Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 28 de junio de 2006, bajo el Nro.73, Tomo 34-A, representada por su Director Gerente, ciudadano M.T.V., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.530.495 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano FIORENZO L.D.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.250.357 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.761.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A en contra del ciudadano FIORENZO L.D.F.C., todos identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 19.9.2008 (f.5) y habiéndole correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva en fecha 22.9.2008 (f. Vto.5).

    Por auto de fecha 25.9.2008 (f.31 y 32) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 6.10.2008 (f.33 al 36), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 9.10.2008 (f.37 y 38) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma.

    En fecha 21.10.2008 (f.39), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias necesarias para la compulsa.

    En fecha 23.10.2008 (f. Vto.39) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 29.10.2008 (f.40 al 53), compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa del ciudadano FIORENZO L.D.F.C. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la misma.

    En fecha 10.11.2008 (f.54), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano FIORENZO L.D.F.C.. Siendo acordada por auto de fecha 17.11.2008 (f.55) y librado en esa misma fecha. (f. 56).

    En fecha 20.11.2008 (f.57), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó recibir el cartel librado.

    En fecha 10.12.2008 (f.58 al 62), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.12.2008 (f.63), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 9.1.2009 (f.64 al 66) comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que por medio del secretario se procediera con la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 16.2.2009 (f.69 al 78) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación respectivo.

    En fecha 17.3.2009 (f.79), compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó la designación de un defensor ad litem.

    Por auto de fecha 23.3.2009 (f.80) en mi condición de Jueza titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.2.09 exclusive al 13.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 23.3.2009 (f.81 y 82) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado AREF ABOU SAID.

    En fecha 27.3.2009 (f.83), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de la notificación del defensor.

    En fecha 1.4.2009 (f.84) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.85 al 87).

    En fecha 17.6.2009 (f.88 al 91), compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AREF ABOU SAID.

    En fecha 22.6.2009 (f.92) se levantó acta mediante la cual el abogado AREF ABOU SAAID prestó el juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 17.7.2009 (f.93 y 94), compareció el abogado AREF ABOU S.F. y presentó escrito de contestación, mediante el cual opuso la cuestión previa en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y el defecto de forma de la demanda, respectivamente.

    En fecha 29.7.2009 (f.95 y 96), compareció el abogado J.V.S., en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.97) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.6.09 exclusive al 28.7.09 inclusive, asimismo desde el 28.7.09 exclusive al 6.8.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.98) se ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    Por auto de fecha 7.10.2009 (f.99) se difirió por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive la oportunidad para dictar el fallo que resolvería la incidencia de las cuestiones previas.

    En fecha 21.10.2009 (f.100 al 110) se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y se le advirtió que una vez el fallo adquiriera firmeza de ley se iniciaría el lapso para contestar.

    En fecha 13.11.2009 (f.111 al 121), compareció el abogado G.A.D.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano FIORENZO L.D.F.C. y presentó escrito de contestación y reconvención, anexando al mismo el instrumento poder que le fuera otorgado.

    En fecha 17.11.2009 (f.122), compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención propuesta. (f.123 al 126).

    En fecha 18.11.2009 (f.127 al 129), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de ratificación de la reconvención propuesta.

    Por auto de fecha 19.11.2009 (f.130) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.11.09 exclusive al 16.11.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 19.11.2009 (f.131 al 133) se declaró la inadmisibilidad de la reconvención por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.11.2009 (f.134), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia apeló del auto de fecha 19.11.2009.

    En fecha 30.11.2009 (f.135), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló del auto de fecha 19.11.2009.

    Por auto de fecha 1.12.2009 (f.136) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.11.09 exclusive al 30.11.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 1.12.2009 (f.137) se escucharon las apelaciones en un solo efecto y se ordenó remitir las copias respectivas al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera de las mismas.

    En fecha 7.1.2010 (f.138), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de pruebas con sus anexos. Siendo reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad. (f.139).

    En fecha 8.1.2010 (f.140) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su apoderado. (f.141 al 223).

    En fecha 11.1.2010 (f.224), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia hizo constar que la parte actora no había promovido pruebas por si ni por medio de apoderado.

    Por auto de fecha 12.1.2010 (f.225 al 227), la abogada N.G.L. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informe promovida en el capítulo II, por cuanto la misma no constituía una vía idónea para obtener copias certificadas sino para obtener información. Se fijó el 5°, 6° y 7° día de despacho siguiente a las 10:00am y 11:00am, respectivamente para que los ciudadanos R.D.J.G.R., NIOBE YAMELYS DEL C.G.S., S.M.F., A.P.I., C.A.V.B. y L.M.T.O., rindieran sus declaraciones, y se fijó el 8vo día de despacho para que el ciudadano J.C.M.G. rindiera declaración.

    En fecha 21.1.2010 (f.228) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo R.D.J.G.R. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 21.1.2010 (f.229) se levantó acta y se declaró desierto el acto de la testigo NIOBE YAMELYS DEL C.G.S. en virtud de no haber comparecido, únicamente se hizo presente el abogado G.D..

    En fecha 21.1.2010 (f.230), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio la negativa de admitir la prueba de informe y para el supuesto de que se desestimara la revocatoria apeló de la negativa de admitir dicha prueba en el auto de fecha 13.1.2010.

    En fecha 22.1.2010 (f.231) se levantó acta y se declaró desierto el acto de la testigo S.M.F. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 22.1.2010 (f.232) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo A.P.I. en virtud de no haber comparecido.

    Por auto de fecha 22.1.2010 (f.233) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.1.10 exclusive al 21.1.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 22.1.2010 (f.234) se negó la revocatoria del auto que inadmitió la prueba de informe promovida y se escuchó la apelación en un solo efecto.

    En fecha 25.1.2010 (f.235) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo C.A.V.B. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 25.1.2010 (f.236) se levantó acta y se declaró desierto el acto de la testigo L.M.T.O. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 26.1.2010 (f.237) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo J.C.M.G. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 2.2.2010 (f.238), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.G., NIOBE GARCÍA, S.F., A.P.I., C.V., L.T. y J.C.M.. Siendo acordada por auto de fecha 5.2.2010 (f.239) para el 4to, 5to y 6to días de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente, y para el 7mo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que rindan declaración.

    En fecha 11.2.2010 (f.240) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo R.D.J.G.R. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 11.2.2010 (f.241) se levantó acta y se declaró desierto el acto de la testigo NIOBE YAMELYS DEL C.G.S. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 11.2.2010 (f.242), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.G. y NIOBE GARCÍA.

    Por auto de fecha 12.2.2010 (f.243) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.2.2010 (f.244 y 245) se levantó acta y la ciudadana S.M.F. rindió su declaración.

    En fecha 12.2.2010 (f.246 y 247) se levantó acta y el ciudadano A.P.I. rindió su declaración.

    En fecha 12.2.2010 (f.248), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo J.C.M.G..

    En fecha 17.2.2010 (f.249) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo C.A.V.B. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 17.2.2010 (f.250) se levantó acta y se declaró desierto el acto de la testigo L.M.T.O. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 17.2.2010 (f.251), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos A.V. y L.T.O.. Acordándose por auto de fecha 18.2.2010 (f.252) para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente.

    En fecha 18.2.2010 (f.253 y 254) se levantó acta y el ciudadano J.C.M.G. rindió declaración.

    Por auto de fecha 19.2.2010 (f.255) se negó el pedimento de fijar nueva oportunidad para el testigo J.M.G. por cuanto aún no ha fenecido el término prefijado en fecha 5.2.2010.

    Por auto de fecha 23.2.2010 (f.256 y 257) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, siendo salvadas por secretaría dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 23.2.2010 (f.258) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.2.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud que la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 23.2.2010 (f.2) se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para la evacuación de los testigos C.A.V. y L.T.O..

    En fecha 23.2.2010 (f.3 y 4) se levantó acta y se tomó declaración del testigo R.D.J.G.R..

    En fecha 23.2.2010 (f.5 y 6) se levantó acta y se tomó declaración a la testigo NIOBE YAMELYS DEL C.G.S..

    En fecha 1.3.2010 (f.7) se levantó acta declarando desierto el acto del testigo C.A.V.B. por no haber comparecido y se dejó constancia que solo se hicieron presentes los abogados G.D. y J.V.S..

    En fecha 1.3.2010 (f.8) se levantó acta declarando desierto el acto de la testigo L.M.T.O. por no haber comparecido y se dejó constancia que solo se hicieron presentes los abogados G.D. y J.V.S..

    En fecha 2.3.2010 (f.9 al 12), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló las copias que serían remitidas al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta. Siendo acordada su certificación y librado el oficio respectivo.

    Por auto de fecha 8.3.2010 (f.13 y 14) se le aclaró a las partes que una vez constara en los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada se fijaría oportunidad para presentar informes.

    En fecha 25.1.2011 (f.17) se agregó a los autos el oficio Nro.325-10 de fecha 14.12.2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado mediante el cual solicita copia certificada del auto de fecha 13.1.2010 sobre el cual recayó el recurso de apelación.

    Por auto de fecha 26.1.2010 (f.18 y 19) se ordenó remitir al Tribunal de Alzada copia certificada del auto de fecha 13.1.2010. Se libró oficio.

    En fecha 1.6.2011 (f.22 al 86) se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 13.1.2010, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado que resolvió sin lugar el recurso y confirmó el auto apelado.

    Por auto de fecha 6.6.2011 (f.87 al 89) se ordenó suspender el trámite de este asunto y se oficiara lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Habitat con el propósito de informarle sobre lo resuelto y exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se remitieran sus resultas. Se libró oficio.

    En fecha 14.6.2011 (f.90), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la devolución del poder original conferido por su representada. Acordada por auto de fecha 14.6.2011 (f.91).

    En fecha 14.11.2011 (f.99), compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó la continuidad de la presente causa y se procediera a fijar oportunidad para informes.

    Por auto de fecha 16.11.2011 (f.100) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.6.11 exclusive al 2.6.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido un día de despacho.

    Por auto de fecha 16.11.2011 (f.101 al 105) se ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión y se acordó notificar a las partes del contenido de dicho auto. Se libró boletas en esa misma fecha.

    En fecha 18.11.2011 (f.106 y 107), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado G.D..

    En fecha 29.11.2011 (f.108 y 109), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado J.V.S..

    En fecha 21.12.2011 (f.112 al 219), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes y 98 folios anexos.

    En fecha 9.1.2012 (f.220 al 222), compareció el abogado G.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 12.1.2012 (f.223) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente. Se dejó constancia por secretaría de haber salvado las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 12.1.2012 (f.225) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.1.2012 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 19.1.2012 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del 18.1.12 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 17.2.2010 (f.3 y 4) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza a partir del folio 60 exclusive y testar la duplicidad detectada en el cuaderno de medidas. Se dejaron salvadas las enmendaduras detectadas.

    Por auto de fecha 19.3.2012 (f.5) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.9.2008 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a que se acreditara el Periculum in Mora y el Periculum in Damni.

    En fecha 28.11.2008 (f.3), compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de este Estado. (f.4 al 13).

    Por auto de fecha 3.12.2008 (f.14) se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por no llenar los extremos relacionados con el Periculum in Mora y el Periculum in Damni.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia fotostática (f.10 al 16) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCTORA GOTICA, C.A, debidamente registrada en fecha 28.6.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.73, Tomo 34-A, de donde se extrae que los ciudadanos G.A.P. y M.T.V. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales, agencia, representaciones y oficinas en otros lugares del estado Nueva Esparta, en la República o en el extranjero, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de esa fecha, cuyo objeto sería todo lo relacionado con la gerencia, planificación, asesoramiento, diseño de proyectos y construcción de obras de ingeniería civiles y militares, arquitectónicas y electromecánicas, así como también todo lo relacionado con la comercialización, importación, exportación y reexportación de equipos e insumos de la industria de la construcción bajo cualquier régimen aduanero, cuyo capital social asciende a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.400.000.000,00), representado por Mil (1000) acciones de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) cada una, suscritas y pagadas en su totalidad por G.A.P. (500) acciones y M.P. (500) acciones; que la compañía estaría bajo la administración y dirección de una Junta Directiva integrada por dos Directores Gerentes, siendo designado para tal fin los ciudadanos antes mencionados y como comisario al Lic. MARIANO SCOTTI. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f.17 al 30) de documento protocolizado en fecha 10 de marzo de 2008, ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 42, folios 294 al 303, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana L.M.M.M. en su carácter de apoderada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, y el ciudadano F.A.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, C.A, dieron en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, el cuarenta y ocho por ciento (48%), y el Cincuenta y Dos por ciento (52%), respectivamente de los derechos de propiedad que le pertenecen, sobre los inmuebles que forman parte del Edificio I del Conjunto Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar en las inmediaciones de la Laguna el Morro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, específicamente los siguientes inmuebles: mini-locales identificados con los Nro.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, los locales comerciales identificados con los Nros. LC-PB2, LC-PB3, LC-PB6, LC-PB11, los locales de administración identificados con los Nros. ADM-1, ADM-2, ADM-3, ADM-4, y en especial el apartamento identificado con el Nro. 111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna el Morro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Cincuenta centímetros (51,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: apartamento N°.110; SUR: apartamento N°.112; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: pasillo de circulación, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 0,3136%; así mismo dentro de los inmuebles vendidos se encuentra una fuente de soda cafetería, ubicada en el primer piso del referido Edificio; que les pertenece al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, por documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 28 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 24 y 40, folios 212 y 226 y 225 y 269, Protocolo Primero y Tercero, Tomos 10 y 1; a DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, C.A, por documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nro. 46, folios 379 al 389, Protocolo Primero, Tomo 8; y de documento aclaratorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 7, folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo 20. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      En la etapa probatoria.-

      Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas que le favorecieran. Sin embargo, consta asimismo que en fecha 21.12.2011, el abogado J.V.S. en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRCTORA GOTICA, C.A, en la etapa de informes acompañó documentos público, los cuales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil este tribunal los pasa analizar de la siguiente manera:

      a).- Copia fotostática (f.122 al 124, 2da Pza) de documento protocolizado en fecha 28.6.1962, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 129, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1962, de donde se extrae que la ciudadana DEVOTA ROJAS DE ROJAS, dio en venta a la compañía INVERSIONES TURÍSTICAS MARGARITEÑAS, C.A (INTUMARCA), los siguientes bienes inmuebles Primero: un terreno con una superficie de Un Mil Trescientos Metros cuadrados (mst2 1.300) y se encuentra delimitado así: NORTE: plaza “Viña del Mar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “Y”; y OESTE: calle “F”; Segundo: un terreno de Un Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 1.300) y está delimitado así: NORTE: plaza “Viña del Mar” y avenida Bolívar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “E”; y OESTE: calle “I”; Tercero: un terreno con trece mil quinientos metros cuadrados (mts2 13.500) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle “E”; SUR: calle “B”; ESTE: calle “I”; y OESTE: calle “F”; Cuarto: un terreno con dieciocho mil metros cuadrados (mts2 18.000) dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: calle “J”; ESTE: calle “J”; y OESTE: calle “I”; Quinto: otro terreno de dieciséis mil metros cuadrados (mts2 16.000) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: avenida Miramar; ESTE: avenida Miramar; y OESTE: calle “J” y calle “B”; y Sexto: un terreno constante de diecisiete mil metros cuadrados (mts2 17.000), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle “B”; SUR: avenida Miramar; ESTE: avenida Miramar; OESTE: calle “H”, de este terreno se reservó la comunidad Indígenas F.F. una superficie de Ocho mil Quinientos metros cuadrados, dichos terrenos están ubicados en el sector Este de la ciudad de Porlamar en las inmediaciones de la Laguna el Morro de Porlamar, los cuales hacen una superficie total de Cincuenta y Nueve Mil metros cuadrados (mts2 59.000); que los hubo por compra hecha a la Comunidad de Indígenas F.F., según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Mariño en fecha 26 de enero de 1962, bajo el Nro. 24, folios 34 al 37 de los libros respectivos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- Copia fotostática (f.125 al 127, 2da Pza), de documento protocolizado en fecha 7.1.1974, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 1°, Principal, Primer Trimestre del año 1974, de donde se extrae que los ciudadanos L.F.P. y R.T., en su condición de Presidente y Vice-presidente de la compañía INVERSIONES TURÍSTICAS MARGARITEÑAS, C.A (INTUMACA) dieron en venta en nombre de su representada al ciudadano A.G., los siguientes bienes inmuebles Primero: un terreno con una superficie de Un Mil Trescientos Metros cuadrados (mst2 1.300) y se encuentra delimitado así: NORTE: plaza “Viña del Mar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “I”; y OESTE: calle “F”; Segundo: un terreno de Un Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 1.300) y está delimitado así: NORTE: plaza “Viña del Mar” y avenida Bolívar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “E”; y OESTE: calle “I”; Tercero: un terreno con trece mil quinientos metros cuadrados (mts2 13.500), cuyos linderos son: NORTE: calle “E”; SUR: calle “B”; ESTE: calle “I”; y OESTE: calle “F”; Cuarto: un terreno con dieciocho mil metros cuadrados (mts2 18.000) dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: calle “J”; ESTE: calle “J”; y OESTE: calle “J” y calle “E”; Quinto: terreno de dieciséis mil metros cuadrados (mts2 16.000) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: avenida Miramar; ESTE: avenida Miramar; y OESTE: calle “I” y calle “B”; y Sexto: terreno con una superficie de diecisiete mil metros cuadrados (mts2 17.000), y cuyos linderos son: NORTE: calle “B”; SUR: avenida Miramar; ESTE: avenida Miramar; OESTE: calle “H”, habiéndose reservado la Comunidad de Indígenas F.F. una superficie de Ocho mil Quinientos metros cuadrados, dichos terrenos están ubicados en el sector Este de la ciudad de Porlamar en las inmediaciones de la Laguna el Morro de Porlamar, los cuales hacen una superficie total de Cincuenta y Nueve Mil metros cuadrados (mts2 59.000); que pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 28 de junio de 1972, bajo el Nro. 29, folios vueltos del 151 al 153, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      c).- Copia fotostática (f.128 al 130, 2da Pza), de documento protocolizado en fecha 28.2.1974, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 133, Protocolo Primero, Tomo 1° principal, Primer Trimestre del año 1974, de donde se extrae que el ciudadano A.G., dio en venta a la sociedad HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS (HOVAT, S.A), los siguientes bienes inmuebles Primero: un terreno con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Metros cuadrados (mst2 1.300) y se encuentra limitado así: NORTE: plaza “Viña del Mar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “Y”; y OESTE: calle “F”; Segundo: un terreno de Un Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 1.300) y está delimitado así: NORTE: plaza “Viña del Mar” y avenida Bolívar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “E”; y OESTE: calle “I”; Tercero: un terreno con trece mil quinientos metros cuadrados (mts2 13.500), cuyos linderos son: NORTE: calle “E”; SUR: calle “B”; ESTE: calle “I”; y OESTE: calle “F”; Cuarto: un terreno con dieciocho mil metros cuadrados (mts2 18.000) dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: calle “J”; ESTE: calle “J”; y OESTE: calle “J” y calle “E”; Quinto: terreno de dieciséis mil metros cuadrados (mts2 16.000) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: avenida Miramar; ESTE: avenida Miramar; y OESTE: calle “I” y calle “B”; y Sexto: terreno con una superficie de diecisiete mil metros cuadrados (mts2 17.000), y cuyos linderos son: NORTE: calle “B”; SUR: avenida Miramar; ESTE: avenida Miramar; OESTE: calle “H”, habiéndose reservado la Comunidad de Indígenas F.F. una superficie de Ocho mil Quinientos metros cuadrados, dichos terrenos están ubicados en el sector Este de la ciudad de Porlamar en las inmediaciones de la Laguna el Morro de Porlamar, los cuales hacen una superficie total de Cincuenta y Nueve Mil metros cuadrados (mts2 59.000); que pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 7 de enero de 1974, bajo el Nro. 11, folios vueltos del 14 al 16, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1.974. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      d).- Copia fotostática (f.131 al 134, 2da Pza), de documento protocolizado en fecha 7.10.1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.30, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año 1988, de donde se extrae que el ciudadano F.L.M. actuando en su carácter de vicepresidente ejecutivo de la empresa HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS (HOVAT, S.A), declara que su representada es propietaria de los siguientes bienes inmuebles PRIMERO: un terreno con Un Mil Trescientos Metros cuadrados (1.300 mts2) que está delimitado así: NORTE: Plaza “Viña del Mar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “Y”; y OESTE: calle “F”; SEGUNDO: un terreno de Un Mil Trescientos metros cuadrados (1.300 mts2) que se delimitado así: NORTE: Plaza “Viña del Mar” y Avenida Bolívar”; SUR: calle “E”; ESTE: calle “E”; y OESTE: calle “I”; TERCERO: un terreno con trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts2), el que se delimita así: NORTE: calle “E”; SUR: calle “B”; ESTE: calle “I”; y OESTE: calle “F”; CUARTO: un terreno de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: avenida Bolívar”; SUR: calle “J”; ESTE: calle “D”; y OESTE: calle “I” y calle “E”; QUINTO: otro terreno con una superficie de dieciséis mil ochocientos metros cuadrados (16.800 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar”; SUR: Avenida Miramar; ESTE: Avenida Miranda; y OESTE: calle “J” y calle “B”; y SEXTO: un terreno constante de diecisiete mil metros cuadrados (17.000 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: calle “B”; SUR: Avenida Miramar; ESTE: Avenida Miramar; y OESTE: calle “H”; Que lo hubo por compra que hizo al ciudadano A.G., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 28 de febrero de 1974, bajo el Nro. 133, folios 185 al 186 vuelto, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año; que al pertenecer todos a su representada ha decidido efectuar la integración de los mismos, como en efecto se integró por medio de este documento los expresados lotes de terreno en un solo Lote de terreno el cual quedó así: un área de Cincuenta y Nueve Mil metros cuadrados (59.000 mts2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en doscientos metros lineales con doce centímetros (200,12 ML) partiendo del punto “Z” hasta llegar al punto N°. 2; SUR: con Avenida Miramar en una longitud de doscientos cuarenta y ocho metros lineales con cero cinco centímetros (248,05 ML) partiendo del punto N°. 7 al punto N°. 6 en una línea recta; ESTE: con una línea irregular compuesta de cuatro segmentos determinados así: Partiendo del punto N°. 2 en dirección NORTE-SUR, en una distancia de ciento ochenta y tres metros lineales con setenta centímetros (183,70 ML) hasta llegar al punto N°. 3, quedando así determinado el segmento N°. 1, lindando con la Avenida Miramar; de allí siguiendo la dirección ESTE-OESTE, en una distancia de cincuenta metros lineales (50 ML), hasta llegar al punto N°. 4, queda así determinado el segmento N°. 2, partiendo del punto N°. 4, en dirección NORTE-SUR: en una distancia de ciento setenta metros lineales (170 ML) hasta llegar al punto N°. 5, lindando con terrenos reservados a la Comunidad de Indígenas F.F. quedando así determinado el segmento N°. 3, y partiendo del punto N°. 5 con dirección OESTE-ESTE, en una distancia de cincuenta metros lineales (50 ML) hasta llegar al punto N°. 6, con terrenos propiedad de la Comunidad Indígenas F.F., quedando así determinado el segmento N°. 4 y el Lindero ESTE y OESTE, en una línea recta partiendo del punto “Z” siguiendo el rumbo NORTE-SUR, en una distancia de quinientos cuarenta metros lineales con cuarenta y seis centímetros (540,46 ML) hasta llegar al punto 7, con terrenos propiedad de HOVAT, S.A., donde se encuentra construido actualmente el edificio N°. 1 del Complejo LAGUNA BLANCA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      e).- Copia fotostática (f.135 al 157, 2da Pza) de documento de condominio inicialmente autenticado en fecha 12 de mayo de 1988, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 28, y posteriormente protocolizado en fecha 8 de junio de 1988, ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 21, folios 106 al 130, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre de 1988, de donde se infiere que el ciudadano F.L.M. en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de Comercio HOTELES VACACIONALES Y TURÍSTICOS, S.A (HOVAT, S.A), declaró que por medio de este documento su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y el edificio en ella construido denominado Edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), destinado para ser enajenado por unidades de acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad H.d. de los cuales se encuentra el apartamento identificado con el Nro.111, tipo DC-2 de 21 y 50 M2, alinderado así: Norte: apartamento N°.110, Sur: apartamento N°. 112, Este: fachada este del edificio y Oeste: pasillo de circulación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      f).- Copia fotostática (f.158 al 175, 2da Pza) de documento de adjudicación protocolizado en fecha 19 de agosto de 1998, ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 2, folios 38 al 56, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que según acta levantada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con motivo del juicio de Quiebra llevado por ante ese Tribunal en el expediente Nro. 91-8679, seguido a la empresa HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS, SA (HOVAT, SA) donde comparecieron los abogados W.G.F. y A.L.S. actuando en su carácter de Síndicos definitivos de la quiebra de la empresa HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS, SA procedieron a la adjudicación en plena propiedad libre de censos, gravámenes y servidumbres a la empresa GRUPO LAGUNA BLANCA 2.000, C.A, los inmuebles de la fallida antes mencionada, consistentes en los siguientes: A) un lote de terreno de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (59.400mts2), donde se encuentra construido actualmente edificio N°.1 del Complejo LAGUNA BLANCA; B) una extensión de terreno ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado en las inmediaciones de Laguna del Morro, comprendida dentro de las áreas 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11 y 13 respectivamente y consta de una superficie general aproximada de Ciento Siete Mil Novecientos Treinta y Dos metros cuadrados con Veintiséis centímetros cuadrados (107.932,26M2); C) los siguientes inmuebles que forman parte del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, identificados así: los mini-locales identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; los locales comerciales identificados con los Nros. LC-PB2, LC-PB3, LC-PB4, LC-PB6, LC-PB9, LC-PB11; los locales de administración identificados como: ADM-1, ADM-2, ADM-3, ADM-4; el apartamento identificado con el Nro.111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del mencionado edificio; un apartamento identificado con el Nro.309, una fuente de soda-cafetería. Que les perteneció a la fallida según consta de documento de condominio del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.M.d. estado Nueva Esparta en fecha 8 de junio de 1988, anotado bajo el Nro. 21, folios 106 al 130, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre de 1988; que con el otorgamiento de esta adjudicación realizan al GRUPO LAGUNA BLANCA 2.000, C.A, la tradición de los inmuebles adjudicados. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      g).- Copia fotostática (f.176 al 199 2da Pza) de documento inicialmente autenticado en fecha 29 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 87, y posteriormente protocolizado en fecha 28.2.2000, ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., en el Protocolo Primero, bajo el Nro.24, folios 212 al 226, Tomo 10. En el Protocolo Tercero bajo el Nro.40, folios 256 al 269, Tomo 1, ambos del primer trimestre del 2000, de donde se infiere que entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., representada por P.J.M.G.A., en su condición de apoderada especial, y el GRUPO LAGUNA BLANCA 2000, C.A, representada por H.J.T.M. y M.M.N., celebraron un contrato mediante el cual la segunda declara ser propietaria de los siguientes bienes: A) un lote de terreno de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (59.400mts2), donde se encuentra construido actualmente edificio N°.1 del Complejo LAGUNA BLANCA; B) una extensión de terreno ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado en las inmediaciones de Laguna del Morro, comprendida dentro de las áreas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 respectivamente y consta de una superficie general aproximada de Ciento Siete Mil Novecientos Treinta y Dos metros cuadrados con Veintiséis centímetros cuadrados (107.932,26M2); C) los siguientes inmuebles que forman parte del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, identificados así: los mini-locales identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; los locales comerciales identificados con los Nros. LC-PB2, LC-PB3, LC-PB4, LC-PB6, LC-PB9, LC-PB11; los locales de administración identificados como: ADM-1, ADM-2, ADM-3, ADM-4; el apartamento identificado con el Nro.111 (hoy objeto de este litigio), tipo DC-2, ubicado en el primer piso del mencionado edificio; un apartamento identificado con el Nro.309, una fuente de soda-cafetería; que lo hubo por haberlo adquirido según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro el 19 de agosto de 1988, bajo el Nro. 02, folios 38 al 56, Protocolo Primero, Tomo 12; que existen una serie de obligaciones a cargo de diversas personas y a favor del referido Banco; que para cancelar todas y cada una de esas obligaciones LAGUNA BLANCA da en pago al banco en este acto el cincuenta y dos por ciento (52%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, siendo el precio de la dación la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.600.000.000,00), cantidad equivalente tanto al monto total en que las partes fijan el valor de las obligaciones canceladas, como al cincuenta y dos por ciento (52%) del valor atribuido al inmueble por las partes de común acuerdo; que los accionistas de LAGUNA BLANCA ceden y traspasan al Banco por cuenta de M.B., A.B.P., T.D., F.G., A.G., D.G., F.G., J.M.G., R.G., A.G.R., B.H., J.G., F.M., G.M., R.J.M., A.R., P.B.R., SEGUNDO TORRES, A.T. y M.H., el restante cuarenta y ocho por ciento (48%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble por el precio de SIETE MIL VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.020.000.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      h).- Copia fotostática (f.202 al 210, 2da Pza), de documento inicialmente autenticado en fecha 31.10.2001, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.15, Tomo 85, y posteriormente protocolizado en fecha 28.5.2002, ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro.46, folios 379 al 389, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2002, de donde se extrae que el ciudadano CONCENZIO ZUNICA actuando en su carácter de apoderado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, dio en venta a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano C.A.G.M., el cincuenta y dos por ciento (52%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por los siguientes bienes: A) un lote de terreno de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (59.400mts2) aproximadamente; B) una extensión de terreno ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, en las inmediaciones de Laguna del Morro, comprendida dentro de las áreas 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11 y 13 respectivamente y consta de una superficie general aproximada de Ciento Siete Mil Novecientos Treinta y Dos metros cuadrados con Veintiséis centímetros cuadrados (107.932,26M2); y C) los siguientes inmuebles que forman parte del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, identificados así: los mini-locales identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; los locales comerciales identificados con los Nros. LC-PB2, LC-PB3, LC-PB4, LC-PB6, LC-PB9, LC-PB11; los locales de administración identificados como: ADM-1, ADM-2, ADM-3, ADM-4; el apartamento identificado con el Nro.111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (51,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N°. 110; SUR: apartamento N°.112; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pasillo de circulación, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 0,3136%; un apartamento identificado con el Nro.309, una fuente de soda-cafetería; que le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., el 28 de febrero de 2000, bajo el N°. 24, folios 212 al 226, Tomo 10, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      i).- Copia fotostática (f.211 al 219, 2da Pza), de documento inicialmente autenticado en fecha 15.1.2008, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.4, Tomo 04, y posteriormente protocolizado en fecha 10.3.2008, ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.42, folios 294 al 303, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre de 2008, de donde se extrae que la ciudadana L.M.M.M. actuando en su carácter de apoderada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, y F.A.O. en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, C.A, dieron en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A., la primera el cuarenta y ocho por ciento (48%) de los derechos pertenecientes al Banco y la segunda, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los inmuebles que forman parte del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, específicamente: un mini-local identificado con el Nro. 1; un mini-local identificado con el Nro.2; un mini-local identificado con el Nro.3; un mini-local identificado con el Nro. 4; un mini-local identificado con el Nro.5; un mini-local identificado con el Nro.6; un mini-local identificado con el Nro.7; un mini-local identificado con el Nro.8; un mini-local identificado con el Nro.9; un mini-local identificado con el Nro.10; un local comercial identificado con el N°. LC-PB2; un local comercial identificado con el N°. LC-PB3; un local comercial identificado con el N°. LC-PB6; un local comercial identificado con el N°. LC-PB11; un local de administración identificado con el Nro. ADM-1; un local de administración identificado con el Nro. ADM-2; un local de administración identificado con el Nro. ADM-3; un local de administración identificado con el Nro. ADM-4; Un apartamento identificado con el Nro. 111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del mencionado edificio, con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (51,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento N°. 110; SUR: apartamento N°.112; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pasillo de circulación, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 0,3136%; un apartamento identificado con el Nro.309 y una fuente de soda-cafetería; que le pertenece al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, por documento protocolizado por ante la Oficina antes mencionada en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nro. 24 y 40, folios 212 al 226 y 256 al 269, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 10 y 1; y a DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, C.A, por documento protocolizado en la misma oficina de registro el 28 de mayo de 2002, bajo el Nro.46, folios 379 al 289, Protocolo Primero, Tomo 8, y de documento aclaratorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro.7, folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo 20. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      En la etapa de pruebas, promovió:

    3. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.144) de cédula de habitabilidad otorgada el 19 de enero de 1984 por el Concejo Municipal del Distrito Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, a HOVAT, S.A., según inspección ocular efectuada al inmueble ubicado en la Av. Bolívar, sector El Morro, Desarrollo por etapas Laguna Blanca, Lote B, Municipio L.G.d. este Estado, construido de acuerdo al permiso 422 “B” de fecha 13.12.77, complementado con oficio Nro.6 de fecha 19.1.84. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, mediante sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1. 363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, no obstante en el caso en comento, el mismo no merece valor probatorio por ser impertinente para resolver el asunto controvertido. Y así se decide.

    5. - Original (f.145) de recibo de caja Nro. 104 de fecha 11.8.1993 emitido por el CONDOMINIO LAGUNA BLANCA 1, mediante el cual manifiesta haber recibido del ciudadano L.D.F. la suma de Un Mil Doscientos Setenta y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.1.272,50) por concepto de pago de 10 días de condominio apartamento N°.111. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    6. - Original (f.146) de recibo de caja Nro. 0922 de fecha 26.5.1993 emitido por la empresa TERAN ORTA ASOCIADOS, C.A, CONDOMINIOS, mediante la cual manifiesta haber recibido del ciudadano L.D.F.F. la suma de Dos Mil Quinientos Cinco bolívares con Doce céntimos (Bs.2.505,12) por concepto de cancelación de condominio de los meses de enero y febrero – 93 del Apto – 111. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    7. - Original (f.147) de recibo de caja Nro. 0022 de fecha 11.1.1993 emitido por la empresa TERAN ORTA ASOCIADOS, C.A, CONDOMINIOS, mediante la cual manifiesta haber recibido del ciudadano L.F.D.F. la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro bolívares (Bs.8.424,00) por concepto de condominio Apto. 111 meses Agosto, Sept. – Oct, Nov y Dic., de 1992. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    8. - Original (f.148) de recibo de caja Nro. 6481 de fecha 12.2.1997 emitido por el CONDOMINIO LAGUNA BLANCA 1, mediante el cual manifiesta haber recibido del ciudadano L.D.F.F. la suma de Cuarenta Mil con 00/100 (Bs.40.000,00) por concepto de cuenta pago de condominio Apto # 111 al 31.01.97 quedando saldo por cancelar 42.501,09. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    9. - Original (f.149) de recibo de condominio emitido por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por la suma de Bs.27.652,00 que equivale a los gastos comunes correspondiente al mes de septiembre de 2001 en relación al apartamento Nro.111, el cual no posee firma ni sello. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    10. - Copia al carbón (f.150) de recorte de anexo de gastos emitido el 31.10.01 por el Condominio LAGUNA BLANCA I, mediante el cual se reflejan los gastos comunes y que asciende a la suma de Bs.1.433.213,00. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    11. - Originales (f.151, 164, 169, 167, 168, 192) de recibos de condominio emitidos por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por las sumas de Bs.27.833,00; Bs. 3.0682,00; Bs.29.033,00; Bs.29.924,00; Bs.29.425,00; Bs.14.378,00 que equivale a los gastos comunes correspondientes a los meses de octubre de 2001, abril de 2004, agosto del 2002, enero de 2002, mayo de 2002 y octubre de 1997 en relación al apartamento Nro.111, los cuales se extrae que el día 4.6.2002 se canceló el condominio por la suma de Bs.90.00,00 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001; que el 1.7.2002 canceló el condominio de los meses de febrero, marzo y abril 2002 por Bs.90.000,00; que en fecha 24.3.03 canceló la suma de Bs.90.000,00 por concepto de los meses de junio, julio, agosto y abono del mes de septiembre de 2002; que en fecha 21.6.2002 canceló la suma de Bs.90.000,00 por concepto de los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002; que en fecha 16.7.2002 canceló la suma de Bs.90.000,00 por concepto del mes de mayo y abono del mes de junio de 2002; que canceló en fecha 20.11.97 la suma de Bs.78.988,00 por concepto de los meses que van de mayo hasta octubre de 97, asimismo se infiere que dichos recibos se encuentran firmados ilegibles. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    12. - Originales (f.152 al 154) de recibos de condominio emitidos por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por la suma de Bs.26.359,00; Bs.29.584,00 y Bs.28.488,00 que equivalen a los gastos comunes correspondiente a los meses de agosto, diciembre y noviembre de 2001 en relación al apartamento Nro.111, los cuales no poseen firma alguna. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    13. - Copia al carbón (f.155 al 160) de recorte de anexo de gastos emitidos en fecha 31.5.02, 31.8.025, 30.6.02, 30.4.02, 28.2.02 y 31.3.02 por el Condominio LAGUNA BLANCA I, mediante el cual se reflejan los gastos comunes que ascienden a las sumas de Bs.1.301.028, 00; Bs.2.106.267,00; Bs.1.680.878,00; Bs.1.529.002,00; Bs.1.349.641,00 y Bs. 1.195.430,00, respectivamente. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    14. - Originales (f.161 y 162) de recibos de condominio emitidos por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por la suma de Bs.30.826,00 y Bs.30.870,00 que equivalen a los gastos comunes correspondiente a los meses de marzo y febrero de 2002 en relación al apartamento Nro.111, los cuales no poseen firma alguna. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    15. - Originales (f.163 y 164) de recibos de condominio emitidos por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por la suma de Bs.29.148,00 y Bs.29.832,00 que equivalen a los gastos comunes correspondiente a los meses de julio y junio de 2002 en relación al apartamento Nro.111, los cuales no poseen firma alguna. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    16. - Original (f.169) de recibo de condominio emitido por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por la suma de Bs.33.462,00 que equivale a los gastos comunes correspondiente al mes de julio de 2003 en relación al apartamento Nro.111, el cual no posee firma alguna. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    17. - Original (f.170) de recibo Nro.000043 emitido por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F., mediante el cual se reflejan los gastos comunes que le corresponden al apartamento N°.111 y que ascienden a la suma de Bs.27.057.231,06, que el monto a pagar por el mes de diciembre de 2003 es de Bs.86.400,00 y el saldo actual pendiente por pagar es de Bs.387.388,00. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    18. - Original (f.171 al 175) de recibo de condominio emitido por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por las sumas de Bs.42.077,00; Bs.43.964,00; Bs.44.064,00; Bs.33.828,00; y Bs.33.400,00, que equivalen a los gastos comunes correspondiente a los meses de noviembre, octubre, septiembre, agosto, y junio de 2003 en relación al apartamento Nro.111, los cuales no poseen firma alguna. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    19. - Originales (f.177 al 186) de relación de gastos emitidos por la empresa TERAN ORTA Y ASOCIADOS CONDOMINIOS, donde aparece como propietario del apartamento Nro.111, el ciudadano L.D.F.F.; que dicha relación corresponde a las facturas que van desde el Nro. 1 al 22, correspondiente a los gastos al 31 de enero de 1993; facturas desde la Nro.1 al 24, al 28 de febrero de 1993; factura del 1 al 27, correspondiente al 31 de mayo de 1993; del 1 al 27 al 30 de junio de 1993; del 1 al 27 al 31 de julio de 1993; del 1 al 27 al 31 de agosto de 1993; del 1 al 16 al 31 de agosto de 1992; del 1 al 22 del 30 de septiembre de 1992; de las facturas que van desde la Nro. 1 al 20, al 31 de octubre de 1992; del 1 al 22, al 30 de noviembre de 1992 y del 1 al 19, al 31 de diciembre de 1992. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    20. - Originales (f.187 y 192) de recibos de condominio emitidos por el Condominio LAGUNA BLANCA I, a nombre de L.D.F.F. por las sumas de Bs10.593,00; 11.006,00; Bs.11.882,00; Bs.12.702,00; y Bs.13.099,00 que equivalen a los gastos comunes correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997 en relación al apartamento Nro.111, los cuales no poseen firma alguna. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    21. - Original (f.193) de factura emitida en fecha 21.11.2005 por la empresa SENECA, a nombre de FIORENZO DE FALCO por concepto del servicio eléctrico en el apartamento N°.111 por la suma de Bs.37.780,00. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    22. - Original (f.194) de recibo Nro. R80700612112851 emitida en fecha 11.12.2006 por la empresa SENECA a nombre de FIORENZO DE FALCO por concepto del servicio eléctrico en el apartamento N°.111 por la suma de Bs.106.916,52. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    23. - Originales (f.195 al 201) de las facturas signadas con los números 4616166, 4502363, 2605915, 3202323, 0269991, 0889675 y 1502035 emitidas por la empresa CADAFE los días 4.8.93, 4.8.93, 3.10.97, 3.12.97, 4.2.98, 3.4.98 y 3.6.98, a nombre de FIORENZO DE FALCO por concepto de pago del servicio eléctrico en el apartamento Nro.111, Edif. L. BLANCA. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    24. - Originales (f.202 al 204) de las facturas identificadas con los Nros. 000003650540, 000003766358 y 000003885426, emitidas en fecha 15.1.2006, 13.2.2006 y 14.3.2006, por la empresa SENECA a favor de FIORENZO DE FALCO por concepto de pago del servicio eléctrico en el apartamento Nro.111, Edificio Laguna B.P.. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    25. - Originales (f.205 al 207) de recibos emitidos por la empresa SENECA a nombre de FIORENZO DE FALCO por el servicio eléctrico en el apartamento Nro.111. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    26. - Originales (f.208 al 220) de las facturas identificadas con los Nros. 000002270335, 000002381347, 000002496321, 000002875207, 000002951745, 000001488381, 000001723794, 000001829275, 000001927720, 000002044418, 000002150516, 000006670998 y 000006772100, emitidas en fecha 16.1.2005, 15.2.2005, 26.6.2005, 17.7.2005, 14.6.2004, 17.8.2004, 16.9.2004, 17.10.2004, 14.11.2004, 12.12.2004, 23.1.2008 y 17.2.2008, por la empresa SENECA a favor de FIORENZO DE FALCO por concepto de pago del servicio eléctrico en el apartamento Nro.111, Edificio Laguna B.P.. Estos documentos no se valoran por cuanto son evidentemente impertinentes y nada aportan para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    27. - Original (f.221) de recibo Nro. R50100806020340 emitida 2.6.2008 por la empresa SENECA a nombre de FIORENZO DE FALCO por el servicio eléctrico en el apartamento Nro.111. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    28. - Original (f.222) de la factura identificada con el Nro. 000006898720, emitida en fecha 12.3.2008, por la empresa SENECA a favor de FIORENZO DE FALCO por concepto de pago del servicio eléctrico en el apartamento Nro.111, Edificio Laguna B.P.. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.223) de la factura identificada con el Nro. 000006898720, emitida en fecha 12.3.2008, por la empresa SENECA a favor de FIORENZO DE FALCO por concepto de pago. Este documento no se valora por cuanto es evidentemente impertinente y nada aporta para demostrar aspectos que tengan que ver con el tema en discusión. Y así se decide.

    30. - En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos R.D.J.G.R., NIOBE YAMELYS DEL C.G.S., C.A.V.B. y L.M.T.O., este Tribunal ante la falta de comparecencia de éstos al acto en la oportunidad y hora fijada, los declaró desiertos. Y así se decide.

    31. - La ciudadana S.M.F. (f.246 y 247, 2da Pza), en fecha 12.2.2010, rindió declaración manifestando que conoció en una ocasión al ciudadano FIORENZO L.D.F.; que lo conoce desde hacía aproximadamente 22 años; que dicho ciudadano vive en la Avenida Bolívar, Residencias o Conjunto Laguna Blanca, piso 1, apartamento 111; que ella trabajaba en el ramo de bienes y raíces y le ofreció sus servicios al referido ciudadano tanto como de alquiler y venta, y cuando se entrevistó con el señor FIORENZO a principio del año 1987 fue cuando conoció el inmueble. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FIORENZO L.D.F. se encuentra en el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.

    32. - El ciudadano A.P.I., (f.248 y 249, 2da Pza), en fecha 12.2.2010, rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano FIORENZO L.D.F. desde aproximadamente 20 años: que dicho ciudadano vive en la Avenida Bolívar, Edificio Laguna Blanca, piso 1, Apartamento 111; que ella solo sabía que el mencionado ciudadano vive en ese apartamento desde hacía veinte años. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FIORENZO L.D.F. se encuentra en el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.

    33. - El ciudadano J.C.M.G., (f.255 y 256, 2da Pza), en fecha 18.2.2010, rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano FIORENZO L.D.F. porque le hace trabajos; que dicho ciudadano vive en Laguna Blanca, piso 1, apartamento 111; que cuando tenía 18 años empezó a trabajar con el señor DE FALCO; que actualmente estaba próximo a cumplir 41 años y le hace trabajos a ese señor de remodelación, pintura y plomería. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano FIORENZO L.D.F. se encuentra en el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A., señaló:

      - que según consta de documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.e.N.E. el día 10 de marzo de 2008, bajo el Nro. 42, Tomo 19, del Protocolo Primero, su poderdante adquirió de las compañías BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A y DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, S.A., un grupo de inmuebles y entre ellos el apartamento ubicado en el primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, identificado con el N°. 111, tipo DC-2, situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna del Morro, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (51,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, apartamento N°. 110; Sur, apartamento N°.112, ESTE, fachada este del edificio y OESTE, pasillo de circulación.

      - que una vez adquirido el referido bien y fue a entrar en su posesión se encontró que el mismo no podía ser abierto con las llaves que se le entregaron, razón por la cual se hicieron las averiguaciones pertinentes las cuales arrojaron como resultado que dicho inmueble es ocupado ilícitamente por un ciudadano de nombre FIORENZO L.D.F.C..

      - que dicho ciudadano alega ser propietario del referido apartamento, lo cual su representada jamás puede reconocer, por ser su defendida la legítima propietaria del mismo cuya propiedad ha demostrado con el anexo “B” de esta demanda.

      - que la referida persona habita en el mencionado inmueble, con apoyo en la supuesta propiedad, existiendo así identidad entre el apartamento propiedad de su asistida y el indebidamente ocupado por el mencionado ciudadano.

      - que el derecho de propiedad de su poderdante se veía afectado por la ocupación que de un bien de su propiedad, realiza un tercero, sin su consentimiento y en contra de su voluntad, pues en diversas oportunidades se ha conversado con él sobre dicha situación, sin que haya sido posible lograr la devolución del inmueble, antes descrito.

      - que al no tener el ocupante del apartamento de su poderdante, un documento debidamente registrado en el cual aparezca como propietario del mismo, tal ilegítimo poseedor no podía alegar derecho alguno a ocupar dicho inmueble.

      - que no quedaba la menor duda de que la documentación esgrimida y aportada a los autos por su poderdante, conforma un título que respalda la propiedad por parte de la accionante, con la cual su representada ha probado no solo que es propietaria del bien a reivindicar, sino que ese derecho también lo tenía su causante, lo que significa que ha demostrado, satisfactoriamente, el origen de su título y que, en consecuencia, dado que poseía título, se presume que ha poseído desde la fecha de su título, por lo que puede unir a su posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos.

      - que el título de su representada le daba condición jurídica necesaria para gozar y ser tenida como propietaria del referido apartamento, avalado por el estudio de los títulos de los más remotos a los más recientes.

      - que consideraba importante destacar que el documento acompañado quedaba perfectamente singularizado el inmueble propiedad de su poderdante al señalar su situación, lo cual lo hacen inconfundible;

      - que se afirma una vez más que su representada tiene el dominio sobre el apartamento de su propiedad, faltándole la posesión que es correlativa a aquél, en efecto ha venido pagando el condominio y los derechos inherentes a la propiedad inmobiliaria.

      - que quedaba probado con el título de propiedad de su representada y los de sus causantes que el dominio sobre el inmueble del cual forma parte el apartamento propiedad de su defendida, así como sobre dicho apartamento, sobrepasa los veinte (20) años, tales títulos están debidamente registrados y no se encuentran afectados por nulidad alguna.

      - que el hecho de que el Sr. FIORENZO L.D.F.C. ocupe un inmueble que sabía que no quedaban dudas de que quien poseía, sabía que no podía hacerlo por carecer de un título que se lo permitía.

      Por su parte, el abogado G.A.D.A. en su carácter de apoderado del ciudadano FIORENZO L.D.F.C., en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

      - que admitía como irrefutable el hecho de que su representado habita el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, identificado con el N° 111, tipo DC-2, con una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (51,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, apartamento N° 110; SUR, apartamento N°.112, ESTE, fachada este del edificio y OESTE, pasillo de circulación, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna del Morro, Municipio Mariño de este Estado.

      - que en efecto su representado habita en el mencionado inmueble desde el año 1986 a la vista de todos, sin perturbaciones de ninguna índole comportándose como dueño, situación ésta consentida y conocida plenamente a través de todos estos años por los copropietarios del Complejo Turístico Laguna Blanca.

      - que desde el inicio de actividades de la Junta de Condominio del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, denominado CONDOMINIO LAGUNA BLANCA I, la administración del condominio ha tenido como tal propietario del inmueble de su representado FIORENZO L.D.F.C., expidiéndose a nombre de él las facturas por concepto de condominio correspondientes que se emitieron a nombre de su representado.

      - que aún cuando la empresa CONSTRUCTORA GOTICA, S.A adquirió el inmueble en el año 2008 y procediera a conminar a la administración del condominio a cambiar la identificación del copropietario y a colocarla a ella, su representado sigue pagando el condominio del inmueble mediante depósito bancario en la cuenta del condominio Laguna Blanca en el Banco de Venezuela.

      - que en cuanto al servicio de energía eléctrica su representado se sirvió originalmente de energía de los servicios generales del Conjunto y a partir del año 1989, contrató particularmente el servicio de energía eléctrica para el apartamento N°.111, tipo DC-2, primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, y desde el año 2008, CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, conminó a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica para que cambiara la identificación del suscriptor o abonado del servicio de energía eléctrica correspondiente al apartamento N°.111, tipo DC-2, primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, sustituyendo a FIORENZO L.D.F.C. más ello no ha impedido que su representada continué pagando las facturaciones por concepto de energía eléctrica, las cuales cancela aunque estén a nombre de CONSTRUCTORA GOTICA, S.A.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano FIORENZO DE FALCO no podía pretender ser propietario del inmueble al no tener un documento que así lo respalde.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que jurídicamente no podía existir una doble titularidad igualmente válida, sobre un mismo inmueble, pues ello sería negar la adquisición por prescripción que consagra el artículo 796 del Código Civil.

      - que si bien los únicos que han podido vender el apartamento N°.111 DC-2, primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna del Morro del Municipio Mariño de este Estado, fueron sus constructores, posteriormente quienes adquirieron por remate y por último CONSTRUCTORA GOTICA, S.A no es menos cierto que su representado haya ejercido la posesión legítima del inmueble por más de veinte años.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que al no tener su poderdante un documento del apartamento debidamente registrado en el cual apareciera como propietario del mismo, no podía alegar derecho alguno a ocupar dicho inmueble, pues como bien se ha dicho supra su representado haya ejercido la posesión legítima del inmueble por más de veinte años.

      - que si bien era cierto que la documentación esgrimida y aportada a los autos por CONSTRUCTORA GOTICA, C.A, conforma un título que respalda la propiedad por parte de la accionante, no era menos cierto que no podía demostrar la posesión del bien, pues era el ciudadano FIORENZO L.D.F. quien ha ejercido la posesión legítima del inmueble por más de 20 años.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que en definitiva el título de CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, le de condición jurídica necesaria para gozar y ser tenida como propietaria del referido apartamento, pues es el ciudadano FIORENZO DE FALCO quien ha ejercido la posesión legítima del inmueble por más de 20 años.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, tenía el dominio sobre el apartamento, faltándole la posesión que se correlativa de aquel, pues es su representado quien ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que CONSTRUCTORA GOTICA, S.A haya venido pagando el condominio y los derechos inherentes a la propiedad inmobiliaria, los servicios y el condominio son pagados por su representado, pues es quien ha ejercido la posesión.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante FIORENZO L.D.F. deba convenir ni ser condenado por el Tribunal en que ocupa ilícitamente el apartamento propiedad de CONSTRUCTORA GOTICA, S.A, apartamento N°.111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, porque su representado es propietario por prescripción adquisitiva.

      - que rechazaba el monto de la estimación de la demanda por no corresponder con el valor estimado de derecho de propiedad alguna.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACION A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este asunto se desprende que la impugnación planteada por la parte accionada se hizo de forma tempestiva, sin embargo la misma no cubre las expectativas establecidas en el fallo precedentemente apuntado, dado que el demandado se limitó a expresar para sustentar dicho medio de ataque que la estimación de la demanda no se corresponde con el valor estimado de derecho de propiedad alguno, lo cual obliga a que inexorablemente sea desestimada por este Tribunal y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó el actor a la demanda. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA REIVINDICACIÓN.

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      “(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y c) la falta del derecho a poseer del demandado; y la Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el apartamento que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro M.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, en las inmediaciones de la Laguna el Morro, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (51,50mts2), mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.

      Precisado el anterior criterio el cual es compartido por esta sentenciadora en forma amplia y definitiva, se advierte que la parte accionante acató la carga procesal que recayó sobre sus hombros que se circunscribe no solo a demostrar que es propietaria del bien inmueble objeto del juicio según documento protocolizado conforme a las exigencias del artículo 1.920 del Código Civil, sino además justificar el derecho del causante que le transfirió el dominio del bien y los derechos de la serie de causantes anteriores en virtud de haber aportado a los autos, los siguientes documentos: -Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro.42, folios 294 al 303, Protocolo Primero, Tomo 19, primer trimestre de ese año de donde emana no solo que el bien objeto de este juicio lo adquirió por compra que le hizo al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C .A, y a DISTRIBUIDORA SUR DE VENEZUELA, C.A, sino además se invoca los títulos anteriores de propiedad de éstos, esto es los documentos también protocolizados que le asignan a los vendedores la condición de propietario, que es el protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 28.2.2000, anotado bajo el Nro. 24 y 40, folios 212 al 226 y 225 y 269; y en fecha 28.5.2002, bajo el Nro.46, folios 379 al 389; mediante los cuales consta que la primera adquirió de la empresa GRUPO LAGUNA BLANCA 2000, C.A, y la segunda del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A; que aportó el documento debidamente protocolizado en fecha 19.8.1988, bajo el Nro. 2, folios 38 al 56, mediante el cual la empresa HOTELES VACACIONALES Y TURÍSTICOS, S.A. (HOVAT, S.A.) adjudicó con motivo de un juicio de quiebra al GRUPO LAGUNA BLANCA 2000, C.A; que la empresa HOVAT, S.A, adquirió del ciudadano A.G. mediante documento sometido a la formalidad de registro en fecha 28.2.1974, anotado bajo el Nro. 133, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer trimestre de 1974 seis (6) lotes de terrenos ampliamente identificados en el referido documento; y que posteriormente a través de documento sometido a la formalidad de registro en fecha 7.10.1988, inscrito bajo el Nro 30, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 2°, de donde se infiere la integración de dichos lotes en uno solo y que posteriormente en fecha 8 de junio de 1988, anotado en la oficina de Registro Público bajo el Nro.21, folios 106 al 130, Protocolo Primero, Tomo 16, contentivo del documento de condominio que constituye una serie de apartamentos, locales y demás dependencias del Hotel Vacacional y Turístico, S.A, dentro de los cuales se encuentra el apartamento que se pretende hoy reivindicar, con lo cual se comprueba la concurrencia del primer requisito enunciado antecedentemente. Y así se decide.

      Con respecto al segundo requisito, esto es, que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente se cumple, por cuanto el ciudadano FIORENZO L.D.F.C., en la oportunidad de contestar la demanda a través de su representante legal reconoció que se encuentra en el apartamento ejerciendo la posesión legítima por más de veinte años. A lo anterior se le adiciona el mérito que arrojó la prueba de testigos de los ciudadanos S.M.F. y A.P.I., quienes fueron contestes en afirmar que el referido ciudadano se encuentra en posesión del inmueble en cuestión. Y así se decide.

      En lo que atañe al último extremo que debe verificarse para la concurrencia de esta acción, vinculado con el hecho de que la cosa este detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad del inmueble y la identidad de la cosa sobre el cual el accionante reclama sus derechos como propietario, también se desprende de los autos que el demandado en su escrito de contestación a la demanda expresamente sostuvo que se encontraba en posesión del mismo por más de 20 años, sin que durante la secuela del juicio consignara documento público que efectivamente demuestre que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio ni mucho menos que tiene derecho a ejercer no sólo la posesión sino todas las atribuciones del derecho de propiedad.

      De manera que, se tiene como demostrada la concurrencia de los tres extremos que según la doctrina y la jurisprudencia se deben cumplir para que resulte procedente la acción reivindicatoria. Y así se decide.

      De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada es procedente y en consecuencia se ordena al demandado restituir en forma inmediata a la empresa CONSTRUCTORA GOTICA, C.A el apartamento identificado con el Nro.111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar en las inmediaciones de la Laguna el Morro, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (51,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: apartamento N°.110; Sur: apartamento N°. 112, Este: fachada Este del edificio y Oeste: pasillo de circulación. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A en contra del ciudadano FIORENZO L.D.F.C., antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano FIORENZO L.D.F.C. a restituir en forma inmediata a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOTICA, S.A., el apartamento distinguido con el Nro. 111, tipo DC-2, ubicado en el primer piso del Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar en las inmediaciones de la Laguna el Morro, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de Cincuenta y Un metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (51,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, apartamento N°.110; SUR, apartamento N°.112; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, pasillo de circulación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionado en virtud de haber sido totalmente vencido en la presente demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 10.474/08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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