Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

205º y 157

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000017

RECURSO: BP02-R-2015-000613

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio MAYELIS LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.880, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., quien es el tercero interesado en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la p.a. N º 00288-2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.271, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N ° 94, Tomo 5-A.-

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 11 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 25 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) y sus vueltos, del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual se verificó en fecha 3 de marzo de 2016, según escrito que consta en autos desde el folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277), y sus vueltos, del expediente; luego, en fecha 4 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 22 de enero de 2015 - folios 1 al 5 y sus vueltos – el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.502.271, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 4 de febrero de 2015 – folio 82 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2015 – folios 167 al 171 del expediente - en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad, ejercido contra la P.A. N° 00288-2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.J.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A.

En su recurso de nulidad, narra que la p.a. cuya nulidad persigue adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando al respecto que en el acto administrativo impugnado, el órgano administrativo dio por válida una documental consignada por la parte demandada en sede administrativa, con la que pretendió hacer valer una documental contentiva de la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo, la cual fue consignada en copia simple, aunque señaló en su escrito haberlas consignado en originales.

Además, señala que luego de promovidas y admitidas las pruebas, dicha representación procedió a impugnar las documentales consignadas por la accionada en sede administrativa, en virtud de haber sido consignadas en copias simples, y que por ello debieron ser desechadas por el Inspector del Trabajo, debido a que no existe en el expediente administrativo constancia de haber sido certificadas.

Denunció que el órgano administrativo en su providencia no tomó en consideración que dicha representación atacó las documentales consignadas por la parte accionada, por lo que –señala- incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no darle cumplimiento al debido proceso, lo que produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual manera denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en violaciones al debido proceso al no darle cumplimiento a los principios fundamentales de nuestro sistema probatorio, tal como el denominado control de la prueba.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2015 – folios 167 al 171 - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por el ciudadano A.R. a través de su apoderado judicial, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la p.a. numero 288-2014 del 30-06-2014, contenida en el expediente numero 003-2014-01-00313, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A..

En cuanto al alegato referido a la falso supuesto de hecho que no es mas que el error de hecho de la Administración; este vicio se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano A.R. compareció ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona por considerar que si bien firmo una renuncia para culminar la relación laboral, la misma fue realizada bajo presión por parte de la empresa CONFURCA S.A., y una vez que se admite la misma y se ordena el traslado de la inspectoría a la sede de la empresa, y proceder esta alegar que el actor renuncio, se procedió a la apertura del lapso probatorio correspondiente, momento en el cual ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, y a los fines de demostrar la empresa que el actor había renunciado promovió la carta de renuncia, aduciendo que lo hacia en original previa certificación en autos, lo cual no se evidencio de las actas procesales, sin embargo, motivo por el cual procedió el recurrente a impugnar la misma por ser una copia y al no insistir la demandada en el valor probatorio de esta y menos aun presentar su original, perdió el valor probatorio de la misma la referida documental, sin embargo el inspector del trabajo no lo determino así, sino que por el contrario le da pleno valor probatorio a la documental impugnada a pesar de esta en copia, así las cosas en criterio de quien hoy aquí decide, en el presente asunto estamos frente al falso supuesto de hecho tal como lo denuncia la parte hoy recurrente. Y así se establece.-

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, folios 188 al 190 del expediente, el tercero interesado, sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Primero

Que no existe falso supuesto de hecho y de derecho en la decisión de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la carta de renuncia que motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue presentada en copia simple, pero previa confrontación con su original por parte del funcionario receptor de la Inspectoría del Trabajo, lo cual según su decir le otorga fe, certeza y veracidad de valor probatorio al documento consignado.

Segundo

Que en el presente caso, el ciudadano A.R. compareció ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que firmó una renuncia para culminar la relación de trabajo bajo presión por parte del patrono, y ante esta circunstancia se admitió la solicitud y se ordenó el traslado del Inspector a la sede de su representada y una vez que se constituyeron en la sede de la empresa, ésta alegó la renuncia del trabajador, ordenándose abrir una articulación probatoria en la que –alega- consignó la carta de renuncia del trabajador en copia simple, previa su certificación confrontada con la original.

Que en su decisión, la juez de juicio pone en duda la actuación del funcionario que confrontó la original con la copia simple, y que además existe reconocimiento por parte del trabajador de haber renunciado, tal como lo manifestó en el acta de ejecución.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a la apelación, la representación judicial de la parte demandante en nulidad, ciudadano A.J.R., hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que mal puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., que se le otorgue valor probatorio a una copia fotostática que jamás fue confrontada con su original, pues, alega que jamás emanó de un funcionario público certificación de haber tenido a la vista el original de la copia fotostática, por lo que, según su decir resulta infundado pretender que dicha documental esté revestida de fe y certeza jurídica, pues la copia fotostática en cuestión fue impugnada en su oportunidad y la parte demandada en sede administrativa no ejerció ningún mecanismo para hacer valer en juicio la copia fotostática impugnada.

Segundo

Que mal puede la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., traer nuevos hechos al presente proceso en virtud que el mismo fue intentado en razón de un falso supuesto de hecho, al otorgarle el Inspector del Trabajo valor probatorio a una copia fotostática que fue impugnada en su oportunidad, por lo que mal puede consignar en el presente expediente original de la renuncia, pues en el presente procedimiento no se ventilan cuestiones de hecho, sino de derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado en el presente recurso de nulidad, sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., contra sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado contra la p.a. N° 00288-2014, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por quien hoy es recurrente en nulidad.

En su escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante consigna marcada “A” una documental consistente en una carta de renuncia manuscrita con la identificación del ciudadano A.R. y con huellas dactilares en sello húmedo, en este sentido, la consignación de dicha documental en sede judicial resulta a todas luces extemporánea, toda vez que la misma debió haberla producido en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bien en la oportunidad de promover las pruebas o bien en la oportunidad en que debió hacer valer la copia simple impugnada por la parte contraria, por cuanto lo que se ventila en sede judicial es la validez o no del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

Pretende la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en base a que no existe el denunciado vicio de falso supuesto, pues, el Inspector del Trabajo decidió en base a una carta de renuncia que fue consignada en el procedimiento administrativo en copia simple que fue confrontada con su original frente al funcionario receptor de la Inspectoría del Trabajo, en este sentido, observa este Tribunal de alzada que corre inserto a los folios 22 al 26 del presente expediente, en copias certificadas, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en sede administrativa, en la que manifiesta –entre otras cosas- consigna a favor de su representada “documento en Original, contentivo de copia de RENUNCIA VOLUNTARIA y SOLVENCIA PARA RETIRO DE PERSONAL, previa confrontación con el original ad efectum vivendi”, ahora bien, al pie de la página 5 de dicho escrito – folio 26 del presente expediente – se evidencia una nota marginal del funcionario receptor de la Inspectoría del Trabajo en la que manifiesta que “deja constancia que tuvo a la vista poder notariado en original”, es decir, no tuvo a la vista las documentales a las que hizo referencia la parte demandada en dicho escrito, vale decir la renuncia del trabajador.

Ahora bien, en su debida oportunidad la representación judicial de la parte demandante en sede administrativa, procedió a impugnar la documental consignada por la parte contraria en copia simple – folio 52 del expediente – de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en el expediente administrativo que la parte promovente de la prueba haya exhibido el documento original, de manera que, carece de valor probatorio la documental impugnada, así las cosas, mal pudo el Inspector del Trabajo otorgarle valor probatorio a una documental que no puede ser apreciada en virtud de su impugnación, por ser copia simple, pues no se evidencia de autos la nota de certificación del funcionario que se le haya exhibido el original, como erradamente lo indica la hoy apelante en el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo – folios 22 al 26 del expediente – razón por lo que coincide este tribunal de alzada con lo señalado por el Tribunal de primera instancia, que estableció la existencia del falso supuesto de hecho y declaró la nulidad del acto administrativo, razón por la que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Como segunda denuncia, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., señala que el ciudadano A.R. compareció ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que firmó una renuncia para culminar la relación de trabajo bajo presión por parte del patrono, y ante esta circunstancia se admitió la solicitud y se ordenó el traslado del Inspector a la sede de su representada y una vez que se constituyeron en la sede de la empresa, ésta alegó la renuncia del trabajador, ordenándose abrir una articulación probatoria en la que –alega- consignó la carta de renuncia del trabajador en copia simple, previa su certificación confrontada con la original.

Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto el ciudadano A.J.R. afirmó que renunció el 21 de febrero de 2014, también lo es que, alego vicios del consentimiento que atacan la validez de la manifestación de voluntad (renuncia), los cuales debieron resolverse en el procedimiento administrativo y no ocurrió así, pues el Inspector del Trabajo señaló que la terminación de la relación de trabajó culminó por renuncia en virtud de la documental impugnada, considerándola válida, pero no resolvió sobre las circunstancias de hecho explanadas por el trabajador, referentes a actos de coacción ocurridos el 21 de febrero de 2014 supuestamente ejercidos por el patrono para obtener la referida renuncia, por lo que, mal puede la tercera interesada hoy apelante, considerar como un hecho admitido e incuestionable la renuncia en fecha 21 de febrero de 2014, cuando precisamente el trabajador recurre al órgano administrativo a denunciar la nulidad de la renuncia presentada, por otro lado, no se evidencia de autos que se haya certificado ni confrontado con los originales la documental promovida en copia fotostática, por lo que a juicio de esta alzada, no prospera la apelación por el motivo señalado. Así se decide

Conforme a lo señalado, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia que declaró la nulidad de la p.a.. Así se decide

Con vista de la declaratoria que antecede, es preciso destacar que la sentencia de primera instancia, a pesar de declarar la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de restitución de situación jurídica infringida realizada por el trabajador, la sentencia recurrida no resolvió sobre el fondo del acto administrativo, contraviniendo así, lo establecido en la sentencia N º 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, pasar a conocer al fondo del acto administrativo cuya nulidad declaró el tribunal de primera instancia y confirma esta alzada, es decir, el derecho de fondo debatido por las partes en sede administrativa, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 6 de marzo de 2014, acude ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, el ciudadano A.J.R., señalando los siguientes hechos:

- Que comenzó a trabajar para CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, S.A., el 6 de noviembre de 1999 ocupando el cargo de Tornero mecánico, que laboraba durante una jornada convenida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 283,06.

- Que la relación de trabajo se venía desenvolviendo con total normalidad hasta el 21 de febrero de 2014, cuando al culminar la jornada de trabajo, se disponía a salir de las instalaciones de la entidad de trabajo; que fue revisado como es lo habitual por el personal de vigilancia, quienes le ubicaron dentro de sus pertenencias unos acoples de una bomba de agua, los cuales manifiesta que son de su propiedad; que a pesar de explicar la situación, el ciudadano R.V. en su carácter de Supervisor de Vigilancia, participó a la Gerencia tal hecho e indicó que lo mismo era un hurto; motivo por el cual, señala que fue acechado por los ciudadanos H.D., F.M. y R.V., en su carácter de GERENTE GENERAL, GERENTE DE MANTENIMIENTO y SUPERVISOR DE VIGILANCIA, quienes lo amenazaron con detenerlo y colocarlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que dicho ente lo colocara a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; que ante la amenaza recibida, el trato hostil, la violencia y amenaza de ser detenido y por el temor a su vida, accedió a firmar una renuncia.

En virtud de los hechos señalados, invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1151 del Código Civil, alega que tiene inamovilidad por decreto Presidencial N ° 639 d fecha 6 de diciembre de 2013, solicita la declaratoria de nulidad de la renuncia de fecha 21 de febrero de 2014, que se declare un despido írrito, que se ordene a al empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, S.A., que restituya la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir,

En fecha 10 de marzo de 2014, se admite la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; en fecha 16 de mayo de 2014 se realiza la notificación a la demandada y se realiza acta de ejecución de la orden de reenganche, en cuyo acto – folios 19 y 20 del expediente – la representación de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., aduce que el trabajador renunció el 21 de febrero de 2014, mientras que el ciudadano A.R., señala los actos de coacción supuestamente recibidos, por lo que el funcionario del trabajo ordena la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2014 – folios 23 al 26 del expediente – la sociedad mercantil HERMANOS FURLANETTO, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas, donde señala dos (2) documentales como originales de renuncia voluntaria y solvencia para retiro de personal – folios 27 y 28 del expediente - señalando que previa confrontación sean devueltos y la testimonial del ciudadano K.G..

Por su parte, el ciudadano A.R., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de mayo de 2014 – folio 38 del expediente – donde promueve la testimonial de los ciudadanos C.A.B., U.L., A.S., J.A. Y J.M..

Corre al folio 43 del expediente, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de mayo de 2014, comparece el testigo K.G., quien manifiesta que en fecha 21 de febrero de 2014, se presentó a su oficina el ciudadano A.R. y le presentó la renuncia, sin constreñimiento ni coacción alguna, que ocupaba el cargo de Coordinadora de relaciones laborales, planes y beneficios, fue tachado e impugnado por el apoderado judicial del ciudadano A.R., señalando que es un testigo que no merece fe, al ser representante de la empresa. A tal efecto, considera este tribunal de alzada que al ser el testigo presentado, personal de confianza de la demandada, no merece fe su testimonio, por lo que no se valora su declaración. Así se decide

Con respecto a las documentales promovidas - folios 27 del expediente – las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas, siendo impugnadas por el demandante en fecha 28 de mayo de 2014 – folio 52 del expediente – por ser copia fotostática, al no ser acompañada la original por la demandada, se le resta valor probatorio, al no constar la nota de recepción de tales instrumentos y que se hayan confrontado con sus originales. Así se decide

De la revisión del expediente administrativo, se observa la declaración de los testigos C.B. – folio 46 del expediente – quien señala que el día del egreso del ciudadano A.R., tuvo un problema con el jefe de seguridad a la hora de salida y lo amenazaron que si no renunciaba, iba a ser llevado a la CICPC y dejarlo preso y que se encontraba presente al momento de las amenazas recibidas por el ciudadano A.R., dicha testimonial fue valorada por el ente administrativo, sin embargo, no extrajo de la misma los hechos que surgen de tal declaración para resolver la controversia, en este sentido, este tribunal valora su declaración, de la cual se evidencian, actos de coacción ejercidos contra el trabajador para lograr la firma de la renuncia presentada en fecha 21 de febrero de 2014.

La declaración del testigo L.U., quien manifestó que el día 21 de febrero de 2014 se le especificó presentar su renuncia forzosa y que si no la presentaba podía ir preso, y en las repreguntas, señaló que estaban presentes en la salida de la empresa, cuando el jefe de seguridad acosó al trabajador A.R., estando presentes su persona, el señor C.B., A.S., J.M. y J.A.; también consta la declaración del testigo A.S., - folio 48 del expediente – quien señala un despido involuntario, ambas testimoniales fueron valoradas por el ente administrativo, sin embargo no se hizo referencia a los hechos que emanan de tales declaraciones, al respecto, este tribunal valora tales declaraciones, de las cuales se evidencia, actos de coacción ejercidos contra el ciudadano A.R., para que éste renuncie en fecha 21 de febrero de 2014.

Se desecha la declaración de los testigos J.A. quien no compareció a declarar y la de J.M. quien manifestó tener interés en el presente procedimiento.

El artículo 1146 del Código Civil señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

El artículo 1.150 del Código Civil señala: “La violencia empleada contra el que ha contratado la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”

A nivel doctrinal, (Maduro Luyando, Eloy 1993), p. 480, se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Señala además, que la violencia moral (vis compulsiva) consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su consentimiento para la celebración de un contrato. Esa coacción de tipo moral puede consistir en la amenaza de causarle un daño al sujeto de derecho o a sus bienes, o a la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. En los casos de violencia moral, si bien el consentimiento otorgado por la víctima no es libre, por cuanto ésta en coaccionada por la amenaza de daño, algunos autores observan cierto grado de voluntariedad, por ello sostienen que dicha violencia si constituye un verdadero vicio del consentimiento, pues éste existe, aunque afectado y normado por la violencia.

Así las cosas, al a.l.d.d. los testigos C.B., L.U. Y A.S., se evidencian actos de coacción ejercidos por el Jefe de Seguridad de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano A.R., quien fue constreñido o amenazado de ser denunciado e ir peso por un supuesto hurto de materiales, de lo cual no quedó evidencia durante el procedimiento, configurándose así, una violencia moral determinante, pues el temor de ir preso, produce una impresión sobre cualquier persona sensata que llega a inspirarle justo temor de exponer a su persona a una mal notable (privación de libertad), de allí que, en una persona de 60 años, de profesión tornero mecánico con más de 15 años laborando en la empresa, se configura el supuesto previsto en el artículo 1151 del Código Civil, que hace anulable, como en efecto se declara la nulidad de la voluntad plasmada por el trabajador en fecha 21 de febrero de 2014, por evidenciarse la violencia moral como vicio del consentimiento. Así se decide

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente , tal como lo alegó el trabajador ahora recurrente en nulidad, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto para emitir la p.a. que hoy nos ocupa, toda vez que le dio valor probatorio a una documental impugnada por ser copia fotostática, asimismo, el trabajador -ahora recurrente en nulidad- logró demostrar actos de coacción que vician del consentimiento dado al momento de renunciar el 21 de febrero de 2014, por lo que, resulta nula la renuncia en cuestión.

De manera que, declarado sin lugar el recurso de apelación, y en base a las consideraciones anteriores, se modifica la sentencia apelada respecto al derecho invocado por el recurrente el nulidad, en consecuencia, se anula la p.a. N º 288-2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano A.J.R., titular de la cedula de identidad numero V- 4.502.271, se califica como despido injustificado la terminación de la relación de trabajo el 21 de febrero de 2014, por lo que, se ordena el reenganche del ciudadano A.J.R., ya identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es desde el día 21 de febrero de 2014, hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 283,06). Así se decide.-

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., tercero interesado en el presente asunto, se modifica la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y se anula la p.a. cuestionada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MAYELIS LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.880, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., quien es el tercero interesado en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la p.a. Nº 00288-2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.271, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida; 3) NULIDAD de la p.a. N º 00288-2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; 4) NULA la renuncia presentada en fecha 21 de febrero de 2014 por vicios del consentimiento, verificándose un despido injustificado; en consecuencia, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo como TORNERO MECÁNICO y pago de salarios caídos de Bs. 283,06 diarios, al ciudadano A.J.R., en la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “A.L.” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. Y.M..

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM.

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