradecir nuestro aserto en cuanto al arreglo de pago convenido entre MESSINA (en representación de INVERSIONES CARAIBI, S.R.L.) y BRACCA, viene a demostrar todo lo contrario, es decir, que efectivamente se convino el tal arreglo de pago. El precio de un apartamento de lujo, con un área de 351 m2, en la zona donde se encuentra ubicado el Edificio SIKELIA PALACE, está en el orden de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y éste es un hecho público y notorio que dimana de las cotizaciones corrientes del mercado inmobiliario…

.-

El precio fijado para la venta es ciertamente vil.-

Sostiene de nuevo el libelo que se intentaron infructuosas gestiones amistosas para solucionar la situación, por ese motivo proceden a interponer la demanda.-

Concretamente se demanda:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00) por concepto de: a) Las obras de albañilería general y las obras adicionales del edificio SIKELIA PALACE, contratadas a nuestra representada por la demandada INVERSIONES CARAIBI, S.R.L, que fueron ejecutadas a entera satisfacción por CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A; b) Las obras relacionadas con la construcción de los apartamentos N4-A y N4-B, que fueron ejecutadas por nuestra representada Obras todas éstas ejecutadas por cuenta exclusiva de CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A-------------

SEGUNDO: El monto de los intereses moratorios, vencidos y por vencerse, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la satisfacción definitiva de las obligaciones debidas por la demandada a CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A-----------------------------

TERCERO: El monto de la indexación de las sumas debidas e insolutas, calculado con base a los índices pertinentes emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la satisfacción definitiva de las obligaciones debidas por la demandada a CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A…

.-

Procede el libelo de inmediato a expresar los fundamentos de derecho de la demanda:

La pretensión deducida tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que proceden a transcribir de inmediato; esa disposición debe concordarse con lo establecido en el artículo 1.264 eiusdem y luego invocan el artículo 1.160 del mismo Código.-

Razona en el sentido que un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar resolución o cumplimiento del contrato a su elección, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y el deudor es responsable en caso de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento, pero además los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo pactado en ellos sino a las consecuencias que se derivan según la equidad, el uso y la Ley.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada contradijo la demanda tanto en hechos como en cuanto a derecho.-

Es falso que la demandada haya ordenado a la actora obras adicionales al contrato.-

Es falso que se haya elevado el monto contratado a Cientos Ochenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 186.256.884,00).-

La demandada no ha aprobado obras extras o adicionales a las especificadas en el contrato.-

En el punto 1.5 de la cláusula primera se estipuló que toda obra extra debe ser aprobada por escrito y con anticipación.-

Es falso que la demandante haya ejecutado obras por su cuenta exclusiva a todo costo y por sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y mano de obra.-

Tal como lo establece el punto 1.1 de la cláusula primera del contrato del 27 de mayo de 1997.-

No es cierto que la demandada haya acordado con la actora que el precio de los trabajos contratados se pagaría mediante la entrega del espacio para la construcción de los apartamentos N4-A y N4-B, en consecuencia, es falso que la demandada haya asumido la obligación de entregar a la actora lo que ésta denomina ESPACIOS EN PLACA.-

Es falso que la demandada haya estimado con la actora el precio de los espacios de los apartamentos por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (bs. 84.500.000,00) y Setenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 77.500.000,00) cada uno, como ésta afirma en el libelo.-

Es falso que haya quedado a cargo de la demandante la construcción, a sus propias expensas, de los identificados apartamentos N4-A y N4-B.-

Es falso que la demandada haya prometido a la demandante los espacios para la construcción de los indicados apartamentos, como pago de trabajos de albañilería general y de las inexistentes obras adicionales.-

Es falso que la demandada se haya comprometido con la actora a transferirle la propiedad de los mencionados apartamentos.-

Es falso que la demandante haya ejecutado todos los trabajos de albañilería general en el edificio SIKELIA PALACE, conforme al texto del contrato celebrado, por el contrario, hasta la fecha de contestación de la demanda, a pesar del largo tiempo transcurrido, desde su inicio, no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de obras celebrado con la demandada.-

La demandada no ha incurrido en incumplimiento de ninguna de las obligaciones a su cargo, de conformidad con el contrato.-

Es falso que la actora haya realizado las obras adicionales que alega en su demanda.-

En otro punto de la contestación de la demanda, se expresa textualmente:

Resulta totalmente indeterminado, vago y sumamente curioso lo expuesto por la Sociedad demandante al indicar que la magnitud, naturaleza y fechas de realización de las supuestas obras ejecutadas por la sociedad demandante conectadas con la construcción de los identificados apartamentos, serán determinadas mediante experticia. Rechazamos tales afirmaciones y señalamos su manifiesta ilegalidad

.-

De inmediato la contestación de la demanda pasa a rechazar todo lo expuesto por la actora en relación a la existencia de un contrato de venta de fecha 22 de enero de 1998, suscrito con una persona natural distinta de las personas jurídicas actora y demandada en este proceso.-

Todo lo cual resulta extraño a esta controversia.-

En la contestación de la demanda, se niega pacto mediante el cual supuestamente se convino en pagar un monto mayor del previsto en el texto de contrato, suscrito por las partes.-

Rechaza la supuesta publicidad y notoriedad de precios inmobiliarios atribuidos al apartamento vendido.-

Luego procede la contestación de la demanda a referirse a los fundamentos de derecho:

La actora se limita a transcribir en el libelo los artículos 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil, sin hacer razonamiento alguno, que fundamente la aplicabilidad de tales disposiciones.-

La invocación de las normas sin subsumir los hechos en ella y sin las expresiones de las circunstancias que dan lugar a la demanda, impiden el apropiado planteamiento del thema decidendum.-

Esto entorpece la labor del juzgador y causa indefensión por incertidumbre e impide el normal contradictorio.-

Las normas invocadas no son aplicables.-

De inmediato, en el capítulo siguiente, la demandada sostiene:

Procede a negar y contradecir totalmente cada uno de los cuatro puntos del petitorio contenidos en el libelo de la demanda.-

Transcribimos a continuación los alegatos:

Negamos, contradecimos que nuestra representada le deba pagar a la demandante la suma que pretende, establecida por ella sin justificación alguna en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 460.000.000,00), por los conceptos demandados

.-

Luego procede a rechazar la pretensión por intereses moratorios, vencidos o por vencerse.-

Expresan que la demandante no hace indicación de la fecha de inicio ni del monto de la tasa, datos que son indispensables para el cálculo de intereses.-

Además no aporta fundamentación alguna de derecho, legal o contractual para éste aspecto de su pretensión, por lo tanto es improcedente.-

De inmediato proceden a transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que data de 30 de abril de 1997:

…No es posible a esta Corte Suprema de Justicia, computar los intereses legales, los intereses de mora, (vencidos o por vencerse), y la indexación, ya que cuando algunos de los rubros referidos forman parte del concepto del valor de la demanda establecido por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, su simple mención no autoriza a ningún órgano jurisdiccional para determinarlo…

.-

Rechazan la pretensión por indexación, porque atendiendo la forma errónea en que la ha exigido la parte actora, ella es contraria a derecho y por tanto improcedente.-

Por último, rechazan la pretensión por costas y costos.-

En el siguiente capítulo la parte demandada procede a referirse a la estimación del valor de la demanda:

La parte demandada procede a rechazar la estimación del monto de la demanda en ochocientos millones de bolívares porque en el libelo antes se ha expresado que el monto de lo adeudado es de cuatrocientos sesenta millones de bolívares y se han indicado los conceptos en los cuales se fundamenta la pretensión en ese monto.-

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla.-

Solo procede una estimación de una demanda cuando el valor de esta no consta, no obstante ser apreciable en dinero, de modo que solo son estimables las pretensiones extra patrimoniales, referidas al estado y capacidad de las personas, toda demanda es estimable siempre que no se haga constar el valor de la cosa demandada en el escrito que contenga la pretensión.-

Pero como en este caso se han demandado montos concretos no podía hacerse una estimación de ochocientos millones de bolívares, pues ésta resulta arbitraria.-

En esa forma, queda demostrada la ilegalidad e improcedencia de la estimación hecha.-

Pero también rechazan la pretensión por el monto de cuatrocientos sesenta millones de bolívares en los siguientes términos:

Dado que nuestra representada no tiene obligación alguna de pagar a la actora el monto de la demanda, el cual ha valorado en la exagerada, desproporcionada e irreal suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, negamos y contradecimos también el valor indicado por la demandante a todos los fines legales

.-

De inmediato la contestación de la demanda contiene un capítulo titulado “IMPUGNACION DE DOCUMENTOS”.-

En ese capítulo proceden a impugnar el documento marcado “B”, por ser copia simple carente de todo valor probatorio y no esta firmada por el representante legal de la demandada, fundamentan su rechazo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación con el documento marcado “C” su contenido es extraño a la presente relación procesal y carece de pertinencia respecto a lo demandado en este proceso, en él actúa M.B. en forma personal, quien no es parte en este proceso.-

Luego rechazan terminantemente las afirmaciones de la demandante que se pretende probar con ese documento, la negociación contenida en él quedó sin efecto, atendiendo grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por el supuesto comprador.-

Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda.-

DEMANDA RECONVENCIONAL:

En fecha 27-05-1997 INVERSIONES CARAIBI S.R.L pactó con CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A, contrato de obra.-

El documentos respectivo fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-05-1997, N° 2, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones; anexo al libelo “A”.-

Mediante ese contrato la actora reconvenida se obligó a ejecutar para la demandada reconviniente, las obras previstas en la Cláusula

Primera

De inmediato proceden a transcribir textualmente esa cláusula.-

La cláusula cuarta de ese contrato quedó establecido que la constructora debía entregar la obra en un plazo de cinco meses contados a partir del 27-05-1997, fecha de la firma del contrato.-

Se estipuló además un plazo de tolerancia del 20% del tiempo acordado.-

Por ese motivo, la obra debió ser entregada a la demandada reconviniente, a más tardar el 27-11-1997.-

Sostiene la demandada reconviniente que ha dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en el contrato.-

Por el contrario, la actora reconvenida ha incumplido y sin justificación alguna, las obligaciones contractuales.-

No ha terminado las obras contratadas, ni le ha hecho entrega formal de ellas a la demandada reconviniente.-

El incumplimiento de lo previsto en la parte 4.2 de la cláusula cuarta, establece que el no cumplimiento en cuanto al plazo de entrega formal de la obra, acarrea una penalidad de cien mil bolívares por cada día de retraso.-

La actora reconvenida es deudora de la suma que resulte de la aplicación de esa cláusula, es decir, cien mil bolívares por cada día de retraso en la entrega de la obra, a partir del 27-11-1997.-

El referido incumplimiento ha causado a la demandada reconviniente graves daños patrimoniales, se han producido demoras en las ventas y en las entregas de los apartamentos.-

Luego expresa la demanda reconvencional los fundamentos de derecho, del modo siguiente:

Las partes están vinculadas mediante un contrato de obra, cuyo texto autenticado cursa en autos. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (art. 1.159 C.C). Deben ejecutarse de buena fe (Art. 1.160 C.C).-

El contrato de obra genera obligaciones para ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, en el contrato se establecieron detalladamente las obligaciones de las partes, la actora reconvenida ha incurrido en incumplimiento injustificado de las suyas, no ha culminado las obras, ni ha hecho entrega formal de las mismas, a la demandada reconviniente, dentro del plazo previsto.-

El artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, de conformidad con esa norma la demandada reconviniente requiere el cumplimiento del contrato, con la entrega formal de la obra terminada, en la forma en que fue convenida, requiere también el pago de la cláusula penal.-

Luego expresa la reconvención:

La presente reconvención tiene por objeto el cumplimiento de la obligación asumida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, parte demandante reconvenida en la presente causa, en el sentido de que entregue a nuestra representada, total y definitivamente ejecutadas las obras a realizarse en el edificio SIKELIA PALACE, conforme al contrato de obra existente entre las partes, así como el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada día de retardo en la entrega formal de las obras, contados a partir del día 27 de noviembre de 1997, penalización contenida en el punto 4.2 de la Cláusula Cuarta del referido contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 1997. Hasta la presente fecha han transcurrido quinientos ochenta y seis (586) días de retardo en la entrega de las obras, por lo cual se ha causado una suma total de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 58.600.000,00) por la referida cláusula penal

.-

Luego reconvienen:

1. La entrega formal a nuestra representada de todas las obras contratadas para realizarse en el edificio SIKELIA PALACE; 2. El pago a nuestra representada de la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 58.600.000,00) por concepto de la penalización prevista en el punto 4.2 de la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Obra, calculada en base a los 586 días de retardo injustificado en la entrega formal de las obras, en que ha incurrido hasta el día de hoy; 3. El pago a nuestra representada de la penalización en que siga incurriendo, desde la presente fecha hasta la entrega formal de las obras, calculada en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada día de retardo

.-

En vista de la inflación que afecta la vida económica, solicitan la corrección monetaria e inflación de las sumas demandadas desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones conforme a los índices de precio del consumidor en el Area Metropolitana de Caracas y los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION.-

La parte actora reconvenida rechazó la reconvención tanto en hechos como en cuanto a derecho.-

Es falso que la demandada reconviniente haya dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones causadas conforme a las previsiones contractuales.-

No cumplió con la obligación principal de pagar a la actora reconvenida las obras ejecutadas, pago que debía materializarse mediante la entrega e dos apartamentos del edificio SIKELIA PALACE identificados como N4-A y N4-B, según lo acordado por S.M. y M.B. en representación de CARAIBI Y GEOBRAING, respectivamente.-

Transcribimos textualmente unos de los razonamientos contenidos en la contestación de la reconvención que es imposible sintetizarlo sin privarlo de su significado real:

…Al afirmar CARAIBI que pagó lo debido está necesariamente afirmando que GEOBRAING, C.A cumplió con la ejecución de las obras que se le encomendaron, pues de lo contrario CARAIBI, S.R.L, no habría pagado ya que el contrato no preve el pago adelantado, sino que por el contrario, estipula claramente que CARAIBI S.R.L. solo pagará por obras ejecutadas (punto 5.2 y 5.6 de la Cláusula Quinta del Contrato)

.-

Luego hace la parte actora reconvenida una precisión en relación con esas cláusulas:

“Por cierto, del lenguaje utilizado en ésta estipulación contractual, queda absolutamente claro que las partes, como ocurre siempre en este tipo de contratos, no podían determinar con exactitud aceptable la magnitud de las obras a realizarse, por lo que decidieron, como es de estilo en los contratos de obra, determinar mediante mediciones reales la magnitud o totalidad de la obra ejecutada, que esta representación, precisará mediante experticia en la oportunidad procesal correspondiente, al margen de la calificación de “curiosa” e “ilegal” dada por la representación de la reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, ante el anuncio de nuestra intención de practicar una experticia para determinar la magnitud (o las mediciones reales y finales) de las obras ejecutadas por nuestro cliente en el edificio SIKELIA PALACE”.-

De inmediato sostiene la contestación de la reconvención:

“3. Si CARAIBI niega la ocurrencia del acuerdo de pago mediante el cual convino en entregar a GEOBRAING, C.A dos apartamentos del Edificio SIKELIA PALACE en calidad de pago por las obras realizadas por GEOBRAING y, si por otra parte, afirma que tales obras, como se infiere de la expresión “ha dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones causadas conforme a las previsiones contractuales”, entonces debemos entender que el pago se produjo en dinero efectivo y, entonces, la prueba de la verdad de este hecho, afirmado en forma tan categórica por la representación de la demandada, no puede ser otra que la prueba de que el pago se produjo en dinero efectivo, mediante la presentación de los recibos y asientos contables correspondientes”.-

Luego la contestación de la reconvención procede al rechazo de las afirmaciones de la demandada reconviniente según la cual asevera que la constructora contratista, incumplió sin justificación alguna con las obligaciones contractuales que asumió.-

Tan falsas son esas aseveraciones que al edificio SIKELIA PALACE le fue otorgado Permiso de Habitabilidad, documento que solo es emitido solo cuando las obras se encuentran totalmente construidas y el inmueble de que se trate, listo para ser habitado.-

La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda emitió el 03-12-1998 una c.d.R. de la Certificación de Terminación de la Obra del edificio SIKELIA PALACE bajo el N° 00036. De la lectura de ese documento se puede constatar que el referido inmueble cuenta con: Certificado N° 03118-5 de fecha 06-03-1998 emanado del Cuerpos de Bomberos del Este, Inspección de Obra 00119 del 15-04-1998 emitida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Región X.-

Luego expresa la contestación de la reconvención:

También se puede leer en este documento que la solicitud que dio origen a la emisión de la constancia de referencia fue consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal el 1º de Diciembre de 1998 y que la misma está identificada con el N° 1065. La solicitud está firmada por S.M., en calidad de propietario de la obra y por D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.936.691, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67.709, quien está residenciado en el Edificio Royal de la Avenida Lecuna de esta ciudad (teléfono 481.31.92). Se hace evidente de la lectura de esta solicitud que se presentaron con la misma, los siguientes recaudos necesarios para su tramitación:

Acta Final de Entrega de la Obra.

Acta Final de Inspección de M.S.A.S (original).

C.d.O.d.V.U.F.. Refracción, Anexos y Cartón.

Permiso de Bomberos.

C.d.C..

Comprobante de Cancelación de Impuestos Municipales

.-

Luego sostienen que el Documento de Condominio del Edificio SIKELIA, debidamente registrado, aparece incorporado en el expediente.-

De inmediato expresa la contestación:

“… Con fecha 18 de noviembre de 1998, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M. dirigió a los ciudadanos S.M. e Ingeniero C.T.B., C.I.V. N° 31.246, una comunicación identificada con el N° 001684, cuyo contenido textual es el siguiente:

Ref: Comunicación N° 0815 de fecha 18.09.98

Me dirijo a ustedes para darle respuesta a su comunicación indicada en la referencia, mediante la cual solicitan la Inspección Final para el inmueble ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Este, Parcela 85-F, Parroquia Petare; cumplo en informarle que no se le da curso a dicha solicitud, por cuanto a los efectos de esta Dirección el Profesional responsable de dicho proyecto es el Ing. M.B., CIV: 86.860 y no el Ing. C.T., CIV: 31.245.

Dado el caso que el Ing. C.T., fuera designado como profesional responsable, deberán anexar Carta de renuncia del Profesional saliente.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo.

Ing. S.B.L.

Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local

.-

Documento éste sumamente curioso, habida cuenta de que la dificultad señalada en el mismo en cuanto a la persona del ingeniero responsable del proyecto del Edificio SIKELIA PALACE, se resolvió en unos pocos días, lo que parece sugerir una irregularidad administrativa que plantea una situación que necesariamente debe ser aclarada en el curso del proceso”.-

La parte actora reconvenida invoca a su favor Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23-11-1998, que transcribe.-

Los párrafos fundamentales del fallo invocado son los siguientes:

“…En el caso de autos, consta que la obra fue aprobada por el organismo competente en materia sanitaria: le fue expedida también la cédula de habitabilidad por la Ingeniería Municipal la cual igualmente consideró la obra a satisfacción y el propietario procedió a vender varios apartamentos, todo lo cual quedó demostrado en el juicio. Luego entonces, no es posible admitir que la “aprobación a juicio de perito” se refiere exclusivamente a una experticia legal promovida y evacuada dentro del juicio. Las aprobaciones otorgadas fueron dadas por las autoridades competentes, los cuales para proceder a su otorgamiento realizan previamente una inspección rigurosa en el inmueble y verifican si está construida a satisfacción y debidamente terminada.- De lo contrario no se conceden las cédulas de habitabilidad y sanidad”.-

La parte actora reconvenida rechaza la afirmación de la demandada reconviniente, según la cual CARAIBI S.R.L, cursó reclamos y exigencias para que le entregara las obras contratadas.-

Por el contrario, sostiene que fueron infructuosas las exigencias de pago efectuadas por la actora reconvenida a la demandada reconviniente.-

Por eso se vio forzada a recurrir al organo jurisdiccional para demandar el pago, que la demandada reconviniente se negó a honrar.-

El incumplimiento de la demandada reconviniente ha sido intencional, ha violado no solo las normas contractuales sino además el artículo 1.159 del Código Civil, norma según la cual: el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.-

Ha incurrido además de mala fe en franca contravención del artículo 1.160 eiusdem que transcribe de inmediato y luego afirma que la buena fe no se agota en el despliegue de una actitud laxa, en un mero cumplimiento de las obligaciones expresadas literalmente en el contrato, sino que obliga a los contratantes más allá de lo expresado, a asumir las consecuencias que se deriven del contrato.-

Rechaza la afirmación según la cual GEOBRAIN C.A incurrió en incumplimiento al no concluir las obras contratadas y rechaza también la pretensión de que se le pague a la demandada reconviniente la cláusula penal prevista en la parte 4.2 de la cláusula cuarta del contrato.-

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primera instancia declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora reconvenida, que fue oido en ambos efectos.-

Correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

Resulta de los términos de la controversia, que ambas partes coinciden en afirmar que están vinculadas mediante un contrato de obra, que debían ser ejecutadas por la actora reconvenida en un inmueble de la demandada reconviniente, denominado Edificio SIKELIA PALACE, ubicado en la parcela N° 85, manzana F de la Avenida Miranda, primera zona de la urbanización Miranda, distinguida con el Número de Catastro 545-16-19, Caracas.-

Pero además ha sido incorporado al expediente de la causa el contrato respectivo, que examinamos a continuación:

Se trata de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27-05-1997, N° 2, tomo 68 de los Libros correspondientes.-

Ese instrumento aparece incorporado al folio 116 y siguientes de la primera pieza.-

CARAIBI S.R.L, pacta como contratante mientras que GEOBRAING C.A, pacta como contratista constructor.-

En la cláusula primera se estipula el objeto del contrato del modo siguiente:

La actora reconvenida se obliga a ejecutar para la demandada reconviniente, por su exclusiva cuenta, por sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra, los trabajos y obras siguientes:

Suministro y colocación de baldosas, recuadros en granito lavado, suministro y colocación de bloques de arcilla y de ventilación, friso en techos, friso liso en paredes internas, friso rústico salpicado en cuartos de hidroneumáticos y cuartos de aguas negras, colocación de rodapié en cerámicas, colocación de brocales en duchas, colocación de bateas y se expresa que todas estas construcciones deben realizarse en el edificio SIKELIA PALACE.-

Transcribimos a continuación una cláusula que parece de especial relevancia:

…Se entiende que a falta de precisión el contrato de asimila a la construcción denominada tipo llave en mano que comprende todo lo necesario para el Uso Directo de la Obra o la colocación por tercero de otros acabados o instalaciones no contratadas por medio del presente contrato…

.-

La actora reconvenida se comprometió en el contrato ejecutar las obras empleando para ello materiales de primera calidad, de los más usuales por el mejor resultado que se encuentren en la plaza y utilizando las dosificaciones más convenientes para su mayor durabilidad.-

En la cláusula cuarta se establecen los plazos para la construcción de la obra del modo siguiente:

“LA CONSTRUCTORA CONTRATISTA acometerá la ejecución de la “OBRA” y se compromete a hacer entrega formal de ella en un plazo de de cinco (5) meses contados a partir de la firma del presente contrato, más el plazo de tolerancia del 20% del tiempo acordado”.-

Ya hemos expresado que ese contrato fue autenticado por ante Notaría el 27-05-1997.-

Fue promovida prueba de exhibición de varios instrumentos que no llegó a evacuarse.-

Fue promovida además una experticia sobre las obras de construcción, que tampoco llegó a evacuarse.-

Examinamos a continuación los dos únicos testigos evacuados en el curso de la causa:

SINTESIS DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL TESTIGO CIUDADANO L.J. JAMETT; cédula de identidad N° E-81.361.259, mayor de edad, domiciliado en San A.d.L.A..-

Declara conocer al ciudadano S.M. y a la empresa INVERSIONES CARAIBI.-

Conoce también a M.B. y a la empresa INVERSIONES GEOBRAING.-

Le consta que existe un contrato para que constructora GEOBRAING haga obras de albañilería en el edificio SIKELIA PALACE para la empresa INVERSIONES CARAIBI.-

Las obras debían ser terminadas y entregadas aproximadamente para el Mes de Octubre de 1997 y posteriormente el Inspector les concedió una ampliación adicional de un mes, debido a que “estaba atrasado”.-

Ha sido necesario hacer correcciones a las obras, la cuales son de conocimiento de GEOBRAING y aún faltan algunas correcciones que hacer.-

Se le interroga en el siguiente sentido ¿sabe Usted por que GEOBRAING ha incurrido en graves retardos en la entrega de las obras?.-

Contestó: “Por falta oportuna de materiales, elementos, provisión de equipos y falla de los mismos, y por no acometer algunas actividades en su oportunidad debida”.-

Por sus manos pasó una comunicación del Arquitecto IMRE GOZON en la cual expresa que renuncia a continuar la inspección de las obras.-

El testigo expresa que CONSTRUCTORA GEOBRAING no ha hecho la entrega formal de la obra terminada.-

Agrega “aún quedan actividades pequeñas a ejecutar, y acabados finales, algunas ya desarrolladas, pero falta el final”.-

Luego se le interroga del siguiente modo:

¿Diga al tribunal, si tiene conocimiento que GEOBRAING, hasta la presente fecha, ha continuado los trabajos de albañilería contratados?.-

Contestó: “Sí ha trabajado este año, trabajando en albañilería”.-

Luego se interroga del siguiente modo:

¿Diga al tribunal algunos de los desperfectos que han debido corregirse en las obras de albañilería?

Respondió: “En frisos, con huecos en las piezas de electricidad, mala pega de cerámicas, escalera principal del edificio, que (sic) habido que repararlas cuatro, cinco veces, desniveles en los pisos que forma lagunas, en la plomería, desnioveles y plomos en general etc., todos repetimos que hace una cantidad de errores, como colocaciones de marcos de hierro y otros que podría recordar o que podría revisar.-

Conoce esos hechos porque trabaja en labores administrativas, en esa obra.-

Después del retiro del inspector está permanentemente en la obra y así ve todo lo que ocurre.-

El testigo fue repreguntado con los siguientes resultados:

Conoce al Ingeniero M.B. de vista, trato y comunicación.-

Lo conoce por su trabajo en la administración de la obra.-

No es profesional de la Ingeniería Civil, pero tiene estudios en Chile, en la Carrera de Construcción Civil y desde hace veinte años, trabaja en Dirección y Administración de obras de construcción civil en Venezuela.-

Conoce a S.M. de vista, trato y comunicación.-

Fue cliente de él aproximadamente el año 1983.-

Se le interroga acerca de ¿Quien es el dueño del Edificio SIKELIA PALACE?.-

Respondió:

No lo sabe con exactitud, pero en su trabajo responde con el nombre del Señor MESSINA, y sabe que actúa en función de CARAIBIA, ahora siempre se habla informalmente del dueño F.M., ese señor se llama SERAFINO pero le dicen FRANCO.-

Sus funciones en la empresa CARAIBI han sido siempre administrativas, para las construcciones del edificio SIKELIA PALACE.-

Luego se le interroga en el siguiente sentido:

NOVENA: ¿En su condición de empleado de CARAIBI, ha tramitado usted pago para esa empresa, para cancelar servicios o bienes recibidos o adquiridos por la empresa GEOBRAING. CONTESTO: Nunca GEOBRAING, me ha cobrado, no puedo tramitar pago, si nunca me ha cobrado que le puedo pagar a GEOBRAING

.-

De inmediato transcribimos otra repregunta que tiene relación con el mismo punto:

VIGESIMACUARTA: Cada cuanto tiempo se le pagaba al Ingeniero M.B., o a CONSTRUCTORA GEOBRAING, por sus servicios a INVERSIONES CARAIBI S.R.L, siendo usted como afirma el administrador. CONTESTO: Yo he dicho que desarrollo funciones administrativas, si se menciona administrador creo que no lo he dicho, se si me menciona como administrador, y salvo alguna ambigüedad o sutileza que me lleve alguna equivocación o error, yo ya he dicho que GEOBRAING, no me ha presentado ningún cobro entonces que le puedo pagar o tramitar si no me cobra, ni he recibido ningún cobro

.-

No conoce a D.C., no cree haber tenido alguna relación con ese señor.-

Conoce el arquitecto Imre Gozon, desde 1993, más o menos, se lo presentó el señor MESSINA, en los inicios de la obra.-

Ha tramitado pagos al Arquitecto Imre Gozon, por servicios profesionales prestados a INVERSIONES CARAIBI.-

Transcribimos textualmente a continuación una repregunta por parecer especialmente importante:

“DECIMA QUINTA: ¿Ha estado usted en trámite para adquirir un apartamento en el edificio SIKELIA PALACE.- CONTESTO: “Solo informalmente en conversaciones de una factibilidad con el señor MESSINA, conversaciones privadas y por si acaso por ninguna relación seria. DECIMA SEXTA: En que nivel o piso del edificio SIKELIA PALACE, esta o iba a estar el apartamento que usted pretendía y pretende adquirir. CONTESTO: En el nivel cinco (5)”.-

A otro particular respondió que las conversaciones que había mantenido en orden a la adquisición de ese apartamento habían sido informales, sin trascendencia, a veces hasta por chistes, argumentando hasta un premio de lotería.-

A otros particulares respondió:

Es cliente de INDUSTRIAS SAFRA aproximadamente desde el año 83, le compraba clavos, alambres y otros, niega ser empleado de esa empresa.-

Se le interroga cerca de si trabaja en alguna otra empresa vinculada con el señor S.M. y respondió negativamente.-

Transcribimos textualmente a continuación el resto del interrogatorio, por parecer especialmente importante:

Conoce usted a A.S.. CONTESTO: Si, lo conozco. VIGESIMA SEXTA: Diga los hechos y circunstancias en que lo conoció. CONTESTO: En contratista de la obra. VIGESIMA SEPTIMA: Que servicios presta o prestaba el señor SAMELO en el edificio SIKELIA PALACE.- CONTESTO: Es contratista de plomería y electricidad. VIGESIMA OCTAVA: Cual es el arreglo de pago acordado entre los señores S.M. y A.S., por los servicios prestados por éste último en el edificio SIKELIA PALACE. CONTESTO: El señor Samelo presenta un presupuesto por la plomería y electricidad en el mismo instante los apartamentos tienen un precio de venta con lo cual se conviene, que el presupuesto abona el valor convenido del apartamento y cancelará una diferencia a CARAIBI, puesto que los apartamentos más caros que los presupuestos, que Samelo debe pagar por la diferencia

.-

Pasamos ahora a otro testigo.-

SINTESIS DEL INTERROGATORIO DEL CIUDADANO IMRE GOZON, cédula de identidad 2.986.039, domiciliado en Urbanización S.S., Calle Sur N° 77, Caracas.-

Conoce al Ingeniero M.B. y a la compañía Constructora GEOBRAING.-

Conoce al ciudadano MESSINA y a la compañía INVERSIONES CARAIBI.-

El señor S.M. representante de INVERSIONES CARAIBI, es el propietario del Edifico SIKELIA PALACE.-

Conoce el edificio SIKELIA PALCE, es Arquitecto egresado de la Universidad Central de Venezuela.-

En tal carácter presto servicios de inspección de obras en construcciones en esos edificios.-

Sus responsabilidades consistían sintéticamente en velar por la correcta ejecución del proyecto, escoger materiales convenientes para la obra y suministrar proyectos para cambios o modificaciones.-

Le consta que las obras de construcción en el edificio SIKELIA PALACE fueron contratadas por INVERSIONES CARAIBI S.R.L a CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.-

Transcribimos textualmente una de las preguntas porque parecen especialmente relevantes:

DECIMA: Diga usted cuantos niveles tenían en principio la obra, según los planos que le presentó a usted el señor S.M.. CONTESTO: En principio tenía planta baja, tres pisos y tres sótanos. DECIMA PRIMERA: Diga usted cuantos niveles tiene actualmente el referido edificio SIKELIA PALACE. CONTESTO: Actualmente tiene planta baja, cuatro pisos y seis sótanos. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, a este tribunal cuantos apartamentos fueron aprobados por la Ingeniería Municipal, del Municipio Sucre del estado Miranda, para expedir el permiso de habitabilidad. CONTESTO: Los planos aprobados contenían doce apartamentos y una Conserjería, no más. DECIMA TERCERA: Diga usted, cuantos apartamentos tiene actualmente el referido edificio SIKELIA PALACE. CONTESTO… Actualmente, tiene catorce apartamentos terminados, uno en proyecto y la conserjería. DECIMA QUINTA: Sabe usted, que empresa construyó este excedente, diga el nombre de la empresa constructora, si es que lo conoce. CONTESTO: Es la constructora Geobraing. DECIMA SEXTA: Tiene usted conocimiento si la Constructora Geobraing, utilizó sus propios materiales, equipos, maquinarias y manos de obras, para la construcción de este excedente. CONTESTO: Si tengo conocimiento… DECIMA OCTAVA: Diga usted, si en su condición de Inspector de las obras de albañilería del edificio SIKELIA PALACE, aprobó mediante su firma la ejecución de obras adicionales distintas de las autorizadas, según los planos aprobados por la Oficina de Ingeniería Municipal y si no lo hizo, porque no lo hizo. CONTESTO: La firma de las modificaciones en una obra corresponden al Ingeniero residente y al propietario, por este motivo, yo no he firmado planos de modificaciones. DECIMA NOVENA: Diga usted si sabe y le consta que las obras de albañilería contratadas por INVERSIONES CARAIBI, a constructora Geobraing fueron concluidas satisfactoriamente por esta empresa. CONTESTO: Hasta mi presencia en la obra las obras se ejecutaron conforme a los procedimientos normales de construcción… VIGESIMA PRIMERA: Tiene usted conocimiento de los apartamentos designados como N-4A y N-4B, del edificio SIKELIA PALACE, a quien pertenece… CONTESTO: Pertenecen al Ingeniero M.B., por convenio con el señor S.M.. VIGESIMA TERCERA: Se llevaba durante la ejecución de las obras de Albañilería en el Edificio SIKELIA PALACE, un libro de obra en que se registraba las novedades y la información pertinente sobre la marcha de la obra. CONTESTO: En lugar de libro de obra se llevaba a cabo reuniones periódicas de las cuales existen minutas firmadas por los presentes como el señor MESSINA, en Ingeniero braca, el señor L.J., señor A.S. y el suscrito. VIGESIMA CUARTA: Conoce usted al señor L.J. y donde lo conoció. CONTESTO: Si lo conozco, como hombre de confianza del señor Serafino Messina…

.-

El testigo fue ampliamente repreguntado, con el siguiente resultado:

PREGUNTA: Diga el testigo hasta que fecha prestó sus servicios profesionales en el edificio SIKELIA PALACE.

RESPUESTA: Nunca renuncié a la obra, en el mes de Mayo de 1999 el señor Messina solicitó todos los planos y documentos pertenecientes a la obra de Sikelia Palace, cancelándome las últimas visitas, a mi entender con esto terminaron mis servicios.-

Creemos conveniente reproducir textualmente alguna de las repreguntas:

SEGUNDA

Diga el testigo si en fecha 08 de junio de 1998, comunica formalmente a INVERSIONES CARAIBI, en la persona de su representante que debido a la prolongación impredecible e incontrolable en la ejecución de las obras de Albañilería del edificio SIKELIA PALACE, no continúa con las funciones que venía desempeñando en la misma… CONTESTO: En la mencionada Carta, comunicó me reincorporación después de vacaciones y no renunció a las funciones que desempañaba, tampoco menciono la palabra Albañilería, propongo una modalidad económica más favorable para el propietario, de acuerdo con la ética profesional de que carece la pregunta formulada. TERCERA: Diga el testigo cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a proponer esa nueva modalidad de pago a la que se ha referido, las cuales expresó en su comunicación a INVERSIONES CARAIBI. CONTESTO: Considerando las dificultades económicas del señor Messina, en el momento propuse una modalidad menos onerosa para él. CUARTA: Diga el testigo si sabe que Constructora Geobraing, continúa en la actualidad con la ejecución de trabajos de albañilería en el edificio Sikelia Palace. CONTESTO: No lo se, no tengo contacto con las partes o con la obra. QUINTA: Diga el testigo si para la fecha de entrega de la obra CONSTRUCTORA GEOBRAING, ya había finalizado las obras de albañilerías contratadas. CONTESTO: A la actividad de albañilería le siguen varias otras actividades en una obra de construcción, por este motivo la fecha de terminación no depende de la albañilería. SEXTA: Diga el testigo si ha estado interesado en declarar en esta causa. CONTESTO: No tengo interés en intervenir en Tribunales, en varias oportunidades he tratado de hacer llegar a las partes a un acuerdo profesional y conveniente para ambas. SEPTIMA: Diga el testigo si para el 27 de noviembre de 1997, CONSTRUCTORA GEOBRAING, había hecho entrega formal de las obras de albañilería totalmente terminada… CONTESTO: No tengo conocimiento de la entrega formal de las obras…”.-

En relación con el testimonio rendido por este testigo, este Tribunal debe examinar en primer término una diligencia estampada en autos por la Dra. M.T.Z. en fecha 17-01-2000 mediante la cual consigna un documento privado que según manifiesta es una comunicación suscrita por el ciudadano Imre Gozon, es decir por el testigo antes examinado, promovido por la parte demandante, en esa comunicación que data de fecha 11-06-1998 dirigida a INVERSIONES CARAIBI S.R.L y atención del señor MESSINA se señala que en esa fecha ha reanudado sus servicios en la construcción en el edificio SIKELIA PALACE pero que por la prolongación imprevisible e incontrolable de las obras atenderá sus solicitudes puntuales de consulta únicamente facturando cada hora a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).-

Pues bien, esta carta debe ser examinada en relación con el testimonio rendido por éste ciudadano.-

En el examen de ese instrumento deben tenerse en cuenta algunas disposiciones legales que transcribimos textualmente a continuación:

Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil:

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ella será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…

.-

Artículo 396:

Dentro de los quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…

.-

Artículo 431:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.-

Pues bien, la promoción de ese documento, es de conformidad con esas normas, obviamente extemporánea, además no fue ratificado mediante la declaración de este testigo.-

En consecuencia, se desecha como carente de todo valor probatorio en nuestro sistema.-

Pues bien, el primero de éstos testigos ciudadano L.J., declara que las obras no fueron concluidas oportunamente.-

Agrega que las obras no han sido entregadas formalmente por la actora reconvenida a la demandada reconviniente.-

Esa declaración se produce en fecha 06-10-1999, y el testigo afirma que todavía ese día las obras no están concluidas.-

Se le exige que sea más específico en cuanto al carácter del incumplimiento y responde:

…queda (sic) actividades pequeñas a ejecutar…

.-

Agrega acabados finales, algunas ya desarrolladas, pero falta el final.-

Luego especifica defectos que a su juicio han debido corregirse en las obras:

En frisos, huecos en las piezas de electricidad, mala pega de cerámicas, escalera principal del edificio que ha debido reparase cuatro o cinco veces, desniveles en los pisos, lagunas, error en colocaciones de marcos de hierro y otros.-

El otro testigo ciudadano IMRE GOZON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.986.039.-

Este testigo declara el 14-01-2000, según consta de acta respectiva incorporada al folio 251 del expediente de la causa.

Consta en su declaración que hemos sintetizado antes, que éste ciudadano prestó sus servicios en las obras como Supervisor con el carácter de Arquitecto Residente digamos, pero en la repregunta sostiene que no está en conocimiento de que para el 27-11-1997, las obras hayan sido entregadas formalmente por la actora reconvenida a la demandada reconviniente.-

Ahora bien, si regresamos al contrato podemos constatar que éste data del 27-11-1997, ya hemos expresado que contiene cláusula según la cual las obras debían ser totalmente concluidas en un lapso de cinco meses posteriores a esa fecha, es decir, el 27-10-1997.-

Pero se estipuló en la cláusula que se concedía un lapso adicional equivalente al 20% de ese periodo de tiempo, como retraso razonable dentro de la ejecución de un contrato de construcción.-

El 20% de un lapso de cinco meses, es, naturalmente, un mes o periodo de treinta (30) días, de modo que ese lapso concluyó el 27-11-1997.-

Pues bien, hemos dicho que el primero de estos testigos declara el 06-10-1999, fecha del acta.-

De modo que el retraso de la entrega formal de las obras para ese momento tiene casi dos años.-

Ahora bien, hay otro elemento de juicio importante en este caso que debemos examinar a continuación:

La parte actora sostiene que a las obras originalmente pactadas se les hicieron modificaciones, de modo tal pues que, tuvo que realizar una serie de obras adicionales.-

Naturalmente si se pactaron obras adicionales las partes debieron, convencionalmente, haber prorrogado ese lapso y debieron hacerlo en forma expresa.-

En todo caso, la prórroga podía resultar implícitamente de la importancia de esos trabajos adicionales.-

Hemos visto que el testigo Imre Gozon ha declarado que en la obra originalmente, según los planos que le fueron presentados a él como Arquitecto Residente, constaba de planta baja, tres pisos y tres sótanos, pero para el momento en el cual declara el testigo la obra consta de planta baja, cuatro pisos y seis sótanos.-

Naturalmente la declaración de este testigo nos permitiría establecer que efectivamente se hicieron modificaciones al plano original, que rigió las relaciones de las partes, en el momento en el cual celebraron el pacto o convenio de obras que los rige.-

Al fin y al cabo ambas empresas son mercantiles, todas sus actividades se presumen por tanto mercantiles, de modo que las obras de construcción para ellas estan comprendidas dentro de su ámbito mercantil.-

De modo que aún cuando las obligaciones que pueden surgir de una modificación contractual de este tipo, exceden del monto que puede probarse con testigos, de conformidad con el Código Civil, en materia mercantil esa limitación no existe.-

Sin embargo, nosotros no podemos darle valor probatorio de estas modificaciones a la declaración de este testigo, primero porque éste no declara que esas modificaciones se hayan hecho como un acuerdo de voluntades entre ambas partes.-

Obsérvese que el testigo solo expresa que para el momento en que él declara las obras constan de más pisos y de un número mayor de sótanos, de los previstos en el plano original.-

Pero por otra parte en el contrato celebrado por las partes se estipuló:

1.5.- Toda obra extra deberá ser aprobada por escrito y con anticipación…

.-

De modo tal pues que, si la parte actora reconvenida pactó con la demandad reconviniente obras adicionales debió hacerlo por escrito.-

No se admite ninguna prueba distinta de la escrita para demostrar la modificación del contrato, convencionalmente.-

Por lo tanto no está probado el alegato de parte actora en ese sentido.-

Ahora bien, en autos han sido consignados el documento de condominio original del edificio SIKELIA PALACE, Registrado bajo el N° 26, tomo 29 del Protocolo Primero el 13-03-1997.-

Una aclaratoria de ese documento Registrada bajo el N° 2, tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 15-04-1997.-

La parte actora reconvenida ha sostenido en este proceso que al Edificio SIKELIA PALACE le fue otorgado el permiso de habitabilidad, documento éste que solo es emitido cuando las obras están totalmente concluidas y del inmueble de que se trate listo para ser habitado.-

Sostiene además la parte actora reconvenida, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió el 03-12-1998 una c.d.r. de la certificación de terminación de la obra del edificio SIKELIA PALACE bajo el N° 00036.-

De la lectura de ese documento se puede constatar que el referido inmueble cuenta con certificado N° 03118-5 de fecha 06-03-1998 emanado del Cuerpo de Bomberos del Este, División Técnica, Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros, Acta de Inspección de Obras emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Ingeniería Sanitaria.-

La solicitud fue consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal el 01-12-1998, está identificada con el N° 1.065 firmada por S.M. en calidad de propietario de la obra y se presentaron con esa una serie de recaudos:

Acta final de entrega de la obra.

Acta final de Inspección del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Constancias originales de Variables Urbanas.

Permiso de Bomberos.

C.d.c..

Comprobante de cancelación de Impuestos Municipales.-

Sostiene que todos esos recaudos hacen prueba de la terminación de la obra.-

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora reconvenida promueve la exhibición de los siguientes documentos:

C.d.C.d.V.U., 0026 de fecha 25-11-1991.-

Certificación del Cuerpo de Bomberos del Este N° 031185 de fecha 06-03-1998.-

Acta de Inspección de Obra N° 00119 de fecha 15-04-1998 emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.-

Oficio N° 001684 del 18-11-1998 emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.S.d.E.M. en contestación a la solicitud 0015 de fecha 08-19-1998 dirigida por S.M. a esa Dependencia Municipal solicitando la Inspección Final de las Obras del edificio SIKELIA PALACE.-

Copia de la Comunicación 0815 de fecha 08-09-1998 dirigida por S.M. al Ingeniero C.T.B..-

Acta final de entrega de la obra N° 1026 de fecha 19-11-1998.-

La parte demandada se opuso a la exhibición de esos instrumentos y alegó para ello que se trata de instrumentos cuyas copias pueden ser obtenidas de la administración pública, pidiendo la correspondiente certificación, de modo que no es idóneo el mecanismo de exhibición de instrumentos, para evacuar ésta prueba en juicio.-

La prueba fue admitida, pero no fue evacuada.-

Sin embargo, con el escrito de promoción de pruebas fueron consignadas fotocopias de todos éstos recaudos.-

Posteriormente, con el escrito de observaciones a los informes en primera instancia, fueron producidas otras fotocopias de esos instrumentos.-

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostaticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversdario…

Ahora bien, este Tribunal observa que esas fotocopias no fueron opuestas a la contraparte en juicio, simplemente se sostuvo que los originales estaban en su poder y se promovió prueba de exhibición que fue admitida pero no fue evacuada, porque no se intimó a la parte demandada reconviniente para la exhibición de documentos.-

Como no le fueron opuestos los instrumentos como tales, esta no estaba en la obligación de impugnarlos y por tanto no puede dársele carácter de fidedignas.-

ASI LO DECLARA este Tribunal y las DESECHA sin examinarlas.-

En cuanto a las mismas producidas en la oportunidad de observaciones a los informes su producción es totalmente extemporánea de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, tenían que haber sido admitidas expresamente por la contraparte para tener valor probatorio. También se DESECHAN.-

Por lo tanto, examinadas las pruebas mediante las cuales la parte actora pretendió demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de obras que vincula a las partes, este Tribunal observa:

Ya hemos visto que de conformidad con lo establecido en el contrato de obras que vincula a la surtes en este proceso, todos las obras de construcción que debían ser realizadas en el edificio SIKELIA PALACE por la parte actora reconvenida para la parte demandada reconviniente, debían ser entregadas a más tardar en un lapso de seis meses posteriores a la celebración del contrato que rige las relaciones de las partes y eso en el mejor de los supuesto para la parte actora, es decir, dejando transcurrir el lapso de gracia de veinte por ciento, sobre el lapso concedido originalmente, para el cumplimiento de sus obligaciones, previsto en el contrato de obras.-

Si el lapso original era de cinco meses, mas el 20% adicional, eran seis meses.-

El contrato data del 27-05-1997, el lapso de seis meses concluyó el 27-11-1997.-

Ahora bien, los testigos que antes hemos examinado declaran respectivamente, el primero de ellos el 06-10-1999 y afirma que para esa fecha las obras no están concluidas.-

El segundo de ellos declara el 14-01-2000, el último manifiesta que permaneció en las obras del SIKELIA PALACE hasta mucho tiempo después de haberse vencido el lapso previsto en el contrato, trabajaba en esas obras para el mes de mayo de 1999.-

En esa oportunidad le fueron cancelados sus honorarios con las últimas visitas a las obras y el consideró que cesó en sus funciones que tenía asignadas en ellas en ese momento.-

Por lo tanto, las obras se prolongaron mucho más allá del tiempo que tenían estipulado en el contrato.-

Una de las repreguntas fundamentales efectuada al testigo debe ser reproducida textualmente para formar una idea clara de la imprecisión de este en relación con la terminación de las obras, fue repreguntado de la siguiente forma:

Diga el testigo si para el 27-11-1997, Constructora Geobraing, había hecho entrega formal de las obras de albañilería totalmente

.-

La parte actora reconvenida se opuso a que el testigo respondiera esa pregunta, pero el Tribunal le ordenó contestar y respondió:

No tengo conocimiento de la entrega formal de las obras

.-

De modo que este testigo no afirma en forma terminante que las obras hayan sido entregadas formalmente en la fecha prevista en el contrato.-

Si esto lo adminiculamos al dicho del otro testigo que antes hemos examinado, resulta el incumplimiento en el plazo para entrega de la obra, de la actora reconvenida.-

Ahora bien la parte actora ha consignado en autos otros documentos:

Con el libelo de la demanda consignó marcado “B” copia simple de un instrumento que no aparece firmado por el representante legal de la demandada reconviniente, hay al pie del documento un espacio en el cual se identifica a S.M., como representante del Ente demandado reconviniente, pero ahí no aparece firma alguna.-

En el acto de contestación de la demanda en forma expresa la parte actora impugnó ese documento.-

Pero la parte actora consignó además otro instrumento marcado “C”, se trata de documento de venta de un apartamento, mediante el cual la empresa demandada reconviniente, vende al ciudadano M.B.T., un apartamento en el edificio SIKELIA PALACE.-

Mediante ese instrumento la parte actora reconvenida pretende demostrar que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual las obras de construcción que había realizado la actora reconvenida para la demandada reconviniente, no se pagarían con dinero sino mediante la adjudicación de ciertos espacios en el edifico para que la actora construyera en ellos dos apartamentos, que le serían vendidos por determinados precios.-

Sostiene que esta operación es prueba de que así ocurrió.-

Pues bien, en ese documento simple y llanamente el Ente demandado vende a M.B. un inmueble, pero no se hace mención alguna que la transferencia de propiedad constituya el correlato de las obras realizadas, es decir constituya el pago que correspondía a la demandada reconviniente por las obras que debía ejecutar la actora reconvenida.-

Ese instrumento como tal, si bien tiene valor probatorio de la operación de venta, no demuestra ese otro hecho, en realidad contiene una negociación extraña a este proceso, porque incluso no forma parte de ella la actora reconvenida sino su organo, pero actúa allá en nombre personal y no en representación del Ente actor.-

ASI LO DECLARA el Tribunal.-

Ahora bien, el contrato de obras es bilateral, comporta obligaciones para el contratante y para el contratista.- Hasta ahora hemos estudiado las obligaciones del contratista, pero no nos hemos detenido en el examen de las obligaciones correlativas del contratante.-

Procedemos a ello:

Al hacer la síntesis de los términos de la controversia que la parte actora sostiene que el pacto original escrito fue modificado y que la parte demandada reconviniente tenía una obligación de pago consistente en transferirle la propiedad de dos apartamentos en el edificio SIKELIA PALACE, concretamente los apartamento distinguidos con los Números N4-A Y N4-B, que serían construidos por la misma empresa contratista en los espacios prometidos por la contratante, pero la parte actora reconvenida no logró demostrar su afirmación en el sentido de que éstos le habían sido prometidos en pago.-

Los testigos que declararon en el proceso no hacen prueba de este hecho.-

El documento que examinamos justo en el punto inmediato anterior, tampoco hace prueba de ese hecho, puesto que es una simple venta efectuada a un tercero, que si bien es Órgano del Ente actor, según lo expresado en el documento Constitutivo de esa persona jurídica que ha sido incorporado a los autos, en esa negociación no actúa como órgano sino a título personal, además el pago del precio del apartamento debía hacerlo no con obras de construcción sino con dinero en efectivo y por mensualidades, además se emitieron giros que podían ser descontados.-

De modo que la parte actora reconvenida no logra demostrar en este proceso, su afirmación en tal sentido.-

Regresemos entonces al contrato de obras que regula las relaciones de las partes, allí podemos constatar que se estipuló:

“QUINTO: PRECIO DE LA OBRA. 5.1. El precio presupuesto de la obra que el “CONTRATISTA” se obliga a ejecutar y que el “CONTRATANTE” se compromete a pagar es de Bolívares Noventa y Siete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos veinte con 00/100 (Bs. 97.572.920,00). Este precio ha quedado establecido de acuerdo al Presupuesto que se anexa a este contrato, convalidando los precios Unitarios sobre los cuales se calcula el monto final de la Obra. 5.2.- El pago del presente Contrato se cancelará por medio de avances durante el desarrollo normal de las Obras EL CONTRATISTA deberá presentar valuaciones mensuales que serán canceladas a los siete días hábiles posteriores a la notificación de la valuación”.-

Ahora bien, cuando hicimos la sintesis de los términos de la controversia dejamos establecido que la demandada reconviniente sostiene que cumplió todas las obligaciones que del contrato nacieron para ella, mientras que su contraparte incumplió el contrato.-

Debemos aplicar en consecuencia, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que transcribimos a continuación:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION

.-

Como en el contrato se previó esta forma de pago que hemos transcrito textualmente, lo que tenía que demostrar la parte demandada reconviniente es que había ido pagando progresivamente en la medida en que se habían produciendo las valuaciones.-

Pues bien, la parte demandada reconviniente no solo no probó esto, sino que además en el curso de la causa se toma declaración al ciudadano L.J. JAMETT.-

Para mayor claridad del fallo es conveniente reproducir las repreguntas hechas a ese testigo, relacionadas con este punto:

OCTAVA: Cuales son, o han sido sus funciones en la empresa CARAIBI. CONTESTO: Funciones administrativas, para las construcciones del edifico SIKELIA PALACE. NOVENA: En su condición de empleado de CARAIBI, a tramitado usted pago para esta empresa para cancelar servicios o bienes recibidos o adquiridos por la empresa GEOBRAING. CONTESTO: Nunca GEOBRAING, me a cobrado, no puedo tramitar pago, si nunca me a cobrado que le puedo pagar a GEOBRAING

.-

A otra repregunta responde:

VIGESIMA CUARTA: Cada cuanto tiempo se le pagaba al ingeniero M.B., o a CONSTRUCTORA GEOBRAING, por sus servicios a INVERSIIONES CARAIBI S.R.L, siendo usted como afirma él administrador. CONTESTO: Yo he dicho que desarrollo funciones administrativas, si se menciona administrador creo que no lo he dicho, se si me menciona como administrador, y salvo alguna ambigüedad o sutileza que me lleve alguna equivocación o error, yo ya he dicho que GEOBRAING no me ha presentado ningún cobro entonces que le puedo pagar o tramitar si no me cobra, ni he recibido ningún cobro

.-

De modo tal pues que, correspondía a la demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, demostrar el pago u otras formas de extinción de las obligaciones que había contraído mediante el contrato de obras.-

Concretamente sus obligaciones son estas que hemos tomado textualmente del contrato, es decir pagar las valuaciones en la medida que éstas se iban produciendo.-

Pues bien, la demandada reconviniente no trae a los autos prueba de haber pagado de conformidad con valuaciones sucesivas de la obra, por el contrario, promueve a este testigo que hemos examinado, quien afirma desempañarse en labores de administración relativas en la obra de construcción que ha dado origen a este proceso y sostiene que no pagaba por esas obras, porque simplemente no se le cobraba, en otras palabras porque las valuaciones no fueron presentadas, en la medida en que la obra avanzaba.-

Pero debemos concordar esa declaración con el resto del dicho del testigo, obsérvese que éste sostiene que hubo incumplimiento, de parte de la actora reconvenida en cuanto a contrato de obras respecta, que no ejecutó las obras en su totalidad, pero cuando se refiere a los incumplimientos sostiene que están relacionados exclusivamente con defectos de construcción, hubo que demoler una escalera cuatro o cinco veces, reconstruirla, otras construcciones resultaron mal hechas como baldosas mal pegadas, etc., pero no sostiene este testigo en modo alguno que la contratista no hubiere realizado obras de ninguna especie, de modo que la valuaciones debieron producirse.- Solo que la parte actora reconvenida, según el dicho de éste testigo, no presentó esas valuaciones.-

La forma de pago era ésta.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal declara que la demandada reconviniente no logró demostrar el pago u otra forma de extinción de las obligaciones que había contraido en el contrato que rige las relaciones de las partes.-

Ahora bien, la demanda principal está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil que transcribimos a continuación:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

La parte actora reconvenida en este proceso ha demandado ejecución o cumplimiento de contrato de obra, y ha exigido el pago de Cuatrocientos Sesenta Millones por concepto de las obras de albañilería general y las obras adicionales del edificio SIKELIA PALACE.-

Ahora bien, en el examen de las pruebas evacuadas en el proceso, hemos establecido que la parte actora no logró demostrar los fundamentos de su pretensión, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que de conformidad con el contrato que rige las relaciones de las partes le correspondían.-

Por ese motivo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará Sin Lugar la demanda principal.-

Pero hemos visto además que la parte demandada reconviniente tampoco logró demostrar el pago u otro modo de extinción de las obligaciones que para ella comportaba el contrato de obras, pero logró demostrar en el curso de la causa incumplimiento de las obligaciones por la actora reconvenida en cuanto al plazo establecido para la terminación de las obras.-

Ahora bien, el fundamento de la demanda reconvencional es una cláusula penal.-

…4.2.- El no cumplimiento del plazo de entrega acarrea una penalidad de Bolívares Cien Mil Exactos (bs. 100.000,00) por cada día de retraso…

.-

De modo que, la sanción por incumplimiento del lapso para la entrega de las obras totalmente terminadas mediante la elaboración de un acta de entrega final, de conformidad con lo estipulado en el contrato, no se deriva del artículo 1.167 del Código Civil, sino de ésta cláusula penal antes transcrita.-

Pues bien, cuando se estipula una cláusula penal de este tipo no es necesario probar los daños, sino que por el solo retraso en el cumplimiento, procede la aplicación de la cláusula penal.-

Por las razones expuestas, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la demanda reconvencional.-

Para calcular el monto que por concepto de cláusula penal debe ser pagado por la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente, se ordena experticia complementaria del fallo.-

Los expertos deberían calcular a razón de Cien Mil Bolívares (bs. 100.000,00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar las obras de conformidad con Acta levantada para la entrega final, desde el día 27-11-1997, cuando concluyó el término estipulado por las partes más la prórroga del 20%, a la entrega definitiva de las obras a razón de Cien Mil Bolívares diarios.-

Este Tribunal no esta en capacidad de hacer ese cálculo, porque debe ser efectuado hasta el día de la entrega efectiva y no disponemos de esa última fecha.-

Ahora bien, la parte demandada reconviniente ha formulado en este cuaderno principal planteamientos relacionados con medidas preventivas.-

Concretamente en el escrito de observaciones a los informes incorporado al folio 154 de la segunda pieza de este expediente, ha sostenido:

Insistimos en la insubsistencia de las circunstancias concomitantes (presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), asi como la falta de interés jurídico actual de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, demandante reconvenida, Por tales razones, de conformidad con los artículos 16 y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que justificaron en su momento la providencia cautelar decretada el 20 de septiembre de 1999, solicitamos formalmente a este Tribunal se pronuncie en la decisión de fondo sobre su decaimiento, y en consecuencia, se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se deje constancia de la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), e inserta al folio ciento noventa y dos (192) del Cuaderno de Medidas

.-

A este respecto el Tribunal observa:

La Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, tenía establecido que no correspondía al sentenciador hacer ningún pronunciamiento relativo a medidas preventivas, con ocasión del fallo definitivo dictado en el cuaderno principal, porque todo lo relativo a medidas preventivas se tramita en cuaderno separado, y además porque lo relativo a medidas preventivas es relativamente autónomo del fondo de la controversia, el planteamiento relativo a medida preventiva es distinto de la pretensión misma, deducida en el proceso.-

Ahora bien, esa jurisprudencia tradicional ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en diversos fallos, aún cuando con una fundamentación diferente.-

En primer término debe citarse fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo el 17-04-2004, para resolver Recurso de Casación interpuesto en caso R.C. y otros vs Parabólicas Caracas C.A.-

Dejó establecido el Más Alto Tribunal de la República en esa decisión:

La medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pudo haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar

.-

En otro punto de ese fallo deja establecido el Tribunal Supremo:

Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en la sentencia de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será mas gravosa la nulidad y reposición

.-

Y luego expresa esa decisión:

Por esa razón, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 05-03- 1998, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asi como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en Casación…

.-

Ahora bien, en esa decisión se cita un precedente jurisprudencial, constituido por el caso E.C.R. y otra vs La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, decidida en fecha 08-07-1999, en el cual se declaró que habían sido infringido los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al decidir en un mismo fallo la incidencia sobre medida preventiva y el fondo del asunto.-

Pero además, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION Y LA UNIFORMIDAD DE LAS JURISPRUDENCIA

.-

De modo que este Tribunal debe acatar el precedente jurisprudencia en tal sentido.-

Por las razones expuestas, este Tribunal declara que nada tiene que proveer en relación con medidas preventivas, en la sentencia definitiva de la causa que ahora se dicta.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 228-A-Pro, el 31-07-1995.-

APODERADOS JUDICIALES: H.A.L. y D.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.688 y 54.039, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES CARAIBI, S.R.L, Sociedad, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 41-A-Pro, en fecha 16-03-84.- Cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 09-08-1996, bajo el N° 37, Tomo 410-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: E.M., M.T.Z. MORLOY y E.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.523, 58.732 y 61.465, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Sostiene la actora que suscribió con la demandada un CONTRATO DE OBRA que tuvo por objeto la ejecución de OBRAS DE ALBAÑILERIA GENERAL DEL EDIFICIO “SIKELIA PALACE”, propiedad de la demandada.-

Inmueble ubicado en:

“Parcela N° 85, Manzana “F”, en la Avenida Miranda, primera zona de la urbanización Miranda, distinguida con el número catastral 545-16-19”.-

El monto a pagar por las obras a realizarse, fue estipulado en la cantidad de Noventa y Siete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (bs. 97.572.920,00).-

La demandada ordenó además obras adicionales relacionadas con la reconversión de áreas en el referido edificio, que elevaron el monto de lo contratado a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 186.256.884,00).-

Sostiene el libelo que se anexa marcada “B” copia simple del presupuesto final.-

Ese instrumento incluye el costo de las referidas obras adicionales.-

Todas esas obras debieron realizarse por cuenta exclusiva del contratista, ahora parte actora, expresa el libelo:

A todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra

.-

Asi se estipulo en el punto 1.1 de la cláusula primera del contrato.-

Luego expresa el libelo:

MESSINA y BRACA acordaron que el precio de los trabajos contratados se cancelaran mediante la entrega a BRACA por parte de INVERSIONES CARAIBI S.R.L, del espacio para la construcción de dos apartamentos del Edificio “SIKELIA PALACE identificado con las siglas N4-A y N4-B. Cuando decimos “espacio” queremos decir que el Ingeniero BRACA recibiría, según lo acordado con S.M., solo el espacio en placa, razón por la cual, el precio de los espacios para los apartamentos prometidos en pago se estimó en OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 84.500.000,00) Y SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 77.500.000,00), respectivamente.-

Quedó a cargo de BRACCA construir a sus propias expensas sobre los espacios prometidos, los apartamentos propiamente dichos, esto es, sus paredes, puertas, ventanas, instalaciones eléctricas, instalaciones hidráulicas, frisos de paredes y techos, colocación de cerámicas en pisos y paredes, instalaciones sanitarias y demás aditamentos necesarios para convertir en dos apartamentos los espacios en placa prometidos

.-

Prosigue el libelo con la afirmación de que BRACCA construyó los apartamentos, prometidos como pago de los trabajos de albañilería general y obras adicionales realizadas en el Edificio SIKELIA PALACE, quedó a la espera del traspaso de la propiedad, mediante los trámites de Ley.-

CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, ejecutó todos lo trabajos de albañilería general en el edificio SIKELIA PALACE, que habían sido contratados y realizó además una serie de obras adicionales a las cuales se ha hecho referencia, obras que serán determinadas con precisión mediante experticia.-

Los resultados serán cotejados con los planos aprobados, que se encuentran en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

La magnitud, naturaleza y fecha de realización de las obras relativas a los apartamentos N4-A y N4-B, serán también determinadas mediante experticia.-

En otro punto expresa el libelo:

El 22 de enero de 1998, MESSINA, en representación de INVERSIONES CARAIBI, S.R.L, según se evidencia de documentos autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría (Anexo “C”), vendió a M.B.T., el apartamentos N4-A (Area 351 mts2) a pesar de que había sido prometido en pago a M.B..-

El precio de la venta fue la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 84.500.000,00).-

Transcribimos textualmente a continuación párrafos del libelo:

Esta venta, que prima facie, pareciera contradecir nuestro aserto en cuanto al arreglo de pago convenido entre MESSINA (en representación de INVERSIONES CARAIBI, S.R.L.) y BRACCA, viene a demostrar todo lo contrario, es decir, que efectivamente se convino el tal arreglo de pago. El precio de un apartamento de lujo, con un área de 351 m2, en la zona donde se encuentra ubicado el Edificio SIKELIA PALACE, está en el orden de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y éste es un hecho público y notorio que dimana de las cotizaciones corrientes del mercado inmobiliario…

.-

El precio fijado para la venta es ciertamente vil.-

Sostiene de nuevo el libelo que se intentaron infructuosas gestiones amistosas para solucionar la situación, por ese motivo proceden a interponer la demanda.-

Concretamente se demanda:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00) por concepto de: a) Las obras de albañilería general y las obras adicionales del edificio SIKELIA PALACE, contratadas a nuestra representada por la demandada INVERSIONES CARAIBI, S.R.L, que fueron ejecutadas a entera satisfacción por CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A; b) Las obras relacionadas con la construcción de los apartamentos N4-A y N4-B, que fueron ejecutadas por nuestra representada Obras todas éstas ejecutadas por cuenta exclusiva de CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A-------------

SEGUNDO: El monto de los intereses moratorios, vencidos y por vencerse, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la satisfacción definitiva de las obligaciones debidas por la demandada a CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A-----------------------------

TERCERO: El monto de la indexación de las sumas debidas e insolutas, calculado con base a los índices pertinentes emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la satisfacción definitiva de las obligaciones debidas por la demandada a CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A…

.-

Procede el libelo de inmediato a expresar los fundamentos de derecho de la demanda:

La pretensión deducida tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que proceden a transcribir de inmediato; esa disposición debe concordarse con lo establecido en el artículo 1.264 eiusdem y luego invocan el artículo 1.160 del mismo Código.-

Razona en el sentido que un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar resolución o cumplimiento del contrato a su elección, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y el deudor es responsable en caso de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento, pero además los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo pactado en ellos sino a las consecuencias que se derivan según la equidad, el uso y la Ley.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada contradijo la demanda tanto en hechos como en cuanto a derecho.-

Es falso que la demandada haya ordenado a la actora obras adicionales al contrato.-

Es falso que se haya elevado el monto contratado a Cientos Ochenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 186.256.884,00).-

La demandada no ha aprobado obras extras o adicionales a las especificadas en el contrato.-

En el punto 1.5 de la cláusula primera se estipuló que toda obra extra debe ser aprobada por escrito y con anticipación.-

Es falso que la demandante haya ejecutado obras por su cuenta exclusiva a todo costo y por sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y mano de obra.-

Tal como lo establece el punto 1.1 de la cláusula primera del contrato del 27 de mayo de 1997.-

No es cierto que la demandada haya acordado con la actora que el precio de los trabajos contratados se pagaría mediante la entrega del espacio para la construcción de los apartamentos N4-A y N4-B, en consecuencia, es falso que la demandada haya asumido la obligación de entregar a la actora lo que ésta denomina ESPACIOS EN PLACA.-

Es falso que la demandada haya estimado con la actora el precio de los espacios de los apartamentos por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (bs. 84.500.000,00) y Setenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 77.500.000,00) cada uno, como ésta afirma en el libelo.-

Es falso que haya quedado a cargo de la demandante la construcción, a sus propias expensas, de los identificados apartamentos N4-A y N4-B.-

Es falso que la demandada haya prometido a la demandante los espacios para la construcción de los indicados apartamentos, como pago de trabajos de albañilería general y de las inexistentes obras adicionales.-

Es falso que la demandada se haya comprometido con la actora a transferirle la propiedad de los mencionados apartamentos.-

Es falso que la demandante haya ejecutado todos los trabajos de albañilería general en el edificio SIKELIA PALACE, conforme al texto del contrato celebrado, por el contrario, hasta la fecha de contestación de la demanda, a pesar del largo tiempo transcurrido, desde su inicio, no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de obras celebrado con la demandada.-

La demandada no ha incurrido en incumplimiento de ninguna de las obligaciones a su cargo, de conformidad con el contrato.-

Es falso que la actora haya realizado las obras adicionales que alega en su demanda.-

En otro punto de la contestación de la demanda, se expresa textualmente:

Resulta totalmente indeterminado, vago y sumamente curioso lo expuesto por la Sociedad demandante al indicar que la magnitud, naturaleza y fechas de realización de las supuestas obras ejecutadas por la sociedad demandante conectadas con la construcción de los identificados apartamentos, serán determinadas mediante experticia. Rechazamos tales afirmaciones y señalamos su manifiesta ilegalidad

.-

De inmediato la contestación de la demanda pasa a rechazar todo lo expuesto por la actora en relación a la existencia de un contrato de venta de fecha 22 de enero de 1998, suscrito con una persona natural distinta de las personas jurídicas actora y demandada en este proceso.-

Todo lo cual resulta extraño a esta controversia.-

En la contestación de la demanda, se niega pacto mediante el cual supuestamente se convino en pagar un monto mayor del previsto en el texto de contrato, suscrito por las partes.-

Rechaza la supuesta publicidad y notoriedad de precios inmobiliarios atribuidos al apartamento vendido.-

Luego procede la contestación de la demanda a referirse a los fundamentos de derecho:

La actora se limita a transcribir en el libelo los artículos 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil, sin hacer razonamiento alguno, que fundamente la aplicabilidad de tales disposiciones.-

La invocación de las normas sin subsumir los hechos en ella y sin las expresiones de las circunstancias que dan lugar a la demanda, impiden el apropiado planteamiento del thema decidendum.-

Esto entorpece la labor del juzgador y causa indefensión por incertidumbre e impide el normal contradictorio.-

Las normas invocadas no son aplicables.-

De inmediato, en el capítulo siguiente, la demandada sostiene:

Procede a negar y contradecir totalmente cada uno de los cuatro puntos del petitorio contenidos en el libelo de la demanda.-

Transcribimos a continuación los alegatos:

Negamos, contradecimos que nuestra representada le deba pagar a la demandante la suma que pretende, establecida por ella sin justificación alguna en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 460.000.000,00), por los conceptos demandados

.-

Luego procede a rechazar la pretensión por intereses moratorios, vencidos o por vencerse.-

Expresan que la demandante no hace indicación de la fecha de inicio ni del monto de la tasa, datos que son indispensables para el cálculo de intereses.-

Además no aporta fundamentación alguna de derecho, legal o contractual para éste aspecto de su pretensión, por lo tanto es improcedente.-

De inmediato proceden a transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que data de 30 de abril de 1997:

…No es posible a esta Corte Suprema de Justicia, computar los intereses legales, los intereses de mora, (vencidos o por vencerse), y la indexación, ya que cuando algunos de los rubros referidos forman parte del concepto del valor de la demanda establecido por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, su simple mención no autoriza a ningún órgano jurisdiccional para determinarlo…

.-

Rechazan la pretensión por indexación, porque atendiendo la forma errónea en que la ha exigido la parte actora, ella es contraria a derecho y por tanto improcedente.-

Por último, rechazan la pretensión por costas y costos.-

En el siguiente capítulo la parte demandada procede a referirse a la estimación del valor de la demanda:

La parte demandada procede a rechazar la estimación del monto de la demanda en ochocientos millones de bolívares porque en el libelo antes se ha expresado que el monto de lo adeudado es de cuatrocientos sesenta millones de bolívares y se han indicado los conceptos en los cuales se fundamenta la pretensión en ese monto.-

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla.-

Solo procede una estimación de una demanda cuando el valor de esta no consta, no obstante ser apreciable en dinero, de modo que solo son estimables las pretensiones extra patrimoniales, referidas al estado y capacidad de las personas, toda demanda es estimable siempre que no se haga constar el valor de la cosa demandada en el escrito que contenga la pretensión.-

Pero como en este caso se han demandado montos concretos no podía hacerse una estimación de ochocientos millones de bolívares, pues ésta resulta arbitraria.-

En esa forma, queda demostrada la ilegalidad e improcedencia de la estimación hecha.-

Pero también rechazan la pretensión por el monto de cuatrocientos sesenta millones de bolívares en los siguientes términos:

Dado que nuestra representada no tiene obligación alguna de pagar a la actora el monto de la demanda, el cual ha valorado en la exagerada, desproporcionada e irreal suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, negamos y contradecimos también el valor indicado por la demandante a todos los fines legales

.-

De inmediato la contestación de la demanda contiene un capítulo titulado “IMPUGNACION DE DOCUMENTOS”.-

En ese capítulo proceden a impugnar el documento marcado “B”, por ser copia simple carente de todo valor probatorio y no esta firmada por el representante legal de la demandada, fundamentan su rechazo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación con el documento marcado “C” su contenido es extraño a la presente relación procesal y carece de pertinencia respecto a lo demandado en este proceso, en él actúa M.B. en forma personal, quien no es parte en este proceso.-

Luego rechazan terminantemente las afirmaciones de la demandante que se pretende probar con ese documento, la negociación contenida en él quedó sin efecto, atendiendo grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por el supuesto comprador.-

Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda.-

DEMANDA RECONVENCIONAL:

En fecha 27-05-1997 INVERSIONES CARAIBI S.R.L pactó con CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A, contrato de obra.-

El documentos respectivo fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-05-1997, N° 2, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones; anexo al libelo “A”.-

Mediante ese contrato la actora reconvenida se obligó a ejecutar para la demandada reconviniente, las obras previstas en la Cláusula

Primera

De inmediato proceden a transcribir textualmente esa cláusula.-

La cláusula cuarta de ese contrato quedó establecido que la constructora debía entregar la obra en un plazo de cinco meses contados a partir del 27-05-1997, fecha de la firma del contrato.-

Se estipuló además un plazo de tolerancia del 20% del tiempo acordado.-

Por ese motivo, la obra debió ser entregada a la demandada reconviniente, a más tardar el 27-11-1997.-

Sostiene la demandada reconviniente que ha dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en el contrato.-

Por el contrario, la actora reconvenida ha incumplido y sin justificación alguna, las obligaciones contractuales.-

No ha terminado las obras contratadas, ni le ha hecho entrega formal de ellas a la demandada reconviniente.-

El incumplimiento de lo previsto en la parte 4.2 de la cláusula cuarta, establece que el no cumplimiento en cuanto al plazo de entrega formal de la obra, acarrea una penalidad de cien mil bolívares por cada día de retraso.-

La actora reconvenida es deudora de la suma que resulte de la aplicación de esa cláusula, es decir, cien mil bolívares por cada día de retraso en la entrega de la obra, a partir del 27-11-1997.-

El referido incumplimiento ha causado a la demandada reconviniente graves daños patrimoniales, se han producido demoras en las ventas y en las entregas de los apartamentos.-

Luego expresa la demanda reconvencional los fundamentos de derecho, del modo siguiente:

Las partes están vinculadas mediante un contrato de obra, cuyo texto autenticado cursa en autos. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (art. 1.159 C.C). Deben ejecutarse de buena fe (Art. 1.160 C.C).-

El contrato de obra genera obligaciones para ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, en el contrato se establecieron detalladamente las obligaciones de las partes, la actora reconvenida ha incurrido en incumplimiento injustificado de las suyas, no ha culminado las obras, ni ha hecho entrega formal de las mismas, a la demandada reconviniente, dentro del plazo previsto.-

El artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, de conformidad con esa norma la demandada reconviniente requiere el cumplimiento del contrato, con la entrega formal de la obra terminada, en la forma en que fue convenida, requiere también el pago de la cláusula penal.-

Luego expresa la reconvención:

La presente reconvención tiene por objeto el cumplimiento de la obligación asumida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, parte demandante reconvenida en la presente causa, en el sentido de que entregue a nuestra representada, total y definitivamente ejecutadas las obras a realizarse en el edificio SIKELIA PALACE, conforme al contrato de obra existente entre las partes, así como el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada día de retardo en la entrega formal de las obras, contados a partir del día 27 de noviembre de 1997, penalización contenida en el punto 4.2 de la Cláusula Cuarta del referido contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 1997. Hasta la presente fecha han transcurrido quinientos ochenta y seis (586) días de retardo en la entrega de las obras, por lo cual se ha causado una suma total de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 58.600.000,00) por la referida cláusula penal

.-

Luego reconvienen:

1. La entrega formal a nuestra representada de todas las obras contratadas para realizarse en el edificio SIKELIA PALACE; 2. El pago a nuestra representada de la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 58.600.000,00) por concepto de la penalización prevista en el punto 4.2 de la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Obra, calculada en base a los 586 días de retardo injustificado en la entrega formal de las obras, en que ha incurrido hasta el día de hoy; 3. El pago a nuestra representada de la penalización en que siga incurriendo, desde la presente fecha hasta la entrega formal de las obras, calculada en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada día de retardo

.-

En vista de la inflación que afecta la vida económica, solicitan la corrección monetaria e inflación de las sumas demandadas desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones conforme a los índices de precio del consumidor en el Area Metropolitana de Caracas y los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION.-

La parte actora reconvenida rechazó la reconvención tanto en hechos como en cuanto a derecho.-

Es falso que la demandada reconviniente haya dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones causadas conforme a las previsiones contractuales.-

No cumplió con la obligación principal de pagar a la actora reconvenida las obras ejecutadas, pago que debía materializarse mediante la entrega e dos apartamentos del edificio SIKELIA PALACE identificados como N4-A y N4-B, según lo acordado por S.M. y M.B. en representación de CARAIBI Y GEOBRAING, respectivamente.-

Transcribimos textualmente unos de los razonamientos contenidos en la contestación de la reconvención que es imposible sintetizarlo sin privarlo de su significado real:

…Al afirmar CARAIBI que pagó lo debido está necesariamente afirmando que GEOBRAING, C.A cumplió con la ejecución de las obras que se le encomendaron, pues de lo contrario CARAIBI, S.R.L, no habría pagado ya que el contrato no preve el pago adelantado, sino que por el contrario, estipula claramente que CARAIBI S.R.L. solo pagará por obras ejecutadas (punto 5.2 y 5.6 de la Cláusula Quinta del Contrato)

.-

Luego hace la parte actora reconvenida una precisión en relación con esas cláusulas:

“Por cierto, del lenguaje utilizado en ésta estipulación contractual, queda absolutamente claro que las partes, como ocurre siempre en este tipo de contratos, no podían determinar con exactitud aceptable la magnitud de las obras a realizarse, por lo que decidieron, como es de estilo en los contratos de obra, determinar mediante mediciones reales la magnitud o totalidad de la obra ejecutada, que esta representación, precisará mediante experticia en la oportunidad procesal correspondiente, al margen de la calificación de “curiosa” e “ilegal” dada por la representación de la reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, ante el anuncio de nuestra intención de practicar una experticia para determinar la magnitud (o las mediciones reales y finales) de las obras ejecutadas por nuestro cliente en el edificio SIKELIA PALACE”.-

De inmediato sostiene la contestación de la reconvención:

“3. Si CARAIBI niega la ocurrencia del acuerdo de pago mediante el cual convino en entregar a GEOBRAING, C.A dos apartamentos del Edificio SIKELIA PALACE en calidad de pago por las obras realizadas por GEOBRAING y, si por otra parte, afirma que tales obras, como se infiere de la expresión “ha dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones causadas conforme a las previsiones contractuales”, entonces debemos entender que el pago se produjo en dinero efectivo y, entonces, la prueba de la verdad de este hecho, afirmado en forma tan categórica por la representación de la demandada, no puede ser otra que la prueba de que el pago se produjo en dinero efectivo, mediante la presentación de los recibos y asientos contables correspondientes”.-

Luego la contestación de la reconvención procede al rechazo de las afirmaciones de la demandada reconviniente según la cual asevera que la constructora contratista, incumplió sin justificación alguna con las obligaciones contractuales que asumió.-

Tan falsas son esas aseveraciones que al edificio SIKELIA PALACE le fue otorgado Permiso de Habitabilidad, documento que solo es emitido solo cuando las obras se encuentran totalmente construidas y el inmueble de que se trate, listo para ser habitado.-

La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda emitió el 03-12-1998 una c.d.R. de la Certificación de Terminación de la Obra del edificio SIKELIA PALACE bajo el N° 00036. De la lectura de ese documento se puede constatar que el referido inmueble cuenta con: Certificado N° 03118-5 de fecha 06-03-1998 emanado del Cuerpos de Bomberos del Este, Inspección de Obra 00119 del 15-04-1998 emitida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Región X.-

Luego expresa la contestación de la reconvención:

También se puede leer en este documento que la solicitud que dio origen a la emisión de la constancia de referencia fue consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal el 1º de Diciembre de 1998 y que la misma está identificada con el N° 1065. La solicitud está firmada por S.M., en calidad de propietario de la obra y por D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.936.691, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67.709, quien está residenciado en el Edificio Royal de la Avenida Lecuna de esta ciudad (teléfono 481.31.92). Se hace evidente de la lectura de esta solicitud que se presentaron con la misma, los siguientes recaudos necesarios para su tramitación:

Acta Final de Entrega de la Obra.

Acta Final de Inspección de M.S.A.S (original).

C.d.O.d.V.U.F.. Refracción, Anexos y Cartón.

Permiso de Bomberos.

C.d.C..

Comprobante de Cancelación de Impuestos Municipales

.-

Luego sostienen que el Documento de Condominio del Edificio SIKELIA, debidamente registrado, aparece incorporado en el expediente.-

De inmediato expresa la contestación:

“… Con fecha 18 de noviembre de 1998, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M. dirigió a los ciudadanos S.M. e Ingeniero C.T.B., C.I.V. N° 31.246, una comunicación identificada con el N° 001684, cuyo contenido textual es el siguiente:

Ref: Comunicación N° 0815 de fecha 18.09.98

Me dirijo a ustedes para darle respuesta a su comunicación indicada en la referencia, mediante la cual solicitan la Inspección Final para el inmueble ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Este, Parcela 85-F, Parroquia Petare; cumplo en informarle que no se le da curso a dicha solicitud, por cuanto a los efectos de esta Dirección el Profesional responsable de dicho proyecto es el Ing. M.B., CIV: 86.860 y no el Ing. C.T., CIV: 31.245.

Dado el caso que el Ing. C.T., fuera designado como profesional responsable, deberán anexar Carta de renuncia del Profesional saliente.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo.

Ing. S.B.L.

Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local

.-

Documento éste sumamente curioso, habida cuenta de que la dificultad señalada en el mismo en cuanto a la persona del ingeniero responsable del proyecto del Edificio SIKELIA PALACE, se resolvió en unos pocos días, lo que parece sugerir una irregularidad administrativa que plantea una situación que necesariamente debe ser aclarada en el curso del proceso”.-

La parte actora reconvenida invoca a su favor Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23-11-1998, que transcribe.-

Los párrafos fundamentales del fallo invocado son los siguientes:

“…En el caso de autos, consta que la obra fue aprobada por el organismo competente en materia sanitaria: le fue expedida también la cédula de habitabilidad por la Ingeniería Municipal la cual igualmente consideró la obra a satisfacción y el propietario procedió a vender varios apartamentos, todo lo cual quedó demostrado en el juicio. Luego entonces, no es posible admitir que la “aprobación a juicio de perito” se refiere exclusivamente a una experticia legal promovida y evacuada dentro del juicio. Las aprobaciones otorgadas fueron dadas por las autoridades competentes, los cuales para proceder a su otorgamiento realizan previamente una inspección rigurosa en el inmueble y verifican si está construida a satisfacción y debidamente terminada.- De lo contrario no se conceden las cédulas de habitabilidad y sanidad”.-

La parte actora reconvenida rechaza la afirmación de la demandada reconviniente, según la cual CARAIBI S.R.L, cursó reclamos y exigencias para que le entregara las obras contratadas.-

Por el contrario, sostiene que fueron infructuosas las exigencias de pago efectuadas por la actora reconvenida a la demandada reconviniente.-

Por eso se vio forzada a recurrir al organo jurisdiccional para demandar el pago, que la demandada reconviniente se negó a honrar.-

El incumplimiento de la demandada reconviniente ha sido intencional, ha violado no solo las normas contractuales sino además el artículo 1.159 del Código Civil, norma según la cual: el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.-

Ha incurrido además de mala fe en franca contravención del artículo 1.160 eiusdem que transcribe de inmediato y luego afirma que la buena fe no se agota en el despliegue de una actitud laxa, en un mero cumplimiento de las obligaciones expresadas literalmente en el contrato, sino que obliga a los contratantes más allá de lo expresado, a asumir las consecuencias que se deriven del contrato.-

Rechaza la afirmación según la cual GEOBRAIN C.A incurrió en incumplimiento al no concluir las obras contratadas y rechaza también la pretensión de que se le pague a la demandada reconviniente la cláusula penal prevista en la parte 4.2 de la cláusula cuarta del contrato.-

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primera instancia declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora reconvenida, que fue oido en ambos efectos.-

Correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

Resulta de los términos de la controversia, que ambas partes coinciden en afirmar que están vinculadas mediante un contrato de obra, que debían ser ejecutadas por la actora reconvenida en un inmueble de la demandada reconviniente, denominado Edificio SIKELIA PALACE, ubicado en la parcela N° 85, manzana F de la Avenida Miranda, primera zona de la urbanización Miranda, distinguida con el Número de Catastro 545-16-19, Caracas.-

Pero además ha sido incorporado al expediente de la causa el contrato respectivo, que examinamos a continuación:

Se trata de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27-05-1997, N° 2, tomo 68 de los Libros correspondientes.-

Ese instrumento aparece incorporado al folio 116 y siguientes de la primera pieza.-

CARAIBI S.R.L, pacta como contratante mientras que GEOBRAING C.A, pacta como contratista constructor.-

En la cláusula primera se estipula el objeto del contrato del modo siguiente:

La actora reconvenida se obliga a ejecutar para la demandada reconviniente, por su exclusiva cuenta, por sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra, los trabajos y obras siguientes:

Suministro y colocación de baldosas, recuadros en granito lavado, suministro y colocación de bloques de arcilla y de ventilación, friso en techos, friso liso en paredes internas, friso rústico salpicado en cuartos de hidroneumáticos y cuartos de aguas negras, colocación de rodapié en cerámicas, colocación de brocales en duchas, colocación de bateas y se expresa que todas estas construcciones deben realizarse en el edificio SIKELIA PALACE.-

Transcribimos a continuación una cláusula que parece de especial relevancia:

…Se entiende que a falta de precisión el contrato de asimila a la construcción denominada tipo llave en mano que comprende todo lo necesario para el Uso Directo de la Obra o la colocación por tercero de otros acabados o instalaciones no contratadas por medio del presente contrato…

.-

La actora reconvenida se comprometió en el contrato ejecutar las obras empleando para ello materiales de primera calidad, de los más usuales por el mejor resultado que se encuentren en la plaza y utilizando las dosificaciones más convenientes para su mayor durabilidad.-

En la cláusula cuarta se establecen los plazos para la construcción de la obra del modo siguiente:

“LA CONSTRUCTORA CONTRATISTA acometerá la ejecución de la “OBRA” y se compromete a hacer entrega formal de ella en un plazo de de cinco (5) meses contados a partir de la firma del presente contrato, más el plazo de tolerancia del 20% del tiempo acordado”.-

Ya hemos expresado que ese contrato fue autenticado por ante Notaría el 27-05-1997.-

Fue promovida prueba de exhibición de varios instrumentos que no llegó a evacuarse.-

Fue promovida además una experticia sobre las obras de construcción, que tampoco llegó a evacuarse.-

Examinamos a continuación los dos únicos testigos evacuados en el curso de la causa:

SINTESIS DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL TESTIGO CIUDADANO L.J. JAMETT; cédula de identidad N° E-81.361.259, mayor de edad, domiciliado en San A.d.L.A..-

Declara conocer al ciudadano S.M. y a la empresa INVERSIONES CARAIBI.-

Conoce también a M.B. y a la empresa INVERSIONES GEOBRAING.-

Le consta que existe un contrato para que constructora GEOBRAING haga obras de albañilería en el edificio SIKELIA PALACE para la empresa INVERSIONES CARAIBI.-

Las obras debían ser terminadas y entregadas aproximadamente para el Mes de Octubre de 1997 y posteriormente el Inspector les concedió una ampliación adicional de un mes, debido a que “estaba atrasado”.-

Ha sido necesario hacer correcciones a las obras, la cuales son de conocimiento de GEOBRAING y aún faltan algunas correcciones que hacer.-

Se le interroga en el siguiente sentido ¿sabe Usted por que GEOBRAING ha incurrido en graves retardos en la entrega de las obras?.-

Contestó: “Por falta oportuna de materiales, elementos, provisión de equipos y falla de los mismos, y por no acometer algunas actividades en su oportunidad debida”.-

Por sus manos pasó una comunicación del Arquitecto IMRE GOZON en la cual expresa que renuncia a continuar la inspección de las obras.-

El testigo expresa que CONSTRUCTORA GEOBRAING no ha hecho la entrega formal de la obra terminada.-

Agrega “aún quedan actividades pequeñas a ejecutar, y acabados finales, algunas ya desarrolladas, pero falta el final”.-

Luego se le interroga del siguiente modo:

¿Diga al tribunal, si tiene conocimiento que GEOBRAING, hasta la presente fecha, ha continuado los trabajos de albañilería contratados?.-

Contestó: “Sí ha trabajado este año, trabajando en albañilería”.-

Luego se interroga del siguiente modo:

¿Diga al tribunal algunos de los desperfectos que han debido corregirse en las obras de albañilería?

Respondió: “En frisos, con huecos en las piezas de electricidad, mala pega de cerámicas, escalera principal del edificio, que (sic) habido que repararlas cuatro, cinco veces, desniveles en los pisos que forma lagunas, en la plomería, desnioveles y plomos en general etc., todos repetimos que hace una cantidad de errores, como colocaciones de marcos de hierro y otros que podría recordar o que podría revisar.-

Conoce esos hechos porque trabaja en labores administrativas, en esa obra.-

Después del retiro del inspector está permanentemente en la obra y así ve todo lo que ocurre.-

El testigo fue repreguntado con los siguientes resultados:

Conoce al Ingeniero M.B. de vista, trato y comunicación.-

Lo conoce por su trabajo en la administración de la obra.-

No es profesional de la Ingeniería Civil, pero tiene estudios en Chile, en la Carrera de Construcción Civil y desde hace veinte años, trabaja en Dirección y Administración de obras de construcción civil en Venezuela.-

Conoce a S.M. de vista, trato y comunicación.-

Fue cliente de él aproximadamente el año 1983.-

Se le interroga acerca de ¿Quien es el dueño del Edificio SIKELIA PALACE?.-

Respondió:

No lo sabe con exactitud, pero en su trabajo responde con el nombre del Señor MESSINA, y sabe que actúa en función de CARAIBIA, ahora siempre se habla informalmente del dueño F.M., ese señor se llama SERAFINO pero le dicen FRANCO.-

Sus funciones en la empresa CARAIBI han sido siempre administrativas, para las construcciones del edificio SIKELIA PALACE.-

Luego se le interroga en el siguiente sentido:

NOVENA: ¿En su condición de empleado de CARAIBI, ha tramitado usted pago para esa empresa, para cancelar servicios o bienes recibidos o adquiridos por la empresa GEOBRAING. CONTESTO: Nunca GEOBRAING, me ha cobrado, no puedo tramitar pago, si nunca me ha cobrado que le puedo pagar a GEOBRAING

.-

De inmediato transcribimos otra repregunta que tiene relación con el mismo punto:

VIGESIMACUARTA: Cada cuanto tiempo se le pagaba al Ingeniero M.B., o a CONSTRUCTORA GEOBRAING, por sus servicios a INVERSIONES CARAIBI S.R.L, siendo usted como afirma el administrador. CONTESTO: Yo he dicho que desarrollo funciones administrativas, si se menciona administrador creo que no lo he dicho, se si me menciona como administrador, y salvo alguna ambigüedad o sutileza que me lleve alguna equivocación o error, yo ya he dicho que GEOBRAING, no me ha presentado ningún cobro entonces que le puedo pagar o tramitar si no me cobra, ni he recibido ningún cobro

.-

No conoce a D.C., no cree haber tenido alguna relación con ese señor.-

Conoce el arquitecto Imre Gozon, desde 1993, más o menos, se lo presentó el señor MESSINA, en los inicios de la obra.-

Ha tramitado pagos al Arquitecto Imre Gozon, por servicios profesionales prestados a INVERSIONES CARAIBI.-

Transcribimos textualmente a continuación una repregunta por parecer especialmente importante:

“DECIMA QUINTA: ¿Ha estado usted en trámite para adquirir un apartamento en el edificio SIKELIA PALACE.- CONTESTO: “Solo informalmente en conversaciones de una factibilidad con el señor MESSINA, conversaciones privadas y por si acaso por ninguna relación seria. DECIMA SEXTA: En que nivel o piso del edificio SIKELIA PALACE, esta o iba a estar el apartamento que usted pretendía y pretende adquirir. CONTESTO: En el nivel cinco (5)”.-

A otro particular respondió que las conversaciones que había mantenido en orden a la adquisición de ese apartamento habían sido informales, sin trascendencia, a veces hasta por chistes, argumentando hasta un premio de lotería.-

A otros particulares respondió:

Es cliente de INDUSTRIAS SAFRA aproximadamente desde el año 83, le compraba clavos, alambres y otros, niega ser empleado de esa empresa.-

Se le interroga cerca de si trabaja en alguna otra empresa vinculada con el señor S.M. y respondió negativamente.-

Transcribimos textualmente a continuación el resto del interrogatorio, por parecer especialmente importante:

Conoce usted a A.S.. CONTESTO: Si, lo conozco. VIGESIMA SEXTA: Diga los hechos y circunstancias en que lo conoció. CONTESTO: En contratista de la obra. VIGESIMA SEPTIMA: Que servicios presta o prestaba el señor SAMELO en el edificio SIKELIA PALACE.- CONTESTO: Es contratista de plomería y electricidad. VIGESIMA OCTAVA: Cual es el arreglo de pago acordado entre los señores S.M. y A.S., por los servicios prestados por éste último en el edificio SIKELIA PALACE. CONTESTO: El señor Samelo presenta un presupuesto por la plomería y electricidad en el mismo instante los apartamentos tienen un precio de venta con lo cual se conviene, que el presupuesto abona el valor convenido del apartamento y cancelará una diferencia a CARAIBI, puesto que los apartamentos más caros que los presupuestos, que Samelo debe pagar por la diferencia

.-

Pasamos ahora a otro testigo.-

SINTESIS DEL INTERROGATORIO DEL CIUDADANO IMRE GOZON, cédula de identidad 2.986.039, domiciliado en Urbanización S.S., Calle Sur N° 77, Caracas.-

Conoce al Ingeniero M.B. y a la compañía Constructora GEOBRAING.-

Conoce al ciudadano MESSINA y a la compañía INVERSIONES CARAIBI.-

El señor S.M. representante de INVERSIONES CARAIBI, es el propietario del Edifico SIKELIA PALACE.-

Conoce el edificio SIKELIA PALCE, es Arquitecto egresado de la Universidad Central de Venezuela.-

En tal carácter presto servicios de inspección de obras en construcciones en esos edificios.-

Sus responsabilidades consistían sintéticamente en velar por la correcta ejecución del proyecto, escoger materiales convenientes para la obra y suministrar proyectos para cambios o modificaciones.-

Le consta que las obras de construcción en el edificio SIKELIA PALACE fueron contratadas por INVERSIONES CARAIBI S.R.L a CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.-

Transcribimos textualmente una de las preguntas porque parecen especialmente relevantes:

DECIMA: Diga usted cuantos niveles tenían en principio la obra, según los planos que le presentó a usted el señor S.M.. CONTESTO: En principio tenía planta baja, tres pisos y tres sótanos. DECIMA PRIMERA: Diga usted cuantos niveles tiene actualmente el referido edificio SIKELIA PALACE. CONTESTO: Actualmente tiene planta baja, cuatro pisos y seis sótanos. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, a este tribunal cuantos apartamentos fueron aprobados por la Ingeniería Municipal, del Municipio Sucre del estado Miranda, para expedir el permiso de habitabilidad. CONTESTO: Los planos aprobados contenían doce apartamentos y una Conserjería, no más. DECIMA TERCERA: Diga usted, cuantos apartamentos tiene actualmente el referido edificio SIKELIA PALACE. CONTESTO… Actualmente, tiene catorce apartamentos terminados, uno en proyecto y la conserjería. DECIMA QUINTA: Sabe usted, que empresa construyó este excedente, diga el nombre de la empresa constructora, si es que lo conoce. CONTESTO: Es la constructora Geobraing. DECIMA SEXTA: Tiene usted conocimiento si la Constructora Geobraing, utilizó sus propios materiales, equipos, maquinarias y manos de obras, para la construcción de este excedente. CONTESTO: Si tengo conocimiento… DECIMA OCTAVA: Diga usted, si en su condición de Inspector de las obras de albañilería del edificio SIKELIA PALACE, aprobó mediante su firma la ejecución de obras adicionales distintas de las autorizadas, según los planos aprobados por la Oficina de Ingeniería Municipal y si no lo hizo, porque no lo hizo. CONTESTO: La firma de las modificaciones en una obra corresponden al Ingeniero residente y al propietario, por este motivo, yo no he firmado planos de modificaciones. DECIMA NOVENA: Diga usted si sabe y le consta que las obras de albañilería contratadas por INVERSIONES CARAIBI, a constructora Geobraing fueron concluidas satisfactoriamente por esta empresa. CONTESTO: Hasta mi presencia en la obra las obras se ejecutaron conforme a los procedimientos normales de construcción… VIGESIMA PRIMERA: Tiene usted conocimiento de los apartamentos designados como N-4A y N-4B, del edificio SIKELIA PALACE, a quien pertenece… CONTESTO: Pertenecen al Ingeniero M.B., por convenio con el señor S.M.. VIGESIMA TERCERA: Se llevaba durante la ejecución de las obras de Albañilería en el Edificio SIKELIA PALACE, un libro de obra en que se registraba las novedades y la información pertinente sobre la marcha de la obra. CONTESTO: En lugar de libro de obra se llevaba a cabo reuniones periódicas de las cuales existen minutas firmadas por los presentes como el señor MESSINA, en Ingeniero braca, el señor L.J., señor A.S. y el suscrito. VIGESIMA CUARTA: Conoce usted al señor L.J. y donde lo conoció. CONTESTO: Si lo conozco, como hombre de confianza del señor Serafino Messina…

.-

El testigo fue ampliamente repreguntado, con el siguiente resultado:

PREGUNTA: Diga el testigo hasta que fecha prestó sus servicios profesionales en el edificio SIKELIA PALACE.

RESPUESTA: Nunca renuncié a la obra, en el mes de Mayo de 1999 el señor Messina solicitó todos los planos y documentos pertenecientes a la obra de Sikelia Palace, cancelándome las últimas visitas, a mi entender con esto terminaron mis servicios.-

Creemos conveniente reproducir textualmente alguna de las repreguntas:

SEGUNDA

Diga el testigo si en fecha 08 de junio de 1998, comunica formalmente a INVERSIONES CARAIBI, en la persona de su representante que debido a la prolongación impredecible e incontrolable en la ejecución de las obras de Albañilería del edificio SIKELIA PALACE, no continúa con las funciones que venía desempeñando en la misma… CONTESTO: En la mencionada Carta, comunicó me reincorporación después de vacaciones y no renunció a las funciones que desempañaba, tampoco menciono la palabra Albañilería, propongo una modalidad económica más favorable para el propietario, de acuerdo con la ética profesional de que carece la pregunta formulada. TERCERA: Diga el testigo cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a proponer esa nueva modalidad de pago a la que se ha referido, las cuales expresó en su comunicación a INVERSIONES CARAIBI. CONTESTO: Considerando las dificultades económicas del señor Messina, en el momento propuse una modalidad menos onerosa para él. CUARTA: Diga el testigo si sabe que Constructora Geobraing, continúa en la actualidad con la ejecución de trabajos de albañilería en el edificio Sikelia Palace. CONTESTO: No lo se, no tengo contacto con las partes o con la obra. QUINTA: Diga el testigo si para la fecha de entrega de la obra CONSTRUCTORA GEOBRAING, ya había finalizado las obras de albañilerías contratadas. CONTESTO: A la actividad de albañilería le siguen varias otras actividades en una obra de construcción, por este motivo la fecha de terminación no depende de la albañilería. SEXTA: Diga el testigo si ha estado interesado en declarar en esta causa. CONTESTO: No tengo interés en intervenir en Tribunales, en varias oportunidades he tratado de hacer llegar a las partes a un acuerdo profesional y conveniente para ambas. SEPTIMA: Diga el testigo si para el 27 de noviembre de 1997, CONSTRUCTORA GEOBRAING, había hecho entrega formal de las obras de albañilería totalmente terminada… CONTESTO: No tengo conocimiento de la entrega formal de las obras…”.-

En relación con el testimonio rendido por este testigo, este Tribunal debe examinar en primer término una diligencia estampada en autos por la Dra. M.T.Z. en fecha 17-01-2000 mediante la cual consigna un documento privado que según manifiesta es una comunicación suscrita por el ciudadano Imre Gozon, es decir por el testigo antes examinado, promovido por la parte demandante, en esa comunicación que data de fecha 11-06-1998 dirigida a INVERSIONES CARAIBI S.R.L y atención del señor MESSINA se señala que en esa fecha ha reanudado sus servicios en la construcción en el edificio SIKELIA PALACE pero que por la prolongación imprevisible e incontrolable de las obras atenderá sus solicitudes puntuales de consulta únicamente facturando cada hora a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).-

Pues bien, esta carta debe ser examinada en relación con el testimonio rendido por éste ciudadano.-

En el examen de ese instrumento deben tenerse en cuenta algunas disposiciones legales que transcribimos textualmente a continuación:

Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil:

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ella será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…

.-

Artículo 396:

Dentro de los quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…

.-

Artículo 431:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.-

Pues bien, la promoción de ese documento, es de conformidad con esas normas, obviamente extemporánea, además no fue ratificado mediante la declaración de este testigo.-

En consecuencia, se desecha como carente de todo valor probatorio en nuestro sistema.-

Pues bien, el primero de éstos testigos ciudadano L.J., declara que las obras no fueron concluidas oportunamente.-

Agrega que las obras no han sido entregadas formalmente por la actora reconvenida a la demandada reconviniente.-

Esa declaración se produce en fecha 06-10-1999, y el testigo afirma que todavía ese día las obras no están concluidas.-

Se le exige que sea más específico en cuanto al carácter del incumplimiento y responde:

…queda (sic) actividades pequeñas a ejecutar…

.-

Agrega acabados finales, algunas ya desarrolladas, pero falta el final.-

Luego especifica defectos que a su juicio han debido corregirse en las obras:

En frisos, huecos en las piezas de electricidad, mala pega de cerámicas, escalera principal del edificio que ha debido reparase cuatro o cinco veces, desniveles en los pisos, lagunas, error en colocaciones de marcos de hierro y otros.-

El otro testigo ciudadano IMRE GOZON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.986.039.-

Este testigo declara el 14-01-2000, según consta de acta respectiva incorporada al folio 251 del expediente de la causa.

Consta en su declaración que hemos sintetizado antes, que éste ciudadano prestó sus servicios en las obras como Supervisor con el carácter de Arquitecto Residente digamos, pero en la repregunta sostiene que no está en conocimiento de que para el 27-11-1997, las obras hayan sido entregadas formalmente por la actora reconvenida a la demandada reconviniente.-

Ahora bien, si regresamos al contrato podemos constatar que éste data del 27-11-1997, ya hemos expresado que contiene cláusula según la cual las obras debían ser totalmente concluidas en un lapso de cinco meses posteriores a esa fecha, es decir, el 27-10-1997.-

Pero se estipuló en la cláusula que se concedía un lapso adicional equivalente al 20% de ese periodo de tiempo, como retraso razonable dentro de la ejecución de un contrato de construcción.-

El 20% de un lapso de cinco meses, es, naturalmente, un mes o periodo de treinta (30) días, de modo que ese lapso concluyó el 27-11-1997.-

Pues bien, hemos dicho que el primero de estos testigos declara el 06-10-1999, fecha del acta.-

De modo que el retraso de la entrega formal de las obras para ese momento tiene casi dos años.-

Ahora bien, hay otro elemento de juicio importante en este caso que debemos examinar a continuación:

La parte actora sostiene que a las obras originalmente pactadas se les hicieron modificaciones, de modo tal pues que, tuvo que realizar una serie de obras adicionales.-

Naturalmente si se pactaron obras adicionales las partes debieron, convencionalmente, haber prorrogado ese lapso y debieron hacerlo en forma expresa.-

En todo caso, la prórroga podía resultar implícitamente de la importancia de esos trabajos adicionales.-

Hemos visto que el testigo Imre Gozon ha declarado que en la obra originalmente, según los planos que le fueron presentados a él como Arquitecto Residente, constaba de planta baja, tres pisos y tres sótanos, pero para el momento en el cual declara el testigo la obra consta de planta baja, cuatro pisos y seis sótanos.-

Naturalmente la declaración de este testigo nos permitiría establecer que efectivamente se hicieron modificaciones al plano original, que rigió las relaciones de las partes, en el momento en el cual celebraron el pacto o convenio de obras que los rige.-

Al fin y al cabo ambas empresas son mercantiles, todas sus actividades se presumen por tanto mercantiles, de modo que las obras de construcción para ellas estan comprendidas dentro de su ámbito mercantil.-

De modo que aún cuando las obligaciones que pueden surgir de una modificación contractual de este tipo, exceden del monto que puede probarse con testigos, de conformidad con el Código Civil, en materia mercantil esa limitación no existe.-

Sin embargo, nosotros no podemos darle valor probatorio de estas modificaciones a la declaración de este testigo, primero porque éste no declara que esas modificaciones se hayan hecho como un acuerdo de voluntades entre ambas partes.-

Obsérvese que el testigo solo expresa que para el momento en que él declara las obras constan de más pisos y de un número mayor de sótanos, de los previstos en el plano original.-

Pero por otra parte en el contrato celebrado por las partes se estipuló:

1.5.- Toda obra extra deberá ser aprobada por escrito y con anticipación…

.-

De modo tal pues que, si la parte actora reconvenida pactó con la demandad reconviniente obras adicionales debió hacerlo por escrito.-

No se admite ninguna prueba distinta de la escrita para demostrar la modificación del contrato, convencionalmente.-

Por lo tanto no está probado el alegato de parte actora en ese sentido.-

Ahora bien, en autos han sido consignados el documento de condominio original del edificio SIKELIA PALACE, Registrado bajo el N° 26, tomo 29 del Protocolo Primero el 13-03-1997.-

Una aclaratoria de ese documento Registrada bajo el N° 2, tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 15-04-1997.-

La parte actora reconvenida ha sostenido en este proceso que al Edificio SIKELIA PALACE le fue otorgado el permiso de habitabilidad, documento éste que solo es emitido cuando las obras están totalmente concluidas y del inmueble de que se trate listo para ser habitado.-

Sostiene además la parte actora reconvenida, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió el 03-12-1998 una c.d.r. de la certificación de terminación de la obra del edificio SIKELIA PALACE bajo el N° 00036.-

De la lectura de ese documento se puede constatar que el referido inmueble cuenta con certificado N° 03118-5 de fecha 06-03-1998 emanado del Cuerpo de Bomberos del Este, División Técnica, Departamento de Prevención de Incendios y Siniestros, Acta de Inspección de Obras emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Ingeniería Sanitaria.-

La solicitud fue consignada ante la Dirección de Ingeniería Municipal el 01-12-1998, está identificada con el N° 1.065 firmada por S.M. en calidad de propietario de la obra y se presentaron con esa una serie de recaudos:

Acta final de entrega de la obra.

Acta final de Inspección del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Constancias originales de Variables Urbanas.

Permiso de Bomberos.

C.d.c..

Comprobante de cancelación de Impuestos Municipales.-

Sostiene que todos esos recaudos hacen prueba de la terminación de la obra.-

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora reconvenida promueve la exhibición de los siguientes documentos:

C.d.C.d.V.U., 0026 de fecha 25-11-1991.-

Certificación del Cuerpo de Bomberos del Este N° 031185 de fecha 06-03-1998.-

Acta de Inspección de Obra N° 00119 de fecha 15-04-1998 emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.-

Oficio N° 001684 del 18-11-1998 emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.S.d.E.M. en contestación a la solicitud 0015 de fecha 08-19-1998 dirigida por S.M. a esa Dependencia Municipal solicitando la Inspección Final de las Obras del edificio SIKELIA PALACE.-

Copia de la Comunicación 0815 de fecha 08-09-1998 dirigida por S.M. al Ingeniero C.T.B..-

Acta final de entrega de la obra N° 1026 de fecha 19-11-1998.-

La parte demandada se opuso a la exhibición de esos instrumentos y alegó para ello que se trata de instrumentos cuyas copias pueden ser obtenidas de la administración pública, pidiendo la correspondiente certificación, de modo que no es idóneo el mecanismo de exhibición de instrumentos, para evacuar ésta prueba en juicio.-

La prueba fue admitida, pero no fue evacuada.-

Sin embargo, con el escrito de promoción de pruebas fueron consignadas fotocopias de todos éstos recaudos.-

Posteriormente, con el escrito de observaciones a los informes en primera instancia, fueron producidas otras fotocopias de esos instrumentos.-

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostaticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversdario…

Ahora bien, este Tribunal observa que esas fotocopias no fueron opuestas a la contraparte en juicio, simplemente se sostuvo que los originales estaban en su poder y se promovió prueba de exhibición que fue admitida pero no fue evacuada, porque no se intimó a la parte demandada reconviniente para la exhibición de documentos.-

Como no le fueron opuestos los instrumentos como tales, esta no estaba en la obligación de impugnarlos y por tanto no puede dársele carácter de fidedignas.-

ASI LO DECLARA este Tribunal y las DESECHA sin examinarlas.-

En cuanto a las mismas producidas en la oportunidad de observaciones a los informes su producción es totalmente extemporánea de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, tenían que haber sido admitidas expresamente por la contraparte para tener valor probatorio. También se DESECHAN.-

Por lo tanto, examinadas las pruebas mediante las cuales la parte actora pretendió demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de obras que vincula a las partes, este Tribunal observa:

Ya hemos visto que de conformidad con lo establecido en el contrato de obras que vincula a la surtes en este proceso, todos las obras de construcción que debían ser realizadas en el edificio SIKELIA PALACE por la parte actora reconvenida para la parte demandada reconviniente, debían ser entregadas a más tardar en un lapso de seis meses posteriores a la celebración del contrato que rige las relaciones de las partes y eso en el mejor de los supuesto para la parte actora, es decir, dejando transcurrir el lapso de gracia de veinte por ciento, sobre el lapso concedido originalmente, para el cumplimiento de sus obligaciones, previsto en el contrato de obras.-

Si el lapso original era de cinco meses, mas el 20% adicional, eran seis meses.-

El contrato data del 27-05-1997, el lapso de seis meses concluyó el 27-11-1997.-

Ahora bien, los testigos que antes hemos examinado declaran respectivamente, el primero de ellos el 06-10-1999 y afirma que para esa fecha las obras no están concluidas.-

El segundo de ellos declara el 14-01-2000, el último manifiesta que permaneció en las obras del SIKELIA PALACE hasta mucho tiempo después de haberse vencido el lapso previsto en el contrato, trabajaba en esas obras para el mes de mayo de 1999.-

En esa oportunidad le fueron cancelados sus honorarios con las últimas visitas a las obras y el consideró que cesó en sus funciones que tenía asignadas en ellas en ese momento.-

Por lo tanto, las obras se prolongaron mucho más allá del tiempo que tenían estipulado en el contrato.-

Una de las repreguntas fundamentales efectuada al testigo debe ser reproducida textualmente para formar una idea clara de la imprecisión de este en relación con la terminación de las obras, fue repreguntado de la siguiente forma:

Diga el testigo si para el 27-11-1997, Constructora Geobraing, había hecho entrega formal de las obras de albañilería totalmente

.-

La parte actora reconvenida se opuso a que el testigo respondiera esa pregunta, pero el Tribunal le ordenó contestar y respondió:

No tengo conocimiento de la entrega formal de las obras

.-

De modo que este testigo no afirma en forma terminante que las obras hayan sido entregadas formalmente en la fecha prevista en el contrato.-

Si esto lo adminiculamos al dicho del otro testigo que antes hemos examinado, resulta el incumplimiento en el plazo para entrega de la obra, de la actora reconvenida.-

Ahora bien la parte actora ha consignado en autos otros documentos:

Con el libelo de la demanda consignó marcado “B” copia simple de un instrumento que no aparece firmado por el representante legal de la demandada reconviniente, hay al pie del documento un espacio en el cual se identifica a S.M., como representante del Ente demandado reconviniente, pero ahí no aparece firma alguna.-

En el acto de contestación de la demanda en forma expresa la parte actora impugnó ese documento.-

Pero la parte actora consignó además otro instrumento marcado “C”, se trata de documento de venta de un apartamento, mediante el cual la empresa demandada reconviniente, vende al ciudadano M.B.T., un apartamento en el edificio SIKELIA PALACE.-

Mediante ese instrumento la parte actora reconvenida pretende demostrar que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual las obras de construcción que había realizado la actora reconvenida para la demandada reconviniente, no se pagarían con dinero sino mediante la adjudicación de ciertos espacios en el edifico para que la actora construyera en ellos dos apartamentos, que le serían vendidos por determinados precios.-

Sostiene que esta operación es prueba de que así ocurrió.-

Pues bien, en ese documento simple y llanamente el Ente demandado vende a M.B. un inmueble, pero no se hace mención alguna que la transferencia de propiedad constituya el correlato de las obras realizadas, es decir constituya el pago que correspondía a la demandada reconviniente por las obras que debía ejecutar la actora reconvenida.-

Ese instrumento como tal, si bien tiene valor probatorio de la operación de venta, no demuestra ese otro hecho, en realidad contiene una negociación extraña a este proceso, porque incluso no forma parte de ella la actora reconvenida sino su organo, pero actúa allá en nombre personal y no en representación del Ente actor.-

ASI LO DECLARA el Tribunal.-

Ahora bien, el contrato de obras es bilateral, comporta obligaciones para el contratante y para el contratista.- Hasta ahora hemos estudiado las obligaciones del contratista, pero no nos hemos detenido en el examen de las obligaciones correlativas del contratante.-

Procedemos a ello:

Al hacer la síntesis de los términos de la controversia que la parte actora sostiene que el pacto original escrito fue modificado y que la parte demandada reconviniente tenía una obligación de pago consistente en transferirle la propiedad de dos apartamentos en el edificio SIKELIA PALACE, concretamente los apartamento distinguidos con los Números N4-A Y N4-B, que serían construidos por la misma empresa contratista en los espacios prometidos por la contratante, pero la parte actora reconvenida no logró demostrar su afirmación en el sentido de que éstos le habían sido prometidos en pago.-

Los testigos que declararon en el proceso no hacen prueba de este hecho.-

El documento que examinamos justo en el punto inmediato anterior, tampoco hace prueba de ese hecho, puesto que es una simple venta efectuada a un tercero, que si bien es Órgano del Ente actor, según lo expresado en el documento Constitutivo de esa persona jurídica que ha sido incorporado a los autos, en esa negociación no actúa como órgano sino a título personal, además el pago del precio del apartamento debía hacerlo no con obras de construcción sino con dinero en efectivo y por mensualidades, además se emitieron giros que podían ser descontados.-

De modo que la parte actora reconvenida no logra demostrar en este proceso, su afirmación en tal sentido.-

Regresemos entonces al contrato de obras que regula las relaciones de las partes, allí podemos constatar que se estipuló:

“QUINTO: PRECIO DE LA OBRA. 5.1. El precio presupuesto de la obra que el “CONTRATISTA” se obliga a ejecutar y que el “CONTRATANTE” se compromete a pagar es de Bolívares Noventa y Siete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos veinte con 00/100 (Bs. 97.572.920,00). Este precio ha quedado establecido de acuerdo al Presupuesto que se anexa a este contrato, convalidando los precios Unitarios sobre los cuales se calcula el monto final de la Obra. 5.2.- El pago del presente Contrato se cancelará por medio de avances durante el desarrollo normal de las Obras EL CONTRATISTA deberá presentar valuaciones mensuales que serán canceladas a los siete días hábiles posteriores a la notificación de la valuación”.-

Ahora bien, cuando hicimos la sintesis de los términos de la controversia dejamos establecido que la demandada reconviniente sostiene que cumplió todas las obligaciones que del contrato nacieron para ella, mientras que su contraparte incumplió el contrato.-

Debemos aplicar en consecuencia, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que transcribimos a continuación:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION

.-

Como en el contrato se previó esta forma de pago que hemos transcrito textualmente, lo que tenía que demostrar la parte demandada reconviniente es que había ido pagando progresivamente en la medida en que se habían produciendo las valuaciones.-

Pues bien, la parte demandada reconviniente no solo no probó esto, sino que además en el curso de la causa se toma declaración al ciudadano L.J. JAMETT.-

Para mayor claridad del fallo es conveniente reproducir las repreguntas hechas a ese testigo, relacionadas con este punto:

OCTAVA: Cuales son, o han sido sus funciones en la empresa CARAIBI. CONTESTO: Funciones administrativas, para las construcciones del edifico SIKELIA PALACE. NOVENA: En su condición de empleado de CARAIBI, a tramitado usted pago para esta empresa para cancelar servicios o bienes recibidos o adquiridos por la empresa GEOBRAING. CONTESTO: Nunca GEOBRAING, me a cobrado, no puedo tramitar pago, si nunca me a cobrado que le puedo pagar a GEOBRAING

.-

A otra repregunta responde:

VIGESIMA CUARTA: Cada cuanto tiempo se le pagaba al ingeniero M.B., o a CONSTRUCTORA GEOBRAING, por sus servicios a INVERSIIONES CARAIBI S.R.L, siendo usted como afirma él administrador. CONTESTO: Yo he dicho que desarrollo funciones administrativas, si se menciona administrador creo que no lo he dicho, se si me menciona como administrador, y salvo alguna ambigüedad o sutileza que me lleve alguna equivocación o error, yo ya he dicho que GEOBRAING no me ha presentado ningún cobro entonces que le puedo pagar o tramitar si no me cobra, ni he recibido ningún cobro

.-

De modo tal pues que, correspondía a la demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, demostrar el pago u otras formas de extinción de las obligaciones que había contraído mediante el contrato de obras.-

Concretamente sus obligaciones son estas que hemos tomado textualmente del contrato, es decir pagar las valuaciones en la medida que éstas se iban produciendo.-

Pues bien, la demandada reconviniente no trae a los autos prueba de haber pagado de conformidad con valuaciones sucesivas de la obra, por el contrario, promueve a este testigo que hemos examinado, quien afirma desempañarse en labores de administración relativas en la obra de construcción que ha dado origen a este proceso y sostiene que no pagaba por esas obras, porque simplemente no se le cobraba, en otras palabras porque las valuaciones no fueron presentadas, en la medida en que la obra avanzaba.-

Pero debemos concordar esa declaración con el resto del dicho del testigo, obsérvese que éste sostiene que hubo incumplimiento, de parte de la actora reconvenida en cuanto a contrato de obras respecta, que no ejecutó las obras en su totalidad, pero cuando se refiere a los incumplimientos sostiene que están relacionados exclusivamente con defectos de construcción, hubo que demoler una escalera cuatro o cinco veces, reconstruirla, otras construcciones resultaron mal hechas como baldosas mal pegadas, etc., pero no sostiene este testigo en modo alguno que la contratista no hubiere realizado obras de ninguna especie, de modo que la valuaciones debieron producirse.- Solo que la parte actora reconvenida, según el dicho de éste testigo, no presentó esas valuaciones.-

La forma de pago era ésta.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal declara que la demandada reconviniente no logró demostrar el pago u otra forma de extinción de las obligaciones que había contraido en el contrato que rige las relaciones de las partes.-

Ahora bien, la demanda principal está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil que transcribimos a continuación:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

La parte actora reconvenida en este proceso ha demandado ejecución o cumplimiento de contrato de obra, y ha exigido el pago de Cuatrocientos Sesenta Millones por concepto de las obras de albañilería general y las obras adicionales del edificio SIKELIA PALACE.-

Ahora bien, en el examen de las pruebas evacuadas en el proceso, hemos establecido que la parte actora no logró demostrar los fundamentos de su pretensión, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que de conformidad con el contrato que rige las relaciones de las partes le correspondían.-

Por ese motivo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará Sin Lugar la demanda principal.-

Pero hemos visto además que la parte demandada reconviniente tampoco logró demostrar el pago u otro modo de extinción de las obligaciones que para ella comportaba el contrato de obras, pero logró demostrar en el curso de la causa incumplimiento de las obligaciones por la actora reconvenida en cuanto al plazo establecido para la terminación de las obras.-

Ahora bien, el fundamento de la demanda reconvencional es una cláusula penal.-

…4.2.- El no cumplimiento del plazo de entrega acarrea una penalidad de Bolívares Cien Mil Exactos (bs. 100.000,00) por cada día de retraso…

.-

De modo que, la sanción por incumplimiento del lapso para la entrega de las obras totalmente terminadas mediante la elaboración de un acta de entrega final, de conformidad con lo estipulado en el contrato, no se deriva del artículo 1.167 del Código Civil, sino de ésta cláusula penal antes transcrita.-

Pues bien, cuando se estipula una cláusula penal de este tipo no es necesario probar los daños, sino que por el solo retraso en el cumplimiento, procede la aplicación de la cláusula penal.-

Por las razones expuestas, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la demanda reconvencional.-

Para calcular el monto que por concepto de cláusula penal debe ser pagado por la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente, se ordena experticia complementaria del fallo.-

Los expertos deberían calcular a razón de Cien Mil Bolívares (bs. 100.000,00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar las obras de conformidad con Acta levantada para la entrega final, desde el día 27-11-1997, cuando concluyó el término estipulado por las partes más la prórroga del 20%, a la entrega definitiva de las obras a razón de Cien Mil Bolívares diarios.-

Este Tribunal no esta en capacidad de hacer ese cálculo, porque debe ser efectuado hasta el día de la entrega efectiva y no disponemos de esa última fecha.-

Ahora bien, la parte demandada reconviniente ha formulado en este cuaderno principal planteamientos relacionados con medidas preventivas.-

Concretamente en el escrito de observaciones a los informes incorporado al folio 154 de la segunda pieza de este expediente, ha sostenido:

Insistimos en la insubsistencia de las circunstancias concomitantes (presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), asi como la falta de interés jurídico actual de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A, demandante reconvenida, Por tales razones, de conformidad con los artículos 16 y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que justificaron en su momento la providencia cautelar decretada el 20 de septiembre de 1999, solicitamos formalmente a este Tribunal se pronuncie en la decisión de fondo sobre su decaimiento, y en consecuencia, se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se deje constancia de la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), e inserta al folio ciento noventa y dos (192) del Cuaderno de Medidas

.-

A este respecto el Tribunal observa:

La Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, tenía establecido que no correspondía al sentenciador hacer ningún pronunciamiento relativo a medidas preventivas, con ocasión del fallo definitivo dictado en el cuaderno principal, porque todo lo relativo a medidas preventivas se tramita en cuaderno separado, y además porque lo relativo a medidas preventivas es relativamente autónomo del fondo de la controversia, el planteamiento relativo a medida preventiva es distinto de la pretensión misma, deducida en el proceso.-

Ahora bien, esa jurisprudencia tradicional ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en diversos fallos, aún cuando con una fundamentación diferente.-

En primer término debe citarse fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo el 17-04-2004, para resolver Recurso de Casación interpuesto en caso R.C. y otros vs Parabólicas Caracas C.A.-

Dejó establecido el Más Alto Tribunal de la República en esa decisión:

La medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pudo haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar

.-

En otro punto de ese fallo deja establecido el Tribunal Supremo:

Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en la sentencia de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será mas gravosa la nulidad y reposición

.-

Y luego expresa esa decisión:

Por esa razón, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 05-03- 1998, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asi como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en Casación…

.-

Ahora bien, en esa decisión se cita un precedente jurisprudencial, constituido por el caso E.C.R. y otra vs La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, decidida en fecha 08-07-1999, en el cual se declaró que habían sido infringido los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al decidir en un mismo fallo la incidencia sobre medida preventiva y el fondo del asunto.-

Pero además, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION Y LA UNIFORMIDAD DE LAS JURISPRUDENCIA

.-

De modo que este Tribunal debe acatar el precedente jurisprudencia en tal sentido.-

Por las razones expuestas, este Tribunal declara que nada tiene que proveer en relación con medidas preventivas, en la sentencia definitiva de la causa que ahora se dicta.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.-

  2. - SIN LUGAR la demanda principal.-

  3. - CON LUGAR la demanda reconvencional.-

  4. - Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente puesto que éste no prosperó.-

  5. - Se condena en costas del proceso, a la parte actora reconvenida, por cuanto fue totalmente vencida en él.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.J.

En esta misma fecha siendo las ______, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. N° 7590

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR