Decisión nº 494-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora

Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000159

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., Sociedad Anónima, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, de fecha 13 de Enero de 1.992, representada por el ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.018, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.I.C.C., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405

DEMANDADO: O.J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.342, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.D., J.G.P. URDANETA Y P.J.P.R., Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 2.153, 90.124, y 1943, y de este Domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.008, el Abogado en ejercicio L.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, con el carácter de autos, demandó al ciudadano O.J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.342, de éste domicilio, por Resolución de Contrato. Alega el apoderado judicial Abogado L.I.C.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., representada por el ciudadano A.J.F.P., antes identificado, manifiesta que su representada celebró un contrato de mandato de gestión y ejecución con el ciudadano O.J.I.G., referido este a los actos inherentes y conexos para la construcción de un inmueble signado con la parcela SJ-03 del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la Calle 26 (Lisboa), entre la Prolongación de las Carreras Portugal y S.d.O., Sector San Agustín de esta ciudad de Carora, tal como se evidencia en la Cláusula Primera del Contrato, anexo al libelo de la demanda; de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula Cuarta del presente Contrato, suscrito y firmado por ambos, se estimo prudencialmente dicho inmueble por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.482,25), valor fijado conforme los índices de precio para Agosto 2.006, conforme a la Cláusula Sexta, mediante el cual el demandado se comprometió en dar un anticipo de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.784,65), la primera: DIEZ MIL DE BOLIVARES FUERTES como inicial, y el remanente en diez cuotas mensuales de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 478,46), dando un total por pagar VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 21.784,65), y un resto de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00) garantizado con una letra de cambio; es por lo que procedo a demandarlo por vía de Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 280.410,83), fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil (folios 02 al 21). Admitida la demanda en fecha 09 de Enero de 2.009, se ordenó emplazar al demandado ciudadano O.J.I.G., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación. Practicada la citación del demandado por medio de carteles, en fecha 13 de Abril de 2.009 se llevó a efecto el acto de Contestación, en cuya oportunidad compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de contestación, en diez (10) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron su derecho. La parte demandante ppromovió escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles y sus anexos en doce (12) folios útiles , en el que invocó el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos F.J.R.L. y NEREIRA I.V.P., posiciones juradas en la persona del ciudadano L.E.A. e Inspección Ocular en la vivienda del demandado, asimismo la exhibición y la parte demandada, en cuarenta y dos (42) folios útiles y sus anexos en veintisiete (27) folios útiles, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoción de testigos y prueba de informes. En fecha 19 de Mayo de 2.009, se admiten los escritos de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las de la parte demandante, se admiten partes de ellas, se fijo el vigésimo día, para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, se fijo el segundo día, a las 10:00 a.m., para llevar a efecto la designación de experto en la prueba de experticia, el tercer día para oír a los testigos F.R.L. y NEREIRA I.V.P., a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, citar al ciudadano O.J.I.G., para llevar a efecto las posiciones juradas, asimismo se ordenó intimar al ciudadano antes mencionado, para llevar a efecto la exhibición solicitada, y la promovidas por la demandada, sin lugar la oposición a las pruebas documentales. En cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, se fija el séptimo día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de oír las declaraciones de los ciudadanos R.D.V.B., D.E.C.A., E.M., O.A.F.Q. y J.G.G.G., se negó la oposición de los testigos realizada por el actor en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó oficiar a Casa Propia y a la Alcaldía del Municipio Torres del Estrado Lara, conforme a lo solicitado. En fecha 22 de Mayo de 2.009, se llevó a efecto la designación de expertos. En fecha 18 de Junio de 2.009, se llevó a efecto la Inspección Judicial, en la Calle Lisboa entre Prolongación de carreras Portugal y S.d.O., Sector San Agustín, dejándose constancia que la obra esta en ejecución. En fecha 01 de Julio de 2.009, los expertos consignaron el informe correspondiente en un folio y veintitrés anexos (folios 196 al 220). En fecha 30 de Julio de 2.009, la parte demandada, consigno escrito de informes en veintiséis (26) folios útiles. En fecha 02 de Octubre de 2.009, se fijo el término de quince días de Despacho siguientes al de hoy, para la presentación de informes en el presente juicio. En fecha 27 de Octubre de 2.009, comparecieron ambas partes y presentaron escritos de informes.

El Tribunal para decidir observa:

El DEMANDANTE: el 29 de Diciembre de 2006, mi. mandante (constructora Gran Arfer C.A.), celebró contrato de Mandato de Gestión y Ejecución, con el ciudadano O.J.I.G., referente a los actos y conexos para la construcción, de un inmueble signado con la parcela SJ-03, del Conjunto Residencial SAN JOAQUÍN, ubicado en la calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., Sector San Agustín, de esta ciudad de Carora, como se evidencia del contrato que se anexa a esta demanda marcado “B”, estimándose inicialmente un valor de 97.482, 25 Bs. F, acordándose un anticipo inicial de 31.784,65 BsF. Con un remanente de Bs. F 17.000,00 garantizado con una letra de cambio, que se adjunta. Como puede evidenciarse de lo anteriormente descrito, el ciudadano de marras, no pudo dar cumplimiento a los pagos en los términos planteado en el contrato, y bajo tales premisa es propio señalar que la cantidad depositada en la cuenta de mi representada, no cubre el monto contemplado en la nombrada cláusula sexta, a saber, 31.784,65 Bs. F., agravado a la clara y supina falta de pago de la Letra de Cambio a que se hizo alusión up. Supra. Alegándose el incumplimiento de la obligación suscrita, como disposiciones legales, y demandándose la resolución del contrato y la indemnización de Daños y Perjuicios, como la estimación de la presente acción en la cantidad de 280.410,83 Bs. F.

EL DEMANDADO: El 13 de Abril de 2009,contesta la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho expuesto por la Constructora Gran Arfer C.A :

La Caja de Ahorros de Enelbar, el 24 de Mayo de 2006, trató en asamblea el punto referente a la venta del terreno donde se construirían la viviendas para los trabajadores de Enelbar, y en efecto el 02-02-07, celebró contrato de compra venta donde se implementaría el proyecto habitacional (terreno) CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JOAQUÍN. El 29-12-06, se procedió a firmar el contrato de venta de las viviendas, a un precio de 97.482,25 BsF. Vencido el término de entrega, se nos convoca a una reunión a los efectos de tratar una prorroga. Vencido la prorroga el señor A.F., no cumplió el compromiso adquirido, por cuanto no comenzó la obra en la fecha señalada. Mas al no contratar el personal del sindicato bolivariano, éstos se instalan en la entrada del terreno prohibiendo que se comiencen los trabajos. Pasado varios meses, nos reunimos (mandantes-propietarios) decidimos reunirnos con los miembros del sindicato, y llegando a un acuerdo la obra se reinició, y es realmente cuando comienza la obra y los propietarios pagan nuevamente la cuota, por un término de 16 semanas que fue lo que se estableció en el acuerdo, con un avance de un 30% en la construcción; fue luego cuando el señor A.F., comienza a presionarnos para que le depositemos Cinco mil bolívares fuertes, aun consciente que no podía exigir mas dinero porque ya le habíamos depositado la parte de la inicial que consta en el contrato de compraventa. Luego nos convoca nuevamente que el precio de la vivienda sufrió un aumento por aplicación del IPC, de veintiséis mil bolívares fuertes. Posteriormente otra convocatoria para participarnos un nuevo aumento del 100%, llegando el precio al 203.311,3 Bs. F., y en otros casos hasta 223.000,00 Bs.F. Agrega el contrato de Mandato esta viciado de nulidad, y se han violado normas contractuales, constitucionales y legales; solicitando se declare sin lugar, condenando en costas y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para que se ordene la investigación respectiva.

EL DEMANDANTE:

El 30 de Abril de 2009, el Abogado L.I.C. en su carácter de autos, consigna escrito de Pruebas, donde hace la siguientes consideraciones:

1.- Niega rechaza y desconoce lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación, destacando que no hay condición expresa o tacita en la negociación sostenida con la Caja de Ahorros de Enelbar, sobre su interés social, precio y modalidades especiales para sus trabajadores.

2.- No hay contrato de venta sino de Mandato.

3.- Niego y rechazo que la obra no este ejecución.

4.- Convengo en la injerencia ilegítima del Sindicato de la Construcción, e igualmente rechazo los alegatos esgrimidos, en lo relativo a la situación de carácter, fuerza-laboral perteneciente al Sindicato que ilegítimamente irrumpió en la propiedad de mi patrocinada, toda vez que las mismas no guardan relación con el contrato cuya resolución se solicita. El contrato es válido y lo que se reclama es la resolución de su incumplimiento, mas los alegatos de violación a la ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal y el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, son absurdos, porque no hay una relación crediticia de índole hipotecaria, mas la Ley de PROTECCIÓN EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato, por tanto alego su irretroactividad, y no ejecutó el Retracto por J.C., oportunamente, asi como también es indecoroso el argumento de la obligación al pago de los Dos mil bolívares fuertes ya que se tiene entendido es para cubrir los gastos de protocolización en la oportunidad respectiva.

El 11 de Mayo de 20009, el abogado L.I.C.C., en su carácter expresado, consigna escrito de oposición de pruebas, en los cuales se alega:

Niego rechazo, todos los argumentos expuestos por el demandado. Convengo en las Letra de Cambio particulares contempladas en los particulares, 15 al 24; opongo la irretroactividad de la Ley en el artículo 3 del Código Civil, en cuanto a las normas sustantivas que regula la protección en el acceso de los bienes y servicios, por cuanto no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato. Desconozco Planilla de depósito señalada en el numeral tercero; Desconozco la copia y originales del particular cuarto, desconozco la opción a compra provisional, desconozco por contenido y firma el Acta presunta, otorgada entre mi representado y el demandado, rechazo el contenido del nuevo plan de venta, rechazo del medio probatorio producido en el particular 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; por inepto traslado. Desconozco el documento presentado en su contenido y firma señalado en el particular 27, signado con el Nº 22.

PRUEBAS SUBSUMIDAS EN LA RELACIÓN PROCESAL

DEMANDANTE:

Contrato de Mandato, Letra de Cambio por un monto de 17.000,00 Bs. Fuertes; Depósitos bancarios; Documento de compra-venta, (Caprenelbar- O.J.I.G.); Memoria descriptiva del proyecto habitacional. Denuncia, ante la Guardia Nacional; Copia fotostática certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, Estado Lara, de un inmueble perteneciente al demandado (f.75 al 79); Inspección Ocular; Experticia.

DEMANDADO:

Documentales:

1.-Copia certificada del documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, bajo el Nº 1, tomo 3º, protocolo primero de fecha 02 de Febrero de 2007. CAPRENELBAR (Caja de Ahorros de la Energía eléctrica de Barquisimeto) vende a Constructora Gran Alfer.

2.-Copia Certificada del Acta Nº 77, asentada a los folios 32 y 33 del Libro de Acta de Socios de Caprenelbar.

3- Original de comprobante de Planilla de deposito en Casa Propia E.A.P. del 15-09-2006, signada con el Nº 0051005740, por Ocho Mil bolivares fuertes a nombre de la Constructora Gran Arfer

4.- Comprobante de Planilla de deposito múltiple del 04-04-2008, en Casa Propia E.A.P, por Cinco Mil bolivares fuertes a nombre de la Constructora Gran Arfer.

5.- Contrato de Mandato ( opción a compra- venta) con su respectivo plan de Venta.

6,.- Acta otorgado entre las partes del 20 de Agosto de 2007.

7.- Nuevo Plan de Venta.

8.- Produzco el contenido de los folios 91 fte del expediente KP12-V-2008-000162, debidamente archivado en este Tribunal. Designando al Obrero de la empresa como delegado de Higiene.

09 .-Produzco el contenido de los folios 91 fte del expediente KP12-V-2008-000162, Acta Convenio del Sindicato de Trabajadores de Obras civiles y conexas del Municipio Torres..

10..-Original de los Depósitos Nºs 39776224, 44703217, 77700730 y 16495520.

11- Originales de las Letras de Cambio: Nº 1-11, 2-11, 3-11; 4-11; 5-11; 6-11; 7- 11; 8-11; 9-11; 10-11; por Bolívares, 478.465,00; 478.465,00, 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00, emitidas el 29 de de Diciembre de 2006.

12.- produzco el contenido de los folios 113 fte al 189 del expediente, KP12-V-2008-000162.

13.- produzco el contenido de los folios 315 fte al 408 del expediente Nº KP12-V-2008-000162; igualmente a los folios 150 fte, al 224; 225 fte al 283; 284 fte al 304; 304 fte al 305; 306 fte al 307; 309 fte al 311; 312 fte al 313

14.-Prueba Testimonial: R.D.V.B., D.E.C.A., E.M., O.A.F., Querales, J.G.G.G..

15.- Pruebas de Informes: Oficina Municipal Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres; Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo. Detalle de Estado de Cuenta. Nº 0410-0005-87-0051020398, a nombre de J.H.C.L.. Depósitos a O.J.I., y otros , durante los meses: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008;

Disposiciones legales

Artículo 1159 c.c: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causa autorizada por la ley.

Artículo 1167 c.c En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1168 c.c. En lo contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas para la ejecución de la obligaciones.

Régimen Prestacional de vivienda y Habitad:

Artículo 1º.- En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el `presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a Vivienda y hábitat

4.- Los productores de Vivienda y Habitad es sus promociones y publicidad, asi como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar Ley de expresamente la fecha cierta de culminación de la obra.

Ley para la Defensa de las Personas Bienes y Servicios:

Artículo 3º Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, asi como entre estas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, etc.

Articulo 19: Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley

JURISPRUDENCIA

M.L.A.L.

exp. 03-0096/dbb

La prueba trasladada y sus efectos en el proceso“...Atendiendo a lo anterior, se observa que en el caso sub iudice (sic), consta del propio texto de la recurrida que el Juez de la Última Instancia, en pretendida aplicación del traslado de pruebas, SIN HABERSE CUMPLIDO CON EL ESENCIAL REQUISITO DE LA RATIFICACIÓN, atribuyó pleno valor probatorio a “Las copias tomadas del expediente Nº 26.253 contentivas del juicio de prescripción adquisitiva.

...para que el Juzgador de la recurrida hubiese podido hacer válida aplicación del régimen de la prueba trasladada en el concreto caso sub iúdice contra la posición que en ese procedimiento de querella interdictal asumió la parte querellante, ciudadana NELLY OROZCO ARDILA, (...) era absolutamente indispensable que la mencionada ciudadana (...), hubiese sido parte, bien como actora bien como demandada, del proceso contenido en el señalado expediente Nº 26.253 contentivo del mencionado juicio de prescripción adquisitiva -primer proceso en el cual se admitieron o evacuaron las pruebas trasladar.

Sentencia SCC. 7 de Noviembre de 2003.

Asi el hecho Notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura general y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del Juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren

Sentencia Nº 0174. Sala Política Administrativa. 05 de Diciembre de 2003. En relación a la obligación condicional, el Código Civil, establece:

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

“… por cuanto en éstos casos, mientras la condición no se realiza, la obligación no ha nacido,….etc

DOCTRINA

Obra. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. J.M.. Orsini. pp. 243.244.

137.- La simultaneidad de ambos incumplimientos… No podría, en efecto, admitirse en estos casos, que el acreedor se queje del “incumplimiento” cuando el mismo no ejecuta la obligación a su propio cargo, Inadimplenti non est adimplendum. Por supuesto que debe tratarse de un incumplimiento que se refiera al mismo contrato bilateral, y no a cualquiera otro vínculo obligatorio que eventualmente pudiera haber tenido el acreedor demandante para con el deudor demandado.

Nuestra Jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar estos principios en algunos casos concretos. Ha decidido asi, que cuando tanto la parte actora como la demandada han incurrido en incumplimientos parciales del contrato celebrado entre ellas, no procede la acción de resolución del contrato “en razón del proverbio jurídico que dice: culpa cum culpa compensatur

Pp. 175.- Si la condición fuera suspensiva, no existiría todavía obligación que compensar (art.1198 CC); y el problema que se presenta se concreta en decidir si cuando se cumpla tal condición, podrá retrotraerse la hasta entonces inexistencia de la obligación para considerar satisfecha la condición objetiva de responsabilidad (en caso de que para ese momento del pasado estuvieran presentes todas las demás exigencias), a fin de hacer operativa la compensación legal.

Código Civil Venezolano. E.C.V.. Pp. 926-927.

Elementos de la Obligación. Son tres: Los sujetos, la prestación y el vínculo.

Sujetos. Deben ser dos necesariamente: personas naturales o jurídicas o plurales: Acreedor, sujeto activo, titular del crédito y deudor, sujeto pasivo, el que debe realizar la prestación en favor del acreedor. Ambos deben ser concretamente determinados, o por lo menos determinable en el momento de cumplirse la obligación, pues, no siempre se puede saber en momento dado, quien será el acreedor o el deudor.

CONTRATO DE MANDATO- GESTIÓN Y EJECUCIÓN.

CLAUSULA CUARTA: La mandataria queda facultada para concertar lo referente al precio del Inmueble, en base a la estimación de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolivares con veinticinco céntimos de bolívar (97.482,25), estimación ésta hecha tomando en cuenta los precios y costos de materiales, equipos

CLÁUSULA SEXTA: Con el fin de que la Mandataria, pueda llevar a cabo el mandato que aquí se le confiere, “El Mandante, se compromete entregar a “ La Mandataria” por concepto de anticipo al precio estimado inicialmente del inmueble, la cantidad de 31.784,65 bolivares fuertes, mas Diecisiete Mil bolivares fuertes (Bs,f. 17000,00),con fecha tope del treinta de Noviembre de dos mil siete (30-11-2007), fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la Vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el País lo permitan; para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novaciòn.

MOTIVACIÓN:

Del análisis de los hechos que conforman la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios que nos ocupa. Por una parte, la demandada, representada por el Abg. P.J.P.R., alega que no se ha construido, ni entregado el inmueble signado con la parcela SJ-03, del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la calle 26 (Lisboa) entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín, de esta Ciudad de Carora Estado Lara, consignando pruebas: Informes, Documentales, las cuales se consideraran oportunamente; y por la otra la Constructora Gran Arfer C.A, rechaza el incumplimiento del pago por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 97. 482,25), de los cuales el ciudadano O.J.I.G., se comprometía a entregar un anticipo de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 31.784,65 y un remanente de diecisiete Mil bolívares exactos (Bsf. 17.000,00), garantizados con una letra de cambio por el mismo monto, pagadero sin aviso y sin protesto, el 30-11-2.007, que a los efectos procesales se considera causada al Contrato de Mandato de Gestión; pero reconociéndole depósitos en Casa Propia Entidad de Ahorros y Préstamo, por un monto de Doce Mil Trescientos Dieciocho con cuarenta y seis céntimos de bolívar (12.318,46 Bsf.).

La constructora Gran Arfer, aporta pruebas: Contrato de Mandato, Letra de Cambio por un monto de 17.000,00 Bs. Fuertes; Depósitos bancarios; Documento de compra-venta, (Caprenelbar-constructora Gran Arfer), sobre un terreno ubicado en el Sector San Agustín, Urbanización San A.M.T.E.L., registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, tomo 03, protocolo primero, primer trimestre de fecha 02-02-2007. Memoria descriptiva del proyecto del conjunto habitacional, certificada por Casa Propia. Denuncia, ante la Guardia Nacional; Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, Estado Lara, de un inmueble perteneciente al demandado; Inspección Ocular; Experticia; mas luego rechaza y desconoce, documentos, alegatos y pruebas de la parte demandada, sin activarse por parte del accionado, el medio procesal idóneo para probar su autenticidad conforme lo prevé los artículos 429, 431 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo que nos induce a desechar los documentos y contenido: Planilla de depósito señalada en el numeral tercero; la copia y originales del particular cuarto; la opción a compra provisional, contenido y firma el Acta presunta, otorgada entre mi representado y el demandado, el contenido del nuevo plan de venta, del medio probatorio producido en el particular 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; el documento presentado en su contenido y firma señalado en el particular 27, signado con el Nº 22, quedando desestimadas las pruebas contenidas en los mismo, como también las pruebas trasladada en los numerales citados, y a su efectos, los contenidos en los folios: 91 fte al 96: 113 al 189; 315 fte al 408; 150 fte, al 224; 225 fte al 283; 284 fte, al 304; 304 fte al 305; 306, fte al 307; 309 al 311; y 312 Fte al 313; por cuanto el demandado hace uso de este Principio, sin tener entendido que para que opere este medio procesal, era necesario que O.J.I.G., hubiese sido parte como actor o como demandado en el juicio, cursante en el expediente KP12-2008-V-000162. (Criterio Up-Supra).

No obstante, inspección Ocular, Experticia, (f.196 al 220), y los alegatos de las partes se detecta un incumplimiento simultáneo, demostrado con las Confesiones de las partes:

Mandatario: “la obra esta en ejecución” “Convengo en la ingerencia ilegítima del Sindicato de la Construcción del Municipio Torres”; “mi representada si contrató fuerza productiva del prenombrado Sindicato “.

Mandante: “solo se ha construido el ochenta y cinco por ciento- no está concluida su construcción“.

Ante el argumento esgrimido por el demandante respecto al incumplimiento del mandante, éste se excepciona, alegando que dentro de los extremos del contrato existe una condición incumplida por el actor que mantiene en suspenso el pago de la cantidad de 31. 784,650 Bs. Fuertes, (cláusula sexta): “ ya que para el 30-11-2007, debería estar culminada la construcción de la vivienda siempre y cuando la condiciones de suministro de materiales en el País, lo permitieran, para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novación”; y en consecuencia ratifica que la vivienda no está construida. Hecho éste, demostrado con los argumentos y manifestaciones de la Constructora Gran Alfer; como la demás probanzas de autos, “….que aun cuando la obra esta en ejecución, se ha visto retardada su entrega en razón de la mora del demandado,- aunado al desfase de los precios y costos de los materiales de construcción- hecho notorio y por ende relevado de pruebas, asi como los actuales índices inflacionarios y la escasez”. Cuyos dichos, vienen a conjugarse dentro de la cláusulas cuarta y sexta del Contrato de Gestión que nos ocupa, por cuanto que, aunque se probó la mora del deudor, esta igualmente se sustenta en el artículo 1168 del Código Civil, hechos narrados y en los notorios (desfase de Precios y costos de los materiales- índices inflacionarios y escasez), claramente conocidos por las personas e instituciones, debido a una economía inflacionaria en que se desenvuelve nuestro País. Los cuales se acogen, bajo el principió de Comunidad de Pruebas, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al alegato sobre la irretroactividad de la Ley de Protección en el Acceso de los bienes y Servicios, por cuanto que la citada Ley no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato respectivo. Debe expresarse que la vigencia de la disposición in comento, no se aplica para la oportunidad de la celebración del contrato, sino para el Tiempo y Espacio donde se conjugó la responsabilidad de las partes, concretamente para actos posteriores a la interposición de la acción respectiva, aunado a ser materia de Orden público.

En efecto se concluye, que la Constructora Alfer, demanda la Resolución del Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución de la vivienda SJ-03, ubicada Conjunto Residencial San Joaquín, de la calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., mas la indemnización por Daños y Perjuicios; pero no terminó la construcción de la vivienda (85% de construcción- f.205, exp.), objeto de la presente acción, ni la entregó en la fecha previamente convenida, y menos demostró los daños y Perjuicios, conforme a las previsiones de la cláusula sexta del contrato de Mandato de Gestión. Ante estos eventos, el Tribunal vistos el incumplimiento de las partes en el contrato de Mandato citado, las pruebas traída a la causa por las partes, hechos notorios, y la confrontación del documento sobre un terreno comprado por Gran Alfer C.A, a la Caja de Ahorros de los empleados y Trabajadores de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, el 02 de Febrero de 2.007, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario, bajo el Nº 1, tomo 3, folios 1 al 3, protocolo primero, primer trimestre, y los artículos 3, 19, de la Ley para la defensa, de las persona en el Acceso de Bienes y Servicios; como los artículos 3 y 19; y 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, respectivamente. Deduce que los hechos expuestos, están enmarcado dentro un incumplimiento simultáneo y por ende reflejando en el espíritu y propósito concebido por el Legislador en las disposiciones comentadas. En consecuencia debe declarar improcedente la resolución del contrato de Mandato de Gestión, y Ejecución, celebrado entre La Constructora Gran Alfer y O.J.I.G., el 29 de Diciembre de 2006. Así se decide IENDAS FUERON CONSTRUÌSDAS IENDAS FUERON CONSTRUÌSDAS

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, la demanda de Resolución de Contrato de Mandato, Gestión y Ejecución y Daños y Perjuicios, incoada por Constructora Gran Alfer, contra el ciudadano: O.J.I.G., antes identificados. En consecuencia se confirma el Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución celebrado el 29 de Diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial San Joaquín, parcela Nº S-J-03, Calle Lisboa entre la prolongación de la carreras Portugal y S.d.O., Sector San Agustín, de esta ciudad de Carora, Estado Lara; alinderado así: Norte, con la parcela Nº SJ-02; Sur Parcela Nº SJ-04; Este, con terreno (estacionamiento), propiedad de L.M.; y Oeste, con la calle Interna del Conjunto Residencial, que es su frente. Regístrese y Publíquese. Se condena en costa la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, el 24 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez Temporal,

Abg. B.R.P.

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 494-09, se publicó siendo las 10:30. a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

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