Sentencia nº 765 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de diciembre de 2003

193º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 10 de diciembre de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por decisión publicada en fecha 20.11.03, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda intentada el 7 de diciembre de 2001, por el abogado Numan J.V. actuando en su carácter de representante de la firma personal “CONSTRUCTORA ARECAS”, asistido por el abogado J.I.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194, contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.C., por cobro de bolívares, derivados de la ejecución de “...una Obra para la Alcaldía del Municipio San C. delE.C. denominada ‘MANTENIMIENTO Y REPARACIONES GENERALES’, en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San C.E.C., según Contrato celebrado con dicha Alcaldía, signado con el Nº CM-POO-042, de fecha 23 de Junio del 2000...”; y, además ordenó reponer la causa al estado de admisión y la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que examine lo atinente a los otros requisitos de admisibilidad -salvo la competencia-.

Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone que:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley...”

Por reciente decisión de fecha 19.8.03, esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) vs. INVERSORA FINANVALOR, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03).

Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.C., debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2003-1.149/ech

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