Decisión nº 10-1443 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000150

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GRAN ARFER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero del 1992, bajo el Nº 29, tomo 2-A, en las personas de sus socios constitutivos, ciudadanos A.J.F.P. y A.T.M. de Ferrer, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.323.018 y V-5.921.261, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADO: L.I.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.405, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADO: R.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.803, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: G.M.S.D., J.G.P.U. y P.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.124 y 1.943, respectivamente, los dos primeros domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto y el último en la ciudad de Carora, estado Lara.

EXPEDIENTE: Nº 10-1443 (Asunto: KP02-R-2010-000150).

MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano R.J.P.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil (fs. 01 al 04 y anexos del 05 al 25).

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 26). En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse traslado en tres (03) oportunidades al domicilio indicado por la parte actora y no logró la citación del ciudadano R.J.P.M. (f. 30).

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano R.J.P.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 39), y por auto de fecha 12 de febrero de 2009, fue acordado; rielan a los folios 46 y 47, consignación de los carteles publicados. En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano R.J.P.M., debidamente asistido de abogado se dio por citado, y en fecha 13 de abril de 2009, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (fs. 57 al 66).

Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó en fecha 30 de abril de 2009, escrito de pruebas que fue agregado a los folio 73 al 76 con sus anexos desde el folio 77 al 89, así como, escrito complementario de pruebas que fue presentado en fecha 04 de mayo 2009 (fs. 85 al 89). Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió su respectivo escrito de pruebas en fecha 04 de mayo de 2009 (fs. 90 al 134 y anexos fs. 135 al 169), ambos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 72).

En fecha 11 de mayo de 2009 (fs. 171 y 172), el abogado L.I.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. El juzgado de la causa, por auto de fecha 19 de mayo de 2009, admitió ambos escritos de promoción de pruebas, acordó oficiar a las entidades Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo y a la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, asimismo negó la oposición a las pruebas formulada por la parte actora (fs. 173 al 175).

Mediante acta de fecha 22 mayo de 2009 (fs. 179 y 180), se designó a los ciudadanos D.A.M.L., G.R. y A.B.C. como expertos, los cuales fueron debidamente juramentados y en fecha 01 de julio de 2009, consignaron el informe que les fue encomendado, contentivo de la experticia (fs. 211 al 234). En fecha 18 de junio de 2009, se trasladó y constituyó el tribunal, en el sitio del inmueble ubicado en la calle 26 Lisboa, con calles Portugal y S.d.O. conjunto residencial San Joaquín, de la ciudad de Carora, estado Lara, y se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que la obra estaba en ejecución y próxima a culminar; Segundo: que el material utilizado en la obra se encontraba en buen estado de conservación y que a la vista, el manto utilizado en los inmuebles era de petróleo (fs. 206 y 207).

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes (fs. 285 al 287). Por su parte, el abogado P.J.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 289 al 315 y anexos del 316 al 323 2da pieza). Del mismo modo, en fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 325 al 327), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 25 de noviembre de 2009 (fs. 328 al 342 2da pieza), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de mandato y ejecución e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la Constructora Gran Arfer, contra el ciudadano R.J.P.M., en consecuencia confirmó el contrato de mandato y ejecución celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en la residencia San Joaquín, parcela Nº SJ-11, ubicado en la calle Lisboa entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., de la ciudad de Carora, estado Lara, y se condenó en costas a la parte perdidosa.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010 (f. 356 2da pieza), el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 29 de enero de 2010 (f. 362 2da pieza), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., para su distribución.

En fecha 12 de febrero de 2010 (f. 365 2da pieza), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de esa misma fecha (f. 366 2da pieza), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Consta a los folios 369 al 376 y anexo al folio 377, escrito de informes suscrito por el profesional del derecho L.C.C. y en fecha 17 de marzo de 2010, se dejó constancia que la prueba promovida por la parte actora en su escrito de informes, se admite salvo su apreciación en la definitiva (f. 367 2da pieza), ulteriormente en fecha 26 de marzo de 2010, venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó (f. 381 2da pieza).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, E.L.M.P., en su condición de juez temporal de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 386). Diligencia materializada tal como consta al folio 396, y en la comisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (f. 406).

Alegatos de la parte actora

El abogado L.I.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gran Arfer, C.A, alegó que su representada en fecha 29 de diciembre de 2006, celebró un contrato de mandato de gestión y ejecución, con el ciudadano R.J.P.M., en su condición de mandataria y el mandante, respectivamente, con el fin de construir a cuenta y riesgo de la demandante y la adquisición por parte del mandatario de un inmueble signado con la parcela SJ-03 (sic), del conjunto residencial San Joaquín, ubicado en la calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín, en la ciudad de Carora, estado Lara. Al mismo tiempo, alegó que inicialmente estimaron el valor del inmueble en noventa y siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 97.482.250,00), hoy noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 97.482.25), y que el ciudadano R.J.P.M., debía cancelar una inicial de treinta y un millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 31.784.650,00), hoy treinta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 31.784,65), discriminado de la siguiente manera: primero: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), de los cuáles su representada recibió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de apartado de vivienda y el saldo deudor pagaderos en diez cuotas de cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 478.465,00), hoy cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 478,46), para un total de veintiún millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 21.784.650,00), hoy veintiún mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 21.784,65), además de la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) garantizados por una letra de cambio, pagadera para el 30 de noviembre de 2007.

Alegó que el ciudadano R.J.P.M., incumplió con los pagos en los términos planteados en el contrato y que la cantidad cancelada por el prenombrado ciudadano, no cubrió el monto pactado como inicial, que como consecuencia de esto, se generaron serios perjuicios a la demandante, toda vez, que la obra objeto del contrato se ha visto retrasada en su entrega, en razón de la mora del demandado. Del mismo modo, esgrimió que se vio obligada a invertir de su propio capital para la construcción de dicho inmueble. Igualmente afirmó, que pese a las notificaciones que realizaron al precitado ciudadano para que cumpliera con la obligación de pago de los conceptos que permiten la ejecución del productivo, aunado al desfase de los precios y costos de los materiales de construcción, el demandado no ha tenido intención de cumplir con las mismas.

Solicitó, al tribunal de la causa de acuerdo con las previsiones de la cláusula sexta del contrato suscrito con el ciudadano R.J.P.M., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, acordara resolver unilateralmente el contrato, conforme a los elementos de hecho y de derecho demandados. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 280.410,83).

Señaló, el incumplimiento de pago de una letra de cambio vencida a la fecha sin haber sido cancelada, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), hoy diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 17.000,00), con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2007, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.J.P.M., y que la misma pudiera ser demandada autónomamente en la instancia correspondiente, de lo cual hizo especial reserva.

En la oportunidad de consignar el escrito de informe en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado L.C.C., alegó que la sentencia apelada incurrió en irregularidades que violentaron el orden constitucional sustantivo y adjetivo legal, relativas a la defensa por razones de legalidad e inconstitucionalidad, infracción de ley, falso supuesto, silencio de prueba, máximas de experiencia, incongruencia mixta del fallo, así como la insuficiencia del fallo e inmotivación.

Esgrimió, que el fallo apelado violó el derecho a la defensa por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que el juez a quo, justificó su decisión en la Ley de Protección en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual no se encontraba en vigencia para el momento de la realización del contrato, es decir, se vulneró el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Advirtió, que su representada se ve afectada en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como en sus libertades económicas y justa distribución de su riqueza, al declarar sin lugar la demanda, por lo que dejó a su poderdante en desventaja económica. Asimismo, arguyó que existe inconsistencia del fallo en relación con los artículos 243.3, 243.4, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la desaplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la errónea aplicación de los artículos 1.168 en concordancia con el 1.167 del Código Civil.

Alegó, que el tribunal en su decisión, incurrió en falso supuesto al atribuir a un alegato el carácter de la confesión espontánea, debido a que su poderdante convino en la injerencia ilegítima del sindicato bolivariano de la construcción, más que, sin embargo, mal se podría usar este argumento como confesión espontánea. Del mismo modo, esgrimió, que la sentencia apelada incurrió en el silencio de prueba, al no analizar las condiciones establecidas en el contrato y muy especialmente las cláusulas cuarta, sexta y décima segunda. Asimismo, advirtió, que el tribunal aquo desvirtuó la naturaleza cambiaria del título al causarlo al contrato, incurriendo en ultra petición puesto que ello nunca fue solicitado por su representada.

Señaló, que su representada cumplió en probar todos y cada uno de los alegatos, y que el tribunal de primera instancia, no valoró y en cambio desconoció los siguientes documentos incorporados a la causa: A) documento de compra venta entre su mandante y Caprenelbar; B) Memoria descriptiva del proyecto de conjunto habitacional, certificada por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, de igual modo; C) Denuncia de fecha 27 de junio del 2007, ante la comandancia de la guardia nacional de la irrupción del sindicato bolivariano de la construcción del Municipio Torres; D) la prueba de informes consignada por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, donde informó que constructora Gran Arfer C.A., solicitó y le fue aprobado crédito a constructor; todas con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandada. Esgrimió, que el tribunal de la causa valoró inadecuadamente la inspección ocular, de fecha 18 de junio de 2009, así como, la experticia de fecha llevada a cabo el 22 de junio de 2009, no fue valorada en el fallo apelado.

Esgrimió, que la decisión aquo, incurrió en la violación de máximas de experiencias, al declarar vigente el contrato de mandato realizado por las partes, sin hacer reajuste inflacionario de acuerdo con la experticia realizada al inmueble.

Advirtió, que el juez incurrió en incongruencia mixta, en el sentido que la dispositiva del fallo fue insuficiente e inmotivado, al declarar sin lugar la demanda, aun cuando quedó demostrada la mora del deudor en el pago del anticipo, pero justificó al mismo, por la no entrega del inmueble en el plazo establecido. Finalmente, alegó la insuficiencia, contradicción e inmotivación del fallo, por haber sido insuficiente, y susceptible de ser nula, por su inconsistencia, así como, el uso de formulas vagas y generales.

Conjuntamente con el escrito de informes consignó documento público contentivo de resolución 003-2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, del estado Lara.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado contra el ciudadano R.J.P.M., asimismo afirmó que en fecha 24 de mayo de 2006, la junta directiva de la caja de ahorro de ENELBAR, celebró asamblea de socios para decidir sobre la venta de un terreno ubicado en la calle 26 Lisboa, con calles Portugal y S.d.O. conjunto residencial San Joaquín, de la ciudad de Carora, estado Lara, en el cual se desarrollaría un proyecto urbanístico, constituido por quince (15) viviendas de razón social para los socios de la caja de ahorro y trabajadores de ENELBAR. Asimismo, arguyó que el representante de la compañía Gran Arfer, C.A., el ciudadano A.F., se comprometió con el presidente de la caja de ahorro a construir las casas por el precio de ochenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 88.000,00), con la condición de que le fuera acordada la compra del terreno por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,00), así como, también se comprometió a gestionar los préstamos por el régimen de de subsidios habitacionales del gobierno nacional y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal.

Esgrimió, que en fecha 15 de enero de 2008, se enteraron que la obra no había empezado a ejecutarse, por la negativa del ciudadano A.F.d. contratar al sindicato bolivariano de la construcción, alegando que no eran mano de obra calificada y que la constructora Gran Arfer, C.A., no podía pagar los salarios que devengan, razón por la cual, los trabajadores del sindicato se instalaron en la entrada del terreno prohibiendo que empezaran los trabajos correspondientes a la construcción de las viviendas, pasando así, meses sin solucionarlo, fue entonces cuando los propietarios en fecha 14 de abril de 2008, luego de varias reuniones con el sindicato y con el ciudadano A.F., firmaron un acuerdo entre las partes, mediante el que se acordó el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores en la construcción de las viviendas señaladas afiliados al sindicato y de la homologación de los trabajadores de la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., y se procedió abrir una cuenta corriente en Casa Propia Entidad de ahorro y Préstamo, en la que todos los compradores en pre-venta inmobiliaria de vivienda principal depositaron el dinero para cumplir con el compromiso adquirido, destacó que a partir de esa fecha fue que comenzó realmente la obra y que los propietarios reanudan de nuevo sus pagos de la cuota.

Advirtió, que el ciudadano A.F., luego de culminado el acuerdo con los trabajadores, en fecha 20 de julio de 2008, empezó a presionarlo por un pago de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), a pesar de que, ya había sido pagada la inicial acordada en el contrato.

Esgrimió que el ciudadano A.F., se reunió individualmente con los propietarios a fin de aumentar el precio de las viviendas basándose en la aplicación del IPC, llevando el precio por encima del cien por ciento (100%) del precio inicial, quedando éste en la cantidad de doscientos tres mil trescientos once bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 203.311,3) y en otros casos hasta en doscientos veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. F 223.000,00).

Alegó la nulidad absoluta del contrato de mandato, dado que viola dispositivos legales como los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República, del mismo modo, los artículos 1, 4, 7, 8 y 9 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal, y el 143 de la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio. Asimismo, advirtió que el contrato en sus cláusulas primera y cuarta, contiene obligaciones marcadamente desproporciónales y ventajosas para la parte demandante.

Afirmó que en la cláusula sexta del referido contrato, se le obligó para que aceptara letras de cambio por concepto del anticipo del precio, que produjeron una novación de la obligación desde el momento de su aceptación, sin que Constructora Gran Arfer, C.A., hubiera realizado construcción alguna, igualmente en las cláusulas quinta y sexta quedó obligado a pagar al mandatario el precio total de la compra previamente al otorgamiento definitivo de compra venta. Esgrimió que en la cláusula octava del contrato, se le obligó al pago de gastos de la operación de compra venta y honorarios de gestión, y gastos de tramitación de honorarios de gestión, redacción y registro del documento de compra venta, lo cual constituye el delito de estafa, toda vez que la obtención de dicho crédito es gratuito, según lo establece el artículo 45 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal, así como también el delito de utilidad ilegalmente obtenida prevista en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción.

Señaló que la totalidad de las contrataciones fueron adquiridas dentro de normas del sistema financiero, en la cual, a través de sus entes financieros, otorga créditos a largo plazo con garantía hipotecaria sobre la vivienda principal que en ningún caso excedía del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble terminado; que la Constitución de la República establece el estado social de derecho para la protección de los débiles jurídicos y económicos. Por último, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante y acordara pasar los autos a la Fiscalia del Ministerio Público para que fueran investigados los hechos.

Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010, por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de mandato de gestión y ejecución, e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano R.J.P.M.; confirmó el contrato de mandato de gestión y ejecución, celebrado el 29 de diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en Residencias San Joaquín, parcela Nº SJ-11, en la calle Lisboa entre la prolongación de las carreras Portugal y S.d.O., sector San Agustín, de la ciudad de Carora, estado Lara, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte, el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado, siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.

En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.

En este sentido, se observa que el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 29 de diciembre de 2006, su representada celebró un contrato de mandato de gestión y ejecución, con el ciudadano R.J.P.M., referido éste a los actos inherentes y conexos para la construcción de un inmueble; que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula cuarta, se estimó prudencialmente dicho inmueble por un valor de noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 97.482,25), los cuales conforme a la cláusula sexta, el demandado se comprometió en dar un anticipo de treinta y un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 31.784,65), discriminados de la siguiente forma: la primera de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como inicial, y el remanente en diez (10) cuotas mensuales de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 478,46), para un total a pagar de veintiún mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.784,65), y un resto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), garantizado con una letra de cambio, pagadera sin aviso y sin protesto en fecha 30 de noviembre de 2007; que tal y como lo contempla la cláusula décimo segunda, la garantía final de adjudicación viene determinada por el fiel cumplimiento, por parte del demandado, de las obligaciones que se generaron con ocasión al contrato, lo cual ha originado serios perjuicios a la parte demandante, en virtud de que, si bien es cierto que, la obra está en ejecución, se ha visto retardada para su entrega, en razón de la mora del demandado; asimismo manifestó que el demandado incumplió con el pago de la letra de cambio; que por las razones anteriormente expuesta demandó al ciudadano R.J.P.M., la resolución del contrato de mandato y ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el ciudadano R.J.P.M., debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en el escrito libelar, asimismo advirtió que en fecha 15 de enero de 2008, se enteró que la obra no había empezado a ejecutarse, por la negativa del ciudadano A.F.d. contratar al sindicato bolivariano de la construcción; que en fecha 14 de abril de 2008, los propietarios luego de varias reuniones con el sindicato y con el ciudadano A.F., firmaron un acuerdo entre las partes, mediante el que se acordó el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores en la construcción de las viviendas señaladas, afiliados al sindicato y de la homologación de los trabajadores de la empresa Constructora Gran Arfer, C.A; que a partir de esa fecha, fue que comenzó realmente la obra; que el ciudadano A.F., luego de culminado el acuerdo con los trabajadores, en fecha 20 de julio de 2008, empezó a presionarlo por un pago de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00), a pesar de que, ya había sido pagada la inicial acordada en el contrato; que el representante de la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., se reunió individualmente con los propietarios a fin de aumentar el precio de las viviendas; que en la cláusula sexta del referido contrato se le obligó para que aceptara letras de cambio por concepto del anticipo del precio, sin que la Constructora Gran Arfer, C.A., hubiera ejecutado construcción alguna.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de autos que el actor para demostrar sus afirmaciones de los hechos, consignó en el escrito libelar: Marcado “B”: Original de documento de contrato de mandato, celebrado en fecha 29 de diciembre de 2006 (fs. 07 al 10). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”: Original de la letra de cambio a la orden de Constructora Gran Arfer, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2007, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), hoy diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 17.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano R.J.P.M. (f. 11). La cual se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”: Original de recibo de cheque de gerencia por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00), a favor de Constructora Gran Arfer C.A., con fecha de 24 de agosto de 2006 (f. 12). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “E”: Copia al carbón de planilla de depósito Nº 17895276, presentada ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, por el ciudadano R.J.P.M., en fecha 19 de octubre de 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), a nombre de Constructora Gran Arfer, C.A. (f. 13). El cual se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “F”: Copia al carbón de planilla de depósito Nº 17751419, presentada ante el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., en fecha 17 de noviembre de 2006, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00), a nombre de Constructora Gran Arfer, C.A. (f. 14). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Copia al carbón de las planillas de depósitos Nros 18567015, 18393140, 18393153, 18520583, 18993581, 18993583, 20626105, 20626163, de fechas 22 de febrero, 1 y 26 de marzo, 15 de mayo, dos planillas del 05 de septiembre, 12 y 14 de diciembre, todos correspondiente al año de 2007, respectivamente, presentadas ante el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., por la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 478.465,00), a nombre de Constructora Gran Arfer, C.A; además original de las planillas de depósitos Nros 84049786, 97929904 y 29970048, de fechas 10, 11 de enero y 15 de abril, correspondiente al año 2008, presentadas ante el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., por las cantidades de cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 478,47), cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F 480,00), y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), respectivamente, a nombre de Constructora Gran Arfer, C.A. (fs. 15 al 25). Los cuáles se valoran de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009 (fs. 73 al 84), la parte actora reprodujo y ratificó los documentos fundamentales acompañados al escrito de demanda; asimismo, consignó los siguiente documentos: Copia Certificada del documento de compra venta entre CAPRENELBAR y Constructora Gran Arfer, C.A., inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Torres, bajo el Nº 01, folios 1 al 3, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre del año 2007, de fecha 02 de febrero de 2007 (fs. 77 al 79). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de la memoria descriptiva del proyecto del conjunto habitacional (fs. 80 y 81). Dicha prueba fue valorada, pero en su análisis la misma fue desechada, todo esto en virtud de no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de denuncia de fecha 27 de junio de 2007, ante la comandancia de la Guardia Nacional respecto a la irrupción del sindicato Bolivariano de la Construcción (f. 84). Dicha prueba fue valorada, pero en su análisis la misma fue desechada, todo esto en virtud de no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2009, presentó escrito complementario de pruebas, en donde promovió y presentó copia certificada del documento, mediante el cual, la ciudadana R.V.A., en su carácter de gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta al ciudadano R.J.P.M., un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con la parcela N° 61 de la avenida 3, de la urbanización “Calicanto de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1999, protocolo primero, bajo el Nº 24, folios 76 al 78, tomo 5, correspondiente al tercer trimestre del año 1999. La cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de informes presentado en fecha 16 de marzo de 2010, consignó original de la resolución N° 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Torres, Dirección de Desarrollo Urbano, Carora- estado Lara, referente al permiso de habitabilidad a la Constructora Gran Arfer, C.A., para 01 edificación de uso residencial, código catastral N° 121-02-18-01, ubicada en la calle 26 Lisboa con carrera 06-A S.d.O. y avenida Stadium, sector San Agustín de la Ciudad de Carora (f. 377). Dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano R.J.P.M., debidamente asistido de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, así como también las instrumentales siguiente: Copia simple de planilla de depósito Nº 17895276, presentada ante el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., en fecha 19 de octubre de 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a nombre de Constructora Gran Arfer, C.A. (f. 135). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de planilla de depósito Nº 17751419, presentada ante el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., en fecha 17 de noviembre de 2006, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a nombre de Constructora Gran Arfer, C.A. (f. 136). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia al carbón de la planilla de compra de cheque de gerencia por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), a favor de Constructora Gran Arfer C.A., con fecha de 24 de agosto de 2006 (f. 137). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia al carbón de la planilla de depósito Nº 29970048, presentada ante el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., en fecha 15 de abril de 2008, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), a nombre del ciudadano A.J.F.P. (fs. 138 y 139). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; original del contrato de mandato con su respectivo plan de venta, entre el ciudadano R.J.P., y la Sociedad Mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2006 (fs. 140 al 144). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; original de acta de fecha 20 de agosto de 2007, en donde el ciudadano R.J.P., y la Sociedad Mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., acordaron una prorroga de dos (02) a tres (03) meses al tiempo inicialmente acordado en la cláusula décima sexta y a respetar el precio y condiciones antes establecidas (f. 145). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de nuevo plan de venta de fecha 11 de septiembre de 2008, membretada con el nombre de la Constructora Gran Arfer, C.A., sobre la parcela SJ-11 (f. 146). La presente prueba no se entra a valorar, toda vez que en la misma no se evidencia, ni la firma ni el sello de la parte de quien emana; copia simple de comunicación suscrita por el representante legal de la constructora Gran Arfer, C.A., relativa a las observaciones que hiciera al sindicato respecto al comportamiento del personal que estaba laborando en la construcción de las viviendas (f. 147). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; legajos de planillas al carbón de depósitos Nros. 01486372, 08201072, 29324988, 67030894, 17782080, presentadas ante Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, por el ciudadano R.J.P.M., en fechas 17 de abril, 17 de mayo, 08 de julio, 09 de julio y 18 de julio de 2008, por las cantidades de (Bs.F. 1.000,00), (Bs.F. 2.500,00), (Bs.F. 3.500,00), (Bs.F. 1.000,00), (Bs.F. 2.800,00), respectivamente, a nombre del ciudadano J.H.C.L. (fs. 148 al 155). Al analizar las presentes pruebas, la mismas se desechan por cuanto su beneficiario es un tercero ajeno al proceso; original de las letras de cambio signadas con los números 1/11 al 10/11, debidamente firmadas y aceptadas por el ciudadano R.J.P.M., a favor de la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., de fechas 29 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre, correspondiente al año 2007, por la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 478.465,00), cursantes a los folios 156 al 165. Dichas pruebas se valoran de conformidad con los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; oficio de fecha 09 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano R.J.P.M., por la Constructora Gran Arfer, C.A., ratificando la reestimación de la culminación de la obra para el mes de marzo de 2009 (f. 166). Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; original de recibo de pago emitido el 22 de agosto de 2008, otorgado por el ciudadano O.A.F., obrero delegado del sindicato, con inclusión del cheque Nº 05811314, librado por el ciudadano J.H.C.L. (f. 167). Al analizar la presente prueba, la misma se desecha por cuanto su beneficiario es un tercero ajeno al proceso; original de recibo de pago emitido el 29 de agosto de 2008, otorgado por el ciudadano O.A.F., obrero delegado del sindicato, con inclusión del cheque Nº 05811314, librado por el prenombrado J.H.C.L. (f. 168). Al analizar la presente prueba, la misma se desecha por cuanto su beneficiario es un tercero ajeno al proceso; copia simple del permiso municipal para la construcción de las quince (15) viviendas unifamiliar de “Residencias San Joaquin”, expedido mediante el oficio N° 031/2007, de fecha 30 de marzo de 2007, por la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara (f. 169), para lo cual solicitó que por vía de informe, dicha oficina informara si expidió el oficio indicado supra, al respecto fue solicitado como consta al folio 177 y las resultas se encuentran agregadas a los folios 184 y 185 . Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó al tribunal de la causa oficiara a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, para que informara sobre la cuenta mancomunada signada con el N° 0051020398, a nombre de los ciudadanos J.H.C.L. y R.J.P.M., con el fin de demostrar la conducta de pago de la nómina semanal y beneficios sociales de los obreros de esa obra, abono al precio de la pre-venta del inmueble. Sobre lo peticionado; no se observan en los autos la existencia de las resultas in comento. Por último, promovió las pruebas consignadas por el ciudadano L.E.Á.P., en el escrito de promoción de pruebas, cursantes en el expediente signado con el Nº KP12-V-2008-000162, relativo al juicio por resolución de contrato, incoado por la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., contra el precitado ciudadano. Las cuáles no se aprecian, en virtud de que el ciudadano R.J.P.M., no aparece identificado como ninguno de los sujetos de la relación jurídico-procesal (demandante-demandado) en la causa que se ventila en el expediente KP12-V-2005-000162, requisito éste necesario para que se puedan incorporar y valorar en la presente controversia.

Ahora bien, se observa que en el contrato de mandato, suscrito por el ciudadano R.J.P.M. y el ciudadano A.J.F.P., en su condición de director de la firma mercantil Constructora Gran Arfer C.A., se estableció en sus cláusulas lo siguiente:

“CUARTA: DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN: “LA MANDATARIA” queda facultada para concertar lo referente al precio del inmueble, en base a la estimación de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (97.482.250,°° Bs.); estimación ésta, hecha tomando en cuenta los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigentes en el mercado para el treinta (30) de agosto (08) del año dos mil seis (2006). PARAGRAFO ÚNICO: Al efecto “EL MANDANTE” declara que está en conocimiento de que en el caso de no estar cubierto el anticipo o partes de la inicial a sus respectivos vencimientos, conforme a lo previsto en la cláusula sexta de este contrato, la estimación se recalcularía tomando en cuenta el índice inflacionario (IPC) que determina mensualmente el Banco Central de Venezuela”. (…) SEXTA: DEL ANTICIPO DEL PRECIO: con el fin de que “LA MANDATARIA” pueda llevar a cabo el mandato que aquí se le confiere, “EL MANDANTE” se compromete a entregar a “LA MANDATARIA” por concepto de anticipo al precio estimado inicialmente del inmueble, la cantidad de TREINTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (31.784.650°° Bs.) de la manera siguiente DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.000.000,°° Bs.), que “LA MANDATARIA” declara haber recibido, como APARTADO, en dinero efectivo del curso legal en el País; y el saldo del anticipo ó INICIAL, o sea VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (21.784.650,°° Bs.), que “EL MANDANTE” deberá entregarlo a “LA MANDATARIA” en diez partes mensuales consecutivas de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (478.465°° Bs.), partiendo desde la fecha del presente contrato y DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.000.000,°° Bs.), con fecha tope del treinta de noviembre de dos mil siete, fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el país lo permitan; para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novación de la obligación (…) La falta del pago del mismo o incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de “El MANDANTE” con independencia de la cesión o no, de los giros faculta a “LA MANDATARIA” para resolver unilateralmente el presente mandato y a retener las cantidades indicadas en la cláusula novena del mismo, como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, quedando en libertad “LA MANDATARIA” de comprometer la gestión a la cual se refiere este contrato, con personas distintas a la de “EL MANDANTE” (…)” DECIMA SEGUNDA: DE LA GARANTIA DE ADJUDICACIÓN: Es condición expresa del presente contrato, que para garantizar a “EL MANDANTE” la definitiva adjudicación del INMUEBLE escogido por “EL MANDANTE” y que se identifica en la cláusula segunda; tendrá que cumplir sin retrasos las obligaciones a las cuales se ha comprometido por ante este documento, caso contrario, “LA MANDATARIA” podrá a su libre elección, bien sustituir dicha adjudicación por otra de igual características constructivas o bien aplicar las causas de resolución previstas en este contrato (…)”.

De la anterior trascripción parcial del contrato in comento objeto central de la presente litis y visto que el mismo goza de plena prueba, toda vez que, ha sido reconocido y jamás desvirtuado por los sujetos intervinientes y de los alegatos presentados por las partes en sus respectivas oportunidades procesales; tales como en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, este juzgador observa que, la parte actora alegó el incumplimiento por parte del demandado de los pagos en los términos en que fueron acordados en el contrato, específicamente los establecidos en la cláusula sexta, a saber: “TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES o su expresión actual TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.784.650 o BsF. 31.784,65)”; reconoció el pago de la cantidad de quince millones doscientos sesenta mil ciento treinta bolívares (Bs. 15.260.130,00); y alegó la falta de pago de la letra de cambio, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), cantidad está que debía ser cancelada con fecha tope “del treinta de noviembre de dos mil siete (30-11-2007), fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el país lo permitan”, tal como se desprende del contrato objeto del presente análisis. Por su parte, el ciudadano R.J.P.M., en su escrito de contestación a la demanda, se excepciona de su incumplimiento, en el hecho de que la empresa Constructora Gran Arfer, C.A., incumplió el contrato suscrito, en relación al comienzo de la ejecución de la obra, el precio y la fecha de entrega de la vivienda. Ahora bien, en el marco de las observaciones anteriores y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia claramente que existe un incumplimiento simultáneo o mutuo, puesto que la parte actora no cumplió en su totalidad con su obligación de terminar y entregar la vivienda en el plazo establecido en el referido contrato, circunstancias éstas que eximen al demandado de autos en cumplir con su obligación, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, es de destacar, que a lo largo del presente juicio se pudo constatar con todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y del análisis del contenido de los autos de la presente causa, que el mandato para el cual fue encomendado a la parte actora no fue cumplido en su totalidad, en consecuencia mal pudiese este juzgador resolver el contrato si su obligación predeterminada no ha sido cumplida en su totalidad y así se decide.

En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, reclamadas por el actor en su escrito libelar, que la encuadra conforme a lo establecido en la décima segunda cláusula del contrato suscrito por las partes; sobre tal petitorio este juzgador se abstiene de analizar las probanzas de autos respecto a la procedencia o no de los mismos, en virtud de lo decidido en el párrafo que antecede, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010, por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el precitado abogado, en contra del ciudadano R.J.P.M.. Es todo y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado L.C.C., en fecha 22 de enero de 2010, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Gran Arfer, C.A., contra el ciudadano R.J.P.M., todos identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. E.L.M.P.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:56 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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