Decisión nº 10-1432 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000034

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., sociedad anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 2-A, de fecha 13 de enero de 1.992, representada por el ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.018, domiciliado en la ciudad de Carora.

APODERADO: L.I.C.C., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 92.405, domiciliado en la ciudad de Carora.

DEMANDADO: L.E.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.023, domiciliado en la ciudad de Carora.

APODERADOS: G.S.D., J.G.P.U. y P.J.P.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.153, 90.124, y 1943, respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta ciudad de Barquisimeto y el último de los nombrados en la ciudad de Carora, estado Lara.

EXPEDIENTE: Nº 10-1432 (Asunto: KP02-R-2010-000034).

MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2.008, por el abogado en ejercicio L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano L.E.Á.P., con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil. (fs. 01 al 04 y anexos del 04 al 23).

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 24). Diligencia materializada conforme consta al folio 29.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano L.E.Á.P., debidamente asistido por los abogados J.G.P.U. y P.J.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 31 al 37).

Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó en fecha 03 de abril de 2009, escrito de pruebas que corre agregado desde los folios 42 al 44, y la parte demandada promovió su escrito en fecha 06 de abril de 2009, el cual corre inserto de los folios 46 al 78 y el folio 318, con anexos que van del folio 79 al 316 y 319 al 411, ambos escritos fueron admitidos mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, salvo la inspección ocular solicitada en el inmueble, que se negó por cuanto el objeto de la prueba no guarda relación con el asunto del mérito de la causa, del mismo modo, se negó por impertinente la prueba de exhibición de documento, en virtud de que uno de los requisitos para la procedencia de la prueba, es la presunción de que el documento se encuentre en poder del adversario y dado que quien promueve, en el objeto de la prueba señaló que está seguro que no existe otro documento diferente al utilizado como fundamento de la demanda (fs. 420 al 422).

El abogado L.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (f. 413), consignó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, de igual forma se negó la admisión de las pruebas de testigos por incumplimiento, tal y como lo expresa el demandante, por no indicar el objeto de la prueba y se negó la prueba de informes por cuanto la misma busca aportar información al proceso de un tercero que no es parte en el juicio. (fs. 420 al 422).

En fecha 02 de abril de 2009, se designó a los expertos a los fines de practicar la experticia solicitada por la parte demandante en el escrito probatorio (f. 438), los cuales prestaron juramento de ley en fecha 26 de mayo de 2009 (f. 466); y en fecha 20 de mayo de 2009, fue realizada la inspección judicial en la calle Lisboa entre prolongación de la carrera Portugal y S.d.O., sector San Agustín, la cual fue solicitada por la parte demandante (fs. 463 y 464).

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, los ciudadanos D.A.M.L., A.B. y G.R., en su condición de expertos designados, consignaron el respectivo informe pericial (fs. 474 al 499).

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados en fecha 13 de julio de 2009, por ambas partes, insertos los de la parte demandada en los folios 503 al 518, y los de la parte actora en los folios 520 al 522 y anexo al folio 523.

En fecha 22 de julio de 2009, el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes (fs. 525 al 527).

El Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar, la demanda de resolución de contrato de mandato de gestión y ejecución, y de daños y perjuicios, incoada por La Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano L.E.Á.P., se confirmó el contrato de mandato de gestión y ejecución, celebrado el 29 de diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en Residencias San Joaquín, parcela Nº SJ-12, ubicado en la calle Lisboa entre la prolongación de la carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín, de esta ciudad de Carora, estado Lara; alinderado así: Norte: con la parcela Nº SJ-13; Sur: Parcela Nº SJ-11; Este: Parcela Nº SJ-09, y; Oeste: con la prolongación de la carrera S.d.O., que es su frente; se condenó en costa la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 530 al 542). Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (f. 548), el abogado L.C.C., apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el tribunal de la causa (f. 549).

En fecha 18 de enero de 2010, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de enero de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 554).

El abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha 22 de febrero de 2010, sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan desde el folio 559 al 565 y anexo del folio 566.

En fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia que se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los once (11) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 573).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Dr. E.L.M.P., en su condición de juez temporal de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 558). Diligencia materializada tal como consta de la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, folios 584 al 596.

Alegatos de la parte actora

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.I.C.C., en su escrito libelar, que en fecha 29 de diciembre de 2006, su representada celebró un contrato de mandato de gestión y ejecución, con el ciudadano L.E.Á.P., referido éste a los actos inherentes y conexos para la construcción de un inmueble signado con la parcela SJ-12, del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la calle 26 Lisboa, entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín, de la ciudad de Carora, tal como se evidencia en la cláusula primera del contrato, anexo al libelo de la demanda; y que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula cuarta del contrato, suscrito y firmado por ambos, se estimó prudencialmente dicho inmueble por un valor de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 97.482,25), valor fijado conforme a los índices de precio para agosto 2.006, conforme a la cláusula sexta, mediante el cual, el demandado se comprometió en dar un anticipo de treinta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 31.784,65), discriminados de la siguiente forma: la primera de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), como inicial, y el remanente en diez (10) cuotas mensuales de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 478,46), para un total a pagar de veintiún mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.784,65), y un resto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), garantizado con una letra de cambio, pagadera sin aviso y sin protesto en fecha 30 de noviembre de 2007.

Señaló que tal y como lo contempla la cláusula décimo segunda, la garantía final de adjudicación viene determinada por el fiel cumplimiento, por parte del demandado, de las obligaciones que se generaron con ocasión al contrato en que le encomendó su representada, lo cual ha generado serios perjuicios a la parte demandante, en virtud de que, si bien es cierto que, la obra está en ejecución, se ha visto retardada para su entrega, en razón de la mora del demandado, quien no ha tenido la intención de cancelar conceptos que permiten la ejecución del productivo, asimismo manifestó el incumplimiento del pago de la letra de cambio, la cual se encuentra vencida sin que haya sido cancelada, por tal motivo demandó al ciudadano L.E.Á.P., la resolución del contrato de mandato y ejecución así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 280.410,83), discriminado de la siguiente forma: a) la cantidad de tres mil cuatrocientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.411,88), por concepto de indemnización derivada del desistimiento tácito; b) la cantidad de tres mil cuatrocientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.411,88), por gastos de negociación; c) la Cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de indemnización por lucro cesante y daño emergente, derivado el primero por la imposibilidad de colocar ante un nuevo comprador, la vivienda objeto de esta negociación en razón del contrato preexistente cuya resolución se demanda y el segundo por los desembolsos realizados por mi representada, en ocasión a la cobertura de las obligaciones cuyo incumplimiento ha incurrido el demandado y aquí denunciados, para la terminación efectiva de la obra; d) la cantidad de treinta y cinco mil setecientos noventa y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 35.797,13), por concepto de honorarios profesionales prudentemente estimados al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda; e) la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.862,23), por concepto de costas procesales prudentemente calculadas al cinco porciento (5%), del valor total demandado.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 22 de febrero de 2010, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado L.C.C., alegó que en el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, se incurrió en diversas infracciones, tal es el caso que, existe la violación del derecho a la defensa por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, al violar flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar el a quo, para justificar el fallo, la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, la cual no tenia vigencia para el momento de la celebración del contrato, siendo lo correcto haber aplicado la Ley de Protección al Consumidor. Argumentó que el a quo al incurrir en éste irrito, se violó lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.

Manifestó que el fallo apelado violó flagrantemente el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de su representada, así como la de sus libertades económicas y la justa distribución de las riquezas en ocasión a la producción de bienes y servicios, como es el incumplimiento de la parte demandada, en honrar las obligaciones adquiridas, al haber declarado sin lugar la demanda, confirmó la vigencia del contrato y desmejoró así la condición de su representado, al otorgar vigencia a un contrato de mandato, a pesar del incumplimiento del mismo, para que la parte demandada pueda adquirir una vivienda valorada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), en una pirrica cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo), lo cual no sólo violenta los derechos constitucionales de su representada, sino que también lo dejan en clara desventaja económica.

Alegó la infracción de ley al no aplicar lo establecido en los artículos 243 ordinales 3° y , 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer claramente pruebas como es el caso de la experticia realizada a la vivienda, en la que se determinó el valor real del inmueble para la fecha.

Manifestó que existió un silencio de pruebas, por no analizar todos y cada uno de los medios probatorios adminiculados a la causa, tal es el caso que, no pasó a.l.e.e. las cláusulas cuarta, sexta y décimo segunda del contrato de mandato, de igual forma, desconoció y no valoró, claramente el documento de compra venta, de manera perfecta, pura y simple, entre CAPRENELBAR y la Constructora Gran Arfer, C.A., cuya pertinencia radicó en demostrar el acto translativo de propiedad a título oneroso, no sometido a condición alguna.

De igual forma desconoció y no valoró la memoria descriptiva del proyecto del conjunto habitacional certificado por la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo objeto fue demostrar que el mismo jamás fue diseñado bajo el esquema de vivienda de interés social, así como tampoco valora la denuncia efectuada en fecha 27 de junio de 2007, por ante la comandancia de la Guardia Nacional, donde se evidencia la invasión por parte del Sindicato Bolivariano de la Construcción del Municipio Torres.

Esgrimió que el tribunal a quo valoró inadecuadamente la inspección ocular, aun cuando constató con sus propios ojos que la obra estaba próxima a ser concluida y que los materiales utilizados son de óptima calidad y que las viviendas no eran de interés social.

Señaló que el tribunal a quo desconoció y no valoró la prueba de informes que riela en el expediente, consignada por la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde informó que su representada solicitó y le fue aprobado un crédito a constructor, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, así como la nulidad de la sentencia con sus correlativos efectos y ordene el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano L.E.Á.P., debidamente asistido por el abogado J.G.P.U., rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto por la Constructora Gran Arfer C.A.

Indicó que la directiva de la Caja de Ahorros de Enelbar, y sus socios, en fecha 24 de mayo de 2006, celebraron una asamblea en la ciudad de Carora con un punto único referente a la venta del terreno que es activo de CAPRENELBAR, ubicado en la calle 26 (Lisboa), entre prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, en el cual se desarrollaría un proyecto urbanístico constituido por 15 viviendas de razón social, para los socios de la caja de ahorro y trabajadores de ENELBAR, por lo cual se llegó al compromiso de construir las casas a un precio de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), así como de gestionar los prestamos por Ley de Política Habitacional, a los trabajadores que serían beneficiados con el proyecto habitacional.

Manifestó que en efecto el 02 de febrero de 2007, se celebró un contrato de compra-venta donde se implementaría el proyecto habitacional Residencias San Joaquín, y al mismo tiempo se seleccionó a los 13 trabajadores de ENELBAR, que se beneficiarían del proyecto y se designó a la empresa encargada de la obra a la firma mercantil Constructora Gran Arfer C.A.

Argumentó que en fecha 29 de diciembre de 2006, se procedió a firmar el contrato de venta de las viviendas, a un precio de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 97.482,25), así como una programación de los pagos como parte de la inicial y la programación para la entrega de las casas, el cual fue incumplido tanto en el precio como en la fecha de entrega.

Esgrimió que vencido el término de entrega, se les convocó a una reunión a los efectos de tratar una prórroga de dos o tres meses adicionales para comenzar con los trabajos de construcción e igualmente se acordó mantener los precios convenidos de la vivienda.

Indicó que en fecha 21 de diciembre de 2007, vencido el término para la entrega de las viviendas, el señor A.F., no cumplió el compromiso adquirido por cuanto no comenzó la obra en la fecha señalada, así mismo señaló que al no contratar el personal del sindicato bolivariano, éstos se instalaron en la entrada del terreno prohibiendo que se iniciaran los trabajos, por lo que pasaron varios meses paralizados.

Manifestó que nuevamente se reunieron con los mandantes-propietarios y con los miembros del sindicato, al cual llegaron a un acuerdo y la obra se inició, y es realmente cuando comienza la obra y los propietarios pagan nuevamente la cuota, por un término de 16 semanas que fue lo que se estableció en el acuerdo, con un avance de un 30% en la construcción; argumentó que luego el señor A.F., comenzó a presionar para que se le depositara cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), aun cuando éste se encontraba consciente que no podía exigir más dinero, porque ya le habían depositado la parte de la inicial que consta en el contrato de compraventa.

Esgrimió que el ciudadano A.F., convocó nuevamente a los fines de informar que el precio de la vivienda sufrió un aumento por aplicación del I.P.C, el cual fue aproximadamente de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00).

Indicó que su representado en compañía de un grupo de personas acudió a la sede principal de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de buscar información, ya que según lo manifestado por el ciudadano A.F., era el banco quien lo presionaba para realizar el ajuste del valor de la vivienda, y obtuvieron como respuesta, por parte de una funcionaria que labora en dicha institución financiera, que los precios lo fijaba el constructor y no el banco.

Manifestó que el ciudadano A.F.d. manera intimante y amenazante, solicitó otra convocatoria de manera individual, con el objeto de participar un nuevo aumento del 100%, por lo que a las viviendas se les fijó un precio de doscientos tres mil trescientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 203.311,03), y en otros casos hasta doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 223.000,00).

Agregó que su representado se encuentra en presencia de una estafa, ya que el objetivo final del ciudadano A.F., es que todos los trabajadores se retiraran del proyecto habitacional y así el poder vender las casas a precios mucho más elevado, como de hecho lo ha realizado.

Indicó a su vez que, el contrato de mandato traído como documento fundamental, está viciado de nulidad, y se han violado normas contractuales, constitucionales y legales, por lo que solicitó se declare sin lugar, se condene en costas y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para que se ordene la investigación respectiva.

Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de mandato de gestión y ejecución, e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano L.E.Á.P.; confirmó el contrato de mandato de gestión y ejecución, celebrado el 29 de diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en Residencias San Joaquín, parcela Nº SJ-12, en la calle Lisboa entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín, de la ciudad de Carora, estado Lara, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte, el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado, siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.

En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.

En este sentido, se observa que el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 29 de diciembre de 2006, su representada celebró un contrato de mandato de gestión y ejecución, con el ciudadano L.E.Á.P., referido éste a los actos inherentes y conexos para la construcción de un inmueble; que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula cuarta, se estimó prudencialmente dicho inmueble por un valor de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 97.482,25), los cuales conforme a la cláusula sexta, el demandado se comprometió en dar un anticipo de treinta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 31.784,65), discriminados de la siguiente forma: la primera de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como inicial, y el remanente en diez (10) cuotas mensuales de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 478,46), para un total a pagar de veintiún mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.784,65), y un resto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), garantizado con una letra de cambio, pagadera sin aviso y sin protesto en fecha 30 de noviembre de 2007; que tal y como lo contempla la cláusula décimo segunda, la garantía final de adjudicación viene determinada por el fiel cumplimiento, por parte del demandado, de las obligaciones que se generaron con ocasión al contrato, lo cual ha originado serios perjuicios a la parte demandante, en virtud de que, si bien es cierto que, la obra está en ejecución, se ha visto retardada para su entrega, en razón de la mora del demandado; asimismo manifestó que el demandado incumplió con el pago de la letra de cambio; que por las razones anteriormente expuesta demandó al ciudadano L.E.Á.P., la resolución del contrato de mandato y ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el ciudadano L.E.Á.P., debidamente asistido de abogado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto por la parte actora, y al efecto indicó que fue la Constructora Arfer, C.A., quien en la definitiva incumplió con lo pautado originalmente en el contrato, por cuanto una vez vencido el término para la entrega de las viviendas, el ciudadano A.F., en su condición de representante legal de la precitada empresa, no cumplió con el compromiso adquirido, referente a la construcción y entrega de la vivienda objeto del presente litigio.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de autos que el actor para demostrar sus afirmaciones de los hechos, consignó en el escrito libelar copia simple del contrato de mandato, suscrito por el ciudadano L.E.Á.P. y por el ciudadano A.J.F.P., en su condición de director de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., en el cual se fundamenta la acción de resolución de contrato (fs. 07 al 10). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; original de la letra de cambio signada con el Nº 11/11, en la cual presenta una fecha de cancelación el día 30 de noviembre de 2007, a la orden de la Constructora Gran Arfer, C.A., por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) (f. 11). En relación al contenido de los autos que rielan a los folios 12 al 23 ambos inclusive, este juzgador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; las mismas corresponden a copias simples de legajo de planillas de depósitos, realizados en la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de demostrar el incumplimiento del demandado en los respectivos pagos conforme la cláusula sexta (fs. 12 al 23). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de promoción de pruebas el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, invocó el mérito favorable de los autos y ratificó los medios probatorios consignados en el escrito libelar; asimismo mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, consignó copia certificada del documento de compra-venta, donde CAPRENELBAR, da en venta un lote de terreno ubicado en el sector San Agustín, urbanización San Agustín, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, a la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., el cual quedó debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 01, folio 01 al 03, tomo tres (3), protocolo primero, primer trimestre del 2007 (fs. 427 al 429), a los fines de demostrar que el acto traslativo de propiedad a título oneroso no está sometido a condición alguna. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de memoria descriptiva del proyecto del conjunto habitacional, emanada de la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, con el objeto de probar que el mismo jamás fue diseñado bajo el esquema de viviendas de interés social (fs. 430 al 433). Dicha prueba fue valorada, pero en su análisis la misma fue desechada, todo esto en virtud de no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; denuncia de fecha 27 de junio de 2007, efectuada ante la comandancia de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora, a los fines de demostrar la irrupción del Sindicato Bolivariano de la Construcción del Municipio Torres (f. 434). Dicha prueba fue valorada, pero en su análisis la misma fue desechada, todo en virtud de no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; además la parte actora promovió la inspección Ocular, en la cual se dejó constancia de que: “Al Particular Primero: Se hace constar que la obra esta en ejecución por cuanto se observo (sic) personal obrero y materiales de construcción en la misma (…). (fs. 463 y 464). La cual se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento civil; y la prueba de experticia, la cual fue evacuada en fecha 15 de Junio de 2.009 (fs. 474 al 499). La misma se valora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano L.E.Á.P., debidamente asistido de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, de igual manera promovió copia certificada del documento de compra-venta, donde CAPRENELBAR, da en venta un lote de terreno ubicado en el sector San Agustín, urbanización San Agustín, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, a la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., el cual quedó debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 01, folio 01 al 03, tomo tres (3), protocolo primero, primer trimestre del 2007, a los fines de demostrar que la venta del terreno, es el mismo señalado por el actor en el libelo de la demanda, sobre el cual se está construyendo el conjunto de viviendas (fs. 79 al 81). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia simple del acta Nº 77, con sello húmedo en original de CAPRENELBAR, asentada en el Libro de acta de socios, celebrada en fecha 24 de mayo de 2006, atinente a la autorización que se le otorgó a su presidente, para vender a Constructora Gran Arfer C.A., el terreno en el cual se construyen las viviendas (fs. 82 y 83). Dicha prueba fue valorada, pero en su análisis la misma fue desechada del procedimiento, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente thema decidendum; copia simple del acta constitutiva de la Caja de Ahorro y Previsión de Empleados y Trabajadores de la “Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto” (fs. 84 y 85). Al analizar la presente prueba, sobre la misma se observa que nada aporta para el esclarecer o dilucidar los hechos que aquí se ventilan; copia simple del contrato de mandato, con su respectivo plan de venta, otorgado entre el ciudadano L.E.Á.P. y la Constructora Gran Arfer, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2006, a los fines de señalar la forma de pago de reserva y de la inicial de la pre-venta de la vivienda, atinentes a las cláusulas del contrato, así como el plan de venta que fue impuesto por el actor en este juicio (fs. 86 al 90). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; original del acta suscrita en fecha 20 de agosto de 2007, en la cual se evidencia el membrete de la constructora Gran Arfer, C.A., y suscrita por ambas partes, mediante la que se acordó conceder una prórroga de dos (02) a tres (03) meses, del tiempo inicial previamente acordado en la cláusula décimo sexta (f. 91). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática del nuevo plan de venta fechado el día 14 de abril de 2008, donde se señala el valor de las viviendas, a los fines de demostrar las características abusivas que contiene el contrato de adhesión (fs. 92 y 93). La presente prueba no se entra a valorar, toda vez que en la misma no se evidencia, ni la firma ni el sello de la parte de quien emana; original del acta convenio suscrito en fecha 14 de abril de 2008, por los representantes del sindicato SINTRAOCOGEMUTO, y los beneficiarios para la construcción de las viviendas, entre los cuáles se puede apreciar el nombre del demandado de marras ciudadano L.E.Á.P., a los fines de demostrar los pagos efectuados por su persona a cuenta del precio de pre-venta acordado en la presente acta convenio, en el contrato de adhesión y en el plan de venta relativo a la forma de pago de reserva y de la inicial de la pre-venta de la vivienda (fs. 94 al 101). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copias al carbón de legajos de vaucher de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, donde se puede evidenciar que el ciudadano L.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.701.023, realizó diversos depósitos en distintas fechas, y por distintos montos, a los ciudadanos J.H.C.L. y A.J.F.P. (fs. 102 al 105). Al analizar la presente prueba, la misma se desecha por ser considerada impertinente; original de las letras de cambio signadas con el Nº 1/11 hasta la 10/11, en la cual presenta una fecha de cancelación desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007 (fs. 106 al 115), respectivamente, todas a la orden de Constructora Gran Arfer, C.A., por la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 478,46), a los fines de demostrar los pagos del precio de la pre-venta convenidos en el acta convenio y en el plan de venta, relativo a la forma de pago de reserva y de la inicial de la pre-venta de la vivienda. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia simple del legajo de treinta y seis folios recibos de pagos y fotostatos de cheques, a los fines de demostrar la correspondiente cancelación de los meses de abril, junio, julio 2008, a los trabajadores encargados de la construcción de la casa SJ-12, pre-vendida a su persona (fs. 116 al 286). Al analizar la presente prueba, la misma se desecha por ser considerada impertinente; copia simple del legajo de recibos de pagos y fotostatos de cheques, a los fines de demostrar la correspondiente cancelación de los bonos y liquidaciones entregados el primero de mayo de 2008, a los trabajadores encargados de la construcción de la casa SJ-12, pre-vendida a su persona, acordados en el acta convenio y en el plan de venta relativo a la forma de pago de reserva y de la inicial de la pre-venta de la vivienda (fs. 287 al 306). Al analizar la presente prueba, la misma se desecha por no aportar nada a los hechos que aquí se ventilan; copia simple del estado de cuenta Nº 0410-0005-87-005102039-8, a nombre del ciudadano J.H.C.L., correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio de 2008, emanados de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (fs. 307 al 316). Al analizar la presente prueba, la misma se desecha por cuanto su beneficiario es un tercero ajeno al proceso; copia simple de los recibos de pago y fotostatos de cheques, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, a los trabajadores que laboraban en dicha construcción (fs. 319 al 411). Al analizar las presentes pruebas, las mismas se desechan del presente proceso, toda vez que nada aportan al juicio.

Ahora bien, se observa que en el contrato de mandato, suscrito por el ciudadano L.E.Á.P. y el ciudadano A.J.F.P., en su condición de director de la firma mercantil Constructora Gran Arfer C.A., se estableció en sus cláusulas lo siguiente:

“CUARTA: DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN: “LA MANDATARIA” queda facultada para concertar lo referente al precio del inmueble, en base a la estimación de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (97.482.250,°° Bs.); estimación ésta, hecha tomando en cuenta los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigentes en el mercado para el treinta (30) de agosto (08) del año dos mil seis (2006). PARAGRAFO ÚNICO: Al efecto “EL MANDANTE” declara que está en conocimiento de que en el caso de no estar cubierto el anticipo o partes de la inicial a sus respectivos vencimientos, conforme a lo previsto en la cláusula sexta de este contrato, la estimación se recalcularía tomando en cuenta el índice inflacionario (IPC) que determina mensualmente el Banco Central de Venezuela”. (…) SEXTA: DEL ANTICIPO DEL PRECIO: con el fin de que “LA MANDATARIA” pueda llevar a cabo el mandato que aquí se le confiere, “EL MANDANTE” se compromete a entregar a “LA MANDATARIA” por concepto de anticipo al precio estimado inicialmente del inmueble, la cantidad de TREINTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (31.784.650°° Bs.) de la manera siguiente DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.000.000,°° Bs.), que “LA MANDATARIA” declara haber recibido, como APARTADO, en dinero efectivo del curso legal en el País; y el saldo del anticipo ó INICIAL, o sea VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (21.784.650,°° Bs.), que “EL MANDANTE” deberá entregarlo a “LA MANDATARIA” en diez partes mensuales consecutivas de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (478.465°° Bs.), partiendo desde la fecha del presente contrato y DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.000.000,°° Bs.), con fecha tope del treinta de noviembre de dos mil siete, fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el país lo permitan; para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novación de la obligación (…) La falta del pago del mismo o incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de “El MANDANTE” con independencia de la cesión o no, de los giros faculta a “LA MANDATARIA” para resolver unilateralmente el presente mandato y a retener las cantidades indicadas en la cláusula novena del mismo, como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, quedando en libertad “LA MANDATARIA” de comprometer la gestión a la cual se refiere este contrato, con personas distintas a la de “EL MANDANTE” (…)” DECIMA SEGUNDA: DE LA GARANTIA DE ADJUDICACIÓN: Es condición expresa del presente contrato, que para garantizar a “EL MANDANTE” la definitiva adjudicación del INMUEBLE escogido por “EL MANDANTE” y que se identifica en la cláusula segunda; tendrá que cumplir sin retrasos las obligaciones a las cuales se ha comprometido por ante este documento, caso contrario, “LA MANDATARIA” podrá a su libre elección, bien sustituir dicha adjudicación por otra de igual características constructivas o bien aplicar las causas de resolución previstas en este contrato (…)”.

De la anterior trascripción parcial del contrato in comento objeto central de la presente litis y visto que el mismo goza de plena prueba, toda vez que, ha sido reconocido y jamás desvirtuado por los sujetos intervinientes y de los alegatos presentados por las partes en sus respectivas oportunidades procesales; tales como en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, este juzgador observa que, la parte actora alegó el incumplimiento por parte del demandado de los pagos en los términos en que fueron acordados en el contrato, específicamente los establecidos en la cláusula sexta, a saber: “TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES o su expresión actual TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.784.650 o BsF. 31.784,65)”; reconoció el pago de la cantidad de diecisiete millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 17.784.670,00); y alegó la falta de pago de la letra de cambio, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), cantidad está que debía ser cancelada con fecha tope “del treinta de noviembre de dos mil siete (30-11-2007), fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el país lo permitan”, tal como se desprende del contrato objeto del presente análisis. Por su parte, el ciudadano L.E.Á.P., en su escrito de contestación a la demanda, se excepciona de su incumplimiento, en el hecho de que la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., incumplió el contrato suscrito, tanto en el precio como en la fecha de entrega de la vivienda. Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia claramente que existe un incumplimiento simultáneo o mutuo, puesto que la parte actora no cumplió en su totalidad con su obligación de terminar y entregar la vivienda en el plazo establecido en el referido contrato, circunstancias éstas que eximen al demandado de autos en cumplir con su obligación, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, es de destacar, que a lo largo del presente juicio se pudo constatar con todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y del análisis del contenido de los autos de la presente causa, que el mandato para el cual fue encomendado a la parte actora no fue cumplido en su totalidad, en consecuencia mal pudiese este juzgador resolver el contrato si su obligación predeterminada no ha sido cumplida en su totalidad y así se decide.

En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, reclamadas por el actor en su escrito libelar, que la encuadra conforme a lo establecido en la décima segunda cláusula del contrato suscrito por las partes; sobre tal petitorio este juzgador se abstiene de analizar las probanzas de autos respecto a la procedencia o no de los mismos, en virtud de lo decidido en el párrafo que antecede, y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el precitado abogado, en contra del ciudadano L.E.Á.P.. Es todo y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado L.C.C., en fecha 04 de diciembre de 2009, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano L.E.Á.P., todos identificados a los autos.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.L.M.P.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:43 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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